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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600113420230134101

Sala: PENAL

Ponente: María Lucía Rueda Soto

Fecha: 2024-08-26

Sujetos procesales: PROCESADOS: FABIAN ORLANDO OMAÑA PARRA, EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA Y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN; ÓRGANO ACUSADOR: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; VÍCTIMA: YANETH GOMEZ.

Segunda instancia 540016001134202301341-01 [CI - 25] FABIAN ORLANDO OMAÑA PARRA, EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA Y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN Hurto calificado y agravado Magistrado Ponente: Maria Lucía Rueda Soto Referencia: 54001600113420231341-01 [CI-25] Procesado: Eider Johan López Rueda Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma Aprobado en acta No. 88.

Cúcuta, Norte de Santander, agosto veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA contra la sentencia de agosto 18 de 2023 (expediente digital consecutivo 045), mediante la cual el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta lo condenó a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado1.

HECHOS Así fueron consignados en la providencia de primer grado: “El día 05 de marzo del año 2023, siendo aproximadamente las 04:15 de la mañana, a la altura de la Calle 8 con Avenida 9 del Barrio Comuneros de la Ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, la señora YANETH GOMEZ (sic), identificada con cedula (sic) de ciudadanía número 37399593, mientras 1 Allí mismo fueron condenados FABIÁN ORLANDO OMAÑA PARRA y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN, por el mismo punible y pena, cuyos recursos de apelación fueron desistidos.

Segunda instancia 540016001134202301341-01 [CI - 25] FABIAN ORLANDO OMAÑA PARRA, EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA Y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN Hurto calificado y agravado laboraba como conductora del vehículo de placas BIC930 marca RENAULT color verde, le hace la carrera a cuatro (4) sujetos, sin embargo, los Señores (sic) FABIAN (sic)ORLANDO OMAÑA PARRA identificado …., EIDER JOHAN LOPEZ (sic) RUEDA identificado ….., y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN identificado ….., en medio del vehículo proceden de forma violenta sobre la víctima y mediante uso de un cuchillo (de quien estaba de copiloto), la toma de la camisa y lo coloca en su pecho con el fin de intimidarla, razón por la cual la victima (sic) desciende del vehículo y sale a correr.

Sin embargo, el copiloto su sube pro el lado del conductor y emprenden la huida en el vehículo de la víctima hurtándoselo, junto con sus documentos y su teléfono (1) celular marca Samsun (sic) J-5 PRIME IMEI # 351812097230786 COLOR NEGRO, siendo interceptados posteriormente por la Policía Nacional, logrando recuperar los elementos y el vehículo.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En audiencia preliminar celebrada en marzo 5 de 2023 (consecutivo 05), el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Bucarasica, Norte de Santander, legalizó la captura en flagrancia de FABIÁN ORLANDO OMAÑA PARRA, EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN. En esa misma data se formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado tipificado en los artículos 239, 240 inciso 2º (con violencia sobre las personas) y 241 numerales 10 (por dos o más personas) y 11 (medio de transporte debido al servicio que presta la víctima), sin que se allanaran a los cargos.

A su vez, a los encartados les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2. Se presentó el escrito de acusación por el ente fiscal dentro del término legal previsto, cuyo conocimiento correspondió en principio al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, empero, en junio 16 de 2023 debido al Acuerdo CSJNSA23-218 de mayo 12 de 2023 fue reasignado al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. 3.

Una vez fue presentada acta de preacuerdo (consecutivo 034), suscrito por la fiscalía, defensa y procesados, y acreditada la indemnización realizada a la víctima por Segunda instancia 540016001134202301341-01 [CI - 25] FABIAN ORLANDO OMAÑA PARRA, EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA Y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN Hurto calificado y agravado cada uno de los procesados (consecutivo 035), se procedió a realizar la verificación de aceptación de los términos elevados en la negociación realizada en julio 26 de 2023, audiencia en la que tuvieron participación procesados, defensores, ministerio público y fiscalía. En el desarrollo de esa audiencia se aprueba el preacuerdo, se abre el espacio previsto en el artículo 447 de la ley 906 de 2004. 4.

En agosto 18 de 2023 el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia condenatoria2 anticipada en virtud del preacuerdo celebrado, en contra de FABIAN ORLANDO OMAÑA PARRA, EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN, por el punible de hurto calificado y agravado, reconociendo la rebaja prevista para los cómplices, así como reconoció la disminución del 50% por efectos de lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, así fue como impuso una pena a todos los enjuiciados de 36 meses de prisión y accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como negó los mecanismos sustitutivos de la pena de principal en razón de lo previsto en el artículo 68A ejusdem. 4.

Decisión contra la cual la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación, frente a WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN su apoderado judicial solicitó el desistimiento, aceptado por este despacho mediante providencia de julio 10 de 2024; frente a FABIAN ORLANDO OMAÑA PARRA, su apoderado judicial solicitó el desistimiento, el cual fue aceptado mediante providencia de agosto 16 de 2024, manteniéndose el recurso elevado por la defensa de EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA, que es el que concita la atención de la Sala.

SENTENCIA RECURRIDA La a quo hizo un recuento fáctico de la causa, identificó a los procesados, sintetizó el discurrir procesal de la causa, realizó un resumen de los hechos, acusación y fijación de los términos del preacuerdo, y verificar la descripción de los medios suasorios. 2 Consecutivo No. 45, Expediente Digital del Juzgado.

Segunda instancia 540016001134202301341-01 [CI - 25] FABIAN ORLANDO OMAÑA PARRA, EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA Y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN Hurto calificado y agravado En ese cometido, realizó la verificación respecto a la materialidad de la conducta relacionada con la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados en la causa, de suerte tal que, conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, encontró acreditado el apoderamiento de los bienes muebles propiedad de la víctima, la circunstancia de calificación y agravada, la inexistencia de causal de justificación alguna y la afectación al bien jurídico tutelado.

Circunstancias esas que aunadas a la aceptación de responsabilidad le permitieron señalar el cumplimiento a cabalidad de las exigencias previstas en el artículo 381 del C.P.P. Con relación a la individualización de la pena, la cognoscente se refirió al punible de tipificado primero en el artículo 239, para luego ubicarse en el inciso 2° del artículo 240 del Código Penal cuyos extremos punitivos oscilan entre 96 y 192 meses de prisión. A los que luego adicionó lo correspondiente a las agravantes, de tal suerte que los límites punitivos los fijó en 144 a 336 meses de prisión, se ubicó en el extremo mínimo y a esta aplicó el descuento punitivo pactado, por lo que fijo la pena de prisión en 72 meses.

A este guarismo aplicó debido al descuento punitivo previsto en el artículo 269 del código de las penas, la rebaja de la mitad, por lo que fijó la pena en 36 meses de prisión, espacio temporal que fijó para la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas para todos los procesados. Finalmente, denegó la concesión de subrogados penales con sujeción a la prohibición legal establecida en el artículo 68A de la ley 599 de 2000.

EL RECURSO El abogado defensor de LÓPEZ RUEDA presenta su disenso sobre la sentencia proferida debido a que de conformidad a lo previsto en el artículo 269 de la ley 599 de 2000, es factible aplicar una rebaja de las ¾ partes, puesto que se realizó la indemnización a la víctima antes de dictarse sentencia de primera instancia, a lo que suma que aquella no sufrió detrimento alguno pues los bienes fueron recuperados.

Segunda instancia 540016001134202301341-01 [CI - 25] FABIAN ORLANDO OMAÑA PARRA, EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA Y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN Hurto calificado y agravado Hizo eco de decisión de la Corte Suprema de Justicia, que precisa que la rebaja prevista por la circunstancia post delictual referida en el artículo 269, es un derecho del procesado, que se graduara atendiendo el momento y las circunstancias en que se realizó el pago, por lo que depreca que al haberlo realizado de forma tan temprana lo propio es que se hubiese reconocido la máxima rebaja prevista.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 34, numeral 1°, de la ley 906 de 2004, la Corporación tiene competencia para resolver la impugnación interpuesta, porque la providencia sometida al control de la segunda instancia en el presente asunto fue proferida por un juzgado penal municipal de este Distrito Judicial.

Este ámbito funcional está regido además por el principio de limitación, por virtud del cual a la Sala le corresponde abordar únicamente los aspectos impugnados y los que le estén inescindiblemente vinculados, desde luego, con aplicación adicional de la prohibición de reforma en peor prevista en los artículos 20 ibídem y 31 de la Carta Política, pues las inconformidades con el fallo de la a quo provienen exclusivamente de la defensa, por lo que en el acusado converge la condición de apelante único. 2.

Sobre la rebaja de pena por reparación integral. A fin de resolver el presente asunto la Sala señala como punto de partida, que la dosificación punitiva está desprovista en lo posible de elementos subjetivos por fuera de motivación de la decisión judicial. Por el contrario, y más aún, tratándose de la libertad de los ciudadanos, debe tener norte en los presupuestos del artículo 230 de la Constitución Política donde establece que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

Por virtud del anterior postulado conforme con el principio de legalidad, con arraigo además en el artículo 29 superior, toda persona cuenta con la garantía según la cual, no puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa ante juez o tribunal competente, pero, además con observancia de la plenitud de las Segunda instancia 540016001134202301341-01 [CI - 25] FABIAN ORLANDO OMAÑA PARRA, EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA Y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN Hurto calificado y agravado formas propias de cada juicio, todas ellas constitutivas de expresiones del derecho fundamental al debido proceso.

Nada se discute en cuanto que el referido artículo 269 de la ley 599 de 2000, consagra una rebaja punitiva por la reparación integral de los perjuicios cuya concesión es posible cuando concurren dos requisitos deducidos del tenor literal de la norma en mención “ si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” Así entonces, encontramos que el primero, hace alusión a la restitución por parte del agresor del objeto material del delito o su valor, antes de dictar sentencia; y el segundo, tiene que ver con la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima del delito.

Las circunstancias anteriores una vez se presentan, determinan la aplicación del beneficio, conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia según el cual: “el funcionario de conocimiento tiene la facultad de determinar la cuantía del descuento -que no se traduce en arbitrariedad-, en la medida en que le asiste la obligación de argumentar con solidez probatoria y jurídica el quantum a reconocer –entre la mitad y las tres cuartas partes-, dependiendo del momento en el que se haya materializado la indemnización y del sujeto de quien surgió la voluntad de hacerla (Cfr. CSJ SP 26 jun. 2013, rad. 40243).”3 (Negrillas y subrayas fuera de texto) Discernimiento que margina la decisión judicial de la arbitrariedad, puesto que garantiza “ la efectividad del derecho a la reparación de que es titular la víctima y por tanto su reivindicación… siendo por tanto una forma de retribución, en la medida que si lo que se buscaba era afectar con amenazas el patrimonio económico particular, tener que pagarle a su víctima los perjuicios irrogados con dicho proceder, supondría tal conmutatividad, además de estimular la pronta reparación de las víctimas, a la vez que invitarlas a participar en las decisiones que las afectan en cumplimiento de lo que ordena el artículo 2º de la Constitución política…” 4 (Negrillas fuera de texto) 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación n°. 49689 de junio 7 de 2017. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación n°. 35767 de junio 6 de 2012.

Segunda instancia 540016001134202301341-01 [CI - 25] FABIAN ORLANDO OMAÑA PARRA, EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA Y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN Hurto calificado y agravado Aspecto que tiene total cabida para el punible de hurto calificado agravado, así como para la Sala no hay duda de que se reúnen los requisitos anunciados en precedencia en el caso de marras.

En concreto, porque milita en el paginario: i) copia de tres consignaciones de depósitos judiciales realizada por cada uno de los aquí procesados, en concreto por LÓPEZ RUEDA por la suma de $332.000, lo que sumado en total a lo demás consignado generado en título asciende a $1.000.000, realizado todos en julio 24 de 2023, y el fallo de primera instancia fue emitido en agosto 18 de 2023, así como se tiene claro que los elementos que fueron objeto de apoderamiento fueron devueltos como consta en el acta de preacuerdo.

Para la Sala está meridianamente clara la reunión de los requisitos anunciados en precedencia para el reconocimiento de la rebaja prevista, y a pesar que ningún esfuerzo argumentativo ofreció la primera instancia al respecto, no surge desatinado ubicarse en el límite inferior descrito en la normativa en cita, esto es, en el 50% y no en el 75% pretendido por el defensor, pues basta ver que la consignación se produjo en julio 24 de 2023, apenas dos días antes de la realización de la audiencia de verificación del preacuerdo, lo que permite colegir que los acriminados resolvieron indemnizar a su ofendida solo después del transcurso de algo más de 4 meses de ocurrencia de los hechos, lo que permite inferir que el resarcimiento del daño no fue espontáneo sino provocado por la inminencia del fallo adverso que derivaba del preacuerdo suscrito en esa data.

De suerte que el monto del descuento se ajusta a los parámetros decantados sobre el punto por la Máxima Corporación, pues transcurrieron más de cuatro de meses que debió soportar a víctima para que le fueran cancelados los perjuicios ocasionados, por lo que la Corporación confirmara el descuento efectuado cuya naturaleza resulta ser justa y equitativa de cara a los parámetros establecidos en la ley y a los presupuestos señalados en la jurisprudencia. Los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia confutada no serán revisados porque ninguna inconformidad subsidiaria planteó respecto de ellos la defensa; como también, por cuanto de ningún modo se advierte la violación de garantías fundamentales que propicien una revisión oficiosa, en concreto, sobre la dosificación punitiva o la negativa de los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.

Segunda instancia 540016001134202301341-01 [CI - 25] FABIAN ORLANDO OMAÑA PARRA, EIDER JOHAN LÓPEZ RUEDA Y WILMER OMAR PEÑALOZA GUILLIN Hurto calificado y agravado En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y origen indicados.

Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación se surtirá por la Secretaría conforme a los criterios fijados por la Sala Penal de este Tribunal. Cópiese, cúmplase y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. MARIA LUCÍA RUEDA SOTO Magistrada