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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500420210034201

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2024-10-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUIS ÁNGEL VELANDIA GALLÓN; DEMANDADA: COLPENSIONES

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el dos (2) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2021-00342-01 P.T. n.° 20.663 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE LUIS ANGEL VELANDIA GALLON. DEMANDADO: COLPENSIONES. FECHA PROVIDENCIA: DOS (2) DE OCTUBRE DE 2024. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 03 de agosto y en su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES, RECONOCER y PAGAR a favor del señor LUIS ÁNGEL VELANDIA GALLÓN la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en trece mesadas anuales.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a favor del demandante la suma de $91.000.000 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 01 de marzo de 2019, indexado al 31 de julio de 2024, sin perjuicio de las que se sigan causando en adelante, suma de la cual de la cual se autoriza el descuento correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud a la EPS del demandante.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada, a favor del demandante, en aplicación del artículo 365 núm. 4, y en consecuencia ORDENAR al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta fijar las mismas.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy diez (10) de octubre de 2024, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Cúcuta Rad.

Juzgado: 540013105004-2021-00342-00 Partida Tribunal: 20663 Demandante: LUIS ÁNGEL VELANDIA GALLÓN RODRIGUEZ Demandadas: COLPENSIONES Tema: PENSION DE INVALIDEZ Ref.: CONSULTA DE SENTENCIA San José de Cúcuta, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 03 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54001-31- 05-004-2021-00342-01 y Partida de este Tribunal Superior No. 20663 promovido por el señor LUIS ANGEL VELANDIA GALLÓN en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, S.A. Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la siguiente sentencia, previos los siguientes I. A N T E C E D E N T E S La parte actora actuando por intermedio de apoderado judicial, demanda a COLPENSIONES, S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se conceda lo siguiente: “1º.

Declarar que por tener la condición de persona invalida el demandante, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 2º. Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones debe restablecer el derecho que tiene el demandante de seguírsele reconociendo y pagando la pensión de invalidez. 3º.

Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se a que se le restablezca el derecho al demandante de seguírsele reconociendo y pagando la pensión de invalidez. 4º. Condenar a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer intereses moratorios sobre las mesadas pensionales impagadas”.

Rad. Juzgado: 540013105004-2021-00342-00 Partida Tribunal: 20663 II. H E C H O S La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos vistos a folios 2 y 3 del expediente digitalizado (archivo 005), los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: 1. Indicó que el Instituto de Seguros Sociales mediante dictamen # 3525 de 25 de mayo de 2011, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 52.70%, con fecha de estructuración 18 de diciembre de 2010. 2.

Que mediante Resolución # 0700 de 16 de febrero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez en cuantía mensual de $566.700, a partir de 1º de marzo de 2012. 3. Que Colpensiones a través de la Resolución SUB 265407 del 26 de septiembre de 2019, declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución # 0700 de 16 de febrero de 2012, con base en que mediante dictamen # 33322452 de 8 de febrero de 2019, se calificó su pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 28.70%. 4.

Que por Resolución SUB 303941 de 5 de noviembre de 2019, Colpensiones ratifica la decisión de declarar extinguido el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar que el dictamen No. 33322452 de 08 de febrero de 2019, arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28.70%. 5. Que Colpensiones expide la Resolución DPE 148 de 3 de enero de 2020, que ratifica la declaración de extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reconocida. 6.

Que en la valoración realizada por el médico psiquiatra Jaime Manuel Mercado Cabarcas determinó que padece un trastorno esquizoafectivo, que presenta cada vez que haga una crisis aguda dentro de su proceso crónico y síntomas de trastorno del estado de ánimo: como depresión y manía, alucinaciones y delirios (síntomas que ha presentado en forma reiterada el paciente Luis Ángel Velandia Gallón).

III. NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA Notificado el libelo a la demandada, COLPENSIONES S.A. dio contestación manifestando que son ciertos los hechos; se opuso a la totalidad de pretensiones teniendo en cuenta que la entidad revisó el estado de invalidez del demandante mediante dictamen 3322452 del 08 de febrero de 2019 concluyendo que cuenta con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 28.70%, siendo un porcentaje menor al requerido por la normatividad vigente.

Que, si bien mediante Resolución No. 700 de 2012 se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor LUIS ÁNGEL VELANDIA GALLON con fundamento en el dictamen No. 3525 del 25 de mayo de 2011, expedido por el Instituto de Seguros Sociales, no se puede desconocer que realizada la revisión del estado de invalidez, el pensionado cuenta con una PCL del Rad.

Juzgado: 540013105004-2021-00342-00 Partida Tribunal: 20663 28.70% por ende, ya no se considera inválido como quiera que no acredita una PCL igual o superior al 50% de que trata la ley. Como excepciones de fondo propuso las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO POR FALTA DE PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU RECLAMACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA O GENÉRICA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión esta que fundamentó en el hecho que el dictamen mediante el cual COLPENSIONES calificó con el 28.70% de PCL al demandante y el cual fue la base de la extinción de la pensión de invalidez que venía percibiendo, no fue cuestionado nunca; que existe un procedimiento consagrado en la legislación colombiana, específicamente en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 142 del decreto 19 del año 2012, para mostrar las inconformidades con lo resuelto por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez; que no es posible pretermitir dicho procedimiento a través de la interposición de una demanda ordinaria.

V. ALEGATOS Concedido a las partes el término legal para presentar sus alegatos de conclusión y cumplido el mismo, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VI. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al haber sido, la sentencia de primer nivel, adversa a los intereses del demandante.

Conforme a lo manifestado en el escrito de demanda, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar si es procedente ordenar a COLPENSIONES el restablecimiento de la pensión de invalidez que fuera reconocida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS al señor LUIS ÁNGEL VELANDIA GALLÓN. Estado de Invalidez Rad.

Juzgado: 540013105004-2021-00342-00 Partida Tribunal: 20663 Según lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, una persona es considerada inválida al determinarse que ha perdido el 50% o más de su pérdida de capacidad laboral, situación esta que es analizada por las entidades correspondientes, en aplicación del Manual Único de Calificación de Invalidez que se encuentre vigente en el momento de la calificación. Cuando se trata del trámite de invalidez de un afiliado al sistema integral de seguridad social, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, señala que se establecerá en primer momento mediante valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, y, si existe alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y finalmente puede ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral de conformidad con los artículos 11 del Decreto 2463 de 2001 y 2º del C.P. del T. y de la S.S. Dichas juntas de calificación también pueden actuar como perito a solicitud de una autoridad judicial, del Inspector de Trabajo, de entidades bancarias o compañías de seguros, emitiendo para tales menesteres un dictamen contra el que no proceden recursos y sus efectos solo son válidos en los trámites para los que fue requerido, debiéndose dejar claro en la experticia el objeto para el cual fue solicitado.

Así reza el parágrafo del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013: “Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado.” Y una vez en firme el dictamen, como se dijo con anterioridad, en caso de que la calificación sea igual o superior al 50% de PCL, el afiliado será considerado como inválido, teniendo la posibilidad de, con el cumplimiento de los demás requisitos, solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente; sin embargo, es menester aclarar que la misma no es vitalicia, en tanto que según el literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1992 indica que “el estado de invalidez puede revisarse: (a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”; y, en caso de que se modifique la calificación, extinguiéndose el carácter de “invalido” y en consecuencia, la prestación que había sido otorgada, el afiliado podrá, según el tercer inciso de la misma norma, someterse a un nuevo dictamen para readquirir el derecho que le fue retirado.

Igualmente, el literal b del artículo mencionado indica que el estado de invalidez podrá revisarse “por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa”. Rad. Juzgado: 540013105004-2021-00342-00 Partida Tribunal: 20663 Esta revisión debe sujetarse a lo establecido en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, según el cual “la Junta de Calificación de Invalidez en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta el manual o la tabla de calificación vigente en el momento de la calificación o dictamen que le otorgó el derecho”. CASO CONCRETO En ese orden de ideas y descendiendo al presente caso, se observa que la parte actora solicita se que se ordene a COLPENSIONES a reestablecer y pagarle su pensión de invalidez, para lo que tenemos como probados los siguientes hechos: 1.

Que el Instituto de Seguros Sociales mediante dictamen # 3525 de 25 de mayo de 2011, le calificó a señor LUIS ÁNGEL VELANDIA GALLÓN una pérdida de capacidad laboral del 52.70%, con fecha de estructuración 18 de diciembre de 2010. 2. Que mediante Resolución # 0700 de 16 de febrero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez en cuantía mensual de $566.700, a partir de 1º de marzo de 2012. 3.

Que Colpensiones a través de la Resolución SUB 265407 del 26 de septiembre de 2019, declaró la extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución # 0700 de 16 de febrero de 2012, con base en que mediante dictamen # 33322452 de 8 de febrero de 2019, se calificó su pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 28.70%. 4.

Que por Resolución SUB 303941 de 5 de noviembre de 2019, Colpensiones ratifica la decisión de declarar extinguido el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar que el dictamen No. 33322452 de 08 de febrero de 2019, arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28.70%. 5. Que Colpensiones expide la Resolución DPE 148 de 3 de enero de 2020, que ratifica la declaración de extinción del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reconocida.

Dentro del trámite de primera instancia, el Juez A quo, en audiencia del 06 de marzo de 2023, decretó como prueba pericial, remitir al demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, con el fin de determinar su pérdida de capacidad laboral, lo cual dio como resultado el dictamen N°11202301102 del 29 de junio de 2023, mediante el cual se estableció un 50.70% de pérdida de capacidad laboral del señor VELANDIA GALLÓN, con un diagnóstico de ESQUIZOFRENIA y TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO DEPRESIVO PRESENTE LEVE O MODERADO, de origen común, manteniéndose la fecha de estructuración inicial, esto es, el 18 de diciembre de 2010.

Rad. Juzgado: 540013105004-2021-00342-00 Partida Tribunal: 20663 Así las cosas, no comprende la Sala la fundamentación de la decisión tomada por el A quo al negar la pensión de invalidez del actor, ya que evidente es que, a través de la mera aplicación de las normas citadas, se entiende que la vía judicial es una de las maneras a través de las cuales es posible solicitar la revisión del estado de invalidez, y por tanto bien hizo la parte interesada en presentar la presente demanda, en cuyo trámite se demostró que el señor LUIS ÁNGEL VELANDIA GALLÓN tiene la condición de inválido, con una calificación del 50.70% de PCL, a pesar de haber sido previamente descartada esta situación con un 28.70% de PCL, escenario este que se considera muy común en cuanto a enfermedades mentales se refiere; y es que, en los pacientes con trastornos tales como el afectivo bipolar, se ha demostrado que la capacidad funcional depende de la fase en la que se encuentren; al respecto, en la Revista Colombiana de Psiquiatría se informó acerca de dicha situación, concluyéndose que “Se ha determinado que la presencia de alteraciones neuropsicológicas puede variar en los pacientes con TAB según la fase anímica en que se encuentren, con una gran influencia de los síntomas depresivos en la variabilidad cognitiva de los pacientes respecto a la población general y diferencias respecto a los pacientes en fase maniaca”1; así mismo, durante el tratamiento y la ingesta de medicación puede tener efectos positivos en el estado del paciente, los cuales pueden ser únicamente temporales, y por tanto, no se considera extraño que el demandante hubiese sido declarado nuevamente en estado de invalidez, siendo esto aceptado por la Sala.

En este entendido, dado que las normas que establecen los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez actualmente son las mismas que aquellas en el año 2012, fecha en que le fue otorgada dicha prestación por primera vez por parte del ISS, fácil resulta concluir que el señor LUIS ÁNGEL VELANDIA GALLÓN demandante cumple con los mismos y por tanto no queda otro camino para la Sala que el de REVOCAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 03 de agosto y en su lugar, se ORDENARÁ a COLPENSIONES, RECONOCER y PAGAR a su favor la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Con relación a la prescripción de las mesadas pensionales tenemos que no fue presentada ante la entidad, la reclamación administrativa encaminada a ser calificado y posteriormente obtener el restablecimiento de la prestación aquí solicitada, lo cual debía realizarse como si la pensión se estuviera reclamando por primera vez, tal y como fue establecido por la HCSJ en su sentencia SL 867 de 2019 en cuanto indicó que “es proporcionado, obligar al pensionado que temporalmente gozó de recuperación a que, ante un decaimiento de su salud por la misma patología, que conlleve nuevamente su invalidez, tenga que solicitar el derecho pensional, como si fuese la primera vez, y acogerse a los requisitos legales con las modificaciones introducidas por un nuevo régimen legal y por tanto, se tiene la fecha de presentación de la demanda”. 1 REVISTA COLOMBIANA DE PSIQUIATRÍA, Aspectos neuropsicológicos del trastorno afectivo bipolar. https://www.elsevier.es/index.php?p=revista&pRevista=pdf-simple&pii=S0034745020300925&r=379 Rad.

Juzgado: 540013105004-2021-00342-00 Partida Tribunal: 20663 Por lo anterior, deberá tenerse la fecha de presentación de la demanda, esto es el 29 de octubre de 2021 como interrupción del fenómeno extintivo propuesto por la entidad demandada, por lo que se encontrarían prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de octubre de 2018; sin embargo, según se demostró en el proceso, la pensión aquí restablecida le fue pagada al actor hasta febrero de 2019 y, por tanto, ninguna mesada se entiende afectada por dicha excepción. Así las cosas, al realizar el cálculo del retroactivo que deberá ser cancelado por COLPENSIONES al señor VELANDIA GALLÓN, encuentra la Sala que este asciende a la suma de $91.000.000, de la cual se autorizará el descuento correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud a la EPS del demandante.

Frente a la solicitud de pago de intereses moratorios, esta pretensión debe ser descartada en tanto la prestación aquí otorgada no fue solicitada con anterioridad a COLPENSIONES. Sin costas en esta instancia por haberse resuelto el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera por ministerio de la Ley, debiéndose, sin embargo, REVOCAR aquellas de primera instancia cuyo pago fue impuesto al demandante, en aplicación del numeral 4 del artículo 365 CGP, ordenándose al juez A quo fijar las mismas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el día 03 de agosto y en su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES, RECONOCER y PAGAR a favor del señor LUIS ÁNGEL VELANDIA GALLÓN la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en trece mesadas anuales.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a favor del demandante la suma de $91.000.000 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 01 de marzo de 2019, indexado al 31 de julio de 2024, sin perjuicio de las que se sigan causando en adelante, suma de la cual de la cual se autoriza el descuento correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud a la EPS del demandante.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada, a favor del demandante, en aplicación del artículo 365 núm. 4, y en consecuencia ORDENAR al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta fijar las mismas. Rad. Juzgado: 540013105004-2021-00342-00 Partida Tribunal: 20663 QUINTO: Sin costas en esta instancia. N O T I F Í Q U E S E JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE NIDIAM BELÉM QUINTERO GELVES MAGISTRADA DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO