Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120210013701

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2024-10-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GUILLERMO SINNING ATENCIO; DEMANDADO: RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el dos (2) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2021-00137-01 P.T. n.° 21.080 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE GUILLERMO SINNING ATENCIO. DEMANDADO: RODOLFO CHACON VILLAMIZAR. FECHA PROVIDENCIA: DOS (2) DE OCTUBRE DE 2024. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar DECLARAR que entre el señor GUILLERMO SINNING ATENCIO como trabajador y el señor RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR como empleador, existió un contrato de trabajo realidad entre el 1 de enero de 2019 a diciembre 6 de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR al señor RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR al reconocimiento y pago a favor de GUILLERMO SINNING ATENCIO de los siguientes conceptos: a) $1.491.284 por diferencias salariales b) $1.676.073,60 por cesantías c) $194.345,17 por intereses a las cesantías d) $1.676.073,60 por prima de servicios e) $838.036,80 por vacaciones f) Obligación de hacer de cubrir por el cálculo actuarial respectivo las cotizaciones a seguridad social en pensiones del actor por el período declarado.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por el demandado y ABSOLVERLO de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a favor del actor.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy diez (10) de octubre de 2024, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 21.080 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2021-00137-01 RADICADO INTERNO: 21.080 DEMANDANTE: GUILLERMO SINNING ATENCIO DEMANDADO: RODOLFO CHACON VILLAMIZAR MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor GUILLERMO SINNING ATENCIO contra RODOLFO CHACON VILLAMIZAR, Radicado bajo el No. 54-001-31-05-001-2021-00137-01, y Radicación interna Nº 21.080 de este Tribunal Superior, a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la sentencia del 09 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES El señor GUILLERMO SINNING ATENCIO interpuso demanda ordinaria laboral contra RODOLFO CHACON VILLAMIZAR, para que se declare la existencia de una relación laboral a través de un contrato de trabajo verbal del primero (01) de marzo de 2007 hasta el veintinueve (29) de diciembre de 2020, en razón a dicha declaración solicita se condene al demandado el pago de las siguientes acreencias laborales no pagadas durante la relación laboral: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, que se reconozcan horas extras dejadas de percibir y reajuste salarial de 2018 a 2020; indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, intereses de mora y costas.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones refirió: • Que Guillermo Sinning Atencio celebró un contrato verbal con el señor RODOLFO CHACON VILLAMIZAR el 01 de marzo de 2007, cuya función principal era cuidar durante las noches un inmueble ubicado en la Avenida Gran Colombia No 2E-54, en las antiguas instalaciones de la extinta Clínica Popular, realizando las labores personalmente y bajo las órdenes del demandado. • Que, el salario experimentó incrementos a lo largo de los años.

Inicialmente se fijó en $450.000 pesos mensuales, aumentando a $550.000 pesos en 2016 y a $580.000 pesos en 2017. A partir de 2020, el pago se dividió en dos quincenas: $300.000 pesos en la primera y $280.000 pesos en la segunda. • Que, el horario de trabajo inicialmente era de 6:00 pm a 6:00 am. Sin embargo, debido a problemas de seguridad y actos delictivos ocurridos 21.080 2 durante el día, extendió su jornada para cuidar el inmueble también en horario diurno, sin que esto implicara un aumento en su remuneración. • Que durante toda la relación laboral, el empleador nunca realizó los aportes correspondientes a la seguridad social; por lo que tuvo que cubrir con sus propios recursos los gastos relacionados con servicios de salud y tratamientos médicos.

Tampoco en todo el lapso de 13 años gozó de vacaciones ni compensación económica por ese concepto. • Que el 6 de diciembre de 2020, el actor enfrentó problemas de salud graves que le impidieron cumplir con sus obligaciones laborales. Ante esta situación, informó al demandado sobre su condición y envió a su hijo para que lo reemplazara temporalmente para asegurar que el inmueble no quedara desatendido durante su convalecencia. • Que el 29 de diciembre de 2020, el demandado terminó unilateralmente el contrato al actor mediante una carta dejada bajo la puerta del inmueble.

En esta comunicación, el empleador alegaba que no se había presentado una historia clínica para justificar su ausencia y que no había autorizado a nadie más para cuidar el inmueble. Además, mencionaba haber consignado $3.000.000 de pesos en el Banco Agrario a nombre del demandante, aunque este último no ha podido verificar dicha consignación debido a su estado de salud y las restricciones por la pandemia de COVID-19.

El demandante RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR, abogado en ejercicio actuando a nombre propio, contestó a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, argumentando principalmente que no existió una relación laboral entre el demandante y la parte demandada, señalando: • Niega haber celebrado un contrato de trabajo con el actor, pero aclara que sí le cancelaba una bonificación mensual hasta diciembre de 2019, pues por la pandemia y a solicitud del señor SINNING pasó a entregarle el mismo valor, pero dividido en dos partes por mes; aclara que esta bonificación se entregaba mensualmente y a fin de año por los servicios prestados en la casa de la Av.

Gran Colombia y que variaba de acuerdo al incremento señalado por el gobierno, lo cual firmaba mediante recibos y sin atrasos. • Afirma, que el demandante prestó los servicios por intermedio de la inmobiliaria PARAVIVIENDA LTDA., como trabajador de servicios varios en la casa de la Av. Gran Colombia; que no tenía horario ni recibía órdenes de nadie y fue él quien informó que la casa en horas diurnas venía siendo despojada por delincuentes, pero manifiesta que la vivienda estuvo en buenas condiciones hasta el año 2012 y que allí el actor propuso que por su situación económica podía vivir en la casa para prevenir invasiones, y que ya con eso no necesitaba más ayudas económicas pues no cumplía horario ni recibía órdenes.

Lo cual realizó hasta que le permitió su salud. • Agrega, que el señor SINNING permitía el estacionamiento de carros al frente de la casa y cobraba por esto, por lo que le llamó la atención dado que no estaba de acuerdo con que utilizara la casa para su propio beneficio e igualmente recibió quejas del vecino de que estaba arrendando cuartos a venezolanos en las noches, por lo que le llamó la atención y que en otra oportunidad recibió la denuncia de que había encerrado a una menor de edad en la casa, lo cual fue atendido por la policía. Afirma que nunca lo sacó por súplicas del actor. • Advierte, que no es el dueño del inmueble y que el demandante nunca recibió órdenes de él, solo haciendo acotaciones como que no se robaran las ventanas y que cuidara la entrada de habitantes de la calle; que la propietaria era su mamá y tras su fallecimiento en 2016 siguió su deseo de ayudar al 21.080 3 actor con una bonificación, pero sin nunca celebrar contrato laboral verbal o escrito y sin que existieran órdenes respecto del inmueble. • Acepta que el hijo del actor le informó en diciembre de 2020 de sus problemas de salud y que le solicitó prueba de ello, no autorizando a que el hijo se quedara en la casa porque no existía ninguna relación que lo permitiera y que finalmente colocó ladrillos en puerta y ventanas para asegurar el inmueble.

Que como no volvió a encontrar al actor, le dejó una nota por la ventana dado que no quería entregar la llave de ingreso y ante el reclamo por no cancelar la bonificación a su hijo en su reemplazo, se disgustó y dejó la casa, pero amenazándolo para no ocuparla. Aceptando que consignó una suma de $3.196.625 en depósito judicial a su nombre. • Propuso como excepciones: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA IBLIGACIÓN DEL DEMANDADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, GÉNERICA O INNOMINADA.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia sobre el Grado Jurisdiccional De Consulta respecto la Sentencia del 09 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas como medios de defensa por el demandado RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR de conformidad con las motivaciones que anteceden en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al demandado RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUILLERMO SINNING ATENCIO.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte actora.” 2.2 Fundamento de la decisión El juez a quo, fundamentó la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos: • Identifica el problema jurídico en establecer si existió la relación laboral planteada por el demandante GUILLERMO SINNING con el demandado RODOLFO CHACÓN y si por ello hay lugar a las condenas solicitadas, a lo cual se opuso el demandado negando la existencia de una relación laboral; inicia señalando que para acceder a las pretensiones deben acreditarse plenamente los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del C.S.T. • Resalta, que por la parte demandante solo se aportó como prueba una historia clínica de atenciones por el régimen subsidiado desde diciembre de 2020 y la comunicación del 29 de diciembre de 2020 dejada por el señor RODOLFO CHACÓN; mientras el demandado aportó recibos de pago de honorarios por prestación de servicios prestados sin relación laboral en la casa de propiedad de la señora ANA ROMELIA VILLAMIZAR de enero de 2019, junio de 2019, enero de 2020, junio de 2020 y diciembre de 2020, un cheque de gerencia del Banco Popular, un documento sin firmar de abril de 2021 refiriendo un intento de acuerdo entre las partes, y una constancia con testigo de que el actor se negó a firmarlo. • Expone, que se recepcionaron los testimonios de ROSANÍA JAIMES BARAJAS y MARTA ELENA COVARÍA GARAVITO, indicando la primera que 21.080 4 la casa era de su suegra ROMELIA VILLAMIZAR DE CHACÓN y que era quien disponía que el demandante prestara algunos servicios y le permitía usar el frente de la casa al señor SINNING para estacionar carros, que a veces él le ayudaba a la señora ROMELIA y ella le daba una bonificación, igual RODOLFO por solicitud de su madre pero nunca hubo relación laboral o subordinación; la segunda refirió que conoció al demandante en 2016 cuando ella llegó a laborar con el señor CHACÓN, que desconoce la relación entre la señora ROMELIA, el señor RODOLFO y el señor SINNING, solo le decían que hiciera los recibos y que era la señora ROMELIA la propietaria del inmueble y quien mandaba. • Concluye, que de las pruebas documentales se avizora una prestación de servicios por parte del señor GUILLERMO SINNING con el inmueble propiedad de ROMELIA VILLAMIZAR DE CHACÓN, que por recibos se documentan unas bonificaciones y en los mismos se deja constancia que no hay contrato de trabajo ni relación laboral, subordinación u horario y que contrastadas las pruebas con el artículo 23 del C.S.T., no se evidencia demostrada una subordinación y tampoco los extremos laborales reclamados en la demanda de 2007 a 2020, pues apenas se documentan eventos de 2019 a 2020 y principalmente con la discusión de entrega de llaves.

Advirtiendo que el demandante no se presentó a las audiencias. 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones del demandante GUILLERMO SINNING ATENCIO, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 4 ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión: Parte demandada: El apoderado judicial de la parte demandada solicita se confirme la sentencia consultada proferida por el señor Juez Primero Laboral de Circuito teniendo en cuenta que el estudio realizado por el señor Juez, el cual fue acorde con la realidad expedencial y probatoria.

Recuerda que para la primera audiencia a la cual la parte demandante y su apoderado no asistieron, situación que se presentó en todas las demás audiencias que se programaron y que en la audiencia de fecha mayo 9 de 2024 denominada lectura del fallo, tampoco asistió la parte demandante y su apoderado, del estudio que hizo el señor Juez a la demanda, su contestación, los medios exceptivos propuestos y las pruebas recaudadas, lo llevaron a concluir que no existió contrato de trabajo entre Guillermo Sinning Atencio y Rodolfo Chacón Villamizar, resultando de ese estudio el declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, lo que conllevó a la absolución del demandado Rodolfo Chacón Villamizar de todas las pretensiones y la consecuente condena en costas a la parte demandante. 5 PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto de la Jueza de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal. 6 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: 21.080 5 El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala consiste en ¿Determinar si entre el señor GUILLERMO SINNING ATENCIO como trabajador y el demandado RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR como empleador, existió una relación laboral desde el marzo de 2007 hasta diciembre de 2020? De ser así, se procederá a establecer si son procedentes las pretensiones condenatorias solicitadas por la demandante. 7 CONSIDERACIONES: En este caso, procede la Sala a determinar si existió una relación laboral entre el señor GUILLERMO SINNING ATENCIO y el demandado RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR como empleador, con extremos laborales de marzo de 2007 a diciembre de 2020, y si por dicha razón, se le adeudan al actor reajustes salariales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato e indemnización moratoria del Art.65 del C.S.T. El juez a quo determinó, que no había lugar a acceder a las pretensiones, en razón a que si bien las pruebas aportadas permiten establecer cierta prestación de servicios del actor, esta se acreditó en favor de la vivienda de ROMELIA VILLAMIZAR DE CHACÓN y no se demostró subordinación respecto del demandado; conclusiones que serán objeto del presente Grado Jurisdiccional de Consulta.

De tal forma procede la Sala de Decisión a analizar si en efecto existió entre las partes una relación laboral constituida por un contrato de trabajo; para lo cual se recuerda que en términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.

Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo 21.080 6 ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.

Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.

Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran las siguientes pruebas: • Documentos clínicos del señor GUILLERMO SINNING ATENCIO de diciembre de 2020 a enero de 2021: electrocardiograma, resultado de laboratorios y prescripción de medicamentos. • Oficio del 29 de diciembre de 2020, dirigido a GUILLERMO “SANING” (sic) y suscrito por RODOLFO CHACÓN; donde se hacen las siguientes manifestaciones: 21.080 7 • Recibos de pago suscritos por GUILLERMO SENNING – Recibe y RODOLFO CHACÓN – Cancela, por la suma de $551.000 por concepto de “honorarios por la prestación de servicios varios prestados sin relación laboral, sin subordinación, ni horario en la casa de la Avenida Gran Colombia propiedad de la señora ANA ROMELIA VILLAMIZAR DE CHACÓN” correspondiente a enero de 2019 y junio de 2019; en enero y junio de 2020 por valor de $300.000, otro de junio de 2020 por $280.000 y en diciembre de 2020 por $300.000. • Cheque del BANCO POPULAR de fecha 12 de febrero de 2021 por valor de $3.196.625 a favor de GUILLERMO SENNING ATENCIO y expedido por CARMEN ROSANÍA JAIMES BARAJAS. • Documento sin suscribir denominado “BONIFICACIÓN AÑO 2019-2020”, donde se identifica lo siguiente: • Constancia del 10 de abril de 2021 donde la señora ROSANIA JAIMES BARAJAS suscribe como testigo que el señor SINNING recibió el cheque pero se negó a firmar el documento anterior. 21.080 8 • Testimonio rendido por la Señora CARMEN ROSANÍA JAIMES BARAJAS, esposa del demandado, quien manifestó conocer al señor GUILLERMO SINNING porque le colaboraba a su suegra ANA ROMELIA VILLAMIZAR DE CHACÓN en su residencia del barrio Popular en servicios varios, pero que nunca suscribió ningún contrato, solo iba y le colaboraba a cambio de una bonificación y que luego en diciembre le pagaba otra sin ningún tipo de acuerdo.

Afirma que el demandante no cumplía horario, lo que hacía era arreglar los carros parqueados frente al club cazadores y cobrar, pero sin reconocerle nada a doña Romelia quien lo dejaba trabajar ahí y a cambio le dejaba el frente limpio y a veces ayudaba dentro de la casa. Respecto de la bonificación que fue acordada con doña Romelia, por valor de $450.000 mensuales pero que el actor se negó a ser afiliado a seguridad social para no perder beneficios del SISBEN.

Acepta que en algún momento el señor SINNING se ofreció a pernoctar en el inmueble alegando que le quedaba más fácil y era mejor para evitar nuevos robos, a lo que se opuso RODOLFO pero ante la anuencia de la señora ROMELIA, finalmente llevó una cama y comenzó a dormir en el inmueble. Que el señor se mantuvo allí hasta diciembre de 2020, cuando el hijo avisó que había sufrido problemas de salud y comenzó a reclamar el pago de la bonificación, surgiendo un problema porque se le negó dejar un reemplazo en la vivienda.

Al ser cuestionada si entre las partes existió algún contrato, afirma que no pues simplemente lo dejaron vivir en el inmueble y trabajar en la calle por deseo de la propietaria, y que actualmente inclusive han sufrido amenazas por esta situación. • Testimonio rendido por MARTHA ELENA COVARIA GARAVITO, quien informa labora en la oficina del demandado y conoce a GUILLERMO SINNING desde 2016 cuando ingresó; que no existe vínculo alguno entre las partes, laboral o contractual y tampoco presenció órdenes dadas por el demandado.

Que desconoce lo que hacía el señor GUILLERMO en la casa, solo elaboraba los recibos de la bonificación mensual y la de diciembre, por orden de doña ROMELIA y ella se limitaba a redactarlos. Sabía que el actor le colaboraba a doña ROMELIA pero no cómo ni porqué. Conforme a esta relación probatoria, y reiterando la Sala, que para la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., la parte actora debió acreditar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales en los que afirma haberlo desarrollado, para de esa forma trasladar a la demandada la carga de la prueba de que no existió subordinación; al respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación n.° 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” En consecuencia, procede la Sala a valorar las pruebas obrantes en el proceso para determinar si se encuentran corroborados los requisitos esenciales para que opera la presunción del contrato de trabajo contenida en el Art.24 del C.S.T en favor del actor; en virtud de lo cual, destaca la Sala que el demandado en su contestación acepta que hubo una prestación de servicios por parte del señor GUILLERMO SINNING ATENCIO, aunque refiere que fue a favor de una vivienda ubicada en la Av.

Gran Colombia que era propiedad de su mamá ANA ROMELIA VILLAMIZAR DE CHACÓN y que ella le reconocía una bonificación mensual y otro valor en diciembre, lo cual él prosiguió tras su fallecimiento por deseo expreso de la progenitora. Igualmente acepta que el señor GUILLERMO SINNING permaneció en el inmueble hasta diciembre 21.080 9 de 2020, fecha en la cual le mantuvo los pagos de bonificación, aunque negando que existiera una relación laboral o contractual entre las partes.

Conforme a los parámetros establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable en el sub lite por remisión del Art. 145 del C.P.T.S.S, para establecer la confesión de parte: “se requiere capacidad del confesante para hacerla y poder dispositivo del derecho resultante, que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan al contrario, que recaiga sobre hechos que la ley no exija otro medio de prueba, que sea una manifestación expresa, consciente y libre, que verse sobre hechos personales o de los que tenga conocimiento y que se encuentre debidamente probada la manifestación”.

Bajo esta normativa, la Sala identifica en la contestación de la demanda una aceptación del demandado sobre que el actor prestó servicios en la vivienda ubicada en la Avenida Gran Colombia; ahora bien, señala el artículo 196 del C.G.P. que “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”.

En ese sentido, analizado de manera íntegra el contenido de la contestación, se deriva que el actor acepta que el señor SINNING prestaba servicios en el interior y exterior de la vivienda que identificó como propiedad de su señora madre; que lo hizo hasta diciembre de 2020 y que en virtud de ello, ella le reconocía una bonificación mensual, así como un pago extra cada diciembre pero que esto fue continuado por él tras fallecer su progenitora.

Aunque siempre aclara que esto no constituía una relación laboral, dado que la decisión de su madre al ayudar al señor SINNING era de solidaridad y él decidió mantenerla por deseo expreso de ella antes de fallecer. Analizada esta declaración, se advierte que, pese a la aclaración o consideración realizada por el demandado, es clara la aceptación de que el demandante prestaba un servicio de cuidado permanentemente en la vivienda de la Av.

Gran Colombia como se afirmó en la demanda y que ante ello se activa la presunción de que dicha actividad está amparada bajo la existencia de un contrato de trabajo; igualmente está aceptado que por este servicio, se le reconocía una “bonificación por servicios prestados” y ante ello, más allá de las consideraciones personales o subjetivas de que este pago era un auxilio solidario, como se expuso anteriormente, una vez acreditada la prestación personal del servicio, el vínculo que surge de ello se identifica como un contrato de trabajo aunque las partes lo denominen de otra manera.

En cuanto al beneficiario de este servicio, se tiene que inicialmente se señala como tal a la señora ANA ROMELIA VILLAMIZAR como propietaria del inmueble, pero que tras su fallecimiento la actividad del actor continuó y que era reconocida por el aquí demandante, quien por sus propias manifestaciones acepta haber sido quien quedó administrando el inmueble y que para respetar los deseos de su madre, mantuvo allí como cuidador al actor, reconociéndole el valor de bonificación que ya venía percibiendo.

Nótese que en las manifestaciones del demandado, acepta de manera clara que como parte de sus actividades cuidando el inmueble, en varias ocasiones reclamó al señor SINNING por permitir el parqueo excesivo de carros frente al inmueble, por disponer de las habitaciones del inmueble para arriendos y por no cuidar de manera adecuada las instalaciones; es decir, que el señor CHACÓN VILLAMIZAR acepta que como parte de la prestación del servicio y adquirida la calidad de administrador del inmueble, daba órdenes e instrucciones al actor, confesando inclusive que le llamaba la atención, lo cual es un claro indicio de subordinación. Situación ratificada en la misiva del 29 de diciembre de 2020 que acepta haber dirigido al actor, donde el señor CHACÓN reclama al demandante por sus fallas en el servicio de cuidado del inmueble y niega la posibilidad de que un familiar continúe la actividad que ejerció. 21.080 10 Frente a las declaraciones de los testigos, se advierte que la señora CARMEN JAIMES pese a su calidad de cónyuge del demandado, no realiza manifestaciones que contradigan la anterior narrativa; en la medida que reitera cómo el señor SINNING prestaba servicios de cuidado y atención en la vivienda de su suegra, que se mantuvo allí después de su fallecimiento y que solo hasta diciembre de 2020 dejó de acudir, pero que hasta ese momento se le reconocía el pago mensual de bonificaciones.

Lo que reitera la señora MARTHA COVARÍA, que se limita a aceptar que ella redactaba los documentos de recibos que luego firmaban las partes. Es decir, que está comprobado que la presencia del señor SINNING en la vivienda de la Avenida Gran Colombia para su cuidado fue aceptada y permitida, inicialmente por la madre del demandado y luego por este mismo, quienes inclusive lo retribuían mensualmente por esa actividad, lo cual está aceptado por la pasiva y demostrado documentalmente a través de los recibos aportados por el mismo demandado.

Por lo anterior, está acreditada la prestación de servicios del demandante a favor de la pasiva; sin embargo refieren las sentencias de la Sala de Casación Laboral citadas, que para lograr el éxito de sus pretensiones el trabajador debe acreditar, además los extremos temporales en que pudo haberse desarrollado la relación para acceder a las condenas respectivas, debido a que a los funcionarios judiciales les está vedado hacer suposiciones; no obstante, en sentencias como la SL5186 del 28 de noviembre de 2018 (Rad. 62.644 y M.P. JIMENA GODOY) también ha venido reiterando la Corte que los jueces en su papel de garantes de los derechos laborales, “( ) deben procurar esclarecer los extremos temporales de la relación laboral cuando se tenga certeza sobre la prestación de un servicio en un lapso determinado, para de esa manera calcular y hacer efectivos los derechos laborales que le correspondan al trabajador demandante” y reitera que, desde sentencia del 22 de marzo de 2006, rad. 25.580, se determina que aunque no esté precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, podría ser establecida en forma aproximada el lapso “que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador”.

Sobre este tema, la demanda indica en sus hechos que el contrato inició en 2007, pero solo se dirigió contra el señor RODOLFO CHACÓN en su calidad de empleador y nada se dijo respecto del término en que las órdenes e instrucciones provenían de su progenitora ANA ROMELIA VILLAMIZAR; a partir de las pruebas, es dable establecer que la calidad de empleadora en primer lugar pudo corresponder a la madre del actor y que posterior a su fallecimiento, en algún momento el inmueble pasó a ser administrado por el señor RODOLFO CHACÓN y este permitió que continuara la prestación de servicios del demandante.

Analizado el acervo probatorio, no quedó demostrado cuando falleció la señora VILLAMIZAR y a partir de la documental es dable inferir que el demandado, avaló la prestación de servicios y la remuneración por la misma, al menos, entre enero de 2019 (fecha del primer recibo) al 6 de diciembre de 2020, cuando el actor sufrió una enfermedad que le impidió seguir prestando servicios.

Teniendo en cuenta el análisis probatorio realizado, erró el juez a quo cuando concluyó que no estaban acreditados los elementos del contrato de trabajo, pues pese a la inasistencia del demandante a las audiencias y las consecuencias procesales que esto puede traer como indicio grave, las demás pruebas aportadas por el demandado y sus propias manifestaciones son suficientes para encontrar acreditado que el señor GUILLERMO SINNING prestó servicios como cuidador de la vivienda ubicada en la Av.

