Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001600113120100276801

Sala: PENAL

Ponente: Sentencia Segunda Instancia

Fecha: 2024-08-22

Sujetos procesales: PROCESADA: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI; ÓRGANO ACUSADOR: FISCALÍA 1° LOCAL; VÍCTIMA: ELIO ABRIL SANDOVAL

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado con Acta No. 406 VISTOS Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el doctor Alfredo Jurgensen Rangel, en su calidad de Fiscal 1° Local, contra la sentencia del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios, a través de la cual absolvió a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, por la conducta punible de Estafa.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera: “El señor ELIO ABRIL SANDOVAL expresa que es víctima de estafa; de acuerdo a los siguientes hechos; manifiesta que asistió a una iglesia de razón social Casa Milagrosa; ubicado en la calle 9 con avenida 2 de la ciudad de Cúcuta, allí fue atendido por el señor CARLOS del cual desconoce el apellido, le propuso un negocio que era con unas loterías, afirma que le hizo entrega de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), del cual no firmaron ningún documento, afirma que todo inició en mayo de 2008, y para el mes de noviembre de 2008 de lo prometido de la lotería nada resultó cierto, es así como el señor conocido como CARLOS le presentó a LILIBETH como su esposa, y le expresaron que debía hacer otro sacrificio, y como tenían conocimiento que era de propietario de un predio; se ganaron su confianza a través de las creencias religiosas que tenía; le manifestaron que debía donar el lote, ya que lo que iba a ganar con lo de la loteria era SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01.

PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 2 mucho más dinero, la señora LILIBETH; quien le expresó que era ingeniera civil y le dijo que donara el lote que ella colocaba los materiales para hacer una fundación para la gente más pobre y para los abuelitos, afirma que la señora LILIBETH lo citó para que le firmara unos documentos y ella le ofreció un préstamo de dos millones de pesos para agilizar el premio de la lotería del cual posteriormente se enteró que había firmado un poder otorgado a LILIBETH CASTRO AMORTEGUI; y posteriormente se enteró que LILIBETH vendió el lote ubicado en la calle 34 No. 6-64.

Barrio doce octubre del Municipio de Los Patios a CARLOS ALBERTO MALPICA MARTINEZ, con quien posteriormente dialogó y se enteró que la señora LILIBETH le vendió el predio argumentando esta que el denunciante se encontraba enfermo. Posteriormente pudo percatarse que había sido víctima de engaños y de artificios por parte de LILIBETH CASTRO AMORTEGUI y de un sujeto de nombre CARLOS sin mas datos, resultando afectado económicamente en su patrimonio económico”.

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. Como el presente asunto se surtió por el Procedimiento Especial Abreviado, el día 22 de agosto de 2018, el ente acusador corrió traslado de la acusación a la defensa, a la procesada y a la víctima, momento desde el cual se acusó a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI por el punible de Estafa (art. 246 del C.P.) inciso 1°, porque la cuantía de la estafa sobrepasa los diez salarios mínimos ($47.000.000) en calidad de autora, siendo víctima Elio Abril Sandoval.

La acusada no se allanó al cargo. 2. Surtido lo anterior, a través del sistema de reparto, la etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, despacho que llevó a cabo audiencia concentrada el 13 de diciembre de 20221, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales. 3.

Luego, se llevó a cabo en varias sesiones el juicio oral, que inició el 24 de enero de 2023, continuó el 09 de febrero, 25 de julio, 31 de agosto, 26 de septiembre, 26 de octubre, y culminó el 14 de noviembre de 2023. 4. El día 06 de diciembre de 2023, la Juez de instancia dicto sentido de fallo de carácter absolutorio, luego el día 19 de enero de 2024, el despacho de instancia vía correo electrónico trasladó la sentencia de primer grado 1 Archivo “012ActaConcentrada.pdf”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 3 mediante la cual absolvió a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, por el delito de Estafa. Decisión recurrida por el ente acusador. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Juez A quo, luego de realizar una valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, consideró que la fiscalía no cumplió con la carga de demostrar más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de la procesada, por las siguientes razones2: En primera medida, señala que en el presente caso se pudo establecer el error o juicio de valor falso, donde la víctima Elio Abril Sandoval fue engañado con base en artificios, mentiras y el planteamiento de una realidad ficticia que este asumió sería cierta.

De la práctica probatoria se logró establecer que al señor Elio Abril Sandoval se le vendió la idea de que le sería revelado el número ganador de la lotería, por ende, una vez obtuviera dicho premio podría recuperar el valor del bien inmueble que salió de su esfera patrimonial como entrega y/o contraprestación que haría para obtener dicha revelación. En segundo lugar, el perjuicio patrimonial sufrido por parte del señor Elio Abril Sandoval y la obtención de un beneficio pecuniario para la procesada y aparentemente otra persona (su exesposo).

Tanto de los testimonios recepcionados como de los documentos introducidos legalmente a la audiencia de juicio oral, se determinó que efectivamente, luego de que la víctima dentro de estas diligencias asumiera como cierta la promesa de que obtendría la revelación del número ganador de la lotería, aceptó firmar un poder donde autorizaba a la procesada para el trámite de la venta del lote de terreno que era de su propiedad. 2 Archivo “098SentenciaAbsolutoria.pdf”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 4 Luego de conferirse dicho poder, se llevó a cabo la venta de dicho inmueble al señor Carlos Alberto Malpica, entregando parte del dinero pagado por el inmueble al señor Juan Carlos y sacando un porcentaje de dicho total monetario a favor de la procesada, sin entrega de suma alguna para el señor Elio Abril Sandoval, quien finalmente resultó despojado de un bien de su esfera patrimonial luego de que cayera en el señalado juicio falso de valor.

Hasta este punto señaló que, en efecto, sí hubo una víctima inducida en un error mediante un engaño a partir del cual esta incurrió en un falso juicio de valor del que a su vez se derivó su despojo patrimonial con el consecuente beneficio de este último para la procesada y aparentemente un tercero. Sin embargo, dos de los elementos que constituyen el tipo penal de Estafa no fueron hallados en el sub examine con la misma certeza, por el contrario, vastas dudas quedaron al respecto de que LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI haya sido la persona que en efecto realizó el despliegue de los artificios y engaños a través de los cuales se indujo y se mantuvo a la víctima en el error, y del nexo causal de dicho despliegue y/o inducción intencional al error a través de engaños con el perjuicio sufrido por Elio Abril Sandoval y el consecuente beneficio económico que esto le implicó. Señala que era requisito sine qua non para concluir que la persona acá acusada incurrió en la materialidad de la conducta endilgada en su contra fue la misma persona que preparó y desplegó de manera intencional el engaño, artificio a través del cual la víctima viciaría su juicio; que haya sido LILLIBETH CASTRO quien planteó y vendió al señor Elio Abril una realidad ficticia con la falsa promesa de que se le revelaría el número ganador de la lotería, que haya sido ella y nadie más que ella quien desde el momento primigenio en el orden secuencial y cronológico que implica la constitución o concreción material de este tipo penal la persona que se valió de un sacrificio y una promesa ilusoria realizada a la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 5 Indicó la A quo este elemento no adquirió el mismo nivel de certeza que se consiguió al tenor de los demás ya referidos, por el contrario, se abrió la brecha a un amplio panorama de dudas, en el que incluso se podría vislumbrar o inferir a priori que fue otra persona la que participó en el despliegue de dicho engaño, y quien realizó la inducción y/o manteniendo a la víctima en error, vendiéndole la ilusoria promesa de que le revelaría el número ganador de la lotería, para lo que debería dar como contraprestación el lote de terreno en cuestión, esto es, el señor Henry Diaz o quien siempre se hizo pasar por Juan Carlos Camargo, ex esposo de la acusada.

Recuerda que el delito de Estafa es un delito modal, esto es, que la misma descripción típica trae inmerso el modo, la manera o la forma en que se deberá producir el resultado de perjuicio para el sujeto pasivo, esto es, para el caso de la Estafa a través de la utilización de engaños y artificios por parte del sujeto activo de la conducta a través de los cuales se induzca y/o mantenga a la víctima en el error.

En consecuencia, si no se demuestra que fue el sujeto activo quien empleó o s valió de dichos engaños respecto de la víctima, no es posible hablar de materialidad de la conducta y por ende de la responsabilidad penal de la acusada. En conclusión, no se encuentra demostrado que la procesada haya sido quien obró con el despliegue del engaño a la víctima, refulgen varios vacíos probatorios que el ente acusador debió demostrar, pero no lo hizo, siento el titular de la acción penal y con la carga de la prueba, sin que se haya cumplido de llevar al convencimiento más allá de toda duda razonable sobra la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal en cabeza de la procesada, pues con las pruebas aducidas en el juicio no fue suficiente para derrumbar la presunción de inocencia que le asiste a la acusada.

Como consecuencia absolvió a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI por existir múltiples dudas razonable no solo en torno de la materialidad de la conducta, sino a la responsabilidad penal de la acusada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 6 DE LA APELACIÓN El doctor Alfredo Jurgensen Rangel, en calidad de fiscal, presentó y sustentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente3: Considera que con las pruebas presentadas en juicio oral se logró demostrar la responsabilidad de la procesada en los hechos acaecidos el 05 de marzo de 2010, siendo víctima el señor Elio Abril Sandoval, quien narró en juicio los hechos por los cuales fue víctima indicando que “empezaron por un juego de lotería, el señor Juan Carlos me presentó a la señora LILLIBETH y el señor Juan Carlos según era el esposo de LILLIBETH ya que se los presentó como su esposa, ella siempre estaba en la oficia, cuando yo iba a la oficina a veces estaba ella y otras no, con los que yo hablaba era con LILLIBETH y Juan Carlos”, dice también la víctima que le firmó un poder a la acusada para que le hiciera un préstamo de $2.500.000 pesos y que este dinero nunca se lo entregó la acusada, dijo que los pasaba directamente a la agencia del negocio que habían hecho y que el trabajo era que le traían el número de la lotería y ese era el trabajo de ellos (entonces sí conocía de los hechos y lo que se venía tramando entre su esposo Henry Diaz alias Juan Carlos y ella).

Así mismo, entre los documentos se encuentra el poder donde se firmó el préstamo de los $2.500.000 pesos, el poder especial donde se le confiere a la acusada para que venda el bien inmueble y la escritura No 580 realizado en la Notaria Sexta del Circulo de Cúcuta que trata del acto de compraventa del bien inmueble tienen la misma fecha todos los documentos que el 05 de marzo de 2010.

La premura con la que hicieron estos documentos por parte de la acusada y luego de la negociación nunca contestaba las llamadas que le hacía el señor Elio Abril Sandoval y apareció fue mucho tiempo después cuando ya la fiscalía la citó para conciliación, entonces la acusada tenía conocimiento de los hechos acaecidos y de la conducta penal que estaba cometiendo al 3 Archivo “099RecursoApelación.pdf”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 7 realizar esta venta fraudulenta que se hizo mediante engaños por parte de su esposo Juan Carlos quien resultó llamarse Henry Diaz y tenía conocimiento de que su esposo se hacía pasar por Juan Carlos.

De igual manera, asegura que los engaños que le hicieron al señor Elio Abril Sandoval se repartieron entre Henry Díaz y la procesada y fueron realizados como en todo grupo delincuencial donde se reúnen, planean y concretan lo planeado, pues a pesar de que la procesada participó en los engaños fue la persona que finiquito el negocio de la venta.

En el testimonio de la víctima se corroboró que cayó en la trampa, en el engaño y en las artimañas utilizadas de manera dolosa por la procesada, y además, desaparece una vez realizada la escritura pública en la Notaria, luego de recibir el dinero y repartir las ganancias, por lo tanto, se configuran todos los presupuestos establecidos en el artículo 246 del Código Penal.

También quedó demostrado que la procesada participó y finiquitó la negociación con engaños, pues ella misma en su interrogatorio aceptó haber realizado los documentos, haber vendido el lote, haber obtenido un provecho de la venta y haber repartido el dinero de la venta. En conclusión, se logró demostrar la responsabilidad y los actos que realizó LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI para engañar y mantener en error bajo artimañas al señor Elio Abril Sandoval y apoderarse de su lote y dejarlo en la calle puesto que le quitaron su único patrimonio económico que estaba representado en el lote que le arrebataron de manera dolosa.

En ese sentido, solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar, se condene a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, por el delito de Estafa y de decrete la nulidad del acto administrativo de la escritura pública 580 que trata de la venta del lote del señor Elio Abril Sandoval realizada en la Notaria Sexta del Circulo de Cúcuta, como también el acto administrativo realizado en la Oficina de Instrumentos Públicos donde se registró la propiedad de terreno. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01.

PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 8 NO RECURRENTE El doctor Gerson Fabián Duarte Pérez, en calidad de representante de la procesada, solicita se mantenga la decisión de instancia, bajo los siguientes argumentos4: Considera que la fiscalía se limitó a ubicar a su prohijada y vincularla y perseguirla penalmente, pero nunca tuvo en cuenta la denuncia interpuesta por el señor Elio Abril Sandoval quien señala de manera directa a Henry Díaz alias “Juan Carlos Camargo” como la persona que presuntamente lo estafó con sumas de dinero y convenciéndolo de vender el lote.

Se probó en sede de juicio que su prohijada no convivía con el señor Henry Díaz y su lugar de residencia era en la ciudad de Bogotá donde tenía su arraigo laboral y criaba sus hijos, testimonio corroborado por Claudia Ramírez, quien afirma que la procesada laboraba desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2010 cumpliendo el horario laboral de la empresa ubicada en la ciudad de Bogotá. Se confirma que la procesada viajó desde la ciudad de Bogotá a la ciudad de Cúcuta para formalizar la venta del lote, pero fue Henry Díaz quien incluso la puso en contacto con la empresa que se encargó del negocio, mostrar y promocionar la venta, a ella solo la usaron para formalizar la escritura, de igual forma manifiesta que solo tomó una parte del dinero y que lo otro fue entregado a Henry Diaz.

Refiere que, para la comisión del delito de Estafa, el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en error. Ahora bien, si la fiscalía no realizó una adecuada investigación que pudiera vincular al verdaderamente responsable, en este caso, Henry Diaz, o probar 4 Archivo “103Manifiestonorecurrente.pdf”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 9 la comisión de la conducta punible endilgada a su prohijada, mal podría la fiscalía que se concediera una condena contra LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI violentando derechos fundamentales como el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las pruebas aducidas no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, en el delito de Estafa, tal como lo concluyó la juez de primer grado, o si por el contrario, hay que revocar la sentencia absolutoria, y en su lugar, condenar a la acusada.

Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver el problema planteado, es importante relacionar la norma sustantiva penal por la cual se acusó a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, es decir, la de Estafa (Art. 246 del C.P), veamos: “ARTÍCULO 246. ESTAFA. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales”.

Sobre dicha conducta punible, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recordado5: 5 Providencia SP20949-2017 del 06 de diciembre de 2017, rad. 45273. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 10 “El delito de estafa, descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico, en su acepción más simple, consiste en obtener un provecho ilícito para sí o un tercero, con perjuicio de otro, para lo cual debe haberse inducido o mantenido en error al afectado, a través de artificios o engaños.

En ese contexto, son elementos del tipo, consistentemente establecidos por la jurisprudencia, los siguientes6: a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno. Concretamente, en torno a la obtención de un provecho ilícito propio o ajeno, es claro que corresponde a la utilidad o beneficio económico o patrimonial correlativo al daño económico causado al sujeto pasivo que es engañado a través de artificios o engaños.

Es así que, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la conducta solo se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestación que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducción en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el actor.”.

Caso concreto. En el presente asunto, es claro que el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si con las pruebas practicadas en el juicio, pudo demostrar la Fiscalía que LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, cometió artificios y engaños en contra de Elio Abril Sandoval, pues en sentir del recurrente, las pruebas presentadas son suficientes para demostrar que es presunta autora del delito por el que fue absuelta en primera instancia. En este sentido corresponde a esta Sala confrontar la versión del afectado con los otros elementos de conocimiento legalmente arrimados a la actuación, a efectos de establecer si se confirma o se revoca la decisión de primera instancia. 6 CSJ SP, 22 de feb. 1972.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 11 En ese sentido, empezará la Sala por analizar lo dicho el testigo de cargo Elio Abril Sandoval7, víctima, de 68 años de edad, estado civil viudo, quien refiere que el señor “Juan Carlos” le ofreció un juego de lotería y que le daría el número exacto para ganar, luego le presentó a la señora LILLIBETH CASTRO, quien se da cuenta que tiene un lote y le dice que necesitaba que le donara el lote (para los abuelos), y con el dinero que se iba a ganar de la lotería se podría comprar muchas cosas, por lo cual le firmó un poder a LILLIBETH CASTRO pero en ninguna Notaría tuvo validez.

Por lo tanto, ella cada rato lo llamaba para que legalizara el poder, y él le contestaba que “como iba a legalizar eso si no le habían cumplido con lo que le habían ofrecido”, meses después, LILLIBETH CASTRO lo citó para que le firmara un “papel” donde supuestamente le hacía un préstamo de $2.500.000 pesos para aligerar el negocio que le habían ofrecido, pero nunca se dio cuenta que era un poder, solamente tenía conocimiento de que era un préstamo.

Manifestó que conoció al señor “Juan Carlos” porque fue el que le ofreció el negocio y luego le presentó a LILLIBETH CASTRO que según era ingeniera civil y necesitaba el predio “para los abuelitos”. Precisó que el señor “Juan Carlos” trabajaba en una oficina que tenía “bien montada con estatuas de la virgen y Jesucristo”, de nombre “la casa milagrosa”, ubicada en la calle 9 con avenida 2, al frente del parque Bavaria.

Señaló que “Juan Carlos” siempre le pedía dinero porque le iba a traer el número exacto de la lotería y le entregó el valor de $16.000.000 pesos, pero su error fue no haberle firmado “un papel” cada vez que le entregaba dinero, por eso no lo había denunciado, porque no tenía con qué comprobar los pagos efectuados. Cuando lo citaron a la fiscalía al reconocimiento fotográfico le colocaron de presente una fotografía, y según él era el señor “Juan Carlos”, pero se dio cuenta que su nombre real era Henry Díaz quien era el esposo de LILLIBETH CASTRO. 7 Récord 00:11:00 Archivo “111Link01_Audiencia20230124”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 12 Cuenta que LILLIBETH CASTRO nunca le entregó los $2.500.000 pesos que le prestó en el documento que firmó en la Notaría 5, porque ella le dijo que se los pasaba a la agencia del negocio que tenían, es decir, le daría el número de la lotería. En ese momento no se dio cuenta que LILLIBETH CASTRO no firmó el documento.

Manifestó que el único documento que firmó en la Notaría 5 fue el préstamo del dinero y que nunca firmó ningún poder, o si lo firmó “me lo taparon o me hicieron firmar en blanco”, y pues solo le dieron copia del préstamo, más no del poder. Su nivel de estudio es hasta segundo de primaria, sabe leer, pero se demora mucho. Explicó que la forma de pago de los $2.500.000 pesos era que cuando le llegara el dinero de la lotería él le regresaba los $2.500.000 pesos.

Meses después de firmar el préstamo se enteró que habían vendido el lote, y llamó en reiteradas ocasiones a LILLIBETH CASTRO, pero nunca le contestó. La forma como se enteró que habían vendido el lote fue porque su vecino se comunicó con él y le preguntó si había vendido el lote, y el respondió que no, y su vecino le dice que Carlos Alberto Malpica Martínez había comprado el lote y le pasó el número de él para que se comunicaran.

El señor Carlos Alberto lo citó en el lote y le dio una copia de la escritura, en ese momento le dijo a Carlos Alberto Malpica que era una estafa y que a él también lo habían estafado, porque el lote nunca había estado en venta. Después de la venta del lote, fue varias veces a buscar a LILLIBETH CASTRO y a “Juan Carlos”, y a preguntar por qué LILLIBETH CASTRO había vendido el lote, sin su permiso, la respuesta de “Juan Carlos” fue que por esa razón le advirtió en reiteradas ocasiones que vendiera el lote ligero.

Cuando “Juan Carlos” y LILLIBETH CASTRO le dicen que done el lote para la construcción de los abuelos y que con el dinero que le iba a llegar podía SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 13 comprar muchas propiedades más, firmó un poder, pero nunca se lo valieron y como nunca le llegó el dinero de la lotería siempre rechazaba las llamadas que le realizaba LILLIBETH para legalizar el predio, su respuesta era que no podía legalizarle porque no le habían cumplido con lo que le prometieron.

Reitera que nunca firmó el poder de fecha 05 de marzo de 2010, pues si lo hubiera firmado no hubiera interpuesto la denuncia, y que los testigos que dan fe que el lote era de su propiedad son el señor Isidro y Marciano Abril, quienes eran vecinos del sector donde se ubica el predio. Cuando se encontraron en la fiscalía con LILLIBETH CASTRO, le propuso la suma de $60.000.000 pesos por los daños y perjuicios causados y ella le dijo que en la única perjudicada había sido ella.

En conclusión, nunca autorizó la venta del lote, ni obtuvo dinero de la venta del lote. Desde el 2007 le empezó a entregar dinero a “Juan Carlos”, pero solo recuerda haberle entregado un cheque por la suma de $2.000.000 pesos, porque siempre que le entregaba dinero nunca anotaba los pagos que realizaba. Según lo que le dijo LILLIBETH CASTRO era esposa de “Juan Carlos” y que en ese tiempo se iban a separar y le estaba solicitando la custodia de sus hijos.

Luego se presentó el testimonio de Isidro Estupiñán Gómez8, vecino del sector, quien conoce al señor Elio Abril Sandoval porque junto con su esposa fundaron el barrio Juana Paula en el año 1974 y Elio Abril llegó al barrio a comprar un lote en el año 1982. En ningún momento se enteró que el señor Elio Abril Sandoval vendió el lote que colinda con el suyo, lo único que le dijo Elio es que una señora le había prestado una plata y que le hizo firmar un papel y le quitó el lote. 8 Récord 00:06:30 Archivo “113Link01_Audiencia20230209”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 14 En el contrainterrogatorio precisa que era vecino del señor Elio Abril Sandoval, pero del sector donde estaba ubicado el lote. El señor Elio nunca le contaba los negocios que realizaba, solo iba el día domingo al lote a trabajar y a limpiarlo.

Cuenta que tenía mucho tiempo sin ver al señor Elio Abril Sandoval, pero cuando volvió al lote a construir, ya estaba construyendo un señor de apellido Malpica, que era concejal en el municipio de Los Patios. Ante la pregunta complementaria de la Juez refiere que el señor Elio Abril Sandoval no le comentó nada de la venta del lote, cuando iniciaron a construir en el lote fue el concejal Malpica, y le preguntó cuánto le había costado el lote, porque hasta donde sabía el lote era “ajeno”, y la respuesta del concejal fue que “está de balde y hay que construir”, y como era concejal no se le podía decir nada.

Seguidamente se presentó el testimonio de Marciano Abril9, vecino del sector quien narró que, hasta su conocimiento, el lote era de su primo Elio Abril Sandoval y después por medio de “trucos” le quitaron el lote. Sabe que el lote es del señor Elio Abril porque tenía una vivienda al frente del lote y en una oportunidad se lo quería comprar.

Elio Abril no le comentó quien le quitó el lote, lo único que sabe es que el lote era de él. Refiere que observó unas dos o tres veces al señor “Malpica” en el lote y construyó unas casas y después las vendió. Nunca observó que Elio Abril le colocara letrero al lote de “se vende”. Ante la pregunta complementaria de la Juez, desconoce como fueron los “trucos” por los cuales le quitaron el lote a Elio Abril, lo único que vio era cuando estaban construyendo las casas y Elio Abril llegó a reclamar, pero no tiene más conocimiento de lo sucedido. 9 Récord 00:22:13 Archivo “113Link01_Audiencia20230209”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 15 Más adelante se presentó el testimonio de María Isabel Bocanegra Montaña10, investigadora del CTI, frente al caso en concreto que realizó el informe de investigador de campo de fecha 22 de diciembre de 2010.

Y que en la entrevista realizada al señor Elio Abril Sandoval refiere que “allí en la casa milagrosa había una oficina, yo llegue muy triste, me sentía mal, me dijeron que me solucionaban la suerte, a mí me causó esto curiosidad, pero estas personas me dijeron que tenía que hacer sacrificios y yo me sentí engañado, yo me siento muy mal, y siento que no puedo seguir con todo esto”.

Seguidamente se presentó el testimonio de Smelin Cristóbal Cely11, investigador del CTI, quien realizó el informe de investigador de campo de fecha 01 de febrero de 2012, en donde obtuvo registro de antecedentes judiciales de LILLIBETH CASTRO, consulta de afiliados compensados, entrevista realizada el 27 de enero de 2012, al señor Carlos Alberto Malpica y los documentos aportados relacionados con la adquisición del inmueble materia de investigación, respuesta de la MECUC relacionado con los antecedentes de LILLIBETH CASTRO.

Luego se presentó el testimonio de Rafael Darío Cristancho Peñaranda12, investigador del CTI, quien realizó el informe de policía judicial de fecha 30 de marzo de 2012, de las llamadas realizadas el día 11 de noviembre de 2011, provenientes del número telefónico 3102182982 (a nombre de Elio Abril Sandoval) y recibidas por el número telefónico 3203106026 (a nombre de NN Juan Carlos), en ese periodo de tiempo el operador reporta seis llamadas.

Ante la pregunta complementaria de la Juez, señala que en el momento que elaboró el informe únicamente le entregan los rastreos de las llamadas entrantes y salientes suministradas por el operador celular para el número 3203106026 y en ese momento, en las bases de datos del operador celular 10 Récord 00:02:33 Archivo “114Link02_Audiencia20230209”. 11 Récord 00:01:05 Archivo “115link03_Audiencia20230209”. 12 Récord 00:05:55 Archivo “116Link01_Audiencia20230725”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 16 aparecía como propietario el cliente Henry Díaz, quien se reportaba como “NN Juan Carlos”, tenedor del equipo celular y quien recibía las llamadas. Seguidamente, se presentó el testimonio de Julio Cesar Aillon Álvarez13, investigador del CTI, quien realizó informe de fecha 15 de junio de 2012, en donde obtuvo la tarjeta dactilar del señor Henry Díaz, reconocimiento fotográfico de fecha 16 de julio de 2012, donde participó Elio Abril Sandoval como testigo y realizó entrevista de fecha 11 de julio de 2013, al señor Elio Abril donde le comentó que había entregado un dinero y unos ahorros al señor de la “casa milagrosa”, por el total de $17.000.000 pesos al señor “Juan Carlos”.

