Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600113420170158401

Sala: PENAL

Fecha: 2024-09-16

Sujetos procesales: PROCESADO: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN; ÓRGANO ACUSADOR: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; VÍCTIMAS: MIGUEL ÁNGEL CAICEDO CETINA (OCCISO), BENILDA QUINTERO CETINA, YISBEL EDELMIRA ESTÉVEZ ARIAS Y JOHAN ESTEBAN PEDRAZA CÁCERES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 503.

San José de Cúcuta, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual lo condenó como responsable del delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Señaló la primera instancia el siguiente componente fáctico1: “Se relacionaron de forma sucinta por parte de la delegada de la FGN, al señalar que estos sucedieron el día 16 de julio del año 2017, en el sector del barrio Cuberos Niño de esta ciudad, a la altura del sector 1 Archivo No. 33 obrante en el proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 2 conocido como “Pele el ojo”, cuando a eso de las dos (2:00) de la mañana, personal del C.T.I., fue informado sobre la agresión a una persona con arma de fuego, la que fue trasladada al centro asistencial Clínica de Leones, donde finalmente falleció, siendo identificada la víctima como Miguel Ángel Caicedo Cetina.

Que luego de adelantadas las indagaciones respectivas, se recibió información a través de la señora Benilda Caicedo Cetina, madre del hoy occiso, sobre las personas que el día de los hechos citaron a su hijo al parque de la Curva, sector de “Pele el ojo”, uno de ellos era hermano del hoy acusado DANNY FABIAN HERNÁNDEZ RINCÓN, a quien se conocía con el alias de “Ñuñu”, mientras que al otro sujeto lo señaló como Randy Glock, y además agregó, que “El Enano”, fue testigo de la muerte de su hijo, el que se logró identificar posteriormente como Jhoan Esteban Pedraza Cáceres, siendo a través de este testigo que se pudo establecer la participación directa de alias “Ñuñu” en el homicidio de quien vida se llamó Miguel Ángel Caicedo Cetina.

Determinándose a través del dicho de Pedraza Cáceres, que el señor Caicedo Cetina se encontraba junto a él, para el día de los hechos a eso de la una (1:00) de la mañana, en el sector del canal, conocido como como “Los tres túneles”, donde se dedicaban al consumo de sustancia estupefaciente “base”, cuando arribó el aquí acusado junto a seis hombres más, portando armas de fuego, por lo que la pareja de consumidores emprendió la huida, procediendo alias “Ñuñu” a dispararles, agresión que continuaba mientras ellos corrían, siendo impactado Miguel Ángel Caicedo Cetina, el que continuó su carrera hasta caer en el suelo a causa de las heridas.

Señalamiento que ratificó Jhoan Esteban Pedraza Cáceres, en reconocimiento fotográfico. Que practicada la necropsia al cuerpo del occiso, se logró determinar que su deceso se produjo por heridas causadas con proyectiles disparados por arma de fuego, y que una vez se verificó en la Sección de Comercio de Armas de Fuego de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional, se constató que DANNY FABIAN HERNÁNDEZ RINCÓN, no poseía permiso para su porte o tenencia.”.

El 15 de diciembre de 20172, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado, estipulado en los arts. 103 y 104 numeral 7º del Código 2 Archivos Nos. 01-03 ídem. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 3 Penal, y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, consagrado en el numeral 5º del art. 365 ídem, sin que aceptara dichos cargos. Así mismo, se presentó escrito de acusación por la referida conducta3, surtiéndose la respectiva diligencia acusatoria y en diligencia del 03 de octubre de 20184, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

Una vez surtidas las respectivas sesiones de juicio oral5, la primera instancia profirió el 13 de agosto de 20216, sentencia condenatoria en contra de DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, disponiendo entre otras cosas, condenarlo como responsable de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, imponiéndole una pena principal de 480 meses de prisión, la accesoria de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión; así mismo, lo absolvió por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en perjuicio de Esteban Pedraza Cáceres; fallo objeto de alzada por parte del apoderado judicial de HERNÁNDEZ RINCÓN7.

DE LA SENTENCIA APELADA El señor Juez a-quo en sentencia del 13 de agosto de 2021, luego de hacer referencia de forma detallada al material probatorio recaudado en sede de juicio oral, consideró básicamente que la determinación de responsabilidad contra el enjuiciado, no depende únicamente de las primigenias salidas del testigo presencial Jhoan Esteban Pedraza Cáceres y la madre de la víctima señora Benilda Cetina Quintero, sino de los también testimonios de los funcionarios de policía judicial que realizaron actividades de investigación, entre ellos principalmente Daidris Mejía Bandera, investigador del C.T.I., quien señaló bajo la gravedad de juramento, que fue la señora Cetina Quintero, quien le informó 3 Archivo No. 05 ídem. 4 Archivos Nos. 14-15 ídem. 5 Archivos Nos. 16 sgts., ídem. 6 Archivo No. 33 ídem. 7 Archivo No. 37 ídem.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 4 que al momento de ser asesinado su hijo, éste se encontraba junto al “Enano” que correspondía a Pedraza Cáceres, persona que señaló de forma clara y precisa como el autor del hecho a DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, alias “Ñuñu”, y que dicha situación se logró concretar por citación impuesta a la víctima Miguel Ángel Caicedo Cetina por parte de Jhon Freddy Villamizar, quien es familiar del acusado.

Que sumado ello, la apreciación conjunta del comportamiento del testigo presencial, de la madre del occiso y de sus versiones iniciales, pues los dos se retractaron en el juicio, simulando no acordarse del autor del hecho y negando haberlo señalado en un primer momento -por lo que sus declaraciones anteriores se incorporaron como testimonio adjunto-, presentando actitudes nerviosas, inconsistentes y cabizbajas, dejando ver claramente su interés de favorecer al acusado, sin que aportara la defensa además de ello, pruebas contundentes y categóricas de tales hechos, pues solo se quedó en el plano de las probabilidades, contrario a la Fiscalía, quien logró probar no solo el aspecto de la materialidad de las conductas imputadas, sino la responsabilidad penal del procesado en las mismas, sin que hubiese sido convincente la estrategia defensiva del apoderado, quien allegó testimonios que orientaban a probar que el acusado fue ajeno a tales hechos, posición inocua, en virtud de lo demostrado por el ente acusador en el juicio.

De otro lado, expuso en cuanto al delito de homicidio agravado en la modalidad tentada en perjuicio de Esteban Pedraza Cáceres, que le fuera atribuido al procesado, el cual fuera adicionado en la calificación jurídica al momento de la formulación de la acusación, la Fiscalía no probó dicha conducta en desarrollo del juicio oral, pues a través de la práctica de las pruebas presenciadas no se logró alcanzar el estándar probatorio que exige el artículo 381 de la Ley 906 para su estructuración, por lo que en relación a este delito se absolverá. Por todo lo anterior, profirió sentencia condenatoria en contra de DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, disponiendo entre otras cosas, condenarlo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 5 como responsable de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, imponiéndole una pena principal de 480 meses de prisión, la accesoria de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión; así mismo, lo absolvió por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en perjuicio de Johan Esteban Pedraza Cáceres.

LA APELACIÓN El apoderado judicial de DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando en primer lugar la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de acusación, con base en que la primera instancia omitió dar el trámite establecido en el artículo 340 de la Ley 906, lo cual es un tema realmente sustancial y que afecta el debido proceso y al derecho de defensa, pues la Fiscalía en la audiencia de acusación solo enunció a las personas afectadas con los hechos -Benilda Quintero Cetina, Yisbel Edelmira Estévez Arias, Esteban Pedraza Cáceres-, lo que no era viable, pues se debió allegar EMP y sustentar esa condición de víctimas, pues dicho presupuesto no se cumple solo con mencionarlos, en virtud de que era indispensable que la Fiscalía explicara por qué ostentaban tal calidad.

Que a las personas afectadas no se les dio su calidad como señala el art. 132 de la Ley 906, ni se les determinó como tal por parte del señor Juez en la audiencia de formulación de acusación, ni se les dio personería jurídica a su representante legal, por lo que no se les garantizó los derechos que le asistían; que dicha omisión cobra relevancia, pues si la defensa hubiese considerado en su momento que no está de acuerdo con la decisión del señor Juez, tiene derecho a invocar los respectivos recursos de reposición y de apelación, por lo que se le transgredió a la defensa dicha garantía, conforme lo ha decantado la jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 6 Así mismo, otra circunstancia generadora de nulidad dentro de la actuación, es que no se adicionó el delito de tentativa de homicidio en perjuicio de Johan Esteban Pedraza Cáceres, en la audiencia de imputación, sino en la diligencia de acusación, lo cual vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de la defensa de su prohijado.

Que la jurisprudencia ha decantado que no puede darse por sobreentendido un cargo porque de los hechos se sustraiga de la materia el mismo, ya que la adición de un delito autónomo, debe de hacerse de manera garantista mediante una adición a la imputación ante el Juez de control de garantías, y así con ello el imputado si quisiere puede allanarse o pre acordar antes de la acusación y con ello salvaguardar y obtener sus derechos legales y constitucionales a un debido proceso y derecho a la defensa que le otorgaría mayores descuentos a los que tendría después de una acusación. De otro lado, y referente al fallo condenatorio, alegó puntualmente que el testimonio rendido por Jhoan Esteban Pedraza, testigo presencial, fue valorado de forma errada por el a-quo, pues en ningún momento indicó que fuera amenazado con arma de fuego, lo que hizo fue contar la verdad que ya había sido contada al investigador de la defensa en video; que una cosa muy diferente es decir mentiras ante el estrado judicial y otra cosa muy diferente es que el testigo no quería que condenaran a una persona inocente para que no le quedara cargo de conciencia; que eso no es algo increíble, esto es decir la verdad, más aún, cuando el testigo estaba sobrio y alejado de las drogas desde hace casi 2 años.

Que para nadie es un secreto que ya es de público conocimiento, más no aceptado por quienes trabajan en derecho penal, que se amenace a los testigos con abrirles un proceso o como dicen ellos “pegarles un proceso”, pero es que esto ya se volvió costumbre para asustar a los testigos y que ayuden en los procesos que algunos de estos señores investigadores llevan, pero desafortunadamente esto no es algo que ya nos escandalice, cuando oímos en estrados esta práctica rutinaria de algunos investigadores, pero ahora bien lo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 7 grave es que este dicho narrado en audiencia pública es totalmente diferente a lo plasmado y tenido en cuenta por la primera instancia. Indicó que el a-quo para basarse en que los dos testigos de cargo faltaron a la verdad, tuvo en cuenta lo expuesto por la señora Benilda Cetina Quintero en sede de juicio oral; además de que, con respecto a la pareja sentimental del hoy occiso, la señora Yisbel Edelmira Esteves Arias, se utilizó un documento para refrescar memoria y que la defensa en su momento hizo uso de la voz y dijo que este documento eran captures que son susceptibles de ser alterados y que no se podían usar hasta tanto como primera base los autenticara quien los hizo allegar por intermedio del investigador del CTI, sin embargo, fueron utilizados sin ser autenticados por la misma, es más ni por quien los recolectó que fue el investigador líder del CTI, por lo tanto en ese momento procesal son espurios, y aparte de ello no fueron corroborados por la testigo Esteves Arias.

Que no se entiende como la primera instancia al valorar los testimonios en conjunto para sacar la deducción de que son válidas las primeras atestaciones de la señora Benilda Cetina Quintero, se da por hecho cierto lo que dijo en su supuesta primera declaración, y cuando se lee por el ente acusador como debe de hacerse para impugnar credibilidad, la misma deponente dice no haber dicho esto, y que nunca se le leyó antes de firmar y poner la huella de lo que iba a firmar; sumado a que estas declaraciones deben de valorarse en conjunto de acuerdo a los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, sin que se hubiese tenido en cuenta la manera como la testigo habló, se expresó, entre otros aspectos; sin perder de vista que la forma de declarar en lo escrito es muy instruida, y el uso de las palabras resulta diferente a lo expuesto en el juicio oral; que la testigo cuando se le colocó de presente la declaración, señaló que no era su firma, pero la misma sí estaba con todos los datos de ella, por lo que no se valoraron todas las falsedades usadas por el investigador del caso y luego se ocultan en sede de juicio oral, porque el ente acusador solo repitió que son dos declaraciones las que hizo la testigo, pero se tenía conocimiento de que eran tres, y la que faltó se empleó ante el Juez de garantías para poder imputar y solicitar la medida privativa de la libertad en contra de su SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 8 representado, sin que se hubiese tenido en cuenta en la sentencia. Indicó que en las declaraciones anteriores de Benilda Cetina y de Esteban Pedraza, se utilizaron palabras técnicas, que nunca se escucharon en el juicio oral por parte de ellos, por lo que se empleó una narración no acorde a los testigos, quienes en la audiencia pública dieron cuenta de las palabras que usaban, sus modismos, etc.

Manifestó que cuando se habla de testimonios adjuntos no es una simple o caprichosa manera de abordar la retractación, sino que se deben valorar las primeras declaraciones al unísono con las que se desestiman, o sea, es algo que se valora en conjunto y con ello deviene al decirse que no se dijo esto o aquello o que les hicieron plasmar su firma y huella, que en dicha valoración y raciocinio el Juez fallador debe de mirar todo lo que contiene dichas declaraciones, por ejemplo si el testigo al cual se le impugna credibilidad dice: “yo firme eso que ellos llenaron”, el Juez debe de mirar como garante e imparcial, todo el contenido de dicha declaración y ello conlleva la manera de declarar, los dichos usados, circunstancias de tiempo, modo y lugar, percepción del testigo y demás cosas, y si ve que de manera presencial cuando presidió la audiencia que el testigo no habla o narra sus dichos, no usa ciertas palabras, su escolaridad, manera de pronunciar etc., no es igual a lo plasmado en ese escrito, se debe usar el raciocinio para mirar, comparar, valorar y deducir si es cierto lo que está diciendo el testigo que el no dijo lo que está escrito y fue puesto por otra persona ajena a él. Que es fácil ver que quien escribió dichas declaraciones de Benilda Cetina y de Esteban Pedraza, es la misma persona, y esto es claro porque se emplea la misma manera de redactar la declaración, son las mismas palabras técnicas; que si en gracia de discusión fueran realmente narrados los hechos por dichos testigos es muy difícil que ambos hablen, digan, usen palabras y modismos iguales, entonces que se hizo aquí para desestimar a estos testigos, se dijo sus primeros dichos son creíbles y lo segundo en sede de juicio oral es falso.

Que la anterior situación corrobora, que los investigadores sabían datos y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 9 llenaban dichas entrevistas aprovechándose de la ignorancia de algunos testigos, por eso es que nunca hubo una declaración tomada a Yisbel Esteves Arias, y aunque ella hizo una declaración el día que fue con doña Benilda esta nunca fue descubierta, siendo evidente el montaje de los investigadores.

Adujo que, contrario a lo percibido por el a-quo, no vio una actitud nerviosa del declarante Esteban Pedraza, por el contrario, fue un testigo coherente, sincero, declarando las cosas como son y diciendo la verdad, tanto así, que le recriminó a la fiscalía por querer hacerlo caer en sus dichos repitiéndole las preguntas pero cambiándoles el contenido.

Que la primera instancia indicó que en ese momento el testigo no se encontraba bajo los efectos de las drogas, pero es un hecho cierto que en ciertas actividades se consume diariamente cocaína como es el caso de “Wall Street” por algunos ejecutivos; sin embargo, esto no se aprecia a simple vista, pues esas personas en su actividad diaria la consumen, por lo que es difícil apreciarlo, más en una persona que en esos momentos era consumidora como el testigo cuando realizó el reconocimiento fotográfico, pues es normal su manera de hablar, actuar y expresarse que sería muy difícil saber si se está en ese momento o no bajo los efectos de una droga, y con el simple hecho de preguntárseles no sabríamos con exactitud si nos estarían diciendo la verdad o no. Indicó que la primera instancia olvidó que al investigador líder de la Fiscalía Daidris Mejía Bandera, se le impugnó credibilidad, al negar que conocía sobre quién era el verdadero acompañante del hoy occiso Caicedo Cetina, esto es, al señor de nacionalidad Venezolana José David Marques Arellano, pues frente a este aspecto el funcionario sacó deducciones contradictorias y al final reconoció que sí podía ser ese sujeto quien estaba con la víctima cuando lo asesinaron; que el señor investigador de manera flagrante omitió y se negó a tomar una declaración que el señor fiscal considera importante para aclarar y llevar a cabo para sacar a la luz de la verdad sobre quién era la persona que estaba ese día con el señor Caicedo Cetina, cercenando con esa omisión una verdad, actuar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 10 doloso por parte del funcionario. Que el investigador adscrito al CTI realizó en su declaración unas manifestaciones fantásticas y gaseosas, como por ejemplo decir que se enteró de fuente humana, sin respaldar estos dichos con elementos materiales probatorios; negando aseveraciones que había declarado al ente acusador en el juicio oral, incurriendo además en contradicciones en su exposición. Señaló que los testimonios de descargo e inclusive los de cargo, no fueron analizados por el señor Juez desde los principios fundamentales del derecho como lo son la sana critica, las reglas de la experiencia y el in dubio pro reo, quien confundió los elementos de prueba que acreditan la existencia y manera en que se dieron los hechos, con aquella otra probanza que fue el afán de la defensa por demostrar la inocencia de los defendidos.

Que no se debe inferir en la falsedad de la prueba aportada por la defensa con base en el único argumento de que eso se concluye porque la prueba de la acusación es contundente, cuando eso implica una omisión de análisis acerca del contenido de la información y estructura de los elementos de la prueba defensiva, ya que tal proceder vulnera aquella regla según la cual “todos los elementos de prueba deben valorarse de manera completa y suficiente”, pues debe hacerse un análisis riguroso y congruente de la prueba de descargo, lo cual es punto de partida absolutamente necesario para concluir sobre su eficacia o fuerza probatoria, o sobre su carencia de ello, máxime cuando la “duda debe beneficiar al encartado”.

Expuso que se asomó, entre otros, el testimonio de José David Orellano, quien indicó que observó cuando mataron a la víctima, que ese día iban caminando y cuando a la media cuadra de llegar al parque, sintieron que alguien venía corriendo detrás de ellos, que al voltearse de una vez el tipo le metió el primer tiro y se echó a correr y el sujeto de una vez le propina el otro disparo y ahí fue donde se desplomó completamente, cayendo al piso donde le siguieron disparando, que él se quedó viendo en ese momento alarmado, que cuando SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 11 dejó de oír los disparos, levantó la mirada, pensando que le iban a disparar a él porque andaba allí, pero el sujeto se va caminando tranquilo, quedando en shock; que el victimario era de su estatura, flaco, moreno, cara barrosa, un poco narizón, estaba todo vestido de negro, cargaba una bermuda negra con franjas blancas.

Que él fue a la Fiscalía a colocar en conocimiento dichos hechos, pero cuando le estaba contando los hechos al señor Dayris, investigador del CTI, éste fue grosero con él, diciéndole “no, no, es más sabe qué, no me termine de contar nada, usted aquí no me va a venir a enredar el papagayo, usted aquí no me va a venir a enredar el papagayo; a usted quien le está pagando, que le están pagando que yo no sé qué”.

Que él le comentó de esta situación al señor Fiscal, que lo escuchó y le dijo que eso lo tenía que hablar con el investigador, pero éste no le quiso tomar la declaración, que se hizo una “demanda” a la Fiscalía por no haberle tomado la declaración, sin que haya recibido algún tipo de notificación. Lo anterior, se constata con lo afirmado por el defensor Carlos Julio Bonardo, quien indicó que ese día acompañó al señor David para la recepción de la diligencia, pero que la misma no le fue recibida.

Así mismo, se aportó el testimonio de la señora Blanca Judith Cáceres Támara, madre de Johan Esteban Pedraza, persona a la que la Fiscalía le dio credibilidad en su primera versión, pero dicha testigo fue clara en indicar que le habían dicho que él había visto a la persona que mató a Miguel Ángel Cetina, pero eso es imposible porque su hijo estaba a unas casas debajo de la de ella, porque él es consumidor y ya no vivía en su vivienda, ya que la droga no lo dejaba, se lo pasaba sucio y llevado y la robaba, entonces ya no se estaba quedando en su casa; que la noche de los hechos, mandó a sus hijos con el fin de que miraran si estaba en la casa abandonada en la que se la pasaba, y ellos le indicaron que estaba allá “fumando”.

Lo anterior, lo corroboró Edwuard Pedraza Cáceres, hermano de Esteban Pedraza, quien indicó que ese día su familiar no estaba con Miguel Ángel Cetina, pues estaba en una casa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 12 abandonada en la que se la pasaba consumiendo droga -bazuco-.

Indicó que al valorarse en conjunto los testimonios que se asomaron, de acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales, se evidencia que dijeron lo pudieron percibir con sus sentidos y que están narrando hechos que les consta, de manera sincera y concordantes, por lo que no es de recibo que los mismos se hubiesen desvirtuado, pues no se trata de una coartada fabricada a favor del procesado.

Con base en ello, pidió que se revoque el fallo condenatorio proferido por la primera instancia, en aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo. Por otra parte, señaló que la Fiscalía no probó las circunstancias de agravación que endilgó respecto del delito de homicidio agravado, pues no se indicó ningún hecho concreto ni se determinó a qué aspecto se refería si el sujeto pasivo estuvo en situación de indefensión o inferioridad y si el sujeto activo se aprovechó de esa circunstancia, aspectos que no fueron determinados ni por la Fiscalía ni por la primera instancia, requisitos que ha reiterado la jurisprudencia para que los mismos se edifiquen, por lo que se debe se revoque parcialmente el fallo y ajustar la sanción en la modalidad básica.

NO RECURRENTES El Representante del Ministerio Público, peticionó básicamente que se confirme la sentencia condenatoria proferida por la primera instancia, toda vez que el análisis conjunto de las pruebas arrimadas a la actuación procesal, principalmente la del único testigo directo, permiten alcanzar el grado de conocimiento que exige el legislador para condenar, esto es mas allá de la duda razonable8. 8 Archivo No. 39 ídem.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 13 CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 2.

Problemas Jurídicos. En el caso que nos ocupa, atendiendo las inconformidades del apelante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si resulta procedente la petición de nulidad elevada por el apoderado judicial de DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, como consecuencia de la afectación del debido proceso en el curso de la actuación; y (ii) si fue conforme a Derecho el fallo condenatorio proferido por la primera instancia contra HERNÁNDEZ RINCÓN. 3.

Caso Concreto. 3.1. En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por el apoderado judicial del procesado. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se debe traer a colación lo reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al tema de las nulidades, veamos9: “Dado que en el cargo subsidiario el libelista invoca nulidad de la actuación, es necesario recordar que aunque no existe una formalidad 9 Providencia AP3091-2020 del 18 de noviembre de 2020, rad. 56364.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 14 para hacerlo, como ha sido decantado por la Sala,10sólo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (principio de taxatividad); no pueden ser invocadas por el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo de invalidación (principio de protección); salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación) y debe acreditarse que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (principio de trascendencia).

Igualmente, conforme el principio de intrumentalidad, si el acto cumplió con la finalidad para el que estaba destinado no será anulado, siempre y cuando no se haya trasgredido una garantía fundamental de los intervinientes en el proceso y, en virtud del principio de residualidad, sólo habrá lugar a la anulación de lo actuado cuando no existe otra manera de subsanar el yerro procesal.

Por consiguiente, no es suficiente que el libelista invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que debe precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.”.

En el presente asunto, el defensor de HERNÁNDEZ RINCÓN, solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, invocando en principio que la primera instancia omitió dar el trámite establecido en el artículo 340 de la Ley 906, pues la Fiscalía en la audiencia de acusación solo enunció a las personas afectadas con los hechos -Benilda Quintero Cetina, Yisbel Edelmira Estévez Arias, Johan Esteban Pedraza Cáceres-, lo que no era viable, pues se debió allegar EMP y sustentar esa condición de víctimas, ya que dicho presupuesto no se cumple solo con mencionarlos.

Sin embargo, la supuesta irregularidad que planteó de forma genérica el recurrente, no tiene trascendencia alguna dentro del asunto, pues fíjese que la Fiscalía desde el escrito de acusación hizo referencia de forma clara a las personas afectadas con estos hechos11, así mismo, en la verbalización de la acusación se hizo referencia a los mismos12, tanto así, que el aquí recurrente 10 AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. 11 Archivo No. 05 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 12 Audiencia formulación acusación del 2018/04/09, récord: 03:00 sgts., obrante en el archivo No. 08 ídem.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 15 quien representó en ese momento al señor DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, no manifestó oposición alguna en cuanto a la calidad de víctima de los señores Benilda Quintero Cetina, Yisbel Edelmira Estévez Arias y Johan Esteban Pedraza Cáceres, guardando silencio al respecto; inclusive, en la audiencia preparatoria tampoco indicó nada sobre dicho tema13, aspecto que solo vino a mencionar en la sustentación del recurso de alzada, con el fin de plantear el supuesto yerro.

Así mismo, llama la atención que el apelante, sin tener legitimidad para ello, alegue que a las víctimas no se les garantizaron sus derechos, cuando, por el contrario, en toda la actuación se les respetaron las garantías que le asistían, motivo por el que no tiene ningún asidero lo expuesto por el censor. De otro lado, el recurrente invocó la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, con base en que, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia, no se había adicionado el delito de tentativa de homicidio en perjuicio de Jhoan Esteban Pedraza Cáceres, en la audiencia de imputación, sino en la diligencia de acusación, lo cual vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de la defensa de su prohijado.

No obstante, dicha postulación no tiene relevancia alguna, toda vez que la primera instancia resolvió absolver al señor DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, por la referida conducta, aspecto que no fue objeto de controversia en la alzada, por lo que carece de sentido lo planteado por el apoderado, máxime cuando el recurrente en la audiencia de acusación no se opuso a la adición que realizó la Fiscalía y que ahora reprocha, pues indicó que la misma se ajustaba a lo normado por la Ley procesal penal14.

Para finalizar, se le indica al defensor del acusado, de acuerdo a lo reiterado por la Alta Corporación Ordinaria15, que en tratándose de nulidades, no se trata de propuestas de “libre factura”, como lo realizó de forma superflua en el 13 Audiencia preparatoria del 09 de agosto de 2018, obrante en el archivo No. 13 ídem. 14 Audiencia formulación acusación del 2018/04/09, récord: 02:50 sgts., obrante en el archivo No. 08 ídem. 15 Providencia AP2299-2021 del 09 de junio de 2021, rad. 58573.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 16 presente asunto, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, atendiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del libelo o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; además de la carga argumentativa que debe existir a la luz de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, los cuales en ningún momento desarrolló el recurrente cuando sustentó la petición nulitoria.

Con base en ello, y al no observar la Sala irregularidad alguna dentro de la actuación, que permita castigar el proceso con la sanción máxima de nulidad que solicita el defensor del acusado, se niega lo peticionado en este punto. 3.2. Respecto al fallo condenatorio proferido por la primera instancia contra DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Atendiendo los reparos del apelante, la Fiscalía en aras de demostrar la responsabilidad penal del procesado en el delito de homicidio agravado -colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación-, llevó al juicio oral, entre otros, al señor Jhoan Esteban Pedraza Cáceres -testigo presencial-16, persona a quien le dicen el “Enano”, quien informó que ese 16 de julio de 2017, residía en la calle 27 No. 9-86 del barrio Cuneros Niño de esta ciudad, dedicándose al oficio de reciclador, conociéndose con la víctima Miguel Ángel Caicedo Cetina porque consumían juntos estupefacientes, pero para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando lo asesinaron, no se encontraba presente, por lo que no tenía nada que opinar al respecto; que posteriormente fue abordado por dos sujetos que lo subieron a una camioneta y le hicieron firmar una declaración que ya se encontraba elaborada en las instalaciones de la URI, que no recuerda 16 Audiencia juicio oral del 09 de abril de 2019, récord: 09:20 sgts., obrante en el archivo No. 21 del proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 17 la fecha porque se encontraba drogado, pero que estas personas le dijeron que los ayudara “para meter preso a Ñuñu”, que fue intimidado con arma de fuego por los sujetos que lo obligaron a firmar tal declaración, la que contenía su nombre y firma, negando igualmente haber participado en diligencia de reconocimiento fotográfico, y que todos los datos consignados en esos documentos se los había pasado la madre del difunto; agregó que conoció al acusado cuando empezó a consumir bazuco y heroína, y que éste era un colaborador con la gente en el sector que residía, pero reiteró que él no dio información alguna sobre características del atacante.

Ante la retractación del testigo de cargos, la Fiscalía solicitó, en virtud de lo decantado por la jurisprudencia17, la incorporación de la declaración anterior del señor Jhoan Esteban Pedraza Cáceres, quien autenticó el documento que contenía la declaración jurada del 31 de agosto de 2017, por lo que procedió a leer el testigo apartes de lo expuesto en aquella oportunidad18, relatando en cuanto a las personas responsables de la muerte de Miguel Ángel Caicedo Cetina: “si lo conozco, porque son del barrio todos viven en la parte alta de Santo domingo, y otros en cuberos niño, “Ñuñu” es bajito de piel blanca, de contextura gruesa, hace ejercicio, cabello rubio, ojos color verde, nariz normal, boca mediana, tiene un tatuaje en el pecho, es un tigre, el hijo de “Ñuñu” se llama Diral Joker Hernández, es menor de edad, se parece mucho al papá, es delgado, mide como 1.60, piel blanca, de contextura atlética, cabello negro”; en cuanto al reconocimiento fotográfico, donde el testigo señaló a varias de las personas inmiscuidas en el homicidio del señor Caicedo Cetina, entre ellos, alias “Ñuñu”, se autorizó al testigo a leer los párrafos pertinentes: “Acta de reconocimiento fotográfico, videográfico (…) 31, mes 10, año 2017, (…) está firmado con el nombre mío y la huella mía, y el número de cédula (…) el testigo Jhoan Esteban Pedraza Cáceres reconoce en la imagen número 5 del álbum número 001, que corresponde a DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN (…) porque fue la persona que tiene la banda de sicarios en el barrio y vino a matarnos a nosotros y surte todas las ollas de bazuco y heroína de Cúcuta (…) 17 Providencia SP3981-2022 del 30 de noviembre de 2022, rad. 56993. 18 Audiencia juicio oral del 09 de abril de 2019, récord: 32:40 sgts., obrante en el archivo No. 21 del proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 18 el Ministerio Público (Julio César Zambrano Perea) verificó que se diera cabal cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004”. Así mismo, se presentó el testimonio de la señora Benilda Cetina Quintero, madre de Miguel Ángel Caicedo Cetina -víctima-19, quien en el juicio negó haber rendido entrevista el día 16 de agosto de 2017, afirmando no saber leer ni escribir, por esta situación, y una vez sentadas las bases, la Fiscalía colocó de presente la referida entrevista, por lo que la Fiscal Delegada, en virtud de lo manifestado por la testigo en el sentido de que no sabía leer, leyó lo expuesto en dicha diligencia20: “Jhon Fredy fue a buscar a mi hijo con el achaque para que le ayudara a vender un aire acondicionado, pero mi hijo no quiso salir ese día con ellos, entonces Jhon Freddy le puso una cita a las dos (2:00) de la mañana, en el parque donde lo mataron, él fue el encargado de sacar a mi hijo, para que “Ñuñu” lo matara, ellos querían matarlo temprano, pero como hijo no les salió, les puso la cita a esa hora para asesinarlo”.

Señaló la testigo que el investigador fue quien le indicó lo que debía decir en esa diligencia, y como no sabía leer ni escribir le hizo firmar las hojas, para asegurar que los dos “Venecos” que estuvieron durante el día con su hijo sí tenían que ver en su muerte, los que el investigador no quiso buscar. Cuando se le preguntó a la testigo si recordaba haber indicado en la entrevista rendida quien había sido el testigo presencial de los hechos donde resultara muerto su hijo, señaló al “Enano al muchacho que le dicen el Enano” -haciendo referencia a Jhoan Esteban Pedraza Cáceres-, quien había arribado a su casa después de los hechos, para informarle sobre los autores del homicidio de su hijo, advirtiendo que “no sólo nombró a Ñuñu, sino a varios”, además de asegurarle que, al momento de la agresión se encontraba junto con su hijo Miguel Ángel Caicedo Cetina, saliendo corriendo.

De la misma manera, ante la retractación de la testigo, la Fiscal delegada leyó 19 Ibídem. Récord: 01:06:10 sgts. 20 Ibídem. Récord: 01:17:40 sgts. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 19 apartes de la declaración rendida en entrevista del 16 de agosto de 2017, indicando respecto a “Nuñu” -aquí procesado-21: “se quien es él, porque es muy reconocido en el sector, vive en el barrio Santo Domingo, parte alta, él es cabecilla de una banda delincuencial del sector, es quien controla las ollas del microtráfico”; así mismo, sobre supuestas amenazas recibidas, la Fiscalía leyó lo que la testigo manifestó en declaración anterior, veamos: “he recibido muchos comentarios de personas conocidas del sector y por razones de seguridad no doy sus nombres, donde me han dicho que me cuide al igual que mi familia, porque Ñuñu ha dicho que va a matar a todos, que a él no le importa mandarnos a matar, que para eso tiene a gente afuera que trabajan para él, y hacen todo lo que él les diga, hacen parte de la organización delincuencial que él dirige, así mismo, quiero poner en conocimiento de la Fiscalía que alias Ñuñu, compró el único testigo presencial de la muerte de mi hijo Miguel Ángel Caicedo Cetina, que le ofreció droga y plata para que cambiara su versión de los hechos y de no atentar contra él y su familia, alias Ñuñu viene a través de sus abogados ofreciendo plata para que lo desvinculen de esta investigación para continuar su imperio (…) me enteré que al testigo Jhoan Esteban Pedraza Cáceres, quien es muy conocido en el sector como el “Enano”, lo tuvieron dos días en la casa de alias Ñuñu, donde le habían ofrecido plata y droga para que se retracte de la declaración” (…) también quiero declarar, que me han mandado razón para que yo fuera a declarar en favor de Ñuñu, pero yo me negué a hacerlo, que le mandara mi nombre completo, mi número de cedula y la dirección de mi casa, además la mamá de Ñuñu la señora Esperanza Rincón, dijo que el investigador del caso le gustaba comprar los testigos y que al Enano lo había comprado para que declarara en contra de Ñuñu, eso también lo dijo el abogado de Ñuñu, que todo era un montaje de la fiscalía (…)”.

