Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310300320100008905

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2024-12-22

Sujetos procesales: DEMANDANTES: ABRAHAM ABRAJIM RODRÍGUEZ Y YAMILE ABRAJIM DE PÉREZ; DEMANDADOS: BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ, GENARA MÁRQUEZ DE BUSTOS (SUSTITUIDA POR PRIMITIVO, MARCELINO, MOISÉS ANTONIO Y JAVIER BUSTOS MÁRQUEZ), JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ ARIAS (SUSTITUIDO POR JOSÉ LUIS, DORIS ELENA, RAÚL MÁRQUEZ NIÑO, ROCÍO Y MARÍA YAMILE MÁRQUEZ LIZCANO) Y PERSONAS INDETERMINADAS

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Reivindicatorio. Sentencia Radicación 54001-3103-003-2010-00089-05 C.I.T. 2024-0118 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del presente Proceso Verbal Reivindicatorio incoado por Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez frente a Blanca Esther Bustos Márquez, Genara Márquez de Bustos y Juan Bautista Márquez Arias, los dos últimos fallecieron y se encuentran sustituidos por sus sucesores procesales, la primera por Primitivo, Marcelino, Moisés Antonio y Javier Bustos Márquez1, y el segundo por José Luis, Doris Elena y Raúl Márquez Niño2, Rocío y María Yamile Márquez Lizcano3, y contra demás personas indeterminadas, asunto recibido en esta Superioridad hasta el día 17 de abril de 2024, luego de dos (2) devoluciones por indebida digitalización del expediente que impedían su estudio. 1 Reconocidos mediante auto proferido el 1° de septiembre de 2021.

Cuaderno primera instancia, actuación n° “063AutoResuelveSolicitudesVarias.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “004Cuaderno1.4.pdf”, auto proferido el 14 de enero de 2016, folios digitales 17 y 18. 3 Reconocidas en audiencia del 13 de septiembre de 2021, actuación “077AudienciaInstrucciónYJuzgamiento.mp4” C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos En síntesis, conforme al líbelo introductor y su subsanación, los señores Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez, por conducto de apoderada judicial, iniciaron proceso Reivindicatorio en contra de Blanca Esther Bustos Márquez, Genara Márquez de Bustos, Juan Bautista Márquez Arias y demás personas indeterminadas, a objeto de que se declare que les pertenece en dominio pleno y absoluto “un área aproximada de 16.561 metros cuadros o sea 1.6561 hectáreas”, que hace parte del bien inmueble denominado El Resumen III, ubicado en el corregimiento El Pórtico, vereda San Pedro, del municipio de Cúcuta, que cuenta “con una extensión aproximada de 420 hectáreas”, con matrícula inmobiliaria n° 260-64 de la ORIP de Cúcuta, y, en consecuencia, se condene a los demandados a restituirlo “junto con todas las mejoras y anexidades”, así como a pagar el valor de los frutos naturales o civiles, no solo los percibidos sino los que los demandantes hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado previa tasación de peritos, desde que entraron en posesión hasta la restitución del bien; que se declare que la parte actora no está obligada “al pago de mejoras útiles, si las hubiere”, y que se condene en costas a la parte pasiva4.

Estriba el petitum en que el inmueble a reivindicar es de propiedad de los actores conforme a las Escrituras Públicas n° 3761 del 22 de diciembre de 1978 corrida en la Notaría 3ª de Cúcuta y la n° 152 del 9 de febrero de 1990 de la Notaría 1ª del mismo círculo; que el día 18 de noviembre de 2002, ante la Notaría 2ª de Cúcuta, vendieron porciones de terreno, así: con Escritura Pública n° 3915 al señor Antonio María Bustos Caicedo “11.767 mts cuadrados”, naciendo de tal modo el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-228428, y con el instrumento público n° 3914 a Primitivo Bustos Márquez “537 mts cuadrados”, de donde surgió la matrícula 260- 228429.

Indican, de una parte, que los demandados, “el día 08 (sic) de octubre de 2008”, sin autorización previa ni orden judicial ni de autoridad competente, “de manera clandestina y arbitraria invadieron (…) un área aproximada de 16.561 metros cuadrados o sea 1.6561 hectáreas” alinderados como se detalla en el libelo 4 Ibidem, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “001Cuaderno 1.pdf”, folios digitales 519 a 533 y 544.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia introductor y “en el plano” adjunto. De la otra, que las demandadas son esposa e hija, respectivamente, del señor Antonio María Bustos Caicedo, lo “que les ha facilitado (…) invadir” el predio. Advierten que, una vez tuvieron conocimiento de la ocupación de hecho, instauraron ante la Inspección de Policía y en contra de los demandados, querella de lanzamiento por ocupación de hecho, pero aquellos, “aprovechando la vecindad del predio de su propiedad encerraron el predio objeto de la querella, ocupándolo y negándose a restituirlo”.

Sin embargo, mediante providencia del 20 de noviembre de 2008, la Alcaldía de Cúcuta amparó su querella y comisionó a la Inspectora 1ª de Policía de esta urbe para que realizara la diligencia de lanzamiento. La diligencia inició el 21 de abril del 2009, pero fue suspendida y se reanudó el 5 de junio, sesión que también se suspendió, continuando el 7 de septiembre de 2009, calenda en la que “se resuelve aceptar la oposición al lanzamiento y determina que el competente para resolver el conflicto es el Juez Civil del Circuito”.

Exponen que el 12 de mayo de 2009 quisieron tomar “fotografías del predio para demostrar en la Fiscalía Segunda Local, en el proceso (…) No 54001600113200801692[,] que seguían invadiendo la finca, y fueron amenazados con arma blanca por el señor José Luis Márquez Niño”, hechos denunciados al día siguiente. Afirman que los demandados “son poseedores de mala fe”; que la zona en disputa, conforme al dictamen adjunto, tiene un “valor comercial (…) de $165.610.000,00”; que “los demandados carecen de capacidad legal para adquirir por prescripción”, amén de que “día a día (…) corren más la cerca” e invaden su predio.

Agregan que el demandado Juan Bautista Márquez incoó proceso de declaración de pertenencia, acción asignada al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, siendo rechazada el 8 de julio de 2009. Finalmente, explican que explotan el predio con “siembra de caña de azúcar, arroz y ganadería”. 1.2 Trámite de primera instancia C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia Admitida la demanda el 6 de julio de 20105, tras subsanarse la falencia inicialmente enrostrada, se ordenó darle el trámite del Proceso Ordinario – Agrario previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas.

Con auto del 13 de agosto de 20106 fue decretada la inscripción de la demanda; y con proveído del 21 de enero de 20117 el juzgado cognoscente superó el yerro en el nombre del demandado, en el que incurrió en el auto admisorio. Las demandadas BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ8 y GENARA MÁRQUEZ DE BUSTOS9, enteradas de manera personal de la acción en su contra, por medio de apoderado judicial dieron respuesta a la demanda, y en el escrito respectivo, de manera antitécnica, no solo se opusieron a las pretensiones, sino que formularon demanda de reconvención de prescripción adquisitiva de dominio, y plantearon la excepción perentoria que intitularon “INEXISTENCIA DE APROPIACIÓN DEL BIEN INMUEBLE DE LOS DEMANDANTES, POR EL CONTRARIO SON ELLOS LOS PERTURBADORES”.

Además, en escrito aparte presentaron nuevamente la demanda de reconvención. La contrademanda impetrada, una de manera adecuada y la otra de forma indebida, conforme a lo ordenado por esta Corporación mediante autos del 27 de marzo de 201210 y 3 de mayo de 201311 –último en el que se dispuso estarse a lo resuelto en el proveído anterior del 27 de marzo de 2012–, fue objeto de inadmisión en fecha 13 de abril del 201212, y al no ser subsanada se rechazó en decisión del 27 de septiembre de 201313.

La oposición14 en tanto, la sustentan, en compendio, alegando que los actores no ejercen dominio ni posesión, sobre los predios en discusión; aseguran que los “linderos naturales ya desaparecieron” y los indicados por los demandantes “han sido “contrahechos”, son artificiales, acomodaticios” ya que ellos “imponen sus mojones” para desconocer “derechos ciertos e indiscutibles de terceros como hacen 5 Ib., folio digita 555 a 557. 6 Ib., folio digita 568 a 569. 7 Ib., actuación “002Cuaderno1.2.pdf”, folio digita 348. 8 Ib., folio digital 598. 9 Ib., folio digital 599. 10 Ib., subcarpeta “004CuadernoTribunal”, actuación “001InterlocutorioApelacion.pdf”, folio digital 11 a 15. 11 Ib., subcarpetas “004CuadernoTribunal” y “002Cuaderno2”, actuación “001InterlocutorioApelacion.pdf”, folio digital 9 a 13. 12Ib., subcarpeta “003CuadernoExcepcionesPrevias”, actuación “002DemandaDeReconvencion.pdf”, folio digital 54 a 55. 13 Ib., actuación “003AutoRechazaDemanda23deSepde2013.pdf” 14 Ibidem, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “002Cuaderno1.2.pdf”, folios digitales 315 a 343.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia con los demandados”; que el folio de matrícula de los accionantes resulta privilegiado pues es “muy próximo al que correspondía a la escritura pública mediante la cual doña Juana Rangel de Cuellar donó a los vecinos Blancos del pueblo de Cúcuta unos terrenos para erigir en parroquia la población el 17 de junio de 1733”.

También se cuestionan que “si las ventas realizadas a los señores Antonio María Bustos Caicedo y Primitivo Bustos Márquez hacen parte del predio de mayor extensión “Resumen III” porqué razón no figuran como mutación del privilegiado folio de matrícula 260-64”. Manifiestan que los demandantes “han realizado una instrumentación abusiva en el acceso a la autoridad de Policía, Alcalde y sus delgados”.

Memoran que “los Bustos Márquez, sus padres, y “personas indeterminadas” la gran mayoría, parientes entres sí por consanguinidad o afinidad o por el llamado “parentesco espiritual” por compadrazgo, u otros “determinables”, nacieron allí, han vivido siempre ahí, muchísimos han muerto en el lugar y conforman la “Banda de Perturbadores” del “dominio pleno” y “posesión, quieta, tranquila, pacífica” de los hermanos Abrajim Rodríguez, según la demanda”.

Con estribo en lo anterior, formulan la única excepción de mérito ya aludida. El demandado JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ ARIAS, también se notificó de manera personal del asunto incoado en su contra15, y mediante apoderada judicial contestó la demanda. Al igual que las codemandadas, se resiste al éxito de las pretensiones16 y también reconvino a los actores con demanda de declaración de pertenencia17, contrademanda frente a la cual, en proveído del 28 de agosto de 2018, se decretó su terminación anormal a las luces de la figura del desistimiento tácito18.

Respecto de la demanda principal, asiente que, conforme “dan fe la[s] Escrituras Públicas”, los demandantes son propietarios de la hacienda El Resumen; sin embargo, ese predio “no se relaciona con los terrenos que” él “se encuentra poseyendo en el momento”, pues el que ostenta “tiene como matrícula el no. 260- 250602 y se encuentra contenido en la escritura Pública No. 319 de 1881 del cinco de junio de mil ochocientos ochenta y uno (1881)”, el cual posee por más de 40 años “por cuanto viene actuando con calidad de pariente del señor Juan de Dios Bautista, nieto de Tomas Márquez e hijo de Nicolas Márquez Márquez”.

Puntualizó que el inmueble sobre el que ejerce posesión es de 4 hectáreas. Con sustento en 15 Ibidem, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “001Cuaderno 1.pdf”, folio digital 600. 16 Ibidem, actuación n° “003Cuaderno1.3.pdf”, folios digitales 5 al 9. 17 Ibidem, subcarpeta “002CuadernoDemandaReconvencion”, actuación n° “001DeamndaDeReconvencionCuaderno4.pdf”, folios digitales 2 al 6. 18 Ibidem, folios digitales 91 y 92.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia lo expuesto, esgrime como mecanismo de defensa perentorio “PRESCRIPCION” la cual erige respecto de la heredad aquí descrita. Por su parte, el representante del Ministerio Público –Procurador Judicial Ambiental y Agrario II–, enterado de esta acción, rogó al juzgador que, si “se desprende que el predio objeto de Prescripción Adquisitiva del Dominio que se pretende” al interior de este asunto se encuentra “sometido al régimen” del Decreto 2303 de 1989 o Ley Agraria, sea esta la disposición a tener en cuenta19.

Con ocasión del emplazamiento de las personas indeterminadas se designó curador ad litem quien aceptó el cargo20, y en nombre de sus representados manifestó que los hechos no le constan y se atiene a lo que resulte probado21. En atención a la convocatoria de personas indeterminadas, al decurso comparecieron los señores RAFAEL ENRIQUE GUTIÉRREZ GÓMEZ, GRACIELA GUTIÉRREZ GÓMEZ DE GUERRA, MARGARITA GUTIÉRREZ GÓMEZ DE MAYORGA y MARLEN GUTIÉRREZ GÓMEZ22, quienes a través de apoderado judicial debidamente constituido y como copropietarios del predio con folio de matrícula inmobiliaria n° 260-36740 de la ORIP de Cúcuta denominado Los Higuerones, que colinda con el predio materia de litigio, rogaron que se estableciere “el alinderamiento en la parte correspondiente a los linderos que correspondan” con su predio “en los hitos que demarcan la contención contra los demandados”, pedimento denegado con auto del 5 de diciembre de 201123.

Cumple indicar que la parte actora presentó reforma de la demanda. Empero, tras advertirse que su presentación fue “extemporánea”, se rechazó mediante auto del 14 de enero de 201624. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia finiquitó con sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta25, que resolvió “declarar no probadas 19 Ib., actuación n° “003Cuaderno1.3.pdf”, folios digitales 42 al 46. 20 Ib., folio digital 62. 21 Ib., folios digitales 64 y 65. 22 Ib., folios digitales 67 y 70. 23 Ib., folios digitales 131 y 132. 24 Ib., actuación n° “004Cuaderno1.4.pdf”, folios digitales 17 y 18. 25 Ib., actuación n° “160AudienciaFallo.mp4”, récord de grabación 00:05:51 a 02:17:52.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia las excepciones de prescripción alegada por Juan Bautista Márquez Arias y de inexistencia de apropiación del bien de los demandantes, (…) propuesta por Genara Márquez de Bustos y Blanca Esther Bustos Márquez” –ordinal 1°–; consecuencialmente, accede a las pretensiones de la demanda, declarando que “que pertenece al dominio pleno y absoluto de los” actores, “el bien inmueble – porción de terreno, con un área de 15.236,75 mts2, el cual hace parte del predio de mayor extensión Lote 8, Resumen III, Lote II, con matrícula inmobiliaria n° 260– 340735, generada luego de las diferentes desagregaciones o mutaciones que sufrió el folio n° 260–64 correspondiente al RESUMEN III, cuyos linderos corresponden a los siguientes del predio que se va a reivindicar: NORTE: En Línea quebrada del punto 28 con coordenadas N 1.359.364, E 840.884, pasando por los puntos 24, 23, 22, 21 hasta llegar al punto 20 con coordenadas N 1.359.373, E 840.953 en dirección occidente oriente, colindando por este costado con el Lote 9 del Resumen 3, de propiedad de Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez, en una longitud de 82.71 metros.

ORIENTE: En línea quebrada del punto 20 con coordenadas N 1.359.373, E 840.953. pasando por los puntos 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 12 (colinda con el lote 9) hasta llegar al punto 11 con coordenadas N 1.359.233, E 840.907 en dirección norte sur, colindando por este costado con el Lote 1 RESUMEN 3, en una longitud de 152.86 metros. SUR: En Línea quebrada del punto 11 N 1.359.233, E 840.907, pasando por los puntos 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4, 3, 2, hasta llegar al punto 1 con coordenadas N 1.359.275, E 840.755 en dirección oriente occidente, colindando por este costado con parte del Lote 1, lote 8 y el Lote 6 del Resumen 3, de propiedad de Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez, en una longitud de 164.49 metros.

OCCIDENTE: En Línea quebrada del punto 1 con coordenadas N 1.359.233, E 840.907, pasando por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 hasta llegar al punto 28 con coordenadas N 1.359.364, E 840.884 en dirección sur norte, colindando por este costado con el predio de propiedad del señor Antonio María Bustos Caicedo, en una longitud de 190.22 metros, esos son los linderos que quedan después de que se quita la parte, la partecita del lote 9, la partecita del lote 6 y parte no invadida del 8, de acuerdo con las pretensiones que se formularon en la demanda” –ordinal 2°–.

Además, ordenó que las señoras Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.) y Blanca Esther Bustos Márquez son quienes deben restituir el predio, en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia – ordinal 3°–; denegó “las pretensiones de reivindicación en contra del señor Juan Bautista Márquez Arias” –ordinal 4°– y también “las prestaciones mutuas por no C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia haberse ejercido la carga probatoria por ninguna de las partes –ordinal 5°–, y condenó en costas a las demandadas que resultaron vencidas –ordinal 6°–.

Como fundamento de su decisión, en esencia, la sentenciadora consideró, con apoyo legal y jurisprudencial, que los presupuestos axiológicos para este tipo de asuntos, esto es, a) “derecho de dominio o cualquier otro derecho real principal en el demandante que no se encuentre en posesión del mismo; b) posesión real y material de la cosa en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella y d) identidad entre la cosa material por reivindicar con la poseída por el demandado y con la descrita en el título aducido por el demandante”, se encuentran acreditados.

Respecto de tales exigencias, y con estribo en los medios de convicción recaudados, indicó “que la parte demandada no logró cumplir la carga que la asistía de probar que la propiedad del predio invadido” era de su dominio, pero, contrario a lo anterior, los actores “conforme deviene de los documentos escriturales y certificados de tradición anexos al proceso”, sí demostraron su propiedad en la cosa reclamada.

Además, tampoco acreditaron los convocados a juicio que sus actos posesorios son anteriores “a la titularidad de los demandantes”. En cuanto a la posesión del bien objeto de restitución, señaló que “la posición asumida por las demandadas en su contestación de la demanda, de alguna manera nos lleva también a predicar una confesión de la posesión”, por manera que “emerge entonces que, en efecto, ostentan la señora Genara Márquez de Bustos y Blanca Bustos la condición de poseedor[a]s. Ello, indistintamente de que se haya alegado la condición de propiedad, propietaria del lote, pues, como quedó demostrado en los demás presupuestos, al no haberse cumplido con la carga probatoria por parte de las demandadas, no se logró determinar la condición de propietarias que se alega.

Igualmente tenemos que dicha posesión no quedó probada en fecha anterior a la titularidad presentada por la parte demandante, que para el caso es la escritura 411 del año 1960, pues es solo desde esa data que se aporta por la parte demandante tanto del título como el modo y no de fechas anteriores, a pesar de que en el folio de matrícula inmobiliaria hay una tradición incluso muy anterior a la que (…) estoy referenciando de 1960, solo que se aportó al proceso como prueba la escritura 411, que aparece registrada en la anotación 001 del folio 260-64.

Debe decirse igualmente, con respecto a este presupuesto, que la posesión en cabeza del señor Juan Bautista Márquez Áreas no emerge probada, pues las únicas C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia pruebas que dan cuenta de ella son los testimonios de la señora Blanca y Genara, personas sobre las que le asiste un interés en las resultas del proceso, quienes, por demás, tampoco dan cuenta de la fecha exacta de la posesión ni de la identificación precisa del área poseída por este.

Es más, muestran incluso la pérdida de la misma cuando, por ejemplo, la señora Blanca sostiene en su interrogatorio de parte, que después del fallecimiento del señor Juan, sus hijos la vendieron a los mismos Abrajim. Con lo expuesto, se resuelve desfavorablemente la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda por el señor Juan Bautista Márquez Arias”.

Referente a la cosa singular reivindicable o cuota determinada, así como a la identidad entre lo reclamado por los reivindicantes y lo poseído por los demandados, indicó que actualmente el folio n° 260-64 “aparece en estado cerrado, lo que tiene su razón de ser (…) porque con el transcurrir del tiempo, desde la fecha de la presentación de la demanda y la emisión de la presente decisión, se celebraron diferentes actos jurídicos que llevaron a que el predio de mayor extensión sufriera diversas mutaciones o cambios que generaron no sólo el cierre del folio”, sino el nacimiento de otras matrículas inmobiliarias.

No obstante, “el predio de mayor extensión 260-64 con código catastral 0040012000, se encuentra debidamente identificado, así como también la porción en la que quedó convertido luego de las diferentes mutaciones que sufrió por los actos jurídicos celebrados y que se segregaron hasta llegar a la matrícula 260-30735”, en la cual se encuentra “el área ocupada por las señoras Genara y Blanca, que corresponde entonces solo a la delimitada en el lote 8, pero conforme al área que se indica en el dictamen rendido por el ingeniero (…) que corresponde a 15.236.75 metros que será efectivamente el área de terreno objeto a reivindicar”.

En este punto, sumó a lo dicho “que este presupuesto de identificación del bien, ninguna actuación se cumplió tendiente a demostrar la materialización del mismo con relación al señor Juan Bautista Márquez Arias, luego ninguna consideración cabe emitir”. Dilucidado lo anterior, no titubeó en puntualizar que “nos encontramos ante el mismo bien tanto físico, como jurídico, y también nos encontramos que hay identidad del predio pretendido con el poseído, recalcándose que este presupuesto no fue acreditado con relación al señor Juan Márquez.

Bajo este panorama se C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia concluye, se encuentra constatada la presencia expedencial de los elementos de la acción”. Finalmente, pasó a ocuparse de las prestaciones mutuas. Sobre el particular, expuso que “no se adelantó prueba alguna, por ninguna de las partes, demandante, ni demandada.

Luego, no se cumplió con la carga probatoria que en este punto les incumbía, carga probatoria que le competía al demandando y al demandante conforme a sus peticiones o conforme a las resultas del proceso”, razón por la que se abstuvo de efectuar reconocimiento alguno. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, la parte demandada se alzó contra la ella, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede, habiendo planteado los siguientes reparos: Blanca Esther Bustos Márquez26 1.

Adujo, en la misma sesión, que “a través de este fallo se está legalizando un predio a favor de la parte demandante y se está desconociendo el contenido de la escritura 405 de 1939 en lo que respecta que se reservó terrenos la parte vendedora, si se vende una franja de terreno al municipio de Cúcuta y el vendedor se reserva terrenos y eso está contemplado dentro de la escritura y el folio de matrícula, entonces le preguntamos dónde está la reserva del terreno que se guardó la señora Herminia, lo que se reservó la parte demandante”. 2.

Esgrime que ha “encontrado (…) que sí se modificaron los linderos y que pueden constatarse en la matrícula 260-64 y compararse con la escritura 3612”. Genara Márquez de Bustos27 1. Señala, en la diligencia, que “no se han tenido en cuenta la cantidad de elementos materiales probatorios, las escrituras aportadas dentro del plenario para poder determinar este fallo”. 26 Ib., récord de grabación 02:19:22 a 02:21:20. 27 Ib., récord de grabación 02:21:08 a 02:21:58.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia Los mandatarios judiciales de las citadas integrantes de la parte demanda, de manera conjunta, dentro del término legal previsto posteriormente a la emisión de la sentencia, agregaron las siguientes inconformidades28. 1. Inicialmente, con apoyo en escrituras públicas (i) escritura pública n° 405 del 25 de marzo de 1939, obrante en la matrícula 260-4669; ii) escritura pública n° 152 del 9 de febrero de 1990 de la Notaría 1ª de Cúcuta) y planos obrantes en el expediente, hacen una explicación de linderos para advertir: “Tomando este lindero nos lleva a precisar sin lugar a dudas y conforme lo reseña el lindero NORTE de la ESCRITURA 405 DE 1.939, que el predio R,3 efectivamente colinda con el acueducto por el NORTE.

Pero debemos tener en cuenta que el predio de HERMINIA MARQUEZ. Vda de RANGEL se encuentra en los linderos ORIENTE y OCCIDENTE, ello significa que si el Predio R3, está al Norte del predio del acueducto de Cúcuta y el predio de HERMINIA MARQUEZ se encuentra en el ORIENTE y en el OCCIDENTE y que LA ZONA SUPUESTAMENTE INVADIDA, está al lado del ACUEDUCTO DE CUCUTA, quiere decir sencillamente que la zona invadida nunca ha sido de la parte demandante”. 2.

Aseguran que no es posible que la parte demandante hubiese vendido a Antonio María Bustos “un predio en el lindero OCCIDENTE”, porque “el lindero que colinda con su predio es el NORTE” y los linderos oriente y occidente “pertenecen en sus terrenos a Herminia Márquez Vda. De Rangel”. Por ende, enajenaron una porción de terreno que no les pertenecía. 3.

Indican que la señora Herminia Márquez Vda. De Rangel vendió al municipio de Cúcuta, “una franja de terreno para la construcción del acueducto”, y en la enajenación “se observa que la vendedora, se reserva parte del predio en los linderos oriente y occidente” toda vez que “poseía más tierras, las cuales estaban al lado de la parte vendida”.

Luego, la zona supuestamente invadida, “tiene como lindero al occidente (…) el Acueducto de Cúcuta”, por manera que “si el predio R-3 colinda en su lindero, por el norte con el acueducto (…), se demuestra que nunca se invadió zona alguna como lo quieren hacer ver los acá demandantes”. 4. Traen a colación varios instrumentos públicos, y afirman que el documento antecedente del folio de matrícula n° 260-250602 es la matrícula inmobiliaria n° 260-4669, pero que esa circunstancia “no se inscribió” en la primera de las matrículas citadas; esa heredad, dicen, pone en evidencia que “la única poseedora y propietaria legal es la señora Blanca Esther Bustos Márquez del predio conocido como supuesta zona invadida”. 5.

Señalan que en la anotación n° 27 del folio de matrícula inmobiliaria 260-64 de El Resumen III, se registró venta a Antonio María Bustos Caicedo mediante Escritura Pública n° 3916 del 18 de noviembre de 2002 corrida en la Notaría 2ª de Cúcuta, indicando que “dicho lote colinda en la parte sur con el club de la contraloría, situación que es totalmente falsa pues (…) el mencionado club hace parte del resumen 2”, pero el auxiliar de la justicia “quiere hacer ver que pertenece al resumen 3”. 6.

Insisten en que, conforme a las documentales arrimadas con la contestación de la demanda, “la familia Márquez Bustos sigue poseyendo el bien y se 28 Ib., actuación nº “167ReparosParteDda.pdf” C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia encuentra y siempre ha estado en el predio denominado zona invadida”, la cual, reiteran, “está en los linderos oriente y occidente del acueducto de Cúcuta y tiene una propietaria que es la señora Herminia Márquez Vda. de Rangel”, razón por la que no “puede entregarse este predio a persona distinta de ella o de sus herederos, como es el caso que nos presenta.

Es un absurdo”. 7. Difieren de la identidad entre lo reclamado y lo por ellos poseído, toda vez que debe descubrirse “porqué parte limita este predio R3 (El Resumen III), con el acueducto y a la vez con la zona invadida”. Por lo tanto, como “el predio denominado acueducto (…) está al medio de las tierras de la señora Herminia Márquez Vda. de Rangel, entre los linderos oriente y occidente, por consiguiente, nada tiene que ver el predio R-3 en la supuesta zona invadida.

Confirmando que no existe identidad de lo reclamado con lo poseído por el demandado”. 8. No discuten que el objeto de reivindicación se “trata de un bien inmueble”. No obstante, se duelen de que los actores presentaron “gran cantidad de documentos de manera extemporánea (…) inclusive iniciado el proceso reivindicatorio, se presentaron lanzamiento por ocupación de hecho, obteniendo un fallo favorable por parte de una Inspección de Policía de la ciudad de Cúcuta, exactamente, es sobre el predio sobre el cual, hoy se discute en este proceso”. 9.

Tildan que el peritazgo “no mostró los verdaderos linderos del predio que se trata de reivindicar señalando coordenadas, tomadas a través del GPS pero solo de los que quiere la familia Abrajim, omitiendo por supuesto partes del predio que se trata de reivindicar”. 10. Reprochan que la juzgadora de instancia no pusiere “en conocimiento” de la Fiscalía General de la Nación el posible delito que dimana de la declaración extraprocesal rendida por Antonio María Bustos Caicedo, la cual fue allegada con la contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte apelante cumplió con la carga procesal que le competía, sustentando en debida forma la alzada29. No obstante, dejó de lado el noveno reparo que fuera presentado al momento de agregar más inconformidades. Por lo tanto, frente al mismo la Sala se encuentra relevada de emitir pronunciamiento al respecto.

De igual manera, no puede tener en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (adiada 21 de marzo de 2024), al interior del proceso n° 54001-2333-000-2016-01452-00 seguido por Blanca Esther Bustos Márquez, en contra de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, siendo intervinientes los aquí actores, y coadyuvante de la parte demandante la aquí demandada, señor Genara Márquez de Bustos, que dispuso sacar del tránsito jurídico la resolución por medio de la cual se decretó el cierre del folio de matrícula 29 Cuaderno segunda instancia, actuación n°.

“07SUSTENTACION BLANCA ESTHER BUSTOS MARQUEZ.pdf” C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia inmobiliaria n° 260-270693; inmueble que, según se anuncia, “abarca los terrenos que hoy los” demandantes “quieren reivindicarse a través de este proceso”. Y la razón para no tomar en cuenta es argumento, es que resulta novedoso y, por lo mismo, ajeno a la presente contienda judicial.

No obstante, si lo allí reconocido es de ese talante, bien se observa que otros son los caminos y herramientas jurídicas con que cuentan los demandados para la protección del derecho que dicen reconocido. Las demás réplicas al veredicto de primer nivel, fueron desarrollados y pueden concretarse en lo siguiente: que los demandantes no clarificaron la zona invadida toda vez que a aquellos “no les pertenece” el terreno en el que los demandados han ejercido posesión con fundamento en “los títulos que obran en el plenario, históricos por demás, traídos a escrituras públicas, siempre ha estado en ese bien inmueble, desde generaciones atrás, a tal punto que se establece como ama y dueña de este terreno, [del] que los señores Abrahan Abrajin Rodríguez y Yamile Abrajin de Pérez, quieren apoderarse mediante esta acción impetrada ante el despacho de origen”; que en virtud de la “tradición histórica” que ejercen en el predio, los demandantes “no lograron aniquilar la presunción de dominio” que detentan; que, conforme a los documentos por ellos adosados, se acredita “el dominio pleno” del predio requerido por los accionantes, el cual, según exponen, corresponde al “bien inmueble que quedó contenido en la escritura 906 del 23-12 de 2011 de la Notaria Única de Chinácota” y que corresponde al que cuenta con “matricula (sic) 260-250602 de la Oficina de Instrumentos Públicos”, documentos que, arrimados con la contestación de la demanda, “no fueron tachados de falsedad” por los demandantes.

Insistieron en que el “peritazgo aportado por el perito”, contiene “documentación falsa y puntos de vista falsos”, de donde se sigue que de esa manera demostraron “que lo aportado por el perito es ajeno a la realidad fáctica y jurídica”. Por ende, consideran errada la conclusión a la que arribó ese auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta las segregaciones que soporta el predio objeto de litigio.

Además, que dicha experticia “fue objeto de objeción” y la misma no fue tenida en consideración por la juzgadora de primer nivel. Advierten que al no imprimir la juzgadora valor probatorio a “los títulos presentados por Blanca Esther Bustos Márquez”, estos se “constituyen [en] título precario”, lo que es distante “de la realidad fáctica y jurídica” planteada en la C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia contestación de la demanda; que los demandados “no tiene el deber jurídico de soportar tal arbitrariedad de quitarle el goce del inmueble”, especialmente porque su “justo título y del derecho real de dominio conferido de acuerdo a las pruebas que obran en el plenario pero en especial en la escritura 063 del 16 de febrero de 1893”.

Por esa senda, califican que la juzgadora de instancia “incurrió en el llamado defecto factico (sic) por la dimensión (sic) positiva, esto debido a que valoró de forma errónea el material probatorio allegado por parte de” los demandantes, “dándole toda credibilidad y desconociendo por completo las pruebas allegadas por la parte demandada, desconociendo los justos títulos”.

De manera tempestiva, el mandatario judicial de los señores Primitivo, Marcelino, Moisés Antonio y Javier Bustos Márquez, sucesores procesales de la demandada Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.), se adhirió a la anterior sustentación30, con lo cual bien se entiende que los reparos han de entenderse desarrollados de manera conjunta. En otras palabras, compréndase que trasunta la sustentación de la codemandada Blanca Esther Bustos Márquez.

Los sucesores procesales de Juan Bautista Márquez Arias, señores Rocío y María Yamile Márquez Lizcano, en su calidad de no apelantes, manifestaron que no les asiste “ningún interés en los terrenos en disputa entre las partes en litigio ya que no detentan posesión en el mismo” 31. A su turno, la parte demandante no apelante, en resumen32, esboza que acreditó los requisitos de la acción, toda vez que el bien inmueble es cosa reivindicable y en este caso se refiere a “un lote de gran extensión y ha sido una parte del mismo la que fue afectada por la invasión de la parte demandada.

Es el denominado lote 8 del RESUMEN 3 con matrícula inmobiliaria 260-340735”, sobre el cual ejercen dominio y así da cuenta “la extensa tradición” de los demandantes, pues aquél deriva del indicado en la demanda bajo el folio de matrícula n° 260-64; reiteran que, “en todas las contestaciones de demanda, no existe en las excepciones absolutamente ninguna que niegue la posesión respectiva.

Por el contrario, han reafirmado cada demandado su posesión pues más bien la justifican y desde su enfoque pretenden tenerla por legítima o más consolidada pues inclusive 30 Ibidem, actuación n°. “26ADHESION AL ESCRITO DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION.pdf” 31 Ib., actuación n°. “28PRONUNCIAMIENTO ROCIO MARQUEZ LIZCANO Y MARIA YAMILE.pdf” 32 Ib., actuación n°.

“46PRONUNCIAMIENTO ABRAHAM ABRAJIM RODRÍGUEZ y YAMILE ABRAJIM DE PEREZ.pdf” C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia hubo demandas de reconvención”; luego, “la posesión en la parte demandada está fuera de discusión”. En cuanto a la identidad del bien, insiste en que corresponde al lote 8 de El Resumen III y no el lote 9, con el que quiere confundir la demandada, “el cual tiene otros linderos” y no hace parte de este asunto.

Referente a la reseñada sentencia del Tribunal Administrativo, indicó que “aprecia ostensiblemente el esfuerzo [de los demandados] por tratar de deformar la realidad sobre la identificación del inmueble”. No obstante, rotula que, conforme al dictamen pericial, es clara la identificación del predio reclamado. Además, trajo a colación la extensa alzada presentada en aquella causa para “absoluta claridad y certeza del despacho”.

Puntualiza que la posesión de los demandados “arrancó desde el 08 (sic) de octubre de 2.008, pero nó (sic) de antes, pues los Abrajim hasta octubre de 2.008 estuvieron presentes con sus explotaciones agrícolas y ganaderas, luego ellos ejercían su legítima posesión”, y, por ende, los demandados no lo hacían antes. Finalmente, señaló que “las declarantes hablan de historias y tradiciones familiares pero no aportaron documento alguno que respalde esas historias y que provenga del registro inmobiliario para que ante la ley se demuestre un mejor derecho que el de la parte actora”.

Preciso es indicar que esta Corporación, mediante auto del 22 de mayo de 202433, entre otras decisiones, rechazó de plano la abrogación reclamada por la parte demandada y denegó el pedimento de suspensión del proceso por prejudicialidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizada la verificación legal de lo actuado que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna capaz de abrogar el decurso.

Así mismo, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales que dan viabilidad para proferir una decisión de fondo. 33 Ib., actuación n°. “42Auto20240522RechazoPlanoNulidad.pdf” C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostienen las demandadas Blanca Esther Bustos Márquez y Genara Márquez de Bustos, última a través de sus sucesores procesales –apelantes–, existe una indebida valoración probatoria toda vez que i) son propietarias y no poseedoras de la porción de terreno base de la acción de dominio; ii) la franja del predio reclamada no fue debidamente identificada.

De no salir avante lo anterior, y por contera ser entonces las demandadas poseedoras de la cuota parte reclamada, iii) corresponde verificar si la posesión por ellas ejercida, tiene la virtualidad de extinguir el éxito de la restitución invocada por los demandantes. 2.3 De la acción reivindicatoria y sus elementos axiológicos Con miras a dar respuesta a tales problemas jurídicos, corresponde empezar por indicar que la acción reivindicatoria o de dominio, es aquella dada al dueño de una cosa singular, raíz o mueble, de que no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituirla (arts. 946, 947 y 949 del Código Civil), como quiera que uno de los atributos del derecho dominio es el de persecución, sin desatender el aspecto de la legitimación en causa, que por activa se asigna a quien ostente la condición de propietario, pleno o nudo, absoluto o fiduciario (artículo 950), y que por pasiva corresponde soportarla el poseedor (artículo 952).

En otros términos, el propietario que ha sido separado del uso y goce de la cosa tiene a su disposición la acción reivindicatoria con la cual puede lograr que se le restituyan aquellos atributos que solo da el dominio. Son presupuestos esenciales para el éxito de la acción de dominio, conforme lo tiene sentado de manera inveterada el Tribunal de Casación, los siguientes: “i) Derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) Posesión material del demandado; iii) Cosa singular reivindicable o cuota determinada; y iv) Plena identidad de la cosa, de la que se pretende y la que está en poderío del usucapiente”34. 34 SC200-2023, M.P. Hilda González Neira, 10 de julio de 2023.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia De lo reseñado, tiénese que el ejercicio de la acción en cuestión pone de presente que el actor debe acreditar el derecho de propiedad sobre la cosa que reclama; en tanto, el demandado debe detentar el bien objeto de persecución con ánimo de señorío, esto es, ha de tener la condición de poseedor, por lo que es indiscutible que a medida que avanza el paso del tiempo, para el propietario privado de la posesión se va produciendo la extinción de su derecho, que simultáneamente se va radicando en cabeza del poseedor, llegando a ser posible que opere la usucapión a su favor.

Luego, como quedare anotado, quien puede reivindicar – legitimación en causa por activa– es quien ostenta “la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (artículo 950 C.C.), y excepcionalmente, el que “ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción” (art. 951 C.C.); de ahí que, únicamente el llamado a resistir esa reclamación es quien detenta ese señorío, o sea, el poseedor quien, no puede olvidarse, es aquel que ocupa el bien irrigándose la condición de dueño sin serlo realmente.

Tiénese que, mientras no se demuestre lo contrario, el poseedor de un bien es reputado propietario; de ahí que, para la restitución de la cosa al titular del dominio, pesa en hombros de éste –vindicante– acreditar que su título es anterior al inicio de la posesión, toda vez que de esa manera logra derruir la presunción a favor de aquél; para la prevalencia de los títulos adquisitivos, indiscutiblemente estos deben encontrarse debidamente inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, amén de que no debe mediar manto alguno de duda sobre la identidad del bien reclamado con aquél de que, por supuesto, está privado el propietario por la posesión que ejerce el demandado.

A propósito del tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, tiene explanado que en el propietario “… gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (artículos 43 y 54 del D. 1250 de 1970 (actualmente Ley 1579 del 1 de octubre de 2012); cas. civ. sentencias de 30 de julio de 2001, exp. 5672 y 6 de octubre de 2005, exp. 7895) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia posesión está privado con el poseído por el demandado» (CSJ SC11786-2016 de 26 de agosto, Exp. 2006-00322-01)” 35. 2.4 Del caso concreto En el sub lite, en razón a los contornos de la alzada, adviene apropiado verificar si se arrimó prueba fehaciente y certera de cada uno de tales presupuestos, a objeto de determinar si realmente las pretensiones de los demandantes estaban llamadas al fracaso, como lo insiste la parte apelante.

Debe decirse que los demandantes ABRAHAM ABRAJIM RODRÍGUEZ y YAMILE ABRAJIM DE PÉREZ, con relación al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 260-64, que tiene una extensión aproximada de 420 hectáreas, tan solo reclaman una porción de 16.561 metros cuadrados, es decir, 1 hectárea con 6.561 metros cuadrados, alinderada, así: “NORTE: del punto 10 o mojón citado en la escritura 3915 de 2002 (venta al sr. Antonio María Bustos) localizado según coordenadas geográficas (1359360N, 840878.35E) en una longitud de 68.87 mts. en dirección oriente hasta el punto 27 localizado en predios del resumen 3 según coordenadas geográficas (1359370.17N, 840946.48E).

Colindando con el predio de las Empresas Municipales de Acueducto, caño de por medio. ORIENTE: Desde el punto anterior en dirección sur, siguiendo la toma existente, en una longitud aproximada de 42.07 mts., hasta el punto 26 localizado según coordenadas geográficas (1359329.17N, 840944.15E). Continuando por esta toma en dirección suroccidente en una longitud aproximada de 108.26 mts. hasta el punto 25 localizado según coordenadas geográficas (1359229.38N, 840902.16E).

Colindando con el predio resumen 3. SUR: Desde el punto anterior en dirección occidente siguiendo camino existente, en una longitud aproximada de 81.89 mts. hasta el punto 24 localizado según coordenadas geográficas (1359218.07N, 840821.06E). Colindando con el predio resumen 3, OCCIDENTE: Desde el punto anterior en dirección norte en una longitud aproximada de 57.37 mts. hasta el punto 23 localizado según coordenadas geográficas (1359274.26N, 840809.48E), siguiendo en dirección noroccidente en una longitud aproximada de 34.33 mts. hasta el punto 22 localizado según coordenadas geográficas (1359281.43N, 840775.92E), siguiendo en dirección suroccidente en una longitud 35 Reiterada en SC200-2023.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia aproximada de 22.58 mts. hasta el punto 17” localizado según coordenadas geográficas (1359276.92N, 840753.59E). colindando en este trayecto con predio del Club Contraloría Nacional. De aquí hacia el nororiente en una longitud aproximada de 14.12 mts. hasta el punto 16 localizado según coordenadas geográficas (13592290.17N, 840758.46E), siguiendo en dirección nororiente en una longitud aproximada de 25.41 mts. hasta el punto 15 localizado según coordenadas geográficas (1359312.99N, 840769.63E), continuando en dirección nororiente en una longitud aproximada de 8.2 mts. hasta el punto 14 localizado según coordenadas geográficas (1359318.07N, 840776.07E), siguiendo en dirección oriente en una longitud aproximada de 26.61 mts. hasta el punto 13 localizado según coordenadas geográficas (1359321.28N, 840802.48E), continuando en dirección nororiente en una longitud aproximada de 15.78 mts. hasta el punto 12 localizado según coordenadas geográficas (1359329.13N, 840816.17E), siguiendo en dirección nororiente en una longitud aproximada de 49.47 mts. hasta el punto 11 localizado según coordenadas geográficas (1359348.37N, 840861.74E), continuando en dirección nororiente en una longitud aproximada de 20.36 mts. hasta el punto 10 o punto de partida colindando en este trayecto con el predio del señor Antonio María Bustos”.

Conforme a la tradición de la heredad –matrícula inmobiliaria n° 260-64–, puede advertirse que el predio es de propiedad privada, y, por lo mismo, le son ajenas las prerrogativas a favor del campesinado previstas para predios agrarios que consagraba el derogado Decreto 2303 de 1989, vigente para el momento de incoarse esta acción. Y es que la connotación de predio privado la certificó, incluso, la Agencia Nacional de Tierras, entidad que, consultada por la juzgadora de instancia para que certificare “si dicho bien tiene la condición de ejido, baldío, fiscal o en fin pertenece a la Nación -Estado”, refrendó, en comunicación n° 20213100061901 del 27 de enero de 202136, lo siguiente: “Bajo el sistema antiguo, los títulos que trasladaban, modificaban, gravaban o limitaban el dominio sobre bienes inmuebles, o variaban el derecho de administrarlos, se registraban en el Libro 1, de conformidad con el artículo 2641 del 36 Cuaderno primera instancia, subcarpeta n° “001CuadernoPrincipal”, actuación “039RespuestaAgenciaNacionalTierrasEstadoJuridicoBien.pdf” C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia Código Civil, vigente para la fecha de registro del acto jurídico que se destaca de las complementaciones.

“En esa medida, la Escritura 403 del 17-12-1915 y su registro en el Libro 1 del sistema antiguo, corresponden a título y modo para transferir el derecho real de dominio y prueba propiedad privada. “Así las cosas, toda vez que dicho título se encuentra acorde a una de las reglas de acreditación de propiedad privada del art. 48 de la Ley 160 de 1994, el predio objeto de la solicitud es de naturaleza jurídica privada” (énfasis original).

Además, conforme al certificado de tradición y libertad de ese inmueble – matrícula inmobiliaria n° 260-64– puede advertirse que el predio se encuentra en el comercio, es decir, es de naturaleza netamente privada y sus propietarios son los señores ABRAHAM ABRAJIM RODRÍGUEZ y YAMILE ABRAJIM DE PÉREZ, además de que sobre él no recae embargo alguno o restricción del derecho de disposición de otra clase.

Sin embargo, la postura asumida por las demandadas es que la porción reclamada por los demandantes es de su dominio, argumento que cimentan en copias de varios instrumentos públicos de antaño, siendo algunos de ellos originales, conforme lo certifica el Museo Casa Anzoátegui, con sede en Pamplona - Norte Santander, pues se encuentran en el Archivo Histórico de la Provincia de Pamplona bajo la custodia de la Fundación José Antonio Anzoátegui37.

No obstante, la demandada Blanca Esther Bustos Márquez los protocolizó ante el Notario 5° del círculo de Cúcuta después de que se apersonara de la existencia del presente asunto (la demandada se notificó personalmente el 8 de noviembre de 2010). En tal virtud, los títulos manuscritos se reprodujeron en letra de imprenta y son los siguientes: i) Escritura Pública n° 282 del 16 de julio de 184538 (protocolizada mediante Escritura Pública n° 2538 del 10 de septiembre de 2010) otorgada ante Escribano “Peñuela”, a través de la cual las señoras María de la Cruz Villamizar y Encarnación Villamizar vendieron a Venancio Márquez, “un conuco arboleda de cacao frutal constante de mil ciento veinte árboles en tierras y regadío propio con medio almud de tierra (…) en el sitio del Salvajal: por el sur con arboleda de cacao del comprador, por la toma vieja a la piedra gorda mirando al rio Pamplonita, por el norte con tierras del señor Domingo Maldonado, por el oriente con las márgenes del río Pamplonita, y por el oriente con arboleda de cacao también del mismo comprador”. 37 Cuaderno primera instancia, subcarpeta n° “001CuadernoPrincipal”, actuación “002Cuaderno1.2.pdf”, folio digital 9. 38 Ibidem, folios digitales 10 a 35.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia ii) Escritura Pública n° 319 del 5 de junio de 1881 otorgada ante el Notario Público de “San José, departamento de Cúcuta” 39 (protocolizada mediante Escritura Pública n° 2543 del 10 de septiembre de 2010), por medio de la que el señor Benigno Maldonado vende a Juan de Dios Márquez y Romualdo Rincón “la siguiente finca: Un pedazo de tierra en rastrojo, ubicado en el punto del Salvajal (…) que mide cuatro cuadras de extensión poco más o menos y esta alinderado del modo siguiente: por el sur, con terrenos de Presentación Soto, cerca de fique de por medio; por el norte, con tierras de los compradores, por el oriente, con tierras de León Benito Galvis; y por el occidente, un brazo del río Pamplonita y tierras del vendedor.

Dicha finca la hubo por compra de que ella hizo junto con otros terrenos a la familia Atalaya (…) según escritura otorgada en esta notaría hace ya algún tiempo”. iii) Escritura Pública 577 del 1 de septiembre de 191340 de la Notaría 1ª de Cúcuta (protocolizada mediante Escritura Pública n° 2542 del 10 de septiembre de 2010),con el que Benita Saenz de Márquez, Andrés Márquez, Carlota Márquez de Conteras, Victoria Márquez de Soto, Margarita Márquez de Sáenz y Joaquina Márquez de Romero “ceden a título de venta al señor Vicente Rangel, todos los derechos y acciones que a los otorgantes vendedores les corresponde y pueda corresponder en la sucesión del finado señor Juan de Dios Márquez, quien falleció ab-intestato (…) vinculados tales derechos y acciones en un territorio ubicado en las playas occidentales del ró Pamplonita, en sitio de ‘“Las Canoitas”’, de esta jurisdicción circunscrito por los siguientes linderos: oriente, el río pamplonita; sur, propiedades de Romualdo Cubilla; occidente, propiedades de Virgilio Barco; norte, toma vieja de regadío de la hacienda La Vega y propiedades de Patrocinio y Matías peñuela.

Este lote de terreno es la mitad del que compraron el finado Juan de Dios Márquez y Romualdo Rincón por escritura Pública n° 319 del 5 de junio de 1881 otorgada en la única notaría de este circuito por el señor Benigno Parra. Derecho y acciones se los han vendido al otorgante comprador Vicente Rangel con todas sus anexidades, usos servidumbres activas y pasivas que tenga en donde están vinculados, sin reservas de ninguna clase”. iv) Escritura Pública N° 755 del 20 de septiembre de 1928 corrida en la Notaría 2ª de Cúcuta41 (protocolizada mediante Escritura Pública n° 2541 del 10 de septiembre de 2010) por la cual Herminia Márquez, viuda de Vicente Rangel vende al señor Ángel 39 Ibidem, folios digitales 41 a 53. 40 Ib., folios digitales 54 a 66. 41 Ib., folios digitales 67 a 84.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia María Rangel, “una parte de los derechos y acciones que a la exponente corresponde y puedan corresponder en la sucesión intestada de su nombrado esposo Vicente Rangel y especialmente los que por tal causa tiene en el lote de terreno ubicado en el punto de la “Palmita” de esta jurisdicción municipal, con cultivos de frutos menores, alinderado así: Oriente, el río Pamplonita; norte, con terreno de los señores Pacheco; sur, con la vendedora y por el occidente, con la línea férrea.

Que el comprador esta en posesión de una parte del terreno mencionado que mide 30 varas de frente por el occidente y una cuadra de fondo poco más o menos de occidente a oriente”. v) Escritura Pública n° 515 del 6 de octubre de 1882 de la Notaría Pública de Cúcuta 42 (protocolizada mediante Escritura Pública n° 2540 del 10 de septiembre de 2010) por medio de la cual Luisa Márquez “da en venta real y en enajenación perpetua a los señores Santos, Facunda y Juanita Márquez, la siguiente finca: Un terreno de dos cuadras y media de extensión, ubicado en el sitio de las “Canoitas” jurisdicción de este distrito, cultivado de cacao y alinderado; por el oriente, con el río Pamplonita; por el occidente, con la toma de regadío de la hacienda de La Vega y el camino público y por el norte y sur con terrenos de Juan Márquez, cuya propiedad hubo la vendedora, parte por compra que hizo a Luis Márquez según documento privado y parte por herencia de los finados Pacificación y Venancio Márquez”. vi) Escritura Pública n° 6 del 6 de enero de 1879 otorgada ante el Notario Público de Cúcuta (protocolizada mediante Escritura Pública n° 3224 del 19 de noviembre de 2010)43 en la que “Laureano y León Benito Galvis, por una parte y Benigno Maldonado, Luisa Márquez, Valentina Rivera, Filipana Sáenz, esposa de Valentín Dura, Concepción Sáenz, Juan Márquez, Felicidad Soto, Esteban Soto y Bartolomé Villamizar” por la otra, dejaron constancia que los dos primeros intentaron “juicio de deslinde y amojonamiento de los predios llamados “Patios y Hato” de propiedad de ellos con los predios denominados Agua Sucia y Salvajal de propiedad de Benigno Maldonado y demás condueños citados”.

En tales condiciones, “resolvieron por mutuo acuerdo desistir de dicho juicio, transigiendo por ante el juez de la causa y los peritos que concurrieron a la practica de deslinde de la manera siguiente: Que por las partes interesadas se determine una linea definitiva que a perpetuidad constituya para si y sus sucesores el limite o lindero entre el predio de los demandantes y los de los demandados, o sea, entre la hacienda de los “patios y 42 Ib., folios digitales 85 a 93. 43 Ib., folios digitales 94 a 119.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia Hato” y “Agua Sucia y Salvajal” ubicadas en jurisdicción de los distritos de San José y Rosario, sin que en lo sucesivo las corrientes o causes del rio Pamplonita, vestigios de tomas, de calicantos, árboles, ni ninguna otra señal pueda servir de lindero de esas propiedades por el lado de dicho deslinde, pues prescinden y anulan desde hoy y para siempre los linderos especificados en los documentos o títulos de propiedad de cada cual posee; y aceptan la siguiente demarcación, verificada el día nueve de diciembre del año próximo pasado por los mismos otorgantes en presencia de los peritos recorriendo la línea de esta manera “partiendo de norte a sur desde un árbol llamado “Zorrocloco” que está a la orilla occidental del río pamplonita junto a una casita de paja de María de Jesús Villamizar, y en donde se fijó un mojón de cal y piedra línea recta a un punto en la línea oriental del mismo rio Pamplonita, situado al oriente y a distancia de sesenta y ocho metro de un matón de “guácimo”.

Que esta hacia la barranca del camino de Agua Sucia y en terrenos de Juan Márquez, en donde se fijó otro mojón; de este punto así demarcado, línea recta a un punto en donde se fijó otro mojón que en línea recta a la casa de Laureano Galvis que le queda al oriente, pasa por una ceiba bastante corpulenta; de ese punto del mojón, que queda en la vega del río siguiendo por esta en dirección a sur y en línea recta hasta un árbol llamado “Niguito” en donde se fijó otro mojón de cal y piedra, como en los anteriores de allí en línea recta al sur hasta dar a un “guamo”, en donde se fijó otro mojón igual a los precedentes; de allí en línea recta al sur, a dar a otro “Guamo” que está a la orilla oriental de un cañorote o madre vieja del río, en donde se fijó otro mojón de cal y piedra; de allí línea recta hacia el sur a dar al pie de un árbol de “Hurapo” que esta junto a otro llamado “Amuzgo” en donde se puso otro mojón también de cal y piedra; de allí línea recta a la “Ceiba, a pocas varas de distancia del cacaotal de León Benito Galvis, al occidente de la corriente de agua que pasa por la boca de la “ciénaga” en dónde se fijó otro mojón de cal y piedra; y de allí línea recta al sur, a dar al último mojón que se fija en esta demarcación y que es un punto situado en la barranca de la peña de “Usenque”, situado al oriente de las vegas del río en cuyo último punto a quedado ya atrás el lindero del sur de la hacienda de los “Patios y Hato” aprobada la anterior demarcación por los otorgantes”.

En tal virtud, “se ceden y donan recíprocamente las porciones de terreno que a virtud de esta nueva demarcación hallan pasado hacer parte de terceros de las respectivas propiedades, pero quedan excluidos de esta cesión o donación los fondos que existen en las porciones de terreno cedidas para tales fundos serán indemarcados por la persona a cuyo favor haya quedado el respectivo terreno”.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia vii) Escritura Pública n° 63 del 6 de febrero de 1893 de la Notaría 2ª de Cúcuta (protocolizada mediante Escritura Pública n° 2539 del 19 de septiembre de 2010)44, por la cual el señor Juan de Dios Márquez vende a Evaristo Márquez “un lote de terreno ubicado en el punto de “Canoitas”,jurisdicción de este distrito y se halla alindado así: Tomando como punto de partida la quebrada llamada las “Cañafístolas”, siguiendo hasta arriba a dar a un punto llamado “los higuerones”, de aquí siguiendo la misma línea dar a otro punto llamado “los pozos negros”, de aquí siguiendo la misma línea recta a dar a la “piedra del Rayo”, de este punto línea recta a dar a un punto llamado “las pilas de Pabón”; por el occidente, con el cerro denominado “las guacamayas”; por el sur, con la quebrada denominada “los gramales o El Obo”; siguiendo esta abajo hasta su desembocadura en el río Pamplonita, y por el oriente, con el camino nacional que de esta ciudad conduce a Pamplona hasta dar a la quebrada de las “Cañafístolas” primer lindero que se toma.

Dicho lote de terreno dice el vendedor que lo hubo por herencia de sus finados padres Venancio Márquez y María Hernández y por lo cual ha poseído por el espacio de sesenta años, y que los títulos de propiedad se encuentran en la Notaría del circuito de Pamplona.” Y viii) Escritura Pública n° 385 del 21 de marzo de 1966 de la Notaría 2ª de Cúcuta45 por la cual Antonio Bustos Caicedo expuso “que en un lote de terreno ejido que mide 30 metros de frente por 30 metros de fondo ubicado en el punto denominado “El Portico” en jurisdicción del municipio de Cúcuta, el exponente construyó a sus propias y únicas expensas, esto es, con dineros de su propiedad provenientes de su trabajo personal, una casa de habitación con paredes de bahareque, techos de madera con cubierta de zinc, pisos de cemento, integrada de sala, alcoba, corredor, cocina, excusado de hoyo, y su correspondiente solar encerrado en alambre y madera y alinderada así: Norte y Oriente, con terrenos de la hacienda El Resumen;

Sur y Occidente con el acueducto municipal de Cúcuta”. De los anteriores documentos públicos, fuente de los denominados actos de dominio que aducen ejercer las demandadas, emerge que los predios que allí fueron relacionados distan del aquí reclamado en tanto que, de un lado, la mayoría de sus linderos son arcifinios y no obra en el dossier elemento de convicción que ponga de presente que se traslapen al predio de los actores.

Y del otro, y muy importante, puede colegirse que se tratan de terrenos baldíos y/o ejidos comoquiera que no se tiene vestigio en el expediente de que los pormenorizados instrumentos públicos se 44 Ib., folios digitales 127 a 130. 45 Ib., folios digitales 213 a 217. C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia encontrasen registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para entonces en el Libro n° 1° y, ahora, bajo una matrícula inmobiliaria.

Lo anterior, por cuanto, los terrenos de dominio privado, como lo mandaba el canon 2641 de la Ley 57 de 1887 o Código Civil, vigente para cuando fueron expedidos algunos de los instrumentos públicos reseñados, derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 del 27 de julio de 1970, mandaba a que los bienes de propiedad privada se registrasen en el Libro n° 1°, situación que en modo alguno se advierte en las escrituras públicas relacionadas.

La información de dicho libro, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1250 de 1970, derogado actualmente por la Ley 1579 del 1° de octubre de 2012, pero que en lo que aquí importa guarda similitud, se incorporó al denominado folio de matrícula inmobiliaria, el cual se echa de menos pues no se acompañó alguno en el que los títulos escriturarios se encuentren inscritos.

Luego, insístase, no media certeza de que se traten de terrenos de propiedad privada. Es más, a voces del artículo 45 del entonces Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, disposición reproducida en el artículo 46 de la actual norma registral, tales escrituras carecen de valor probatorio por falta de registro. Tal es el texto de la norma: “ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos par cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

Súmese a lo dicho, que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-288 de 2022, dejó en claro que “[l]a jurisprudencia más reciente indica que (i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción; (ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley;

(iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales” (resalta y subraya la Sala).

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia Luego, entonces, dado que los títulos originarios que adosó la parte demandada, si bien se encuentran amparados por las leyes españolas abolidas por el artículo 15 de la Ley 153 del 15 de agosto de 1887 sin que por ello se perdieran los derechos allí adquiridos, lo cierto es que no provienen del Estado sino de personas particulares y no fueron ni han sido registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que impide tenerlos como prueba.

Por ende, es viable concluir que esos inmuebles se presumen baldíos y, por lo mismo, son imprescriptibles, aunado a que se refieren a inmuebles distintos al que reclaman los demandantes, quienes fehacientemente acreditaron que su heredad es privada y con antecedente registral de antaño. También adosaron las demandadas certificados de tradición con relación a los siguientes folios de matrícula: i) n° 260-162829 de propiedad de José Helí Márquez Pinzón46; ii) n° 260-155779 propiedad de Secundino López Márquez47; iii) n° 260-162978 propiedad de Tomás Márquez48; iv) n° 260-270693 propiedad de Evaristo Márquez49 y v) n° 260-162055 de propiedad de Antonio Bustos Caicedo50.

Al respecto, debe indicarse que tales propiedades, tal como así se dejó especificado en los respectivos certificados de tradición precitados a espacio, corresponden a terrenos ejidos. Y si bien en la matrícula inmobiliaria n° 260-270693 así no se observa, a esa conclusión se llega pues su apertura dimana con ocasión a la Escritura Pública n° 63 del 16 de febrero de 1893 de la Notaría Segunda de Cúcuta analizada en líneas anteriores, es decir, en ella no se advirtió su protocolización en el Libro n° 1 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Es más, ni siquiera se otea, y ello si ocurre con el folio inmobiliario del predio de los demandantes, la matrícula antigua o de la cual nació al mundo jurídico ese predio. Igual suerte corre el folio de matrícula 260-25060251 toda vez que si bien tiene una trazabilidad que data de antes de 1887 (la primera anotación corresponde a la escritura Pública n° 319 del 5 de junio de 1881 otorgada ante el Notario Público de “San José, departamento de Cúcuta”), en los subsiguientes instrumentos públicos (Escritura Pública 577 del 1 de septiembre de 1913 de la Notaría 1ª de Cúcuta y Escritura Pública N° 755 del 20 de septiembre de 1928 corrida en la Notaría 2ª de Cúcuta), posteriores a la citada anualidad –1887– cuando 46 Cuaderno primera instancia, subcarpeta n° “001CuadernoPrincipal”, actuación “002Cuaderno1.2.pdf”, folio digital 36. 47 Ibidem, folio digital 37. 48 Ib., folio digital 38. 49 Ib., folio digital 121 a 122. 50 Ib., folio digital 218. 51 Ib., folios digitales 39 a 40.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia los inmuebles se registraban en el Libro n° 1° de la oficina registral, ninguna anotación se dejó de que se encontraren asentados tales bienes en ese libro, por manera que no queda otro camino que inferirse, al igual que de los demás anteriormente analizados, que se trata de terrenos ejidos pues no milita elemento suasorio que invite a pensar lo contrario; y si pudiese colegirse lo contrario, que no es así, ha de verse que se trata de propiedades distintas a la aquí reclamada por los demandantes.

Es más, así también acaece con el predio que se encuentra a nombre de la señora Herminia Márquez de Rangel, denominado “La Unión”, “predio agrícola ubicado en el corregimiento de San Pedro, comprensión municipal de Cúcuta”, pues aunque, conforme a la sentencia del 11 de julio de 1979 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta al interior de un proceso de pertenencia, el fundo es de calidad privada, lo cierto es que por entero resulta ser distinto al aquí perseguido por los demandantes, toda vez que, conforme al sello impuesto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta de calenda 18 de diciembre de 197752 que obra en el folio digital 206 de la actuación “002Cuaderno1.2.pdf”, momento en el que se registró ese veredicto, se advierte que posee la matrícula inmobiliaria n° 260-14060, que, como puede observarse, es distinta a la de la heredad aquí reclamada.

Las convocadas a juicio también hicieron aducción de la Escritura Pública n° 2400 del 6 de octubre de 2008 otorgada en la Notaría 3ª del círculo de Cúcuta por medio de la cual la señora Genara Márquez de Bustos, construyó, en la vereda El Pórtico, corregimiento de San Pedro, municipio de Cúcuta N. de S., “sobre un lote de terreno de forma irregular (…) unas mejoras consistentes en paredes de barro y tablas, pisos de cemento y tierra, techos de zinc, puertas y ventanas en madera, servicios públicos en trámites, pastos de engorde para cabras, banco de proteínas para cabras, doscientos (200) árboles de cedro en crecimiento, árboles frutales, hortalizas, dos (2) pilas para sacar carbón vegetal, un (1) corras de doscientos metros (200.00 mts) en madera y zinc para cabras, cerca en parte de alambre de púa y pen parte de bloque y malla, con árboles vivos de por medio, con un área de ciento cincuenta metros (150.00 mts) de fondo por doscientos metros (200.00mts) de frente aproximadamente (…), sin cédula catastral”, terreno en el que manifestó haber “ejercido posesión, quieta, pacífica e ininterrumpida durante los últimos veinte (20) años, sin que a la presente ninguna persona o autoridad alguna, haya intervenido o interrumpido la misma”. 52 Ib., folio digital 203 a 209.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia De tal mejora, que como puede apreciarse se construyó en una extensión de terreno de aproximadamente 30.000 mts2 o 3 hectáreas, se desconoce la matrícula inmobiliaria del terreno sobre el cual se halla edificada, pero sí resulta fácil advertir que no se encuentra incorporadas en el predio de mayor extensión, esto es, en el identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 260-64, ya que, se itera, las citadas mejoras no se encuentran inscritas en esa matrícula.

Y el predio o porción del terreno del inmueble de mayor extensión que los señores Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez enajenaron al señor Antonio María Bustos Caicedo (q.e.p.d.) mediante Escritura Pública n° 3915 del 18 de noviembre de 2002 de la Notaría 2ª del círculo de Cúcuta53, no es objeto de discusión en esta contienda judicial, por manera que los actos que las demandadas con ahínco sostienen que también realizan allí están por fuera de discusión, como también resulta incontrastable que ese predio derivó de la matriz n° 260-64.

Ahora. La propiedad del predio reclamado no ofrece duda. En efecto, con la demanda se arrimaron copias simples de los contratos solemnes vertidos en las Escrituras Públicas n° 871 del 7 de octubre de 197554 y nº 3761 del 22 de diciembre de 197855, ambas corridas en la Notaría 3ª del círculo de Cúcuta, (anotaciones n° 4° y 5°), que recogen las compraventas de los derechos de cuota, respectivamente, sobre el 100% del inmueble.

Además, en el plenario milita el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en el que aparece que se efectuó la tradición que confiere el dominio por las compraventas reseñadas, documentos todos que no fueron objetados ni tachados de falsos ni controvertidos de algún modo por la parte contraria. Debe relievarse que el predio tiene asignado, como ya se viene indicando, el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-6456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y, de acuerdo con este, no tiene dirección, pero se denomina El Resumen n° 3, predio rural situado en el municipio de Cúcuta y San Cayetano con una extensión de 420 hectáreas, que valga indicar conforme el ítem de “COMPLEMENTACIÓN” obrante en ese certificado, antes se distinguía con la 53 Ib., folio digital 246 a 251. 54 Cuaderno primera instancia, subcarpeta n° “001CuadernoPrincipal”, actuación “001Cuaderno 1.pdf”, folios digitales 197 a 202. 55 Ibidem, folios digitales 7 a 12. 56 Ib., folios digitales 282 a 289.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia matrícula antigua n° 20.871 que tiene una tradición desde la Escritura Pública n° 69 del 5 de febrero de 1915, sin que aparezca cita de la notaría. Asimismo, cumple resaltar que ese bien raíz se encuentra perfectamente singularizado por su ubicación y linderos, los que están claramente determinados en esos documentos, que no permiten confundirlo con otro.

Por su importancia para este asunto, es menester indicar que esa matriz o mayor extensión, conforme el acápite de “CABIDA Y LINDEROS” se compone de una “CASA DE HABITACIÓN EN EL SITIO LLAMADO PUENTE CÚCUTA, SOBRE LA CARRETERA AL MAGDALENA QUE DE CÚCUTA CONDUCE A SAN CAYETANO, EN EL SECTOR LLAMADO TONCHALA, ALINDERADO ASÍ: NORTE DESDE EL PUNTO EN QUE SE UNE LA CARRETERA QUE VA AL TACHIRA MOJON 104 CON LA CARRETERA AL ACUEDUTO EN LINEA RECTA A LA TOMA NIZA Y SIGUIENDO ESTA POR UNA LONGITUD APROXIMADA DE 1.230 MTS HASTA EL MOJON 105 DE AHI EN UNA DIRECCION NOROESTE, HASTA EL FILO DEL CERRO, OCCIDENTE: DESDE EL PUNTO ANTERIOR EN UNA DIRECCION SUROESTE,SIGUIENDO TODO EL FILO DEL CERRO DEL RESUMEN, EN UNA LONGITUD APROXIMADA DE 9,80 MTS HASTA CAER EN UNA BIFURCACION DE LA TOMA MOJON 106 POR ESTA TOMA EN UNA LONGITUD APROXIMADA DE 650 MTS HASTA LA CARRETERA AL MAGDALENA, MOJON 117 SIGUIENDO SOBRE LA MISMA CARRETERA EN LINEA RECTA QUE VA A LA QUEBRADA TOCHALA EN EL PUNTO DONDE TOMABA AGUA PARA SUS SERVICIOS, UN HOMBRE LLAMADO JUAN BAUTISTA DIAZ, COSA DE 50 MTS HASTA EL PUNTO LLAMADO LOS PELADITOS, SUR: DESDE EL PUNTO ANTERIOR MOJON 117 EN LINEA RECTA SOBRE LA CARRETERA QUE VA A CUCUTA, A SAN CAYETANO, EN UNA LONGUITUD APROXIMADA DE 580 MTS DE AQUI HACIA EL NOROESTE, HASTA UNA CUADRA ABAJO DEL PUNTO LLAMADO LOS HIGUERONES, CON UNA LONGITUD APROXIMADA DE 520 MTS DE AQUI HACIA EL ORIENTE CON UNA CUCHILLA AL NORTE DEL CALLEJON LAS CANOITAS, PASANDO POR UN MONITO HASTA DA AL CAMINO DE AGUAS SUCIAS, MOJON 114.

ORIENTE, DESDE EL PUNTO ANTERIOR EN DIRECCION NORTE POR TODA LA CARRETERA DEL ACUEDUCTO EN UNA LONGITUD APROXIMADA DE 2.020 MTS DEL PUNTO DE PARTIDA MOJON 114.- APROXIMADAMENTE EN 140 MTS OCCIDENTE HATA CERCA A LA/”. (resalta la Sala) C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia En este punto, ha de tomarse en cuenta que, de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, en armonía con el 246 de la misma obra, las copias de los títulos escriturarios tienen el mismo valor probatorio del original, toda vez que “se presumen auténticos” y dentro de la oportunidad legal no se planteó tacha alguna por la contraparte ni se solicitó el cotejo con el original.

Luego, como lo tiene zanjado el Tribunal de Casación en su Sala Civil, se encuentra “refrendado así “el animus domini” de la [parte] actora” 57. Por tanto, el reparo según el cual las demandantes son propietarias de la franja de terreno objeto de reivindicación no encuentra asidero en las documentales adosados, razón por la que no sale avante.

En cuanto a la identificación del bien materia del reivindicatorio, que corresponde al tercer elemento axiológico de la acción ejercida por la parte demandante, apropiado es indicar que este debe confluir con el segundo, esto es, con la posesión del demandado en esa heredad reclamada por la parte actora toda vez que resulta inescindible la posesión del extremo pasivo con el bien objeto de restitución del cual es propietario el demandante.

Al respecto, se tiene que, desde la presentación de la demanda, la parte actora advirtió que 16.561 metros cuadrados, es decir, 1 hectárea con 6561 metros cuadrados de las aproximadamente 420 hectáreas de las que son propietarios (folio de matrícula n° 260-64) se encuentran bajo la posesión de la parte demandada, franja de terreno que identificaron de acuerdo con los linderos citados a espacio.

A decir verdad, al momento de contestación de la demanda las señoras Blanca Esther Bustos Márquez y Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.) no disintieron de esa identificación de la porción de terreno; al contrario, como ya se indicó, afirmaron ser propietarias motivo por el que enrostraron que eran los actores quienes perturbaban su dominio, el que al fin de cuentas no lograron demostrar.

Luego entonces, al igual que lo coligiera la juzgadora de instancia, los actos que las demandadas han desarrollado frente a esa cuota parte del terreno de que los demandantes reclaman su restitución, son ejecutados en calidad de poseedoras, ya que de no ser así no encontraría explicación la resistencia que con tesón enarbolan para no reivindicar.

En tales circunstancias, queda al descubierto que las demandadas admitieron que detentan el predio objeto de la presente acción con ánimo de señoras y dueñas, de donde se sigue que esa calidad cobra relevancia, a tal punto 57 SC1716-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 23 de mayo de 2018. C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia que innecesario resulta auscultar otros elementos demostrativos para develar la posesión e identidad del predio objeto de la lid, pues la jurisprudencia patria ha sostenido que “si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” 58.

(Subraya y resalta la Sala) En ese orden de ideas, como las demandadas estiman que su posesión es anterior al dominio de los demandantes, resta entonces analizar si se encuentra acreditado que los actos de señorío ostentados por aquellas tienen la virtualidad de declinar la acción reivindicatoria. A propósito del inicio de la posesión de las convocadas a juicio, los accionantes plantearon en la demanda que esta se remonta al 8 de octubre de 2008 cuando las demandadas “invadieron” su predio en la porción ya señala.

Pues bien. Debe indicarse que el demandante, señor Abraham Abrajim Rodríguez, copropietario del predio El Resumen 3, a través de apoderados, advirtió de la intromisión arbitraria por parte de Blanca Esther Bustos Márquez, Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.) y demás personas indeterminadas a la Inspección 6ª Urbana de Policía de Cúcuta, a la cual le solicitó que llevase a cabo “Inspección Ocular con el fin de constatar la presunta invasión de hecho al inmueble”.

La diligencia se efectuó el día 10 de octubre de 200859, y en ella fueron atendidos por la señora Evelia Bustos de Márquez, quien en la misma anunció que su progenitora “Genara Márquez de Bustos bisnieta del Sr Juan de Dios Márquez propietario de desde 1881 ha venido ejerciendo posesión pública y pacífica sobre el predio materia de desalojo y sobre el cual ha trabajado el carbón vegetal, cría de cabras, sembrado de comida para ellas durante los últimos 20 años de manera personal antes lo tenía con su nona y nono, Sr. Froilan Márquez Villamizar predio que se identifica con el no. 0040010075000 que hoy en día está a nombre de la Nación, en este predio se encuentran unas mejoras que están declaradas mediante escritura pública 2400 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 14 de marzo de 1997, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, expediente 3692, reiterada en la sentencia de casación del 14 dic. 2000, expediente 5388, M.P. Manuel Ardila Velásquez y SC2805- 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de marzo de 2016, entre otras. 59 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “001Cuaderno 1.pdf”, folios digitales 78 a 79.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia (…) de octubre 6 del 2008 notaría tercera de Cúcuta (sic) todo lo anterior que se puede corroborar con el plano catastral, en ningún momento se ha invadido el predio 012 de los Abrajim puesto que está lejos. La cerca que se colocó hace dos días (8 de octubre de 2008) se trazó con el fin de evitar se nos metieran personas o invadieran ya que en las últimas semanas se han visto personas melodiando (sic) este sector con cámaras y carpetas ignorando su procedencia en virtud a que al sr Antonio Bustos los Abrajim le hicieron una escritura 3915 del 18 de noviembre de 2002 donde le vendían el predio 00040010074000 el cual según ficha catastral aparece de nombre de la nación el se Bustos solicitó al Incora la adjudicación del mismo peros estos Srs.

Abrajim se opusieron haciendo ver que el mismo 674 (sic) hacía parte del mayor extensión 000400040012000 lo cual verificado con la carta catastral no entra hacer parte del mencionado 012 en vista de que vemos irregularidades en el otorgamiento de estas escrituras nos hemos visto en la necesidad de iniciar una investigación privada para hacer anular dicha escritura pues considero que se actuó de mala fe al vender un predio que no les pertenece, tanto la suscrita como la señora Genara Márquez y el señor Antonio Bustos estamos dispuestos a que dicha situación se aclare ante las autoridades competentes, hago entrega de 8 (…) folios escritos en fotocopias”.

(subraya y resalta la Sala) Con el acta que de la diligencia se levantó, la acreditación de ser copropietario del predio conocido como El Resumen 3, así como con las declaraciones extraprocesales de Freddy Alexander Camargo Pulido60, Jorge Eliecer Arias Bernal y Sandra Milena Ortiz Tarazona61, quienes manifestaron que tienen conocimiento de que Blanca Esther Bustos Márquez, Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.) y demás personas indeterminadas “han ocupado parte del inmueble desde el 8 de octubre de 2008, detrás de la piscina Las Vegas”, el copropietario Abraham Abrajim Rodríguez, con miras a recuperar la posesión, promovió el día 5 de enero de 2009 ante la Alcaldía Municipal de Cúcuta, radicado n° 2009-00562, lanzamiento por ocupación de hecho en contra de aquellos.

En dicho procedimiento, el hoy codemandante, señor Abraham Abrajim Rodríguez, por medio de apoderada judicial, al igual que lo indica en este asunto, informó que las demandadas –apelantes– Blanca Esther Bustos Márquez y Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.) “aprovechando la vecindad del predio de su propiedad, encerró (sic) el predio objeto de querella (refiriéndose a la cuota parte que se viene 60 Ib., folio digital 56. 61 Ibidem, folio digital 55. 62 Ib., folios digitales 50 a 281.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia analizando respecto del predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria n° 260-64 de la O.R.I.P. conocido como El Resumen 3) (…) ocupándolo y negándose a restituirlo”. El trámite de lanzamiento por ocupación de hecho fue admitido con auto del 19 de noviembre de 200863, mismo en el que además se dispuso el lanzamiento de las ocupantes de la heredad, así como de las demás personas indeterminadas que se encuentren en el predio objeto de reclamo, esto es, en los 16.561 metros cuadrados de las aproximadamente 420 hectáreas que componen el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n° 260-64, franja de terreno que en el trámite policivo y en esta contienda judicial se alindera como ya quedó consignado en líneas anteriores.

Y para dicho objetivo, esto es, para la práctica del lanzamiento, se comisionó a la Inspección 1ª Civil Urbana de Policía, que fijó la hora de las 8:00 A.M. del 21 de abril de 2009 para realizar la diligencia. Llegado el día y hora señalada64, en el lugar denunciado por el querellante se dio inicio al lanzamiento por ocupación de hecho, diligencia que fue atendida por Blanca Esther Bustos Márquez, Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.), Evelia Bustos Márquez y Juan Bautista Márquez Arias, de quienes la segunda presentó oposición a la diligencia manifestando que lo reclamado corresponde a los terrenos heredados de su “bisabuelo Juan de Dios Márquez por escritura 319 del 5/6/1881 era propietario y después pasó a ser parte a Vicente Rangel”, razón por la que indicó ser “dueña y señora de esto sin reconocer propiedad ni posesión de nadie” pues ejerce “todos los actos de señor y dueño de este lote sin conocer a nadie más como dueño y la posesión la he tenido repito toda la vida y (…) estoy viviendo desde siempre”.

En su declaración también trajo a colación que el 6 de octubre de 2008 declaró la construcción porque la iban a invadir. La opositora adjuntó como pruebas las Escrituras Públicas n° 2400 del 6 de octubre de 2008 otorgada en la Notaría 3 del círculo de Cúcuta, la n° 319 del 5 de junio de 1881 otorgada ante el Notario Público de “San José, departamento de Cúcuta” (protocolizada mediante Escritura Pública n° 2543 del 10 de septiembre de 2010) y el folio de matrícula 260-250602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, los cuales quedaron auscultados en líneas anteriores, amén de que adjuntó partidas de bautismo para acreditar parentesco y solicitó recaudar pruebas 63 Ib., folios digitales 87 a 92. 64 Ib., folios digitales 146 a 151.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia testimoniales; por su parte, el querellante no desperdició la oportunidad para pedir medios de convicción y la autoridad discrecionalmente ordenó otros. Recaudados los medios suasorios requeridos por las partes65, en diligencia adiada 7 de septiembre de 200966 la inspección de policía resolvió la oposición al lanzamiento.

Al respecto, determinó aceptar la planteada por Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.) pues “no existen vías de hecho en la posesión que ejercen sobre el predio materia del debate probatorio”. Además, determinó que “el competente para resolver el presente conflicto es el Juez de Tierras y/o Juez Agrario y/o Juez Civil del Circuito, medida que asume el Inspector de Policía con carácter provisional mientras el Juez Natural competente resuelve el fondo de la controversia”.

Es decir, declaró el statu quo; contra esa decisión se alzó la parte querellante, pero como el “proceso especial de policía es de única instancia”, con providencia del 5 de noviembre de 200967, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta, así lo declaró. Cumple indicar que, zanjando el trámite policivo, se promovió por los demandantes la presente acción reivindicatoria.

Como puede verse, los derechos que las demandadas detenta en otras heredades, puntualmente las identificadas con folio de matrícula n° 260-250602 perteneciente a la finca La Palmita, antes El Salvajal; folio de matrícula n° 260- 228428 lote enajenado a Antonio María Bustos Caicedo que derivó del predio El Resumen 3 y los demás inmuebles ejidos puntualizados en precedencia, no sirven de estribo para edificar la posesión que dicen ejercer en el predio objeto de reivindicación (franja de terreno de El Resumen 3) toda vez que son ajenos a este.

Por ende, el encerramiento que llevaran a cabo el día 8 de octubre de 2008 corresponde al hito de partida de la posesión que ejercen en la finca El Resumen 3. Lo hasta aquí expuesto, contrastado con los interrogatorios de parte que fueran practicados tanto a Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez – demandantes68, como a Blanca Esther Bustos Márquez y Genara Márquez de Bustos – demandadas69, no ofrecen nada diferente a lo ya puntualizado, panorama 65 Ib., folios digitales 172 a 178 recaudo de testimonios; folios digitales 187 a 190 Informe Técnico M-166-I.P. rendido por la Sub Dirección Área de Control Físico y Ambiental; folio digital 219 certificación emitida por el Departamento Administrativo Área de Planeación Corporativa y de Ciudad de calenda 17 de julio de 2009; folio 221 Informe Técnico M-198-I.P.; folio 222 Informe Técnico M-220-I.P. 66 Ib., folios digitales 259 a 264. 67 Ib., folios digitales 274 a 279. 68 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “004Cuaderno1.4.pdf”, folios digitales 98 a 107 y 108 a 113. 69 Ibidem, actuación n° “010Audiencia10103Nov20.mp4”, récord de grabación 27:25 a 02:07:12 y 02:08:30 a 02:30:40.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia que en todo caso no varía con la prueba testimonial recaudada a instancia de los contendientes. En efecto, por parte de los demandantes se escuchó a los señores CARLOS ALBERTO GONZALEZ SANTAELLA70, veterinario; LUIS ANDULFO PEREZ71, mayordomo de la finca El Resumen 3 desde el 2003; GUSTAVO ARAQUE MÁRQUEZ72, abogado;

JESUS MARÍA DAZA ROLON73, amigo de los demandantes y exconcejal de la ciudad de Cúcuta; NELSON TRUJILLO ROJAS74, médico veterinario y zootecnista, quienes por sus diferentes profesiones tuvieron relación con el predio El Resumen 3 y, al unísono, ubican la posesión de las demandadas para la anualidad del 2008. Es más, no desconocen que aquellas tuvieren parentesco con el señor Antonio María Bustos Caicedo, quien, como lo indicaron en sus propias palabras, compró a los demandantes una cuota parte del predio de mayor extensión –El Resumen 3–, el cual es contiguo a la franja de terreno objeto de reivindicación. Y desde el extremo procesal pasivo, en lo que aquí interesa que es la posesión de las demandadas Blanca Esther Bustos Márquez y Genara Márquez de Bustos toda vez que los actos posesorios endilgados al demandado Juan Bautista Márquez Arias resultan irrelevantes pues frente a él las pretensiones fueron denegadas, punto que no es objeto de alzada, se tiene que el único que vino a declarar fue el señor JOSE ISIDORO ROZO MONTAÑEZ75, adulto mayor, quien da testimonio sobre los predios o fincas denominadas “Las Canoitas”, “La Palmita” antes “El Salvajal”, las cuales, indicó, corresponden a una “herencia que le dejó la familia Márquez a doña Genara” y guardan relación con la Escritura Pública n° 63 del 6 de febrero de 1893 de la Notaría 2ª de Cúcuta.

Es decir, aquellas mejoras que, como se analizó en precedencia, se encuentran dentro de predios ejidos, y, por lo mismo, difieren del aquí reclamado. Lo anteriormente expuesto no permite colegir que la posesión de las demandadas se anteponga a la cadena de títulos de propiedad de que se vale la parte actora para la reivindicación, comoquiera que los actos de señoras y dueñas de aquellas principiaron en la anualidad del 2008 y el dominio de los demandantes 70 Ib., actuación n° “024TestimonioDte2Parte.mp4”, récord de grabación 14:50 a 48:15. 71 Ib., récord de grabación 50:35 a 02:06:02. 72 Ib., récord de grabación 02:07:10 a 03:02:29 y actuación “025TestimonioDte3Parte14Ene.mp4”, récord de grabación 00:00:01 a 00:23:08. 73 Ib., actuación “026TestimonioDte4Parte14Ene.mp4”, récord de grabación 00:01:02 a 00:50:35. 74 Ib., récord de grabación 00:59:30 a 01:17:42. 75 Ib., actuación “027TestimonioParteDda15Ene21mp4”, récord de grabación 00:34:30 a 01:08:30.

C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia se remonta al año 1.915. Por lo tanto, convergen de tal modo la totalidad de los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria, además de aparecer demostrada en debida forma la legitimación en causa tanto por activa como por pasiva para hacer viable su prosperidad, tal y como lo coligió la juzgadora de instancia. Empero, sí aviene acotar lo siguiente: Evóquese que la restitución formulada por la parte actora recae en una franja de terreno de 16.561 metros cuadrados, es decir, 1 hectárea con 6561 metros cuadrados de las aproximadamente 420 hectáreas con que se compone el folio inmobiliario n° 260-64 perteneciente al predio El Resumen 3; y con miras a que se identificase esa porción de terreno y sus linderos, las partes rogaron a la judicatura la práctica de inspección judicial, medio de convicción al que no se accedió, pero, en su lugar, se ordenó un dictamen pericial siendo designado el Ingeniero Alberto Valera Escobar para que verificara si la porción de terreno se encuentra al interior del predio de mayor extensión, su área y correspondientes linderos.

La experticia, dígase de una vez, cumple con lo previsto en el artículo 226 de la Ley General del Proceso, debiendo denotarse que es clara, precisa, exhaustiva y detallada; además, explica los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; expone los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; incluye los datos de contacto del perito; explicita la profesión, oficio, arte o actividad ejercida por el experto, soportada con los títulos académicos y la prueba de experiencia; señala los casos en que el perito ha participado y se manifestó que no se encuentra en situación que le impida actuar como perito.

Tal idoneidad, le permitió al Ingeniero Valera detallar la forma como el predio con matrícula inmobiliaria n° 260-64 se fue transformando en el tiempo hasta llegar a la matrícula n° 260-340735, la cual deriva justamente de aquella, sin que por ello pueda decirse, como así quieren hacerlo ver las demandadas, que entonces se trata de otro predio.

Ni más faltaba. Lo acaecido simplemente obedece a que el predio matriz fue objeto de múltiples segregaciones que dieron paso a varias enajenaciones y creaciones de nuevos lotes, sin que por ello pueda pensarse que estamos de cara a otra heredad. C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia Desde el primer informe, rendido el 10 de marzo de 202176, el perito advirtió de las múltiples divisiones y subdivisiones que soporta el predio El Resumen 3.

En dicha oportunidad indicó que el predio tiene, conforme a la información complementaria, una “trayectoria documental desde el año 1.904” y en él, “a partir del 01 de mayo de 1960, con la escritura 411 de la notaría primera de Cúcuta, se hace la división material de la Hacienda El Resumen, en cuatro terrenos nombrados Resumen 1 con la matricula inmobiliaria 260-62, Resumen 2 con la matricula inmobiliaria 260-63, Resumen 3 con la matricula inmobiliaria 260-64 y Resumen 4 con la matricula inmobiliaria 260-65, a partir de esta anotación se continua con la secuencia del Resumen 3, desde el año 1960, con posteriores subdivisiones como se refleja en el estudio de títulos, hasta llegar a la matricula inmobiliaria 260-333140, donde se hace una subdivisión del terreno de mayor extensión Resumen 3 Lote 2 con un área de 61.061,10 m², dando como resultado siete (7) lotes 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y en los lotes 6, 8 y 9 se encuentra el área ocupada la cual forma parte de este proceso, considerando lo anterior se puede afirmar que la tradición de predio Hacienda El Resumen 3, es coherente a través del tiempo y está plenamente identificado catastralmente con los soportes técnicos y jurídicos” (ítem 9.1 del dictamen).

(subraya y resalta la Sala) En la experticia se precisó por el perito, previa consulta a los demandantes por intermedio de su mandatario judicial, que las accionadas “tienen la posesión” del lote 9 “conforme a la decisión tomada por el Inspector Especial de Policía (…) en audiencia pública del 20 de diciembre del 2.020, en relación a la querella policiva de perturbación a la posesión instaurada por los” aquí demandantes en contra de las demandadas “BLANCA ESTHER BUSTOS MÁRQUEZ Y GENARA MÁRQUES DE BUSTOS”.

(resalta la Sala) Tras superarse aplazamientos, resolverse la recusación al perito, aclararse que los inmuebles de los que rindió dictamen en un trámite policivo distinto de los aquí reseñados “son diferentes a los predios del [presente] proceso reivindicatorio”, fue requerido por la juzgadora para que, entre otras, dilucidara, o como allí se dijo, allegara “al proceso la documental que fundamentó el estudio de títulos (escrituras y folios de matrícula inmobiliaria), especialmente aquellas con las que se acreditan las diferentes áreas restantes que van quedando hasta llegar al área de 61.061.10 m², que es el área que se informa a la fecha del dictamen pericial como 76 Ib., actuación “041AllegaInfirmePericial.pdf” C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia perteneciente al terreno de mayor extensión, según escritura 3.368 del 13de diciembre de 2019.

Es decir, todas aquellas documentales con las que se aprecie la “mutación” de las 420 hectáreas invocadas en la demanda (predio de mayor extensión), hasta llegar a las 61.061.10 m² hectáreas tomadas como punto de partida para la elaboración del dictamen allegado”. Con miras a cumplir con lo exigido, precisó77 que haría “la descripción gráfica soportada con los documentos que permitan detallar la información correspondiente a la migración de áreas del predio Resumen 3 folio de matrícula inmobiliaria 260- 64, e identificado con el código catastral 0004-00010-0012-000 desde su conformación con un área de cuatrocientas veinte hectáreas (420 Has), hasta llegar al predio Lote Reserva Resumen 3 Lote 2, del cual se subdividió el predio Lote 8 Resumen 3 Lote 2, objeto del presente litigio”.

De esa manera, hizo el estudio de uno a uno de los instrumentos públicos que dan cuenta de la tradición de esa heredad empezando por la “escritura 411 del 17 de mayo de 1.960, en la notaría Primera de Cúcuta. El Resumen 3 nace de la división material de la hacienda el Resumen en 5 lotes, identificados como Resumen 1, Resumen 2, Resumen 3, Resumen 4 y Resumen 5, protocolizado con la escritura 411 del 17 de mayo de 1.96, en la notaría Primera de Cúcuta” (énfasis original) y terminando con la “escritura 3368 del 13 de diciembre del año 2019 de la Notaria Cuarta de Cúcuta, anotación 58.

En esta escritura se subdivide el predio Resumen 3 Lote 2 Reserva con un área de 61.061,10 m², en siete (7) lotes discriminados así”: i) “Lote 5 Resumen 3 Lote 2 con un área de 10.247,48 m²”; ii) “Lote 6 Resumen 3 Lote 2 con un área de 15.025,81 m²”; iii) “Lote 7 Resumen 3 Lote 2 con un área de 218,23 m²”; iv) “Lote 8 Resumen 3 Lote 2 con un área de 16.559,89 m²”; v) ““Lote 9 Resumen 3 Lote 2 con un área de 11.264,47 m²”; vi) “Lote 10 Resumen 3 Lote 2 con un área de 951,12 m²”; vii) ““Lote 11 Resumen 3 Lote 2 con un área de 6.794,10 m²”.

Además, precisó que “este lote 8 es el predio del presente proceso reivindicatorio matricula inmobiliaria No. 260- 340735” (subraya y resalta la Sala) e hizo el siguiente cuadro: 77 Ib., actuación “147AllegaInformePeritajePredio.pdf” C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia Y finalmente realizó el plano del lote objeto del proceso, mismo que dio lugar a otras matrículas, entre ellas, la n° 260-340735: Teniendo en cuenta que el predio de mayor extensión (260-64), en el decurso de esta acción judicial, extensa por demás, sufrió varias segregaciones, pero sólo del Lote 8 de El Resumen 3 no se encuentra en posesión de los actores, la juzgadora de primer nivel, previo a emitir sentencia, requirió al auxiliar de la justicia para que concretara el dictamen a ese específico terreno identificándolo por su cabida y linderos, el perito procedió de conformidad e indicó: C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia “ÁREA DE LA PARTE OCUPADA DEL LOTE 8.

“Al hacer los ajustes a los linderos y el área de la parte ocupada del lote 8, por la señora GENARA MÁRQUES DE BUSTOS, sobre el cual se realizó un levantamiento topográfico y se encontró que el área real del terreno ocupado es de: Quince mil doscientos treinta y seis punto setenta y cinco metros cuadrados (15.236,75 m²). “RESUMEN DE ÁREAS “1.1.

LINDEROS Y COLINDANTES DE LA PARTE OCUPADA DE LOTE 8 “Los linderos y colindantes de la parte ocupada del lote 8 por la señora GENARA MÁRQUES DE BUSTOS, son los siguientes. “Norte: En Línea quebrada del punto 28 con coordenadas N 1.359.364, E 840.884, pasando por los puntos 24, 23, 22, 21 hasta llegar al punto 20 con coordenadas N 1.359.373, E 840.953 en dirección occidente oriente, colindando por este costado con el Lote 9 del Resumen 3, de propiedad de Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajin de Pérez, en una longitud de 82.71 metros.

“Oriente: En línea quebrada del punto 20 con coordenadas N 1.359.373, E 840.953. pasando por los puntos 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 12 hasta llegar al punto 11 con coordenadas N 1.359.233, E 840.907 en dirección norte sur, colindando por este costado con el Lote 1 RESIMEN 3, en una longitud de 152.86 metros. “Sur: En Línea quebrada del punto 11 N 1.359.233, E 840.907, pasando por los puntos 10, 9, 8, 7, 6, 5, 4, 3, 2, hasta llegar al punto 1 con coordenadas N 1.359.275, E 840.755 en dirección oriente occidente, colindando por este costado C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia con parte del Lote 1, lote 8 y el Lote 6 del Resumen 3, de propiedad de Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajin de Pérez, en una longitud de 164.49 metros.

“Occidente: En Línea quebrada del punto 1 con coordenadas N 1.359.233, E 840.907, pasando por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 hasta llegar al punto 28 con coordenadas N 1.359.364, E 840.884 en dirección sur norte, colindando por este costado con el pedio de propiedad del señor ANTONIO MARÍA BUSTOS CAICEDO, en una longitud de 190.22 metros.

Plano actualizado del Lote 8 ocupado, linderos y colindantes Esta complementación del dictamen, conforme se advierte momentos antes de la emisión de la sentencia de primer grado, fue puesta a consideración de las partes, quienes no formularon reparo alguno. Es más, los representantes judiciales de las demandadas manifestaron al unísono: “sin objeción” (resalta la Sala). 2.5 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, al encontrarse satisfechos los requisitos axiológicos de la acción de dominio, no pueden tener eco los ruegos de las C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia demandadas imponiéndose la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, condenando en costas a la parte recurrente, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso declarativo verbal de Reivindicatorio seguido por Abraham Abrajim Rodríguez y Yamile Abrajim de Pérez frente a Blanca Esther Bustos Márquez, Genara Márquez de Bustos (q.e.p.d.) y Juan Bautista Márquez Arias (q.e.p.d.), así como personas indeterminadas.

SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS C.I.T. 2024-0118-05 Definitivo Apelación. Sentencia YAMITH RIAÑO SANCHEZ ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).