Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 544053110000120210042402

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

Fecha: 2024-11-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS DAVID CELIS RINCÓN (FALLECIDO), REPRESENTADO INICIALMENTE POR MARÍA MERCEDES URIBE RINCÓN COMO APOYO JUDICIAL TRANSITORIO, Y POSTERIORMENTE POR SUS SUCESORES PROCESALES ELIANA MERCEDES CELIS URIBE, SILVIA CAROLINA CELIS URIBE, CARLOS DAVID CELIS URIBE Y ANGIE KATTERIN CELIS TORRES; DEMANDADA: MARÍA CAMILA CELIS MEJÍA, REPRESENTADA POR ESTHER YAMILE MEJÍA OREJUELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Impug. Paternidad Carlos Celis vs Esther Mejía –Rep. Leg. M.C.C.M.- Rad 1 Instancia 54405311000012021-00424-02. Rad Interno 2024-00044-02 San José de Cúcuta, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dirimir la apelación impetrada respecto de la sentencia que el Juez Segundo de Familia de Los Patios profirió el pasado 6 de Febrero.

Por medio suyo resolvió en primera instancia el proceso de impugnación de paternidad promovido por María Mercedes Uribe Rincón, quien para el caso actúa en calidad de apoyo judicial transitorio de Carlos David Celis Rincón (fallecido durante la actuación), en contra de María Camila Celis Mejía.

ANTECEDENTES 1.- El objetivo que se trazó la referida accionante al promover esta actuación, fue que se declarase que Carlos David no es el padre de María Camila. Y que por ende se corrija el registro civl de nacimiento de esta última en ese sentido; así como que se exonerase a su apoyado de toda obligación alimentaria para con la demandada. 2.- Para fundamentar tales solicitudes explicó lo siguiente: María Mercedes Uribe Rincón y Carlos David Celis Rincón estuvieron unidos por más de 10 años como pareja, durante los cuales en momento alguno este último manifestó que tenía hijos nacidos por fuera de tal relación. Sin embargo, exactamente el 17 de Junio de 2021 María Mercedes se enteró que Carlos David había reconocido como hija suya a María Camila Celis Mejía. Lo supo porque en calidad de apoyo judicial transitorio de su compañero permanente, fue notificada por la Comisaría de Familia de los Patios -vía correo electrónico-, de la fijación Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 de alimentos provisionales a cargo de aquel y en beneficio de quien para entonces era aún menor de edad.

Se asegura en el libelo que según consta en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 60700875 de la Notaría 2 de Cúcuta, Carlos David reconoció como hija a María Camila el 27 de Septiembre de 2019. Para ese momento la demandada tenía ya 14 años de edad, pues su nacimiento data del 26 de Abril de 2005. En este punto la demandante hace ver que su compañero estaba diagnosticado de “linfoma Hodgkin de células grandes”, a raíz de lo cual vio menguada su capacidad para tomar decisiones, expresar su voluntad y defender sus derechos.

Tanto así que con sustento en concepto médico, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá le asignó un apoyo judicial transitorio (María Mercedes) tal como consta en providencia del 15 de Junio de 2021. Lo llamativo para la actora es que para el momento en que hizo el reconocimiento Carlos David ya estaba padeciendo la anotada enfermedad, que lo afectó incluso neurológicamente.

LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Admitido el libelo -30 de Agosto de 2021-1 y enterada que fue la demandada de su existencia, como era menor de edad para entonces fue representada por Esther Yamile Mejía Orejuela -su mamá-. Ésta le otorgó poder a una abogada que oportunamente presentó contestación, en la que se opuso al acogimiento de todas las súplicas planteando una única excepción: falta de derecho o de fundamento legal para demandar.

En aras de sustentarla explicó que quien está demandando no es Carlos David sino María Mercedes, quien sin tener facultad legal o judicial para ello, pues no es más que una persona de apoyo transitorio, pretende cuestionar el reconocimiento de María Camila 20 meses después que lo hizo su padre y contrariando la voluntad de éste. Aunado a que aunque ciertamente el finado ya estaba enfermo para cuando firmó el registro civil impugnado, gozaba a la sazón de plenas facultades mentales.

Incluso el trato que le dio a la demandada desde su nacimiento fue el de padre, tal como lo pueden certificar los miembros de la familia Celis Rincón y hasta unas fotografías anexas a la réplica, en las que se los ve juntos. Concluye señalando que la genuina intención de la demandante al impugnar la paternidad, es la de quedar como única beneficiaria de la pensión de Carlos David, como quiera que María Camila es la única de las hijas de este último que puede gozar de ese derecho2.

En escrito separado presentó las excepciones previas de (i) incapacidad para demandar; (ii) inexistencia del demandante y 1 Expediente Digitalizado – Archivo 001-005 2 Expediente Digitalizado – Archivo 006 Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 (iii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

Mediante proveído del 30 de Marzo de 2022 el a quo declaró probada las dos primeras; pero en este Colegiado se revocó tal decisión el 10 de Noviembre siguiente3. 3.- Habiendo fallecido el señor Celis Rincón durante el curso del litigio, mediante auto del 16 de Diciembre de ese mismo año se ordenó exhumar su cadáver para tomar las muestras requeridas para la prueba genética ordenada en el admisorio.

Así mismo se dispuso que dicha prueba fuera practicada por el laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay4. 4.- Creado que fue el Juzgado Segundo de Familia de Los Patios, se optó por remitirle el caso para que asumiera a partir de entonces su tramitación. Por tal razón, a través de auto del 16 de Junio de 2023 se avocó el conocimiento y allí mismo se corrió traslado a las partes de la experticia practicada.

Sin embargo, ninguna de ellas se pronunció oportunamente5. 5.- El 21 de Septiembre postrer se reconoció a Eliana Mercedes, Silvia Carolina y Carlos David Celis Uribe y Angie Katterin Celis Torres como sucesores procesales de Carlos David; y a María Mercedes como su compañera permanente6. Los Celis Uribe le otorgaron poder a María Mercedes -su mamá, abogada de profesión- para que los representase en el litigio.

Ésta manifestó que se notificaba por conducta concluyente del admisorio y que en nombre de sus poderdantes coadyuvaba las pretensiones. Angie Katterin Celis Torres, en cambio, se pronunció a través del abogado que escogió para ese menester, mostrándose contraria al triunfo de la actora al manifestar que no respaldaba la demanda7. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Las partes fueron citadas a audiencia el pasado 6 de Febrero, durante cuyo curso se dictó sentencia de plano declarando que efectivamente María Camila no es hija biológica del finado Carlos David.

Para ello, en lo fundamental, lo que se argumentó fue que la experticia elaborada por el Laboratorio Yunis Turbay concluyó que no había compatibilidad genética entre ellos, lo que significa una exclusión de paternidad. Y como la demandada no se manifestó en su contra, ni pidió un nuevo dictamen, se hacía de rigor aplicar el numeral 4 del artículo 386 del Código General del Proceso, por configurarse la hipótesis de su literal b). 3 Expediente Digitalizado – Archivo 007-022-029 4 Expediente Digitalizado – Archivo 006 y 033 5 Expediente Digitalizado – Archivo 048 y 053 6 Expediente Digitalizado – Archivo 062 7 Expediente Digitalizado – Archivo 064 y 072 Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 De otro lado, el a quo descartó una eventual caducidad de la acción, explicando que en el caso concreto el término para demandar no empezó a correr cuando se recibió la notificación de los alimentos provisionales fijados por la Comisaría de Familia de Los Patios.

Citando conceptos jurisprudenciales y doctrinales, precisó que solo hasta cuando la demandante tuvo certeza de la exclusión de paternidad gracias a la prueba científica, es que principió a contar para ella el plazo para accionar. 2.- El apoderado sustituto del extremo demandado impugnó en la misma audiencia el veredicto definitorio del pleito8.

Dentro de los 3 días siguientes presentó los reparos concretos, que pueden compendiarse así: (i) no pudo ejercer una defensa apropiada porque no se le dio acceso al expediente sino en la víspera de la audiencia; (ii) la señora Rincón Celis mintió acerca de la relación con Carlos David y su domicilio, porque no es cierto que fueran compañeros permanentes ni que vivieran en Bogotá. Lo hizo para promover en dicha ciudad el proceso de adjudicación de apoyos, y evitar que la familia del finado se enterara de su existencia;

(iii) María Camilia y Luis David tuvieron siempre relación parental, por lo que bien puede considerarse una hija de crianza; (iv) la sentencia no debió dictarse de plano porque habían otras pruebas para practicar; (v) la demanda se instauró luego de vencidos los 140 días de caducidad, y (vi) la promotora del pleito carece de legitimación en la causa por activa. 3.- Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Contrario a lo que pudiera pensarse en el ideario colectivo e incluso lo que la opinión pública considere sobre el particular, es verdad irrefutable que la Administración de Justicia siempre se ha apropiado de los avances científicos con el objetivo de introducir mejoras en la prestación del servicio.

No se crea que solo a partir de 2020 y tras la irrupción del Covid-19, es que la judicatura Colombiana se vio forzada a aprovechar las herramientas tecnológicas para lograr mayor satisfacción de sus usuarios. Esa es, realmente, la apuesta más reciente y por ello mismo la más recordada en la actualidad, y se ha visto reflejada, por ejemplo, en la implementación del expediente electrónico, la posibilidad de presentar demandas en línea, revisión de expedientes por internet y realización de audiencias virtuales, por mencionar solo algunas.

Implicaron todas, sin duda, una simplificación para el acceso al servicio, no solo por evitar los 8 Expediente Digitalizado – Archivo 073 Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 desplazamientos hasta los despachos, sino porque ha traído consigo la reducción de muchos trámites. Incluso, ahora que descolla la inteligencia artificial en variados ámbitos, los jueces tampoco han sido ajenos a ella, dado que ya se la está usando (ver sentencia T-323 de 2024), aplicando planes piloto para su implementación y capacitando al personal en aras de aprovecharla del mejor modo posible. 2.- El proceso de investigación de paternidad es un muy claro ejemplo de la aprehensión que la Rama Judicial históricamente ha hecho de las mejoras y avances científicos y tecnológicos.

Por tratarse este de un asunto que concierne nada más y nada menos que con la personalidad jurídica y el estado civil, el legislador ha estado siempre interesado en reducir al máximo la especulación probatoria durante su desarrollo. Y que en su lugar más bien se empleen elementos de persuasión racional aceptados universalmente, de los cuales hacer uso en aras de descubrir el genuino vínculo biológico entre padres e hijos.

Recuérdese al respecto que la redacción original del artículo 92 del Código Civil contenía la siguiente regla probatoria para estos asuntos: “De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no mas que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.” Con base en esa presunción de derecho el artículo 214 ibidem adoptó la regla pater is est quem nuptiae demostrant, así “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.

El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.” El origen de esa presunción nada tiene de jurídico, sino que es eminentemente médico. Se atribuye, en efecto, al galeno Antoine Francois De Fourcroy, quien consultado que fue por los redactores de lo que ulteriormente sería el Código Civil Francés de 1804, conceptuó que habían nacimientos tanto acelerados o de gestación mínima, como tardíos o de gestación larga.

Los primeros eran los que se producían antes de los 182 días siguientes a la concepción, mientras que los segundos demoraban hasta 286 días. Se dice que gracias a la intervención directa de Napoleón los plazos se dejaron en 180 y 300 días, tal como pasaron al Código Civil Colombiano. Entonces, con fundamento en la lex artis de la época, la paternidad disputada se zanjaba acudiendo al criterio Fourcroy y la presunción juris et de jure que se denominaba abreviadamente pater is est.

Sin embargo, la misma ciencia demostró tiempo después “… la posibilidad de gestación de 302 ó 325 días. En el XLVI Congreso Nacional Italiano de Obstetricia en 1958 se pidió admitir la posibilidad médica que Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 el tiempo pueda extenderse de los 300 días…” Entonces, a tono con ese nuevo estado del arte, la Corte Constitucional declaró inexequible la presunción de derecho, y la dejó como mera presunción de hecho, tal como puede apreciarse en la sentencia C-004 de 1998, bastante revolucionaria y comentada en su momento.

Posteriormente, con mayor precisión en la Ley 75 de 1968, se implementó la práctica de la prueba antropo-heredo-biológica en estos litigios. Así está previsto en el artículo 7 de la comentada normatividad con los siguientes términos: “En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo- biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia.” Y durante más de 3 décadas los procesos de filiación se resolvían acudiendo a la valoración antropo-heredo-biológica, precisamente porque era la que según la ciencia estaba dotada de mayor credibilidad.

Así fue hasta el año 2001 cuando los estudios genéticos habían irrumpido en el plano mundial hacía pocos años atrás y mostrado sus bondades, entre las que destacaba aquella de determinar la compatibilidad genética entre las personas. Lo que motivó la expedición de la Ley 721 de tal añada, en la que se introdujo una nueva modificación a los procesos de filiación. En efecto, se modificó el artículo 7 de la Ley 75 de 1968 -que acaba de trasuntarse-, por modo de implementar la prueba de marcadores genéticos en lugar de la antropo-heredo-biológica.

El nuevo texto del canon en mención quedó así: “En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.

PARÁGRAFO 1 o. Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.

PARÁGRAFO 2 o. Mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 3 o. El informe que se presente al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información: Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; d) Frecuencias poblacionales utilizadas; e) Descripción del control de calidad del laboratorio.” Ahora bien, este nuevo medio de prueba dotado de un alto grado de acierto, trajo consigo implicaciones procesales recogidas en el artículo 386 del Código General del Proceso.

Entre ellas resulta crucial para el sub exámine la del numeral 4, que le impone al juez el deber de dictar sentencia anticipada cuando la parte demandada no objeta el dictamen genético que descarta o atribuye la paternidad o maternidad disputada. Para mayor precisión se trascribe enseguida el texto pertinente: “4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3. b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo. 3.- Pues bien, precisamente este caso de impugnación de paternidad se dirimió gracias a la prueba de marcadores STR realizada por el Instituto de Genética Yunis Turbay.

Luego de tomadas y analizadas las muestras de Carlos David (a quien hubo de exhumarse) María Camila y Esther Yamile Mejía Orejuela (madre), la conclusión fue la siguiente: Corrido que fue el traslado de tal prueba al extremo demandado, de parte suya no hubo pronunciamiento o reproche alguno, ni mucho menos se solicitó un nuevo dictamen.

Entonces, como era mandatorio ante ese escenario, el a quo procedió a dictar sentencia acogiendo las súplicas, tal como se lo impone el antes trasuntado numeral 4 del artículo 386 adjetivo. Inconforme, el apoderado de la accionada apeló tal determinación en procura de su infirmación, por considerarla inapropiada. Y en aras de cristalizar ese cometido sostiene, en síntesis, lo siguiente: (i) María Mercedes Uribe Rincón mintió en el proceso de asignación judicial de apoyo al decir que era compañera permanente de Carlos David y que tenían Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 establecido su domicilio en Bogotá;

(ii) no podía dictarse sentencia anticipada dado que se habían pedido otras pruebas por la parte accionada; (iii) el trato de Carlos David hacia María Camila fue el de hija de crianza; (iv) la demanda fue extemporánea; y (v) la suscriptora del libelo carece de legitimación en la causa por activa. Se procede a continuación a darle análisis a cada uno de tales cargos, para así definir si alguno o algunos de ellos tienen el peso argumentativo suficiente para quebrar la decisión recurrida.

O si, por el contrario, esta última amerita mantenerse incólume. 4.- Se aborda en primer término lo correspondiente a las denunciadas falencias que rodearon la designación de María Mercedes Uribe Rincón como apoyo judicial transitorio de Carlos David Celis Rincón, que se estructuró sobre dos aspectos. En el primero lo que la apelante dice es que “Es indudable que con los datos falsos de convivencia con el señor Celis Rincón, que su domicilio era la ciudad de Bogotá, y algunos documentos o pruebas que solo ella y el juzgado conocieron, indujo en error al funcionario judicial que conoció el proceso y la designó como el apoyo judicial transitorio para lleva a cabo sus planes preconcebidos.

Al hacer dicho proceso en la ciudad de Bogotá, tenía como finalidad evitar que la familia del causante Carlos David Celis Rincón pudiera enterarse de tal proceso y oponerse como en efecto sucedió, abriéndose así el camino para adelantar el proceso de impugnación. Al contestar cada uno de los hechos de la demanda de impugnación, la Dra. Rosa Elvira Villamil cuestiona de manera clara las afirmaciones de la demandante,” A través del segundo lo que se reclama es que “Según la contestación de la demanda, la señora demandante sí fue casada con el Dr. Carlos David Celis Rincón, pero dicho matrimonio fue disuelto por divorcio, y después de tal divorcio la demandante contrajo matrimonio en Venezuela, finalmente, desde hace más de 15 años convive con el señor Jorge González, pruebas que fueron allegadas con la contestación de la demanda, pero no tenidas en cuenta.

Tampoco es cierto lo que afirma la demandante de su convivencia por más de 10 años con el Dr. Carlos David Celis Rincón, como lo pretende hacer creer con la declaración extraproceso aportada”. 4.1.- Restringidos a lo que es el sustento de la apelación es menester señalar, como lo recordó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que esta “reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación9. 9 CSJ SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01.

Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 Así mismo, en providencia SC10223-201410 se recordó que: 4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas11, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide.

(Resaltado de la sala) 4.2.- Desde esta óptica, al rompe se advierte que los cimientos de este primer puntal defensivo han de ser infructuosos, porque no están dirigidos contra las consideraciones de la decisión apelada. En efecto, en franca coherencia con lo que viene diciendo desde la contestación, al apelar volvió a traerse a colación lo de los actos engañosos de María Mercedes para lograr ser nombrada apoyo judicial de Carlos David.

Pero nótese que en nada contribuyen tales apreciaciones -incluso de llegar a ser ciertas- a esclarecer si Carlos David es el padre biológico de María Camila. De allí que no puedan afectarse las cavilaciones y conclusiones del funcionario de primer nivel por el solo hecho que María Mercedes hubiere incurrido en falacias a la hora de describir su relación con el finado, pues ello en nada desmerita el resultado de exclusión de paternidad a que se llegó por el laboratorio genético. 4.3.- Frente al punto de discordia consistente en que la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio instaurada por la señora Uribe Rincón, lo que genuinamente busca es defraudar patrimonialmente a la demandada, también se 10 CSJ-SCC- Sentencia de fecha 01-08-2013 MP Luís Armando Tolosa Villabona. 11 CC.

Sentencias C-365 de 1994; C-165 de 1999, expediente D-2188. Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 aprecia que ha de ser bastante quebradizo. Es que lo que se intenta hacer por medio de esta denuncia es debatir la legalidad de aquella providencia del 15 de Junio del 2021, por medio de la cual el Juzgado 21 de Familia de Bogotá designó a María Mercedes como apoyo transitorio provisorio del finado Carlos David.

Pero resulta ser que esas conductas calificadas como fraudulentas y que supuestamente dieron lugar una decisión ilegal, no pueden estructurar con solidez una defensa propia de un proceso de impugnación de paternidad. Es que, como es lógico, si la disputa bajo examen concierne con un asunto filiatorio, obviamente no van a hacerle mella cuestiones propias de otro proceso, en concreto, del de asignación judicial de apoyos.

De allí que por más censurable que pudiere llegar a ser la actitud asumida por la persona de apoyo, a decir verdad ello en nada suma o resta en la disputada paternidad biológica de interés al sub examine. 5.- El siguiente embate tiene que ver con que el a quo dictó sentencia de plano con fundamento en el literal b) del numeral 4 del artículo 386 del estatuto procesal civil vigente, sin tener en cuenta la oposición a las pretensiones y las pruebas pedidas por el extremo demandado.

Pues bien, para la compresión del asunto, cumple mencionar que gracias al registro civil de nacimiento obrante en el expediente, se sabe que el el 27 de Septiembre de 2019 Carlos David Celis Rincón reconoció voluntariamente la paternidad de María Camila Celis Mejía, dejando el respectivo asiento en la Notaría Segunda de esta ciudad12.

Por manera, y según lo argumentado por el pretensor, que al tratarse de una filiación extramarital la que se está impugnando, la norma llamada a hacer actuar aquí es el artículo 248 del Código Civil, que define: (i) las personas legitimadas para impugnar, (ii) el término de que disponen para ello y (iii) las causas que habilitan ese reclamo.

En cuanto a la legitimación y el oportuno ejercicio para efectuar dicha reclamación, dígase que la norma invocada la concreta a “quien tenga interés” y a “los ascendientes de quienes se crean con derechos”, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. Situación esta última que no opera en el sub lite, porque quien la formula es el padre reconociente.

Considerando esto, para destruir ese aparente vínculo filial, la referida disposición estableció como causal para demandar el hecho que “el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal”. En tal sentido, en el inciso final condicionó la procedencia del derecho a impugnar a que “No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello”. 12 Expediente Digitalizado – Archivo 001- Folio 8 Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 Sobre el particular, la jurisprudencia civil de la Corte ha explicado: “Desde la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1936, en su art 2º, el reconocimiento del hijo extramatrimonial es irrevocable, de modo que no puede dejársela sin efecto, por la mera voluntad del reconocedor, principio ratificado por el art. 1º de la Ley 75 de 1968, significando que no es arbitrio del reconocedor arrepentirse, por acto voluntario o por el mero querer de la parte, por tratarse de un asunto que atañe al orden público, por ser atributo de la personalidad, inalienable, inescindible e imprescriptible, no sujeto al carácter veleidoso o antojadizo del padre.

Ello no obsta, para ser impugnado por vía judicial, conforme a los arts. 5º de la Ley 75 de 1968, 248 y 335 del C.C., pues el ordenamiento deja a salvo su derecho a impugnarlo judicialmente para correr el velo de la inexactitud del reconocimiento. Pueden hacerlo quienes tengan interés pecuniario o moral actual, y por tanto, este interés actual debe establecerse en cada caso concreto, que bien puede no coincidir con la fecha del reconocimiento de modo inevitable, el cual puede aflorar o emerger con posterioridad.

Ese interés actual significa que está latente y es imprescindible acudir a la decisión judicial para obtener la abrogación de esa filiación porque no se puede decidir privada o individualmente ni en consenso por quien efectuó el correspondiente reconocimiento, dada su naturaleza irrevocable. Pero se trata de la impugnación prevista para el caso del reconocimiento voluntario, y nada más”13.

(Subrayado de la Sala). En posterior providencia la Corte destacó: “9° La legitimación para impugnar el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial disciplinada por el artículo 248 del Código Civil, se extiende aun a quien haga la afirmación de ser padre de un hijo, a sabiendas de que no lo es, pues ésta no tiene los alcances de fijar de manera perenne los nexos de parentesco sanguíneo, dado que ese mecanismo no puede ser empleado para sustituir la adopción como trámite idóneo a disposición de la persona que desee acoger en su núcleo familiar a quien no ha procreado.

La Sala, a pesar de tener en cuenta que el estado civil no es un asunto que pueda estar sometido al vaivén emocional de quien reconoce, ha admitido que éste, al tener un interés legítimo sobre el particular, acuda a las autoridades para que se examine su proceder cuando existen razones para concluir que los motivos que lo llevaron a ello son ajenos a la realidad.

Así se señaló en SC de 1° oct. 2004, rad. 0451-00, 13 CSJ-SCC Sentencia SC1175-2016 Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 Es indiscutible que la afirmación del sentenciador de segundo grado para fundamentar la desestimación de la pretensión de impugnación de la filiación extramatrimonial se basó en que el demandante carecía de legitimación en la causa en atención a que el reconocimiento de tales hijos es, de conformidad con el artículo primero de la ley 75 de 1968, irrevocable, fue desafortunada y constituye sin atenuantes un error de índole jurídica, pues, contra toda evidencia, extrajo una conclusión de derecho totalmente ajena al querer del legislador plasmado en las normas pertinentes (…) Es cierto que la norma acabada de mencionar dispone que “el reconocimiento de los hijos naturales -hoy llamados extramatrimoniales- es irrevocable”, empero ello no significa que el padre no tenga legitimación activa para promover la acción respectiva de impugnación de dicha filiación (…) De acuerdo con lo reglado en el artículo 403 del Código Civil, el “legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo” (…) También el artículo 5° de la ley 75 de 1968 faculta al padre para cuestionar su acogimiento legal de un hijo extramatrimonial al preceptuar que “el reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil” (…) De la normatividad transcrita se desprende de manera inequívoca que el padre sí tiene la dicha legitimación en la causa para cuestionar la paternidad que se le atribuye respecto de determinado hijo, como es el caso de aquel que habiendo nacido fuera del matrimonio ha sido reconocido como tal, con el lleno de todos los requisitos legales.

Otra cosa es, lo que no entendió en su momento el fallador, que el reconocimiento hecho por el padre de un hijo extramatrimonial sea irrevocable, toda vez que no está autorizado para acudir al mecanismo de retractación por expresa prohibición del legislador plasmada en el artículo primero de la ley 75 de 1968 (…) Existe, pues, una clara diferencia entre la prohibición que tiene el padre para arrepentirse y revocar unilateralmente el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, con la legitimación que se le da al mismo para que, por las causas y en los términos prescritos en la ley, promueva la impugnación de dicho acogimiento de una persona como su consanguíneo.

Si esa situación se pregona de quien asume a conciencia los efectos de esa manifestación de voluntad, nada distinto puede decirse de los terceros ajenos a la misma Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 que resultan perjudicados y acrediten un «interés actual», en los términos del artículo 248 del Código Civil, así se dejó sentado en CSJ SC 27 oct. 2000, rad. 5639, La ley, efectivamente, atendidos altos intereses sociales, fijó unos precisos requisitos para que los interesados ejerzan su derecho de impugnar el reconocimiento de hijo extramatrimonial; la causal que les es dable invocar, conforme al artículo 248 del código civil, al cual remite el artículo 5º de la ley 75 de 1968 para estos efectos, no es otra que la de que el reconocido no ha podido tener por padre a quien le reconoció, la cual causal, además, han de alegar dentro de los perentorios términos que se fijan; vencidos éstos, caduca el derecho allí consagrado, lo cual traduce que el reconocimiento en cuestión se consolida, haciéndose impermeable a dicha acción.”14.

Siguiendo esa dirección, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “El reconocimiento es susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 248 y 335 del Código Civil. Señala la Doctrina que esta norma reitera lo dicho en los ordinales 1º y 2º del artículo 58 de la Ley 153 de 1887 y lo adiciona en los casos previstos en el artículo 335 del Código Civil, es decir, en relación con el padre que reconoce, deberá probarse que no ha podido ser el padre.

Es así como pueden ejercer la acción de impugnación de reconocimiento los que prueben tener un interés actual en ello. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 216 del CC, son titulares de la acción, el compañero permanente y la madre, quienes pueden ejercitarla dentro de los 140 días hábiles siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no son los padres biológicos; al verdadero padre biológico y al hijo no se les impone un término para demandar en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del CC; los herederos del presunto padre, ascendientes del reconociente, y el presunto padre cuentan con 140 días hábiles siguientes desde cuando supieron del reconocimiento o que quien reconoció no es el padre15” 5.1.- En este caso, cabe resaltar que la persona de apoyo del señor Celis Rincón fundamento la pretensión de impugnación de la paternidad de María Camila Celis Mejía, bajo el argumento de no ser aquel su padre biológico.

Como cimiento de ese interés jurídico para obrar, en los hechos descritos en el escrito promotor del litigio se informa que “La señora María Mercedes Uribe Rincón y el señor Carlos David Celis Rincón, han 14 CSJ-SCC Sentencia SC1493-2019 de fecha 30-04-2019 Radicación 686793184-002-2009-00031-02 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque 15 Sentencia T-207-2017 Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 sostenido por más de una década, una relación sentimental de carácter estable y familiar, sin que el señor Carlos David Celis Rincón hubiera manifestado de ninguna manera la existencia de hijos ajenos a esta relación de pareja.

Dicho esto, se destaca que “Para la fecha del 27 de septiembre de 2019, el señor Carlos David Celis Rincón ya se encontraba afectado por la enfermedad descrita en el hecho primera de esta demanda -“linfoma no hodgkin de células grandes”- por lo que no es razonable el reconocimiento que supuestamente realizó luego de 14 años de nacida la menor”.

Y que “El señor Carlos David Celis Rincón, no manifestó de ninguna manera a sus familiares ni amigos cercanos el nacimiento de la niña María Camila Celis Mejía”. Entonces, ante esos antecedentes, con el fin de despejar cualquier incertidumbre frente a la filiación de la joven, se practicó como prueba decretada por el juzgado de primera instancia, el estudio científico de paternidad e identificación con base en el análisis de marcadores STR a partir del ADN de las muestras correspondiente al presunto padre, la citada hija y la madre.

A través de dicho estudio se estableció “La paternidad del Sr. Carlos David Celis Rincón con relación a María Camila Celis Mejía es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla. En tal virtud, el resultado verificado de esa prueba fue “paternidad excluida”. En ese marco, tal como lo resaltó el fallador de la primera instancia, la parte demandada no solicitó la práctica de un nuevo dictamen para desvirtuar el rendido por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay, cuando el respectivo resultado le fue puesto en conocimiento para efectos de presentar las manifestaciones a que hubiere lugar.

En consecuencia, se accedió de plano a las súplicas, con apoyo en el literal b) del numeral 4 del artículo 386 adjetivo. 5.2.- Respecto a la eficacia de la prueba de ADN en asuntos de paternidad, la Corte Constitucional tiene dicho lo siguiente: "… Con los avances de la ciencia y la tecnología es posible llegar, no sólo a la exclusión de la paternidad, sino inclusive, a la atribución de ella, estableciendo con un alto grado de probabilidad, que el presunto padre lo es realmente respecto del hijo que se le imputa.

Prueba biológica que asegura la confiabilidad y seguridad de su resultado. "El avance de la ciencia y la tecnología han convertido en obsoletas muchas de nuestras leyes y nuestros códigos en especial nuestro Código Civil que cumple ya 114 años de vigencia y que entre sus disposiciones consagraba una serie de presunciones para establecer la filiación que hoy por hoy han quedado atrás respecto del avance científico, mediante las pruebas antropo-heredo-biológicas; por eso nuestros Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 legisladores pensando en adecuar las normas a las actuales circunstancias del mundo moderno y acorde a los fines esenciales del Estado, como en el presente caso, han modificado la Ley 75 de 1968 mediante la ahora demandada Ley 721 de 2001 imponiendo como obligatoria y oficiosa la prueba del ADN en los procesos de filiación para establecer la paternidad o maternidad, desplazando los demás medios de prueba los que han pasado a tener un carácter meramente subsidiario, esto es, que se recurrirá a éstas solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como se prescribe en su artículo 3º…" “La finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y única en los procesos de filiación, no es otra distinta a su interés de llegar a la verdad, de establecer quién es el verdadero padre o madre, a través de esta prueba por estar demostrado científicamente que su grado de certeza es del 99.99%.16” En otra de sus sentencias la nombrada Corte reseñó: “… cuando se controvierte por vía judicial la filiación y hay evidencia de peso como una prueba ADN, la Corte ha estimado que en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal, “la contundencia de los resultados contenidos en una prueba de ADN es tan relevante, que debe conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria –el derecho sustancial- consagrada en ella, sobre cualquier otra consideración jurídico formal17” 5.3.- Conforme con ello, y no habiéndose expuesto por la demandada inconformidad alguna contra el estudio de paternidad, se puede afirmar sin dubitación alguna que los supuestos normativos que habilitan la emisión de la sentencia de plano, se cumplieron en su integridad.

Es que el referido dictamen pericial es concluyente en acreditar que el señor Celis Rincón no tiene ningún vínculo filial de consanguinidad con la demandada. En ese contexto, esto es, con la conclusión obtenida en dicha prueba, está por fuera de discusión que María Camila sea hija biológica de Carlos David, y por ende sirve para ratificar lo asentado en la demanda.

Corolario de ello, además capaz de desvanecer los efectos de la manifestación que condujo a realizar el reconocimiento, en razón a que lo indicado en el registro civil de nacimiento obrante en el proceso no se compadece con la verdad biológica. Desde esta perspectiva, entonces, se torna innecesario la práctica de otras pruebas para dirimir el conflicto, pues dada 16 Sentencia C-807-2002 de fecha 03-10-2002 MP Dr. Jaime Araújo Rentería. 17 Sentencia T-160-2013 Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 la preponderancia que el legislador le confirió al aludido examen, es inconcebible que el juez, haciendo abstracción de tan importante medio de conocimiento, obtusamente pretenda determinar el nexo biológico a través de otros medios probatorios.

De manera que no existe campo para desmerecer la pericia mencionada, que reúne todos los requisitos de existencia, validez y eficacia y por lo mismo su valor probatorio es claro y de suficiente fuerza de convicción sobre la inexistencia de la relación filial biológica entre los contendientes. Súmese a lo anterior que la demandada no planteó una versión alternativa de los hechos de interés al litigio, pues se concentró en atacar la conducta procesal de María Mercedes Uribe en el juicio de asignación de apoyo.

Guardó silencio acerca de asuntos tan cruciales en los litigios de paternidad, como los pormenores de la relación entre la madre y el padre reconociente; el trato de Carlos David y María Camila antes de manifestar que era su padre; o por qué la reconoció recién hasta que cumplió 14 años. Con esa actitud lo que hizo fue dejar el esclarecimiento de la filiación en manos de la prueba genética.

Y como esta le fue desfavorable, entonces ahora reclama por la práctica de unos testimonios y la valoración de unas fotografías, pretendiendo pasar por alto el mandato categórigo contenido en el numeral 4 del artículo 386 procesal. O sea que el indebido ejercicio de la defensa busca disculparse trasladando al funcionario de conocimiento la responsabilidad probatoria, cual si este último no se hubiere comportado tal como se lo manda el Código.

Insístase en esto: la Administración de Justicia ha implementado los avances científicos en materia de investigación de paternidad, precisamente para dotar de mayor solidez las conclusiones que se adopten al respecto y de paso impedir que el debate quede en manos de pruebas que al respecto puedan ser especulativas. En medio de esta realidad resulta imposible que el juez se desentienda de la verosimilitud que le ofrece un medio demostrativo de carácter científico, para en su lugar menospreciarlo por unos testimonios o documentos.

Con mucha menos razón cuando en el caso concreto no se le ofrece un insumo fáctico que le permita al menos dudar de que la paternidad aunque no fue biológica al menos sí fue de crianza o afecto. 5.4.- Sobre la observancia del citado canon 386 y la expedición de la sentencia de plano a que allí se refiere, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha explicado que en efecto pueden practicarse otras pruebas adicionales a la genética, cuando el vínculo parental existe no biológicamente sino por el trato social, personal y/o familiar.

Lo que se ha dicho es esto: Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 “El artículo 386 del Código General del Proceso señala que en los procesos de filiación se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda cuando el resultado de la prueba científica sea favorable a la parte actora y la convocada no solicite la práctica de un nuevo dictamen.

Si bien en aras de la celeridad en la determinación del estado civil y, por ende, del derecho a la identidad de las personas, el legislador estableció la posibilidad de dictar sentencia de plano en los procesos de filiación, esta norma no puede interpretarse de manera aislada, pues ello llevaría al desconocimiento de otros derechos de rango fundamental, como el debido proceso y la especial protección de la familia en casos en los que, además del vínculo biológico, existen otros aspectos relevantes que deben ser considerados en el juicio y que exigen para su acreditación la práctica probatoria Debe añadirse que este proceso no versaba exclusivamente sobre la filiación, sino que contenía pretensiones acumuladas de petición de herencia que no podían ser resueltas en sentencia anticipada, a menos que se estuviese en uno de los tres eventos contemplados en el artículo 278 del estatuto procesal, a saber: cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo, cuando no haya pruebas por practicar, o cuando esté probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

(…) En tal virtud, no le era dable al a quo dictar sentencia anticipada ante la existencia de pruebas por practicar que le permitirían resolver no sólo los aspectos patrimoniales relacionados con la petición de herencia, sino también los aspectos neurálgicos del ataque a la filiación Por el contrario, al dictarse sentencia sin practicar las probanzas pedidas por la demandada para defender su vínculo filial, se vulneró su derecho de defensa y contradicción. Con insistencia previa de la parte actora, el a quo profirió sentencia anticipada con fundamento exclusivo en el resultado de la prueba de ADN, ante el cual no fueron considerados los argumentos de la demandada respecto al conocimiento pleno y previo de los demandantes de su situación y trato como hija desde sus primeros años de vida y del reconocimiento consciente y voluntario realizado por el causante; aspectos relevantes en el proceso porque como ha reconocido esta Corporación, el aspecto biológico no es el único a tener en cuenta cuando se trata de filiación. 18” 18 CSJ-SCC Sentencia SC592-2022 de fecha 25-05-2022 Radicación No. 08638-3184-001-2017-00482- 01 MP Luís Alfonso Rico Puerta.

Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 Y antes de esta decisión ya había dicho esto otro: “Además, es claro para esta Corte y así habrá de mantenerse, que la única fuente de la filiación no es la relación biológica, pues aun siendo la relación sexual entre los padres la principal fuente de la filiación, no puede considerarse como la única, ya que el consentimiento o la voluntad también pueden llevar a una relación filial que no puede desconocerse.

Por eso se ha dicho que “No siempre coinciden la filiación biológica o consanguínea con la filiación jurídica o relación jurídica de filiación. La jurídica es más rica y compleja que el mero hecho biológico, en cuanto categoría jurídica y social que es y en la que se integran elementos afectivos, volitivos, sociales y formales, en los que se destacan los importantes roles y funciones que la sociedad y el derecho confieren a los protagonistas de la relación filiatoria, de mayor trascendencia que la simple vinculación biológica.” (La Cruz Berdejo, José Luis y otros, Elementos de Derecho Civil IV, Familia, La Filiación, 2002, pag. 317) Por eso, aunque exista en ocasiones la prueba biológica o por ADN (àcido desoxirribunucleico), existen casos como el aquí estudiado en los que se potenciar los valores de paz familiar, seguridad jurídica, afecto filial y el rol o funcionalidad de la relación paterno filial, desvalorizando la realidad biológica y estableciendo unos esquemas de determinación de la filiación basados en la voluntad unilateral o en determinadas presunciones, y vedando la posibilidad de impugnación o investigación filial, por fuera de esquemas legales previstos.

Como afirma el citado autor español, ambos sistemas legales, el biológico y el jurídico o social, se advierten injustos si se aplican con toda rigurosidad y rigidez, por lo tanto debe estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los afectos y el trato social, así como el consentimiento del padre sobre lo puramente biológico para que, aun conociendo la veracidad de la prueba científica, se dé prioridad a los afectos y se permita al hijo accionado mantener el statu quo civil en la forma en que lo ha sustentado durante toda su vida, impidiendo que razones ajenas a intereses puramente familiares permitan despojarlo de una filiación que ha detentado con la aquiescencia de aquel que la ha tratado siempre como su padre.

Son casos en que una certeza jurídica o social debe primar sobre la verdad biológica19. 5.4.1.- Sin embargo, esa línea de pensamiento de la jurisprudencia dista de las particularidades del caso, por lo 19 CSJ-SCC Sentencia SC12907-2017 de fecha 25-08-2017 Radicación 056153184-002-2011.00216-01 MP Álvaro Fernando García Restrepo Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 que no resulta pertinente aplicarla para darle solución. Es que acá, partiendo de lo que se sostiene por la convocada en su contestación, se avizora que los argumentos de defensa se centraron en sostener su condición de hija biológica de quien aparece como padre y la voluntad libre y consciente de reconocerla como tal.

Aspectos a lo que estaba íntimamente ligada la controversia y sobre los cuales el juez debía obtener certeza. Literalmente se indica allí lo siguiente: Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 (…) A pesar de haberse relatado en los hechos de la contestación una serie de aspectos relevantes de que el difunto Carlos David realmente fungió como padre de la joven demandada y aportado unos elementos persuasivos que buscan acreditar esos lazos familiares, a decir verdad, no modifican el panorama fáctico.

Es que no puede perderse de vista que con esos supuestos de hecho no se busca demostrar que las circunstancias que rodearon el reconocimiento fueron otros aspectos distintos al biológico y sobre lo cual tenía pleno conocimiento el extremo activo, como manera de rebatir el surgimiento de su interés para demandar. Tampoco se hizo mención de estos asuntos en el escrito de sustentación del recurso de apelación, pues en nada difiere con el razonamiento contenido en la contestación de la demanda. 6.- Se tiene por otra parte que aunque la caducidad de la acción no se planteó expresamente como excepción, de todos Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 modos sí se aludió a ella en la réplica de la siguiente manera: Y luego fue incluida como reparo contra el fallo, lo que viabiliza su estudio en esta instancia. Pues bien, sobre la caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento consagrada en el artículo 248 del Código Civil, la Corte se pronunció diciendo: “Ciertamente, la determinación legislativa de fijar términos de caducidad respecto de las acciones legalmente previstas para discutir el vínculo paterno filial, propende por evitar que el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas «cuando se le ocurra y en todo tiempo, por muy altruista que parezca o pueda ser el motivo aducido»20, lo que redunda en seguridad jurídica en la medida que se delimita el hito temporal para el ejercicio de los derechos del presunto padre y los correlativos intereses que de allí se derivan para el hijo” (…) “Tampoco puede soslayarse que las normas que consagran periodos de caducidad para la impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales cuya naturaleza es de innegable orden público, de manera que acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica” (…) “Es natural que en aquellos eventos en los cuales, muy a pesar de la evidencia científica, la extemporaneidad en la presentación de la demanda de lugar a la caducidad de la acción impugnativa, se genere conflicto de intereses entre 20 Cfr. CSJ SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01 y SC 9 nov. 2004, rad. 00115-01.

Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 el presunto padre y el hijo. Esta Sala no ha sido ajena al estudio de esa problemática, y al pronunciare sobre un asunto de la misma índole, en SC5414-2018 avaló el fenecimiento de la acción por el transcurso del tiempo sin formularla, pese a la existencia de la prueba de ADN que excluía la paternidad, dando preponderancia al principio del interés superior de los menores consagrado en el artículo 6° de la Ley 1098 de 2006 -por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia-, sin que encuentre en este momento ninguna razón válida para modificar ese entendimiento” (…) “A su turno, la Corte Constitucional en asuntos en los que se han visto enfrentados los derechos del padre que voluntariamente efectuó el acto de reconocimiento y los del hijo reconocido, respecto al término legal para impugnar la filiación, aún al tamiz del principio de prevalencia del derecho sustancial, ha dejado sentado que cuando no se propone tempestivamente la referida acción, deben privilegiarse las garantías superiores de los menores.

Así, por ejemplo, en T-207 de 2017 en la cual reseñó algunos de sus pronunciamientos anteriores sobre el tema,…”21 6.1.- Sin embargo, ante la crítica del recurrente devienen procedentes las siguientes citas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que clarificado que el término de los 140 días de la caducidad de la acción que contempla el artículo 248 del Código Civil, solo empieza a correr desde el momento en que el interesado tiene la convicción de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal.

De manera que “el mero conocimiento del nacimiento y/o del reconocimiento, no son circunstancias suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que se trata”. Lo que ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, es lo siguiente: "… si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el “interés actual” de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la condición jurídica necesaria para activar el derecho como así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte.

Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el “interés actual” para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el 21 CSJ-SCC Sentencia SC3366-2020 de fecha 21-09-2020 Radicación No. 257543110001-2011-00503- 01 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es.

En este último evento, desde luego, el “interés actual” surgiría en forma concomitante con el reconocimiento voluntario, tal cual lo concluyó la Corte en el último antecedente citado, a propósito del estudio de un caso similar, al decir que el interés para impugnar el reconocimiento “devino evidente desde que se surtió ese acto, pues a ese momento” el demandante ‘era consciente’ que la demandada “no era su hija”.

Lo mismo no puede predicarse de la otra hipótesis, porque mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el 'conocimiento' que el demandante 'tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN (…), que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida22” (Subrayado propio de la Sala).

Ampliando sus explicaciones sobre el tema, la Corte en otra oportunidad señaló: “4. Se extracta de lo anterior que, en tratándose de la impugnación de la paternidad extramatrimonial, la norma aplicable es el pretranscrito artículo 248 del Código Civil, sobre el que esta Sala de la Corte, en reciente fallo, señaló: Ahora bien, esta Corporación determinó que el “interés actual debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y hace referencia a “la condición jurídica necesaria para activar el derecho”, por lo que se origina en el momento que se establece la ausencia de la relación filial, es decir, cuando el demandado tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo.

Sobre el particular preciso la Sala “(…) mientras el reconocimiento permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En este sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el “conocimiento” que el demandante “tuvo el resultado de la prueba de genética sobre ADN (…) que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba 22 CSJ-SCC Sentencia de fecha 12-12-2007, Radicado N°. 2000-01008-01 Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 científicamente excluida” (se resalta) (CSJ SC, 12 Dic.2007.

Rad.2000-01008). En consecuencia, tanto la legislación anterior, como en la actual, es claro que el fenómeno extintivo bajo análisis, comienza a contabilizarse en la forma ya indicada, ante la contundencia de la verdad científica, razonamiento que como quedó evidenciado, ha sido acogido y reiterado por la Corte (CSJ. SC11339-2015 del 27 de agosto de 2015, Rad.

N°2011-00395-01; se subraya) 5. Es claro, entonces, que en todos los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, independientemente de que su promotor sea el propio padre reconociente, o sus ascendientes, cuando aquél ya ha fallecido, o cualquiera otra persona, el que intente la acción debe estar asistido de “interés” suficiente para gestionarla, esto es, encontrarse en condiciones reales de adelantarla, lo que sólo acontece cuando ha adquirido la certeza de que el reconocido no puede tener por padre a quien figura como tal.

De suyo, que el mero conocimiento del nacimiento y/o del reconocimiento, no son circunstancias suficientes para cuestionar judicialmente la filiación de que se trata, pues se torna indispensable que el interesado - repítase, sea el padre, sus ascendientes o un tercero- haya adquirido la referida convicción, toda vez que es sólo a partir de ella, que se torna factible para él, desvirtuar tal vínculo parental23”.

Y ahondando más dijo esto otro: “Del referido análisis se infiere que el ad quem no erró al interpretar el artículo 248 del Código Civil, por el contrario, sus planteamientos se ajustan al genuino sentido de esa norma, comoquiera que, en lo referente al lapso extintivo, tuvo en cuenta profusa jurisprudencia, a tono con la cual, éste debía contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual para promover la acción, que halló estructurado desde que el demandante tuvo conocimiento cierto de que el menor accionado no pudo tenerlo a él por padre, conforme a los resultados de la prueba científica que acompañó con su demanda.

Tal hermenéutica, coincide con la jurisprudencia de esta Corporación plasmada, entre otras providencias, en SC2350- 2019, en la cual se dejó sentado que el cómputo de la caducidad “no puede tomar como referente lo que son simples dudas sobre la falta de compatibilidad genética, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, y las pruebas 23 CSJ-SCC Sentencia SC12907-2017 de fecha 25-08-2017 Radicación 056153184-002-2011.00216-01 MP Álvaro Fernando García Restrepo Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 científicas son trascendentales para establecer ese discernimiento”.

Y con mayor énfasis, en SC12907-2017, ratificada en SC1493- 2019,…”.24 Postura reiterada en la sentencia SC5663-2021, al enseñar que frente a la no paternidad del presunto hijo el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial, “es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo”25. 6.2.- Aplicando al caso concreto las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan el tema, se concluye que el argumento de la recurrente no acompasa con lo definido por la Corte, a tono con el cual, en lo referente al lapso extintivo previsto en el artículo 248 del Código Civil, este debe contabilizarse a partir del momento en el que surge el interés actual para promover este tipo de acción. Lo que acontece desde que el interesado haya adquirido un grado de certeza suficiente de que el padre no es quien figura en el registro civil de nacimiento.

Conocimiento que según la nombrada Corporación se logra alcanzar con las pruebas científicas, las cuales son valiosas para fundar ese juicio, al ofrecer plena convicción en sus resultados. Desde ese enfoque, se tiene que el nacimiento del interés del aquí demandante para promover esta acción, tuvo ocurrencia desde cuando le fue entregado el resultado de la prueba científica fehaciente e inequívoca de que la joven María Camila no es hija de Carlos David.

En esas condiciones, es irrebatible que ese límite establecido para incoar la impugnación de la paternidad no se encontraba fenecido al momento en que se presentó la demanda, tal como lo acotara el a quo en la sentencia objeto de alzada. 7.- Por último, el cargo sustentado en la falta de legitimación por activa de la suscriptora del libelo, también parte de una inapropiada comprensión de las cosas.

Considérese que María Mercedes no intervino en este proceso directamente o en nombre propio, sino como apoyo judicial transitorio de Carlos David. Razón por la cual quien ha de tenerse por demandante es éste, que no aquella; lo que significa que la legitimación para accionar no ha de buscarse en la persona de apoyo sino en la persona apoyada.

En ese orden de ideas resulta infructífero e innecesario adentrarse a estudiar si María Mercedes está legitimada o no, porque genuinamente no ha de ser ella la demandante. Y el hecho que Carlos David hubiere fallecido durante el curso del proceso no deja sin sustento 24 CSJ-SCC Sentencia SC3366-2020 de fecha 21-09-2020 Radicado No. 25754311000120110050301 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque 25 CSJ-SCC Sentencia de fecha 15-11-2021 Radicado 2015-00382-01 MP Francisco Ternera Barrios.

Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 esta consideración, pues nótese que el juez de primer grado tuvo por conformado el extremo activo por la mentada María Mercedes y los hijos del finado, pero tampoco directamente sino por sucesión procesal. Ese mismo abordaje desenfocado del litigio condujo a que la legitimación del padre reconociente jamás se cuestionara, lo que le impide a la Sala adentrarse en ese aspecto.

Pese a ello, muy sucintamente puede decirse que las vacilaciones defensivas también juegan contra el extremo demandado, pues no se sabe si el señor Celis Rincón hizo el reconocimiento confiado en que era el padre biológico de María Camilia, o si lo hizo a sabiendas que no era sino su padre de crianza. Es que, se insiste, la contestación tuvo como eje central el papel de María Mercedes en el litigio de asignación de apoyo, relegando los pormenores de la relación paterno filial discutida a una cuestión apenas episódica. 8.- Observando estos detalles, se concluye que la sentencia fue dictada por el a quo respetando la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia que le sirve de auxilio.

Su estudio se enmarcó en las pruebas legalmente recaudadas y que las partes tuvieron oportunidad de contradecir. Ante ese escenario, para esta Colegiatura bien puede decirse que no se encuentran configurados ninguno de los yerros que la apelante le enrostra, al haberse excusado de estudiar la contestación de la demanda para en su lugar dictar sentencia de plano con apoyo de la prueba científica de la exclusión de la paternidad.

Y en este orden de ideas, se ratifica que no tienen asidero los argumentos esgrimidos en la alzada, por lo que la Sala conforme a las consideraciones que anteceden procederá a confirmarlo en su integridad. Y al no salir avante la apelación se impone la condena en costas en apego a lo estatuido en el artículo 365 del Código General del Proceso DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de Febrero del 2024 por el Juez Segundo de Familia de Los Patios, al interior del proceso de impugnación de paternidad promovido por María Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02 Mercedes Uribe Rincón en calidad de apoyo judicial de Carlos David Celis Rincón (Q.E.P.D.) en contra de María Camila Celis Mejía, representada por su progenitora Esther Yamile Mejía Orejuela, con sujeción a las explicaciones contenidas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Las agencias en derecho causadas aquí se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia.

TERCERO: REMITIR el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez agotado el trámite que aquí debe surtirse. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).

Verbal-Impugnación de Paternidad Radicado Tribunal 2024-0044-02