DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3103-005-2021-00316-02 C.I.T. 2024-0133 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por ambas partes, así como por la llamada en garantía, dentro del proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Berenice Bonilla Roa, Luis Eduardo Bautista Pinto, Elizabeth Bautista Bonilla, y Patricia Ordoñez Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Kevin Alexander Bautista Ordoñez, en contra de Transportes Puerto Santander S.A.S. – “Trasan S.A.S.”, representada legalmente por Hernando Andrés Acevedo Álvarez, siendo llamada en garantía La Equidad Seguros Generales Organismo Corporativo – La Equidad Seguros Generales, regentada judicialmente por la firma Diana Leslie Blanco Estudio Jurídico S.A.S., Apoderada General, en contra de la sentencia proferida el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 30 de abril hogaño. C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Solicitan los demandantes1 que se declare que Trasan S.A.S. es civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron infligidos “por la muerte causada al señor William Bautista Bonilla (Q.E.P.D.) con ocasión a hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2018”. En consecuencia, que se condene al demandado a pagar los montos determinados en la demanda por conceptos de daño moral, a la vida de relación, “lesiones graves a derechos constitucionales (derecho de gozar de una familia y no ser separado de ella)”, lucro cesante consolidado y futuro, que al momento de la sentencia deben ser actualizados o tenida en cuenta la corrección monetaria por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y que por tales sumas se les reconozca intereses moratorios.
Además, piden que se imponga condena en costas a la parte demandada. Como hechos relevantes que sirvieron de fundamento a las señaladas pretensiones, se adujo que el día 3 de diciembre de 2018 el señor William Bautista Bonilla conducía la motocicleta de placa XDQ-74, acompañado de su esposa, la señora Patricia Ordoñez Rojas, y al “cruzar” la antigua vía de La Parada, municipio de Villa del Rosario, en inmediaciones del conjunto cerrado Los Mangos, “fueron embestidos por una buseta de servicio público adscrita a la empresa (…) Transan S.A.S.” de placa TTL-118 (propiedad del señor Evelio Antonio Prada Rodríguez), que “se encontraba varios metros atrás intentando adelantar a otro vehículo que se encontraba en el carril, sin embargo, dicha conducta imprudente, además del exceso de velocidad, conllevó a que el conductor (refiriéndose al del transporte público) descuidara” a quienes iban en la motocicleta “cruzando la calle”.
Exponen que, según el Informe Policial de Accidente de Tránsito, se atribuye el siniestro al citado microbús bajo la causal “116 exceso de velocidad”, lo que se coligió “con base en el análisis de las huellas de frenado que se realizaron en el lugar de los hechos”. Como resultado del accidente de tránsito, las víctimas fueron trasladadas al Hospital Universitario Erasmo Meoz.
La señora Patricia Ordoñez Rojas sufrió 1 Expediente digital. Cuaderno de primera instancia, subcarpeta “1. CUADERNO PRINCIPAL”, actuación n° “0011. DEMANDA.pdf” C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia lesiones que dieron lugar a incapacidad legal definitiva por el término de 50 días, y William Bautista Bonilla padeció múltiples traumas que le acarrearon su muerte, el día 5 de diciembre de 2018; y conforme a la necropsia practicada, “la causa básica de muerte correspondió a: ‘“choque neurogénico secundario por trauma contundente cráneo encefálico secundario a accidente de tránsito”’. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, tras tener por superadas las falencias inicialmente enrostradas, admitió el libelo introductor por auto del 19 de noviembre de 2021, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de la empresa convocada juicio2.
La empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A.S. – “TRASAN S.A.S.”, enterada de manera personal de la acción incoada en su contra3, concurre al proceso; y por conducto de apoderado judicial, se resiste al éxito de la acción4. Al respecto, indica, en esencia, que el informe de tránsito “no da cuenta” de que el automotor de servicio público estuviese adelantando irregularmente o bruscamente, menos que fuese a exceso de velocidad y que embistiera a la motocicleta, la cual transitaba sin SOAT ni revisión técnico mecánica vigentes; por ende, “por ley no podía hacerlo”, además de que “el motociclista no llevaba casco”, con lo cual se desatendieron “las mínimas reglas de seguridad de conducción vial de motocicletas”, aparejando de esa manera “culpa parcial”, “máxime cuando la causa de la muerte (…) fue en esencia el golpe en la cabeza”.
Se duele de que la parte actora no integrase el contradictorio por pasiva con el propietario del rodante afiliado a su empresa. Pone de presente que el informe policial de tránsito no es una experticia y solo consigna una mera hipótesis; señala que al ir la víctima realizando una actividad peligrosa, en ella también recae la presunción de culpa y de esa manera participó en la ocurrencia del accidente de tránsito, razón por la que el desenlace del siniestro “no es totalmente atribuible al conductor de la buseta vinculada a la empresa”.
Agregó que existen inconsistencias en la acreditación del parentesco: i) de Andrés Felipe como hijo de William Bautista Bonilla (q.e.p.d.) toda vez que éste 2 Ibídem, actuación n° “0019. 2021-00316 AUTO ADMITE RCE- SUBSANÓ.pdf”. 3 Ib., actuación n° “0023. AllegaNotificacionPersonalyTraslado.pdf” 4 Ib., actuación n° “0024. AllegaContestacionDemandaySolicitud.pdf”, folios digitales 2 al 17.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia último, en su calidad de padre, figura en el registro civil de nacimiento con cédula venezolana, pero, conforme el registro civil de defunción, la víctima se identificaba con cédula colombiana; luego, “surge la inconsistencia o dualidad de las dos (2) identificaciones o números de cédula de la víctima como venezolano y como colombiano”; ii) de la señora Berenice Bonilla Roa, quien se anuncia como la progenitora de la víctima, quien en el registro civil de nacimiento de William Bautista figura con identidad venezolana, pero “en el escrito de la demanda en el hecho tercero, el número de cédula (…) fue transcrito o relacionado con el número de identidad (…) expedida en El Zulia (Colombia)”, sumado a que ese documento “está incompleto” ya que “no aparece el año de (…) nacimiento”; y iii) “no obra registro civil de matrimonio”.
Con sustento en lo anterior, formula las excepciones de mérito que denominó i) “CONCURRENCIA DE CULPAS Y CONSECUENTE REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN UN 70%” y ii) “LA GENERICA O INNOMINADA”. Además, presenta objeción al juramento estimatorio. En escrito aparte, solicitó se integrara el contradictorio con el señor Evelio Antonio Parada Rodríguez toda vez que en el contrato de vinculación “se pactó el litisconsorcio necesario” en el evento de que acaezca un accidente de tránsito en el ejercicio de la prestación del servicio público de transporte, lo cual, al ser “ley para las partes”, conlleva a que necesariamente deba ser vinculado5, pedimento rechazado de plano mediante auto del 11 de marzo de 20226.
Paralelamente solicitó llamar en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, bajo el argumento de que suscribió con ésta, respecto del rodante involucrado en este proceso, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n° AA012639, que se encontraba vigente para el momento del accidente y en ella TRASAN S.A.S “figura como tomador, y el señor Evelio Antonio Parada Rodríguez, como asegurado”, contrato que amparó los daños reclamados por los demandantes7.
Mediante proveído del 11 de marzo de 20228, se admitió el llamamiento en garantía, y la aseguradora, en ejercicio de su derecho de contradicción y de manera oportuna, dio respuesta enfilando9, frente a las pretensiones de la demanda, las excepciones que denominó: i) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL 5 Ib., folios digitales 37 y 38. 6 Ib., actuación n° “0026. 2021-00316 AUTONOACCEDEINTEGRARLITIS.pdf” 7 Ib., subcarpeta n° “4.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA LA EQUIDAD”, actuación n° “01. RecepcionLlamamientoGarantia.pdf” 8 Ib., actuación n° “02. 2021-00136 AUTOADMITELLAMAMIENTO.pdf” 9 Ib., actuación n° “04MemorialContestacionLlamamientoenGaran,pdf” C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”; ii) “COEXISTENCIA O CONCURRENCIA DE CAUSAS -COMPENSACIÓN” y iii) “GENÉRICA”; y de cara al llamamiento, pese a que no se opone a la convocatoria que se le hiciere, precisó que, en el remoto evento de sentencia en contra del llamante, corresponde tener en cuenta las excepciones de: i) “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD CONFORME A LA COBERTURA OTORGADA”; ii) “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD EN VIRTUD DE LA DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO - póliza RCE SERVICIO PÚBLICO- No. AA012639” y iii) “GENÉRICA”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró imprósperas la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por la demandada (ordinal 1°), y consecuencialmente, reconoció que Trasan S.A.S. es civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito en el que falleció William Bautista Bonilla; por lo tanto, la condena a pagar a favor de los actores las siguientes sumas de dinero: ➢ Para PATRICIA ORDOÑEZ ROJAS: $72’682.080,00 M/cte. por daño moral. $72’682.080,00 M/cte. por daño a la vida de relación. $79’026.133,00 M/cte. por lucro cesante consolidado y futuro. ➢ Para ANDRES FELIPE BAUTISTA ORDOÑEZ: $72’682.080,00 M/cte. por daño moral. $72’682.080,00 M/cte. por daño a la vida de relación. $31’664.921,84 M/cte. por lucro cesante consolidado y futuro. ➢ Para KEVIN ALEXANDER BAUTISTA ORDOÑEZ: $72’682.080,00 M/cte. por daño moral. $72’682.080,00 M/cte. por daño a la vida de relación. $22’390.581,35 M/cte. por lucro cesante consolidado y futuro. ➢ Para BERENICE BONILLA ROA: $72’682.080,00 M/cte. por daño moral. $72’682.080,00 M/cte. por daño a la vida de relación. C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia $8’601.609,76 M/cte. por lucro cesante consolidado y futuro. ➢ Para LUIS EDUARDO BAUTISTA PINTO: $72’682.080,00 M/cte. por daño moral. $72’682.080,00 M/cte. por daño a la vida de relación. ➢ Para ELIZABETH BAUTISTA BONILLA: $18.170.500,00 M/cte. por daño moral. $18.170.500,00 M/cte. por daño a la vida de relación. En cuanto a “los demás perjuicios reclamados”, fueron denegados (ordinal 2°).
Además, condenó a la llamada en garantía a pagar a la demandada, “a título de reembolso” y con afectación a la póliza de tránsito AA012639, la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes (ordinal 3°); condenó en costas a Trasan S.A.S. (ordinal 4°) y, finalmente, dispuso que el pago de la condena deberá llevarse a cabo dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del veredicto (ordinal 5°).
La sentencia fue objeto de aclaración en el sentido de que los 60 SMMLV ordenados reembolsar por parte de la llamada en garantía a la demandada, corresponden al salario mínimo a “la fecha en que se realice el pago”, y no al vigente a la calenda del siniestro10. Para arribar a tal decisión, el sentenciador de primera instancia, con apoyo legal y jurisprudencial, no titubeó en puntualizar que, del escrito de contestación de la demanda, “no se descarta la participación de (…) la buseta afiliada a Trasan en el resultado, es decir, en la colisión, porque aquí hay que distinguir dos momentos particulares.
El primero, que es la colisión propiamente, y el segundo, que es la muerte; el daño que se irroga a los demandantes lo produce la muerte, pero el hecho que es generador de ese daño, pues es la colisión”. Por esa senda, y dado que la demandada alega participación de la víctima en el insuceso, se ocupó de verificar, desde el punto de vista fenomenológico, su grado de intervención. Relievó que, de acuerdo con el informe de tránsito, “la marca de frenado” que dejó la buseta en el lugar de los hechos “es de alrededor de 16 metros”, que es una marca significativa que sugiere que el rodante transitaba “con altísima velocidad”. 10 Ib., actuación n° “0055ActaAudiencia20Marzo2024.pdf”, récord de grabación 00:01:44 a 01:27:16 y 01:29:20 a 01:31:31.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia Sumó a lo dicho que, conforme a los demás medios de convicción, el vehículo de servicio público realizaba, además, “una maniobra de adelantamiento”, indicativa de que irrespetaba “la distancia correspondiente” con la motocicleta, todo lo cual “indudablemente” lleva a colegir que ese rodante es “el principal agente ocasionante del daño”.
No desconoció que la motocicleta carecía de revisión técnico mecánica y seguro obligatorio de accidentes de tránsito, lo que sin duda da lugar a sanciones administrativas, pero no por ello, y sin hacer “apología a que la gente ande sin papeles o que incumplan las normas de tránsito”, tales situaciones, desde lo fenomenológico, fueron incidentes “en la producción del daño”; y siendo así, no pueden “considerarse como un atenuante o como una concausa”.
En cuanto a que si la víctima usaba o no el casco, cuestionándose “qué incidencia hubiera tenido el casco en la prevención de la muerte”, indicó que la carga demostrativa de ello correspondía a la demandada Transan S.A.S. quien “no se ocupó de ese apartado”, mismo que calificó de “un acto casi de adivinación” pues decir que si el casco estuviera “tal vez no hubiera tenido esas lesiones o tal vez hubiera sido menor el daño”, son apenas probabilidades comparado con la huella de frenado que dejó la buseta.
Por ende, reiteró que a la conclusión que se llega es que el único agente que causa el daño, es el vehículo de servicio público. Dilucidado lo anterior, pasó a ocuparse de la cuantificación de la condena. Respecto del daño moral y a la vida de relación, explicó que el primero corresponde “a la profunda congoja que se siente ante la pérdida” de un familiar, y el otro se contrae a ese cambió de las “condiciones de existencia”.
Luego, aplicando el arbitrio iuris y atendiendo el “principio de congruencia”, concedió por tales conceptos “lo máximo pedido” en el libelo introductor, excepto a Elizabet Bautista Bonilla, porque “no está probado el vínculo filial” de ser hermana de la víctima. No obstante, como sí demostró “un vínculo tan estrecho” para con él, le reconoció la calidad de “tercero”, y, de esa forma, como “la pauta jurisprudencial dice que para esas personas que no tienen un vínculo filial se reduce hasta en un cuarto (¼) la indemnización a recibir”, impuso el resarcimiento haciendo la deducción explicada.
En tratándose de las “lesiones graves a derechos constitucionales, derecho de gozar una familia y no ser separado de ella”, indicó que esa tipología de daño “no está reconocida” sino que “están contenidos dentro del ámbito o el contexto en C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia el que se ha analizado el daño a la vida de relación”, razón por lo que denegó resarcimiento por ese concepto.
Para los perjuicios materiales, tomó como base el salario mínimo legal mensual indicado en la demanda, que corresponde al del año 2018 y ascendía a la suma de $781.242,00, pero actualizándolo “a valor presente porque no puede perder el poder adquisitivo”; y empleando la fórmula que utiliza la jurisprudencia, ki tasó en la suma de “$1’097.566,8858” a los cuales restó el “25% que corresponde a los gastos de manutención de la misma víctima, luego solamente tenía disponible para su familia $823.175,16435”, base con la que realizó la cuantificación y obtuvo los valores por los cuales impuso la condena.
Explicó que en el lucro cesante consolidado no incluiría a los padres porque, conforme a la demanda, lo que percibía la víctima “se divide la mitad para la esposa y la otra mitad para los hijos”, por lo que de ese valor “no podía sacar $250.000 para entregárselos a los papás”; además, si resta la ayuda económica para los progenitores, se disminuiría “de forma drástica la indemnización a recibir por los hijos y la cónyuge”.
No obstante, puntualizó que, como “la cónyuge y (…) los hijos cuando presentan la demanda de forma conjunta (…) no tienen ningún problema en que a los abuelos se les reconozca lo que el padre les venía dando”, entonces “la única forma en la que pueden congeniarse esas circunstancias es asumir que el padre vería de sus hijos hasta la edad de 25, del menor en este caso, y que solamente hasta en ese momento, sin tocar la porción que le correspondiera a la esposa, podría seguir ayudando a sus papás”, razón por la que le asignó indemnización por ese rubro a los progenitores sin “romper el principio de congruencia”.
En cuanto al llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que “no hay oposición de la aseguradora” y que la demandada resulta derrotada, “corresponde es ordenar (…) que pague a Trasan S.A.S. la suma equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes respecto del total de la condena, que es menor del total de la condena que tiene que asumir Trasan para con las víctimas”.
No dejó de lado que, para establecer la probabilidad de vida de la víctima, tomó la fecha de nacimiento que indica la historia clínica; y en lo tocante a su identidad de venezolano en el registro civil de uno de sus hijos, consideró que ello “puede sugerir que como muchos colombianos”, especialmente “los cucuteños”, C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia tienen “una doble nacionalidad y sigue siendo la misma persona”; diferente sería, y no se demostró en el expediente, que “tuviere una identidad doble”, motivo por el que tuvo “por acreditado el vínculo paterno filial”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada11 por las partes, así como por la llamada en garantía, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, todos presentados dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la sentencia, se sintetizan en lo siguiente: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO CORPORATIVO12 1.
Disiente “DE LAS CONDENAS IMPUESTAS A TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A.S. - TRASAN S.A.S.” respecto del daño a la vida de relación a favor de Elizabeth Bautista Bonilla, así como de la señora Berenice Bonilla Roa y Luis Eduardo Bautista Pinto, pues esta se hizo extensiva “a sujetos no integrantes de[l] (…) íntimo y directo núcleo familiar” de la víctima “conformado por su cónyuge e hijos”.
Además, el daño moral es uno y el de la vida de relación otro, por manera que “no puede repararse bajo dos tipos de perjuicio el mismo detrimento, afectación o menoscabo”. Subsidiariamente, presenta “inconformidad a que se equipare y condene en la misma cuantía a las víctimas indirectas demandantes (salvo la de la señora ELIZABETH BAUTISTA BONILLA que resultó menor) si se tiene en cuenta que aunque a todos les vincule con la víctima directa una relación afectiva- conyugal y de parentesco, no todos compartían con aquella el curso habitual y ordinario de la vida, por lo que, ante su ausencia física debe (…) revisar[se] esa afectación a la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas”. 2.
Censura el lucro cesante a favor de la señora Berenice Bonilla Roa “por aplicación de un acrecimiento en favor de una víctima indirecta cuya dependencia económica frente a la víctima directa y el sustento por ella procurado, no se probó en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que, por las mismas razones les fue denegada la pretensión indemnizatoria que por lucro cesante solicitaron personas distintas a la cónyuge e hijos de la víctima directa.
Nos apartamos de considerar correcta la anterior liquidación, bajo el entendido que a partir de los 25 años de los menores Andrés Felipe Bautista Ordoñez y Kevin Alexander Bautista Ordoñez, el señor William Bautista Bonilla hubiese procurado el sustento económico de su señora madre apartándose de su núcleo familiar directo. Ahora bien, en la demanda tampoco fue solicitado el acrecimiento en favor de la cónyuge y por virtud del principio de congruencia no procederá un reconocimiento adicional”. 11 Ib., récord de grabación 01:28:30 a 01:28:48, 01:28:50 a 1:29:07 y 01:32:40 a 01:32:50 respectivamente. 12 Ib., actuación “0056MemorialReparosSentencia.pdf” C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia 3.
Recrimina que se le condene a reembolsar a favor de Trasan S.A.S. la suma de “60 salarios mínimos mensuales legales vigentes” tomando como base “el valor del salario mínimo para el año 2024” pues debe tener en cuenta que el siniestro acaeció el 3 de diciembre de 2018, de ahí que el límite del amparo corresponda a $46’874.520,00 pues el SMMLV para la citada anualidad era de $781.242,00.
LA PARTE DEMANDANTE13 1. Refuta el “desconocimiento del derecho a la reparación integral en el análisis del reconocimiento del daño a favor de la señora Elizabeth Bautista Bonilla” pues no se tuvo “como hermana de la víctima directa dentro del plenario”, vínculo que, "conforme a los precedentes de las altas cortes”, puede demostrase “con las declaraciones de parte/terceros”.
(énfasis original) 2. Se duele del “desconocimiento del derecho a la reparación integral en el análisis de la cuantificación del perjuicio inmaterial de la señora Elizabeth Bautista Bonilla”, pues se cuantificó el perjuicio “como un tercero no integrante del núcleo familiar o más íntimo de la víctima directa, pese a que en materia de cuantificación de perjuicios inmateriales se acude a la equidad judicial, el despacho otorga un cuarto (1/4) de la indemnización que recibiría un familiar directo, desconociendo igualmente (pese a no ser reconocida como familiar) su alta cercanía con el vínculo familiar y más íntimo de la víctima” (énfasis original).
PARTE DEMANDADA 1. Discrepa de la “DESESTIMACIÓN Y/O DESCARTE DE LA CONCURRENCIA DE CAUSAS QUE DIERON ORIGEN AL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN QUE RESULTÓ INVOLUCRADA LA MOTOCICLETA DE PLACAS XDQ-74 CONDUCIDA POR EL SEÑOR WILLIAM BAUTISTA BONILLA (Q.E.P.D.) toda vez que “el motociclista para el día de la ocurrencia de los hechos no podía circular, movilizarse o transportarse en la aludida motocicleta no solo porque no tenía SOAT, sino porque la motocicleta tampoco tenía la revisión técnico mecánica, e incluso [el conductor no portaba] el casco de seguridad”, por manera que si aquél “hubiese acatado y respetado la ley de tránsito, no se expone al daño que sufrió como fue la terminación de su vida”. 2.
Insiste en la “CONFIGURACIÓN DE LA REDUCCIÓN POR LO MENOS EN UN 30% EN LA CONDENA DE PAGO ESTIPULADA EN LA SENTENCIA A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA TRASAN S.A.S.” ya que el “haber circulado y conducido para el momento y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, cuando por ley no podía estar allí en ese sitio, en ese instante”. 3.
Advierte que “LA FENOMENOLOGÍA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CUANTO A LA IMPLICACIÓN DEL MOTOCICLISTA COMO CAUSA CONTRIBUYENTE EN LA COLISIÓN, QUE RADICA EN LA IMPRUDENCIA DE ESTAR CIRCULANDO O MOVILIZÁNDOSE PARA EL DIA DE LOS HECHOS, CUANDO NO PODÍA HACERLO”, es decir, “de entrada y de manera sensata dejo en claro que el factor determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito, estuvo en cabeza de la buseta afiliada a la empresa Trasan S.A.S. conforme a las pruebas obrantes en el juicio, pero así mismo no se puede desconocer que en la fenomenología etiológica del accidente” 13 Ibidem, actuación n° “086AudienciaSentenciamp4”, récord de grabación 01:52:54 a 02:20:17.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia el motociclista, por ley, “no debía estar ahí” pues no tenía “la documentación en regla”. En otras palabras, el motociclista no “fue el gran culpable de la ocurrencia del accidente” pero sí “se expuso imprudentemente al daño (…) pues hizo presencia en la escena del accidente cuando no debía estar allí, por razones de ley”. 4.
Asegura que hay “DESACIERTO EN EL RECONOCIMIENTO DE OFICIO POR DAÑO MORAL Y VIDA EN RELACIÓN A LA DEMANDANTE ELIZABETH BAUTISTA BONILLA, MÁXIME CUANDO EL EXTREMO DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LA CARGA DE LA ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO CON LA VÍCTIMA EL SEÑOR WILLIAM BAUTISTA BONILLA (Q.E.P.D.), esto por cuanto “existe tarifa legal probatoria a fin de acreditar el parentesco” de hermanos entre aquellos, lo cual se demuestra con la “prueba del registro civil de nacimiento” y éste no se acompañó con la demanda, por manera que “pretender reconocerle de oficio no como hermana sino como persona muy allegada a la víctima, daño moral y daño a la vida en (sic) relación, trasgrede los postulados de congruencia (…) pues la señora Elizabeth, no figura en el libelo demandatorio reclamado como persona muy cercana o allegada al occiso, sino como hermana de la persona fallecida”. 5.
Se resiste al “RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL, DAÑO A LA VIDA EN (sic) RELACIÓN Y DAÑOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO EN FAVOR DE ANDRÉS FELIPE BAUTISTA ORDOÑEZ, PESE A TENER INCONSISTENCIA SU REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO PARA ACREDITAR EL PARENTESCO CON RELACIÓN AL SEÑOR WILLIAM BAUTISTA BONILLA (Q.E.P.D.). Al respecto, enrostra que el demandante Andrés Felipe Bautista Ordoñez acreditó ser hijo de William Bautista Bonilla con cédula de identidad n° “14.782.940 de Venezuela”, pero de quien aquí se acreditó su deceso se identificaba con cédula de ciudadanía n° “88.251.346 colombiana”, por manera que al no existir “coincidencia en el número de identificación” no media “eficacia de la acreditación del parentesco”. 6.
No comparte el “RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL, DAÑO A LA VIDA EN (sic) RELACIÓN EN FAVOR DE BERENICE BONILLA ROA, PESE A TENER INCONSISTENCIA EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO PARA ACREDITAR SU PARENTESCO DE MADRE CON RELACIÓN AL SEÑOR WILLIAM BAUTISTA BONILLA (Q.E.P.D.). Ello, en tanto que en el registro civil de nacimiento de la víctima su progenitora se identifica “con un número de cédula 9.132.246 de Venezuela”, pero en el poder y en el libelo introductor quien anuncia ser la señora madre del fallecido William Bautista “se identifica con el número de cédula 37.341.027 expedida en el (sic) Zulia”. 7.
Finalmente, desdice de “TENER POR ACREDITADO LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE A LA SEÑORA PATRICIA ORDOÑEZ ROJAS, CUANDO LAS FORMALIDADES PROBATORIAS VERTIDAS EN EL JUICIO NO DAN PARA ESE ALCANCE”, lo cual considera que es así porque para que aquella se habilitara “en la reclamación de esta acción” debía acompañar “el registro civil de matrimonio, cosa que no se otea en el expediente”.
Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para que se procediera a la sustentación del recurso de apelación, se cumplió la carga legal de desarrollar la apelación de la siguiente manera: C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO CORPORATIVO14 Insistió en que debió denegarse a los demandantes Elizabeth Bautista Bonilla, Berenice Bonilla Roa y Luis Eduardo Bautista Pinto el daño a la vida de relación, o cuando menos reconocerse por valores inferiores, toda vez que, en compendio, “las víctimas de rebote” no acreditaron de qué manera se “alteró considerablemente sus condiciones de existencia” y se modificó “el curso ordinario de la vida” al punto de que “los planes de un proyecto compartido” se truncaron.
Además, no demostraron “su existencia, como (…) su intensidad”. Empero, de encontrarse procedente este perjuicio, califica que la condena impuesta sobrepasa “los máximos reconocidos en la jurisprudencia” comoquiera que en sentencia SC5686-2018 este perjuicio se tasó “en suma de $50.000.000,00”. Respecto al lucro cesante futuro a favor de Berenice Bonilla Roa, explicó que no se demostró “la dependencia económica de la víctima indirecta frente a la víctima directa y el sustento por ella procurado”.
Además, “no es correcto presumir que a partir de los 25 años de los menores ANDRÉS FELIPE BAUTISTA ORDOÑEZ y KEVIN ALEXANDER BAUTISTA ORDOÑEZ, el señor WILLIAM BAUTISTA BONILLA hubiese procurado el sustento económico de su señora madre apartándose de su núcleo familiar directo”, es decir, no puede acudirse a figuras oficiosas para colegir que “una vez los hijos pierden su derecho a la indemnización -por virtud de la edad- su cuota pasa a beneficiar a la madre de la víctima directa fallecida, bajo una presunción infundada de que para ese tiempo existiría capacidad para proveer ayuda económica”.
Y en cuanto a la condena de reembolso a favor de la demandada Trasan S.A.S. por monto de 60 SMMLV, recordó que conforme el “Decreto Único Reglamentario del sector Transporte 1079 de 2015 (antes art. 18 del Decreto 171 de 2001), Art. 2.2.1.4.4.1.”, la póliza de responsabilidad civil extracontractual debe asegurar como mínimo el valor indicado.
En tal virtud, como “otorgó las coberturas y valores asegurados de ley y dispuestos en la póliza, para los siniestros que ocurrieran en vigencia de la misma por lo que ha de tomarse el límite del amparo de acuerdo con el valor del salario mínimo vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro respetando así los términos del contrato de seguro”. 14 Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION SEGUROS LA EQUIDAD.pdf” C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia BERENICE BONILLA ROA, LUIS EDUARDO BAUTISTA PINTO, ELIZABETH BAUTISTA BONILLA, PATRICIA ORDOÑEZ ROJAS, ANDRÉS FELIPE y KEVIN ALEXANDER BAUTISTA ORDOÑEZ15 - DEMANDANTES.
Manifestaron que deben considerarse “los precedentes de las altas cortes”, sin puntualizar cuáles, “en donde se ha reconocido el parentesco y/o la relación familiar con las declaraciones de partes/ terceros”. De ahí que, como el juzgador de primer nivel no obró de esa manera, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida en que obvió “los hechos acreditados a través de las declaraciones tomadas en audiencia, como si estos por sí mismos no tuvieran la suficiente incidencia para evidenciar que, en efecto, la señora Elizabeth fue hermana de la víctima directa, más aún cuando tales atestiguaciones se respaldan con el indicio de sus iguales apellidos”.
Explicaron que si bien el juzgado de instancia en la cuantificación del perjuicio a la señora Elizabeth Bautista Bonilla acudió “a la equidad judicial”, tal rubro no resulta acorde puesto que la “tasación de perjuicios para una persona que no se reconozca dentro de los grados de consanguineidad del afectado, deberán aplicarse criterios de equidad para definir la cuantificación del daño aludido, poniendo a la persona que alega un vínculo íntimo con la víctima en el mismo nivel de aquellas que efectivamente les fue acreditado cierto nexo filial”.
Luego, entonces, “debieron haberse tasado por al quo (sic) en las mismas condiciones que le fueron dadas a las personas del comprobado núcleo familiar, esto es, la suma de $72.682.080 por concepto de daño moral a cada uno de ellos y $72.682.080 por concepto de daño a la vida de relación”. TRASAN S.A.S. – DEMANDADA. Explicó que al circular el motociclista infringiendo normas de tránsito (conducir sin SOAT vigente – no contar la motocicleta con revisión técnico mecánica y desplazarse el motorizado sin casco) se expuso al daño que sufrió, por manera que si hubiese acatado las disposiciones de circulación de vehículos “muy seguramente no hubiese ocurri[do] el siniestro” ya que “no hubiera estado” en el lugar del accidente; por lo mismo, insiste entonces en que lo anterior da lugar a una reducción del 30% de la condena.
Reitera que la partición de la buseta afiliada a su empresa es “el factor determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito”; sin embargo, asegura que 15 Ibidem, actuación n° “09SUSTENTACION PATRICIA ORDOÑEZ ROJAS Y OTROS.pdf” C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia por esas “razones de ley” el motociclista no debía estar en el lugar de los hechos, motivo por el que participa del insuceso.
Estima que no debe reconocerse indemnización a las señoras Patricia Ordoñez Rojas, Elizabeth Bautista Bonilla y Berenice Bonilla Roa, como tampoco a Andrés Felipe Bautista Ordoñez, toda vez que, la primera, no acreditó su condición de cónyuge de la víctima; la segunda, no probó la calidad de hermana; y de la tercera y el cuarto, ante las inconsistencias en su identificación, no hay certeza que éste sea su hijo, y aquélla su progenitora. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problemas Jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo aducen los apelantes, i) a los demandantes Patricia Ordoñez Rojas, Elizabeth Bautista Bonilla, Berenice Bonilla Roa y Andrés Felipe Bautista Ordoñez no se les debe fijar indemnización por cuando media deficiencia probatoria respecto del vínculo que los une a la víctima directa, es decir, carecen de legitimación en causa.
Dilucidado lo anterior, menester será establecer si ii) se encuentra acreditado el hecho de que la negligencia de la víctima por transitar sin SOAT y sin casco, fue incidente en el resultado dañoso y, por ende, debe reconocerse la concurrencia de causas y realizarse la reducción proporcional de la condena. Ulteriormente, debe verificarse iii) si la indemnización por daño moral y a la vida de relación de la señora Elizabeth Bautista Bonilla debe equiparase a la que fue reconocida a los demás demandantes; iv) si Elizabeth Bautista Bonilla, Berenice Bonilla Roa y Luis Eduardo Bautista Pinto acreditaron el daño a la vida de relación por el deceso de la víctima directa, y si la asignación realizada por el juzgador de C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia primera instancia, consulta con los lineamientos jurisprudenciales; v) si es dable reconocer a Berenice Bonilla Roa indemnización por concepto de lucro cesante futuro con posterioridad a que el hijo menor de la víctima directa cumpla 25 años de edad; y, finalmente, vi) si la orden de reembolso dada a la aseguradora llamada en garantía, desborda el límite del valor asegurado en la póliza. 2.3 De la deficiencia en la acreditación del vínculo o falta de legitimación en la causa por activa de Patricia Ordoñez Rojas, Elizabeth Bautista Bonilla, Berenice Bonilla Roa y Andrés Felipe Bautista Ordoñez.
El aspecto de la legitimación en causa hace relación con la facultad legal que le asiste al demandante de promover la acción (por activa) o con la atribuibilidad legal al demandado para soportarla (por pasiva), por lo que se trata de una de las condiciones necesarias para que las pretensiones tengan vocación de prosperidad, ya que su falta o ausencia, sea por activa ora por pasiva, necesariamente acarrea la denegación de las súplicas y la absolución de la parte demandada.
Sobre el particular, tiene sentado la Sala de Casación Civil que la legitimación en causa es “cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél (…) pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva” 16 (Subraya y resalta la Sala).
En tratándose del ejercicio de la acción indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, según las voces del artículo 2341 sustantivo, es obligado a la 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas, 14 de agosto de 1995, Ref. Expediente N° 4268. C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia reparación quien haya inferido daño a otro en virtud de un delito o culpa, y puede pedir el resarcimiento, el afectado o sus herederos conforme emana del canon 2342.
En ese orden de ideas, cuentan con legitimación en causa por activa para reclamar indemnizaciones, quienes demuestren que sufrieron un daño cierto, material o moral, a causa del hecho de otro. En esta ocasión, la alzada plantea que el juzgador de instancia desatinó al reconocer indemnización a quienes anunciaron la calidad de cónyuge, hermana, progenitora e hijo de la víctima, esto es, Patricia Ordoñez Rojas, Elizabeth Bautista Bonilla, Berenice Bonilla Roa y Andrés Felipe Bautista Ordoñez, respectivamente, toda vez que media deficiencia en la demostración del vínculo que anunciaron tener con William Bautista Bonilla (q.ep.d. – víctima directa).
En otras palabras, se esboza que adolecen de legitimación en causa por activa. Para el efecto, debe recordarse que en el territorio patrio la demostración del estado civil es solemne, por manera que, como lo tiene decantado la Hble. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC2215-2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, adiada 9 de junio de 2021, “quien pretenda acreditarlo tendrá que aportar las partidas correspondientes, sean eclesiásticas o civiles según la época en que se verificó el nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”.
Conforme a la demanda y sus anexos, respecto de quien en vida se llamó William Bautista Bonilla, la señora Patricia Ordoñez Rojas, anunció ser su cónyuge sobreviviente; Andrés Felipe Bautista Ordoñez, indicó que era hijo; Berenice Bonilla Roa, expuso que acudía como su progenitora, y Elizabeth Bautista Bonilla, manifestó estar unidad por consanguinidad, irrogándose la condición de hermana.
Para acreditar tales calidades, la señora Patricia Ordoñez Rojas arrimó “ACTA DE MATRIMONIO” en la que se observa que contrajo matrimonio con William Bautista Bonilla (q.e.p.d.) por el rito católico el día 11 de octubre de 2003 en la Parroquia Nuestra Señora de las Misericordias del municipio de Villa del Rosario17; empero, como bien lo advierte el reparo, no trajo al plenario que esa 17 Cuaderno de primera instancia, subcarpeta “3.
PRUEBAS”, actuación n° “01. ACTA DE MATRIMONIO PATRICIA.pdf” C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia partida se encontrase inscrita en el registro del estado civil, pues no acompañó el correspondiente Registro Civil de Matrimonio. No obstante, debe tenerse muy en cuenta que en este asunto no se están reclamando derechos económicos derivados del vínculo matrimonial, sino que se está exigiendo a un tercero, puntualmente a Trasan S.A.S., la indemnización del perjuicio por el daño ocasionado con la muerte del cónyuge, señor William Bautista Bonilla, de quien se indica que, para el momento del accidente de tránsito, se encontraba casado con Patricia Ordoñez Rojas.
Por ende, en conflictos de esta naturaleza media libertad probatoria para acreditar la calidad de cónyuge, por lo que no se hace necesario allegar la inscripción del acta de matrimonio en el registro del estado civil. En ese orden, el acta de matrimonio entre William Bautista Bonilla (q.e.p.d.) y Patricia Ordoñez Rojas que fue incorporada con la demanda, sumada a lo advertido en los supuestos fácticos en que se soporta la misma y a lo informado por los demás integrantes de la parte activa en sus interrogatorios, quienes reconocen a la señora Ordoñez Rojas como la persona con quien estuvo casado William Bautista Bonilla, suministran certeza de que esa demandante es la consorte sobreviviente de éste y, por lo mismo, fue afectada patrimonial y personalmente con su deceso, lo que indiscutiblemente la faculta plenamente para promover la reclamación resarcitoria impetrada.
En un asunto de similares contornos al de ahora, en el que se desconoció la calidad de compañera permanente de la demandante en acción indemnizatoria por el fallecimiento de su compañero en accidente de tránsito debido a que no se acompañó prueba de la relación marital conforme la determina la ley, la Corte Suprema de Justicia, explanó que “la inscripción en el «registro civil», es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el «estado civil» de las personas, [pero] ese trámite no comporta la adquisición de la aludida condición, ya que «una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan” (subraya y resalta la Sala) C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia En tal virtud, esa Corporación, agregó que “por ello, se insiste en que no es dable equiparar los efectos de la falta de «registro» de asuntos atinentes al «estado civil», con los que produce esa omisión en los demás sucesos sometidos a tal exigencia, pues si bien es verdad que conforme al canon 107 del decreto 1260 de 1970 «[p]or regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción», también lo es que la ley ha de interpretarse buscando «su verdadero sentido» y «del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural» (arts. 26 y 32 C.C.), teleología que en palabras de la Corte «el juez no solo puede sino que debe tener presente a la hora de desentrañar el espíritu y el genuino entendimiento de las disposiciones legales» (Sentencia CSJ SC, 1° oct. 2004, rad. 1998-01175-01).
Y concluyó aseverando: “En este orden de ideas, dado que "[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad", se itera, el "registro" que permite su acreditación no puede conllevar la negación del "hecho o acto" que lo genera, hasta cuando aquel se efectué, porque ello conduciría al absurdo de considerar que una persona murió antes de nacer, si su fallecimiento se presentó y registró sin haberse inscrito su nacimiento (CSJ SC- 7019-2014)” 18 (negrillas de la Sala).
Por lo tanto, este punto de inconformidad no sale avante. En cuanto a la señora Berenice Bonilla Roa, para demostrar su condición de madre, acompañó el registro civil de nacimiento de William Bautista Bonilla (q.e.p.d.) en el que ella figura como su progenitora y se identifica con cédula de identidad n° 9.132.246 de Venezuela. Sin embargo, al momento de otorgar poder dentro de esta causa, se identificó con la cédula de ciudadanía n° 37’341.027.
Similar situación acaece frente a Andrés Felipe Bautista Ordoñez quien, para acreditar que es hijo de la víctima directa, adosó registro civil de nacimiento NUIP 1127052459 en el que se otea que su padre responde al nombre de William Bautista Bonilla y se identifica con cédula de identidad n° 14’782.940 venezolana, aunque en el registro civil de defunción de quien en vida se llamó William Bautista Bonilla, se indica que éste se identificaba con la cédula de ciudadanía n° 88’251.346 de Cúcuta – Colombia. 18 Reiterada en STC9791-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 1 de agosto de 2018.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia Como puede verse, tanto la señora Berenice Bonilla Roa como William Bautista Bonilla, tienen doble nacionalidad, lo cual está legalmente permitido y se encuentra reglamentado en el artículo 22 de la Ley 43 del 1 de febrero de 1993, “por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, previendo dicha norma que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad, tanto así que los derechos civiles y políticos que se adquieren por ser nacional por nacimiento no se pierden.
Luego entonces, y atendido que lo que se advierte es la existencia de una doble nacionalidad, la de colombo-venezolanos, en la señora Berenice Bonilla y su fallecido hijo William Bautista, mas no una doble identidad como lo quiere hacer ver la censura, no hay lugar a desconocer el vínculo de madre-hijo, hijo-padre que unió a Berenice Bonilla Roa y a Andrés Felipe Bautista Ordoñez, en su orden, con William Bautista Bonilla, víctima directa, especialmente porque ellos mismos reconocieron que tenían doble nacionalidad por el hecho de vivir en frontera, situación que en manera alguna hace desaparecer la relación filial y menos aún los lazos afectivos en sus respectivas condiciones de progenitora e hijo.
Por ende, el reparo no se abre paso. Diferente sucede con Elizabeth Bautista Bonilla, quien anunció ser hermana de William Bautista Bonilla y no allegó con la demanda, ni al momento de pronunciarse sobre las excepciones invocadas por la demandada y la llamada en garantía, registro civil de nacimiento en el que se advierta que es hija de Berenice Bonilla Roa y Luis Eduardo Bautista Pinto, y, por ahí, consanguínea en 2° grado en línea colateral –hermana- de la víctima directa.
Al respecto, debe tenerse presente que, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 1260 de 1970, la prueba de la filiación es indispensable para la demostración del parentesco al interior de una causa legal o fuera de esta. Tal es el texto de la norma: “No se podrá exigir prueba de la filiación de una persona sino en los casos en que sea indispensable la demostración del parentesco, para fines personales o patrimoniales, en proceso o fuera de él. “La exigencia de dicha prueba en casos o con propósitos diferentes será considerada como atentado contra el derecho a la intimidad y sancionada como C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia contravención, en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto Ley 118 de 1970.” Conforme quedare anotado, la falencia a que se viene haciendo alusión, fue advertida desde de la contestación de la demandada por parte de la empresa Trasan S.A.S. Sin embargo, la demandante no se interesó por superar tal omisión, importante por demás en tanto que es con el registro civil de nacimiento con que una persona demuestra el parentesco para con otra, lo cual aquí no ocurrió. El vínculo de consanguinidad no puede tenerse por acreditado por otros medios.
Por lo tanto, la ausencia de prueba de parentesco deja al descubierto, como lo reclama la convocada a juicio, que a la demandante Elizabeth Bautista Bonilla, al margen de la probable congoja sufrida por la muerte de William Bautista, no podía fijársele indemnización por concepto de daño moral, por no haber prueba del parentesco; distinto acaece con el daño a la vida de relación, como quiera que no media imposibilidad legal para que, en calidad de tercera, se le reconociera compensación por dicho rubro.
Así, dilucidada la discusión atinente a la legitimación de los demandantes para elevar las súplicas reparatorias, procede la Sala a ocuparse de los demás cargos planteados por los recurrentes. 2.4 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad.
Cumple evocar que siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción ejercida en esta oportunidad, es indiscutible que los daños cuya indemnización reclama la parte actora resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, han reputado como peligrosa, dentro de las que se cuenta la conducción de vehículos automotores, la que al desplegarla crea en los asociados un inminente peligro de lesión, incluso, así ésta se lleve a cabo con máximo cuidado y diligencia. Por ende, cuando el daño dimana producto del ejercicio de este tipo de actividad, toma protagonismo el artículo 2356 del Código Civil, el que, conforme a la jurisprudencia patria, releva a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la responsabilidad (culpa) de la parte a quien demanda el resarcimiento del perjuicio que le irroga, por cuanto ésta se presume.
Luego, solo pesa en la parte agraviada C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia demostrar el hecho, el daño y la relación de reciprocidad entre el evento generador de la responsabilidad y el perjuicio, es decir, el denominado nexo causal entre aquellos. Y es que, conforme lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la responsabilidad que dimana del ejercicio de actividades peligrosas se estructura bajo la órbita del riesgo creado.
Así lo sostuvo esa alta corporación en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona: “la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356” 19 (negrillas fuera del texto original). Más recientemente, pero en idéntico sentido, reitera el Tribunal de Casación, que “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas20, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza” 21 (Subraya y resalta la Sala).
Luego entonces, conforme a ese criterio, “corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico” 22. Significa lo anterior, que la conducta de las partes se valora en el campo objetivo y, de concurrir participación concausal en la producción del daño por parte del agraviado, claramente el demandado puede obtener provecho del mismo bien para exonerarse 19 CSJ SC Sentencia SC3862 de 2019 20 “En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña.” 21 SC2111-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 2 de junio de 2021. 22 Ejusdem. C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia de responsabilidad, ora para reducir la indemnización dado el porcentaje participativo que de aquella llegue a establecerse en la materialización del daño. 2.5 Del caso concreto En esta oportunidad, según fluye del libelo introductorio y anexos, el día 3 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 5:10 A.M., el señor William Bautista Bonilla conducía la motocicleta de placa XDQ-74, acompañado de su esposa, la señora Patricia Ordoñez Rojas, en sentido La Parada hacia el municipio de Villa del Rosario; y al intentar “cruzar” en inmediaciones del conjunto cerrado Los Mangos, “fueron embestidos por una buseta de servicio público adscrita a la empresa (…) Transan S.A.S.”, de placa TTL-118, conducta imprudente que, además, afirman se realizó por la buseta con “exceso de velocidad”, hecho que, en lo que aquí interesa, conllevó a que el conductor de la motocicleta falleciera días posteriores, puntualmente, el 5 de diciembre de tal anualidad.
Por tal razón, los actores dirigen su pretensión en contra de la empresa de servicio público a la cual se encuentra afiliada la buseta. Sin embargo, la convocada a juicio, en su defensa alegó, y a ello se aferra, que como el motorizado se desplazaba sin seguro obligatorio de accidentes de tránsito –SOAT- vigente, ni revisión técnico mecánica, como tampoco portaba casco de seguridad, ello es causa contribuyente del daño, por manera que media intervención de la víctima y, por ahí, debe reconocerse una concurrencia de causas y reducirse la condena impuesta.
Como puede verse, se itera, la circunstancia planteada apunta a definir una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es, de aquellas que al desplegarla crea para los asociados un inminente peligro de lesión a pesar de que se realice con máximo cuidado y diligencia. Así las cosas, como se indicó, para que salga avante la pretensión reparadora en eventos como el referenciado, el demandante debe demostrar la existencia del daño y que éste se produjo a causa de una actividad calificada como peligrosa.
En contraposición, al demandado le corresponde, si procura exonerarse de la responsabilidad endilgada, acreditar que el suceso tuvo ocurrencia como consecuencia del actuar de la propia víctima, o devino de un caso fortuito o una fuerza mayor, o se produjo por la intervención de un factor extraño, escenarios todos gobernados por los principios rectores en materia probatoria consagrados en el artículo 167 Código General del Proceso.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia En esta ocasión, aduce la demandada-apelante Trasan S.A.S. que se encuentra debidamente probado que la víctima, señor William Bautista Bonilla, conductor de la motocicleta, infringió las normas de tránsito terrestre al desplazarse con su rodante sin tener vigente el SOAT y la revisión técnico mecánica, además de que no portaba casco de seguridad, todo lo cual es constitutivo de una concurrencia de causas que da lugar a la reducción de la condena en un 30%.
Empero, los actores señalan que el accidente de tránsito acaece por el actuar imprudente del conductor de la buseta afiliada a la empresa Trasan S.A.S., al exceder la velocidad permitida en el lugar del accidente de tránsito (antigua vía que conduce a La Parada, en inmediaciones del conjunto cerrado Los Mangos del municipio de Villa del Rosario) intentando adelantar otro rodante, razón por la que invadió el carril contrario y los embiste cuando pretendían cruzar hacia la izquierda para tomar la vía que conduce al megacolegio de La Parada, lo que, en su sentir, lo hace responsable exclusivo del hecho dañoso atribuido.
Planteada así la controversia y revisado el caudal probatorio, debe tenerse muy en cuenta que al plenario compareció una testigo presencial a dar su versión de la forma como se desenvolvió el accidente de tránsito, por demás víctima también de ese evento adverso y promotora de estas diligencias. Además, se cuenta con dos insumos importantes que guardan armonía con esa percepción, tal como los son el Informe Policial de Accidente de Tránsito sin número y el Informe Investigador de Campo (Fotógrafo), los cuales han de ser analizadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica.
En el interrogatorio de parte practicado a la señora PATRICIA ORDOÑEZ ROJAS, acompañante del señor William Bautista Bonilla (q.e.p.d.), conductor de la motocicleta de placa XDQ-74, en punto de la forma como acaeció el accidente de tránsito, afirmó23 que ese día se desplazaban por la antigua vía de La Parada, en Villa del Rosario, cuando aún “estaba oscuro porque todavía no había amanecido” pues el hecho ocurrió alrededor de las 5:00 A.M., y se encontraban “en camino al megacolegio” a buscar cupo para sus hijos; y “ahí en la entrada del megacolegio, por la entrada de Los Mangos”, vía a la que iban a “cruzar” pues por “ahí entra uno” (se entiende que al lugar de su destino), la buseta “nos llevó por delante, la buseta de Trasan”. 23 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “004BIS.-OCTUBRE 2024”, actuación n° “54001310300520190030700_L540013103005CSJVirtual_03_20230823_090000_V.mp4”, récord de grabación 00:28:30 a. C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia Aclaró que detrás de ellos “iba una corta distancia”, esto es, otra buseta de servicio público; que por donde transitaban “es doble vía” y no se “puede adelantar” ya que tiene “doble sentido”; que la vía cuenta con “sus señalizaciones y todo”.
Explicó que cuando iban a hacer el giro para ingresar a la otra ruta, la de ingreso al megacolegio, por delante de ellos “no venía ni un carro, nada, nada, nada, nada” y lo único era “las busetas [que] venían [pero] detrás de nosotros”, por tal razón “nosotros al ver que no hay nadie por delante de nosotros, (…) él pone su direccional” y es cuando la buseta de la empresa Trasan “nos embistió” al intentar adelantar a la de “corta distancia que venía (…) demasiado despacio”, delante de la de Trasan y detrás de ellos.
La anterior versión, refulge concordante con los dos (2) informes técnicos que fueron arrimados con la demanda, y guarda coherencia con la hipótesis vertida en uno de ellos. En efecto. Reposa en la subcarpeta “2. PRUEBAS” del expediente digital, el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO” sin número24, del Organismo de Tránsito de Villa del Rosario n°. 54874000, elaborado por Víctor Peñaranda Rojas, Agente de Tránsito, quien, al consignar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente que conllevó al deceso de William Bautista Bonilla, invoca una hipótesis indiscutiblemente derivada de actividad peligrosa: la n°. 116, que, según la Resolución n° 11268 de 2012 prevista para el diligenciamiento de ese documento, corresponde a “exceso de velocidad”, que se describe como “conducir a velocidad mayor de la permitida, según el servicio y sitio del accidente”, la cual únicamente se adjudicó al vehículo nº 1, que corresponde a la buseta, modelo 2009, de placa TTL-118, afiliada a la empresa Trasan S.A.S. También obra25 el “INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO (FOTOGRAFO)”, en el que el señor José Rosario Jáuregui López, Técnico Operativo, “realizó fijación fotográfica para mostrar la ubicación geográfica del lugar, donde ocurrieron los hechos, ubicación de los elementos que componen la escena y de las evidencias que se observaron” en el lugar del siniestro.
En dicho registro fotográfico, que guarda total relación con el accidente, llaman la atención las imágenes 01, 02 y 03 que dan cuenta del plano general del sitio de los hechos, la 24 Ibidem, subcarpeta “3. PRUEBAS”, actuación n° “05. INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO 54874000.pdf” 25 Ib., actuación “05. INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO 54874000.pdf” C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia forma como circulaban los vehículos involucrados, la posición final de los mismos, la intersección a la que se aproximaban, que además es zona escolar (señalización horizontal que la Sala destaca dentro de un recuadro de color rojo) y parte de la huella de frenado (indicada por la Sala en color rojo) que dejó el conductor de la buseta afiliada a Trasan S.A.S. para sortear el impacto con la motocicleta envuelta en el hecho dañoso que se viene auscultando.
Las imágenes son las siguientes: C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia De cara al informe policial como elemento de prueba, debe tenerse presente que el uniformado encargado del levantamiento del croquis simplemente se limita a rendir un informe, una certificación, un testimonio documentado de lo que aprecia en el lugar de los hechos, plasmando en un gráfico lo acontecido, señalando presunciones, conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes; y si bien es cierto que tal documento da cuenta de la ubicación de los rodantes involucrados, de la posible localización de las víctimas y el punto de impacto, en el evento en que reconstruya el probable desenvolvimiento del accidente de tránsito, contribuye para establecer la responsabilidad de los involucrados siempre y cuando no obre prueba de la alteración del escenario o del traslado de los rodantes luego de la colisión, o sea derruido por salir avante tacha de falsedad o porque otros medios de convicción debiliten su contenido, pero, en todo caso, las hipótesis causantes del accidente consignadas en el aludido informe policial, deben aparecer corroboradas por los demás medios persuasivos, analizados en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica.
A propósito de lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que “… un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia un funcionario público formalmente es un documento público26 y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
“Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.
Y agrega que “el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar (…).
Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir [de] los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos.” 27 (subraya y resalta la Sala) Por lo tanto, insístase, el o las hipótesis causantes del accidente consignadas en el aludido informe con el que se elabora el concepto técnico, deben aparecer corroboradas por los demás medios persuasivos, analizados en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica.
En ese orden, y conforme lo advirtió incluso el juzgador de primer nivel, no cabe duda de que la ocurrencia del hecho y el desenlace aludido, es aceptado de consuno por las partes. Es más, la empresa demandada –Trasan S.A.S.–, demandada por virtud de la guarda que ejerce sobre la cosa -buseta, lo que es pacífico en el expediente, reconoce su responsabilidad en el insuceso, pero discute que el motorizado tuvo su parte de responsabilidad pues no debía estar ese día circulando 26 Código de Procedimiento Civil, art. 251. 27 Sentencia C429-2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 27 de mayo de 2003.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia sin portar casco de seguridad y en una motocicleta que no tenía vigentes la revisión técnico mecánica y el Soat. Es incuestionable, porque así lo tiene decantado la jurisprudencia patria, que cuando converge el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, se está de cara a la concurrencia de causas, siendo fundamental establecer la injerencia del segundo en la realización del daño, toda vez que dos principios básicos de lógica jurídica gobiernan esta materia: de un lado, cada quien debe soportar el daño en la medida de su contribución a provocarlo; y del otro, nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio que otro le ocasiona.
Por ende, debe insistirse en que la conducta de las partes debe ser valorada en su materialidad objetiva y, en caso de encontrarse probada también la culpa o dolo de la víctima, deberá establecerse su participación, no en razón al factor culposo o doloso, sino a su incidencia en la realización del daño, pues si se proyecta en la consumación del hecho dañino, el demandado, como ya se explicó, podrá obtener provecho del mismo.
En esta oportunidad, ese juicio de valor, que es por el cual propenden los demandados, impone a la Sala determinar, conforme al material probatorio incorporado, si las omisiones endilgadas a William Bautista Bonilla, conductor de la moto, contribuyeron en la producción de su agravio, de tal suerte que, si en el insuceso no media su participación o contribución en la materialización del accidente de tránsito, la empresa demandada no puede obtener la reducción que con ahínco alberga.
Para ese laborío, pertinente es tener en cuenta que la Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) impone que quienes tomen parte en el tránsito, tanto como conductor, pasajero o peatón, deben comportarse en “(…) forma que no obstaculice[n], perjudique[n] o ponga[n] en riesgo a las demás y debe[n] conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le[s] sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito (…)” como lo consagra su artículo 55.
Además, manda esa legislación que todo conductor de un vehículo debe “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” (art. 61). En tal virtud, enseña la Ley de Tránsito que “los vehículos deben transitar, C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce” (art. 60); y antes de ejecutar las destacadas maniobras, es decir, antes de “efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” (parágrafo 2° del art. 60).
(subraya y resalta la Sala) También enseña la normatividad a la que se viene haciendo referencia, que los conductores deben tener muy presente que, entre otros lugares, “en las zonas escolares” y “en proximidad a una intersección” (subraya la Sala), deben reducir la velocidad a 30 k/h, la cual incluso, como lo manda el canon 106 de la misma codificación, debe mantenerse en zonas residenciales.
Bajo esas premisas, no cabe duda que su incumplimiento puede llegar a ocasionar un accidente de tránsito, toda vez que lo que menos espera cualquier actor vial es que otro participante entorpezca su libre tránsito. Ahora bien. Para conducir un vehículo en el territorio nacional, es obligación de todo conductor garantizar que tenga asegurado “como mínimo el perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales” (artículo 28); además, debe contar con seguro obligatorio vigente para accidentes de tránsito – Soat (artículo 42), y si lo que conduce es una motocicleta, tanto conductor como acompañante, en caso de desplazarse este último, “deberán utilizar casco de seguridad” (artículo 94).
Volviendo al interrogatorio practicado a la demandante Patricia Ordoñez Rojas, testigo presencial y víctima del accidente, aceptó que la motocicleta en la que se transportaba junto con su cónyuge William Bautista Bonilla, no tenía vigente el Soat ni la técnico mecánica, tal cual quedó consignado en el IPAT (Informe Policial de Accidente de Tránsito).
La primera de las infracciones, reprochable por demás y constitutiva de sanción pecuniaria, de ninguna manera, se convierte en causa que contribuya a la C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia materialización del hecho dañino, ya que, como bien es sabido, lo que se busca con ese seguro es garantizar la solidaridad y equidad en la atención de los lesionados en accidentes de tránsito con el objeto de poder brindar atención oportuna con miras a la preservación de la vida de los sujetos de derecho, sin importar su nivel socioeconómico (artículo 156 de la Ley 100 de 1993, literal L, art. 167).
La segunda, también reprensible y sancionable por la autoridad de tránsito, sí podría abrir paso a una concurrencia de causas, pero no por la simple acreditación de su falta de vigencia, tal como aquí ocurre, sino demostrando que, en realidad el funcionamiento de determinada parte o sistema del rodante se encontraba en imperfecto estado y de esa manera incidió en el hecho dañoso, es decir, debió demostrarse, y ello no aconteció, alguna falla en el sistema de frenos, o en el sistema de dirección, o en el sistema de suspensión, o en el de señales visuales y audibles permitidas, o en el de escape de gases, o alguna deficiencia en las llantas o en los espejos, y haberse probado, lo que no ocurrió, que por dicha situación la víctima terminó contribuyendo con su propio daño, bien en la materialización del accidente, ora porque se expuso imprudentemente al mismo.
Se desconoce en este asunto si alguna de las exigencias mínimas para que esa motocicleta pudiera circular se encontraba en mal funcionamiento, y lo que aboga la demandada es que la falta de la revisión técnico mecánica y de Soat vigentes, imponían al conductor el no uso de la misma, coligiendo que si no hubiera utilizado la motocicleta para desplazarse, no se habría expuesto al accidente, deducción que en ningún caso puede tenerse como un nexo causal influyente o determinante de la colisión y de los daños padecidos.
En cuanto a la falta de uso de casco protector, pese a que la demandante Ordoñez Rojas, en su interrogatorio, manifestó que el señor William Bautista sí portaba ese elemento de seguridad, advirtiendo los demás integrantes del extremo activo que la víctima siempre hacía uso de ese elemento de protección, lo cierto es que en el IPAT se dejó constancia de todo lo contrario28, tal cual se aprecia a continuación: 28 Cuaderno de primera instancia, subcarpeta “3.
PRUEBAS”, actuación n° “05. INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO 54874000.pdf” C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia Es más, también en la historia clínica diligenciada por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz29 quedó registrado que la víctima –William Bautista– ingresaba por “accidente de tránsito, en calidad de conductor de motocicleta sin casco”.
Este objeto de seguridad para el cráneo, como bien es sabido, reduce o aminora las lesiones en esa estructura ósea, por lo que, en esa medida, no resulta un dislate estimar, como lo hace la convocada a juicio, que la colisión pudo generar una consecuencia distinta o, al menos, no ser letal. No cabe duda de que la buseta de servicio público afiliada a Trasan S.A.S. y la motocicleta de placa XDQ-47 conducida por William Bautista Bonilla, circulaban en el mismo sentido, que lo era por la antigua vía que de la vereda de La Parada conduce al municipio de Villa del Rosario, por manera que se desplazaban por el mismo carril; pero no existe certeza de si, en medio de esos rodantes, también transitaba otro vehículo de servicio público (buseta afiliada a la Empresa Corta Distancia), ya que nada de ello obra en el IPAT ni en ningún otro medio de convicción, diferente a lo manifestado por la demandante Ordoñez Rojas.
Lo verídico es que la motocicleta, a la altura de la entrada al megacolegio de La Parada, al no avizorar vehículo en sentido contrario y no ser prohibido girar a su izquierda, intentó ese cruce y terminó impactada por la buseta afiliada a Trasan S.A.S., materializándose la colisión, según emerge del IPAT, porque ese vehículo de servicio público irrespetaba la separación entre rodantes y se desplazaba a exceso de velocidad.
Téngase en cuenta que, como lo manda el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuando se conduce a una velocidad de hasta 30 kilómetros por hora, la distancia mínima entre los vehículos ha de ser de 10 metros, pero si la velocidad es igual o superior a 60 k/h, el distanciamiento debe ser de 20 metros. 29 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “3.
PRUEBAS”, actuación n° “06. HISTORIAL CLÍNICO HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.pdf” C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia Dentro del asunto materia de análisis, es claro que el límite de separación no se estaba guardando conforme emerge del croquis levantado, que da cuenta de que la buseta, para tratar de evitar el impacto con la motocicleta, maniobró hacia su lado izquierdo activando al propio tiempo el freno, dejando una huella de frenado de 16,40 metros, oblicua hacia la izquierda, vestigio altamente indicativo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia y la sana crítica, de que ese rodante no transitaba a la velocidad que le era permitida en proximidad a intersecciones y zonas escolares, como lo es el lugar donde acaeció el siniestro auscultado, que es de 30 kilómetros por hora (artículo 74 Código Nacional de Tránsito Terrestre).
Así lo advirtió el señor Víctor Peñaranda Rojas al elaborar el IPAT, como quiera que la hipótesis registrada fue justamente la de exceso de velocidad del vehículo de servicio público afiliado a Trasan S.A.S., circunstancia que refrendó al comparecer como testigo citado de oficio. En la diligencia de instrucción y juzgamiento, dada su experiencia en estos asuntos, que es de “más de 8 años” como técnico de seguridad vial, no vaciló en indicar que una huella de frenado de esas dimensiones, “no queda” cuando un vehículo transita a 30 kilómetros por hora.
Concretamente preguntó el juzgador de primer nivel: “¿De acuerdo con su experiencia, señor Víctor, una huella de frenado de 16 metros no queda si el vehículo va a 30 KM/H?” A lo que sin vacilación respondió: “No señor, eso no queda”. Lo anterior no resulta insular, toda vez que en la historia clínica de ingreso de William Bautista al Hospital Universitario Erasmo Meoz, se dejó consignada la gravedad de sus lesiones.
Al respecto se indicó: “PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES CON GLASGOW DE 6 CON I.S.S. DE 24 ÍNDICE DE SEVERIDAD DEL TRÁUMA), INCONSCIENTE. NOTA: DE INMEDIATO INGRESA EL PACIENTE SE COLOCAN L.E.V. Y SE PASA A TOMOGRAFÍA PARA TAC CEREBRAL Y SE EVIDENCIA HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DIFUSA Y FRACTURA CONMINUTA EN REGIÓN CRANEAL POSTERIOR ALTA Y SE PROCEDE A INTUBACIÓN OROTRAQUEAL RÁPIDA CON VECURONIO Y IDAZOLAM”.
Y realizado el tac craneal, se evidencia “fractura frontoparietal alta derecha conminuta y contusión hemorrágica bifrontal en organización, no desviación de línea media”. C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia Luego, la magnitud de tales lesiones tuvo su origen, indiscutiblemente, en el impacto ocasionado por la buseta, quien por la velocidad que traía y el volumen y peso del rodante, lazó fuertemente contra el pavimento al motorizado.
Pero no puede pasarse por alto, que la ausencia de protección craneal con la que se desplazaba la víctima al no llevar casco, lo dejó expuesto a ese daño. Nótese que la parrillera, señora Patricia Ordoñez, quien aseguró que sí hacía uso del respectivo dispositivo de seguridad (casco) y ello no fue desvirtuado, sufrió lesiones menores en su cabeza, “dos herida[s] abiertas de más o menos 2 cm en región frontal”, por lo que, tras ser atendida en el mismo centro hospitalario al que ingresó su fallecido cónyuge, egresó satisfactoriamente.
Bajo ese espectro, menester es tener muy presente que el artículo 2357 del Código Civil prevé que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, consagrando de tal modo nuestra legislación la teoría de la compensación o concurrencia de culpas, evento en el cual, si bien no se alcanza a eximir de responsabilidad al demandado, sí da lugar a sopesarla de manera directamente proporcional al grado de incidencia que en la producción del daño hubiere podido tener la conducta negligente, irreflexiva e insensata de la víctima, de modo que a mayor incidencia del comportamiento imprudente, mayor la reducción de la condena a cargo del accionado.
Sobre el tema, tiene dicho el Tribunal de Casación que “(…) desde un punto de vista jurídico en caso tal de concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia; de modo tal que no dándose una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama”30.
También, esa misma Corporación, en lo que respecta a la exposición de la víctima al daño y la reducción de la indemnización por su imprudencia, en sentencia SC002-2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 12 de enero de 2018, explicó que: 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno, 26 de noviembre de 1.999, referencia: Expediente 5220.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia “…cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.
El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso.31 (subraya y resalta la Sala) “Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem)” (se resalta) A partir de lo anterior, como lo enseña la Corte, la incidencia de la víctima en el hecho dañoso se analiza en uno de dos niveles: En el primero deben indagarse “las condiciones que dieron origen a la creación del riesgo, caso en el cual todos los copartícipes son responsables solidarios (incluso la víctima si fue autora o partícipe del riesgo que ocasionó el daño)”; y en el segundo, que es el que aquí interesa, “se 31 “El peligro, que estaba fuera de la línea de distinción por ser incontrolable, ahora, al quedar marcado (indicado) por las claves de “controlabilidad” y “evitabilidad”, se convierte en un riesgo de la víctima por cuanto ésta puede controlar y evitar no exponerse al daño con imprudencia. Por ley de re-entry del cálculo matemático de las formas de Spencer Brown, la operación de contracción es válida.” C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia analizan las posibilidades que estaban al alcance de la víctima para evitar exponerse imprudentemente al daño que otra persona produjo”.
Entonces, estudiada la conducta de la víctima desde la órbita de exponerse al daño de manera imprudente, “es ostensible que los deberes de conducta que le señala el ordenamiento son distintos a los que iban dirigidos al demandado; de suerte que la incidencia de su obrar u omitir habrá de buscarse en el dominio de validez material de las normas que tuvo la posibilidad de infringir”32, es decir, que en dicho evento corresponde analizar “si creó su propio riesgo exponiéndose imprudentemente al peligro que no produjo” 33.
Y para imputarle a la víctima dicho actuar y hacerla merecedora de la reducción de la indemnización, en lo que hace a cuando la víctima estuviere ejecutando otra actividad peligrosa, que es la que aquí es menester verificar, enseña la Alta Corporación que “bastaría la prueba de que el daño se produjo por quebrantar el deber de evitar crear su propio riesgo (según el ámbito de validez material de las normas a él dirigidas en razón de la actividad que estuviera desplegando), sin adentrarse a examinar si violó sus deberes de prudencia.34”.
Al realizar el anterior juicio dentro del caso sub júdice, queda en evidencia que la víctima William Bautista Bonilla se expuso imprudentemente al daño en tanto que tomó la decisión de conducir la motocicleta de placa XDQ-74, lo cual es una actividad peligrosa, sin hacer uso del casco de seguridad, lo que aparejó que creó su propio riesgo que pudo evitar, o al menos aminorar, si hubiese hecho uso de ese elemento de seguridad, lo que, como quedó examinado a espacio, no ejecutó, dejando muy claro esos sí, que la mayor incidencia en el acontecer dañino deviene del conductor de la buseta, quien se desplazaba a exceso de velocidad y decidió invadir el carril contrario desatendiendo que se encontraba próximo a una intersección de vías y que en el cruce tenía prelación el conductor de la motocicleta quien iba delante suyo.
Acudiendo entonces al arbitrio iuris como lo ha determinado la jurisprudencia, razonadamente, acorde con el caudal probatorio considerado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las leyes de la experiencia, puede 32 SC002-2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 12 de enero de 2018. 33 Ejusdem. 34 “Es necesario llenar la laguna normativa, pues no hay ley positiva que regule esta situación, sin que pueda equipararse por analogía a los casos cobijados por el artículo 2357 que, por presuponer la valoración de la culpa de la víctima, no puede regular los casos en que ésta sufre el daño en ejercicio de una actividad peligrosa.” C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia afirmarse que el irreflexivo e imprudente proceder del conductor de la buseta afiliada a Trasan S.A.S. es determinante en un 90% en la generación del daño, en tanto que el conductor de la motocicleta contribuye en un 10% dado que se expuso imprudentemente al efecto nocivo al conducir la moto sin hacer uso del casco obligatorio, que sí empleó su acompañante o parrillera y aquí demandante, señora Patricia Ordoñez Rojas, quien pese al impacto que recibió de ese vehículo de transporte público que circulaba excediendo la velocidad reglamentaria, sobrevivió al fuerte golpe, el que le dejó lesiones de consideración pero no le cegó la vida.
En consecuencia, dicho porcentaje de incidencia de la conducta de la víctima directa William Bautista Bonilla (q.e.p.d.) en la producción del daño, debe verse reflejado en una reducción de la indemnización a cargo de la demandada. Por ende, el argumento esgrimido por la empresa transportadora convocada a juicio de que se encuentra acreditado el hecho de la víctima que influye como causa en la materialización del daño, tiene vocación de prosperidad, aunque no en la proporción reclamada, imponiéndose el reconocimiento en el porcentaje aquí indicado, debiendo ajustarse, en correspondencia, la tasación de los perjuicios. 2.6 Del daño moral y a la vida de relación, y su cuantificación En tratándose del perjuicio moral, sabido se tiene que, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia patria, el asunto queda sometido al criterio del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia.
De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) en sentido lato, está[n] circunscrito[s] a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (…), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño”35.
Y ha precisado también la Sala de Casación Civil, que el resarcimiento de ese tipo de menoscabo “no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. William Namén Vargas, 18 de septiembre de 2009, radicado 20001-3103-005-2005-00406-01. C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador” 36.
Por tal motivo, precisamente en atención a las características propias de esa clase de daño, reconoce el Tribunal de Casación que la tarea de la determinación del monto en que deben resarcirse no es fácil, pero que la labor siempre ha de estar “guiada por los principios de reparación integral y equidad”37 Para mitigar el menoscabo producido por el hecho dañoso, ha de tenerse en cuenta que el tope máximo fijado por nuestro Tribunal de Casación en sentencia SC5686-201838, con ponencia de la Magistrada Dra. Margarita Cabello Blanco, se establece en una suma razonable de $72’000.000,00 frente a circunstancias donde el inmenso dolor se vea reflejado “en la ferocidad y barbarie de las acciones padecidas” (resalta la Sala), monto que es asignable, conforme se anotara en la citada decisión, a “los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes”.
En cuanto al daño a la vida de relación, también conocido o denominado como perjuicio fisiológico o de agrado, es aquel por medio del cual se repara a la víctima la cortapisa que se genera en la continuidad de los placeres o disfrute de su vida ordinaria o normal. Sobre el particular, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria tiene explanado que “es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados a la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia 36 Ejusdem. 37 Sentencia SC12994-2016 del 15/09/2016 MP Margarita Cabello Blanco 38 Del 19 de diciembre de 2018, radicación No. 05736-3189-001-2014-00042-01.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras” 39. En cuanto a la valoración de este perjuicio, al igual que el daño moral, se fija por el “prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento” 40.
Respecto de su tasación, el tope máximo fijado por nuestro Tribunal de Casación se encuentra actualmente establecido en la reseñada sentencia SC5686- 201841, en la que está establecido en una suma razonable de $50’000.000,00 en caso de muerte de la víctima. La parte actora aspira a que el quantum del daño moral y a la vida de relación establecido a favor de la señora Elizabeth Bautista Bonilla, se equipare al de los demás codemandantes, es decir, que la suma de $18’170.500,00 M/cte. que se le asignó por cada uno de esos rubros sea incrementada a $72’682.080,00 M/cte., tal como se reconoció para los otros accionante.
En líneas anteriores, quedó dilucidado que a la señora Elizabeth Bautista Bonilla no era dable fijarle indemnización por concepto de daño moral en la medida en que no acreditó su parentesco de hermana para con William Bautista Bonilla. Por ende, no hacen presencia méritos para igualar el monto con el de los demás demandantes. No obstante, el juzgado cognoscente, atribuyéndole la calidad de tercera le asignó indemnización por dicho concepto cuantificándolo en un cuarto del valor asignado a los demás demandantes, esto es, a quienes sí demostraron el vínculo que los une para con la víctima directa.
Como quedare anotado, decantado se encuentra que en tratándose de daño moral con ocasión al deceso de una persona, quienes pueden reclamar este rubro se dividen en tres grupos: i) en el primero se encuentran padres, hijos, esposos y compañeros permanentes; ii) en el segundo, tenemos a hermanos, abuelos y nietos; y iii) en el último, los demás parientes.
Para los del primer grupo, la jurisprudencia patria tiene establecido que el monto máximo asignable es de $72’000.000,00 M/cte., la mitad de ese valor se fija para los del segundo (a modo de ejemplo fijado el valor máximo, se reduciría a $36’000.000,00), y la cuarta parte para los del último segmento 39 SC22036-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 19 de diciembre de 2017. 40 Ejusdem. 41 Del 19 de diciembre de 2018, radicación No. 05736-3189-001-2014-00042-01.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia (para ejemplificar correspondería a $18’000.000,00). Lo anterior, para mejor entendimiento, se grafica de la siguiente manera: INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE SC5686-2018 Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Padres, hijos, esposos y compañeros permanentes Hermanos, abuelos y nietos Demás parientes Asignación máxima actual $72’000.000,00 Mitad de la asignación máxima = 50% Cuarta parte de la asignación máxima = ¼ Como puede verse, jurisprudencialmente se encuentra establecido que en caso de muerte y por concepto de daño moral, puede fijarse indemnización a aquellos que acrediten parentesco por consanguinidad y/o afinidad para con la víctima directa, lo que por supuesto excluye a los terceros o sin vínculo para con aquella.
Por lo tanto, insístase, como Elizabeth Bautista no acreditó su parentesco para con William Bautista, no es merecedora de indemnización por este concepto. Es más, ni siquiera en el rango que le reconoció el a quo, esto es, en el de tercero, toda vez que dicha categoría, contrario a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado42, no se encuentra reconocida en la jurisdicción ordinaria.
Luego, forzoso es revocar la indemnización por daño moral que se impusiera a favor de Elizabeth Bautista Bonilla. En lo tocante al daño a la vida de relación de Elizabeth Bautista, el panorama es distinto. En efecto, frente a este perjuicio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tiene establecido, como atrás se citó, que “terceras personas allegadas” a la víctima pueden experimentar menoscabo por la pérdida de acciones que hacen placentera su existencia. Para su tasación, al igual que en el daño moral, el juzgador se vale del arbitrium iudicis, y en caso de víctima mortal el valor máximo asciende a $50’000.000,00 M/cte.
La señora Elizabeth Bautista Bonilla, en el interrogatorio de parte practicado, expuso43 que ella y el señor William Bautista Bonilla trabajaban “en un cambio”, es 42 Sala Plena, Sección Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 28 de agosto de 2014, radicación n° 66001-2331- 000-2001-00731-01 (26251) 43 Ib., subcarpeta “0000VideosAudiencias”, actuación n° “04VideoAudienciaInicial04.mp4”, récord de grabación 01:12:50 a 01:31:20.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia decir, en una “casa de cambio de divisas”, negocio que habían empezado “como en marzo” de la anualidad en que acaeció el insuceso –2018–; indicó que tal ejercicio mercantil surgió después de que ella afrontase “la separación” de su compañero de vida, momento en el que regresó a casa de sus padres en La Parada, junto con sus dos hijos, y partir de allí, William Bautista le brindó “el apoyo y sobre todo (…) me dio la mano” para volver “a empezar”.
En tal virtud, indicó que se veían “24/7”, con lo que se entiende que diariamente compartían la cotidianeidad de vida. Justamente, ese trato solidario y constante entre aquellos, permite entender que William Bautista se convirtió en el apoyo que su vida necesitaba para continuarla con ocasión a la separación de su expareja; solidaridad que, incluso, y así lo manifestó, tornaba más llevadero el seguir adelante con la crianza de sus menores hijos.
Concretamente, al ser cuestionada por el a quo referente a qué afectación sufrió con ocasión a los hechos materia del proceso, no vaciló en contestar que “todas”, ya que la víctima directa fue quien le dijo “volvamos a empezar”, razón por la que calificó que con su muerte le “quitaron ese apoyo, me quitaron esa persona que estaba a lado mío, con la persona que yo contaba.
Me dejaron nuevamente con las manos vacías”. Entonces, es ese daño el que se le está indemnizando a esa demandante, que, se enfatiza, no obedece a razones de parentesco, sino en atención a lo que resultó probado, es decir, atendida su condición de tercero allegado, lo que no puede desconocerse so pretexto de que solo acudió a ser resarcida como hermana, cuando lo cierto es que la indemnización le fue fijada por el a quo por la afectación que sufrió en esas acciones que le hacían disfrutar su vida con el acompañamiento y solidaridad que le dispensaba la víctima.
Ahora. Para el resarcimiento de ese perjuicio en caso de muerte, como acontece en el presente asunto, el Tribunal de Casación tiene un límite de $50’000.000,00 M/cte. para los parientes, quienes son los que integran los señalados tres (3) grupos, los que pueden acudir a la judicatura en calidad de perjudicados a reclamar indemnización por concepto de daño moral.
Sin embargo, como dentro de ellos no se encuentra Elizabeth Bautista Bonilla dada su falta de acreditación del vínculo de parentesco con la víctima directa, su pretensión resarcitoria ha de ser satisfecha considerándola como tercera afectada, aplicándole la porción indemnizatoria prevista para los del tercer grupo reseñado. Y ello es así porque el juzgador debe resolver “aunque no haya ley exactamente aplicable al caso C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal”, tal como lo manda el numeral 6 del artículo 42 de la Ley General del Proceso.
En tal virtud, para fijar el valor por daño a su vida de relación, hizo bien el juzgador al acudir a la regla que emplea la Alta Corporación para asignar indemnización por daño moral a los parientes de la víctima que no se encuentra incluidos en los grupos primero (padres, hijos, esposos y compañeros permanentes) y segundo (hermanos, abuelos y nietos), máxime cuando con ello no desbordó el límite que por dicho concepto tiene fijado el Tribunal de Casación. Por manera que el resarcimiento establecido a favor de Elizabeth Bautista por concepto de daño a la vida de relación, que dígase contrario a lo censurado por la llamada en garantía sí fue acreditado, no puede aumentarse como lo aspira la parte actora, luego corresponde mantenerlo, tomando como base para su fijación la adoptada por el a quo ($72’682.080,00), ya que ella no fue objeto de discusión por quienes integran el extremo pasivo.
Con todo, es claro que al valor fijado se le debe reducir el porcentaje de participación de la víctima en la producción del daño. Pasando ahora al reparo de la llamada en garantía consistente en que los demandantes Berenice Bonilla Roa y Luis Eduardo Bautista Pinto no acreditaron el daño a la vida de relación, y si se estima demostrado, de todos modos el valor reconocido no consulta el límite señalado por la jurisprudencia, desde ya anticipa la Sala la prosperidad parcial de esa inconformidad.
Véase porqué. Los citados progenitores de William Bautista Bonilla, al momento de formular la demanda44 indicaron que “nunca perdieron contacto con su hijo”, que “su relación era muy cercana” y que este les “proporcionaba (…) estabilidad emocional y económica”, todo lo cual se vio desmejorado “por la ausencia de su familiar”. En otras palabras, precisaron que el trato con su hijo era “cercan[o] e irreparable”.
Tales asertos fueron reafirmados en los respectivos interrogatorios de parte, y se encuentra corroborados con lo manifestado por los demás integrantes de la parte actora. La madre de William Bautista, señora Berenice Bonilla Roa45, quien se 44 Ib., actuación “0011. DEMANDA.pdf”, folio digital 15. 45 Ib., récord de grabación 00:03:30 a 00:35:45.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia dedica a los quehaceres del hogar, al referirse a las consecuencias que para ella trajo el fallecimiento de su hijo, expuso que “fue terrible todo”, que ya “no puede dormir, no puede estar tranquila”, que sale de su casa y se afana pues le “parece” que las busetas “van como si fueran volando (entendiéndose que van a alta velocidad)”, motivo por el que siente que le puede “suced[er] algo también”, todo lo cual dice le aparejó que le quitaran “más de la mitad de la vida”.
Por su parte, el señor Luis Eduardo Bautista Pinto46, padre de aquel, sostuvo que desde el momento “del golpe”, esto es, del accidente de tránsito aquí auscultado, “de ahí para acá la vida (…) ha sido un tormento” pues es “muy duro como padre perder un hijo en todo el esplendor de su vida, porque estaba empezando un trabajo que le podía haber [permitido] tener su futuro para él y para su esposa y sus hijos, pero todo quedó truncado, ahí se perdió todo, y yo perdí a mi hijo”, a quien calificó “era la mano derecha para todo, porque él, cuando yo no podía, él mismo iba y me hacía las vueltas (entendiéndose diligencias) que yo necesitaba”, además “me daba una ayudadita que (…) me servía”, y categorizó que para él la muerte de su hijo “fue mortal” ya que “desde el 2018 (…) no ha vuelto a haber navidades” y no solo para él sino para los demás demandantes dado que “no hay alegría, no hay nada, quizás me pongo alegre el 7 de diciembre que prendo unas velitas con mis nietos”; festividades que disfrutaban reuniéndose en familia.
Agregó que su descendiente “fue un gran hijo, una gran persona, eso no lo puedo borrar”, tanto así que le pregunta a “diosito por qué no me cambió, me hubiera muerto yo y él hubiera quedado, él estaba muy joven”. Como puede verse, la existencia de William Bautista Bonilla generaba naturalmente en sus padres alegría, acompañamiento y apoyo, y en esa medida bien se comprenden que se tornaba placentero su existir, siendo de júbilo reunirse en familia, especialmente en las festividades decembrinas, lo que, a partir del accidente, se resquebrajó. Tales placeres de la vida no se niegan ni se aprecian infirmados, pues no media en el dossier tan siquiera un medio suasorio que venga a poner de presente una situación diferente.
Por ende, acreditado se encuentra el perjuicio que la llamada en garantía estima ajeno. No obstante, la cuantificación del mismo, como ya se ha dicho, tiene un límite de $50’000.000,00, que sin mayores miramientos fue rebasado en el veredicto de primer nivel, de donde se sigue que forzoso es, entonces, ajustarlo al monto que jurisprudencialmente se encuentra 46 Ib., récord de grabación 00:36:20 a 01:12:18.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia establecido, lo que apareja, como se anunció, que salga avante de manera parcial el reparo, al que igualmente corresponde aplicar la reducción por la partición de la víctima en su propio daño. 2.7 De la indemnización a la madre de la víctima por concepto de lucro cesante futuro. También confutó la llamada en garantía la indemnización que el fallador de primer nivel impuso a favor de Berenice Bonilla Roa por concepto de lucro cesante futuro, con posterioridad a que el hijo menor de la víctima directa cumpliera 25 años de edad.
Debe decirse que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 prevé que en todo litigio “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Es decir, propende la ley por un resarcimiento completo; y en términos de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ese postulado significa que “que la indemnización, a través de la cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos” 47.
Tal objetivo, igualmente se encuentra previsto en el canon 283 del Código General del Proceso, que determina que “en todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Lo anterior para significar que, si bien es cierto que existe el deber jurídico de resarcir los daños irrogados a una persona, también lo es que ello no habilita al juzgador para excederse en el reconocimiento pecuniario pues la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento.
Siendo ello así, como en efecto lo es, y sin desconocer que Berenice Bonilla reclamó daño por lucro cesante futuro arguyendo 47 SC506-2022, M.P. Hilda González Neira, 17 de marzo de 2022. C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia “manutención” por parte “de su hijo” fallecido, debe advertirse que ese perjuicio no se muestra acreditado en la medida en que en el libelo introductor, al momento de cuantificar ese daño, se expuso que el ingreso de la víctima, tras descontar sus gastos personales, “debe ser repartido en partes iguales entre la cónyuge supérstite y los hijos” (resalta la Sala), por lo que, al margen de la solidaridad de los hijos para con sus padres, aquella aceptó que la víctima no contaba con capacidad económica para auxiliarla.
Adicionalmente, en la jurisprudencia patria no se encuentra establecido que tras cumplirse el débito para con los hijos, sea dable o se habilite indemnización por lucro cesante a favor de los padres bajo la égida de liberar capacidad económica, como lo entendió el a quo. Por lo tanto, carece de fundamento legal, jurisprudencial y de veracidad ese argumento, lo cual trunca el reconocimiento y su consecuente cuantificación, siendo pertinente su revocatoria. 2.8 Del reembolso impuesto a cargo de la aseguradora y a favor de la demandada Finalmente, la aseguradora disiente de la orden de reembolso pues considera que desborda el límite del valor asegurado en la póliza.
Recuérdese que, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia48, el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa debidamente autorizada para el efecto se obliga, a cambio de una prestación dineraria que se denomina “prima”, a indemnizar a una persona llamada asegurado, dentro de los límites pactados, los daños sufridos por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto que ha sido objeto de cobertura.
Por ende, es dable señalar que el contrato de seguro, por regla general, persigue como objetivo especial que el asegurador indemnice al asegurado el perjuicio que éste sufre con la ocurrencia del siniestro, conforme a las condiciones del acuerdo celebrado. En tal virtud, existe la figura del llamamiento en garantía que se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, que se presenta cuando una de las partes pide la comparecencia de un sujeto con quien tiene una relación legal o contractual en virtud de la cual el citado está obligado bien a indemnizar el perjuicio que pueda sufrir el llamante, ora a reembolsarle total o 48 Cas.
Civ. Sentencia del 29 de enero de 1998, MP. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Exp. 4894 C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia parcialmente la cantidad de dinero que sea condenado a pagar en la sentencia, o ya a sanearlo por evicción. Y según lo ha explicado de manera muy clara la jurisprudencia patria, “la indemnización del perjuicio o el reembolso se debe efectuar por el llamado al demandado llamante, nunca al demandante, pues se trata de dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía, a fin de que este le indemnice o reembolse el monto de la condena que sufriere.
Necesítase, pues, que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente, haya contratado el resarcimiento”49. En esta oportunidad, claro es que, en virtud de la póliza de seguro de RCE Servicio Público n° AA012639, la aseguradora llamada en garantía se obligó a amparar los daños ocasionados por la buseta afiliada a TRASAN S.A.S, tomadora del seguro, cubriendo, entre otros riesgos, la muerte de una persona por un valor asegurado de 60 salario mínimos mensuales legales vigentes, pero en ningún caso se pactó que el salario mínimo a tomar en cuenta fuera el que regía al tiempo del acaecimiento del daño, en este caso, el establecido para el año 2018, como lo pretende hacer ver la aseguradora.
Y ello ha de ser así, como quiera que el límite del valor asegurado se actualiza al tiempo en que deba hacerse el reembolso, acorde con la condena impuesta a la tomadora, y esa es la razón por la que se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, actuales por lo que se toma el salario mínimo que está en vigor al tiempo del pago o reembolso.
Por ende, este punto de censura no se abre paso. 2.9 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, al quedar acreditada la participación de William Bautista Bonilla en la generación del hecho dañoso, la decisión primigenia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, será confirmada parcialmente y con modificaciones, toda vez que razón le asiste a la parte demandada en cuanto a la 49 Sentencia del 28 de septiembre de 1977 citada por Jaime Azula Camacho en su obra “Manual de Derecho Procesal”, Tomo II, Parte General, 9° ed., Bogotá, D.C., Editorial Temis, 2015, pág. 81 C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia incidencia que tuvo la exposición imprudente de la víctima en la causación de su propio daño al no portar casco protector, la que, como se acotó, es estima en un 10%.
Por lo tanto, la condena será reducida en dicho porcentaje. Además, se debe i) revocar el reconocimiento resarcitorio a la señora Elizabeth Bautista Bonilla por daño moral, pero se mantendrá la indemnización impuesta a su favor por daño a la vida de relación, descontando el porcentaje de participación de la víctima; ii) ajustar al límite jurisprudencial la condena por daño a la vida de relación a favor de Berenice Bonilla Roa y Luis Eduardo Bautista Pinto, restando igualmente el 10% por exposición imprudente de la víctima a su propio daño; y iii) se revocará la condena por lucro cesante a favor de Berenice Bonilla Roa.
En lo demás, se confirmará el veredicto, sin condenar en costas en esta instancia por no haber lugar a ello. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar parcialmente y con modificaciones la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por los señores Berenice Bonilla Roa, Luis Eduardo Bautista Pinto, Elizabeth Bautista Bonilla, Patricia Ordoñez Rojas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Kevin Alexander Bautista Ordoñez, en contra de Transportes Puerto Santander S.A.S. – “Trasan S.A.S.”, siendo llamada en garantía La Equidad Seguros Generales Organismo Corporativo – La Equidad Seguros Generales, revocando parcialmente el ordinal 1° para reconocer la excepción denominada “CONCURRENCIA DE CULPAS Y CONSECUENTE REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”, aclarando que el porcentaje de reducción solo asciende al 10%, por lo que se modifica el ordinal 2° para i) aplicar a las condenas la reducción indicada por la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del hecho dañoso, ii) revocar el monto por daño moral a favor de Elizabeth Bautista Bonilla, iii) modificar el valor del resarcimiento por daño a la vida de relación a favor de Luis Eduardo Bautista Pinto y Berenice Bonilla C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia Roa, y iv) revocar la indemnización por lucro cesante reconocida a ésta.
Por lo tanto, El ordinal 1° queda del siguiente tenor: “PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, excepto la de “CONCURRENCIA DE CULPAS Y CONSECUENTE REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”, aclarando que el porcentaje de reducción por exposición de la víctima en la producción de su propio daño asciende solo al 10%”.
El ordinal 2° queda del siguiente tenor: “SEGUNDO: Declarar civil y extracontractualmente responsable a TRASAN S.A.S del accidente de tránsito en el que falleció William Bautista Bonilla; en consecuencia, se le condena a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, las que se reducen en el porcentaje reconocido de contribución de la víctima en la producción de su propio daño: ➢ Para PATRICIA ORDOÑEZ ROJAS: $65’413.872,00 M/cte. por daño moral. $65’413.872,00 M/cte. por daño a la vida de relación. $71’123.519,70 M/cte. por lucro cesante consolidado y futuro. ➢ Para ANDRES FELIPE BAUTISTA ORDOÑEZ: $65’413.872,00 M/cte. por daño moral. $65’413.872,00 M/cte. por daño a la vida de relación. $28’498.429,65 M/cte. por lucro cesante consolidado y futuro.
Para KEVIN ALEXANDER BAUTISTA ORDOÑEZ: $65’413.872,00 M/cte. por daño moral. $65’413.872,00 M/cte. por daño a la vida de relación. $20’151.523,21 M/cte. por lucro cesante consolidado y futuro. ➢ Para BERENICE BONILLA ROA: $45’000.000,00 M/cte. por daño moral. $45’000.000,00 M/cte. por daño a la vida de relación. ➢ Para LUIS EDUARDO BAUTISTA PINTO: $45’000.000,00 M/cte. por daño moral.
C.I.T. 2024-0133-02 Definitivo Apelación. Sentencia $45’000.000,00 M/cte. por daño a la vida de relación. ➢ Para ELIZABETH BAUTISTA BONILLA: $16’353.450,00 M/cte. por daño a la vida de relación.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de fecha y origen señalados.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE50 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS YAMITH RIAÑO SANCHEZ ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 50 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo n° 491 de 28 de marzo de 2020.