Gran Colombia, inicialmente a favor de la señora ANA ROMELIA VILLAMIZAR y 21.080 11 tras su fallecimiento siguió ejecutando labores de cuidado, las cuáles a partir de enero de 2019 fueron avaladas por el señor RODOLFO CHACÓN, quien retribuyó los servicios de cuidador hasta diciembre de 2020 cuando por enfermedad se dejaron de prestar.

Es decir, que están acreditados los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración que constituyen la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, a pesar de que en diferentes escritos se dejaba constancia que no lo era, desconociendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones y en su lugar se declarará que entre el señor GUILLERMO SINNING ATENCIO como trabajador y el señor RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR como empleador, existió un contrato de trabajo realidad entre el 1 de enero de 2019 a diciembre 6 de 2020; resuelto el problema jurídico principal, procede la Sala a establecer la viabilidad de las condenas y la excepción de prescripción. De conformidad con el artículo 151 del C.P.T.Y.S.S. y los artículos 488 y 489 del C.S.T., los derechos en materia laboral tienen un período de prescripción de 3 años a partir de su causación, y son susceptible de interrupción por una sola vez con el simple reclamo del trabajador; no está acreditado ningún reclamo previo a la demanda y esta fue radicada el 9 de mayo de 2021, así como contestada en el año siguiente a su admisión, por lo que no transcurrieron 3 años entre el inicio declarado de la relación laboral y la presentación de la demanda.

Por lo que no se declarará probada la excepción de prescripción. Se reclama en la demanda, que el demandado no reajustaba anualmente los salarios al actor; al respecto, se deriva de los documentos aportados que en enero y junio de 2019, se le reconoció al actor una suma de “$551.000” por concepto de bonificación, en enero de 2020 la suma de “$300.000”, en junio de 2020 la suma de “$580.000” y en diciembre de 2020 la suma de “$300.000”.

Como se derivó del acervo probatorio, el demandado no reconocía propiamente un salario al actor, sino una remuneración denominada “bonificación” y en los meses en que se acreditó, se evidencia que este pago ni siquiera alcanzaba al salario mínimo mensual legal vigente, por lo que tiene derecho a este reajuste; en aquellos casos donde se reclaman diferencias salariales, la parte interesada en que se reconozca una diferencia debe acreditar el valor recibido y así permitir establecer el saldo adeudado.

Conforme lo anterior, solo es dable ordenar el pago de las diferencias entre el pago de bonificación de los meses acreditados y el valor que debió haber recibido el actor como salario mínimo liquidados en total de $1.491.284, así: Período Valor recibido Salario mínimo Diferencia ene-19 $ 551.000 $ 828.116,00 $ 277.116,00 jun-19 $ 551.000,00 $ 828.116,00 $ 277.116,00 ene-20 $ 300.000,00 $ 908.526,00 $ 608.526,00 jun-20 $ 580.000,00 $ 908.526,00 $ 328.526,00 dic-20 $ 300.000,00 $ 181.705,20* $ 1.491.284,00 *Se liquidan 6 días de salario de 2020 En cuanto a las prestaciones sociales, se advierte que el demandado acepta no haberlas pagado al no creer estar en la obligación de hacerlo, por lo que se procede a su liquidación así: Año Salario Días trabajados Cesantías Intereses Prima Vacaciones 2019 $ 828.116 360 $ 828.116,00 $ 99.373,92 $ 828.116,00 $ 414.058,00 21.080 12 2020 $ 908.526 336 $ 847.957,60 $ 94.971,25 $ 847.957,60 $ 423.978,80 $ 1.676.073,60 $ 194.345,17 $ 1.676.073,60 $ 838.036,80 Igualmente, por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable, se ordenará al demandado el pago del cálculo actuarial correspondiente para cubrir los aportes a seguridad social en pensión del demandante, por el período declarado.

Frente a las horas extras, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la pretensión encaminada a reclamar trabajo suplementario y recargos debe estar acompañada de una prueba precisa, que permita establecer la efectiva prestación del servicio y no deje duda de su existencia al fallador; como se explica en sentencia SL022 de 2022 que dice: “Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine (Subrayas fuera de texto).” Siguiendo este parámetro, se tiene que ante la escaza cantidad de pruebas en este asunto, no existe forma de determinar de manera clara y precisa la cantidad de horas extras que pudo haber laborado el trabajador.

Respecto del despido sin justa causa, corresponde al trabajador acreditar el hecho simple del despido y demostrado este, ya compete al empleador establecer plenamente la concurrencia de una justa causa imputable al trabajador para justificar la terminación unilateral y, al tiempo, debe demostrar haber garantizado el debido proceso al agotar esta decisión; en este caso, no está demostrado que la terminación fuera una decisión del señor RODOLFO CHACÓN, en la medida que según la documental fue el señor GUILLERMO SINNING quien decidió retirarse por enfermedad y ante ello, no hay lugar a condena por esta pretensión. Finalmente sobre la indemnización moratoria, de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Se traerá a colación lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1091 de 2018 al indicar que esta condena: “tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral”.

Igualmente, ha sido agregado por la jurisprudencia “que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe para exonerar al empleador. Ante ello, no existe un parámetro objetivo para determinar la buena fe del empleador para no cancelar las prestaciones laborales respectivas al 21.080 13 trabajador cuando ha finalizado la relación laboral, sino que compete al juzgador establecer si existió alguna justificación que permita entrever que el empleador entendía que no estaba obligado a cancelar los derechos reconocidos, o que estaba convencido de que existían serias razones objetivas y jurídicas para abstenerse de hacer los pagos.

Sobre la forma de valorar la mala fe, la sentencia SL11436 del 29 de junio de 2016 (Rad. 45.536 y M.P. GERARDO BOTERO) hace un recorrido sobre los precedentes que debe seguir todo funcionario judicial al estudiar la imposición de la indemnización moratoria; destacando que el simple desconocimiento del contrato de trabajo al contestar no sirve para absolver al empleador, ni la declaración genera automáticamente la condena a favor del trabajador pues “se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo” para definir la buena o mala fe.

Algunos elementos a tener en cuenta son la conducta del empleador, tanto en el desarrollo de la relación como con su finalización, esto es, “en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder”, recordando que en decisiones previas se dieron algunos parámetros como la necesidad de evaluar “si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos”, también si “éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento”.

En el presente caso se tiene que, está acreditado que entre las partes surgió un vínculo por la decisión de la señora ANA ROMELIA VILLAMIZAR de asistir y dar empleo al señor GUILLERMO SINNING, pero bajo la creencia que era una ayuda y tras el fallecimiento de esta, el demandado permitió que el actor siguiera residiendo en el inmueble y le reconocía un apoyo económico, que acorde a lo expuesto en la contestación y ratificado por los testigos, entregaba con la firme convicción de que no se trataba de un contrato de trabajo.

Sin que se evidencie intención defraudatoria o de ocultar la existencia de la relación, máxime cuando fue precisamente el demandado quien aportó las pruebas por las cuáles se acreditó la prestación del servicio. Por lo que se absolverá por este concepto. Finalmente, se condenará en costas de primera instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a favor del actor.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar DECLARAR que entre el señor GUILLERMO SINNING ATENCIO como trabajador y el señor RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR como empleador, existió un contrato de trabajo realidad entre el 1 de enero de 2019 a diciembre 6 de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR al señor RODOLFO CHACÓN VILLAMIZAR al reconocimiento y pago a favor de GUILLERMO SINNING ATENCIO de los siguientes conceptos: 21.080 14 a) $1.491.284 por diferencias salariales b) $1.676.073,60 por cesantías c) $194.345,17 por intereses a las cesantías d) $1.676.073,60 por prima de servicios e) $838.036,80 por vacaciones f) Obligación de hacer de cubrir por el cálculo actuarial respectivo las cotizaciones a seguridad social en pensiones del actor por el período declarado.

TERCERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por el demandado y ABSOLVERLO de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente a favor del actor. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉM QUINTERO GELVES MAGISTRADA PONENTE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO