REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el trece (13) de diciembre dos mil veinticuatro (2024), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2021-00266-01 P.T. n.° 21.112 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE DAIYURY CAROLAY GOMEZ PEREZ. DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. FECHA PROVIDENCIA: TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2024. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, DECLARAR que DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, en calidad de hija de ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA (Q.E.P.D.), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., desde el 14 de octubre de 2019, y hasta el 17 de noviembre de 2022 (fecha en que cumplió los 18 años de edad); en razón a 13 mesadas al año, junto con el incremento anual, y sin perjuicio del derecho que le asiste hasta los 25 años, siempre y cuando acredite su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a favor de DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 14 de octubre de 2019 y hasta el 17 de noviembre de 2022, la suma de $48.067.398,77, la cual se encuentra debidamente indexada a octubre de 2024, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a realizar los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Salud y girarlo a la E.P.S. de preferencia de la demandante, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia, estarán a cargo de la demandada y a favor de la actora, corresponderá al juzgado de primera instancia, fijar las agencias en derecho.
SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente edicto se desfija hoy quince (15) de enero de 2025, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. EXP. 540013105003 2021 00266 01.
P.I. 21112. San José de Cúcuta, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el Procurador Judicial para Asuntos Laborales, respecto de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. Pretendió la demandante, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de hija de crianza del señor ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA (Q.E.P.D.); en consecuencia, se condene al pago del retroactivo por mesadas pensionales dejadas de percibir, debidamente indexadas, y las costas procesales. Como soporte fáctico de lo deprecado, señaló que el causante ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA (Q.E.P.D.), falleció el 14 de octubre de 2019, con ocasión de un accidente de origen laboral, en su actividad como minero de oficios varios.
Manifestó, que la señora YURLEY PÉREZ FRANCO, sostuvo una relación en unión marital de hecho con el causante, desde el 22 de diciembre de 2002 hasta el año 2007 o 2008 aproximadamente. Expuso, que DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, nació el 17 de noviembre de 2004, en el estado de Táchira Pedro María Ureña, Venezuela. Precisó, que nunca fue reconocida como hija por parte del causante, debido que la relación inestable de la pareja con ocasión del trabajo, pues la madre debía desplazarse hacia Venezuela; no obstante, ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA (Q.E.P.D.), siempre se comportó como un padre.
Agregó, que al momento del nacimiento, residía en Venezuela; fue registrada ante el Consulado Colombiano, el 23 de febrero de 2011, y a partir de marzo de ese año, la madre e hija retornaron a Colombia, al municipio de Sardinata, Norte de Santander; lugar, donde la relación de pareja continuó, y la menor vivió en la casa materna del causante.
Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Dijo, que en el año 2011, la relación de la pareja terminó; sin embargo, la menor continuó conviviendo bajo el mismo techo con ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA (Q.E.P.D.), y la abuela paterna ORFELINA MIRANDA; además, el causante estuvo a cargo del sustento económico, estudios, salud, y bienestar de DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ; fungió como su acudiente y representante en diligencias y trámites legales, como lo fue la expedición de la tarjeta de identidad.
Indicó, que realizaron varias peticiones de pensión de sobreviviente ante la accionada, todas ellas negadas por la entidad. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida el 23 de noviembre de 2021, se ordenó su notificación y traslado a la demandada, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
(Archivo n°017). POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., aceptó que el causante falleció el 14 de octubre de 2019, con ocasión de un accidente de trabajo; se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, no acreditó el parentesco legal para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA (Q.E.P.D.), conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003; por lo tanto, señaló que de ser cierto el vínculo de consanguinidad, así debió declararse ante el Juez de Familia, ante la ausencia de reconocimiento del de cujus.
Formuló como excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, falta de título y causa, buena fe, prescripción, y genérica” (Archivo n.°019). Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, y el MINISTERIO PÚBLICO, guardaron silencio pese a ser notificados en debida forma.
(Archivo n.°021). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia proferida el 4 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE TÍTULO Y CAUSA propuesta por la parte demandada, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por DAIYURI CAROLAY GÓMEZ PÉREZ.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: CONSULTAR la providencia a favor de la parte demandante, en caso de no ser apelada, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y S.S.” La Juez de primera instancia, precisó que la controversia giraba en torno a establecer si la demandante DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, en calidad de hija de crianza, tenía derecho a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA (Q.E.P.D.).
Precisó, al revisar el registro civil de nacimiento de DAIYURI CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, que aparecía consignado el nombre de ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA (Q.E.P.D.), como padre; sin embargo, tal documento no se encontraba signado, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 75 de 1968, Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta no se podía tener como acreditado el parentesco por consanguinidad.
Citó la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, sobre los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente en calidad de hijo de crianza; luego, al analizar las pruebas allegadas por las partes, señaló que la declaración extrajuicio traída al proceso por la demandante, no era plena válida de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código General del Proceso, dado que no se presentaron a ratificar su declaración, conforme lo pedido por la pasiva.
En relación con las fotografías aportadas, consideró que las mismas eran una prueba documental representativa, y examinadas bajo el principio de la sana crítica, no daban cuenta del vínculo de crianza alegado en la demanda. Requisito éste, que tampoco se probó con la declaración de la testigo, pues si bien refirió que el causante era el padre de la reclamante, la testigo no recordó otros aspectos por los cuales se le indagó; además, lo expresado por ella, lo fue ocasión de los comentarios y manifestaciones de terceras personas, no percibió de manera directa las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la relación familiar y crianza aducida.
Concluyó, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le competía, esto es, acreditar que efectivamente era hija de crianza del causante; por lo que absolvió a la pasiva de las pretensiones formuladas en su contra. IV. RECURSO DE APELACIÓN. LA DEMANDANTE, en desacuerdo con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación; señaló, que la protección de la familia se enmarcaba no sólo a los lazos de consanguinidad, sino también, a las relaciones de hecho o vínculos de crianza, la Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta cual se caracterizaba por los criterios de afecto, respeto, solidaridad, comprensión, y protección; expresó, que con la declaración de la testigo traída al proceso, se logró demostrar el reconocimiento paternal que realizó el causante, respecto de la demandante, se dio un reemplazo de la familia de origen, pues él y su progenitora, asumieron el cuidado que la menor requería; él fue quien le brindó la protección, afecto, sustento económico, le brindó un sistema de salud, esto es, exteriorizó ese vínculo ante la sociedad.
La PROCURADURÍA PARA ASUNTOS LABORALES, interpuso recurso de apelación, en torno a la valoración probatoria del testimonio traído al proceso; señaló, que con el dicho de la testigo, sí se acreditó los cinco requisitos establecidos por la jurisprudencia, para demostrar la calidad de hijo de crianza beneficiario de la pensión de sobreviviente.
V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, pues de las pruebas arrimadas al plenario no se logró demostrar la condición de hija de crianza, para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente. Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde establecer como problema jurídico, lo siguiente: i) Si acertó o no, la Juez de primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, quien alegó tener la calidad de hija de crianza; en todo caso, Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta ante la protección del interés superior de los menores, se deberá analizar si la actora ostenta la condición de hija del afiliado fallecido, a fin de establecer si tiene derecho la pensión de sobreviviente en calidad de hija.
Pues bien, al plenario se encuentra debidamente acreditado que: i) el día 14 de octubre de 2019, falleció el señor ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA (Archivo 002, pág. 24) ii) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dictaminó el origen del accidente mortal de trabajo, como profesional (Archivo n.° 002, pág. 15 a 17); iii) La demandada, mediante comunicación adiada a 23 de abril de 2021, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, peticionada por YURLEY PÉREZ FRANCO, en calidad de compañera permanente, y a DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, al no contar con el reconocimiento paterno. (Archivo n.° 002, pág. 20 a 21); iv) la demandante DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, cuenta con registro civil de nacimiento, del Consulado de Colombia, de SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, VENEZUELA; donde figura con fecha de nacimiento 17 de noviembre de 2004, y registra como madre YURLEY PÉREZ FRANCO, y padre ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA, éste último sin firma.
(Archivo n.° 002, pág. 26 a 27). En vista de la fecha en que falleció el causante, 14 de octubre de 2019, se tiene que las normas que gobiernan la pensión de sobreviviente que reclama la actora, lo es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que consagra “Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”.
Así, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció quienes son Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y tratándose de hijos señaló: “c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” ( ) f) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente.
( )
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”. De la norma en cita, se extrae que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, quienes tenga vínculo de consanguinidad o adopción con el afiliado o pensionado, y sean menores de edad, esto es, hasta los 18 años; en segundo término, entre los 18 años hasta los 25, siempre y cuando dependan económicamente por razón de estudios; en tercera eventualidad, si tiene una «invalidez» que los hagan depender económicamente del Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta causante; y por último, los hijos de crianza, que se encuentren en las condiciones descritas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación ha protegido al hijo de crianza en el entendido que forma parte de la familia natural; así, ha adoctrinado que aun cuando no mediaran lazos de consanguinidad o adopción, bajo el entendimiento de aquel que es acogido en el grupo familiar y cumple dentro del mismo un rol verdaderamente filial, es acreedor de protección como miembro de ese núcleo de familia.
(CSJ SL3312-2020, SL1939-2020). Por lo tanto, es dable la protección de la relación parental de crianza, eso sí, siempre y cuando se demuestre sin dubitación alguna, la verdadera vocación de familia nuclear, por el prohijamiento con actos positivos y en el largo plazo de la persona a proteger, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo.
Precisamente, en la sentencia SL1939-2020, recordó que dicha vinculación debe ser contundente para merecer la protección dentro del sistema pensional, y fijó para tal efecto los aspectos necesarios a demostrar, en los siguientes términos: “Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado”.
Bajo las anteriores orientaciones, advierte esta Colegiatura, que aun cuando desde la demanda se planteó como controversia el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hija de crianza, una vez revisado el registro de nacimiento de la peticionaria DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, indicativo serial n.° 51785043, y los antecedentes del registro, conforme los documentos allegados por el CONSULADO DE COLOMBIA EN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, VENEZUELA, se observa que realmente se encuentra acreditada su condición de hija del causante, conforme al vínculo de filiación, y no de crianza.
Lo anterior, como quiera que al examinar el registro civil de nacimiento de la actora (Archivo n.° 14, cuad. 2.°), tenemos que, allí quedó consignado como datos del padre el nombre de “GÓMEZ MIRANDA ROVISON DAMIAN”, esto es, se encuentra debidamente registrado el nombre del padre, según da cuenta, el siguiente documento: Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Ahora bien, si el mismo no aparece suscrito en el acápite de reconocimiento, no es menos, que en este particular caso, se trata de un registro civil de nacimiento de persona nacida en el país vecino de VENEZUELA, de padres colombianos, cuyo trámite de registro se realizó ante el CONSULADO DE COLOMBIA EN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, VENEZUELA, el 23 de febrero de 2011.
Por ello, se ha de precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, en el registro de nacimiento se inscribirán: “… Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 3.
Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.”; así mismo, al tratarse de un nacimiento ocurrido en el extranjero, el artículo 47 de la misma disposición, consagra que “Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país.”.
Conforme a lo anterior, vemos que en los documentos antecedentes del registro civil de nacimiento aportado dentro de las diligencias realizadas por la progenitora de la actora ante el CONSULADO DE COLOMBIA EN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, VENEZUELA, reposa el acta de nacimiento de DAIYURY CAROLINA GÓMEZ PÉREZ, donde se dejó constancia que es hija de ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA: Acta de nacimiento, que junto con los documentos de identidad de los padres, y declaración juramentada de la progenitora, fueron válidamente presentados ante el Consulado Colombiano; por lo Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta tanto, el funcionario del Consulado autorizó lo consignado en el registro civil de nacimiento indicativo serial n.° 51785043, donde obra como padre de DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, el causante ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA; y es que se ha de señalar, que parte de la presentación ante el funcionario competente, de documentos que soporten lo consignado, en un trámite que dicho sea de paso, adelanta el encargado del registro, quien debe verificar el cumplimiento de las exigencias legales, tanto así, que puede indagar por la veracidad de los hechos que se pretenden consignar; de manera que, ante indicios graves acerca de su falsedad está en la obligación de dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades competentes para su investigación, incluso puede abstenerse de adelantar la inscripción;
En consecuencia, ese vínculo filial es irrevocable, y sólo podrá ser modificado en virtud de decisión judicial en firme. Situación ésta, que no se dio en el presente caso, pues en el plenario no reposa prueba alguna que la paternidad haya sido impugnada o desconocida, pues aunque en archivo 036, reposa una demanda de nulidad de registro civil de nacimiento impetrada por la abuela de la actora, no es menos que la misma fue rechazada, mediante auto de 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta.
En esa medida, no hay lugar a desconocer lo que aquel documento demuestra, esto es, la calidad de hija del trabajador fallecido. Aunado a ello, tenemos que la parte actora DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, para acreditar su dicho arrimó al plenario los siguientes documentos, que reposan en el archivo n.° 002, 012 de la carpeta de primera instancia: Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta - Declaración extraproceso n.°3299 de 19 de noviembre de 2019, rendida por MARITZA LISETH VERA HERNÁNDEZ, ante la NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE CÚCUTA, donde declararon que “TERCERO: Declaro bajo la gravedad de juramento que conocí de vista, trato y comunicación durante Once (11) años al señor ROVINSON DAMIAN GOMEZ (Q.E.P.D) quien en vida se identifico (sic) con la cédula de ciudadanía No. 88.264.805, fallecido el día 14 de Octubre de 2019; que por este conocimiento se (sic) que vivía en casa de su señora madre ORFELINA MIRANDA ROLON, identificada con cedula (sic) de ciudadanía numero (sic) 37.195.435, junto con su hija DAIYURY CAROLAY GOMEZ PEREZ 1.127.051.143, quienes dependían económicamente del señor ROVINSON DAMIAN GOMEZ siendo quien les proporcionaba salud, alimentación, vivienda, vestuario y demás gastos”.
(Pág. 9). - Declaración extraprocesal n.° 2510, de 24 de noviembre de 2020, rendida por ORFELINA MIRANDA ROLÓN, ante la NOTARÍA QUINTA DE CÚCUTA, en la cual informó: “TERCERO: Declaro bajo la gravedad de juramento reconozco como nuera a YURLEY PEREZ FRANCO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.090.373.121 expedida en Cúcuta como compañera permanente de mi hijo ROBISON DAMIAN GOMEZ (Q.E.P. D), identificado con cedula de ciudadanía No. 88.264.805 expedida en Cúcuta y quien es la madre de mi nieta DAIYURY CAROLAY GOMEZ PEREZ, identificada con tarjeta de identidad No. 1.127.051.143.”.
(Pág. 10 a 11). Y en declaración rendida el 19 de noviembre de 2019, ante la misma Notaría, expuso: “TERCERO: Declaro bajo la gravedad de juramento que mi hijo ROVINSON DAMIAN GOMEZ MIRANDA (Q.E.P.D), quien en vida se identifico (sic) con cedula (sic) de ciudadanía numero (sic) 88.264.805, falleció el 14 de Octubre de 2019, era quien nos proporcionaba alimentación, salud, vestuario y demás gastos a mi (sic) y a su hija DAIYURY Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta CAROLAY GOMEZ PEREZ, identificada con tarjeta de identidad numero (sic)1.127.051.143.
CUARTO: Así mismo declaro que soy ama de casa, no laboro, no recibo pensión ni asignación económica de ninguna entidad pública ni privada.” (Pág. 12). - Declaración extra proceso n.° 3301 de 19 de noviembre de 2019, presentada por LUIS ALBERTO CASTILLO ÁLVAREZ, ante la NOTARÍA QUINTA DE CÚCUTA, en donde manifestó: “TERCERO: Declaro bajo la gravedad de juramento que que conocí de vista, trato y comunicación durante Once (11) años al señor ROVINSON DAMIAN GOMEZ (Q.E.P.D) quien en vida se identifico (sic) con la cédula de ciudadanía No. 88.264.805, fallecido el día 14 de Octubre de 2019; que por este conocimiento se (sic) que vivía en casa de su señora madre ORFELINA MIRANDA ROLON, identificada con cedula de ciudadanía numero (sic) 37.195.435, junto con su hija DAIYURY CAROLAY GOMEZ PEREZ, identificada con tarjeta de identidad numero (sic) 1.127.051.143, quienes dependian (sic) económicamente del señor ROVINSON DAMIAN GOMEZ siendo quien les proporcionaba salud, alimentación, vivienda, vestuario y demás gastos”.
(Pág. 13). Respecto de las declaraciones extrajuicios, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que tienen una naturaleza testimonial, conforme lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, y se le debe dar el mismo tratamiento que se le da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen, bajo los términos del artículo 188 ibídem.
De este modo, de las declaraciones extra proceso antes referencias, se logra evidencia que en todas ellas, especialmente, en la rendida por la abuela de la actora, es reconocida como hija del causante. De las testimoniales traídas al proceso, la declarante SANDRA MILENA LÓPEZ NÚÑEZ, preguntado por ¿Dónde residía para el momento del fallecimiento? Contestó: con la madre, y la menor, con Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta la hija DAIYURY, y que se enteró de eso, porque la mamá de DAIYURY se fue a vivir a Venezuela y dejó a la hija con el papá; pero ella – la testigo-, nunca los visitó en el lugar de residencia; más adelante, manifestó que conoció a DAIYURY, cuando era una bebé, cuando estaba pequeña, cuando los padres vivían juntos, y dependía del papá ROVISON DÍAZ (sic), que cuando ella los distinguió, no tenían la hija, y luego llegó ella, que él era el que trabajaba en el hogar.
Preguntado por qué dice que ROVISON era el padre de DAIYURY, dijo: “pues yo creo que era el padre porque ella nació en esa relación, ella nació cuando ellos tenían esa relación ( ) pues yo no tenía conocimiento de que él no le hubiera dado el apellido”. Y luego, preguntada por quién se reconoció como padre de DAIYURY, dijo que lo fue el señor ROVISON GÓMEZ, que él era quien se encargaba de los gastos económicos; e indagada por cómo era esa relación, expresó: “pues lo que yo pude conocer de esa relación de ROVISON y DAIYURY, era que vivían juntos, arrendado en Nuevo Horizonte, la relación era lo que se miraba normal, de una familia, ya luego se fueron, con el tiempo cuando la niña estaba más grande logré verlos en UREÑA, estaban juntos”.
Preguntado si había alguien más que reconocido como el padre, manifestó: “no le consta”; y en algún momento dejaron de convivir como padre: “no, él siempre estuvo pendiente de ella, porque incluso cuando la madre se fue para VENEZUELA, él fue el que quedó encargado de la niña”. Indagada de cómo obtuvo ese conocimiento, dijo: “porque como le dije, la tía de YURLEY es mi suegra, y por eso sé que cuando ella se fue él quedó con la niña”, y precisado si tuvo conocimiento porque la suegra de nombre FARIDE FRANDO ALCINA, fue quien le comentó, o si lo había presenciado directamente, contestó: “ella me lo comentó, y en una ocasión que ellos estuvieron en UREÑA, yo también estaba ahí, y ellos estaban juntos el papá y la hija, estaban compartiendo juntos ( ) estaban celebrando algo, festejando algo, en una tienda estaban celebrando algo, claramente no lo recuerdo, pero sí sé que estaba su hija con su padre”.
Escuchada en interrogatorio decretado de oficio por el Juzgado de primera instancia, la demandante DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, expresó: ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA era mi papá, Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta vivía en UREÑA; que para la fecha de fallecimiento él vivía en UREÑA, y trabajaba en la mina SANTA LUCÍA; él vivía con la abuela ORFELINA MIRANDA, y con ella; manifestó que sus padres dejaron de convivir como pareja, cuando ella tenía 3 años; que ella se quedó a vivir con el papá y la abuela.
Así las cosas, ciertamente, estamos en presencia de una hija beneficiaria de la pensión de sobreviviente, quien nació el 17 de noviembre de 2004, por lo que para el 19 de octubre de 2019, fecha del deceso de su padre, tenía 14 años de edad, esto es, era una menor de edad; además, acreditó su relación filial como hija del causante; razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el literal c), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del afiliado, a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., administradora de riesgos laborales, a la cual se encontraba afiliado el causante, y cuyo origen de su deceso era laboral.
En consecuencia, dado que la pensión de sobreviviente se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, como una prestación dirigida a brindar al grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, el soporte económico necesario para garantizar su dignidad humana y su mínimo vital, a fin de evitar que tenga que afrontar la carencia de recursos, a más de la aflicción por la pérdida de un ser querido, especialmente, tratándose de menores de edad, se habrá de REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia, para en su lugar, DECLARAR que DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, en calidad de hija de ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA (Q.E.P.D.), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., desde el 14 de octubre de 2019, y hasta el 17 de noviembre de 2022 (fecha en que cumplió los 18 años de edad); en razón a 13 mesadas al año, junto con el Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta incremento anual, y sin perjuicio del derecho que le asiste hasta los 25 años, siempre y cuando acredite su incapacitad para trabajar por razón de sus estudios.
DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., alegó la excepción de prescripción; debe señalarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020).
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, esto es, a los artículos 2541 y 2543. Además, sobre el tema de la prescripción que afecte derechos de los menores, de tiempo atrás la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, definió que la misma no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente, el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.
(Sentencia CSJ SL10641-2014, donde la Sala memoró la sentencia CSJ SL11349, 11 dic. 1998, criterio reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 n.° 39631). En este evento, tenemos que el derecho pensional se causó desde la fecha del deceso del trabajador, 14 de octubre de 2019; la demanda fue radicada el 11 de agosto de 2021 (Archivo n.° 03); no obstante, durante dicho periodo el término prescriptivo estuvo suspendido, en tanto, DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, cumplió la mayoría de edad el 17 de noviembre de 2022, cuando estaba en Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta curso el proceso; en consecuencia, se DECLARARÁ no probada la excepción de prescripción. DEL RETROACTIVO PENSIONAL.
El artículo 12 de la Ley 776 de 2003, consagra que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de riesgos profesionales será “a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación” Y tratándose del IBL de las prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo, debemos remitirnos a lo consagrado en el artículo 5 del Decreto 1562 de 2012, que establece: “ARTÍCULO 5o.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: a) Para accidentes de trabajo El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;” En el sub lite, revisada las documentales aportadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se tiene que el I.B.C. del trabajador dentro de los últimos 6 meses anteriores al deceso, lo fue sobre el salario mínimo legal mensual de 2019, esto es, en monto de $828.116; por lo tanto, como quiera que al aplicar el porcentaje indicado en la norma, el monto pensional resulta ser inferior al mínimo legal mensual vigente, la mesada pensional a la que tiene derecho la actora será en dicha suma, esto es, de $828.116.
A efectos de establecer el retroactivo pensional, se liquidará la prestación desde el 14 de octubre de 2019 hasta el 17 de noviembre Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de 2022, fecha en que cumplió los 18 años de edad; pues en esta ocasión, no se encuentra demostrado su calidad de estudiante.
Así las cosas, se CONDENA a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., a pagar a favor de DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 14 de octubre de 2019 y hasta el 17 de noviembre de 2022, la suma de $48.067.398,77, la cual se encuentra debidamente indexada a octubre de 2024. DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final MESADA O INCREMENTO BASE POR AÑO INDEXACIÓN MESADAS O INCREMENTOS INDEXADOS Año Mes Año Mes 143,86 2019 10 2022 11 103,43 143,86 $469.265,73 $183.432,40 $652.698,14 2019 11 2022 11 103,54 143,86 $828.116,00 $322.480,56 $1.150.596,56 2019 12 2022 11 103,80 143,86 $828.116,00 $319.598,53 $1.147.714,53 2019 M13 2022 11 103,80 143,86 $828.116,00 $319.598,53 $1.147.714,53 2020 01 2022 11 104,24 143,86 $877.803,00 $333.639,24 $1.211.442,24 2020 02 2022 11 104,94 143,86 $877.803,00 $325.558,35 $1.203.361,35 2020 03 2022 11 105,53 143,86 $877.803,00 $318.830,56 $1.196.633,56 2020 04 2022 11 105,70 143,86 $877.803,00 $316.905,98 $1.194.708,98 2020 05 2022 11 105,36 143,86 $877.803,00 $320.761,35 $1.198.564,35 2020 06 2022 11 104,97 143,86 $877.803,00 $325.214,43 $1.203.017,43 2020 07 2022 11 104,97 143,86 $877.803,00 $325.214,43 $1.203.017,43 2020 08 2022 11 104,96 143,86 $877.803,00 $325.329,05 $1.203.132,05 2020 09 2022 11 105,29 143,86 $877.803,00 $321.558,19 $1.199.361,19 2020 10 2022 11 105,23 143,86 $877.803,00 $322.242,04 $1.200.045,04 2020 11 2022 11 105,08 143,86 $877.803,00 $323.955,09 $1.201.758,09 2020 12 2022 11 105,48 143,86 $877.803,00 $319.397,79 $1.197.200,79 2020 M13 2022 11 105,48 143,86 $877.803,00 $319.397,79 $1.197.200,79 2021 01 2022 11 105,91 143,86 $908.526,00 $325.545,86 $1.234.071,86 2021 02 2022 11 106,58 143,86 $908.526,00 $317.788,04 $1.226.314,04 2021 03 2022 11 107,12 143,86 $908.526,00 $311.606,10 $1.220.132,10 2021 04 2022 11 107,76 143,86 $908.526,00 $304.359,58 $1.212.885,58 2021 05 2022 11 108,84 143,86 $908.526,00 $292.324,33 $1.200.850,33 2021 06 2022 11 108,78 143,86 $908.526,00 $292.986,69 $1.201.512,69 2021 07 2022 11 109,14 143,86 $908.526,00 $289.023,48 $1.197.549,48 2021 08 2022 11 109,62 143,86 $908.526,00 $283.779,70 $1.192.305,70 2021 09 2022 11 110,04 143,86 $908.526,00 $279.228,91 $1.187.754,91 2021 10 2022 11 110,06 143,86 $908.526,00 $279.013,07 $1.187.539,07 2021 11 2022 11 110,60 143,86 $908.526,00 $273.214,96 $1.181.740,96 2021 12 2022 11 111,41 143,86 $908.526,00 $264.623,18 $1.173.149,18 2021 M13 2022 11 111,41 143,86 $908.526,00 $264.623,18 $1.173.149,18 2022 01 2022 11 113,26 143,86 $1.000.000,00 $270.174,82 $1.270.174,82 2022 02 2022 11 115,11 143,86 $1.000.000,00 $249.761,10 $1.249.761,10 2022 03 2022 11 116,26 143,86 $1.000.000,00 $237.398,93 $1.237.398,93 2022 04 2022 11 117,71 143,86 $1.000.000,00 $222.156,15 $1.222.156,15 2022 05 2022 11 118,70 143,86 $1.000.000,00 $211.962,93 $1.211.962,93 Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 2022 06 2022 11 119,31 143,86 $1.000.000,00 $205.766,49 $1.205.766,49 2022 07 2022 11 120,27 143,86 $1.000.000,00 $196.142,01 $1.196.142,01 2022 08 2022 11 121,50 143,86 $1.000.000,00 $184.032,92 $1.184.032,92 2022 09 2022 11 122,63 143,86 $1.000.000,00 $173.122,40 $1.173.122,40 2022 10 2022 11 123,51 143,86 $1.000.000,00 $164.763,99 $1.164.763,99 2022 11 2022 11 124,46 143,86 $566.666,67 $88.328,24 $654.994,91 Total Mesadas o Incrementos Total Indexación Total Retroactivo Indexado $36.742.557,40 $11.324.841,37 $48.067.398,77 Finalmente, conforme a lo consagrado en los artículos 143 inc. 2.º, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, se autorizará a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a descontar lo correspondiente al aporte a salud y girarlo a la E.P.S. de preferencia de la demandante, en razón a que los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud y la cotización está en su totalidad a cargo de éstos.
Sin costas en esta instancia, en razón a la prosperidad del recurso; las costas de primera instancia, estarán a cargo de la demandada y a favor de la actora, corresponderá al juzgado de primera instancia, fijar las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida el 4 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, DECLARAR que DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, en calidad de hija de ROVISON DAMIÁN GÓMEZ MIRANDA (Q.E.P.D.), tiene derecho al reconocimiento y Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta pago de la pensión de sobreviviente, a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., desde el 14 de octubre de 2019, y hasta el 17 de noviembre de 2022 (fecha en que cumplió los 18 años de edad); en razón a 13 mesadas al año, junto con el incremento anual, y sin perjuicio del derecho que le asiste hasta los 25 años, siempre y cuando acredite su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a favor de DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 14 de octubre de 2019 y hasta el 17 de noviembre de 2022, la suma de $48.067.398,77, la cual se encuentra debidamente indexada a octubre de 2024, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a realizar los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Salud y girarlo a la E.P.S. de preferencia de la demandante, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia, estarán a cargo de la demandada y a favor de la actora, corresponderá al juzgado de primera instancia, fijar las agencias en derecho. Ordinario Laboral Demandante: DAIYURY CAROLAY GÓMEZ PÉREZ Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación: 540013105003 2021 00266 01 Apelación Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SEXTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA