REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el dos (2) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 P.T. n.° 20.592 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ y OTROS. DEMANDADO: U.G.P.P. FECHA PROVIDENCIA: DOS (2) DE OCTUBRE DE 2024. DECISION: “PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de COSA JUZGADA PARCIAL, en relación con los pedimentos de la demandante DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO, de la sentencia consultada de fecha 28 de junio de 2023, y en su lugar, ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, conforme lo motivado.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes, y a favor de las demandadas; se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000), dividido en partes iguales a cargo de todos los demandantes, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: ADICIONAR el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir dentro de la condena en costas de primera instancia al demandante DANILO ORTIZ RUIZ, y a favor de las demandadas, conforme lo motivado.
SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy diez (10) de octubre de 2024, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, DANILO ORTIZ RUIZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. EXP. 540013105002 2021 00125 01.
P.I. 20592. San José de Cúcuta, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha señalada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y con ocasión de la derrota de ponencia presentada por el Honorable Magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., así como, surtir el grado Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. Pretendieron los demandantes, se declare que tienen derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación a ellos reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del pacto convencional celebrado entre el I.S.S. y sus trabajadores, vigente para la época del reconocimiento pensional. En consecuencia, se condene a la U.G.P.P.., y/o a COLPENSIONES, a reconocer la pensión de jubilación conforme a las normas invocadas, el pago de la diferencia pensional debidamente indexada, y en el caso de DANILO ORTIZ RUIZ, junto con el pago de la mesada catorce; el pago de los intereses moratorios.
Para soportar sus pedimentos, se adujo: Por DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, señaló, que laboró en el I.S.S., desde el 28 de abril de 1976 hasta el 25 de junio de 2003; mediante Resolución n.° 6464 de 30 de noviembre de 2009, el I.S.S. en calidad de empleador, le reconoció la pensión especial de jubilación, efectiva a partir del 6 de junio de 2007; y a su vez, COLPENSIONES, como entidad aseguradora, le otorgó la pensión de vejez compartida con el I.S.S., mediante Resolución n.°GNR89067 de 14 de marzo de 2014.
Indicó, que nació el 16 de junio de 1957, por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; agregó, que presentó reclamación administrativa ante las entidades accionadas. AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, expresó que trabajó en el I.S.S. desde el 27 de septiembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003; que mediante Resolución n.° 2257 de 21 de septiembre de 2010, el Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta I.S.S. en calidad de empleador, le reconoció la pensión especial de jubilación, efectiva a partir del día 9 de diciembre de 2009; COLPENSIONES, como entidad aseguradora, le otorgó la pensión de vejez compartida con el I.S.S., mediante Resolución n.° SUB225330 de 24 de agosto de 2018.
Manifestó, que nació el 9 de diciembre de 1959, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de cotizaciones al sistema pensional, y 35 años edad, esto es, era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la disposición normativa mencionada. Refirió a las diferentes peticiones presentadas a las entidades demandadas, y las respuestas negativas recibidas.
CARMEN ADELA JÁCOME YÁNEZ, indicó que laboró para el I.S.S., desde el 4 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003; le fue reconocida pensión de jubilación a través de Resolución n.°3511 de 22 de diciembre de 2010, efectiva a partir de 1.° de noviembre de 2004; COLPENSIONES, le otorgó pensión de vejez compartida, mediante Resolución n.°GNR367115 de 24 de diciembre de 2013; nació el 2 de septiembre de 1954, por tanto, era beneficiaria del régimen de transición. DANILO ORTIZ RUIZ, laboró para I.S.S., desde el 8 de agosto de 1977, sin embargo, más adelante precisó que laboró desde el 19 de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2014; que COLPENSIONES, le otorgó la pensión de vejez mediante Resolución n.° GNR292482 de 2017.
Que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que nació el 19 de septiembre de 1955. De forma conjunta, hicieron alusión a la supresión y liquidación del I.S.S. y la asunción de obligaciones por parte de la U.G.P.P.; indicaron, que la pensión de jubilación por parte el I.S.S. patrono, fue otorgada con fundamento en lo consagrado en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977 y el Decreto 1158 de 1994, sin aplicar el Decreto 4937 de 2009, ni el artículo 98 de la Convención Colectiva de Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta Trabajo, suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL; que el derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva mencionada se causa por 20 años de servicios al I.S.S., de manera que sus pensiones debieron ser reconocidas con base en esta normativa; sumado a que tienen derecho al pago de la mesada 14 correspondiente.
Finalmente, alegaron que presentaron un oficio a las demandadas, mediante el que solicitaron la reliquidación de su prestación pensional, que recibieron respuesta negativa o sin respuesta a la fecha de presentación de la demandada. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida el 30 de abril de 2021, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, se dispuso la notificación a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y al MINISTERIO PÚBLICO (archivo n.° 66).
La U.G.P.P., se opuso a la totalidad de pedimentos de la demanda, sostuvo que la entidad tuvo en cuenta las normas legales vigentes aplicables al caso, como son la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1158 de 1994, y 01 de 1984. Anotó, que los aquí demandantes no cumplieron con la edad mínima exigida para la causación del derecho a la pensión de jubilación deprecada, la cual en aplicación de los derechos convencionales debía causarse durante su vigencia, esto es, dentro de los 3 años contados entre el 1.º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, condicionamiento que no cumplió la parte actora.
Formuló como excepciones de fondo: “prescripción de mesadas pensionales y factores salariales, inexistencia de la obligación reclamada” (archivo n.° 69). Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta COLPENSIONES, igualmente se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes actualmente reciben una pensión de carácter compartible, y que adquirieron el estatus de pensionados luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, así como también con posterioridad al 31 de julio de 2011, en una mesada superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como excepciones de mérito, propuso: “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida, buena fe de la entidad demandada, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica” (archivo n.° 70). La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y el MINISTERIO PÚBLICO, mantuvieron silencio, pese a estar debidamente notificados.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: Declarar que el señor DANILO ORTIZ RUIZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional pactada en el artículo 98 de la convención colectiva 2001 a 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a cargo de la UGPP de manera compartida con la pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción solicitada por la UGPP respecto a las mesadas pensionales que surgen a favor del demandante DANILO ORTIZ con anterioridad a diciembre de 2017 inclusive.
TERCERO: Condenar a UGPP a reconocer la pensión de jubilación del demandante DANILO ORTIZ conforme el articulo 98 de la convención Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta colectiva 2001 a 2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y pagar la diferencia a cancelar entre esta prestación y la pensión de vejez legal que reconoce COLPENSIONES desde el mes de enero de 2018, de manera compartida, junto con los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 del 93 de ser el caso.
CUARTO: Condenar en costas a la UGPP y en favor del demandante DANILO ORTIZ RUIZ; fijar como agencias en derecho la suma de 1SMMLV.
QUINTO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por la UGPP sobre las pretensiones incoadas por AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ y DALGIE TORRADO, en consecuencia, absolver a esta entidad de las pretensiones incoadas en su contra por estos demandantes.
SEXTO: Condenar en costas a AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ y DALGIE ESPERANZA TORRADO en favor de la UGPP Y COLPENSIONES fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV a cargo de cada uno en favor de cada demandada.
SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación solicitada por COLPENSIONES, en consecuencia, absolver a esta entidad de todas las pretensiones incoadas por los demandantes.
OCTAVO: Remitir el expediente a la oficina judicial para que ejerza el grado jurisdiccional de consulta conforme lo advertido” El Juez de primera instancia, como fundamento de la decisión, señaló que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo cuestionada, fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1463-2022, y se determinó que el requisito de los 20 años de tiempo de servicios se puede cumplir hasta el año 2017, siempre que los servicios se presten en calidad de trabajador oficial del I.S.S.; sumado a que también se pueden tener en cuenta tiempos laborados en otras entidades públicas en calidad de servidores públicos, para completar ese tiempo, ya que el artículo 101 de la convención no estableció limitación alguna al respecto.
Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta Luego, del análisis de las pruebas documentales arrimadas al expediente, en especial el tiempo laborado por los demandantes al I.S.S., consideró que tenían derecho a la pensión convencional conforme lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sin embargo, al realizar los factores salariales y realizadas las operaciones pertinentes, encontró que al aplicar el artículo 101 de dicha normativa, el monto pensional era inferior al reconocido por la entidad empleadora. Sin embargo, para el caso del señor DANILO ORTIZ RUIZ, determinó que tenía derecho a la mesada pensional en suma de $1.695.841, liquidado a la fecha de retiro en el año 2014; agregó, que no había prueba del reconocimiento previo, había lugar a su liquidación completa.
Y al contrastar este valor con la otorgada por COLPENSIONES, por concepto de pensión de vejez en monto, en virtud de la compartibilidad pensional, correspondía a la U.G.P.P., cancelar el mayor valor de la pensión; diferencia que no era dable definir, en la medida que no se allegó prueba del valor devengado para el año 2018. En cuanto a la mesada catorce, expuso que el demandante DANILO ORTIZ RUIZ, no tenía derecho a la misma, por haber causado su derecho a la pensión convencional después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no había lugar a esta pretensión. En torno al exceptivo de prescripción, precisó que el demandante DANILO ORTIZ RUIZ, realizó reclamación ante la U.G.P.P., el día 17 de diciembre de 2020; por tal motivo, todas las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2017, se encontraban prescritos; sumado a ello, condenó a la U.G.P.P. al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo señalado en la sentencia CSJ SL3130-2020.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta LA PARTE DEMANDANTE, interpeló la decisión de primera instancia, en lo que respecta la negativa de las pretensiones de AURA SOFÍA ARTEAGA, pues al hacer la liquidación del monto pensional arrojaría una suma de $211.704 por concepto de diferencia para el año 2009; en el caso de DALGIE ESPERANZA TORRADO, cuya diferencia pensional sería de $173.787 para el año 2007, por lo que además tendría derecho a la mesada catorce.
Para CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ, precisó que la pensión de jubilación fue otorgada por el I.S.S., mediante Resolución n.°3511 de 22 de diciembre de 2010, a partir de 1.° de noviembre de 2004; por lo que tendría derecho al pago de la mesada catorce; además, tiene derecho al pago de la diferencia pensional, en aplicación de la convención colectiva.
Así mismo, señaló que dichos demandantes tendrían derecho al reconocimiento de los intereses moratorios. Peticionó, que en aplicación de las facultades ultra y extra petita, tenían derecho al reconocimiento de la bonificación prevista en el artículo 103 convencional. Precisó, en relación con la prescripción, el mismo se interrumpió a partir del día 7 de diciembre de 2013 o del 23 de junio de 2017.
Señaló, que en el caso de DANILO ORTIZ RUIZ, a quien se le otorgó el derecho pensional en el año 2010, tenía derecho a la mesada catorce, al hacerse extensiva la convención colectiva; y a la bonificación contemplada en el artículo 103 convencional. La U.G.P.P., interpuso recurso de apelación frente a la decisión tomada; explicó, que se encuentra acreditado que el vínculo con el I.S.S. empleador, finalizó el 25 de junio de 2003, y que al día siguiente entró a formar parte de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, donde adoptó la condición de empleado público por Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta mandato legal, asimilado como funcionario de la seguridad social, motivo por el cual, se le reconoció la prestación con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no reunía la condición de trabajador oficial, y no era beneficiario de la convención colectiva.
Que en la liquidación del I.B.L., se dio aplicación al principio de favorabilidad. Afirmó, que la Corte Suprema de Justicia, señaló que los intereses moratorios en regímenes pensionales convencionales no proceden y ese es el criterio que ha sostenido en su jurisprudencia, como lo fue en la sentencia CSJ SL 4102-2022; máxime, en tanto lo consagrado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, atiende a prestaciones de carácter legal, por lo que no debió accederse a este pedimento.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. LA U.G.P.P., alegó, que el demandante no cumplió los requisitos estipulados en la convención colectiva dentro de la vigencia de la misma, en calidad de trabajador oficial; hizo alusión a la improcedencia de los intereses moratorios, y de la mesada catorce. LOS DEMANDANTES, recabaron en su pedimento del reconocimiento de las pretensiones incoadas, toda vez que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, laboraron más de 20 años de servicios al I.S.S.; por lo tanto, resulta procedente su reliquidación pensional teniendo como base la normativa convencional; misma que le es más favorable porque obtendría una mesada más al año, esto es, un total de 14 mesadas anuales; sumado a que su reconocimiento debe ir acompañado de los intereses moratorios a lugar.
Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta COLPENSIONES, ratificó los argumentos expuestos en las excepciones propuestas en la contestación demanda, como oposición a las pretensiones del libelo introductorio.
VI. CONSIDERACIONES. Expuesto lo anterior, se resolverá de manera conjunta el problema jurídico, en razón a los recursos de apelación presentados por las partes, demandantes y U.G.P.P., y el grado jurisdiccional de consulta surtida en favor de las entidades públicas demandadas. De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico: examinar si el Juez de primera instancia se equivocó o no, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante DANILO ORTIZ RUIZ, y absolver respecto de las demás demandantes, en aplicación a lo consagrado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, y por tanto, si hay o no lugar al pago de la diferencia pensional ordenada.
De las resultas de lo anterior, se analizará si es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; así como el pago de la mesada adicional o mesada catorce en favor del mencionado demandante. DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - PENSIÓN DE JUBILACIÓN. En el asunto bajo examen, pretenden los demandantes la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual consagró lo siguiente: (Archivo 21)
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. ( ) Ahora bien, sea lo primero indicar que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, limitó al 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones, y dejó a salvo únicamente los derechos consolidados; adicionalmente, no se desconoce que en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL antes citada, se establecieron varias vigencias con posterioridad al 31 de octubre de 2004, según las características de 3 grupos de trabajadores oficiales, incluso, algunas de ellas se fijaron con posterioridad al 1.° de enero de 2017, dado que según el parágrafo 4.° de la misma norma, «el reconocimiento y pago de las jubilaciones en un horizonte de … (10) Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta años, está plenamente garantizado sin afectar la estabilidad económica de la empresa y sin constituir riesgo fiscal para la Nación», es decir, solo era posible pactar hasta 10 años la respectiva prestación. No obstante lo anterior, en virtud del parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, no podría extenderse la vigencia de dicha cláusula con posterioridad al 31 de julio de 2010, toda vez que la norma es clara en establecer que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia del acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado, sin ser procedente establecer condiciones más favorables a las que existen en la ley, entre la vigencia de dicho acto legislativo y el 31 de julio de 2010, las cuales, de cualquier modo, perderían vigencia a partir de esa fecha.
Al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL836-2018, precisó: “Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ago. 2017, rad. 49768. En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.” En particular, tratándose de la pensión de jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, con vigencia 2001- 2004, en las sentencias CSJ SL1409-2015, y CSJ SL4963-2016, la Sala de Casación Laboral, precisó que el límite del beneficio convencional allí establecido, era el 31 de julio de 2010; ello, conforme Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta a lo previsto en el Acto Legislativo, toda vez que la vigencia inicial de la convención era del 1.° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, encontrándose en una de sus prórrogas automáticas, las que en todo caso no podrían extenderse más allá de la citada fecha; así mismo, en la mentada sentencia, la Corte precisó que para acceder a la pensión, según la convención 2001-2004, suscrita con el I.S.S., es posible tener en cuenta los tiempos laborados para las E.S.E., después de la escisión del instituto, siempre que el trabajador haya mantenido la calidad de trabajador oficial -suma de tiempos-.
Así mismo, en lo referente a la protección judicial de las expectativas creadas a raíz del cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato de trabajadores, como es el caso de aquellos trabajadores que completaron los 20 años de servicio como trabajador oficial, exigidos por el artículo 98 de la Convención Colectiva, pero que cumplieron el requisito de edad, cuando fungieron como empleados públicos al servicio de la E.S.E., en sentencia SL8998-2016, trajo a colación lo enseñado en la CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada en otros múltiples pronunciamientos de la Corte, donde se discurrió de la siguiente manera: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta adquiridos conforme a disposiciones vigentes. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). ANÁLISIS DE CADA CASO CONCRETO. En principio, en relación con el recurso de apelación presentado por la parte actora, puntualmente, frente a aquellos aspectos relacionados con el reconocimiento de una bonificación convencional, que solicita sea declarada en uso de las facultades ultra y extra petita, se ha de precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, consagra que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Ello, significa que el pronunciamiento del Juez de primera instancia debe estar en congruencia con lo solicitado en la demanda, y lo controvertido bajo el examen del acervo probatorio adosado al expediente, salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia (por excepción al segundo grado) para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-.
Revisado el escrito inaugural, claramente se observa que dentro de los pedimentos de esta, no se encuentra incluido aquel relacionado con el reconocimiento del beneficio convencional relacionado con la bonificación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por ello, no es dable a la parte, pretender introducir nuevas pretensiones en su recurso de alzada.
Ahora bien, acorde con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, compete establecer si cada uno de los demandantes tendrían derecho a la reliquidación de la pensión de Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta jubilación convencional, en aplicación de lo presupuestado en el artículo 98. a.) DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ: Examinado el expediente administrado allegado por las entidades demandadas, y en lo que interesa a efectos de resolver esta controversia, encuentra esta Colegiatura configurada la excepción de COSA JUZGADA PARCIAL, la cual se declarará de oficio, por las siguientes razones: La figura jurídica de la cosa juzgada prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requiere de tres elementos constitutivos que son determinantes para establecer su prosperidad, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior; y iii) Que haya identidad jurídica de las partes.
Conviene destacar, lo adoctrinado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL5121-2018, reiterada en providencias CSJ SL1364-2019 y CSJ SL4015-2019, donde se dijo: “Al respecto, es preciso recordar que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de lo que se infiere que tal institución se consagró con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias»”.
Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta Así mismo, el artículo 282 del Código General del Proceso, concede al juzgador, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, declarar oficiosamente en la sentencia las excepciones que se encuentran debidamente acreditadas.
Como lo es, la cosa juzgada, cuyo interés de orden público, bien puede ser declarada de oficio. Conforme a ello, examinadas las documentales adosadas con el expediente administrativo arrimado por COLPENSIONES, se evidencia que reposa sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, de fecha 4 de diciembre de 2009, dentro del proceso radicado n.° 2008- 0244, adelantado por DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde se absolvió a la pasiva de las pretensiones formuladas en su contra; decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA LABORAL, en sentencia de fecha 2 de junio de 2011.
(Archivo n.° 70, pág. 56 a 63) Allí, la actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 100% de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, la indexación, y los intereses moratorios. Y bajo sustento de su petición, adujo: Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP.
Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta Contrastada lo anterior contra la presente demanda, tenemos que aunque el anterior proceso fue dirigido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no es menos que en virtud de los dispuesto en el Decreto 2013 del 2012, la U.G.P.P., asumió la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por I.S.S., en su calidad de empleador; luego, aunque son entidades distintas, no es menos, que trata del mismo sujeto obligado, en virtud de la liquidación del primero. Por lo tanto, a juicio de esta Sala, se encuentra reunido el presupuesto de la identidad de partes.
Frente a la identidad de causa y objeto, en tanto lo reclamado en ambas demandas está dirigido a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, y se funda en los mismos hechos, esto es, al alegar el cumplimiento de la edad y tiempo laborado para tener derecho a la pensión de jubilación bajo los parámetros convencionales, y ser beneficiara del régimen de transición. En consecuencia, se tiene que frente a la pretensión dirigida al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los lineamientos de la Convención Colectiva de Trabajo, y el reclamo de intereses moratorios, operó la excepción de cosa juzgada; cabe precisar, que el cambio o variación de la jurisprudencia nacional frente al tema debatido, no significa que pierdan fuerza de ejecutoriedad, y cosa juzgada la decisión que con antelación se emitió sobre el asunto, en virtud del principio de la seguridad jurídica.
Por lo anterior, como quiera que en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral 4 de diciembre de 2009, dentro del proceso radicado n.° 2008-0244, y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA LABORAL, en sentencia de fecha 2 de junio de 2011, se definió que la actora DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, presupuesto, sobre el cual se fundó la reliquidación y pago de diferencia pensional, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, no hay lugar a dicho pedimento.
De otra parte, se anota que si bien en la fundamentación del recurso de apelación, y los alegatos presentados en esta instancia, se solicitó el reconocimiento de la mesada 14, lo cierto es, que tal petición no hizo parte de la demanda, y no fue debatida dentro del proceso para esta demandante. b.) AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ: i) Nació el 9 de diciembre de 1959, cumplió 50 años de edad en el año 2009, en el mismo día y mes.
(Archivo n.° 70, pág. 458). ii) Conforme la certificación expedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S., el 25 de noviembre de 2020, la demandante laboró para el I.S.S. desde el 27 de septiembre de 1977, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos hasta el 25 de junio de 2003, (Archivo n.° 70, pág.. 105 a 107). iii) Que mediante Resolución n.° 2257 de 21 de septiembre de 2010, el I.S.S., en calidad de patrono, reconoció la pensión de jubilación a la actora, conforme al Decreto 1653 de 1977, en cuantía inicial de $1.756.147, a partir del día 9 de diciembre de 2009.
(Archivo n.° 12) iv) Resolución n.° SUB225330 de 24 de agosto de 2015, COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez compartida, a favor de la actora, a partir del día 25 de junio de 2015, en cuantía inicial de $1.353.442, para lo cual, Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP.
Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta tuvo en cuenta los tiempos de servicio del I.S.S., y el periodo laborado a favor de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005. (páginas n.° 1304 a 1314). v) Mediante Resolución n.°27363 de 26 de julio de 2016, la U.G.P.P., le negó la reliquidación de la pensión de jubilación, deprecada con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el I.S.S. empleador y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL;
Decisión confirmada mediante Resolución n.° RDP 010918 de 27 de octubre de 2016. c.) CARMEN ADELA JÁCOME YAÑEZ: i) Nació el 2 de septiembre de 1954, cumplió 50 años de edad en el año 2004, en el mismo día y mes. (Archivo n.° 69). ii) Conforme la certificación expedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S., el 25 de noviembre de 2020, la demandante laboró para el I.S.S. desde el 4 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales hasta el 25 de junio de 2003, (Archivo n.° 70, pág. 2607 a 2609). iii) Mediante Resolución n.° 704 de 13 de diciembre de 2004, la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, reconoció pensión de jubilación a la actora a partir del día 1.° de noviembre de 2004, en suma de $735.750; allí se tuvo en cuenta que la actora laboró para el I.S.S., desde el 4 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, y en la Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta E.S.E., desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004. (Archivo n.° 69) iv) Que mediante Resolución n.° 3511 de 22 de diciembre de 2010, el I.S.S., en calidad de empleador, reconoció la pensión de jubilación a la actora, conforme al Decreto 1653 de 1977, en cuantía inicial de $873.933, a partir del día 1.° de noviembre de 2004, ello, al tener en cuenta que laboró para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 4 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003; que se retiró de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a partir del 1.° de noviembre de 2004.
(Archivo n.° 46) v) Resolución n.° GNR 367115 de 24 de diciembre de 2013, COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez compartida a favor de la actora, a partir del día 2 de septiembre de 2009, en cuantía inicial de $978.439, para lo cual, tuvo en cuenta los tiempos de servicio del I.S.S., y el periodo laborado a favor de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de 2005.
(páginas n.° 1932 a 1935). d.) DANILO ORTIZ RUIZ: i) Nació el 19 de septiembre de 1955, cumplió 55 años de edad en el año 2010, en el mismo día y mes. (Archivo n.° 29 a 30). ii) Conforme la certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL, expedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S., el 2 de marzo de 2021, el demandante laboró para el I.S.S. desde el 5 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014, en Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta calidad de trabajador oficial, en el cargo de técnico administrativo (Archivo n.° 27); así mismo, según certificado laboral expedida por el JEFE DEL DEPARTAMENTO SECCIONAL DE RECURSOS HUMANOS, el día 10 de octubre de 2010, se corrobora que prestó servicios para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VALLE, desde el 5 de agosto de 1977 hasta el 9 de julio de 1984, en el cargo de TÉCNICO SERVICIOS ASISTENCIALES GRADO 17, DIVISIÓN DE SALUD OCUPACIONAL CALI.
(Archivo n.° 70, Pág. 2639) iii) Según certificado de pensión expedido por COLPENSIONES, al demandante DANILO ORTIZ RUIZ, le fue reconocida la pensión de vejez, mediante Resolución n.°292402 de 2017, e ingresó a nómina en enero de 2018. (Archivo n.° 70, pág. 1929) Acorde con lo anterior, se tiene que en este evento, aun cuando las demandantes AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, y CARMEN ADELA JÁCOME YÁÑEZ, para el 26 de junio de 2003, esto es, cuando se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, tenían los 20 años de servicios como trabajadores oficiales de la entidad, no habían consolidado el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98 convencional, toda vez que para dicha data aún no habían alcanzado la edad requerida en el precepto extralegal;
Nótese que AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ, cumplió los 50 años el 9 de diciembre de 2009; y CARMEN ADELA JÁCOME YAÑEZ, cumplió dicha edad el día 2 de septiembre de 2004, fechas para las cuales, ya no ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, sino de empleados públicos. Entonces, como quiera que las demandantes cambiaron su situación laboral, de trabajadores oficiales a empleados públicos, no podían seguir beneficiándose de las prerrogativas convencionales, Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta entre ellas la pensión de jubilación con base en el 100% de lo devengado. Y en tal sentido, no tienen derecho a la reliquidación de la pensión reclamada, en aplicación del beneficio convencional, pues no tenían un derecho consolidado.
De otra parte, en relación con el demandante DANILO ORTIZ RUIZ, aunque tenía la condición de trabajador oficial, pues su vinculación con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se dio desde el 5 de agosto de 1977 hasta el 9 de julio de 1984, y desde el 5 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2014, no es menos que para la fecha de cumplimiento de la edad, 55 años, lo fue el 19 de septiembre de 2010, cuando ya había expirado el término extensivo de la aplicación de la convención colectiva de trabajo; esto es, para dicha data, ya se había sobrepasado el límite del beneficio convencional conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, más allá del 31 de julio de 2010.
En razón a ello, se concluye que los demandantes no tienen derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación deprecada, al no cumplir con los requisitos de la convención colectiva (tiempo y edad), cuando tenían la calidad de trabajadores oficiales, y para el caso de DANILO ORTIZ RUIZ, al exceder el límite máximo de la aplicación de los beneficios convencionales; razón por la cual, se habrá de REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO, de la sentencia consultada, y en su lugar, ABSOLVER a la U.G.P.P., de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por los demandantes.
DEL RECONOCIMIENTO DE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY 100 DE 1993, (MESADA 14). Con relación al pago de la mesada catorce, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, consagra la mesada adicional, en los siguientes Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP.
Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta términos: “Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, …, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, señala en su inciso 4.º que: “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», a su vez en el inciso 8.º, se indica que: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”; e igualmente, prescribe en el parágrafo transitorio 6.º, que “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.
(Negritas y subrayas de la Sala). De conformidad con lo esbozado, se tiene que concretamente la mesada adicional del mes de junio, debe ser reconocida y pagada (a) a las personas que al momento de la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, ostentaban la calidad de pensionados; (b) aquellos cuyo derecho pensional se hubiere causado antes de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, de manera que debieron haber cumplido los requisitos para obtener la prestación pensional antes del 29 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su reconocimiento; y (c) aquellos cuya pensión se cause antes del 31 de julio de 2011, siempre que su monto no sea superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, se encuentra que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta el tema de la mesada adicional de junio, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.
Fue así como en sentencia CSJ SL17444-2014, expuso: “como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional” (Reiterada en las sentencias CSJ SL2962-2018, CSJ SL2964-2018, CSJ SL2486-2018 y CSJ SL7917-2015).
Anotó también en sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en CSJ SL3231-2020, que un derecho adquirido se causa “cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella”. Ahora bien, respecto del argumento del apelante que la edad, en este caso, es un requisito de exigibilidad y no de causación; debe señalarse que en algunas decisiones recientes la Corporación de Cierre de esta especialidad, señaló que el artículo 98 de la Convención Colectiva del Trabajo del I.S.S. y SINTRASEGURIDADSOCIAL, establece el tiempo de servicio como requisito de causación y la edad como uno de mera exigibilidad, como se indica en la Sentencia CSJ SL2088-2023, que reitera la CSJ SL3635-2020.
Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta Pese a ello, la posición mayoritaria de esta Sala se apartará de dicho precedente judicial, por lo que pasa a exponerse: Considera respetuosamente esta Sala Mayoritaria que en lo que tiene que ver con la mesada catorce, la tesis de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoce lo dispuesto en el inciso 8.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la extinción del acceso a esta prestación, pues, en el mismo se señaló que la pensión se causa cuando se ha dado el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la ella, lo que a todas luces impide, que se susciten discusiones respecto de si la edad era un requisito de causación o exigibilidad de la mesada adicional reclamada.
De manera que, existe una fuente de derecho superior a la convención colectiva que es la Constitución Política, donde se limita el número de mesadas pensionales, con ocasión de una norma de carácter restrictivo en la que se exige el cumplimiento de todos los requisitos para que se entienda causado el derecho a la mesada adicional, toda vez que de lo contrario, el tope de mesadas se sienta conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, no más de 13 mesadas pensionales al año; y ello fue así, porque la finalidad de dicha disposición no fue otra que la de dotar de sostenibilidad financiera al Sistema de Seguridad Social.
Además, comparte la Sala Mayoritaria lo expresado por el Honorable Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el salvamento de voto de la providencia CSJ SL2088-2023, donde al respecto, indicó: “Al analizar la citada cláusula convencional, esta Corporación ha señalado, en innumerables ocasiones, que la edad es un requisito de causación de la pensión allí contemplada y que mientras no se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios, no se genera un derecho adquirido.
Entre otras decisiones resulta pertinente mencionar las siguientes: CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, CSJ SL435-2015, CSJ SL803-2013, CSJ SL14663- Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta 2014, CSJ SL12348-2014, CSJ SL122-2020, CSJ SL644-2013, CSJ SL888- 2013, CSJ SL713-2013.
La sola consideración de que la pensión allí contemplada «se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano», no puede llegar al punto de desconocer los requisitos que los protagonistas sociales estipularon convencionalmente, pues de haber querido que la única condición para obtener la prestación de jubilación era el tiempo de servicios así lo habrían consagrado o al menos la redacción hubiera sido diferente, pues ciertamente de su texto no aflora que la edad solamente sea una condición de exigibilidad como lo concluyó la mayoría.” Incluso, si en gracia de discusión se analizara la redacción del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, que reza: “El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre o 50 años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por cien (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: ( )” (negritas y subrayas de la Sala); no se comparte el alcance dado respecto de tener la edad como requisito de exigibilidad de la prestación, toda vez que resulta claro que para tener acceso a la misma se debe dar cumplimiento a las dos condiciones, esto es, tanto tiempo de servicio como edad, pues, la redacción de las normas, es la que determina los parámetros de exigibilidad o de causación de las pensiones que consagran.
Entonces, fue pacíficamente aceptado, que el demandante DANILO ORTIZ RUIZ, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la convención colectiva de trabajo; a más de ello, según se anotó en la constancia expedida por COLPENSIONES, al actor le fue reconocida la pensión de vejez con inclusión en nómina de enero de 2018, esto es, con posterioridad a julio de 2011; por tanto, no resulta avante la apelación presentada Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta por el demandante, y se habrá de confirmar la negativa a la mesada catorce. Dadas las resultas del proceso, es innecesario realizar pronunciamiento alguno en relación con el reparo formulado frente al reclamo de los intereses moratorios.
