TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal (Nulidad Absoluta De Contrato De Compraventa) Radicado Juzgado 544053103001-2023-00016-01 Radicado Tribunal 2024-00100-03 Demandante Marcos Rodrigo Cerda Carrasco Demandado Sandra Yaneth Wilches Duran Daniella Riaño Wilches San José de Cúcuta, veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, procede a resolver la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, y en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca Señala el demandante que, contrajo matrimonio civil con la señora Sandra Yaneth Wilches el 31 de octubre de 2008, y mediante escritura pública 567 de 2020, los cónyuges de común acuerdo protocolizaron su divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal.
Aduce que, en el documento se relacionaron en ceros los pasivos y activos, de acuerdo con la manifestación jurada de ambos cónyuges en la que declararon no haber adquirido propiedad alguna durante la unión. Señala que, con absoluta lealtad y honradez declaró bajo juramento, el hecho de que durante la vigencia de la sociedad conyugal y hasta la fecha de disolución y liquidación de la misma no había adquirido ningún bien mueble o inmueble en el país, susceptible de ser incluido en el inventario de la liquidación de la sociedad, y así lo creyó de su ex esposa quien juró lo mismo.
Afirma que, por circunstancias fortuitas, ha tenido conocimiento de que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, su exesposa adquirió un bien inmueble situado en la Avenida 5 No. 0-50, en el conjunto cerrado Hacienda Club, manzana A – Lote 10, en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. Agrega que, este inmueble está registrado con la matrícula inmobiliaria 260-270425 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
Fue adquirido mediante escritura pública de compra-venta número 1780, el 15 de julio de 2015, en la Notaría Cuarta de Cúcuta, por un valor de $430.000.000. Denuncia que, al momento de la adquisición del inmueble, la sociedad conyugal estaba vigente. Por lo tanto, la señora Sandra Yaneth Wilches Durán tenía la Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca obligación de informar al partidor (ya sea el notario público o su apoderado) sobre la existencia de este bien, para que se incluyera en el inventario y en la partición correspondiente.
Sin embargo, de manera dolosa, ocultó la existencia del bien para evitar su inclusión en la partición y perjudicar los intereses de su cónyuge. Añade que, la señora Wilches Durán suscribió irregularmente la escritura pública, simulando que la sociedad conyugal no tenía bienes, lo que afectó gravemente a su cónyuge al ocultar este activo.
Agrega que, cinco meses después de firmar la escritura de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, la señora Sandra Yaneth Wilches Durán transfirió irregularmente la propiedad del inmueble a su hija, Daniela Riaño Wilches. Según se consignó en la escritura pública de compra-venta No. 1319, fechada el 1 de diciembre de 2020 y registrada en la Notaría Primera de Cúcuta, Daniela pagó de contado a su madre la suma de $430.000.000; sin embargo, esta afirmación es falsa, ya que la venta fue simulada con el único propósito de retirar el bien del dominio de su exesposa y así evitar una posible acción judicial para la liquidación de bienes no incluidos en la partición inicial ante el juzgado de familia competente.
Finaliza señalando que, para la consecución del saneamiento, resulta imperativo solicitar la nulidad de la escritura pública de venta No. 1319, otorgada el 1 de diciembre de 2020, ante la Notaría Primera de Cúcuta. Dicha escritura adolece de nulidad absoluta, dado que contraviene un mandamiento legal que restringe la disposición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal disuelta y liquidada.
Asimismo, se ha verificado la simulación de un negocio jurídico de venta a favor de su hija, el cual carece de contraprestación económica, circunstancia que será debidamente probada en el transcurso del presente juicio. Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca LO PRETENDIDO Con fundamento en los anteriores hechos, eleva el demandante las siguientes pretensiones: 1.
“Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra – venta plasmado en la escritura pública No. 1319 del 1 de diciembre de 2020 ante la notaría 1 de la ciudad de Cúcuta, mediante el cual se transfirió el dominio del bien inmueble ubicado en la Av. 5 No. 0-50, conjunto cerrado HACIENDA CLUB, manzana A – Lote 10 del municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander, identificado con la matricula inmobiliaria 260-270425 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta, al haber vendido un bien inmueble de manera clandestina y oculta, el cual pertenecía a la sociedad conyugal CERDA-WILCHES sin la debida autorización del partidor. 2.
Que en caso de no prosperar la primera pretensión, subsidiariamente se declare la NULIDAD RELATIVA POR SIMULACION DEL ACTO DE VENTA contemplado en la escritura pública de compra venta No. 1319 del 1 de diciembre de 2020 ante la notaría 1 de la ciudad de Cúcuta, mediante el cual se transfirió el dominio del bien inmueble ubicado en la Av. 5 No. 0-50, conjunto cerrado HACIENDA CLUB, manzana A – Lote 10 del municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander, identificado con la matricula inmobiliaria 260-270425 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta, a favor de la señorita DANIELA RIAÑO WILCHES por demostrarse que no existió realmente el negocio jurídico, ni se pagó el precio estipulado en la escritura pública. 3.
Que como consecuencia de las declaratorias judiciales pertinentes se oficie al registrador de instrumentos públicos de esta ciudad para que deje sin efecto Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 260-270425 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta, quedando nuevamente como titular del derecho real de dominio la señora SANDRA YANETH WILCHES DURAN. 4.
Se condene en costas a la parte demandada. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada el 21 de enero de 2023, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de los Patios, autoridad que, mediante proveído del 24 de abril de 2023, la admitió, concedió el amparo de pobreza y ordenó notificar a las demandadas. En el proveído del 18 de octubre de 2023, se declaró la demanda como no contestada por parte de las señoras Sandra Yaneth Wilches Durán y Daniella Riaño Wilches, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (C.G.P.).
En respuesta a la decisión de considerar la demanda como no contestada, las demandadas presentaron recurso de reposición, y seguidamente la demandada Daniella Riaño Wilches interpuso una solicitud de nulidad por notificación indebida. Mediante proveído del 20 de noviembre de 2023, se mantuvo la decisión inicial. En la audiencia celebrada el 18 de diciembre del mismo año, se rechazó de plano la solicitud de nulidad y se concedió el recurso de alzada.
Esta decisión fue confirmada en el proveído del 13 de marzo de 2024. El 18 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial de conformidad con el artículo 372 del C.G.P., el día 21 de febrero de 2024 se practicaron las pruebas, y Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca se fijó el 8 de marzo de 2024 para la recepción de los alegatos y la emisión de la sentencia correspondiente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “(i) DECLARAR de oficio la nulidad absoluta del Contrato de compraventa objeto de este trámite procesal, celebrado mediante escritura pública de compra venta No. 1319 del 1 de diciembre de 2020 ante la notaría 1 de la ciudad de Cúcuta, mediante el cual se transfirió el dominio del bien inmueble ubicado en la Av. 5 No. 0-50, conjunto cerrado HACIENDA CLUB, manzana A – Lote 10 del municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria 260-270425.
Por lo expuesto en derecho a cada uno de ellos, en la suma de UN MILLON DE PESOS”.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las cosas al estado anterior a la firma de la escritura antes mencionada.
TERCERO: Oficiar en tal sentido a la Registraduría del Estado Civil y a la Notaría respectiva para que se desanoten y queden sin valor las escrituras antes mencionadas.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
QUINTO: Esta decisión queda notificada en estrados…… Aclaración del numeral TERCERO: Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Notaría respectiva para hacer las desanotaciones realizadas en torno a la escritura pública como consecuencia de la nulidad absoluta decretada al contrato de compraventa de la escritura pública No. 1319 del 1 de diciembre de 2020 ante la notaría 1 del círculo de Cúcuta.
Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca Para arribar a tal conclusión, señaló que la legitimación de la causa se identifica con los extremos definidos con la norma del derecho sustancial, la cual se verifica en el demandante cuando corresponde al titular del derecho o en el demandado por ser la persona obligada, por su parte, el interés para obrar, en tanto no basta tener un derecho para reclamar jurisdiccionalmente su protección, si el mismo no está en entredicho, por ende, es indispensable que ese interés para ejercer la tutela jurídica efectiva esté dado por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta determinada parte o interviniente procesal cuando han sido lesionados sus derechos o estos se encuentran en peligro; que en el presente asunto se estableció que el demandante cuenta con legitimación e interés para actuar en este proceso, dado que se ha demostrado que se realizó la liquidación de la sociedad conyugal, en la cual no se incluyó el bien objeto de la compraventa.
Indica que en el caso en concreto se tiene que se practicaron varias pruebas, pero en ninguna de ellas tiene por demostrado que efectivamente hubo un precio real y serio; las demandadas se limitaron a afirmar que fue pagado en efectivo sin embargo, dentro del trámite procesal no se determina quién, dónde, cómo se dio, se obtuvo y se determina el pago efectivo de dicho precio solo como la demandada Daniella determina que fue entregado en efectivo para el pago de dicho valor, por lo que a falta de los requisitos establecidos siendo procedente declarar la nulidad del acto oficiosamente.
Que la Corte ha reconocido la diferencia que conceptualmente hay entre inexistencia y la nulidad absoluta, pero el sistema procesal colombiano no ofrece para declarar judicialmente la inexistencia un camino distinto de lo establecido para la nulidad, por lo que resulta en verdad y en oficioso, al menos desde el punto de vista Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca puramente práctico, insistir en las disimilitudes de tales dos fenómenos por consiguiente, cuando atemperando su conducta a los principios de la lógica y de la ley, el juzgador de instancia permite declarar inexistencia de un contrato por no considerarse como figura jurídica de atributos propios pero en cambio, declara la nulidad de este contrato, pues se encuentra en su forma, fue el vicio por falta de alguno de sus elementos esenciales, su apreciación dista en mucho de ser, manifiesta y ostensiblemente equivocada, afirma las Corte Suprema de Justicia en decisión de mayo de 1984.
APELACIÓN: Inconforme con la decisión, las demandadas a través de su apoderada judicial, interpusieron recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos: Alegan las recurrentes que existió una interpretación inadecuada de los hechos y fundamentos fácticos en la sentencia, que en la parte motiva, no se ha considerado la totalidad de los hechos ni la literalidad y taxatividad de las pretensiones de la parte demandante.
Añade que demás, no se tuvo en cuenta un acuerdo previo entre los cónyuges antes de la liquidación de la sociedad conyugal, ni se mencionó la prueba de confesión establecida, sumado a que existió una incorrecta interpretación y aplicación de las normas sustanciales y procesales en el caso en cuestión. Agregan que, existió una inadecuada valoración probatoria, dado que se ha otorgado valor a pruebas que no lo tienen y se ha restado valor a las confesiones realizadas por la parte demandante en el interrogatorio llevado a cabo, que asimismo, no se pronunció sobre el documento relacionado con la inducción a error o presunto fraude procesal por parte del demandante, y que considera que ha habido una vulneración Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca al debido proceso en términos de valoración probatoria, interpretación de los hechos, y aplicación de las normas procesales y sustanciales.
Refiere que en la parte motiva de la sentencia, el despacho menciona que en los alegatos de conclusión de esta abogada, indicó que no debía procederse con la sentencia o la audiencia debido a la existencia de un recurso de apelación ante el superior jerárquico, que, no obstante, lo que se quiso expresar fue que existían recursos ante el superior jerárquico, pero no que su despacho no debía emitir sentencia, por lo que solicita aclarar este punto.
Manifiesta que se ha hecho una inadecuada valoración probatoria en relación con la señorita Daniella Riaño, que no se tuvo en cuenta la formulación de las preguntas realizadas por la parte demandante, ni la respuesta dada por ella. Tampoco se consideraron los hechos manifestados por la parte demandada en el interrogatorio, que fueron ratificados por el testigo aportado por la parte demandante.
Señala que la sentencia, no cumple con el principio de congruencia, ya que no se establece lo citado por el testigo aportado por la parte demandante, el doctor César Tibaquirá que existe una equivalencia en el testimonio, dado que el demandante, el doctor Marcos Rodrigo Cerda Carrasco, mencionó la existencia de un acuerdo con la parte demandada para la no inclusión del bien inmueble, y que entregó un poder para la venta del mismo que en realidad, no se trata de un bien inmueble, sino de un bien mueble relacionado con un dinero que la parte demandante pretende reclamar, como quedó claramente establecido en el interrogatorio de parte realizado por el despacho.
Que conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la valoración de pruebas se tiene una libertad probatoria, existe una trazabilidad Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca suficiente que justifica la solicitud de revisión del medio de confesión de conformidad con el artículo 165, que el despacho no se ha pronunciado sobre el acuerdo entre los cónyuges para excluir el inmueble de la liquidación de la sociedad conyugal, centrando el litigio únicamente en la inclusión del bien inmueble en la sociedad conyugal, sin abordar el acuerdo para su extracción y venta.
Añade que el juez de primera instancia omitió incluir en la sentencia varios aspectos clave relacionados con un acuerdo entre los cónyuges, Sandra Yaneth Wilches Duran y Marco Rodrigo Cerda Carrasco, sobre no incluir un bien inmueble en la liquidación de la sociedad conyugal. Además, no se mencionó que el demandante no revocó el poder de venta del inmueble ni exigió pago por su venta.
También se omite que el abogado del demandante había obtenido la dirección de notificación de la demandada en otro proceso familiar, y que la demandada sí se pronunció sobre los hechos de la demanda, a pesar de que la sentencia indicaba lo contrario. Finalmente, se destaca que la juez no resolvió sobre un documento presentado por la parte demandada relacionado con un presunto fraude procesal en contra del demandante.
Argumenta que la juez no abordó adecuadamente las pruebas presentadas durante el litigio, lo que constituye una violación al debido proceso probatorio. Durante el interrogatorio, Marco Rodrigo Cerda Carrasco cambió su declaración inicial, lo que alteró los puntos de desacuerdo del caso. La juez también modificó la cuestión central sobre la nulidad de una escritura pública, declarando la nulidad de oficio sin justificación adecuada, lo que desvía la decisión de lo legal y justo.
Además, la motivación de la sentencia no incluyó hechos relevantes que surgieron durante el proceso, lo que afectó el derecho al debido proceso de las partes. Finalmente, la juez desestimó las pruebas presentadas, argumentando que no se comprobó el pago Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca de la compra, lo cual se contradice con las afirmaciones de las demandadas.
Esto plantea serias dudas sobre la integridad del proceso judicial. Refiere que, en la sentencia, se presentó una discrepancia en los alegatos que muestra que la decisión no se ajusta a los hechos ni a la ley. La juez declaró la nulidad de oficio sin un análisis adecuado, aplicando jurisprudencia inapropiada que no se relaciona con el caso específico, que trata sobre una venta consensuada y no sobre simulación. Se sostiene que el demandante no tiene interés legítimo, ya que acordó previamente con su ex cónyuge la liquidación de la sociedad conyugal.
Además, la juez no llamó a testigos clave ni valoró debidamente las confesiones que desestiman las pretensiones del demandante. Las irregularidades procesales y la falta de análisis probatorio cuestionan la validez de la decisión judicial. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO- RELACIONADO CON LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO Y PROCESO VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Alega que la juez de primera instancia vulneró el principio de congruencia al no respetar los hechos fijados en el litigio sobre la nulidad del acto de compraventa.
Ignoró declaraciones y confesiones del demandante que confirmaban el conocimiento y autorización de la venta del inmueble, alterando así el sentido del litigio. La sentencia incluyó hechos no controvertidos y resolvió la nulidad de oficio sin un proceso adecuado, afectando el derecho al debido proceso de las prohijadas. Además, desestimó pruebas relevantes, como el interrogatorio que confirmaba que no hubo ocultamiento del inmueble, lo que contradice la normativa procesal.
Esto resulta en una incorrecta aplicación de la ley y una falta de respeto por el principio de publicidad y contradicción en el juicio. Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca DE LA NULIDAD DE OFICIO DECLARADA POR LA JUEZ Expone que la juez de primera instancia no decretó ni practicó suficientes pruebas para justificar la nulidad absoluta del acto de compraventa.
La motivación de su decisión careció de un análisis adecuado de las pruebas presentadas, y aunque se mencionaron varias pruebas, no se estableció cómo demostraron que no existió un precio real. Además, no se llamó a declarar al Dr. Tomás Wilches Bonilla, quien era relevante para el caso. La juez no respaldó su decisión en pruebas concretas, restando valor a los interrogatorios de las demandadas, y no justificó adecuadamente su cambio en la fijación del litigio.
Según la Constitución, el acceso a la justicia debe estar fundamentado en pruebas válidas y relevantes, pero el juez ignoró esta obligación y no demostró que la nulidad fuera manifiesta. Por lo tanto, se argumenta que su decisión debería ser revocada por falta de sustentación probatoria. EN CUANTO A LA INADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA, LA NORMA SUSTANCIAL Y PROCESAL Y LA APLICACIÓN EN EL CASO La juez, al dictar sentencia, citó que existen personas relacionadas con un contrato que no son sus firmantes, pero a quienes sí les importa el resultado.
Sin embargo, restó valor a la confesión del demandante, quien admitió haber acordado con su cónyuge excluir un bien inmueble de la liquidación de su sociedad conyugal y otorgar un poder para venderlo. Esto demuestra que el demandante no tiene legitimación para demandar la escritura del inmueble. El despacho argumentó que el demandante tenía interés legítimo porque el bien formaba parte de la sociedad conyugal, pero ignoró que el demandante ya había dispuesto del inmueble, lo que eliminaba su legitimidad para actuar.
Si el Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca demandante hubiera alegado una lesión en el precio, tendría un interés legítimo, pero su demanda fue sobre la nulidad del contrato, lo que contradice sus propias confesiones. En conclusión, la juez no interpretó adecuadamente los hechos y las pruebas, lo que resultó en una incorrecta aplicación de la ley.
Mediante memorial radicado el 25 de abril del año que avanza, la apoderada de las recurrentes solicitó aplicar el enfoque diferencial de género en la sentencia que resuelva la apelación, y dar cumplimiento de la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer de la cual fueron presuntamente víctimas durante la primera instancia. Segundo: interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género y aplicarlos al momento de proferir la decisión que resuelva el recurso de apelación. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD.
La apoderada de las apelantes elevó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, argumentando que existe una investigación penal contenida en la Noticia Única Criminal 540016001131202412259 que actualmente se adelanta en contra del demandante, por la presunta comisión del delito de fraude o inducción a error en la administración. Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca CONSIDERACIONES Respecto a la suspensión del proceso, el CGP señala: “ARTÍCULO 161.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. “ “ARTÍCULO 162.
DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia ” Requisitos para la suspensión del proceso por prejudicialidad.
Para que el juez decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad se deben cumplir los siguientes requisitos resumidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AC1564-2023: Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca 1. La solicitud de suspensión debe presentarse previo a dictar sentencia. 2.
Que la sentencia que debe dictarse en el proceso civil dependa necesariamente de lo que se decida en el otro proceso. 3. Se debe probar la existencia del otro proceso judicial. 4. Que el proceso objeto de suspensión se halle en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia. 5. Frente al numeral tercero y para que proceda la suspensión por prejudicialidad, ha dicho la jurisprudencia, que el otro proceso debe corresponder a un proceso judicial como tal, no a una simple denuncia que esté en etapa indagatoria.
Así lo deja en claro la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AC2497- 2021: “Al contrastar la información que arroja el expediente con las consideraciones expuestas en precedencia, se advierte improcedente la solicitud de suspensión de que aquí se trata, comoquiera que, de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía 89 Seccional de Cali, las denuncias penales formuladas por los recurrentes radicados con el No. (…) y (…), se encuentran en fase de “indagación”, pero aún no tienen la connotación de proceso judicial, por lo que no se satisface dicho requisito para la aludida suspensión.» Por su parte la doctrina ha señalado: ''Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa de la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferir se.
(..) El sentido de la decisión a tomar dentro del proceso civil debe estar necesariamente determinada, total o parcialmente, por lo resuelto en la sentencia penal, civil, contenciosa administrativa o laboral. Si así no ocurre no se puede dar la suspensión y debe el juez proveer de fondo"1 Estudiada la petición, observa la Sala que en este evento no se reúnen la totalidad de los requisitos exigidos por la disposición adjetiva en comento, para que proceda la suspensión, puesto que, aunque es evidente que el memorialista acreditó la existencia de una denuncia penal por fraude contra el demandante, la captura de la consulta de la noticia no es suficiente, toda vez que se requiere que el solicitante acredite que existe un proceso judicial, en el que se haya superado la etapa preliminar o de indagación, para que proceda la suspensión del proceso y lo que aquí se aportó, fue lo siguiente: En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2009, dejó sentado que: "/a sola 'notitie criminis' no es suficiente para abrir formalmente el proceso penal y para poner en marcha la función investigativa y punitiva del Estado, siendo Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca necesario para ello, que ésta se acompañe de los presupuestos mínimos que permitan determinar si hay lugar o no a la acción penal.
Por eso, cuando la 'notitia criminis' no se acompaña de la información suficiente para iniciar la acción penal, se requiere llevar a cabo una actuación preliminar, anterior al proceso propiamente dicho, denominada dentro del sistema penal acusatorio como 'indagación: cuya finalidad es precisamente establecer la necesidad de darle curso a éste, buscando definir si el hecho delictivo se cometió, como ocurrió y quienes participaron en su realización".
Así mismo, en sentencia T-513 de 1993, la referida Corporación, concluyó que: "no encontrándose probada la existencia de un proceso penal, sino tan sólo de una simple denuncia, no puede operar el fenómeno de la prejudicialidad". Así las cosas, pese a que el presente asunto se encuentra para emitir sentencia de segunda instancia, al no acreditarse la existencia de un proceso penal contra el aquí demandante y sin que sea necesario el análisis de los demás requisitos, lo procedente es denegar la suspensión del presente proceso, ante la ausencia del requisito exigido por el artículo 162 del Código General del Proceso.
Negada como fue la solicitud de suspensión del proceso, procede la Sala a proferir la respectiva sentencia. CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte y competencia del Juez, sobre la legitimación se resolverá más adelante.
Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca PROBLEMA JURÍDICO. La presente Sala de Decisión deberá determinar si, a la luz de los reparos presentados, se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que declaró de oficio la nulidad absoluta de la escritura No. 1319 del 1 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, mediante la cual se transfirió el dominio del bien inmueble ubicado en la Av. 5 No. 0-50, conjunto cerrado Hacienda Club, manzana A – Lote 10 del municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria 260- 270425.
Sin embargo, como punto inicial se verificará la legitimación en la causa por activa. FUNDAMENTO JURÍDICO: Como en el presente caso se persigue la nulidad, es oportuno memorar las siguientes normas del Código Civil: ARTÍCULO 1741, NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. ARTÍCULO 1519, OBJETO ILÍCITO Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella es nula por el vicio del objeto.
De otro lado, nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural1, ilustró sobre el tema, lo siguiente: “4. Generalidades sobre la nulidad “formal” de las escrituras públicas. El marco de las sanciones civiles a los actos que no se someten a los postulados legales para su conformación, no se circunscribe a las tradicionales nulidades absoluta y relativa de que da cuenta el Código Civil, pues, el ordenamiento, para los denominados actos notariales, tiene prevista también una nulidad “formal” en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, en el evento de omitirse los siguientes presupuestos esenciales: “1.
Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 1 CSJ. SC-5131-2020. Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4.
Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente. 6.
Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones”. Esas exigencias, cuya falta se sanciona con nulidad, son taxativas, y no se predican, ya lo ha señalado la sala, del negocio jurídico formalizado, sino del instrumento público entendido como acto autónomo, es decir, que una es la nulidad que puede surgir de la escritura pública por la desatención de alguno de los motivos expresos concebidos en el artículo 99 del decreto 960 de 1970, y otra, diferente, la nulidad absoluta por falta de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos o contratos, prevista en el artículo 1741 del código civil, …” CASO EN CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, el recurrente se queja de que el Juez de primera instancia declaró de oficio la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1319, del 1 de diciembre de 2020, otorgada en la Notaría Primera de Cúcuta.
Argumenta que se interpretó indebidamente los hechos y pretensiones de la demanda y echa de menos una adecuada valoración de las pruebas presentadas, así como la indebida integración normativa aplicada. Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca Para dirimir los embates que se enrostran contra la sentencia, es necesario precisar cuáles son los hechos y pretensiones de la demanda que la parte apelante dice se hallan interpretados inadecuadamente en la sentencia confutada, siendo la primera: 1.
“Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra – venta plasmado en la escritura pública No. 1319 del 1 de diciembre de 2020 ante la notaría 1 de la ciudad de Cúcuta, mediante el cual se transfirió el dominio del bien inmueble ubicado en la Av. 5 No. 0-50, conjunto cerrado HACIENDA CLUB, manzana A – Lote 10 del municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander, identificado con la matricula inmobiliaria 260-270425 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cúcuta, al haber vendido un bien inmueble de manera clandestina y oculta, el cual pertenecía a la sociedad conyugal CERDA-WILCHES sin la debida autorización del partidor.
De la nulidad absoluta: Como puede observarse la primera pretensión se dirige a que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico, por lo que debemos recordar doctrinariamente qué se ha entendido por tal concepto, la nulidad absoluta, para luego establecer si la causal que invoca el libelista se halla consagrada como susceptible de tal sanción. Al respecto, consagrada el artículo 1740 del Código Civil, que: Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.” Por su parte, el art. 1741 de la misma obra advierte que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.”.
El art. 1742 del C.C. preceptúa que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley…” (negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil, estando presente una nulidad absoluta, el juez debe declararla de oficio, “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, claro está que cualquiera que tenga interés en ello la podrá reclamar, e incluso el Ministerio Público en representación de la sociedad.
Igualmente debe resaltarse que, la nulidad formal del instrumento público y la nulidad del acto o negocio jurídico son conceptos distintos, debido a la autonomía que posee cada uno. No obstante, en ciertos casos, es indispensable cumplir con todos los requisitos de validez del instrumento, ya que esto es una exigencia ad substantiam actus.
Sin embargo, tanto el régimen de nulidad de las escrituras Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca públicas como el de los actos y negocios jurídicos es restrictivo; solo podrán ser invalidados por los motivos específicos que establece la ley. No se permite una interpretación extensiva o analógica de las causas de nulidad.
Por lo tanto, las inexactitudes en las atestaciones realizadas por los intervinientes en el acto no vician por sí mismas ni el acto jurídico ni el instrumento público que lo documenta. Aunado a lo anterior la falta de sinceridad en las estipulaciones contenidas en el instrumento público o en un negocio determinado no se considera, por sí misma, un motivo de invalidación para ninguno de los dos, a pesar de la relevancia que pudiera tener en un caso específico.
Sobre el tema, también se ha referido la Corte Constitucional, al indicar: “La nulidad, según la doctrina prevalente, constituye un castigo o sanción civil que se impone por la omisión de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o contratos. La nulidad se identifica con la invalidez del acto o contrato.
“La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el interés público o general de la sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público. La segunda protege el interés privado o particular. Sin embargo, es posible encontrar casos en los que los dos intereses -privado y público- se encuentran comprometidos, vr.gr.
Cuando se trata de la defensa de los incapaces.” (sentencia de constitucionalidad C-597 de 1998.) De otro lado, conforme al artículo 1502 del C.C., para que una persona se obligue con otra mediante un acto de voluntad, se requieren los siguientes requisitos: “1°) Que sea legalmente capaz; 2°) Que consienta en dicho acto o declaración y su Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca consentimiento no adolezca de vicio; 3°) Que recaiga sobre un objeto lícito; 4°) Que tenga una causa lícita…”.
A su vez, el artículo 1508 ídem señala como vicios del consentimiento el error, fuerza y el dolo. Cuando un acto o contrato carece de los requisitos que la ley prescribe para su valor, dicha omisión se sanciona con nulidad, la que puede ser absoluta o relativa; correspondiendo la primera al incumplimiento de unos requisitos mínimos para que el acto genere efectos jurídicos entre las partes, como acontece con la presencia de un objeto ilícito, causa ilícita, la falta de plenitud de la forma solemne o cuando existe una incapacidad absoluta (artículos 1740 y 1741 C.C.).
Del objeto ilícito: Prevé el artículo 1519 del C.C. señala que; “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por vicio del objeto.” Por su parte el artículo 1521 de la misma codificación, establece que hay objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca De igual manera el artículo 1523 refiere que hay “objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes”. Por lo tanto, en la celebración de un negocio o acto jurídico cuyo objeto sea ilícito, la ley establece como consecuencia su nulidad absoluta. Ahora, las cosas en sí mismas no son ilícitas, lo que les confiere esa calificación son los actos que se desplieguen con o sobre ellas; por tanto, todo acto que atente contra las leyes, las buenas costumbres o el orden público, sufre la sanción contemplada en la precitada 1741 del C. C.; pero los lineamientos categóricos de licitud dentro de los convenios facultados a los particulares no se limitan a los mencionados, sino que, fundados en el principio de la autonomía de la voluntad privada, se extienden dentro de nuestro ordenamiento positivo, al requerir que los actos celebrados inter partes se ajusten a la ley imperativa.
Retomando el caso concreto, y frente a la causal de nulidad absoluta por la falta de conjunción de las formalidades previstas por el legislador para reconocerle existencia y validez a ciertos actos, la misma se contrae al contrato de compraventa. Para empezar, es importante resaltar que todo contrato es un negocio jurídico dispositivo de intereses patrimoniales.
La definición de contrato en la legislación colombiana establecida en el Código Civil, en su artículo 1495 como: “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa (…)”2 y en el Código de Comercio, en su artículo 864 como: “un acuerdo de dos o más partes 2 El Congreso de Colombia. Ley 84: "Código Civil Colombiano".» Diario Oficial Nro. 2.867. 31 de mayo de 1873. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html#1 (último acceso: 08 de abril de 2022) Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta (…)”.3 Además de su estructura unilateral, bilateral o plurilateral, el contrato se caracteriza también por su patrimonialidad.
El contrato es un negocio patrimonial en cuanto tiene por objeto relaciones susceptibles de valoración económica. Por contrato, entonces, habrá de entenderse todo negocio jurídico que tiene como fin la disposición de intereses patrimoniales, el que por regla general se perfecciona con el acuerdo de voluntades de las partes –que pueden ser múltiples– y que genera prestaciones de dar, hacer o no hacer.4 Con posterioridad a la definición de contrato, es necesario entender el alcance del contrato de compraventa, el cual, de acuerdo con el artículo 1849 del Código Civil, es “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.”, de esta definición podemos sustraer los elementos esenciales de este contrato, los cuales son: “a) la cosa u objeto mismo del contrato; y b) el precio convenido; ( ) Cuando se trate de la compraventa de bienes inmuebles, también es requisito la escritura pública, solemnidad constitutiva o ad substantiam actus y ad 3 8 Presidencia de la República de Colombia. «Decreto 410: "Por el cual se expide el Código de Comercio".» Diario Oficial Nro. 33.339.
Bogotá D.E. 27 de marzo de 1971. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html 4 Bianca Massimo, Fernando Hinestrosa, y Édgar Cortés. Derecho Civil, 3 el contrato. 2da. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2007 Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca probationem, ( ) De manera pues, que para que exista el contrato de venta se requiere un precio convenido entre las partes.”5 El autor Bonivento6 expresa que la obligación de dar no solamente se circunscribe a entregar la cosa, sino, adicionalmente, hacer dueño al comprador.
Por lo tanto, se exige la transferencia de dominio del bien, que para el caso de los bienes inmuebles se materializará con el respectivo registro ante la oficina de instrumentos públicos donde está ubicado. De esta forma, en el evento en que no se realice dicha inscripción, la obligación de dar no se ha concretado y, por lo tanto, el comprador podría solicitar la resolución o el incumplimiento del contrato.7 Autores como José Guillermo Castro Ayala y Nattaly Calonje8 indican que “Los elementos de existencia también llamados esenciales, son los necesarios para que el contrato nazca (consentimiento, objeto y solemnidad), los elementos de validez, hacen referencia a las condiciones requeridas de cada uno de los elementos de existencia, con el fin de que el contrato esté de acuerdo a la ley y por último los elementos de oponibilidad son los necesarios para que el contrato surta efectos 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. «Sentencia Radicación N° 20001-23-31-000-1996-02988-01(24131). Ponente: Danilo Rojas Betancourth.» Consejo de Estado. 28 de febrero de 2013. https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/121/S3/20001-23-31-000-1996- 02988-01(24131).pdf (último acceso: 26 de abril de 2022) 6 Bonivento, José. Los principales contratos civiles y comerciales.
Bogotá D.C.: Librería Ediciones del Profesional, 2017 7 Camilo Torres, Contrato de compraventa. Aspectos legales, contables y tributarios. Bogotá D.C.: Legis. Revista Nº 82 Abr.-Jun., (2020 8 Castro, José, y Nattaly Calonje. «Derecho de las obligaciones. Aproximación a la praxis y a la constitucionalización» Privado 2. Universidad Católica de Colombia, (2015), 11 Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca frente a terceros, el cual se predica por ejemplo en los contratos que requieren de un registro, como es en la compraventa de bienes inmuebles”.
Corolario de todo lo anterior, el vicio de nulidad absoluta se presenta en los siguientes casos: i) por objeto o causa ilícitos, ii) por omisión de requisitos, o formalidades, para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y iii) por incapacidad absoluta de los contratantes. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se vislumbra presente el objeto ílicito como tampoco la causa ilícita, además de que no se adujeron dichas causales, pues ni el bien inmueble objeto del contrato se encuentra fuera del comercio, es intransferible o se hallaba embargado, ni las prestaciones bilaterales pactadas por las contratantes van en contravía de la ley, el orden público o las buenas costumbres.
Tampoco puede sostenerse que las contratantes se hallen inmersas en circunstancias de incapacidad absoluta, cuando por demás esta se presume. Aunado a lo anterior que el negocio jurídico de compraventa se halla contenido en la escritura pública No. 1319 del 1 de diciembre de 2020 elevada ante la notaría Primera de la ciudad de Cúcuta, mediante la cual se transfirió el dominio del bien inmueble ubicado en la Av. 5 No. 0-50, conjunto cerrado HACIENDA CLUB, manzana A – Lote 10 del municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander, título que fue inscrito en la matricula inmobiliaria 260-270425 de la Oficina de Registro De Instrumentos Públicos de Cúcuta.
En el texto de dicho título se hallan presentes los requisitos del acuerdo de las contratantes quienes convinieron la cosa y el precio y dicho contrato se celebró con las solemnidades legales. En este punto memora la Sala que, las normas que consagran las causales de nulidad absoluta del contrato, al ser esta una sanción que se impone sobre los actos Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca existentes, deben ser interpretadas de forma restrictiva, sin que sea dable al juzgador realizar dilucidaciones extensivas y forzadas, para encajar las circunstancias esgrimidas en la demanda en una de las precisas causales contempladas en la norma.
Entonces, como la causal alegada por el demandante, fue haber vendido un bien inmueble de manera clandestina y oculta, el cual pertenecía a la sociedad conyugal CERDA-WILCHES sin la debida autorización del partidor, hecho consagrado en el artículo 1824 del Código Civil, como ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal, al señalar: “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada", se trata de una situación fáctica que no es constitutiva de nulidad absoluta.
Ahora, frente al dolo, el artículo 1516 del Código Civil, señala “El dolo no se presume, sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC4137 – 2021, indicó: “2.- El artículo 1824 del Código Civil prevé la consecuencia jurídica por el ocultamiento o distracción mal intencionados de los bienes de la sociedad conyugal, al disponer que «[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».
Del tenor de esta disposición se extraen varias exigencias que deben concurrir para el buen suceso de la acción promovida con sustento en ella. Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca En primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 ibídem, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que, en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por ese actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.” De lo anterior se colige que, la referida ocultación o distracción de bienes, de un lado debe realizarse con dolo a fin de que los bienes no ingresen a la masa partible y del otro la legislación no la consagra como sanción la nulidad del acto de transferencia, sino que el cónyuge culpable perderá su porción en la cosa y deberá restituirla doblada.
Así las cosas, se tiene que, en el presente caso, no se alegó ni acreditó ninguna de las causales de nulidad absoluta consagradas en las normas invocadas y por ende no podía salir avante la primera pretensión elevada por el actor y por ahí derecho, tampoco resultaba procedente que la funcionaria la decretara de oficio, por cuanto para su declaratoria oficiosa se requiere, además de que se halle probada la causal, que la misma se desprenda de bulto del acto o contrato, sin que para probar tal causal tenga que acudirse a ninguna otra probanza, de manera que tal determinación de la funcionaria resulta desatinada, por lo que frente a este punto prospera el reparo y debe revocarse la sentencia. De la nulidad relativa: Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca En la segunda súplica de la demanda, se solicita que, en caso de no prosperar la primera pretensión, subsidiariamente se declare la NULIDAD RELATIVA POR SIMULACION DEL ACTO DE VENTA contemplado en la escritura pública de compra venta No. 1319 del 1 de diciembre de 2020 ante la Notaría Primera de la ciudad de Cúcuta, mediante el cual se transfirió el dominio del bien inmueble ubicado en la Av. 5 No. 0-50, conjunto cerrado HACIENDA CLUB, manzana A – Lote 10 del Municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander, identificado con la matricula inmobiliaria 260-270425 de la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos de Cúcuta, a favor de la señorita Daniella Riaño Wilches por demostrarse que no existió realmente el negocio jurídico, ni se pagó el precio estipulado en la escritura pública.
Solicitud fundamentada en que, se ha verificado la simulación de un negocio jurídico de venta a favor de su hija, el cual carece de contraprestación económica. De la lectura de los hechos como de lo pretendido, se advierte que el actor está invocando dos acciones que son autónomas e independientes, como lo son la nulidad y la simulación. Al respecto la Sala de casación Civil en sentencia del 6 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, dijo: “En efecto, para la jurisprudencia, la simulación “constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)” (cas.civ. sentencia de 30 de julio de 2008, [SC- 077-2008], exp. 41001-3103-004-1998-00363-01).
Más exactamente, la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente. Per differentiam, la simulación relativa, presupone la ineludible existencia de un acto dispositivo diferente al aparente, ya en cuanto hace al tipo negocial, bien en lo atañedero a su contenido, ora en lo concerniente a las partes.
Del mismo modo, en la simulación absoluta, las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad; en cambio, la simulación relativa, impone la celebración de un negocio distinto, verbi gratia, donación en vez de compraventa, y por lo mismo, las partes adquieren los derechos y Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad, empero en ciertas hipótesis y bajo determinadas exigencias, el ordenamiento jurídico impone la tutela de los derechos e intereses de terceros de buena fe frente a las situaciones y relaciones contrahechas al margen del negocio inexistente (simulación absoluta) o diverso del pactado (simulación relativa).
En idéntico sentido, por elementales reglas de experiencia, el juicio axiológico sobre la validez o invalidez de los actos dispositivos se emite respecto de los negocios existentes, excluyéndose en los inexistentes, aunque en un plano estrictamente teórico el negocio simulado en forma absoluta podrá estipularse por un incapaz absoluto, en circunstancias de dolo, error espontáneo o violencia o recaer sobre causa u objeto ilícito, hipótesis todas en las cuales la inexistencia excluye la invalidez porque esta supone y parte de aquella, no pudiéndose predicar de un mismo acto dispositivo que es simultáneamente inexistente e invalido.
Con estos lineamientos, traducida la simulación absoluta en la inexistencia del acto envuelto en la apariencia de la realidad, la lógica corriente, excluye por incompatible, su nulidad absoluta, y por consiguiente, toda falencia, deficiencia, confusión o impropiedad del lenguaje empleado en una demanda, por ejemplo, cuando se incoan pretensiones de “simulación absoluta y consecuente nulidad absoluta” de un mismo acto, debe disiparse acudiendo al significado lógico racional de las locuciones en el ámbito normativo.
Desde esta perspectiva, una contradicción, vaguedad u oscuridad en la cuestión litigiosa, como la reseñada, ha de resolverse según la disciplina jurídica y el entendimiento prístino de las figuras, con referencia a la simulación relativa, por cuanto solo el acto dispositivo existente es susceptible de nulidad absoluta, en tanto, en la simulación Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca absoluta, por definición es inexistente y, por tanto, no es susceptible de invalidez.
Bajo estas premisas, en este asunto, aun cuando, el sentenciador claramente partió de la incompatibilidad entre la simulación absoluta y la nulidad absoluta contenida en la inadecuada formulación semántica y jurídica de la demanda, equivocó su interpretación coherente, iterase, porque aquella comporta la inexistencia del acto y ésta presupone su existencia, yerro manifiesto e incidente en la sentencia, pues, se abstuvo de decidirla por un error de juicio en el alcance del libelo. 4.
Al margen de las consideraciones expuestas, esto es, cuando la demanda no contiene proposiciones jurídicas contradictorias o incompatibles que deben y pueden disiparse acudiendo al sentido normativo, lógico y racional que les corresponde, el juzgador ha de tener especial rigor en la labor hermenéutica de la demanda. A este propósito, en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto.” En otro pronunciamiento, la mencionada Corporación indicó: “La simulación de los negocios jurídicos, en esencia, comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y lo ostensible.
Se suscita por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto descartan la Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca producción de sus efectos o los concretan en unos diferentes. Es una convención aparente, ya por no existir, bien por diferir de la declarada. “Para esta Corporación, Si bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la simulación (…)” (G MI, Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 00179-01.) El fingimiento, consecuentemente, puede ser absoluto o relativo.
El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio manifestado y lo hallan ausente por completo. El segundo, ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. En vía de ejemplo, bajo una compraventa encubren una donación; también ciertas estipulaciones, como el verdadero precio; u ocultan la real identidad de los contratantes.”(sentenciaSC3729 2020 MP, Luis Armando Tolosa Villabona.) Al respecto ha dicho la jurisprudencia de nuestro Tribunal de cierre: “El legislador ha consagrado el error ,el dolo y la fuerza como vicios del consentimiento, razón por la cual conforme prevén los artículos 1741 y 1743 del Código Civil,los afectados pueden solicitarla declaraci6n de la nulidad relativa del acto o contrato,Cuando estimen acreditada su configuración” (sentencia SC 1681 de 2019 M.P. Luis Alonso Rico Puerta) Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca De lo anterior se colige que los argumentos en que estriba el demandante la pretensión subsidiaria de nulidad relativa, no se hallan consagrados como causales susceptibles de esta sanción, sino de simulación relativa, pues no se argumenta que se incurrió en vicios del consentimiento de las contratantes, sino que no hubo un pago del precio por la venta del inmueble que realizara la excónyuge en favor de su hija Daniella Riaño Wilches, por lo que sí se toma en sentido literal tal pretensión la misma debe denegarse por no cumplir con los presupuestos para su procedencia. No obstante, lo anterior, la Sala recuerda que la Sala de Casación Civil, en Sentencia SC 3724 de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, indicó: “El juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Le asiste al juez el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.” En hilo de lo expuesto, e interpretando que el demandante lo que quiso invocar fue la simulación relativa, lo primero que debe auscultarse, es si conforme a los embates endilgados por las apelantes, el actor se halla legitimado para alegar tal figura: Al respecto critican las demandadas, que el despacho afirma que:“… existe interés legítimo por cuanto el bien inmueble hizo parte de una sociedad conyugal pero nada Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca REFIERE sobre que ese bien dejó de existir como bien inmueble por acto de disposición del mismo demandante, desapareciendo entonces la legitimación o interés para obrar pues el acto de compraventa bajo los causales que lo demandó no le afecta para el derecho que le resta en una partición adicional y es en el de una suma de dinero si fuera el caso demostrado y probado.” Agregando que el demandante siempre tuvo conocimiento de la existencia del mencionado bien, al punto de haber vivido allí y que el mismo se encontraba en cabeza de su ex cónyuge demandada al momento del divorcio y a pesar de ello, aceptó que la liquidación de la sociedad conyugal se realizara en ceros.
Frente a este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estudió el tema de la legitimación activa en la simulación, así: “El concepto ético-jurídico con que la ley y la doctrina aceptan y consagran el fenómeno de la simulación se funda en el principio de la autonomía de la voluntad y se condiciona con la exigencia de su licitud, esto es, con la necesidad de que con la simulación no se viole la ley ni se vulneren derechos de terceros.
Desde el momento en que la simulación perjudica a estos o defrauda la ley deja de ser lícita y pierde consecuencialmente la condición jurídica, el acto concertado en esa forma ficticia.” (Ver sentencia del 3 de agosto de 1931, entre otras) De ahí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, quiénes son las personas legitimadas para demandar la declaratoria de simulación, concluyendo que los únicos que pueden hacerlo son (i) los propios involucrados en la negociación;
(ii) los acreedores de aquéllos, y (iii) los herederos. Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca En torno a este aspecto, dijo la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “[e]n lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no solo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación (…) Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (…) En razón de la naturaleza de la acción simulatoria decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella (…)” (Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN CIVIL, dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA) (negrillas añadidas). Entonces en aras de dilucidar el punto de la legitimación, de las pruebas arrimadas se puede sostener que por mandato del numeral 5° del artículo 1781 del C.C., el bien fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal constituida entre Marcos Rodrigo Cerda Carrasco y Sandra Yaneth Wilches Durán, considerando que su matrimonio se celebró el 31 de octubre de 2008 y estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2020, ya que el bien inmueble fue adquirido por la demandante mediante escritura pública 1780 del 15 de julio de 2015.
Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca No obstante, en la escritura pública de divorcio No 0567 de 2020, del 2 de julio de 2020, los señores Marcos Rodrigo Cerda Carrasco y Sandra Yaneth Wilches Durán, de común acuerdo disolvieron su matrimonio y en la cláusula tercera declararon sus pasivos en 0 y sus activos en 0, como pasa a verse en la captura: Y en la cláusula Sexta, se declararon a paz y salvo, renunciando a cualquier acción ante autoridad competente, como se aprecia en la siguiente imagen: De igual manera, en su oportunidad procesal se recibieron los interrogatorios de los señores Marcos Rodrigo Cerda Carrasco y Sandra Yaneth Wilches Durán, quienes manifestaron: El demandante Marcos Rodrigo Cerda Carrasco, afirmó: “ (….) la casa sí existía y la casa ya estaba vendida……., es el motivo porqué el divorcio se hace en ceros, porque ya estaba vendida, cómo yo voy a ocultar un bien y voy a entregar un poder, o sea, no cabe en ninguna cabeza eso de que yo no sabía que existía el inmueble, (…) el poder no lo recomendaron el mismo doctor Tibaquirá por si acaso Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca había una necesidad en la documentación en vista que todavía no se ha hecho la liquidación judicial, pero lo cierto es que ya estando divorciado ella dispuso del bien, (…) lo importante de saber aquí es que el bien ya estaba vendido, ese es el único motivo por el cual se puso en ceros, y ese es el único motivo por el cual se hace un poder para que si necesitaba algún tipo de gestión, de hecho si se ponen a ver del punto de vista jurídico, el poder me da una legitimación que me tiene que rendir cuentas, uno no da el poder solamente para que alguien deshaga, eso se llama una cesión de derechos y yo nunca hice una cesión de derechos, nunca cedí mis derechos de la comunidad conyugal, yo nunca hice un acuerdo prematrimonial entonces por eso no lo entiendo, el poder se hizo con todo el fin jurídico de que me rinda cuentas en parte.
( ….) “ De igual manera se recibió el testimonio del señor Cesar Yesid Tibaquira García, testigo solicitado por la parte actora, quien fue el apoderado que asesoró a la pareja para el divorcio e indicó “Marcos pues me dijo que él se quería ir para los Estados Unidos, donde estaba su hijo, entonces necesitaba como resolver toda la situación jurídica correspondiente a lo que era el divorcio y la liquidación de la sociedad, en acuerdo entre ellos, manifestaron de que iban a dejar esa liquidación en ceros, para que el divorcio fuera expedito, atendiendo que el señor Marcos iba a viajar para Estados Unidos de la manera más urgente que fuera, fue así como él junto conmigo fuimos a la Notaría y hablamos con la doctora Nelly Díaz, Notaria Primera, y él directamente habló con ella, pues tenían una relación de amistad porque el doctor Marcos trabajaba en la Universidad Simón Bolívar y la doctora Nelly también era docente ahí, pues él habló con ella directamente le explicó la situación y la notaria le dijo, pues cuál era el procedimiento que se debía hacer y que si él tenía conocimiento de que existían bienes y eso, él le manifestó que efectivamente ellos tenían unos bienes, que él tenía una casa en Venezuela para los lados de Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca Rubio, si no estoy mal y la señora Sandra junto con él, pues tenían un inmueble en el condominio Hacienda Club del municipio de Villa del Rosario, esos inmuebles, pues ellos sabían que tenían, los tenían, pero ellos ya como le digo llegaron a un acuerdo tanto así que él le dejó a la señora Sandra unos poderes para la venta de ese inmueble, él sabía de ese inmueble, vivió en ese inmueble, lo visité yo cuando iba a trabajar a ese inmueble, porque yo trabajaba con el doctor Marcos, llevábamos procesos laborales y yo iba hasta la casa de él, que era allá en la Hacienda Club, la casa A10, si no estoy mal y pues allá era donde nos reuníamos, entonces, cuando se llegó a ese divorcio, a esa declaración en ceros, pues el señor Marcos tenía conocimiento de que efectivamente existía el inmueble, su señoría, ya de lo de la venta y eso posterior no tengo conocimiento, tengo conocimiento hasta ahí, porque así se hizo el divorcio y se liquidó en ceros.
¿Usted manifiesta que el señor Marcos le dio a la señora Sandra unos poderes para vender el inmueble, me asalta la duda, el por qué el señor Marcos le dio un poder a la señora Sandra, si el bien no estaba a nombre de él? Contestó: pues por lo mismo su señoría, porque ese fue el acuerdo al que ellos llegaron, es que él tenía un inmueble en Venezuela que estaba a nombre de él, o sea, no estaba a nombre de los dos pero que fue dentro de esa sociedad conyugal que se consiguió el inmueble y el otro inmueble que también se consiguió entre la sociedad conyugal de acá en Colombia, ahí en Hacienda Club, y el acuerdo fue ese para que posterior no se fueran a pedir lo que ya entre ellos conocían y sabían que habían cuadrado que habían arreglado entonces por eso él le da ese poder a la señora Sandra para que ella pueda realizar la venta de ese inmueble, ya atendiendo de que él conocía de que efectivamente ese inmueble existía, o sea, él vivió ahí. (negrillas y subrayas añadidas) Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca De la declaración del testigo Cesar Yesid Tibaquira García, se deduce que en el marco de la separación entre la señora Sandra Yanet Wilches y el señor Marcos Cerda, existió un consenso explícito respecto a los bienes de la sociedad conyugal, incluido un inmueble ubicado en Venezuela y el inmueble situado en el condominio Hacienda Club de Villa del Rosario.
De igual manera se advierte que, el demandante otorgó un poder a la señora Sandra para la venta de este último inmueble, lo que sugiere un reconocimiento mutuo de su existencia y valor en el contexto de la liquidación. Este acuerdo implica que la liquidación de la sociedad conyugal se realizó, sin duda alguna, con pleno conocimiento y aceptación de las partes, no existió ocultamiento de los bienes, pues como quiera que el señor Cerda contaba también con un bien en Venezuela, tampoco fue incluido en la liquidación de la sociedad conyugal y el mismo demandante acepta en su interrogatorio que el inmueble ya estaba vendido y por eso otorgó un poder para en caso de que se necesitara para legalizar los documentos.
Pues bien, téngase presente que, así como el matrimonio puede disolverse por el mutuo acuerdo de los contrayentes, con la sociedad conyugal sucede igual. En efecto, recuérdese que la Ley 25 de 1992 introdujo como causal de divorcio “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.” Antes suyo, el artículo 1820 del Código Civil ya tenía previsto en el numeral 9 que: “La sociedad conyugal se disuelve: Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca “5.
Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.” Y es que la disolución del matrimonio y de la sociedad conyugal mediante convenio entre las partes, se fundamenta en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad. Resulta plenamente lógico y congruente que, dado que la unión como cónyuges fue el resultado de su libre elección, también tengan la capacidad de acordar el divorcio y/o la liquidación de la comunidad de gananciales.
Estas consideraciones evidencian que, en el ámbito del inicio y la finalización de la relación matrimonial, el legislador ha conferido un papel preponderante al libre albedrío de los cónyuges, quienes además se declararon a paz y salvo en la referida escritura y renunciaron a adelantar acciones ante la autoridad competente. Y frente a este punto, es que le asiste razón a las opugnantes, puesto que al demandante en calidad de excónyuge de la aquí demandada y quien liquidó su sociedad conyugal desde el 2 de julio de 2020, en ceros, al haber llegado a un acuerdo privado con su contraparte, donde no incluirían los bienes que cada uno tenía a su nombre y de lo cual era pleno sabedor el otro cónyuge, no le asiste un interés cierto y actual para reclamar la simulación relativa, por haber decidido de manera libre y en uso de su autonomía de la voluntad, no incluir los bienes en la liquidación de la sociedad, con plena conciencia de su existencia y de que, el que hoy es objeto de censura, se hallaba en cabeza de la señora Wilches e incluso ya se hallaba vendido (según lo afirma en su interrogatorio), lo cual conlleva a que con posterioridad a dicha liquidación, ella podía disponer de él, sin que ello le causara agravio alguno a su expareja, por cuanto las partes se habían declarado a paz y salvo por cualquier concepto que les correspondiera en virtud de la sociedad Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca conyugal, renunciando a cualquier acción ante autoridad competente frente a tales aspectos, aunado a ello, que no se puede obviar que el aquí actor es de profesión abogado y por ende conocía las consecuencias que le acarreaba suscribir tal escritura de liquidación en ceros, y en tal calidad, también sabía si el bien o bienes que no estaban relacionando, hacían o no parte de la sociedad conyugal.
Entonces, como quiera que los reparos endilgados por las recurrentes, referentes a la falta de legitimación en la causa del actor, se hallan probados, habrá de revocarse totalmente la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, por las motivaciones aquí esbozadas, para en su lugar negar la pretensión principal y subsidiaria y declarar la falta de legitimación por activa para enervar la simulación relativa.
Sin lugar a imponer condenas en costas en la medida que la parte demandante tiene amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la suspensión del presente proceso, solicitada por la parte demandada conforme a lo motivado en la parte pertinente. Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, dentro del presente asunto.
En su lugar NEGAR las pretensiones principales de nulidad absoluta y la subsidiaria de nulidad relativa de la demanda conforme a los argumentos consignados en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa para alegar la simulación relativa, estudiada por interpretación de la demanda, por lo expuesto en los considerandos.
CUARTO: SIN CONDENA en costas por gozar el demandante de amparo de pobreza.
CUARTO: En firme esta Sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado Tribunal 2024-0100-03 Nulidad de Escritura Sentencia: Revoca ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada YAMITH RIAÑO SANCHEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).