Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600113120170860301

Sala: PENAL

Ponente: Juan Carlos Conde Serrano

Fecha: 2020-02-19

Sujetos procesales: PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO; DENUNCIANTE Y VÍCTIMA INDIRECTA: YOLANDA ANDRADE BLANCO; VÍCTIMA DIRECTA: DIEGO ALEJANDRO GIRÓN ANDRADE; DEFENSORA DEL CONDENADO: CLAUDIA INÉS WOLF MENDOZA; APODERADO DE VÍCTIMAS: DONATO GARCÍA

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017. RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Aprobado con Acta N° 373 Cúcuta, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Claudia Inés Wolf Mendoza, en calidad de defensora del condenado, contra la sentencia del 21 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a través de la cual condenó civil y extracontractualmente a HERNANDO GIRÓN PINTO, por los perjuicios derivados de la conducta punible de inasistencia alimentaria.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera1: “…El Procesado HERNANDO GIRON PINTO se ha sustraído de su deber de padre en perjuicio de su menor hijo (D.A.G.A) de 18 años de edad, mayor de edad en la actualidad, desde el mes de enero de 2017 hasta abril de 2019, se sustrajo injustificadamente del deber de suministrar alimentos en perjuicio de su menor hijo (D.A.G.A) omitiendo el pago de la cuota alimentaria – del deber que fuese tasada 1 Archivo INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017.

RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 2 por EL Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad por valor trescientos mil pesos ($300.000) pagaderos mensuales, conducta omisiva que atenta contra el bien jurídico de la familia y el bienestar de su menor hijo quien necesita de los alimentos y sin que le asista justa causa y teniendo la capacidad de pago-poder- para cumplir con el deber de los alimentos de su menor hijo, ya que trabaja en OFICIOS VARIOS, tales como construcción y como electricista, y genera ingresos económicos con los cuales pudo cumplir el deber al menos de forma parcial pero periódica y significativa, adeudando la suma de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MCTE ($9.194.486.oo)”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 26 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, condenó a HERNANDO GIRÓN PINTO, a la pena principal de 32 meses de prisión, por el delito de Inasistencia alimentaria, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso igual a la pena principal. 2.

El día 26 de agosto de 20222, el Juez de instancia de manera oficiosa convoca a audiencia de incidente de reparación integral, oportunidad en la cual el doctor Donato García, apoderado de víctimas procedió a formular oralmente sus pretensiones, entre ellas, el embargo y secuestro de bienes del incidentado, y por daños la suma de $9.194.486, adicionando la suma de las mesadas adeudadas del periodo comprendido entre el 26 de enero al 26 de agosto de 2022, conforme la última acta de conciliación. Para un total de $11.294.486 pesos.

Surtidos los traslados pertinentes, el Juez niega las medidas de embargo y secuestro y respecto a las pretensiones materiales admitió únicamente a la cuantía establecida en la sentencia condenatoria. Por último, decreta de oficio la declaración del sentenciado, la denunciante y las pruebas documentales relativas a la sentencia. 2 Archivo “05AudienciaIncidente.mp4”.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017. RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 3 3. El día 07 de octubre de 20223, se llevó a cabo la práctica probatoria, en la cual rindió declaración la denunciante (Yolanda Andrade Blanco), y en relación con HERNANDO GIRON PINTO se dejó constancia que el juzgado y las partes intentaron ubicarlo telefónicamente, sin resultado alguno, el juez clausura el debate probatorio y las partes exponente sus alegatos de conclusión. 4.

Posteriormente, el día 21 de diciembre de 20224, el Juez de instancia dictó sentido de fallo de carácter condenatorio, y dio lectura de la sentencia civil, mediante la cual condenó a HERNANDO GIRÓN PINTO, al pago de $9.194.486 por concepto de daño material y la suma de un (1) S.M.L.M.V. para el 2023, por concepto de daño moral en favor de las víctimas Yolanda Andrade de Blanco y del joven Diego Alejandro Girón Andrade, estableciendo un plazo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia civil para el pago de los perjuicios.

Decisión recurrida por el representante del condenado. SENTENCIA IMPUGNADA El juez de instancia hace una relación de las partes intervinientes, la actuación procesal, la normatividad aplicable, la valoración judicial y seguidamente relacionó sus consideraciones de la siguiente manera 5: Con respecto al decreto de la prueba de oficio señala que sí se puede decretar a pesar de la inactividad probatoria de las partes cuando se trata de pruebas obligatorias y cuando existe un tema de relevancia constitucional.

En el caso en concreto, existe un tema de relevancia constitucional pues hay un tema de alimentos en perjuicio de quien fuere menor de edad, además, las pruebas son obligatorias ya que solo se decretaron las 3 Archivo “07AudienciaIncidente.mp4”. 4 Archivo “10SentidoFallo.mp4”. 5 Archivo “11SentenciaCivil.pdf”. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017.

RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 4 declaraciones de las partes (procesado y demandante) y la sentencia que antecede el incidente. Precisa que la pauta probatoria es una regla general, que se debe tener por igualdad material, pero en procesos de alimentos donde la víctima es un menor de edad, algunos testigos o pruebas son obligatorios para el juez, por lo que a pesar de la no actividad de la parte está facultado para decretarlos de oficio sin ninguna limitación. Recalca que no se decretaron pruebas de oficio sofisticadas, ni testigos que no se hubiesen mencionado, ni diferentes a las propias partes, es decir, a la demandante y al procesado.

Por todo lo anterior, considera que lo dicho por la defensa es una regla en la que hay excepciones como aquí ocurre, al decretarse válida las pruebas obligatorias de oficio y con la pauta del interés superior del menor víctima, aclarando que la defensa no cuestionó los perjuicios sino las pruebas decretadas entre ellas la sentencia condenatoria que prueba el daño material causado.

Seguidamente, declaró civil y extracontractualmente responsable a HERNANDO GIRÓN PINTO y lo condenó al pago por concepto de daños materiales a la suma de nueve millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($9.194.486) y por concepto de daño moral a la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000) en favor de Yolanda Andrade Blanco (víctima indirecta) y Diego Alejandro Girón Andrade (víctima directa).

APELACIÓN La doctora Claudia Inés Wolf Mendoza, en calidad de defensora pública del procesado, interpuso y sustentó recurso de apelación bajo los siguientes términos6: 6 Récord 00:17:32 Archivo “10SentidoFallo.mp4”. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017. RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO.

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 5 Indica que se debe tener claro que el incidente de reparación integral si bien está contemplado en el Código de Procedimiento Penal, procesalmente se remite la actuación al Código General del Proceso, y es importante tenerlo presente porque los requisitos de la demanda en el artículo 82 numeral 6° señalan que “la petición de las pruebas que se pretendan hacer valer con indicación de los documentos en que el demandado tiene en su poder para que los aporte”.

En el presente caso, el A quo decretó de oficio el trámite del incidente de reparación, también los testimonios y anexó la demanda correspondiente al fallo proferido dentro del proceso penal, sobre esto último señaló que, cuando en un proceso civil no se aportan las pruebas, la consecuencia de esta actuación es el rechazo de la demanda.

Al no haber formulado el representante de víctimas las pruebas pendientes a demostrar o a justificar en qué se basaba el incidente de reparación, pues están en contra vía con lo directamente establecido en el Código General del Proceso tal y como se mencionó, además de ello, el doctor Fredy Toscano López, en un libro denominado “la prueba de oficio en el proceso civil colombiano”, hace una aclaración acerca de cuando el juez puede sin comprometer su imparcialidad decretar pruebas de oficio y claramente lo reseña de esta manera: “Cuando las partes han hecho uso de su iniciativa probatoria de manera que se han ocupado de solicitar y aportar los medios de prueba que cabría esperar una parte diligente, entre otras razones, porque la prueba de oficio no tiene la fusión de excusar la negligencia de las partes en su iniciativa probatoria, por lo tanto, la consecuencia asociada a aquel supuesto hecho, es decir, de no presentar las pruebas, tendría el juez que obrar atendiendo que no aportó los medios de prueba tal y como lo exige la legislación del Código civil y especialmente, el Código General del Proceso”.

Señala que como no se discutió en su momento en la condena proferida en el proceso penal, los requisitos son los que exige el Código General del Proceso con cualquier demanda, independientemente que trate de alimentos de un menor o de asuntos que tenga que ver con un menor, la demanda que no reúne los requisitos (que no tiene pruebas con que INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017.

RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 6 demostrar los supuestos hechos en un proceso), lleva por si sola al rechazo de la misma. Tampoco se cuantificó el daño moral y el A quo así lo reconoció en sus consideraciones. Por lo anterior, solicitó: “(…) al Honorable Tribunal que sirva revocar la sentencia de este fallo de incidente de reparación porque es violatorio de la norma procesal civil, de la norma que contempla en sus vacíos el trámite concreto para el incidente de reparación dentro de un proceso penal y no hay pronunciamiento que diga que por ser la víctima un menor no se debe cumplir con los presupuestos legales”.

NO RECURRENTE El doctor Donato García, en calidad de representante de víctimas7, refiere que lo que pretende la defensa de HERNANDO GIRÓN es dilatar la ejecución de la pena y evitar que el juez de ejecución revoque ese beneficio producto del incumplimiento del aquí sentenciado. Manifiesta que la defensa basa su argumento en el criterio de un jurista que no pertenece a ninguna corporación judicial, y no está amparado en la legalidad.

Cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del 30 de agosto de 2017, M.P., Fernando Caballero, donde se abrió la posibilidad de que dentro del proceso penal se decretaran pruebas de oficio en tratándose de proteger los derechos de las víctimas, por lo tanto, solicita que se de aplicación al precedente jurisprudencial más allá del criterio de un jurista.

La defensa alega que debe darse aplicación a los requisitos del Código General del Proceso, pero es ese mismo Código que en sus artículos 169 y 170 permiten la prueba de oficio, que incluso puede llegar a decretarse a petición de parte o del ministerio público, sin embargo, se ha decretado solamente la inexequibilidad de la procedencia del incidente de 7 Récord 00:24:10 Archivo “10SentidoFallo.mp4”.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017. RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 7 reparación para delitos relacionados con grupos armados o víctimas relacionadas con este tipo de miembros subversivos, y respecto al delito de Inasistencia alimentaria no se ha pronunciado la Sala Civil.

CONSIDERACIONES Problemas Jurídicos. Conforme el principio de limitación de instancia corresponde a la Sala establecer si: (i) es procedente el inicio del incidente de reparación integral de oficio, al igual que, el decreto de pruebas y, (ii) si hay lugar a revocar la indemnización por concepto de daño moral a favor de las víctimas porque no fue solicitada.

Primer problema jurídico. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral la Corte Suprema de Justicia8, ha señalado: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito – reparación en sentido lato – y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”.

El Incidente de Reparación Integral dentro del proceso penal, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, autoriza a la víctima, para que una vez en firme la sentencia condenatoria, acuda ante el Juez fallador para que convoque a una audiencia pública en la cual se dará inicio al Incidente de Reparación Integral por los daños causados con la conducta punible. 8 C.S.J, Sentencia SP466-2020, Radicación N° 56109 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017. RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 8 No obstante, en los procesos penales en los cuales la víctima sea un niño, niña o adolescente, el Incidente de Reparación Integral se podrá iniciar de oficio, si los padres, representantes legales o el defensor de familia no lo hubieren solicitado, tal como lo dispone el artículo 197 de la Ley 1098 de 2006: “ARTÍCULO 197.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.” (Negrilla y Subraya de la Sala) En ese sentido, la Ley 1098 de 2006, por tratarse de una norma de carácter especial prima sobre la materia general, conforme el principio rector que señala: “Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes” (art. 5 Ley 1098/06). -Negrilla y Subraya de la Sala- Así las cosas, se recuerda que en el presente asunto HERNANDO GIRÓN PINTO fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de su menor hijo D.A.G.A. por omitir su deber de suministrar alimentos durante el periodo comprendido de enero de 2017 hasta abril de 2019, en ese contexto, queda claro que el procedimiento que el juez adelantó, se encuentra ajustado a los lineamientos jurídicos vigentes, toda vez que, se reitera, el funcionario judicial de conocimiento puede iniciar el trámite de forma oficiosa, por cuanto en este caso la víctima es un sujeto de especial protección, siendo el afectado de manera directa con la conducta punible.

De otra parte, en relación con inconformidad de la recurrente, referente a la decisión del juez de decretar pruebas de oficio en el incidente de reparación integral, no se puede perder de vista que, en el asunto que INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017. RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO.

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 9 se examina conforme lo declarado por la víctima indirecta (Yolanda Andrade Blanco), desde que su hijo tenía 11 años de edad, el condenado se sustrajo de suministrar alimentos, incluso persiste el incumplimiento pues ya alcanzó la mayoría de edad, cursa estudios universitarios, sin aportar los recursos por concepto de cuota de alimentos, por ello, al encontrarse involucrado un sujeto de especial protección que tiene derecho a recibir alimentos, el juez de conocimiento debe ahondar en garantías, así que precisamente, tal como lo señala la recurrente, el representante de víctimas no aportó pruebas documentales, ni solicitó testimoniales, entonces, con mayor razón tenía la potestad de decretar pruebas de oficio, las cuales consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos y su posterior decisión, de ahí que, ordenó el testimonio de HERNANDO GIRÓN PINTO, la denunciante y la sentencia condenatoria, señalando inclusive, que el testimonio de condenado lo decretaba para garantizar su derecho de defensa.

En esas circunstancias, se justifica plenamente la intervención del juez que adelantó el trámite. Además, no hay ningún obstáculo para que el juez se decrete pruebas de oficio, pues es una facultad consagrada en el Código General del Proceso, artículos 169 y 170, que contemplan lo siguiente: “ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO YA PETICIÓN DE PARTE.

Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

ARTÍCULO 170. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017. RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 10 Sobre el particular, en un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 42527, providencia AP2428 del 12 de mayo de 2015, respecto a la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, precisó: “Por tanto, de lo anterior se sigue que el juez, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, en materia civil debe contar con la prueba necesaria para decidir, para lo cual incluso puede ordenarla de oficio.

Así las cosas, la tensión que pretende crear el libelista entre lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, en donde se establece que “en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”, frente a la posibilidad consagrada en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevé que “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles”, es aparente, pues el actor parte del equívoco de considerar que esa prohibición se extiende al incidente de reparación integral que, como se dijo, es una acción civil que se adelanta “después” del proceso penal, así que en esa medida tal limitación no es aplicable en ese escenario, sobre lo que luego se volverá. ( ) En esa medida, como la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, coinciden en concluir que el incidente de reparación integral es una acción civil que se adelanta al final del proceso penal, pero además, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptan que en materia civil es posible que el juez ordene pruebas de oficio y, finalmente, la Corte Constitucional considera ajustado a la Carta Política que en desarrollo del sistema penal acusatorio esté proscrita la posibilidad de decretar pruebas de oficio, pero la misma se predica de la etapa del juzgamiento exclusivamente, pues en etapas previas es posible hacerlo, de allí se sigue que en fases posteriores, como lo es el incidente de reparación integral también es viable hacerlo, así las cosas es claro que la postura del demandante, conforme se dijo inicialmente, parte de supuestos jurídicos equivocados, toda vez que, en síntesis, hace una lectura sesgada de la sentencia C-396 de 2007 que se viene de comentar.

Por tanto, precisado que la prohibición para decretar pruebas de oficio en el marco de la Ley 906 de 2004 se circunscribe a la etapa del juzgamiento y que por ende en el incidente de reparación integral es posible hacerlo, por igual se observa que incluso el libelista no evidenció la trascendencia de la queja que formuló, pues se limitó a señalar las pruebas que unilateralmente ordenó el funcionario judicial de primer grado, sin que, en gracia de discusión, explicara qué habría pasado en el caso de la especie de no haber ocurrido lo anterior”.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017. RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 11 De esa manera, contrario a lo señalado por la recurrente, el decreto de las pruebas de oficio por parte del Juez de conocimiento, está lejos de contrariar el ordenamiento jurídico y de proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues tiene fundamento en la normatividad procesal civil y la jurisprudencia de la Altas Corporaciones Penal, Civil y Constitucional.

En consecuencia, el procedimiento que aquí se adelantó se encuentra ajustado a los lineamientos jurídicos vigentes. Segundo problema jurídico. La defensora del condenado cuestionó la decisión del Juez de primera instancia al imponer condena por concepto de daño moral en favor de Yolanda Andrade Blanco (víctima indirecta) y su hijo Diego Alejandro Girón Andrade (víctima directa), por valor de $1.160.000 para el año 2023, puesto que, según la recurrente, no se solicitó el reconocimiento de indemnización por ese concepto y aun así se reconoció. En ese contexto, le asiste razón a la defensa porque el juez en virtud del principio de congruencia no puede reconocer lo que no se le ha pedido, sin embargo, al margen de ese principio, excepcionalmente, se permite de oficio fallar más allá de lo que no se le ha pedido (extra petita) y más de lo pedido (ultra petita), pues es una facultad consagrada en el Código General del Proceso, artículos 281, que establece: “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017. RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 12 En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, la conducta penal por la cual fue declarado responsable HERNAN GIRON PINTO vulneró el bien jurídico de la familia al sustraerse de su obligación de brindarle los recursos económicos acordados a su descendiente, los que se presumen indispensables para garantizar el desarrollo pleno e integral. Para el presente asunto, el juez por atribución legal, precisó que su decisión se fundamentaba en el daño ocasionado con el abandono de la obligación alimentaria que tuvo con su hijo que incluso trasciende hasta la actualidad, sumado a la escasez de recursos económicos de la madre, para solventar los gastos de su hijo, por tal razón, dada la particularidad del caso consideró apropiado condenar por los daños morales, proceder frente al cual no se advierte ninguna irregularidad, pues se encuentra apropiadamente motivado.

Aunado a lo anterior, y sobre el particular, el Consejo de Estado ha precisado la posibilidad de disponer medidas de justicia restaurativa cuando se advierta la afectación de un derecho fundamental reconocido a nivel constitucional. De esa manera, señaló lo siguiente: “En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que si existe una colisión entre el principio de reparación integral con los principios de congruencia procesal y de jurisdicción rogada, estos últimos deben ceder frente al primero en cuanto concierne a las medidas de satisfacción, rehabilitación, y garantías de no repetición, toda vez que el parámetro indemnizatorio, esto es, el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales es el único contenido del principio de reparación integral que se encuentra amparado por los citados principios del proceso que tienden a INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017.

RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 13 garantizar el derecho de defensa del demandado9, esto es, la garantía de la congruencia y de la no reformatio in pejus, siempre que, se insiste, se trate de un escenario de grave vulneración a derechos humanos o medie la afectación significativa de un derecho fundamental constitucional.

En los demás casos a los dos mencionados, las medidas de justicia restaurativa sólo serán procedentes si están deprecadas expresamente en la demanda10”. En consecuencia, se justifica plenamente de decisión del Juez al determinar necesario para garantizar la reparación integral a las víctimas tasarle una cuantía por daños morales, la cual se muestra acorde a su gravedad, y además, se puede entender como una garantía de no repetición. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, que reconoció indemnización por perjuicios morales a las víctimas, por las razones expuestas previamente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA -SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Contra esta providencia no procede el recurso de Casación11, 12. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 16.996, M.P. Enrique Gil Botero. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, en providencia del 25 de abril de 2012, radicado N° 21.861, C.P. Enrique Gil Botero. 11 Artículo 338 del CGP“cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, cuantía declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP573-2021, RAD 56745, 24 de febrero de 2021, en la que se dijo lo siguiente: “(…) menester se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda.”.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL- LEY 1826 DE 2017. RADICADO: 54001-60-01131-2017-08603-01. PROCESADO: HERNANDO GIRÓN PINTO. DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA. 14 Tercero: Por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado Ponente SORAIDA GARCÍA FORERO Magistrada MARIA LUCIA RUEDA SOTO Magistrada