República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-004-2017-00119-01 RADICADO INT. 2024-0160-01 DEMANDANTE: BANCO BBVA COLOMBIA DEMANDADO: ARNOLD VERGEL NAVARRO Ejecutivo Cúcuta, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del PROCESO EJECUTIVO promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA, en contra de ARNOLD VERGEL NAVARRO.
A N T E C E D E N T E S El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. - BBVA COLOMBIA, formuló demanda ejecutiva en contra del señor ARNOLD VERGEL NAVARRO, a efectos de obtener mandamiento de pago con ocasión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00160-01 2 pagaré No. M026300110229903219602322560 por el saldo adeudado de ($81.002.126,93) y los intereses moratorios derivados de éste, liquidados desde el 25 de noviembre de 2016, y hasta el pago total de la obligación. También, respecto del pagaré No. M026300110215103219602314138, por el saldo equivalente a ($58.333.330.oo) y por los intereses desde el 30 de octubre de 2016, hasta la satisfacción del total de la obligación. Lo pretendido lo sustentó en la siguiente fundamentación fáctica;
H E C H O S 1° Que el 25 de febrero de 2016, el demandado se constituyó deudor del BANCO BBVA COLOMBIA, con ocasión de las obligaciones inmersas en el pagaré No. M026300110229903219602322560, por la suma de ($100.000.000) recibidos a título de Mutuo Comercial con intereses, para ser cancelado en 36 cuotas mensuales y sucesivas, siendo exigible la primera de ellas el 25 de marzo de 2016, con una tasa de interés corriente del 13.799% efectivo anual, incurriendo en mora desde el 25 de noviembre de 2016, con un saldo de ($81.002.126.93). 2° Que también el 26 de junio de 2015, adquirió la obligación recogida en el pagaré No. M026300110215103219602314138, por la suma de ($100.000.000), igualmente recibidos a título de mutuo, para ser cancelado en 36 cuotas mensuales con una tasa de interés corriente del 13.569% efectivo anual y del que incurrió en mora desde el 30 de octubre de 2016, adeudando a la fecha de presentación de la demanda un saldo de ($58.333.330.oo). 2º Que los pagarés suscritos se encuentran vencidos, sin que el deudor hubiere sufragado el capital e intereses adeudados, títulos valores que refiere recogen una obligación clara, expresa y exigible que daban lugar a que se emitiera orden de pago en su favor.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00160-01 3 A C T U A C I Ó N P R O C E S A L Asignado por reparto el conocimiento del asunto al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, su titular mediante auto de 23 de mayo de 2017, libró el mandamiento de pago solicitado1, ordenando allí mismo la notificación al ejecutado.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte ejecutante comenzó con las actuaciones tendientes a la notificación del demandado, informando de ello al juzgado el día 30 de junio de 20172, diligencia que resultó infructuosa en tanto que la empresa de mensajería estableció como razón de esa imposibilidad y devolución “DESTINATARIO DESCONOCIDO”.
Con ocasión de lo anterior, el Juzgado mediante auto de 11 de julio de 20173, ordenó el emplazamiento del demandado en los términos de los artículos 293 y 108 de la Codificación Procesal. Por la secretaría se elaboró el edicto emplazatorio, siendo recibido por la parte interesada el 25 de julio de 20174 y el 4 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante remitió copia de la publicación efectuada en el diario La Opinión5, procediéndose por la autoridad judicial a efectuar la inclusión en el Registro Nacional de Emplazados6.
Enseguida, mediante proveído adiado 6 de diciembre de 20177, el juzgado de conocimiento designó curador ad litem para el ejercicio de la defensa y contradicción del demandado. El 12 de diciembre de 2017 el apoderado judicial de la entidad ejecutante solicitó al despacho la corrección del mandamiento de pago, aduciendo que se predicó un error de digitación en el apellido del demandado, 1 Folio 32 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Folios 34 al 38 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Folio 39 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 4 Folio 40 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 5 Folio 41, 42 y 45 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 6 Folio 46 y 47 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 7 Folio 48 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 4 pedimento al que accedió el juzgado mediante auto de 22 de enero de 20188, ordenando nuevamente el emplazamiento del ejecutado. A continuación, con memorial de 23 de mayo de 20189, el apoderado judicial del BANCO BBVA COLOMBIA, allegó el soporte de publicación del nuevo emplazamiento efectuado, incluyéndose nuevamente tal actuación en el Registro de Emplazados10, implicando la designación de curador ad litem, como en efecto ocurrió mediante auto de 29 de enero de 201911 Por auto de 27 de septiembre de 201912, el juzgado optó por requerir a la parte demandante para que allegara la constancia de publicación del edicto emplazatorio en la página web del diario por medio del cual efectuó la publicidad, frente a lo cual el interesado informó que esa modalidad de emplazamiento no se perfeccionó, lo que implicó que con decisión de 13 de noviembre de 201913, “y con el fin de evitar futuras nulidades”, ordenara nuevamente el emplazamiento de la parte demandada incluyendo la publicación en la web y a continuación con auto de 28 de enero de 202014, ordenó la fijación de un nuevo edicto emplazatorio, el que fue recibido por la parte interesada el 10 de febrero de esa misma anualidad.
El registro del emplazamiento en justicia XXI web, tuvo lugar el 11 de noviembre de 202015, y con base a ello se designó mediante auto de 16 de diciembre de esa anualidad16 nuevo curador, librándose la comunicación para el efecto, sin aceptación alguna por la profesional nombrada. Eso, implicó que la operadora judicial con auto de 27 de octubre de 202117, efectuara otra designación de curador. 8 Folio 51 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 9 Folio 54 al 58 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 10 Folio 59 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 11 Folio 60 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 12 Folio 61 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 13 Folio 63 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 14 Folio 64 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 15 Archivo 005 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 16 Archivo 006 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 17 Archivo 009 del Cuaderno Principal de Primera Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 5 Así, transcurrió el proceso y considerando la juzgadora que se predicó inactividad por más de un año, con auto de 7 de diciembre de 202218 decretó el desistimiento tácito, al tiempo que ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas. Esta decisión fue recurrida por la parte ejecutante quien además de invocar la reposición, en subsidio solicitó la apelación, argumentos expuestos que fueron considerados y que desembocaron en la reposición del auto, como en efecto refulge de aquél dictado el 24 de noviembre de 202319.
En esa misma providencia, se relevó al anterior curador y se designó para tal cometido al Dr. Mario Alexander Galvis Rodríguez, quien aceptó el cargo encomendado y en oportunidad brindó contestación a la demanda20. En el ejercicio de la defensa, se pronunció de los hechos y pretensiones invocadas en la demanda, formulando como medios exceptivos, los que intituló “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, medio exceptivo del cual, mediante auto de 14 de febrero de 202421, se corrió el traslado de rigor, existiendo pronunciamiento de la parte ejecutante22.
Dando alcance a la posición en que fue centrada la defensa, el Juzgado de instancia mediante decisión emitida el 7 de marzo de 202423, dictó sentencia anticipada, la que sustentó en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 278 de la Codificación Procesal. L A S E N T E N C I A O B J E T O D E A P E L A C I Ó N En la sentencia adoptada, se declaró probada la prescripción de la acción cambiaria y con ello la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la parte ejecutante. 18 Archivo 012 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 19 Archivo 016 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 20 Archivo 027 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 21 Archivo 031 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 22 Archivo 032 y 033 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 23 Archivo 034 del Cuaderno Principal de Primera Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 6 Para arribar a dicha conclusión la operadora judicial, explicó la figura de la prescripción, la normatividad que la rige, para luego indicar que la acción incoada por la ejecutante no es otra que la acción cambiaria directa, describiendo a continuación los pagarés base de ejecución, el primero, que describió con el No. M026300110229903219602322560 con fecha de vencimiento del 25 de marzo de 2019 y de aceleración del plazo, 25 de noviembre de 2016; y el segundo, el No. M026300110215103219602314138 con vencimiento del 30 de junio de 2018, y aceleración del plazo el 30 de octubre de 2016.
Con base a ello, precisó que la demanda fue presentada el 28 de abril de 2017 y determinó que la acción cambiaria fue ejercitada dentro del plazo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. Indicó, que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse ya natural, ya civilmente y que esta última acaece con la presentación de la demanda, explicando a continuación los efectos que para ello rige el artículo 94 de la codificación procesal.
Sostuvo, que el auto que libró mandamiento de pago fue proferido el 23 de mayo de 2017, y que la parte actora se notificó de éste, mediante anotación por estado de 24 de mayo de 2017, momento a partir del cual le contaba el término de un año conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, añadiendo que tal lapso temporal fenecía el 23 de mayo de 2018, efectuando la contabilización a tono con el artículo 118 de esa misma obra, y que la notificación del demandado se perpetró el 14 diciembre de 2023.
Enseguida aclaró, que incluso sin acudir a la cláusula de aceleración del plazo que motivó que se formulara la acción ejecutiva, sino tomando como la fecha de vencimiento la establecida en cada uno de los pagarés, la prescripción para el pagaré No. M026300110229903219602322560 se materializó el 24 de marzo de 2022, y para el pagaré No. M026300110215103219602314138 el 29 de junio de 2021, coligiendo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 7 que la notificación del año de que trata el artículo 94 de la codificación procesal ocurrió por fuera de ese lapso temporal y que por tanto ninguna interrupción de la prescripción se predicó con la presentación de la demanda. Finalmente, desvirtuó la interpretación que del citado artículo 94 expuso el apoderado judicial de la entidad demandante, indicando que la interrupción no se concretaba por el solo hecho de notificar el mandamiento de pago al ejecutado, sino que, la intención que fijaba la norma descrita para el efecto no era diferente que lograr la notificación del demandado en el término de un año contado a partir de que el actor conoció del mandamiento de pago.
L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Inconforme con la decisión, en oportunidad, el apoderado judicial de BBVA COLOMBIA S.A., manifestó en concreto que la demora de la notificación del ejecutado se predicó como consecuencia de la negligencia de los curadores que fueron designados por el Despacho, quienes no tomaron posesión del cargo para los efectos que se requería. Asimismo, expuso que ha debido tenerse en cuenta por la operadora judicial de instancia que la prescripción operaba desde la notificación de la demanda y no desde la presentación de la demanda, aduciendo que en este asunto sí se interrumpió la misma desde que la notificación del curador se materializó. S U S T E N T A CI O N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia del 11 de junio de 202424 se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, advirtiéndose a la parte apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro 24 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 8 de la cual remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, el escrito pertinente relacionado con los reparos que efectuó en la primera instancia25. En la oportunidad debida, de la sustentación de la parte apelante existió pronunciamiento del Curador Ad Litem. Materializada la apelación en debida forma, y no observándose vicio o irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado, se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada, destacándose que nos encontramos en presencia de apelante único.
Siendo ello así, corresponde a esta Sala de decisión establecer si en este asunto se predicaba la tan alegada interrupción de la prescripción que se invoca por el apelante, o, si en cambio el derecho cambiario reclamado sufrió de la prescripción. Pues bien, el fenómeno jurídico de la prescripción, de acuerdo con nuestro ordenamiento sustantivo, debe analizarse según el extremo de la reclamación en que se encuentre el sujeto procesal, ya que puede ser fuente de derechos o de extinción de obligaciones.
Para el asunto, se trata de la denominada prescripción negativa o extintiva, es decir, como modo de extinguir las obligaciones, y en particular, de la reglada en el artículo 25 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00160-01 9 789 del Código de Comercio, ello en virtud de la clase de proceso y la naturaleza del derecho disputado.
En efecto, de conformidad con el artículo 2535 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones…Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Esta acción, que en el caso que nos ocupa, a la luz de lo dispuesto en el citado artículo 789 de la legislación comercial, “prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.
Del análisis de estas dos disposiciones normativas, se tiene que la acción ejecutiva prescribe cuando el acreedor, vencida la obligación, deja transcurrir tres años sin ejercer el derecho que la ley le confiere para lograr el pago de su acreencia. Sin embargo, esta Sala debe precisar, que ese devenir temporal que extingue las obligaciones es susceptible de tres figuras que afectan su materialización y sus efectos jurídicos, son: la interrupción, la suspensión y la renuncia, conforme a los artículos 2539, 2541 y 2514 del Código Civil.
Los primeros dos fenómenos para su materialización requieren que se generen antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero, es decir, la renuncia de la prescripción exige todo lo contrario, pues solo se configura si el obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la prescripción, por haberse completado o expirado el término prescriptivo.
La interrupción de la prescripción que es la que interesa al caso, como lo consagra el artículo 2539 del Código Civil, puede ser natural o civil. La primera de ellas se concreta, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, y la civil, en virtud de la demanda judicial, siempre y cuando se configuren los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 10 requisitos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, y por supuesto, que el término de prescripción no se hubiere completado. Bajo tal entendido, cuando se da la interrupción debe contabilizarse un nuevo término de prescripción, punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “el resultado de la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”26 En examen del contenido de los títulos valores que fueron objeto de la acción cambiaria que no son otros que los pagarés No. M026300110229903219602322560 y No. M026300110215103219602314138.
El primero, cuyo vencimiento estuvo sujeto a la modalidad de cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera pagadera a partir del día 25 del mes de marzo de 2016, lo que es indicativo que el plazo en su integridad fenecía el 25 de marzo de 2019. El segundo, también fue fijado bajo el plazo de 36 cuotas mensuales y, por tanto, el vencimiento se concretaba el 30 de junio de 2018.
Tomando como base esta información, la operadora de instancia fijó el punto de partida para la contabilización del término prescriptivo, en aquella fecha de vencimiento descrito en cada uno de los títulos valores, para el No. M026300110229903219602322560 el día 25 de marzo de 2019, y para el No. M026300110215103219602314138 el 30 de junio de 2018.
Interpretación que sería un acierto si el acreedor hubiese ejercido la acción cambiaria una vez concretada cada una de ellas, pero no fue así, pues como de su contenido emerge, el plazo fue fijado en cuotas o instalamentos, siendo voluntad de las partes de la negociación convenir la presencia de la aceleración del plazo para efectos de la mora y a esa 26 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, sentencia del 3 de mayo de 2002, Exp.
No. 6153. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00160-01 11 posibilidad acudió la entidad demandante cuando en los hechos de la demanda precisó de las fechas concretas en que incurrió en ella el deudor, a saber, para el primero de los pagarés enunciados el 25 de noviembre de 2016, y para el segundo, el 30 de octubre de 2016.
Para eventos en que se acelera el plazo, la jurisprudencia ha establecido que el término de prescripción surge a partir de la presentación de la demanda, véase: “la aceleración del plazo en obligaciones pactadas por cuotas se surte con la presentación de la demanda y desde allí se computa el plazo prescriptivo para el ‘capital acelerado’’.
(…) Así las cosas, era menester que el juez analizara si la prescripción de la acción se consumó o no respecto de los instalamentos que se encontraban en mora al momento de presentarse la demanda, e independientemente, si dicho medio de extinción se verificó frente a los saldos de las obligaciones que se hicieron exigibles con la presentación del mencionado libelo” (CSJ STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-02455-00; reiterada en STC, 15 mar. 2013, rad. 2013-00538-00;
STC, 8 may. 2013, rad. 2013-00098-01).”27 En consecuencia, como es facultad del acreedor dar por vencido el plazo de la obligación, la decisión de hacer uso de la cláusula aceleratoria solamente produce efectos al momento de la presentación de la demanda, siendo esa la época que constituye la manifestación innegable de la voluntad del acreedor de dar por extinguido el plazo inicialmente acordado y, por supuesto, el conocimiento del deudor de esa determinación contractual, porque ese es el instante desde el cual se debe contar el término que corría para la prescripción, siendo indispensable que se predique el enteramiento al ejecutado.
Entonces, con la presentación de la demanda nacía el término para la efectividad de la acción cambiaria que marca el artículo 789 del estatuto comercial y como ésta fue presentada el día 28 de abril de 2017, la 27 Sentencia STC14595 2017, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 12 extinción del derecho reclamado fenecía en principio el 27 de abril de 2020. Se dice que en principio, toda vez que, como es sabido el Decreto 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” en su artículo 1° establece que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura…” Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020, dispuso la reanudación de los términos a partir de 1° de julio de 2020, cuando dispuso “Artículo 1.
Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. El levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente Acuerdo…” Significa lo anterior que, a la fecha de suspensión del término del que aquí se ha hablado, faltaba por transcurrir un (1) mes y doce (12) días, los que luego de la reanudación descrita y en ejercicio aritmético de ese conteo, se completaron el día 13 de agosto de 2020.
Partiendo de lo dicho, la presentación de la demanda tuvo lugar el 28 de abril de 2017, la notificación del auto que libró mandamiento de pago se efectuó por estado el 24 de mayo de 2017, por lo que se diría que para efectos de la interrupción de la prescripción que gobierna el artículo 94 de Código General del Proceso, que es en lo que se fundamentó la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 13 sentencia de primer nivel, en lo que insiste el apelante e incluso en lo que fincó la defensa el Curador Ad Litem, tenía el actor hasta el 24 de mayo de 2018, para que el acto de notificación se consumara. No obstante, las circunstancias específicas del caso objeto de examen, llevan a concluir que, en verdad, el evento analizado se encontraba despojado de la ocurrencia o no de la interrupción de la prescripción, pues incluso a esta última fecha, tan siquiera había transcurrido un año desde la presentación de la demanda.
Incluso, no logrando la notificación en el año siguiente en cumplimiento del artículo 94, lo que sí era preciso para el acreedor, era finiquitar la notificación al deudor dentro del lapso temporal de tres años que finalizaban el 13 de agosto de 2020, pero no ocurrió, pues verificada la notificación del extremo demandado, que lo fue el 14 de diciembre de 2023 y la presentación de la demanda que data del 28 de abril de 2017, transcurrió poco más de 6 años, con lo cual se puede afirmar sin hesitación alguna que la acción cambiaria directa que se ejercitó por parte de la ejecutante, prescribió. Pensar que no es así, sería perpetuar los derechos que han de reclamarse y que en eventos como el acontecido se entienda que es así por el solo hecho de que el acreedor optó con presentar la demanda, pero dejó transcurrir del tiempo y no concretó la notificación. Quiere ser insistente la Sala en que el artículo 94 del Código General del Proceso, respecto de la interrupción de la prescripción refiere que “el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Aparte que destaca la Sala, habida cuenta que en forma hipotética este evento coincide con el que ciñe sus reparos el apelante, el que tan solo tendría cabida en este escenario, sí la notificación del demandado se hubiera concretado dentro de los tres años siguientes a la presentación de la demanda, ahí, otro habría sido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 14 panorama, por lo que solo ante tal acontecimiento, sí hubiesen surgido los efectos de la interrupción del fenómeno prescriptivo desde la notificación del demandado. En aras de mayor claridad, no se predica la prescripción, pues en realidad, lo que regula este dispositivo, es la interrupción de la prescripción, como uno de los efectos que se produce con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumpla con los requisitos allí establecidos y ese beneficio se otorga al acreedor cuando la obligación esta próxima a vencerse, en cuyo caso, se concede el término de un año para notificar al demandado, contado a partir de la notificación al demandante del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio de la demanda; si no se cumple con esta carga, la interrupción solo tiene operancia a partir de la fecha de notificación al extremo pasivo, con la posibilidad de que para ese día la prescripción ya este consumada.
Bajo este entendido, desacertada fue la interpretación que del caso realizó la juez de primer grado cuando en el análisis toma como puntos de partida fechas que no correspondían para dilucidar la prescripción, como en su ejercicio lo fue, la fecha que indicó el demandante para la aceleración del plazo e incluso el absoluto vencimiento de los títulos valores, sin tomar en cuenta el impacto que frente a ello tuvo la presentación de la demanda y descuidando que se trataban de obligaciones fijadas por cuotas, lo que sin asomo de duda lleva a concluir que en este caso, al menos dentro de lo que fue planteado, ninguna incidencia tenía la interrupción de la prescripción, pues el término para el ejercicio de la acción inició con la presentación de la demanda y feneció el 13 de agosto de 2020.
Entonces, tal inteligencia no tiene asidero legal alguno. Es que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha decantado que “(…) La motivación contenida en la providencia de 30 de noviembre de 2011, no se compadece con el régimen de prescripción fijado legalmente para las obligaciones en las que se ha pactado el pago mediante cuotas, en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 15 las que es palmar que la prescripción no puede correr a partir de la fecha en que ha de causarse el último instalamento previsto para la amortización de la deuda, el cual, como se explicó, se hace exigible como componente del saldo insoluto de la obligación, desde que el acreedor hace efectiva la cláusula aceleratoria contenida en el título valor, con base en la cual se produce la insubsistencia del plazo otorgado (…)”.
“Así las cosas, era menester que el juez analizara si la prescripción de la acción se consumó o no respecto de los instalamentos que se encontraban en mora al momento de presentarse la demanda, e independientemente, si dicho medio de extinción se verificó frente a los saldos de las obligaciones que se hicieron exigibles con la presentación del mencionado libelo (…)”28 Aun cuando es así, pretende esclarecer esta Sala de decisión, que entender que cuando el legislador estableció en el artículo 94 que “los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”, signifique como lo refiere el apelante, que con ello se desconozca el tiempo transcurrido, resulta en contravía del propósito de la mentada figura, pues si bien fijó los efectos de interrumpir, en un primer momento con la presentación de la demanda, cuyos efectos solo tendrían lugar cuando se hubiere concretado la notificación en el término de un año que allí previó, y luego, en otro evento extendió esos efectos de interrupción al caso en que de no concretarse el primero de ellos, surgirían cuando se lograra la misma, lo que no quiere significar que el tiempo que hasta entonces avanzó no sea tenido en cuenta para la contabilización del fenómeno de prescripción y que si se lograra en un plazo indefinido la misma fuese a partir de ahí que se entendiera la interrupción. Es que, para que opere la prescripción, es necesario el transcurso de un lapso de tiempo predeterminado en la ley, sin que el titular de esos derechos y acciones los haya ejercido.
Su consolidación según ha señalado la jurisprudencia “se supedita a que la acción sea prescriptible, que es la regla general; a que transcurra el tiempo legalmente establecido 28 CSJ. STC de 1° de noviembre de 2012, Exp. 11001-02-03-000-2012-02455-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 16 teniendo en consideración la interrupción y suspensión de que puede ser objeto; y a que el titular del derecho de acción se abstenga en ese tiempo de ejercer el derecho en la forma legalmente prevenida”29. Lo anterior encuentra asidero, en que la posibilidad de reclamar los derechos que concede la ley a los asociados no puede ser indefinida en el tiempo, en la medida que el ordenamiento jurídico repugna la incertidumbre que genera la inactividad de quien, pudiendo acudir a los procedimientos establecidos para hacerlos efectivos, no lo hace, en perjuicio del orden económico y social vigente, máxime cuando el objetivo del legislador es el de propender por la consolidación de la seguridad jurídica.
Tampoco pueden ser acogidos los argumentos planteados por la parte recurrente en torno a que se presentaron hechos ajenos a su voluntad que no permitieron la notificación de los demandados dentro del plazo legal, de manera puntual, la no aceptación de algunos profesionales del derecho que fueron designados como curadores. Esto, por cuanto enfocando la mirada a las actuaciones surtidas, las circunstancias muy particulares de la no aceptación de los curadores que fueron designados por el despacho, tuvieron lugar, luego de que se consumara el término de prescripción. Véase que la demanda se presentó el 28 de abril de 2017, el mandamiento de pago se profirió el 23 de mayo de 2017, notificándose por estado el 24 de mayo de esa misma anualidad; la primera gestión de notificación personal fue comunicada por la parte interesada el 30 de junio de 2017 sin eficacia alguna, con auto de 11 de julio de 2017 se ordenó el emplazamiento del demandado, el 25 de julio fue retirado el edicto respectivo por el interesado, el 4 de agosto de 2017 informó de la publicación que efectuó al Despacho, el 10 de noviembre de 2017 de 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz, Sentencia SC6575-2015 del 28 de mayo de 2015.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00160-01 17 incluyó en el registro nacional de emplazados y vencido el término, con auto de 6 de diciembre de 2017 designó el Juzgado Curador Ad Litem. Mediante memorial de 12 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la ejecutante solicitó la corrección del mandamiento de pago anunciando que se incurrió en un error de digitación, con proveído de 22 de enero de 2018 se corrigió y ordenó nuevamente el emplazamiento, el 13 de febrero de 2018, es retirado el nuevo edicto para su publicación, el 23 de mayo de 2018 informa y allega los soportes de esa publicación en diario La Opinión, el 29 de agosto de 2018 se incluye en el registro de emplazados, el 29 de enero de 2019, se requirió al interesado para que allegara el soporte de la publicación en la web de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la codificación procesal.
Enseguida, como ningún soporte se allegó, por auto de 27 de septiembre de 2019, se impartió requerimiento a la parte ejecutante para que allegara los la publicación del edicto en la web, el 4 de octubre de 2019 el apoderado judicial de la entidad bancaria informa que no efectuó publicación alguna que cumpliera esa exigencia, el juzgado procede a ordenar el emplazamiento para que se cumpla a cabalidad con la referida modalidad de publicidad, el 27 de enero precisó el despacho que ninguna actuación en tal sentido se había allegado por el extremo demandante, siguió ordenando un nuevo edicto emplazatorio, el cual fue recibido por el apoderado judicial de la parte interesada el 10 de febrero de 2020, de esa publicación no obra pieza digital que dé cuenta de su materialización, empero sí existe soporte de que se incluyó un nuevo registro para fines del emplazamiento el 11 de noviembre de 2020, y con auto de 16 de noviembre de 2020, se designó al primer curador.
Y así transcurrieron los tres años de los que se ha precisado. Entonces, no es necesario insistir en los obstáculos jurídicos que en el sentir del apelante impidieron concretar la notificación del mandamiento de pago al demandado, cuando los tres años siguieron su curso sin la consumación del importantísimo acto de la notificación, y cuando al fin Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00160-01 18 sucedió, había transcurrido en aproximado 6 años y 8 meses desde la presentación de la demanda, lo que es calificable como descuido del acreedor en dicho sentido, cuya consecuencia le lleva a ver para su mala fortuna como su derecho se aniquila por el paso del tiempo. De acuerdo con lo anterior, ninguna duda queda acerca de que la parte demandada fue notificada del mandamiento de pago cuando la acción estaba prescrita, bastando solo que en su defensa se alegara esta posibilidad como en efecto ocurrió, cuya invocación legal refulge de lo que contempla el Numeral 10° del artículo 784 del estatuto comercial, por lo que al margen de cómo fue declarada la prescripción, el camino no conducía a conclusión diferente, incluso, en gracia de discusión, desde cualquiera de las ópticas abordadas por la juez de instancia. Bajo este entendido, como se analizó precedentemente, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante no tuvieron la fuerza suficiente para derruir el sentido de la decisión que finalmente adoptó la a quo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 7 de marzo de 2024, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, pero, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00160-01 19 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Condigo General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, compartiéndose así mismo el cuaderno digitalizado de segunda instancia, para que conformen un solo cuerpo, dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (Con aclaración de voto) (Con aclaración de voto) (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)