De la misma manera, lo expuesto en declaración inicial por Jhoan Esteban Pedraza Cáceres, testigo presencial, referente a las circunstancias que rodearon la muerte de Miguel Ángel Caicedo Cetina, en el sentido de que el procesado les disparó cuando se encontraban corriendo, fue corroborado a 21 Ibídem. Récord: 01:27:00 sgts. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 20 través del testimonio del médico forense, doctor Eugenio Correa Parra22, perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, quien practicó la necropsia al cuerpo sin vida del ciudadano Miguel Ángel Caicedo Cetina, explicando la base de opinión pericial de la que concluyó que el fallecimiento fue causado por heridas por proyectil de arma de fuego, la que según su pericia se ubicaron en la región espaldar del occiso, en cabeza, cara abdomen y espalda, las que se causaron a una distancia no mayor de un metro y veinte centímetros de distancia, dado que no se presentó tatuaje de pólvora en las regiones impactadas, refiriendo por lo tanto que el tirador debió ubicarse en la parte de posterior de la víctima dada la trayectoria de los proyectiles de atrás hacia delante.

Igualmente, se asomó el testimonio del funcionario Luis Alberto Buitrago Contreras23, adscrito a la Policía, quien se encontraba de turno laboral en el cuadrante 10 del barrio “Cuberos Niño” de esta ciudad, siendo informado sobre unos disparos en el parque aledaño al sector de la curva, conocido como “pele el ojo”, por lo que al arribar al lugar encontraron a una persona tendida en vía pública, el que fue trasladado de forma inmediata al centro de salud de la Clínica de Leones, donde arribó sin vida; agregando, que cuando llegó al sitio donde encontraron a la víctima éste se encontraba desolado, que eran aproximadamente las 02:00 de la mañana, que el lugar era un “parquecito” de forma triangular en el referido sector donde se ubica una piedra grande, frente a una tienda, lugar concurrido por personas dedicadas al consumo de sustancias estupefacientes.

Así mismo, se llevó al investigador de policía judicial Daidris Mejía Bandera24, quien refirió las actividades de investigación que realizó, entre las que se encontró entrevista a la mamá de la víctima, que de acuerdo a la información que ella suministró en cuanto a la persona que estaba con su hijo para el momento de los hechos, se realizaron las labores correspondientes en aras de tener contacto con él, persona a quien le decían el “Enano”, tomándosele la 22 Audiencia juicio oral del 07 de marzo de 2019, récord: 47:30 sgts., obrante en el archivo No. 19 del proceso digital de la primera instancia. 23 Ibídem.

Récord: 07:30 sgts. 24 Ibídem. Récord: 01:47:30 sgts. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 21 respectiva declaración jurada donde dio cuenta de las circunstancias que rodearon los hechos, así mismo efectuó el respectivo reconocimiento fotográfico donde señaló a DANNY FABIÁN como la persona que disparó; que la madre de la víctima dio cuenta de posibles presiones ejercidas para no perjudicar al acusado; señaló que el procesado no tenía el permiso de autoridad competente para el porte o tenencia de armas de fuego, situación que fue soportada con el oficio No. 00619 del 7 de noviembre de 2017, suscrita por el Sargento primero Velandia Diaz Javier, Jefe Seccional 57 del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, el cual fue introducido en debida forma al juicio oral.

Sumado a ello se asomó al técnico forense Isaul García Díaz25, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta, quien suscribió el informe pericial forense No. 000166-2017 de fecha agosto 15 de 2017, en el cual plasmó las características técnicas del proyectil -calibre 9 mm- que se alojó dentro del cuerpo de la víctima Caicedo Cetina, que fuera extraído en la necropsia a cadáver.

De la misma manera, se llevó al juicio oral a la señora Yisbel Edelmira Esteves Arias26, quien en desarrollo de su testimonio señaló haber sido la pareja sentimental del occiso Caicedo Cetina para el año 2017, referente a los hechos señaló básicamente que después del entierro de su pareja, iniciaron los comentarios sobre los posibles autores del homicidio provenientes de la madre de Caicedo Cetina, que pasados unos días cuando fue a la vivienda de su suegra encontró a un muchacho el “Enano”, el investigador Daidris y la hermana de Caicedo Cetina; que ella nunca habló con el “Enano”, que nunca tuvo problema alguno con el acusado HERNÁNDEZ RINCÓN, que no rindió declaración en contra de éste.

Que se encontró con “David”, quien le contó todo lo relacionado con la muerte de su expareja, por ser el testigo presencial del hecho, a quien acompañó para que el investigador “Daidris” le tomara declaración, a lo que éste se negó a 25 Ibídem. Récord: 01:34:00 sgts. 26 Audiencia juicio oral del 09 de abril de 2019, récord: 02:05:00 sgts., obrante en el archivo No. 21 del proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 22 practicarla, acudiendo entonces ante el fiscal director, sin que hubiese sido posible que la misma se realizara. Pues bien, atendiendo las inconformidades del apelante, debe indicar la Sala, de acuerdo a lo decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27, que la retractación de un testigo no es vinculante de manera automática e irreflexiva, ya que le corresponde al Juez analizar de forma detenida la espontaneidad de lo declarado, la coherencia extrínseca e intrínseca de los relatos, así como la sinceridad y voluntad para rendir la misma.

En ese orden, y como lo refirió de manera atinada el señor Juez a-quo, del análisis integral del testimonio del señor Jhoan Esteban Pedraza Cáceres -testigo presencial-, a quien le dicen el “Enano”, se deduce que si bien hubo una retractación en su versión, la misma carece de poder suasorio alguno para desacreditar la verosimilitud del relato realizado al momento de la ocurrencia de los hechos, pues fíjese que esta persona se encontraba con la víctima Miguel Ángel Caicedo Cetina, que el señor HERNÁNDEZ RINCÓN -a quien le dicen “Nuñu”- fue quien les disparó el día de los hechos cuando se encontraban por el sector del canal, conocido como “Los tres túneles”, que ellos corrieron, pero Caicedo Cetina fue impactado.

Lo anterior, se corroboró con la necropsia que se realizó, siendo conteste en indicar el galeno adscrito a Medicina Legal que las heridas fueron en la región espaldar del occiso, en cabeza, cara abdomen y espalda, las que se causaron a una distancia no mayor de un metro y veinte centímetros de distancia, dado que no se presentó tatuaje de pólvora en las regiones impactadas, refiriendo por lo tanto que la trayectoria de los proyectiles era de atrás hacia delante.

Aunado a ello, no se puede perder de vista, que la señora Benilda Cetina Quintero, madre de Miguel Ángel Caicedo Cetina -víctima-, también se retractó en el juicio de lo declarado de forma inicial, indicando que fue el investigador quien le indicó lo que debía decir en esa diligencia, sin que ello le reste valor a lo que manifestó en declaración anterior en la que señaló que a su hijo le 27 Providencia SP3421-2021 del 11 de agosto de 2021, rad. 49718.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 23 habían puesto una cita el día de los hechos en horas de la madrugada, que eso lo hicieron para matarlo, que al muchacho que le dicen el “Enano” -haciendo referencia a Jhoan Esteban Pedraza Cáceres-, estaba con su hijo en ese momento, comentándole que “Nuñu” era la persona que lo había asesinado.

Sin perder de vista, que la señora Cetina Quintero, en declaración anterior fue conteste en señalar las presiones que estaban realizando a favor del procesado, indicando que “he recibido muchos comentarios de personas conocidas del sector y por razones de seguridad no doy sus nombres, donde me han dicho que me cuide al igual que mi familia, porque Ñuñu ha dicho que va a matar a todos, que a él no le importa mandarnos a matar, que para eso tiene a gente afuera que trabajan para él, y hacen todo lo que él les diga, hacen parte de la organización delincuencial que él dirige, así mismo, quiero poner en conocimiento de la Fiscalía que alias Ñuñu, compró el único testigo presencial de la muerte de mi hijo Miguel Ángel Caicedo Cetina, que le ofreció droga y plata para que cambiara su versión de los hechos y de no atentar contra él y su familia, alias Ñuñu viene a través de sus abogados ofreciendo plata para que lo desvinculen de esta investigación”.

Por lo tanto, para la Sala es evidente que en el juicio oral, tanto el testigo de cargos Jhoan Esteban Pedraza Cáceres -a quien le dicen el “Enano”-, como la madre de la víctima, intentaron exonerar al procesado de los presentes hechos, retractándose de los señalamientos que habían realizado en declaraciones anteriores, debido, sin lugar a dudas, a la presión que ejercieron sobre ellos, pero ello de manera alguna, descarta lo rendido en las referidas declaraciones iniciales, en la que no se vio interés en querer perjudicarlo o comprometerlo de forma malintencionada.

En el juicio los referidos testigos, plantearon que los investigadores de policía judicial fueron los que los presionaron para que realizaran los señalamientos contra el señor HERNÁNDEZ RINCÓN, posición en la que hace énfasis la defensa al referir básicamente que las declaraciones anteriores de los testigos fueron acomodadas, pues su forma de expresarse, su lenguaje, no coincide con SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 24 lo advertido en el juicio, siendo evidente las falsedades en las que incurrió el investigador del caso; sin embargo, esta tesis de la defensa de manera alguna se probó de forma sumaria dentro de la actuación, esto es, que los funcionarios de policía judicial hubiesen alterado las declaraciones de los testigos, o los hubiesen presionado para rendir sus versiones iniciales, por lo que la citada postura quedó en el ámbito de la especulación. Así mismo, no se puede pasar por alto la diligencia de reconocimiento fotográfico que realizó el testigo Pedraza Cáceres, quien señaló de forma clara al aquí procesado como la persona que accionó el día de los hechos el arma de fuego, encontrándose presente el Agente del Ministerio Público -Julio César Zambrano Perea-, con el fin de garantizar los derechos fundamentales y garantías procesales de todos los intervinientes, sin que se haya dejado constancia que el testigo hubiese sido presionado o direccionado para que señalar al señor HERNÁNDEZ RINCÓN, por lo que el “montaje” de los investigadores que indicó el apelante no tiene ningún sustento en la actuación. Igualmente, llama la atención lo indicado por el recurrente al poner en duda la capacidad mental que tenía para declarar el testigo Pedraza Cáceres por el consumo de drogas, bajo la peculiar tesis de que dicha situación no se aprecia a simple vista, pues estas personas en su actividad diaria consumen, como era el caso de algunos ejecutivos de “Wall Street”; no obstante, dentro de la actuación no se acreditó que el citado testigo hubiese estado bajo los efectos de algún tipo de sustancia alucinógena al momento de rendir su declaración, por lo que lo planteado por el apoderado no tiene sustento alguno. De la misma manera, el apelante reprocha que el investigador Daidris Mejía Bandera, incurrió en contradicciones en cuanto a quién era el acompañante de la víctima Caicedo Cetina, además de que omitió actos propios de sus funciones; sin embargo, dichos reproches de manera alguna tienen la relevancia que plantea el recurrente, pues de los mismos no se advierte un actuar doloso como lo manifestó el defensor, ya que desde un principio el funcionario señaló que la madre de la víctima fue la que le indicó que su hijo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 25 el día de los hechos estaba con una persona que le decían el “Enano” - haciendo referencia a Jhoan Esteban Pedraza Cáceres-, a quien de acuerdo a los actos de investigación que realizó fue ubicado para luego recibirle declaración jurada, llevándose a cabo la respectiva diligencia de reconocimiento fotográfico.

Por otra parte, la retractación que realizaron los testigos de la Fiscalía Jhoan Esteban Pedraza Cáceres -testigo presencial- y Benilda Cetina Quintero, madre de Miguel Ángel Caicedo Cetina -víctima-, la cual fue dirigida a favorecer sin lugar a dudas al procesado DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN, guardó correspondencia con lo expuesto por los testigos de la defensa, tal como fue el caso de lo expuesto en el juicio oral por el señor José David Márquez Orellano28, a quien la primera instancia le compulsó copias por el presunto delito de falso testimonio, pues afirmó bajo la gravedad del juramento que él estaba con la víctima para el momento de los hechos, haciendo una descripción física del posible homicida, completamente diferente al aquí procesado, relatando básicamente que él para el momento en que mataron a la víctima se encontraba con él, que luego que compraron droga -base-, relató que “vamos caminando como cuando a la media cuadra llegando al parque, es que sentimos que viene alguien corriendo detrás de nosotros, cuando nos volteamos, de una vez el tipo, no alcanzó ni a voltear completo, medio cuerpo y de una vez le metió el primer tiro, cuando él le mete el primer tiro, él hizo como que ahh, pero no fue ahh de dolor sino como: “aquí me mataron” y se echó a correr y a lo que él hace a correr, el tipo de una vez le propina el otro disparo y ahí fue donde se desplomó completamente.

Ahí a lo que él cae al piso, el tipo le sigue disparando, le metió como 5 o 6 tiros más, yo me quedó viendo en ese momento alarmado o sea la candela por el arma y el cuerpo. Cuando el tipo le deja de disparar, yo levantó la mirada, pensando que él me iba a disparar a mí, porque yo andaba con él: cuando yo le veo la cara, el tipo simplemente agarra y se va caminando tranquilo, yo sigo ahí como que, en shock, yo en ningún momento dejé de caminar, pero seguía en shock, caminando en shock, cuando pasan los recoge latas que venían mucho más a tras de nosotros, pasan 28 Audiencia juicio oral del 09 de julio de 2019, récord: 07:30 sgts., obrante en el archivo No. 23 del proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 26 corriendo, a lo que ellos me pasan corriendo yo, hecho a correr también y me voy a la casa del finado que allí me estaba esperando otro muchacho que venía conmigo de Venezuela”. Que el sujeto que disparó era “de mi estatura, flaco, moreno, cara barrosa, un poco narizón, estaba todo vestido, así como de negro, cargaba una bermuda, me acuerdo hasta de la bermuda, una bermuda negra con franjas blancas”; que él fue a la Fiscalía porque quería dar su declaración, ya que después de los hechos vio a la esposa de la víctima, quien le indicó que había una declaración de una persona que se estaba haciendo pasar por él; que fue al CTI donde el investigador Daidris, junto con Yisbel Edelmira -esposa víctima-, y un abogado que contrataron, que solo entró él a rendir la versión, pero el investigador fue grosero, diciéndole que alguien le había pagado para que declarar, pero él le decía “yo lo que quiero es esclarecer los hechos y quien mató a mi amigo de verdad”, que de ahí fueron a hablar con el señor Fiscal, quien le indicó al investigador que tomara la declaración pero no lo realizó. Pues bien, tal como lo indicó la primera instancia de forma acertada, lo expuesto por el supuesto testigo directo que presentó la defensa, no tiene la fuerza para desvirtuar lo acreditado por la Fiscalía, por el contrario, lo que permite evidenciar es la posible falsedad en la que incurrió al rendir su declaración en el juicio, mostrando su afán por librar de responsabilidad al procesado, sin que resulte explicable el por qué si el investigador del CTI fue grosero y déspota con él, no presentó la respectiva queja -aportando los respectivos soportes-, máxime cuando fue acompañado de un abogado, que fue el doctor Carlos Julio Bonardo29, quien en el juicio oral de manera alguna dio cuenta de la actitud que supuestamente asumió el investigador, simplemente de forma genérica indicó que fue contratado para una diligencia, pero la misma no se realizó, sin precisar mayor datos al respecto.

Así mismo, llama la atención que, en aras de acreditar dicha situación, no se hubiese llevado al juicio oral al Representante de la Fiscalía con el que el 29 Ibídem. Récord: 02:09:26 sgts. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 27 testigo de la defensa José David Márquez Orellano habló en ese momento, para efectos de ratificar lo que éste expuso en el juicio, relacionado con la supuesta arbitrariedad con la que actuó el investigador, por lo tanto, las eventualidades señaladas por el citado testigo quedaron en el ámbito de la especulación. De otro lado, la defensa asomó el testimonio de la señora Blanca Judith Cáceres Támara30, madre del testigo presencial Jhoan Esteban Pedraza Cáceres, quien refirió básicamente que era imposible que su hijo estuviera con la víctima, porque él vivía en una casa abandonada cerca a su vivienda, y el día de los hechos mandó a sus hijos con el fin de que miraran si estaba en dicho inmueble y ellos le indicaron que estaba allá “fumando”.

La referida exculpación, también la corroboró Edwuard Pedraza Cáceres31, hermano de Esteban Pedraza, quien indicó que ese día su familiar no estaba con Miguel Ángel Cetina, pues estaba en una casa abandonada en la que se la pasaba consumiendo droga -bazuco-. Así mismo, el defensor arrimó los testimonios de Jesús María Sierra Martínez32, quien manifestó que el día de los hechos vio a la víctima con una persona que le decían el “Veneco” -haciendo referencia a José David Márquez Orellano-, sin que le conste las circunstancias que los rodearon; además de que se asomó el testimonio del investigador privado José Luis Castilla33, quien dio cuenta de las actividades investigativas que realizó -v.gr. labores de campo, con el fin de tomar entrevistas y hacer una inspección ocular al sitio donde en el año 2017 apareció un cadáver de quien en vida fuera José Miguel Cetina Caicedo; adelantando fijaciones fotográficas y toma de coordenadas, cartesianas y éstas coordenadas se llevaron a planos satelitales-, pero tampoco le consta de manera directa el suceso objeto de juzgamiento.

Por lo tanto, lo expuesto por los testigos de la defensa que fueron relacionados en la apelación, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la participación de DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN en los hechos objeto de juzgamiento, 30 Ibídem. Récord: 01:08:00 sgts. 31 Ibídem. Récord: 01:29:20 sgts. 32 Ibídem. Récord: 01:48:50 sgts. 33 Audiencia juicio oral del 04 de octubre de 2019, récord: 07:00 sgts., obrante en el archivo No. 25 del proceso digital de la primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 28 pues lo que buscan es favorecer a toda costa al procesado, ya que fíjese que los familiares de Jhoan Esteban Pedraza Cáceres -testigo directo de la Fiscalía-, lo que exponen de forma genérica es que él no estaba con la víctima cuando fue asesinado porque se encontraba en una casa abandonada consumiendo alucinógenos, pero ello no se probó dentro de la actuación, por el contrario, fue el propio Pedraza Cáceres que en declaración inicial dio cuenta de las particularidades que rodearon los hechos y que fue el procesado a quien le decían “Nuñu” quien disparó contra el señor Caicedo Cetina, efectuando el respectivo reconocimiento fotográfico, aspecto que también refirió la señora Benilda Cetina Quintero, madre de la víctima, además de dar cuenta de las presiones que le estaban realizando para que no se perjudicara al acusado, las cuales quedan evidenciadas cuando en el juicio se retractó de lo declarado, al igual que el testigo de cargos, bajo la exculpación de que el investigador era quien había dicho lo que tenían que decir, aspecto que como se indicó, no tiene ningún asidero dentro del proceso.

En ese orden, se reitera, los medios de prueba allegados por la defensa, no tienen la fuerza para desvirtuar lo manifestado en declaración inicial por el testigo de cargo Jhoan Esteban Pedraza Cáceres, referente a la participación de HERNÁNDEZ RINCÓN en los hechos objeto de juzgamiento, ya que como se ha venido señalando, valorados junto con los demás medios de prueba, tal declaración resulta conteste, lo que imprime no sólo credibilidad, sino también, poder de convicción sobre lo relatado, motivo por el que no son de recibo las alegaciones del recurrente, máxime cuando lo que quedó evidenciado fue la presión que se ejerció contra él, así como contra la madre de la víctima, para que se retractaran de sus dichos iniciales.

De otro lado, y en virtud de lo expuesto de forma genérica por el recurrente, ya que no realizó mayor análisis al respecto, se le aclara que dentro del juicio quedó probada la circunstancia de agravación -numeral 7º del art. 104 del Código Penal- para el delito de homicidio que se le endilgó al procesado, pues se probó que el señor Caicedo Cetina fue asesinado por la espalda, conforme lo dio cuenta el testigo de cargos y la necropsia que se le practicó al cuerpo, siendo evidente el estado de indefensión en el que se encontraba cuando fue ultimado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01134-2017-01584-01. Procesado: DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO y Otro. 29 Con base en todo lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia materia de apelación en cuanto a la condena proferida contra DANNY FABIÁN HERNÁNDEZ RINCÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, con base en los argumentos referidos en la motivación.

TERCERO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.

CUARTO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,