Su hermana María Delia Cruz le prestó la suma de $12.000.000 pesos y la cooperativa COOPEDIA O.E.S., ubicada en la calle 20 manzana 8 lote 100 barrio Videlso, de los Patios, le prestó $500.000 pesos y le hicieron dos préstamos más pero no recuerda la suma. Igualmente, la fiscalía Incorporó una serie de medios documentales, a saber: (i) Certificado de libertad y tradición del inmueble “lote 27 y 28 corregimiento los patios” con matrícula inmobiliaria No 260-46537, (ii) “PODER ESPECIAL”, suscrito entre Elio Abril Sandoval y LILLIBERTH CASTRO AMORTEGUI, -debidamente notariado- en fecha 05 de marzo de 2010, en el que consta un préstamo por valor de $2.500.000, para “el pago de la totalidad del trabajo” (iii) “PODER ESPECIAL”, suscrito entre Elio Abril Sandoval y LILLIBERTH CASTRO AMORTEGUI, -debidamente notariado- en fecha 05 de marzo de 2010, para que ”venda” el inmueble tipo lote ubicado en el municipio de Los Patios a inmediaciones del barrio llamado 12 de octubre, identificado con matrícula inmobiliaria No 260- 0046537 de Cúcuta, (iv) Escritura pública No 580 de fecha 5 de marzo de 2010 de la Notaría Sexta de Cúcuta, mediante la cual se hizo venta del inmueble: “LOTE NÚMERO 27 Y 28, UBICADO EN EL BARRIO 12 DE OCTUBRE DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS”, con matrícula inmobiliaria No 260-46537, mediante la cual LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI actuando en nombre de Elio Abril Sandoval vende a Carlos Alberto Malpica Martínez, por valor de $6.000.000. 13 Récord 00:33:40 Archivo “116Link01_Audiencia20230725”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 17 Como testigos de descargo se presentó el testimonio de la procesada LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI14, quien refiere que ha tenido contacto con el señor Elio Abril Sandoval, tres veces, la primera vez cuando le firmó el primer poder en el año 2009, luego en el año 2010 cuando concretaron la venta del lote y la última vez que se vio con él fue en la citación de la fiscalía en la ciudad de Cúcuta.

Frente a los hechos indica que es casada con el señor Henry Díaz alias “Juan Carlos Camargo”, sin convivir con él hace dieciséis años. A finales del año 2007, Henry le propuso vivir en Cúcuta, por temas laborales, manifestándole que tenía una buena propuesta de trabajo y se podían traer a sus hijos y que iban a vivir mejor, ella accedió, se vinieron para Cúcuta y consiguió un empleo como cuidadora de un paciente.

Luego de separarse con Henry Díaz, se regresa a la ciudad de Bogotá e intenta comunicarse con él para que le pague una suma de dinero que le debía sin obtener ninguna respuesta. Finalizando el año 2008, Henry le dice que lo único que tenía era un lote para solventar la deuda. A inicios del 2009 viajó a la ciudad de Cúcuta para el trámite de la venta del lote, encontrándose con el señor Elio Abril y Henry Díaz en una cafetería cerca a la Notaría. El poder que realizaron lo descargaron de una página de internet.

Indica que les preguntó tanto a Elio Abril como Henry Díaz que, porque si estaban allí los dos no vendían el lote, la respuesta de Henry era que ya se lo habían dado como parte de pago de un negocio que estaba haciendo con el señor Elio Abril. Sabe que Henry Díaz trabajaba en un lugar de “brujería”, en una casa donde venden velas, pero no está exactamente segura de la actividad que realizaba porque Henry no la dejaba ir para allá, le tenía prohibido entrar al lugar de su trabajo. 14 Récord 00:05:38 Archivo “117Link01_Audiencia20230831”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 18 Cuenta que ese día se vino a la ciudad de Cúcuta desde la ciudad de Bogotá exclusivamente a firmar el poder y que nunca más volvió a saber del señor Elio Abril Sandoval y con Henry Díaz la comunicación era casi nula, porque nunca le contestaba las llamadas que le realizaba, siempre decía que estaba ocupado.

Para el 2010, se vio en una situación económica demasiado difícil, volvió a comunicarse con Henry y su respuesta fue que no tenía dinero, pero que tenía un lote, que lo vendiera y que si vendía el lote le diera el dinero que le correspondía, ella le responde que como iba a vender el lote si no vivía en la ciudad de Cúcuta y no conocía a nadie en Cúcuta y Henry le dice que se comunique con Sonia (quien trabajaba con Henry Díaz en la oficina), para que la ayude a vender el lote.

Luego de contactarse con Sonia le manifestó que no sabía en qué sitió estaba ubicado el lote, y no sabía en que condiciones se encontraba, y, además, le envió sus datos y el poder que había realizado con el señor Elio Abril Sandoval. Pasado un tiempo, Sonia la llamó y le dijo que había una persona interesada en la compra del lote, el señor Carlos Malpica.

Refiere que nunca tuvo ningún tipo de contacto con el señor Carlos Malpica, el único día que se vieron fue el día de la compraventa del lote. Cuando llegó a la ciudad de Cúcuta se quedó aproximadamente seis días, en ese tiempo y con el poder conferido por el señor Elio Abril pagó unos recibos que se debían del lote y dos años de impuestos y luego se dirigió a la Notaría con el señor Carlos Malpica para el proceso de la compraventa. en la Notaría le dijeron que el poder no le servía porque estaba mal diligenciado y porque los poderes tenían término de vencimiento.

La notaría le corrigió el poder y le dijo que tenía que cambiar, luego se comunicó con Henry Diaz y le comentó que el poder no servía y que no se podía hacer la venta, Henry le dio el número de Elio Abril Sandoval para que se comunicara con él y modificaran el poder. Luego de comunicarse con el señor Elio Abril se citaron en una cafetería cerca de la Notaría y Elio le preguntó por Henry Díaz, ella le responde que SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01.

PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 19 no sabía nada de él, que lo único que sabía es que tenía una nueva mujer y le había interpuesta una denuncia por inasistencia alimentaría, seguidamente, le explicó lo que pasaba con el lote y firmó nuevamente el poder. Señala que desde que Elio Abril firmó el primer poder le manifestó que sabía leer pero que se demoraba un poco y que le tuviera paciencia porque se iba a demorar leyendo el documento y con el segundo poder fue exactamente igual.

Después de eso, le entregaron los documentos autenticados al señor Elio y le comentó que la notaria le había preguntado si era consciente del documento que estaba firmando, que si sabía que podían hacer con ese documento y que si alguien lo estaba obligando. Al salir de la Notaría, el señor Elio Abril le dijo que había quedado en verse con Henry Díaz para hablar de sus negocios.

Unas horas más tarde, se encontró con el señor Carlos Malpica y con la señora Sonia y se llevó a cabo la compraventa del predio. Finalizando la compraventa el señor Henry Díaz llegó a la Notaría junto con su esposa. La venta del predio fue por el precio de cinco o seis millones de pesos, de ese dinero se sacó el porcentaje de Sonia, alrededor de cuatrocientos mil pesos, por la venta del lote, el porcentaje de LILLIBETH CASTRO que fueron dos millones quinientos mil pesos, por lo adeudado por Henry Díaz y el resto del dinero se lo llevó Henry Díaz.

Manifiesta que no debe pagar por algo que no fue responsable, el señor Henry Díaz vive en la ciudad de Villavicencio y sigue trabajando en lo mismo, cada ocho días sube fotos a sus redes sociales viajando y nunca le hacen nada. En sus redes sociales se identifica con el nombre de Henry Díaz, pero en su negocio como Juan Carlos Camargo.

En el contrainterrogatorio afirma que en el año 2019 se graduó como técnica en enfermería. Conoció a Henry Díaz a la edad de 16 años y trabajaba en una empresa donde hacían partes para carros en la ciudad de Bogotá. Cuando vivió en Cúcuta nunca se enteró que el señor Henry fuera propietario de ningún negocio, siempre tuvo presente que era empleado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 20 Se enteró que le decían “Juan Carlos Camargo” a Henry Díaz porque una vez alguien lo llamó por ese nombre y ella le preguntó el por qué y le respondió que eran cosas de su trabajo. Afirma que nunca recibió dinero del trabajo de Henry.

Por la venta del lote recibió la suma de cinco o seis millones de pesos, con ese dinero se le pagó a Sonia por la venta del lote, se pagaron los trámites notariales, tomó la suma de dos millones quinientos mil pesos y el resto del dinero fue para Henry Díaz. Reitera que el primer poder lo descargaron de internet y el segundo poder cuando se realizó la compraventa del lote se los ayudo a corregir la notaria.

En el re directo precisa que luego de entregarle el poder al señor Elio Abril se fue del lugar, sin quedarse presente en el trámite de la venta, porque sus hijos no se podían enterar que había vendido el lote. Se continuó con el testimonio de Wilmer Ramírez Guerrero15, investigador privado, quien realizó entrevista a la procesada con el fin de encontrar información sobre el delito por el cual se le acusa.

Refiere que presentó derecho de petición a un call center en la ciudad de Bogotá, donde solicitó información sobre si la procesada laboraba en la entidad y el tiempo que laboró para la fecha en la que ocurrió el delito de estafa, también solicitó a la fiscalía seccional de Bogotá, informe si la procesada era denunciante en algún proceso penal.

Por último, se presentó el testimonio de Claudia Patricia Ramírez Monroy16, representante legal del call center de la empresa CONSUMER & INSIGHTS S.A.S., quien labora desde mayo del año 2019. Refiere que conoce a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI porque reposa en los archivos como persona que colaboró y prestó el servicio en el call center 15 Récord 00:07:18 Archivo “118Link01_Audiencia20230926”. 16 Récord 00:06:56 Archivo “119Link01_Audiencia20231026”.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 21 de la empresa CONSUMER & INSIGHTS S.A.S., a partir del 01 octubre de 2008 al 30 de noviembre de 2010, y el cargo que ocupaba era agente call center, donde realizaba encuestas telefónicas, revisión de encuestas y monitorización. El trabajo de call center debe realizarse en las instalaciones de la empresa ubicada en la Carrera 49 número 103B-45, Barrio Pasadena de Bogotá, D.C., con el horario laboral de 7:00 am a 5:00pm.

La empresa CONSUMER & INSIGHTS S.A.S., nunca ha operado en ninguna otra ciudad diferente a Bogotá. horario laboral de 7:00 am a 5:00pm. Valoración probatoria. Conforme lo anterior, la Sala examinará si con la prueba obrante se ha demostrado, por fuera de toda duda razonable, la tipicidad de la Estafa; especialmente, en lo que concierne al elemento estructural de que el afectado hayan sido inducidos o mantenidos en error mediante artificios o engaños por parte de LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI y su grado de participación. Entonces, en lo que tiene que ver con la utilización de artificios o engaños se produce cuando el sujeto activo de la infracción realiza conductas que no se apegan a la realidad sino que proporcionan una imagen o apariencia de verdad, bajo el influjo de la cual el sujeto pasivo padece el error o se mantiene en él, esto es, constituye el mecanismo por medio del cual se hace incurrir al afectado en una idea equivocada o en un razonamiento falso sobre lo que realmente acontece, que lo conduce a sufrir un detrimento patrimonial con el correlativo incremento patrimonial del sujeto agente o de un tercero. Así las cosas, contrario a lo controvertido por la defensa y la juez de primer grado en la sentencia, considera la Sala que le asiste razón al fiscal apelante, pues la tipicidad del comportamiento delictivo en cuestión se encuentra configurada en el presente evento, proporcionándole a la Sala la SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01.

PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 22 certeza necesaria para condenar a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI por este delito, conforme a las pruebas practicadas en el juicio oral. La fiscalía en la acusación y en la apelación anunció una serie de actos que estima como artificios, los que habrían sido utilizados para cometer el delito de estafa, los cuales fueron ratificados por Elio Abril Sandoval en el juicio oral, en donde narró que “Juan Carlos Camargo” quien laboraba en una “oficina” llamada “casa la milagrosa”, le ofreció entregarle el número exacto de la lotería, por la suma de $16.000.000, los cuales asegura la víctima canceló. Sin embargo, pasó el tiempo y no se cumplía la oferta, por lo que fue puesto en contacto con LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, presuntamente una ingeniera civil, quien le pidió que donara un lote (para los abuelos), porque con el dinero que se iba a ganar de la lotería se podía comprar muchas propiedades más, luego, le solicitó otra suma de dinero para “aligerar el negocio”, es decir, el número de la lotería, y como la víctima no tenía dinero le ofreció hacerle un préstamo por valor de $2.500.000, por ello fue a la notaría y firmó un documento relacionado con ese préstamo, el cual se comprometió a devolver una vez le llegara el dinero de la lotería, pero niega haber tenido conocimiento de la firma de un poder.

Desde luego, dicho testigo merece credibilidad, pues su narración es espontánea, coherente internamente y tiene respaldo en los medios de prueba que fueron incorporados por los investigadores, por lo que supera el tamiz evaluativo y despeja la presunción de inocencia, pues en su valoración para la Sala no existen inconsistencias, tampoco se encuentran contradicciones.

En ese orden, no podemos fijarnos en la cantidad de testigos de la fiscalía o de la defensa, porque como lo establece la máxima procesal “los testigos no se cuentan sino que se pesan”, lo que significa que, lo importante no es el número de personas sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas, lo cual es plenamente aplicable para sustentar la condena en el presente asunto.

De manera que, en punto del elemento estructural, para la Sala, los artificios o engaños que resultan aptos para inducir y mantener en error a SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 23 la víctima, se contraen a que “Juan Carlos Camargo” o Henry Díaz, inició dichas maniobras, las cuales fueron continuadas por LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, consistentes en que le iban a permitir ganarse la lotería, y otra maniobra engañosa, ocurrió con el lote de propiedad de Elio Abril Sandoval, mediante un poder notarial para la venta de dicho inmueble.

Lo anterior, tiene fundamento, no solo en la versión del afectado en el juicio oral -Elio Abril Sandoval-, sino también del contenido del “PODER ESPECIAL” notariado de fecha el 5 de marzo de 2010, que fue debidamente incorporado, cuyo contenido es del siguiente tenor: ”Lillibeth Castro Amortegui (…) sea la única responsable y encargada del trabajo, que empezó desde el 23 de junio del año 2008 en el templo casa la milagrosa calle novena con segunda y al cual asignaron al maestra Juan Carlos Camargo, identificado con cédula de ciudadanía numero 79342728 expedida en Bogotá, el cual a la fecha no me ha sido entregado.

Por tal razón por medio de este documento yo Elio Abril Sandoval, quiero dar fe que la señora Lillibeth Castro Amortegui me prestó de común acuerdo la suma de dos millones quinientos (2500000) para el pago de la totalidad de mi trabajo, adquiriendo el compromiso para con ella que este dinero tendrá que ser devuelto a la anterior mente mencionada al finalizar este.

Este trabajo deberá ser entregado al señor Elio Abril Sandoval al cabo de tres días avilés a partir de la fecha, la cual sería el 9 de marzo del año en curso. (sic) (Negrilla y Subraya de la Sala) Así mismo, obra otro documento denominado “PODER ESPECIAL”, suscrito entre Elio Abril Sandoval y LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, - debidamente notariado- en fecha 05 de marzo de 2010, para que ”venda a quien convenga mis intereses” el inmueble tipo lote ubicado en el municipio de Los Patios a inmediaciones del barrio llamado 12 de octubre, identificado con matrícula inmobiliaria No 260-0046537, facultando a la prenombrada para “firmar la promesa, la escritura que perfeccione la venta, a recibir dinero, hacer aclaratoria si se requiere y las demás inherentes al mandado que se le difiere.” Seguidamente, se cuenta con la escritura pública No 580 de fecha 5 de marzo de 2010 de la Notaría Sexta de Cúcuta, mediante la cual SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01.

PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 24 LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI actuando en nombre de Elio Abril Sandoval vende a Carlos Alberto Malpica Martínez el inmueble: “LOTE NÚMERO 27 Y 28, UBICADO EN EL BARRIO 12 DE OCTUBRE DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS”, con matrícula inmobiliaria No 260-46537, por valor de $6.000.000.

En ese contexto, aun cuando existe un poder en el que Elio Abril Sandoval autoriza a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI para que venda y reciba el dinero correspondiente, bajo las reglas de la sana crítica, en la cotidianidad de los negocios, al otorgarse un poder, desde luego que tiene que haber un beneficio, y tal como se desprende de las declaraciones, tanto de la víctima, e inclusive de la propia procesada, no se aduce que hubiera recibido una contraprestación económica por esa negociación, pues Elio Abril Sandoval no recibió nada y perdió el lote, toda ello lleva a concluir que en efecto, existió un engaño. Ahora bien, dado que la defensa señala que el lugar de residencia de LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI era en la ciudad de Bogotá y allí laboraba, para la fecha de los hechos que acá se discuten, lo cual fue corroborado por testigo de descargo Claudia Patrícia Ramírez, la Sala dirá que, ello no desliga la participación y responsabilidad de la procesada, pues nada indica que no se hubiese podido desplazar como en efecto se hizo para realizar los documentos del préstamo, venta y poder, máxime, cuando la propia procesada en su testimonio señaló que viajó a la ciudad de Cúcuta por solicitud que le hizo su exesposo Henry Díaz (Juan Carlos Camargo) para la venta de lote en comento.

Así las cosas, la evidencia del engaño es que en ese “poder” que se firmó presuntamente por un préstamo que le hizo LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI a Elio Abril Sandoval se dice que es para terminar un trabajo que se inició en la casa la milagrosa por “Juan Carlos Camargo”, de ahí que, lo que se percibe es que ese “trabajo” que se menciona, se refiere sin duda alguna a las maniobras engañosas que se venían ejecutando, por lo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01.

PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 25 tanto, el otorgamiento de ese poder, fue el medio que se utilizó para obtener el provecho de disponer el lote de propiedad de Elio Abril Sandoval. Así, contrario a lo aducido por la juez de instancia, para la Sala no hay duda de que LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, desplegó artificios y engaños, con pleno conocimiento, pues el poder que certificaba el presunto préstamo, allí ella se hace responsable y también se devela que es conocedora del “trabajo” que estaba haciendo “Juan Carlos” en la “casa la milagrosa”, luego no se puede, dar credibilidad a esa presunta ajenidad en los hechos, como lo sostuvo la procesada en su testimonio.

Y es que no existe una razón lógica para que LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, tuviera un poder, recibiera el dinero de esa negociación, sin que Elio Abril Sandoval, obtuviera un beneficio, y adicionalmente, resulta altamente sospechoso que tanto, el poder del préstamo, el poder de la venta del inmueble y la escritura pública de compraventa se efectuaron en la misma fecha, 05 de marzo de 2010, por lo que indudablemente hubo una afectación, un perjuicio y unas maniobras engañosas que no pueden ser desconocidas, dirigidas a la afectación del patrimonio económico de Elio Abril Sandoval, configurando con esa conducta el delito de estafa.

Ahora, en relación con el grado de participación de la procesada, advierte la Sala que conforme la imputación fáctica de la fiscalía, se da cuenta que, inicialmente “CARLOS” le hizo la propuesta a Elio Abril Sandoval de entregarle el número de la lotería, requiriéndole una suma de dinero, y posteriormente, LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI continuó con el engaño, al solicitarle otra suma de dinero para concluir “el trabajo” iniciado, y la donación de un lote, porque iba a obtener más dinero con la lotería; y respecto a la imputación jurídica la fiscalía sostuvo que era en grado de autora.

Sin embargo, conforme la narrativa de los hechos, lo que se señala es que existió una división del trabajo, lo que corresponde a una coautoría, modalidad prevista en el artículo 29-2 del C.P. al disponer que son SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI.

DELITO: ESTAFA. 26 coautores quienes “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. La anterior variación del grado de participación de autor a coautor obedece a que esa división del trabajo, quedó plenamente establecida en el juicio oral que se efectuó en principio la propuesta por “CARLOS” continuando la maniobra engañosa por LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, quien conforme los poderes que fueron aportados, demuestran la expresión clara de la coincidencia de la voluntad orientada a la realización del mismo objetivo delictivo, denominada estafa de la cual fue víctima Elio Abril Sandoval, la cual finalizó con la obtención de un poder con el fin de disponer libremente de la propiedad y obtener el provecho económico.

Así, no existe razón para mantener la participación de la procesada en los hechos en grado de autora, cuando su responsabilidad es en grado de coautoría, variación que, se precisa, resulta viable por cuanto se está respetando el presupuesto fáctico, y la pena imponible para el autor o coautor es la misma, luego no se está agravando la punibilidad descrita en la acusación, y por ende, no se trasgreden derechos y garantías de la defensa, presupuestos que se han precisado jurisprudencialmente17.

Entonces, dada la naturaleza de los actos, encaminados a la entrega del número con el cual iba a obtener el premio mayor de la lotería, y como fue exigir una cantidad de dinero, y luego, hacerle suscribir un préstamo, y obtener un poder para disponer la venta de un predio tipo lote de propiedad de la víctima, porque iba a poder comprar muchas más propiedades, aprovechándose de que es un adulto mayor, con tan solo un nivel de educación hasta segundo primaria, con una frágil capacidad de lectura, permiten percibir el dolo en estafa con el que se actuó y en general, se aprecian los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que imponen revocar la absolución proferida, y en su lugar, se declarará 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP996-2021, Radicación No 56942 del 17 de marzo de 2021 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01.

PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 27 penalmente responsable a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, por el delito de estafa, como coautora por su realización. Cabe anotar que a favor de la acusada no se demostró la existencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad contenida en el artículo 32 del Código Penal, debiendo entonces recibir por la conducta punible en la que incurrió, la pena que se pasa a dosificar.

Dosificación de la pena. La conducta en la que incurrió la procesada, es la prevista en el artículo 246 del Código Penal, que establece como sanción principal la siguiente: la pena de prisión oscila entre treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo las anteriores sanciones, resulta imperioso individualizar cada una de ellas.

Pena de prisión: el ámbito punitivo de movilidad corresponde a 112 meses de prisión, que resultan de restar los extremos punitivos entre sí; al dividir ese quantum en cuatro obtenemos como resultado 28 meses de prisión, por lo tanto, los cuartos quedan conformados así: CUARTO MÍNIMO: CUARTOS MEDIOS: CUARTO MÁXIMO: 32 a 60 meses 60 a 116 meses 116 a 144 meses Pena de multa: en este punto resulta que el ámbito de movilidad es de 1.433.34 SMLMV, que resulta de restar los extremos fijados, por concepto de multa, entre sí. A continuación, se divide ese quantum en cuatro y obtenemos como resultado 358.335 SMLMV, por lo tanto, los cuartos quedan conformados así: CUARTO MÍNIMO: CUARTOS MEDIOS: CUARTO MÁXIMO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01.

PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 28 66.66 a 424.995 SMLMV. 424.995 a 1141.665 SMLMV. 1141.665 a 1500 SMLMV. En atención a que dentro de la actuación se demostró que la acusada no cuenta con antecedentes penales, por lo que en favor obra la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 1º del art. 55 del C.P., sin que la Fiscalía hubiese endilgado circunstancias de mayor punibilidad de las estipuladas en el art. 58 ídem., se fijará la pena dentro del cuarto mínimo, de igual manera se establecerá la pena de multa en dicho cuarto. Establecidos los cuartos dentro del cual se ha de imponer la pena a la procesada LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, debemos tener en cuenta lo establecido en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, relacionado con la mayor o menor gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y su función, entre otras; consideraciones que hacen necesario señalar que la conducta en la que incurrió la acusada causó un grave perjuicio patrimonial, despojándolo Elio Abril Sandoval del lote de propiedad mediante engaños, lo cual es un comportamiento reprochable, afectando el bien jurídico del patrimonio económico, por ello se hace necesario la imposición de la sanción penal prevista en la ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que la pena a imponer a la acusada, será la prevista en el mínimo de cuarto mínimo, que corresponde a 32 meses de prisión y multa de 66,66 SMLMV. La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, tal como lo establece el artículo 52 del Código Penal, será igual a la de prisión. Conforme a lo estatuido en el artículo 102 de la Ley 906 de 2.004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2.010, en firme esta decisión, la víctima, si lo considera conveniente, podrá proponer el inicio de incidente de reparación, con el fin de obtener la reparación integral de los daños causados con el injusto penal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 29 Mecanismos Sustitutivos de la Pena Privativa de la Libertad. La suspensión condicional de la ejecución de la pena señalada en el artículo 63 del Código Penal, permite suspender condicionalmente la ejecución de la pena cuando se trate de una pena de prisión que no exceda de cuatro años, y que los antecedentes personales, familiares y sociales, la modalidad del hecho y la gravedad de la conducta indiquen que no existe necesidad de un tratamiento penitenciario.

Así pues, corresponde a la Sala verificar si se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, esto es, si: (i) la pena impuesta es igual o inferior a cuatro años y (ii) el sentenciado no registre antecedentes penales, y (iii) el delito no se halle dentro del listado contenido en el artículo 68A del Código Penal para la exclusión de beneficios y subrogados penales.

Como quiera que la pena a imponer a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI es de 32 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, y esta no excede de cuatro años, así mismo, la ausencia de antecedentes penales y el punible de estafa no se encuentra dentro del catálogo de delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, por tanto, en el presente asunto, se cumplen con los requisitos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En razón a lo anterior, LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, deberá suscribir diligencia compromisoria conforme a las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, por un periodo de prueba veinticuatro (24) meses. Así las cosas, por medio del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Los Patios, se deberá realizar acta de compromiso, previo pago de la caución por valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 30 Igualmente, resalta la Sala que el funcionario judicial (reparto) que vigilará la pena, de no suscribirse la diligencia de compromiso, deberá revocar el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión (Suspensión condicional de la ejecución de la pena), conforme la normatividad que regula la materia.

En la parte resolutiva, se indicará que contra esta sentencia procede el recurso de apelación, garantía de la “doble conformidad”, al tratarse de la primera sentencia de condena impuesta a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. Restablecimiento del derecho. En el caso objeto de estudio, aun cuando en esta instancia se declara penalmente responsable a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, por la conducta de estafa, conforme la práctica probatoria, como fueron los testimonios de Isidro Estupiñán Gómez y Marciano Abril, se conoce que en el lote del que fue despojado Elio Abril Sandoval se construyeron varias viviendas que se vendieron, aunado también a la tardanza en la denuncia por parte de Elio Abril Sandoval, en este asunto, no se puede disponer del restablecimiento del derecho como fue solicitado por el recurrente, porque se generaría un grave perjuicio a terceros ajenos a la comisión del delito.

Sin embargo, ello no es óbice para que la víctima promueva las acciones civiles a que haya lugar, tendientes a resarcir los daños causados con la conducta punible. Otras determinaciones. Es importante precisar que se refirió reiteradamente por la víctima, al parecer la intervención de otro partícipe de la conducta delictiva, identificado como “Juan Carlos Camargo” o “Henry Díaz” tal como se reveló por los investigadores según reconocimiento fotográfico de fecha 16 de abril de 2022, efectuado por Elio Abril Sandoval e inclusive frente a la identificación también así lo precisó la procesada LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI.

Por SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 31 ello, considera la Sala imperioso que, por Secretaría de la Sala, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que, si aún no lo ha hecho, investigue la participación del prenombrado en el delito de estafa del que fue víctima Elio Abril Sandoval.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: REVOCAR la sentencia de primer grado, por medio de la cual absolvió a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, como coautora de la conducta punible de estafa, conforme a lo señalado en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, tal como lo establece el artículo 52 del Código Penal, por un lapso igual a la pena de prisión.

CUARTO: CONCEDER a LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual deberá suscribir diligencia compromisoria conforme a las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, por un periodo de prueba veinticuatro (24) meses, previo pago de la caución por valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo), conforme lo dispuesto en la parte motiva.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1826 DE 2017 RADICADO No.54001-60-01131-2010-02768-01. PROCESADO: LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI. DELITO: ESTAFA. 32 QUINTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, en firme esta decisión, la víctima, si lo considera conveniente, podrá proponer el inicio de incidente de reparación, tal y como se indicó en la parte considerativa de la providencia.

SEXTO: COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Contra esta providencia relacionada con la primera condena impuesta contra LILLIBETH CASTRO AMORTEGUI, procede el recurso de apelación, como garantía de la “doble conformidad”.

OCTAVO: Una vez en firme, por Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado (Comisión de Servicios) SORAIDA GARCÍA FORERO Magistrada