Derrotero de lo expuesto, se habrá de REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO, de la sentencia consultada, y en su lugar, ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por los demandantes; se DECLARARÁ de oficio probada la excepción de COSA JUZGADA PARCIAL, en relación con los pedimentos de la demandante DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ; y se CONFIRMARÁ en lo demás el fallo de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de los demandantes, y a favor de las demandadas, al no salir avante el recurso de apelación; se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000), dividido en partes iguales a cargo de todos los demandantes.
En las costas de primera instancia, se deberá incluir al demandante DANILO ORTIZ RUIZ, y a favor de las demandadas, por lo que en este sentido se ADICIONARÁ el ordinal SEXTO de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de COSA JUZGADA PARCIAL, en relación con los pedimentos de la demandante DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, Y CUARTO, de la sentencia consultada de fecha 28 de junio de 2023, y en su lugar, ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, conforme lo motivado.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes, y a favor de las demandadas; se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000), dividido en partes iguales a cargo de todos los demandantes, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: ADICIONAR el ordinal SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de incluir dentro de la condena en costas de primera instancia al demandante DANILO ORTIZ RUIZ, y a favor de las demandadas, conforme lo motivado.
SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA SALVO VOTO Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL PARTIDA TRIBUNAL: 20.592 DEMANDANTE: Dalgie Torrado y otros.
DEMANDADO: UGPP y COLPENSIONES. Cúcuta, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por mis compañeros de Sala, me permito apartarme de la presente decisión, como quiera que en mi concepto y en seguimiento de la doctrina Jurisprudencial imperante, pacífica y constante de la CSJ en su Sala de Casación Laboral los demandantes tienen derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, al cumplir los 20 años de servicios, durante su relación con el ISS en calidad de trabajadores oficiales; esto es, la señora DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMENEZ desde el 28 de abril de 1.976 laborando hasta el 25 de junio de 2.003, la señora AURA SOFIA ARTEAGA SÁNCHEZ desde el 27 de diciembre de 1977 hasta el 25 de junio de 2003 y la señora CARMEN ADELA JACOME YAÑEZ desde el 04 de junio de 1976 hasta el 25 de junio de 2003, todas en calidad de trabajadoras oficiales, así respecto del señor DANILO ORTIZ desde el 5 de agosto de 1977 al 9 de julio 1984 y del 5 de noviembre de 1997 al 31 de diciembre del 2014.
Ciertamente, en mi criterio, la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ a partir de la sentencia 3343/ de 2020 rad. 78.303, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Ordinario Laboral. Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta Dueñas Quevedo (Sentencia Hito), modificó su antigua posición respecto a la interpretación del aludido art. 98 convencional señalando: “Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98, convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha clausula es que la que aquí se fija, esto es que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”.
Y es que el Alto Tribunal, aclara que si bien el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, alude a trabajadores oficiales, tal situación no excluye del beneficio a quienes tuvieron dicha condición y quienes arribaron a la edad requerida con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron, erigiéndose como argumento central de dicha posición que “el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano”. Señalando seguidamente que “en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel”.
En esa misma línea, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia CSJ SL3635 de 2020 señaló: Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.
Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021). Y en sentencia SL2088-2023, con ponencia del H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, en tramite de la acción de revisión consagrada en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, al analizar el reconocimiento de la mesada 14 de una pensión de jubilación reconocida a un trabajador del extinto ISS señaló: En efecto, nótese que los argumentos planteados en dichas decisiones son consistentes con el criterio que esta Sala, como autoridad encargada de Ordinario Laboral.
Demandante: DALGIE ESPERANZA TORRADO DE JIMÉNEZ, Y OTROS Demandado: COLPENSIONES y UGPP. Radicación: 540013105002 2021 00125 01 Apelación de Sentencia y Consulta unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, ha consolidado en asuntos similares. Al respecto, adviértase que corresponde a un criterio pacífico de esta Sala que la pensión de jubilación que consagra el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL establece el tiempo de servicios como requisito de causación, de modo que la edad es una condición de mera exigibilidad (CSJ SL3343-2020).
De la lectura de dichos pronunciamientos es posible extraer que en ningún desafuero se incurrió en el fallo atacado, pues la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión establecidos en la convención, así como a la mesada adicional de junio, toda vez que ambos derechos constituyeron un derecho legítimo adquirido por el demandante en forma previa al Acto Legislativo 01 de 2005, que no puede ser desconocido o afectado, pues no es objeto de discusión que la pensionada cumplió 20 años de servicio a favor del ISS el 27 de noviembre del 2000.
Conforme a dicha línea jurisprudencial considero que la decisión de primera instancia debió ser CONFIRMADA, asistiéndole razón a los demandantes respecto a la procedencia de sus súplicas. En esos breves términos dejo plasmado el salvamento de voto de la sentencia de la referencia. Cordialmente, JOSE ANDRES SERRANO MENDOZA Magistrado