REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 P.T. n.° 20.681 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE ALFONSO CONTRERAS GUARIN. DEMANDADO: U.G.P.P. y OTRO. FECHA PROVIDENCIA: OCHO (8) DE AGOSTO DE 2024. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada y consultada en los ORDINALES TERCERO y CUARTO, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor del demandante ALFONSO CONTRERAS GUARIN el retroactivo pensional de la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de 2016 hasta la julio de 2024 en la suma de $65.648.606., correspondiedole, 14 mesadas anuales según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 y sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la autorización para el descuento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como la sentencia SL 7.061-2016.- TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la misma sentencia, en el ORDINAL CUARTO, en su lugar, ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de la condena al pago de los INTERESES MORATORIOS previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, en su lugar, CONDENAR a la INDEXACIÓN las sumas reconocidas entre su fecha de causación y la de pago efectivo, para corregir los efectos de la devaluación monetaria, conforme los parámetros establecidos en la providencia CSJ SL593-2021.
CUARTO: Sin condena en costas procesales en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación.
QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de agosto de 2024, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA San José de Cúcuta, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en audiencia del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001-31- 05-001-2019-00160-01 y Partida del Tribunal No. 20.681 el cual fue instaurado por el señor ALFONSO CONTRERAS en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y el vinculado como litis consorcio necesario el señor FRANKLIN PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES: El demandante a través de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral de primera instancia en la que pretende se condene a la demandada UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 23 de julio de 2007, que sea incluido en nómina de pensionados, que se pague el retroactivo pensional incluyendo la mesada 14; al pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y al uso de las facultades extra y ultra petita.
II. H E C H O S PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 2 El demandante afirma, que el día 19 de enero de 2004, sufrió accidente laboral, TRAUMA EN OJO DERECHO, con diagnóstico de trauma acústico y lesiones en las manos y pies, reportado mediante formato único de presunto de accidente de trabajo N. 0447330.
Folio 14. Señaló, que mediante fallos judiciales de tutela, se ordenó a la ARL a calificar su PCL, a responder respecto a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, y por último, la Sala Civil Familia de este Tribunal Superior, el 12 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, en la que ORDENO a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de invalidez junto con el retroactivo desde el 2010, sin embargo, la modificó parcialmente en el sentido de amparar transitoriamente los derechos, para que la demanda ordinaria laboral se instaurara dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de la providencia. Asegura que, de conformidad con lo anterior, tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión de invalidez, por tener una PCL: 51.55% y cumplir con 300 semanas en cualquier tiempo según lo establece el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo señaló la demandada en la resolución No. RDP 039528 del 28 de septiembre de 2018, sin embargo, afirma que las semanas reportadas no corresponden a las cotizadas por parte de COLPENSIONES en las que certifica un total de 633 semanas de cotización. Por último, sostuvo que el día 22 de enero de 2019, la entidad demandada informó que había sido incluido en nómina de pensionados del sector público de Nivel Nacional que administra el consorcio FOPEP a partir de enero de 2019.
III.CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado judicial de la UGPP, aceptó parcialmente los hechos y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, manifestando que no es competente para asumir la prestación solicitada, toda ves que solo esta a su cargo, aquellos procesos judiciales con incidencia en la mesada pensional cuyos derechos hayan sido reconocidos por el ISS-PAR antes del 13 de agosto de 2008.
Sostuvo, que el evento ocurrido al señor ALFONSO CONTRERAS fue el día 19 de enero de 2004, momento en el cual, el empleador FRANKLIN PEREIRA no lo tenía afiliado a riesgos laborales porque voluntariamente lo retiró en el mes de diciembre de 2003, registrándose inactivo en el sistema, posteriormente la novedad laboral de ingreso a la ARL sólo fue hasta el 25 de enero de 2004, razón por la que considera, que el empleador FRANKLIN PEREIRA debe asumir el riesgo en los términos señalados en la ley, según lo dispone el art. 4º del Decreto 1295 de 1994.
Indica, que mediante Resolución RDP 39528 del 28 de septiembre de 2018, se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el 14 de septiembre de 2018, ordenándose el pago a favor del señor ALFONSO CONTRERAS GUARIN de la pensión de invalidez en cuantía de $358.000 efectiva desde el 19 de enero de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2015 por prescripción trienal.
Sin embargo, informa que el pago anterior quedó condicionado a la aprobación del cálculo actuarial, para lo cual, se envió solicitud de aprobación al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. Propuso como excepciones de fondo, la prescripción, la inexistencia de la obligación y la buena fe. El señor FRANKLIN PEREIRA a través de curador ad litem, manifiesta que no le constan los hechos, se opone a todas las pretensiones incoadas en su contra, afirmando que el fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, correspondiéndole a la UGPP pagar el retroactivo pensional.
Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la prescripción, la innominada o genérica. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante ALFONSO CONTRERAS GUARIN, tiene derecho para acceder a la pensión de invalidez a partir de enero 19 del año 2004 de conformidad con las motivaciones que anteceden en esta sentencia.
SEGUNDO: DISPONER que es la U.G.P.P. la obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez del aquí demandante ALFONSO CONTRERAS GUARIN, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de todas las mesadas causadas con anterioridad al 23 de julio de 2007 prosperando de manera parcial la excepción de prescripción propuesta por la U.G.P.P.
CUARTO: ORDENAR A LA U.G.P.P. reconocer y pagar las mesadas causadas y no reconocidas a partir del 23 de julio del año 2007 reconociendo intereses moratorios conforme el art. 141 de la ley 100 de 1993 debiendo reconocer y pagar la mesada 14 de estas sumas…deberá la U.GP.P. hacer los descuentos de ley para rubro salud.
QUINTO: NO PROSPERAN las demás excepciones propuestas por la U.G.P.P.
SEXTO: SE ABSUELVE de todas las pretensiones incoadas en contra del señor demandado FRAKLIN PEREIRA.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de la demandad U.GP.P.”. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 4 El Juez A quo determinó como probado, que el actor sufrió accidente de trabajo el 14 de enero de 2004, data para la cual, se encontraba laborando para el señor FRANKLIN PEREIRA; que la ARL POSITIVA en dicten del 7 de mayo de 2010 lo califica con una PCL:51.55% con fecha de estructuración del 19 de enero de 2004, origen: AT y que desde el 23 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la administradora, quien negó la prestación por registrarse inactivo en el sistema.
Sostuvo que después de que el actor presentara diferentes acciones constitucionales de tutela, se le ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de invalidez, pero como mecanismo transitorio. Indicó, que de conformidad con los Decretos 1750, 600, 2148, 5021 de 2009, la UGPP es la obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de los afiliados en su momento, al ISS ARL, luego ARL POSITIVA.
Señaló, que el trabajador no debe soportar la carga del conflicto suscitado entre la administradora de riesgos laborales y el empleador, encontrándose demostrado, las exigencias del art. 38 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener una PCL superior al 50% y reunir más de 600 semanas cotizadas a la ARL. Consideró clara la responsabilidad que recae sobre la UGPP para reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor demandante ALFONSO CONTRERAS GUARIN, y si bien, se estructuro su pérdida de capacidad laboral en enero 19 de 2004, la solicitud se radico solamente a partir del 23 de julio del año 2010, lo cual indicó, operaba parcialmente la prescripción contenida en el artículo 488 del código sustantivo del trabajo y 151 del código procesal laboral por haber transcurrido más de 3 años a partir del nacimiento del derecho, lo que quiere decir que están prescritas todas las mesadas pensionales que se generaron con anterioridad al 23 de julio del año 2007, ordenándose pagar desde esa fecha; además, sostuvo que la UGPP deberá reconocer intereses de mora conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre estas mesadas causadas y no canceladas, haciendo los descuentos necesarios para rubro salud; así mismo, que pagarse 14 mesadas anuales; por último, concluyó que prosperaban las excepciones propuesta por el señor Franklin Pereira.
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de LA UGPP, interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada en su totalidad la sentencia de primera instancia, asegurando la existencia de una errónea interpretación de la norma aplicable y equivocada valoración probatoria. Afirma, que se desconocieron las pruebas obrantes en el plenario, de donde se acredita, que el señor ALFONSO CONTRERAS GUARIN no se encontraba afiliado a la ARL para el 24 de enero de 2004 (sic), tal como lo exige el artículo 1 de la ley 776 de 2002.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 5 Arguye, que se desconoció el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, entre otros, que señala la responsabilidad de los empleadores por el incumplimiento de la afiliación al sistema general de riesgos laborales.
Señaló que se desconoció, las normas que rigen la prescripción por cuanto el termino prescriptivo solo se interrumpe por una sola vez, por el mismo lapso de tres años. Sostuvo que no son procedentes los intereses moratorios, ya que la responsabilidad recae sobre un tercero quien no tenía afiliado al señor ALFONSO CONTRERAS GUARIN al sistema general de riesgos laborales.
Asegura, que de las pruebas documentales aportadas, se acreditó que el empleador Franklin Pereira reportó para el mes de diciembre de 2003, una novedad en retiro de su trabajador ALFONSO CONTRERAS GUARIN a partir del 15 de diciembre, y el suceso reportado como accidente de trabajo aconteció el 19 de enero de 2004, fecha en la cual no estaba afiliado al entonces administradora de riesgos profesionales del extinto instituto de los seguros sociales; posteriormente, el empleador Franklin Pereira vuelve a afiliar al señor ALFONSO CONTRERAS GUARIN, a partir del 24 de enero del 2004 y, a través de varios mecanismos de tutela, logro el pago de la pensión de invalidez.
Manifestó, que no existe una presunta desafiliación automática del sistema general de riesgos laborales, por el no pago de dos o más cotizaciones, por cuanto el señor Alfonso Contreras Guarín no estaba afiliado a la ARP del ISS para el 19 de enero de 2004, y conforme lo señala el art. 1º de la ley 776 del 2002, el Decreto ley 1295 de 1994, el literal k) artículo 4º, la cobertura al sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación y también regla el articulo 21 ibidem, obligaciones que le corresponden al empleador, según el literal H), como la de informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que está afiliado, la novedades laborales de sus trabajadores incluidos, el nivel de ingreso, y sus cambios en la vinculación y retiros; de la misma forma, el articulo 4 ibidem, enseña que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.
Trajo apartes de lo dispuesto en la sentencia de radicación No.70804 de 2023 proferida por la CSJ en su Sala de Casación Laboral, enfatizando que “…no basta con la demostración de la relación de trabajo, sino que se hace necesario la prueba de afiliación al sistema, para que de este modo se predique subrogación para los eventuales riesgos que se generen…”.
Ratifica, que en este asunto no existe mora en el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales, sino que el empleador NO CUMPLIÓ con la AFILIACIÓN al trabajador. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 6 Mencionó apartes de las sentencias SL 4336 del 2021, SL 3844 del 26 de octubre de 2022, SL1355 de 2019 y SL 3056 del 2019 proferidas por la CSJ, indicando su pertinente, para determinar la necesidad de que el trabajador se encuentre afiliado al sistema general de riesgos laborales, consecuente a ello, se ostente la obligación de reconocer la prestación del sistema, sin embargo, para este caso, el trabajador estaba desafiliado al momento del accidente de trabajo, que pudo ser consecuencia de una terminación del contrato y una nueva vinculación laboral para el mes de enero de 2004.
Ratificó, que no existe la obligación de pagar intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, porque se actuó de acuerdo con los parámetros legales y las pruebas aportadas al proceso (sentencias de radicación SL 787 del 2013 del 6 de noviembre de 2013, teniendo como M.P. el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, SL 16390 del 2015, del 20 de octubre de 2015 y SL3087 del 2014 radicación 44526), ya que la presunta mora no es imputable a la UGPP porque los hechos se generan por culpa de un tercero, como lo es, el empleador FRANKLIN PEREIRA.
En cuanto a la prescripción, manifiesta que el término se interrumpe por una sola vez, y al tenerse acreditado que la solicitud fue presentada el 23 de julio de 2010, las acciones de tutela no interrumpen el termino de prescripción y por lo tanto deberá declararse probada la excepción enunciada. En resumen, señaló (1), el señor ALFONSO CONTRERAS GUARIN para el 19 de enero de 2004 no tenía cobertura para el sistema general de riesgos laborales al momento del accidente laboral;
(2) subsidiariamente ante una condena, se debe absolver al reconocimiento de intereses moratorios porque la mora que se imputa, no es atribuible a la UGPP; por último, sostiene que las sentencias de la corte constitucional, no son aplicables en el caso laboral ante la existencia de su propia norma. VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado judicial de la entidad demandada UGPP, ratificó los argumentos de la contestación y el recurso de apelación, en los que solicitó, sea revocada en su totalidad, la sentencia de primera instancia. El apoderado judicial del demandante, solicitó sea confirmada en su totalidad, la sentencia de primera instancia. Una vez surtido el término, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VII.
CONSIDERACIONES. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 7 Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 y surtir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el art. 69 ibidem.
En este asunto, se encuentran los siguientes hechos acreditados: (i) el señor Alfonso Contreras Guarín con ocasión a un accidente laboral, fue calificado con una PCL equivalente a 51.55% con fecha de estructuración del 19 de enero de 2004 (Fl.4-7 PDF02); (ii) que el 23 de julio de 2010, solicitó ante la ARL POSITIVA, el reconocimiento de la pensión de invalidez;
(iii) que posterior a la orden de fallo de tutela, la ARL POSITIVA el 21 de diciembre de 2016 negó la pensión de invalidez; decisión que se confirmó mediante Resoluciones RDP 002520 del 25 de enero de 2018 y RDP 011230 del 28 de marzo de 2018 (iv) que mediante fallos de tutela proferido en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 10 de diciembre de 2018 que confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del actor junto con el retroactivo pensional desde el 2010, modificando la decisión en el sentido de fijar efectos transitorios en aras de acudir a la justicia ordinaria laboral.
(v) en razón de lo anterior, la UGPP expide la resolución RDP039528 del 28 de septiembre de 2018 en la que reconoce la pensión de invalidez desde el 19 de enero de 2004 con efectos a partir del 18 de septiembre de 2015. Igualmente, quedó zanjada la controversia respecto a la entidad de la seguridad social a quien le correspondería pagar la pensión de invalidez en caso del cumplimiento de los requisitos legales, puesto que, ante la extinción de la A.R.P. I.S.S., se advierte que mediante el artículo 4 del Decreto 600 de 2008 se ordenó celebrar un convenio para ceder el negocio de riesgos profesionales del ISS a la Previsora S.A., lo cual fue aprobado por la Superintendencia Financiera mediante resolución 1293 de 2008 y con ello se procedió el 13 de agosto de 2008 a la cesión de activos, pasivos y contratos de la operación ejercida hasta entonces por el I.S.S. en materia de riesgos profesionales a favor de LA PREVISORA VIDA S.A., la cual se convirtió en POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Posteriormente el artículo 80 de la ley 1753 de 2015 estableció que “las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”; lo cual fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1437 del 30 de junio de 2015, donde se asignó la competencia a la U.G.P.P. de administrar las pensiones causadas en el I.S.S. y que estaban a cargo de POSITIVA.
En consecuencia, atendiendo a las disposiciones legales previstas para la administración de las pensiones a cargo del sistema de riesgos laborales del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, efectivamente al haberse causado el derecho del reclamante durante la administración de la A.R.P. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 8 I.S.S., esto es antes del 13 de agosto de 2008, de conformidad con el ordenamiento legal vigente la prestación estará a cargo de la U.G.P.P. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto, el objeto de la litis se reduce a determinar, si el Juez de Primera instancia incurrió en los errores endilgados por el recurrente, al imponerle a la demandada UGPP, la obligación de responder por el pago de la pensión de invalidez a favor del señor Alfonso Contreras, en la medida de infringir el Decreto 1295 de 1994, al no advertir que el accidente laboral ocurrido el 14 de enero de 2004, fue después de su desafiliación del sistema de riesgos laborales, esto es, entre el periodo en que el empleador FRANKLIN PERERIRA lo retiró del sistema comprendido entre el 15 de diciembre de 2003 al 24 de enero de 2004 fecha de su nueva afiliación. En caso de ser favorable la decisión anterior al demandante, se verificará si son procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y si opero o no la excepción de prescripción. Así las cosas, el recurso de alzada se direccionó a sustentar, que para el momento en que se produjo la invalidez del señor Alfonso Contreras Guarín como consecuencia del accidente de trabajo (14 de enero de 2004), no estaba asegurado, esto es, no era un afiliado del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Laborales. 1.
Falta de afiliación al SGSSI. En este sentido, se hace preciso aclarar los conceptos y las consecuencias jurídicas que se generan ante la falta de afiliación por parte de empleador al sistema general de seguridad social en riesgos laborales y ante la mora en el pago de las cotizaciones, esta última, la cual, en ciertas circunstancias aclaradas por la CSJ, procede o no la desafiliación automática del sistema.
De tal manera, la afiliación y la cotización al sistema de seguridad social, se derivan las obligaciones a cargo de las entidades que administran el sistema de seguridad social, que para el caso de los trabajadores dependientes, la afiliación al sistema general de riesgos laborales, encuentra su génesis en la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual, sólo se atiende al hecho de haber causado un daño para imponer la obligación de indemnizarlo, es decir, en el presente caso implicaría que, en principio, aquella persona que contratare a otra para la realización de una labor, y consecuencialmente la exponga a la probabilidad que acontezca una contingencia derivada de la actividad desarrollada, deberá automáticamente responder por las consecuencias derivadas.
Con base en lo expuesto, el empleador tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores, con ello, subroga parcialmente su responsabilidad y PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 9 contribuye en la sostenibilidad financiera del sistema, haciendo las respectivas cotizaciones. «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo.
El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL3807-2020, reiterada en la CSJ SL4698-2020). Acorde con lo anterior, se tiene que, el sistema de riesgos profesionales o laborales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el que el empleador es el tomador del seguro, de allí que es a éste a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos.
A su turno, la aseguradora es la ARL y el asegurado el trabajador; los beneficiarios del seguro el mismo trabajador o su núcleo familiar en caso de fallecimiento; la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso de presentarse el siniestro, los beneficios que otorga el sistema de riesgos laborales son las prestaciones asistenciales y económicas señalados en la ley, los cuales corresponden, entre otras, a rehabilitaciones física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).
Al respecto, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece que es obligatoria para todos los trabajadores del sector privado y público, y para que sea efectiva, se requiere: (i) la existencia de la relación laboral; (ii) que el empleador tramite el formulario de afiliación ante una ARL; (iii) que dicha entidad emita su aceptación, y (iv) que se realice el pago de las cotizaciones.
Así, el art. 13 del Decreto 1295 de 1994, norma vigente para la fecha de los hechos, señala que la afiliación se general, cuando el empleador diligencia el respectivo formulario, para que, a partir del día siguiente en que culmine ese proceso, se genere todas las consecuencias de la afiliación (literal k del art. 4º del Decreto 1295 de 1994, Por consiguiente, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse debe asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos profesionales, hoy laborales, «se requiere que ocurra la afiliación que está a cargo del empleador, en tratándose de trabajadores dependientes» (CSJ SL4572-2019), cumpliendo a su vez, con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten.
Por tanto, mientras no se produzca tal afiliación, el riesgo de orden laboral y las consecuencias que le son propias, como la obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 10 por invalidez y sobrevivencia, quedan en cabeza del empleador al tenor del artículo 4, literal e), y del artículo 91, literal a, numeral 1, del Decreto 1295 de 1994.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia de rad. 38587 del 02 de agosto de 2013, reiterada en la SL913-2013, recalcó que la falta de afiliación deriva en la imposición del pago de la pensión de invalidez, sin que para ello sea necesario acreditar las semanas previstas en el Sistema General de Seguridad Social pues, como se enseñó en la primera de las citadas: […] cuando el empleador no ha cumplido su obligación de afiliar al sistema, lo que apareja que no haya efectuado el pago de las cotizaciones en pensiones, y acontezca el riesgo que aquellas protegen, le corresponde asumir la pensión, pues no es posible que se pierda el derecho pensional por la incuria de quien estaba obligado a aportar a la seguridad social integral.
En efecto, si quien, estando llamado a proteger los riesgos propios de la seguridad social, a través de las cotizaciones al sistema, ni siquiera afilia al empleado, no puede exonerarse de su responsabilidad en el pago de la pensión […]. En resumen, la consecuencia jurídica de la omisión de afiliación al SSSI por parte del empleador, imposibilita el nacimiento de la obligación a cargo de las administradoras, lo que genera en el empleador, el deber de asumir la pensiones de invalidez y sobrevivientes, solamente será procedente la convalidación de los tiempos dejados de cotizar por falta de afiliación al sistema pensional, mediante título pensional o cálculo actuarial, exclusivamente para las pensiones de jubilación o vejez, respecto de las cuales, se pueda predicar el carácter retrospectivo de las normas que la regulan (SL4103/2017 y SL3512-2018).
En sentencia SL2836 de 2022, la CSJ aclaró: “En atención a lo reseñado, se tiene que en cada caso debe analizarse, por regla general, el esquema de afiliación vigente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, en aras de establecer quién es responsable en el sufragio de dichas contingencias y si las mismas se trasladaron de forma adecuada a la Administradora de Riesgos Laborales.
Lo anterior, en atención a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, según la cual, la afiliación al subsistema de riesgos laborales no es única, en tanto las disposiciones que regulan los riesgos laborales deben cumplirse por todo aquel que genere o exponga a un riesgo a un tercero, independientemente que éste ejerza la misma tarea a favor de distintos empleadores o contratantes (CSJ SL4572-2019)”.
En contraste, el trámite de desafiliación, que conlleva a que el trabajador quede desprovisto de las mencionadas prerrogativas, carece de regulación expresa. No obstante, también debe ajustarse a ciertas formalidades mínimas PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 11 para su eficacia, esto es, que se comunique a la ARL la decisión de desafiliar al trabajador del sistema de riesgos laborales mediante la novedad de retiro. 2.
Mora en el pago de las cotizaciones en el SGSSI-desafiliación automática. Bajo este panorama, a diferencia de la falta de afiliación al sistema de riesgos profesionales hoy laborales, la omisión en las cotizaciones, genera para el empleador no sólo tener que satisfacer dicho capital, sino igualmente los intereses por la mora, inclusive sanciones adicionales por el incumplimiento, lo cual debe ingresar al sistema, por cuenta de las acciones de cobro específicas a que están obligadas a ejercitar las administradoras, tal como lo prevé el artículo 23 del Decreto ley 1295 de 1994, en armonía con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1772, de esa anualidad, que se asimilan a las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
El mencionado art. 23 del Decreto Ley 1295 de 1994 contempla las acciones de cobro que pueden iniciar las administradoras de riesgos laborales en los casos de mora en las cotizaciones por parte del empleador, al señalar: "Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestara mérito ejecutivo". Y el artículo 17 del Decreto 1772 de 1994, establece que: "Corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales entablar las acciones de cobro contra los empleadores, por las cotizaciones que se encuentren en mora, así como por los intereses de mora que se generen, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente.
Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solo podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando este cobro se adelante por terceros. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, las cuentas de cobro que elaboren las entidades administradoras de riesgos profesionales por las sumas que se encuentran en mora prestarán mérito ejecutivo.".
Así las cosas, disponiendo las administradoras de riesgos laborales de mecanismos legales para obtener el pago de las cotizaciones en mora, mal podrían negarse a cumplir las obligaciones que en su condición de tal adquieren con los trabajadores afiliados a la misma, máxime cuando se trata de personas ajenas a la situación de incumplimiento del empleador.
En PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 12 providencia CSJ SL6035-2015, se consideró, que el trabajador puede reclamar el reconocimiento de sus derechos a la aseguradora de riesgos laborales, sin estar sujeto al cumplimiento de su empleador en el pago de las cotizaciones; así es que, «…el no ejercicio de tales acciones de cobro por parte de las administradoras que tienen a su cargo la pensión, trae como consecuencia que la responsabilidad sea de éstas al igual que el pago de la prestación, tal como se dejó sentado en la sentencia del 22 de julio de 2008 radicado 34270» (reiterada en la sentencia SL5031/2019) Aunado a lo anterior, es imperativo recordar que quien está obligado a reportar las novedades de los trabajadores dependientes en el SGSS, es el empleador, siendo el retiro una de estas (Decreto 326 de 1996), por lo que, si el empleador no reporta la novedad de retiro de su trabajador, se entiende que este continúa laborando y afiliado al SGSSI, para todos los efectos.
Sobre el tema de la desafiliación automática, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en pronunciamientos pacíficos y reiterados (SL6035-2015, SL5031- 2019, SL2836/2022) ha señalado: “Así las cosas, frente al hecho de las cotizaciones en mora, las ARP deben definir si se acogen a la desafiliación automática y en caso afirmativo comunicarlo así al empleador y al afiliado a fin de que conozcan el hecho y asuman las graves consecuencias del mismo.
Y es que aun cuando la norma no contempla expresamente este procedimiento, debe entenderse inherente a su preceptiva, en desarrollo de garantías constitucionales como el derecho de defensa e igualmente de los principios y finalidades propias de la Seguridad Social como sistema y como derecho individual irrenunciable. “En efecto, se advierte en primer lugar que la desafiliación automática implica una drástica sanción al patrono, quien deberá asumir el riesgo profesional de su empleado, fuera de que en cualquier caso ha de responder por las cotizaciones pendientes y soportar eventuales medidas administrativas.
Pero debe entenderse también y ello es lo más grave que el hecho perjudica en modo especial al trabajador destinatario de la Seguridad Social excluido del sistema, dado que ante un siniestro podría quedar en el desamparo por la insolvencia actual o futura del empleador (…) Así las cosas, frente a una medida sancionatoria tan rigurosa lo mínimo que se impone para que pueda ser jurídicamente eficaz es que los afectados se enteren de ella en forma adecuada, a fin de que den las explicaciones que estimen necesarias, formulen objeciones o en general adopten las medidas conducentes a remediarla.
Pues no es aceptable, verbigracia, que el afiliado conozca su desprotección ante el siniestro, cuando la administradora le niegue los derechos que reclame, o, lo que es peor, no se entere nunca debido a su muerte, y los familiares derecho habientes se vean en una situación de desamparo o de litigio”. También ha señalado la CSJ, en la sentencia anterior ratificada en la de radicación No.39436 del 4 de diciembre de 2012, que se debe presumir que la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 13 ARP hoy ARL al recibir las cotizaciones en mora, prefirió sanear la situación y dejar vigente la afiliación: “(…) importa precisar que, si las administradoras siguen percibiendo cotizaciones una vez detectada la mora o no las devuelven en un plazo prudencial, enterando debidamente a los interesados de la decisión de acogerse a la desafiliación automática, es dable presumir que prefirieron sanear la situación y dejar vigente la afiliación, sin perjuicio de las acciones de cobro arriba referidas”.
En conclusión, por regla general, en cada caso concreto debe analizarse el esquema de afiliación vigente al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, con el fin de determinar sobre quién recae la responsabilidad por dichas contingencias y si las mismas se trasladaron de forma adecuada a la entidad de seguridad social. Caso en concreto.
En este orden de ideas, la defensa de la demandada UGPP, se fundamentó en demostrar que el empleador FRANKLIN PEREIRA, había realizado la NOVEDAD DE RETIRO del sistema de riesgos laborales de su trabajador, el señor ALFONSO CONTRERAS el 15 de diciembre de 2003, con una nueva afiliación el 24 de enero de 2004, razón por la cual, para la fecha del accidente laboral ocurrido el día 14 de enero de 2004, el actor no se encontraba afiliado; en consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se condene al empleador asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Por otra parte, el demandante en los alegatos de conclusión, solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, asegurando que la invalidez como consecuencia del accidente laboral ocurrió cuando se encontraba activo en el sistema de riesgos laborales, y no opera la desafiliación material y efectiva del sistema de riesgos o desafiliación automática, según los lineamientos de la sentencia C250-2004.
Así las cosas, procede la Sala a verificar si en este asunto, la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, es la UGPP según lo resolvió el juez de primera instancia, o por el contrario, es el empleador como lo asegura el recurrente. Previo al análisis de las pruebas, se recalca lo dicho en precedencia: «…la afiliación al sistema general de riesgos laborales no es única, en tanto las disposiciones que regulan los riesgos laborales deben cumplirse por todo aquel que genere o exponga a un riesgo a una persona, independientemente que este ejerza la misma tarea a favor de distintos empleadores o contratantes (CSJ SL4572-2019)».
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 14 De igual forma, al revisar los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, se omitió la valoración de las pruebas obrantes pues solo hizo énfasis a los fallos de tutela, mencionó el art. 39 de la Ley 100 de 1993 y las semanas de cotización al sistema pensional que en nada incumbe en este asunto, y tampoco hizo referencia a las normas aplicables para el sistema de riesgos laborales, mucho menos, sobre la interpretación de las mismas.
Bajo estas consideraciones, es necesario recordar a las partes los efectos de los fallos constitucionales de tutela, y si es del caso, que sus efectos sean equiparables a los que se generan de una sentencia dictada por el Juez Laboral. Atendiendo a los parámetros establecidos en el Decreto-Ley 2591 de 1991, los artículos sexto y octavo determinan que la acción de tutela es admisible como mecanismo definitivo tanto como transitorio; el primero se presenta ante la inexistencia de medios de defensa judiciales eficaces y concretos frente a las circunstancias del solicitante respecto de la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales objetivos y particulares expuestos por el actor.
El mecanismo transitorio se presenta cuando a pesar de tener disponible un recurso judicial ordinario suficiente y eficaz, se requiere ante la inmediatez de un perjuicio irremediable un amparo constitucional que evite su configuración; de manera que se establece una orden temporal mientras se pone en conocimiento el asunto de la autoridad judicial competente.
Descendiendo al asunto, la orden dada por el fallador constitucional en segunda instancia, confirmo la decisión de que la UGPP reconociera y pagara la pensión de invalidez a favor del demandante, sin embargo, la modificó en el sentido de, amparar el derecho como MECANISMO TRANSITORIO mientras la jurisdicción competente define la controversia, otorgando un máximo de 5 meses; luego entonces, la decisión no configura cosa juzgada y no ata ni obliga a la justicia ordinaria laboral, por ser éste, el juzgador natural y competente para resolver el conflicto.
Valoración Probatoria. Conforme al postulado de la libertad de valoración contenido en el artículo 61 del CPTSS, se le confiere al operador judicial la potestad de apreciar el material probatorio, sin estar sujeto a una tarifa legal, salvo que se trate de una prueba solemne, pues el juez laboral se encuentra sujeto a las reglas de la sana crítica, de allí que la estimación de las probanzas debe realizarse teniendo en cuenta la lógica, las máximas de la experiencia, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, entre otros aspectos, juicio valorativo que además debe estar debidamente fundamentado.
Sobre el particular en sentencia de la CSJ SL3813-2020, se adoctrinó: […]Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 15 Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente […].
Aclarado lo anterior, al acudir a las pruebas obrantes al plenario, se observa que en la planilla de autoliquidación y aportes a riesgos laborales (pruebas traídas por la UGPP PDF), se registran las siguiente cotizaciones: fecha de pago: 8 de noviembre de 2003 cobertura del mes de octubre; pago del 06 de diciembre de 2003 para el mes de noviembre, y, el pago que corresponde a la cobertura del mes de diciembre de 2003, el empleador FRANKLIN PEREIRA lo realiza hasta el 20 de enero de 2004, es decir, unos 6 días después del accidente de trabajo, y allí mismo, reporta la novedad de retiro ajustándolo a solo 15 días del mes de diciembre de 2015.
Tal como se explicó en precedencia, sobre la eficacia de la desafiliación del sistema de riesgos laborales, en decisión reciente la CSJ SL183-2021, rad. 82158, puntualizó que debe ajustar a una formalidad mínima, concretamente que se comunique a la ARL la decisión de la empleadora de desafiliar a su trabajador del sistema de riesgos laborales mediante la «novedad de retiro», sin que haya la obligación de alguna notificación adicional a la entidad de seguridad social.
En estas condiciones, como las cotizaciones se deben pagar «dentro de los diez (10) primeros días comunes del mes siguiente a aquel objeto de la cotización», tal como se desprende de lo regulado por los artículos 15 y 16 del Decreto 1772 de 1994, para cuando ocurrió el accidente el 14 de enero de 2004, el empleador, FRANKLIN PEREIRA no había reportado novedad de retiro (20 de enero de 2004) d trabajador, es decir, estaba vigente su afiliación, y si bien cobijaba el pago que debió hacerse para el ciclo de diciembre de 2003, no es razonado considerar, como lo pretende el recurrente, que lo perseguido por el empleador con la presentación de novedades era excluir a su trabajador del sistema de aseguramiento a partir de una fecha anterior al accidente de trabajo, concretamente desde el «15 de diciembre de 2003», además que en esa calenda se encontraba aún vigente la relación laboral, y para el ciclo de enero del año 2004 ya se había materializado el riesgo, no siendo de recibo que el PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 16 empleador pretendiera asumir directamente y con su propio patrimonio el pago de una prestación, que en virtud de la afiliación realizada oportunamente estaba subrogada y a cargo de la ARL codemandada.
Conforme a lo anterior, concluye la Sala, que en el sub-lite se encuentra demostrado que a la data en que ocurrió el accidente de trabajo del señor ALFONSO CONTRERAS, esto es, el día 14 de Enero de 2004, aún no se había presentado novedad de retiro alguna al sistema de riesgos laborales, hecho que se ratifica con el reporte del accidente en el formato No.0447539.
Y las cotizaciones posteriores a dicho acontecimiento, fueron efectuadas en forma ininterrumpidas hasta el marzo de 2006. La Corte Suprema de Justicia respecto al error, inexactitud, inconsistencia u omisión en que incurra el empleador en la declaración de autoliquidación de aportes o registro de novedades, ha adoctrinado que ello no siempre implica que éste deba asumir el pago de las prestaciones de la seguridad social, sentencia de rad. 33375, ratificada en la SL4579/2021 en la que se dijo: “Para la Sala, la norma acusada cuando establece que sea de “responsabilidad exclusiva del aportante”, no implica que en todos los casos esa responsabilidad del empleador por errores u omisiones en el reporte de novedades de sus trabajadores, se traduzca en que tenga a su cargo el pago de la prestación como parece entenderlo el Tribunal.
Ni tampoco una correcta hermenéutica de la disposición conduce a que cuando el empleador comete PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 17 errores en los reportes de novedades y “se afecte el derecho sustancial del afiliado, no será el ente gestor de la seguridad social el encargado de la cobertura del riesgo sino el responsable de la omisión o declaración errónea, como lo plantea el recurrente. […] El contenido de la responsabilidad a que se refiere la norma no conduce a esa consecuencia única.
En cada caso deberán analizarse las secuelas jurídicas de las omisiones u errores del empleador, teniendo en cuenta otros factores que incidirán en su determinación, como serían el comportamiento de la administradora de cara a sus deberes legales frente al aportante incumplido, la entidad de la falta y sus efectos, de tal manera que la sanción resulte proporcional a la conducta irregular del patrono. De ese modo, la consecuencia jurídica para el empleador que incurre en un error u omisión, será en unos casos que la prestación de la seguridad social esté a su cargo, en otros el pago de las cotizaciones con los intereses de mora, o que se corrijan las inexactitudes en estricta concordancia con la situación laboral real del afiliado presentando las pruebas pertinentes.
Tampoco puede ser criterio exclusivo como lo plantea el recurrente que cuando se afecte el derecho sustancial del afiliado, la responsabilidad se desplaza del ente de seguridad social al empleador. La no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes, que generalmente conlleva la falta de pago de las cotizaciones, ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, que no implica el desplazamiento automático de la prestación a cargo del empleador, pues en los eventos en que medie incumplimiento de la administradora a su deber legal de cobro de las cotizaciones, estará radicada en cabeza de ésta, según la variación de criterio sobre los efectos de la mora patronal en pago de cotizaciones ocurrida en sentencia de 22 de julio de 2008, rad.
N° 34270. Obviamente se trata de las cotizaciones causadas, quedando por fuera de ellas como es natural, las que se reclaman por periodos posteriores a la desvinculación formal de una administradora de pensiones. Por lo demás, la misma normatividad de la seguridad social prevé los mecanismos para corregir o enmendar los errores que se presentan en las autoliquidaciones lo cual es apenas lógico, porque lo contrario sería pensar que en esta materia las equivocaciones de buena fe serían insuperables.
El artículo 23 del Decreto 1818 de 1996 -que modificó el artículo 31 del Decreto 326 de 1996 y que se dejó a salvo expresamente en la reglamentación llevada a cabo en el Decreto 1406 de 1999-, junto con el artículo 30 ibídem, los cuales deben ser leídos en armonía con la disposición acusada, contemplan la posibilidad de corrección de datos incluidos en la autoliquidación de aportes con excepción hecha de las afiliaciones retroactivas, y la procedencia de glosas por parte de la administradora entre otras, cuando se reporten novedades que no ocurrieron (literal c del artículo 30 citado), con el respectivo pago de la sanción por mora cuando a ello hubiere lugar.
(…)”. La mencionada sentencia SL4579/2021 continúo señalando: Dicha situación fáctica se enmarca en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1530 de 1996, que consagró que «Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 18 de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir un Accidente de Trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional», obligación que continuará a pesar de la desafiliación posterior; precepto legal que conforme a lo expuesto en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2004, rad. 22149, supone la existencia previa de una obligación, que no desaparece por razón de la ulterior desafiliación al Sistema, o en otras palabras se tiene que: […] supone la existencia previa de una obligación, ya causada, pero que aún esté en curso, de manera que el posterior traslado del afiliado a otra administradora de riesgos profesionales, o su desvinculación laboral o la desafiliación del sistema, no interrumpe el cumplimiento de dicha obligación. Así las cosas, los anteriores hechos deben suceder después de ocurrido el accidente de trabajo o de presentarse la enfermedad profesional, lo cual tiene un sentido lógico dentro de la estructura de este sistema, porque si el acaecimiento del riesgo profesional precede a la desafiliación o a los otros dos eventos, no tiene por qué afectar el derecho al pago de las prestaciones que ofrece el sistema; en tanto que si, como lo consideró con acierto el Tribunal, el accidente de trabajo o la enfermedad es posterior a la desafiliación, la administradora no debe asumir la cobertura del riesgo.” DECISIÓN. De lo expuesto en precedencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pero por las razones a quí analizadas, respecto a que la obligada del pago de la pensión de invalidez a favor del señor ALFONSO CONTRERAS GUARÍN es la UGPP, en consideración a que si bien es cierto, el empleador presentó una desafilición del sistema de riesgos laborales, tambien lo es que, para el momento del accidente laboral el trabajador se encontraba activo en el sistema, subrogando el riesgo a la ARL del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Ahora, se tiene que el apoderado judicial de la UGPP considera errada el término de la prescripción resuelta por el Juez de primer grado, quien argumentó, que la peticion fue radicada el 23 de julio de 2010, y que la misma, había operado solamente sobre las mesadas pensionales que se generaron con anterioridad al 23 de julio del año 2007, ordenándose pagar desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2018 el retroactivo pensional, ya que la UGPP le inició el pago desde enero de 2019 cuando lo incluyó en nómina de pensionados.
El apoderado judicial recurrente, alega que el término de la prescripción solo opera por una vez, y que las sentencias de tutela, no suspenden el término. En tal sentido, se tiene que el accidente laboral ocurrió el 14 de enero de 2004, fecha en la que se estructuró la invalidez según dictamen No.125 del 07 de mayo de 2010; la reclamación del reconocimiento fue presentada el 23 de julio de 2010 y mediante resolución No.4787 del 30 de julio de 2010, la ARL POSITIVA negó dicha prestación, agotandose la vía gubernativa el 8 de noviembre de 2010 al resolverse la reposición que confirmó la decisión de negar la pensión de invalidez.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 19 Posterior a ello, el actor interpuso tutelas y mediante fallos constitucionales, logró que la UGPP mediante resoluciones RDP039528 del 25 de septiembre de 2018, RDP44209 del 16 de noviembre de 2018 y RDP 047921 del 20 de diciembre de 2018, reconociera la pensión de invalidez, con las siguientes condiciones: Posteriormente, el 08 de mayo de 2019 interpuso la demanda ordinaria laboral, (PDF03-fl.14).
De tal manera, se trae a colación lo indicado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, frente al fenómeno de la prescripción, lo cuales establecen el término de 3 años para que se configure el fenómeno extintivo de los derechos emanados de la relación de trabajo, mismo que será contabilizado a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Frente a este tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha adoctrina una postura en lo referente a la forma como se debe dar aplicación el fenómeno extintivo de la prescripción frente a las mesadas pensionales de la pensión de invalidez. En efecto, en la sentencia SL5703-2015 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicado No. 53600 del 06 de mayo de 2015, se precisa que el término de prescripción en materia de pensión de invalidez corre a partir del momento en que se hace exigible, esto es, desde la notificación del dictamen emitido por la autoridad competente que determine tal estado de afectación. En palabras de la Corte, así se plantea: “(…) La certidumbre del daño a la salud e integridad de la persona o el trabajador sólo puede tener la trascendencia jurídica requerida a efectos de la persecución de las prestaciones asistenciales y económicas del sistema de seguridad social, cuando quiera que éste se exterioriza en virtud de los mecanismos previstos en la ley ya enunciados, de forma tal que, quien lo padezca, adquiera válidamente conciencia de su incapacidad y, por ende, se ponga en la posibilidad real de reclamar aquéllas.
A partir de allí es cuando, igualmente, resulta dable, jurídicamente, reprochar su inactividad como acreedor de las mentadas prestaciones del sistema. De suerte que en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez a través de dichos mecanismos, bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 20 -- actio non nata non praescribitur--. Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio.
(…)”. Lo anterior, significa que el término prescriptivo empieza a correr no desde la data del accidente de trabajo sino a partir de la fecha del dictamen en la que se determinó la PCL superior al 50%, esto es, la condición de invalidez del demandante. Ahora bien, teniendo en cuenta que las acciones constitucionales de tutela de ningún modo suspenden el término prescriptivo de la acción judicial, en este asunto, el dictamen proferido por la ARL POSITIVA que determinó la PCL:51.55% data del 7 de mayo de 2010 (fls.5-7 PDF02), y la demandada en comunicación del 08 de noviembre de 2010, decidió negar la prestación al resolver el recurso interpuesto por el actor, a partir de allí, se considera superada la interrupción del término prescriptivo, es decir, contaba con vía libre para presentar la demanda ordinaria laboral, la cual ejerció, el 08 de mayo de 2019 (PDF03-fl.14), fecha en la cual, se contara el término de 3 años hacia atrás, mesadas sobre las cuales, opera la prescripción de la acción. Según lo expuesto, el retroactivo pensional a favor del señor ALFONSO CONTRERAS GUARIN, iniciará desde el 8 de mayo de 2016, y ante la inexistencia de prueba que acredite pagos a la fecha de las mesada pensionales, la liquidación del retroactivo pensional ordenada en esta sentencia, será hasta su publicación, correspondiedole, 14 mesadas anuales según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 y sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, para un total de $65.648.606.
AÑO MESADA 14 MESADAS TOTAL 2016 $ 689.455 9,76 $6.729.080,80 2017 $ 737.717 14 $10.328.038,00 2018 $ 781.242 14 $10.937.388,00 2019 $ 828.116 14 $11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 14 $12.289.242,00 2021 $ 908.526,00 14 $12.719.364,00 2022 $ 1.000.000 14 $14.000.000,00 2023 $ 1.160.000 14 $16.240.000,00 2024 $ 1.300.000 8 $10.400.000,00 TOTAL $65.648.606,00 Se CONFIRMARÁ la autorización para el descuento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como la sentencia SL 7.061-2016.- PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 21 Intereses Moratorios art. 141 de la Ley 100 de 1993. Respecto de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, se ha indicado jurisprudencialmente que “se han distinguido casos excepcionales para no imponer la condena por los mencionados intereses, «en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas […]» (sentencia CSJ SL3112-2020) o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL. 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014)”.
En este orden de ideas, estima la Sala que en este caso la condena surge luego de una exhaustiva valoración probatoria, donde la UGPP para el momento en que surge la obligación al reconocimiento pensional, tenía como fundamento el retiro del afiliado de conformidad con la planilla de autoliquidación, actuando de acuerdo a los preceptos legales de la época, y, solo, hasta en instancia judicial, se logró con base en la interpretación vía jurisprudencial, determinar la ineficacia de la desafiliación efectuada por el empleador, llegándose a la conclusión que para el momento del accidente laboral y la condición de invalidez, el actor se encontraba activo en el sistema de riesgos laborales.
Razones por las cuales, la decisión de la entidad al momento de la reclamación se fundó en la norma aplicable, y la excepción a esa regla en la cual se basa esta decisión obedeció a un criterio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020), en consecuencia, se REVOCARÁ el ordinal CUARTO de la sentencia, en su lugar se ABSOLVERÁ al respecto y se ORDENARÁ INDEXAR las sumas reconocidas entre su fecha de causación y la de pago efectivo, para corregir los efectos de la devaluación monetaria, conforme los parámetros establecidos en la providencia CSJ SL593-2021, así: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Por último, conforme los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3. º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deducirá del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el actor.
No se condenará en costas procesales en esta instancia, ante la prosperidad PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 22 parcial del recurso de apelación interpuesto por la UGPP.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada y consultada en los ORDINALES TERCERO y CUARTO, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor del demandante ALFONSO CONTRERAS GUARIN el retroactivo pensional de la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de 2016 hasta la julio de 2024 en la suma de $65.648.606., correspondiedole, 14 mesadas anuales según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 y sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONFIRMAR la autorización para el descuento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como la sentencia SL 7.061-2016.- TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la misma sentencia, en el ORDINAL CUARTO, en su lugar, ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de la condena al pago de los INTERESES MORATORIOS previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, en su lugar, CONDENAR a la INDEXACIÓN las sumas reconocidas entre su fecha de causación y la de pago efectivo, para corregir los efectos de la devaluación monetaria, conforme los parámetros establecidos en la providencia CSJ SL593- 2021.
CUARTO: Sin condena en costas procesales en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación.
QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2019-00160-01 PARTIDA TRIBUNAL: 20.681 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: ALFONSO CONTRERAS ACCIONADO: LA UGPP VINCULADO: ALFONSO PEREIRA ASUNTO: PENSION DE INVALIDEZ TEMA: APELACIÓN Y CONSULTA 23 DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA