REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-003-2021-00351-01 P.T. n.° 21.044 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ. DEMANDADO: MEDIMAS EPS S.A.S. y OTRA. FECHA PROVIDENCIA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2024. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el literal a del numeral segundo de la sentencia del ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, respecto a la condena proferida por intereses a las cesantías y CONDENAR solo al pago de los generados en el año 2018 por valor de $450.425, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar CONDENAR a según el artículo 65 C.S.T, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia financiera, liquidados a partir del 1 de enero de 2019 sobre el valor de $40.723.879 que son las prestaciones adeudadas.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar DECLARAR la responsabilidad solidaria entre la demandada principal ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS “ESIMED S.A.S” y MEDIMAS EPS HOY EN LIQUIDACIÓN, respecto a las obligaciones causadas a favor de la parte actora, desde la fecha de constitución de esta EPS y hasta la finalización de la relación laboral de la demandante con ESIMED.
CUARTO: ABSOLVER a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ.
QUINTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.
SEXTO: SIN COSTAS en segunda instancia al prosperar el recurso propuesto.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente edicto se desfija hoy nueve (9) de julio de 2024, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-003-2021-00351-01 RADICADO INTERNO: 21.044 DEMANDANTE: NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ DEMANDADO: ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A. Y MEDIMAS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a decidir dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 08 de abril de 2024, que fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES La señora NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ, interpuso demanda ordinaria laboral contra ESIMED SA y de manera solidaria contra MEDIMAS EPS SAS, solicitando que se declare que entre ella y la demandada principal existió un contrato de trabajo realidad desde el 1 ° de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, durante el cual desempeñó las funciones de oftalmología y prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida, atendiendo única y exclusivamente los pacientes de MEDIMAS EPS S.A.S. de la Ciudad de Cúcuta, así mismo, que estuvo bajo las órdenes del representante legal y del personal directivo de ESIMED S.A. y esa sociedad le facilitó todos los medios de trabajo, como instalaciones, equipos, materias primas, papelería, etc., en la calle 8 N° 1E 116 y 1E 113 de esta ciudad.
También que se declare que el salario que devengó en promedio mensual fue de: $4.840.000 en el 2015, $8.868.680 en el 2016, $8.221.440 en el 2017 y $5.434.811 en el 2018. Así mismo, que ESIMED no le ha cancelado valor alguno por auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, ni depositó a su favor las cesantías causadas desde 2015 al 2018 en una administradora y tampoco la afilió a las empresas correspondientes para cubrir los riesgos derivados de enfermedad general, accidentes de trabajo, enfermedades laborales, invalidez, vejez y muerte.
Que el 31 de diciembre de 2018 ESIMED S.A. le dio por terminado el contrato de trabajo realidad de forma unilateral y sin justa causa. Teniendo en cuenta lo anterior, pide que se condene ESIMED S.A. y en solidaridad la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S., a pagar: $ 33.000.000.00 por salario pendiente, el valor de las cesantías, intereses a las cesantías primas de servicios y vacaciones de todo el tiempo laborado, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T., la sanción por no depositar las cesantías en un fondo que se encuentra prevista en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por falta de pago oportuno prevista en el artículo 65 del C.S.T. También que se les condene a las demandadas a convalidar en COLPENSIONES el tiempo de servicio, conforme lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1°.
Así como a cotizar en la NUEVA EPS el tiempo de servicio, a cancelar los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales, que en ejercicio de la 2 facultad del juez de fallar ultra y extra petita resulten probados, a indexar las sumas que resulten a su favor y a pagar las costas del presente proceso, incluido las agencias en derecho.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que el 1. ° de diciembre de 2015 celebró con ESIMED S.A., un contrato de trabajo realidad. Que durante todo el desarrollo del mismo desempeñó las funciones de Oftalmóloga y prestó sus servicios personales subordinados de manera ininterrumpida, atendiendo única y exclusivamente los pacientes de MEDIMAS EPS S.A.S. de la ciudad de Cúcuta, bajo las órdenes del representante legal y del personal directivo de ESIMED S.A., sociedad que le facilitó todos los medios de trabajo, como instalaciones, equipos, materias primas, papelería, etc., ubicados en la calle 8 N° 1E 113 y 1E 116 de la ciudad de Cúcuta.
Que laboraba turnos rotativos de 06 horas diarias y 36 horas a la semana de acuerdo con la programación que elaboraba la empresa. • Que el 01 de febrero de 2017, ESIMED S.A. le hizo firmar un contrato titulado “CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ASISTENCIALES ENTRE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A y NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ”. • Que en desarrollo del contrato de trabajo realidad celebrado con ESIMED S.A., devengo un salario promedio mensual de $4.840.000 en el 2015, $8.868.680 en el 2016, $8.221.440 en el 2017 y $5.434.811 en el 2018. • Que ESIMED S.A., ni durante el desarrollo ni a la terminación del contrato de trabajo le canceló valor alguno por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.
Tampoco la afilió a las empresas correspondientes para cubrir los riesgos derivados de la enfermedad general, accidentes de trabajo, enfermedades laborales, invalidez, vejez y muerte. Que ESIMED S.A., no depositó en una administradora de fondo de cesantías las causadas durante los años 2015 al 2018. • Que el 31 de diciembre de 2018 ESIMED S.A. le dio por terminado el contrato de trabajo realidad, unilateralmente y sin justa causa.
Que esa sociedad en solidaridad con MEDIMAS EPS S.A.S., le adeudan $33.000.000 de salario pendiente, así como las cesantías, los intereses a las cesantías las primas de servicios y las vacaciones de todo el tiempo laborado. Que también le adeudan el valor de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002; el valor de la sanción por no depósito de las cesantías en un fondo de cesantías prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, numeral 3° y el valor de la indemnización por falta de pago oportuno prevista en el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, a partir del 31 de octubre de 2018. • Que ESIMED S.A. no ha realizado la convalidación a un fondo de pensiones del tiempo de servicio de no afiliación al sistema general de pensiones, correspondiente al desarrollo del contrato de trabajo realidad, conforme lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003 parágrafo 1°.
Que tampoco ha realizado las cotizaciones a la empresa promotora de salud respecto al tiempo de servicio no afiliado al sistema general de salud, correspondiente al desarrollo del contrato de trabajo realidad. • Que citó al Ministerio de Trabajo al representante legal de ESIMED S.A., en procura del reconocimiento y pago de sus derechos en su condición de trabajador subordinado, pero esa sociedad no se hizo presente ni justificó su incumplimiento a la diligencia administrativa laboral.
La demandada MEDIMAS EPS S.A.S. a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando: • Que los hechos narrados en la demanda no le constan o no son ciertos. Que se debe tener en cuenta que Medimás EPS S.A.S. fue creada mediante Resolución No 2426 del 19 de julio de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo 3 que para la fecha de la presunta relación laboral no existía jurídicamente, por cuanto los hechos datan del 01 de diciembre de 2015. • Que la demandante reconoce en el hecho primero que tiene vínculo civil con la sociedad ESIMED S.A y no esa EPS, además arrima contrato de prestación de servicios, certificaciones, extractos bancarios con soportes de pago de nómina y cuentas de cobro, por lo que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene ni ha tenido vínculo laboral o contractual con la accionante, lo que se puede evidenciar con el certificado aportado.
Que Medimás en su planta de trabajadores solamente cuenta con trabajadores administrativos, más no con asistenciales y el cargo de oftalmóloga no existe dentro del organigrama de la entidad. • Que el objeto del contrato suscrito entre la demandante y ESIMED S.A., consistió en la “prestación de servicios profesionales asistenciales como Médico Oftalmólogo en las clínicas y sedes de atención que indique el contratante”, lo que evidencia claramente que no existe una exclusividad para la atención a pacientes de MEDIMÁS EPS S.A.S, por tanto, se desvirtúa una responsabilidad solidaria en su cabeza. • Que como consta en los contratos de prestación de servicios de salud del plan de beneficios en salud bajo la modalidad de capitación, celebrado entre MEDIMAS E.P.S. S.A.S en calidad de contratante y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS - ESIMED S.A en calidad de contratista (prestador), esta última contaba con autonomía e independencia en la forma como ejecuta sus servicios, tal y como se aprecia en la cláusula décima cuarta “EXCLUSION DE LA RELACIÓN LABORAL”.
Por lo anterior, esa EPS desconoce las circunstancias de modo, tiempo, lugar y extremos temporales, que generaron un vínculo civil entre ESIMED S.A y la demandante. Que las contrataciones que ESIMED S.A. haya celebrado con ocasión de la ejecución del objeto social, no son de su resorte y no se puede interpretar que deba asumir la responsabilidad por negligencias o situaciones presentadas dentro de la vigencia de estas. • Que no existe prueba por parte de la demandante que evidencie que cumpliera funciones análogas a la planta de personal de EPS, tampoco hay prueba que MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN preste servicios similares a los que presta o prestaba las IPS en donde alega la demandante haber trabajado; además, contrató con ESIMED S.A. porque así lo exige la ley, no para esconder una relación laboral.
Que el 01 de diciembre de 2017 se celebraron los contratos comerciales entre MEDIMAS E.P.S. S.A.S. y ESIMED S.A, los cuales fueron suspendidos el 18 de octubre de 2018 por el cierre de las clínicas de esta última. • Que como actualmente esa entidad se encuentra en proceso de liquidación, era necesario que el actor procediera de forma previa a radicar sus reclamaciones que no se encontraran prescritas, actuación que no se cumplió. • Que todas las IPS con las que la extinta EPS sostuvo algún tipo de contrato comercial, se hicieron parte dentro del proceso de ACREENCIAS DE MEDIMAS, excepto ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A, actuación de la cual se puede concluir que no le debía ningún tipo de emolumento económico a la demanda principal. • Propuso como excepciones: Falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, buena fe, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y la innominada.
La demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA ESIMED SA no contestó la demanda, conforme se estableció en el auto del 18 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión 4 La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ y la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., existió un contrato de trabajo desde el 01 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., a reconocer y pagar a la demandante lo siguiente: a. Prestaciones sociales y vacaciones: b. A consignar en la Administradora de Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, en la forma establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el respectivo cálculo actuarial de los aportes a pensión para el periodo que va del 01 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018, con base en los siguientes salarios:
TERCERO: ABSOLVER a la demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad MEDIMAS EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones incoadas en la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a ESIMED S.A.” 2.2. Fundamento de la Decisión. La jueza de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Que en virtud de la confesión ficta consagrada en el artículo 205 del CGP, se tiene por acreditado que desde el 01 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018, entre la señora NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ y la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., existió un contrato de trabajo, y que el empleador no le canceló a la demandante los derechos laborales derivados de dicho contrato ni la afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Estableció que la simple existencia del contrato de trabajo le da derecho a la demandante al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones y el respectivo cálculo actuarial de los aportes a pensión. Sin embargo, no concedió lo pretendido respecto al salario, al no haberse especificado por la parte actora en que periodos no se le canceló este ni tampoco haber acreditado las horas que laboró entre octubre a diciembre de 2018, para efectos de determinar el monto de dichos salarios.
Respecto a la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, consideró que el empleador ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., tenía el convencimiento de que el vínculo con la actora era civil y no laboral, al tratarse de una profesión liberal; por lo que no se evidencia mala fe. 5 Finalmente, en cuanto a la responsabilidad solidaria de MEDIMAS EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, indicó que no se acreditó que los pacientes que atendiera la demandante fueran afiliados a dicha entidad, para que opere la figura del artículo 34 del CST.
3. DE LA IMPUGNACIÓN 3.1. De la parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: • Que no está de acuerdo con la absolución por parte del Despacho respecto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y a la indemnización del artículo 99 de la Ley 100 de 1993, al respecto citó la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 1293 del 2020. • Que es evidente que se trataba de un contrato de prestación de servicio y no fue valorada la actitud de ESIMED para definir si actuó o no de buena fe, que no hubo un ataque o una defensa por parte de esta, precisamente le daba la idea al contrato de prestación de servicios, lo que señala mala fe y ante la no presentación al interrogatorio se dieron por ciertos todos los hechos establecidos en la demanda. • Que, bajo el mismo fundamento, tampoco comparte la absolución a la demandada ESIMED S.A. sobre la indemnización por despido injusto, porque no obra dentro del proceso ninguna defensa por parte esta y no se hizo parte en el proceso.
Que en el interrogatorio de parte la demandante fue franca y libre, dijo que llegó a trabajar y no pudo entrar al trabajo y es el empleador el que tiene la obligación de señalar que no hubo un pronunciamiento de su parte. • Que no está de acuerdo en el pago de los salarios porque precisamente se solicitó que la demandada ESIMED aportara con su contestación unos documentos que no están en poder de la demandante y por eso se aportaron las cuentas de cobro que no se tuvieron en cuenta, que las de 2017 y 2018 expresan la cantidad de horas que laboró la demandante y al compararlo con los extractos bancarios se puede establecer como efectivamente lo dijo Despacho, que en el periodo de octubre a diciembre no hubo ningún pago.
Que se dio por cierto el hecho de la demanda en el cual su representada señala los valores que se dejaron de pagar, pero al final se dice que no. • Que tampoco está de acuerdo con los valores establecidos para la cesantías e intereses de Cesantías; que se tuvieron en cuenta los certificados de retención que se aportaron de los años 2015, 2016 y 2017, los que solicita se revisen en conjunto con las demás pruebas aportadas. • Que, en cuanto a la solidaridad, es un hecho notorio que para 2015, 2016 y 2017, en la Clínica La calle se atendía exclusivamente a los afiliados del entonces CAFESALUD, antes del 2015 a los de SALUDCOOP y a partir del 2017 a los de MEDIMAS, la cual ni acepta ni niega que la demandante le haya prestado servicios a sus afiliados. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • Demandante: La apoderada de la parte demandante solicita que se revoque parcialmente el fallo proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el día 08 de abril de 2024, para que se condene al pago de los salarios cobrados y dejados de cancelar por parte de ESIMED, Igualmente en cuanto a las sanciones del art. 99 de la ley 50 del 90 y 65 de Código Sustantivo de Trabajo ya que le correspondía a la parte demandada acreditar que actuó de buena fe, y que el Juez de Primera Instancia dejó de apreciar la actitud de la demandada al no comparecer 6 al proceso una vez notificada, no contestar, no presentarse a las audiencias conducta procesal que debe ser valorada.
Exponiendo que si bien es cierto que se declara la existencia de la relación laboral y se condena al pago de las acreencias laborales como prestaciones y vacaciones, y al cálculo actuarial de los aportes a pensiones, no obstante, indica que no está de acuerdo con la absolución a las demás pretensiones ya que, en cuanto al pago de los salarios insolutos, ESIMED le adeuda la suma de $33.000.000 como salario pendiente y a MEDIMAS EPS como solidaria de la deuda, además afirma que el a quo erró al absolver por considerar que como no se especificó en qué periodos no se le canceló ni acreditó las horas en que laboró de octubre a diciembre de 2018, sin tener en cuenta las pruebas documentales obrantes en el expedientes tales como las cuentas de cobro y los extractos bancarios, desde donde se puede establecer los pagos cobrados y efectivamente cancelados.
Ahora bien, frente a la terminación del contrato de trabajo refiere que se configura una indemnización por despido injusto, debe tenerse en cuenta el art. 61 del C. S. de T. Señala que por la culpa de la demandada, ESIMED, el demandante no pudo continuar prestando sus servicios al cerrarse el lugar donde prestaba los mismo, ante lo cual ESIMED no realizo ningún pronunciamiento ni atendió las reclamaciones ante la Oficina de Trabajo de la ciudad de Cúcuta, razón por la cual debe prosperar la indemnización por despido injusto en la modalidad de contrato a término indefinido.
Adicionalmente, con ocasión de la no existencia de la solidaridad entre ESIMED S.A., en liquidación y MEDIMAS EPS S.A.S., manifiesta que existen varios pronunciamientos respecto a la solidaridad y se demuestra de acuerdo con el objeto social de ambas demandadas en donde se encuentra la prestación del servicio de salud, como se observa en los certificados de existencia y representación legal de ambas, además, en las declaraciones se ratifica que ESIMED benefició a MEDIMAS, a través de la prestación de sus servicios de los afiliados, sean cotizantes o beneficiarios, luego sí estuvo beneficiada por los servicios prestados por mi representado, soportado lo anterior en múltiples pronunciamientos de despachos judiciales. • Demandada: La apoderada de la demandada solicita que en sentencia que ponga fin a esta instancia, se absuelva a esta y en consecuencia se tenga probadas las excepciones expuestas en la contestación de la demanda y se excluya de MEDIMAS E.P.S. S.A.S en liquidación de cualquier responsabilidad solidaria por obligaciones laborales y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Argumentando que MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN tiene como objeto social actuar como un asegurador en los regímenes subsidiario y contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, por otro lado, IPS ESIMED SA tiene como objeto social la prestación directa de servicios de salud diseño y ejecución de programas de prevención y promoción en salud, resultando así clara la diferencia entre la actividad de aseguramiento y administración de los servicios de salud y la prestación asistencial.
Resaltando que no se puede pretender que MEDIMÁS EPS S.A.S. hoy en liquidación pague las cuentas pendientes con la IPS empleadora del hoy demandante y que a su vez se obligue a pagar a MEDIMAS deudas laborales de personas que no le han prestado servicios, toda vez que esto haría más gravosa la situación económica de la liquidada, afectando los derechos de los acreedores que se han hecho parte oportunamente en el proceso de liquidación de MEDIMAS EPS SA EN LIQUIDACION, además, señala que la IPS ESIMED SA, al ser una IPS prestaba sus servicios de salud a diferentes EPS diferentes a MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN, razón por la cual todas las EPS con las que contrató LA IPS ESIMED AS, serían responsables solidariamente dentro de este proceso, circunstancia que generaría una inseguridad jurídica desde el punto de vista contractual.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO 7 En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Es procedente el reconocimiento de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción del artículo 99 CST e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 ibidem, en los términos pretendidos por la demandante, una vez reconocida la existencia del contrato de trabajo entre esta y ESIMED?, así mismo, se entrará a establecer si MEDIMAS EPS SAS debe responder solidariamente. 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, procede la Sala a determinar si es procedente el reconocimiento de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción del artículo 99 CST e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 ibidem, en los términos pretendidos por la demandante, una vez reconocida la existencia del contrato de trabajo entre esta y ESIMED; así mismo, se entrará a establecer si MEDIMAS EPS SAS debe responder solidariamente.
La jueza a quo, determinó que en virtud de la confesión ficta consagrada en el artículo 205 del CGP, se tiene por acreditado que desde el 01 de diciembre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018, entre la demandante y ESIMED S.A., existió un contrato de trabajo, y que el empleador no le canceló los derechos laborales derivados de dicho contrato ni la afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Sin embargo, no concedió lo pretendido respecto al salario, por no haberse especificado y no poderse determinar el monto de dichos salarios. Tampoco concedió la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, al considerar que el empleador tenía el convencimiento de que el vínculo con la actora era civil. Respecto a la responsabilidad solidaria de MEDIMAS EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, indicó que no se acreditó que los pacientes que atendiera la demandante fueran afiliados a dicha entidad.
Situación a la que se opone la apoderada de la parte demandante, por considerar no fue valorada la actitud de ESIMED para definir si actuó o no de buena fe, además no obra dentro del proceso ninguna defensa por parte esta y no se presentó en el proceso. Que no se consideraron las cuentas de cobro aportadas y al compararlas con los extractos bancarios se puede establecer que en el periodo de octubre a diciembre no hubo ningún pago, además solicita que los certificados de retención de los años 2015, 2016 y 2017, se revisen en conjunto con las demás pruebas allegadas.
Finalmente señala respecto a la solidaridad, que es un hecho notorio que a partir del 2017 en la Clínica La calle se atendía exclusivamente a los afiliados de MEDIMAS. Significa esto, que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia por las partes; lo anterior, dado que el recurrente solo reclamó respecto al reconocimiento de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción del artículo 99 CST e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 ibidem, así como la solidaridad de MEDIMAS EPS SAS.
Antes de entrar a determinar la procedencia de cada una de estas pretensiones, debe mencionarse que conforme a la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, las sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria laboral son de carácter declarativo y no constitutivo, por lo que el término trienal previsto en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T.S.S empieza a correr a partir del momento en que cada derecho se ha hecho exigible, razón por la que, revisado el expediente digital no se evidencia que la demandante haya reclamado sus derechos laborales directamente al empleador, sin embargo, sí se logra observar que lo citó a conciliar ante el Ministerio del Trabajo, pero solamente se observa con las constancias expedidas por la inspectora de trabajo (documento 01.04 - CONSTANCIA MINTRABAJO de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital), que se fijó 8 conciliación para el 10 de diciembre de 2018, la cual se reprogramó para el 19 de diciembre de 2018, a la que tampoco asistió ESIMED S.A. Frente a esta audiencia de conciliación debe mencionarse que la misma no reinicia los términos de la prescripción, sino que los suspende, según lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2511 de 1998; sin embargo, en los documentos aportados no se corrobora la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación laboral, por lo que no es posible determinar la duración de la suspensión. No obstante, como el período trienal de prescripción incluye el tiempo en que se suscitó la pandemia de COVID-19, se recuerda que hubo suspensión de términos por orden del Consejo Superior de la Judicatura en atención a los efectos provocados por la Pandemia del Covid-19, situación que se presentó desde el 16 de marzo de 2.020 hasta el 30 de junio del mismo año, según lo establecido en los Acuerdos PCSJA20- 11517 del 15/03/2020, PCSJA20-11521 del 19/03/2020, PCSJA20-11532 del 11/04/2020, PCSJA20-11546 del 25/04/2020, PCSJA20-11549 del 07/05/2020, PCSJA20-11556 del 22/05/2020 y PCSJA20-11567 del 05/06/2020; lo cual fue objeto de pronunciamiento por parte del legislador, mediante el Decreto 564 de 2020 al indicar en el artículo 1°: “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.” De tal forma, como la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2021 (documento 01.12 Prueba Correo_ Myriam Rivera Vargas - Outlook de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital), el término inicial de prescripción sería el 15 de octubre de 2018, pero se deben adicionar los 3 meses y 15 días derivados de la suspensión de términos, lo que extiende el período no prescrito hasta el 1 de julio de 2018; lo cual en todo caso se analizará para el caso de cada prestación. Aclarado lo anterior, se procederá a verificar si la señora NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ, en calidad de trabajadora de ESIMED S.A, le asiste el derecho al reconocimiento de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción del artículo 99 CST e indemnizaciones de los artículos 64 y 65 ibidem, así como la solidaridad de MEDIMAS EPS SAS, en los términos señalados al apelar la sentencia de primera instancia. 1.
Salarios no cancelados La demandante menciona que ESIMED le adeuda la suma de $33.000.000 por concepto de salarios pendientes, no obstante, no especificó los periodos en los que no le fue cancelado el mismo. Se allegaron cuentas de cobro correspondientes al comprendido entre el 1. ° de julio de 2018 y el 31 de diciembre del mismo año (carpeta 01.09 CUENTAS. rar de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital), en las que se puede observar que están dirigidas a ESIMED, así como el valor cobrado por los meses que no están afectados por el fenómeno de la prescripción, pero no todas aparecen con constancia de recibido y en las que, si lo tienen, no se evidencia que haya sido por una persona que pertenezca a esa demandada; también se observa que se aportaron formatos únicos para reporte de horas con el logo de ESIMED, que coinciden con el valor reportado en las cuentas de cobro, no obstante, reposan en el plenario los extractos bancarios de la cuenta de la demandante (documento 01.08 EXTRACTOS BANCARIOS de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital), en los que se puede observar que en el mismo periodo se hicieron varias consignaciones a su favor por parte de ESIMED. Lo anterior, impide que se reconozca la pretensión de la actora respecto a salarios, pues no hay certeza sobre lo adeudado en cuanto a ese concepto. 2.
Cesantías e intereses a las cesantías Respecto de las cesantías el Art. 249 del C.S.T establece “Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este 9 Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.” Dicho artículo quiere decir que las cesantías son exigibles por parte del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que la prescripción empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, de tal forma que en el presente caso las cesantías no se encuentran prescritas, en razón a que la terminación del contrato del trabajo fue el 31 de diciembre de 2018 y conforme se mencionó anteriormente los derechos de la actora que se encuentran prescritos son los que se hicieron exigibles antes del 1 de julio del 2018.
Por lo que, teniendo en cuenta lo mencionado era procedente ordenar el pago del auxilio de cesantías tal como lo hizo la jueza a quo, debido que al haberse constituido una negativa indefinida frente este auxilio era la parte demandada ESIMED S.A, quien debía demostrar que sí realizó el correspondiente pago de las cesantías y no lo hizo.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante presenta inconformidad respecto al valor asignado en primera instancia a las cesantías adeudadas a la actora, debido a que para determinar el mismo se tuvieron en cuenta los certificados de retención que se aportaron de los años 2015, 2016 y 2017, los que solicita se revisen en conjunto las demás pruebas aportadas para establecer los valores de esos conceptos.
Debe resaltarse que para que la Sala pueda efectuar la correspondiente liquidación de las cesantías correspondientes a los años 2.015, 2.016 y 2.017, sobre los cuales mostró inconformidad la apelante, debía haberse probado los ingresos recibidos durante dicho periodo de tiempo, frente a esta situación se evidencia que se allegaron los certificados de ingresos y retenciones de los años 2015, 2016 y 2017, en donde aparece como asalariado o trabajador la demandante y como retenedor ESIMED SA y también reposan en el plenario los extractos emitidos por el Banco de Bogotá pero solo respecto al año 2017 y el 2018, este último no fue objeto de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, solo es posible hacer una revisión del valor asignado a las cesantías correspondientes al año 2017.
Una vez consultados los documentos relacionados al año 2017, se observa en el certificado de ingresos y retenciones de la actora para ese año gravable, que tuvo ingresos por la suma de $91.274.150 y en los extractos de su cuenta bancaria que corresponden a esa misma anualidad, la demandada le realizó consignaciones por valor de $74.388.596.
Por lo anterior, es favorable para la parte demandante que la Jueza A Quo estableciera el valor adeudado por cesantías para el año 2017, basándose en el certificado de ingresiones y retenciones de ese año, razón por la cual la misma será confirmada. Frente a los intereses sobre las cesantías, se debe decir que la prescripción trienal se empieza a contar desde la fecha en que vence el plazo para que el empleador efectué el correspondiente pago, respecto de la fecha en que se debe efectuar dicho pago el artículo 2 de la Ley 52 de 1975 contempla: «Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.» Teniendo en cuenta la fecha en que se hace exigible el pago de los intereses a las cesantías y conforme se ha mencionado, se tiene que se encuentran prescritos todos los derechos laborales de la accionante, exigibles antes del 1. ° de julio del 2018, es decir que los intereses a las cesantías del año 2015, 2016 y 2017 se encuentran prescritos, por lo que se revocará la condena impuesta respecto de estos conceptos. 3.
Indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del C.S.T. 10 La actora señaló que trabajó con ESIMED hasta el 31 de diciembre del 2018, momento en que cerraron la clínica y que no le brindaron razones al respecto. Por dicha situación solicita se condene a ESIMED S.A al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T. Teniendo en cuenta esta controversia, procede esta Sala de Decisión a analizar si en efecto el despido de la trabajadora fue justificado; en principio el trabajador alega la causación de derechos originados en un despido injusto, debe demostrar el hecho simple del despido y al empleador le corresponde acreditar la ocurrencia de la justa causa legal que le permitió realizar el mismo, en los términos del artículo 167 del C.G.P., el cual dispone que le corresponde a las partes demostrar los supuestos de hecho en que se sustentan sus pretensiones.
Se advierte también, que el empleador cuando considere que existe justa causa puede unilateralmente y sin indemnización alguna, despedir al trabajador, siempre y cuando, le haya comunicado los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato de trabajo, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior, lo cual debe ser inmediato al evento generador y debe estar relacionado entre las causas taxativamente previstas en el postulado normativo.
Por lo tanto, en este caso no se advierte que más allá del relato de la accionante sobre que la clínica cerró y que por eso dejó de ir a laborar, exista prueba sobre que el despido fuera una decisión proveniente del empleador, en aras de aplicar el parámetro jurisprudencial que le exige probar el hecho cierto del despido, de manera que se absolverá por este concepto. 4.
Sanción por la no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T. Respecto a las sanciones moratorias solicitadas por el demandante, se tiene que el numeral 3. ° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala que: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” En el numeral 4. ° de dicho artículo se consagra: “Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.” Atendiendo las disposiciones legales citadas, tenemos en principio, que la indemnización mencionada del artículo 99 ibídem en el presente caso solo aplica para las cesantías correspondientes a la de los años 2015, 2016 y 2017 las cuales no fueron canceladas al Fondo de forma oportuna, esto es antes del 15 de febrero del año siguiente, ya que respecto de las cesantías correspondientes al año 2018, no había fenecido el plazo establecido por la norma para que fueran consignadas al Fondo correspondiente, por lo tanto, al haber finalizado la relación laboral el 31 de diciembre de 2018, dicho auxilio de cesantías, debía haberse pagado al demandante en forma directa.
Por su parte el artículo 65 del C.S.T. establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” En el presente trámite conforme se mencionó anteriormente, se encuentra acreditado que, a la terminación de la relación laboral, al demandante se le adeudaban las prestaciones sociales de auxilio de cesantías de los años 2015, 2016, 11 2017 y 2018, las cuales han estado en mora desde la finalización de la relación laboral como las demás prestaciones sociales, esto es, desde el 31 de diciembre de 2018.
Al respecto, sobre la indemnización moratoria, se traerá a colación lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL- 1091 de 2018 al indicar que esta condena “tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral” y se ha agregado por la jurisprudencia “que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe para exonerar al empleador.
Esta noción que rechaza la aplicación automática de la indemnización moratoria se extiende a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, indicando la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3492 de 2018, que “para su imposición el fallador debe analizar la conducta del empleador a efectos de establecer si la omisión en la consignación de las cesantías estuvo revestida de buena fe de parte aquel para, de esta manera, proceder a eximirlo de su pago”.
Más recientemente, la providencia SL1293 de 2020 resalta que la Sala de Casación Laboral “se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o en qué casos hay buena fe o no, pues se ha inclinado por la verificación de la conducta del empleador en cada caso concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el proceso, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro»” concluyendo que “las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala les ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso”.
Sobre la forma de valorar la mala fe, la sentencia SL11436 del 29 de junio de 2016 (Rad. 45.536 y M.P. GERARDO BOTERO) hace un recorrido sobre los precedentes que debe seguir todo funcionario judicial al estudiar la imposición de la indemnización moratoria; destacando que algunos elementos a tener en cuenta son la conducta del empleador, tanto en el desarrollo de la relación como con su finalización, esto es, “en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder”, recordando que en decisiones previas se dieron algunos parámetros como la necesidad de evaluar “si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos”, también si “éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento”.
Ante esto, se debe determinar la conducta del empleador al omitir consignar de forma oportuna las cesantías al Fondo durante la vigencia de la relación laboral, así como, la relacionada con la falta de pago de las prestaciones laborales adeudadas al trabajador cuando ha finalizado la relación laboral, para lo cual no existe un parámetro objetivo sino que compete al juzgador establecer si existió alguna justificación que permita entrever que el empleador entendía que no estaba obligado a cancelar los derechos reconocidos, o que estaba convencido de que existían serias razones objetivas y jurídicas para abstenerse de hacer los pagos.
Para el caso concreto, se tiene que la demandada ESIMED S.A no contestó la demanda, sin embargo, en los documentos aportados por la demandante se evidencia una comunicación emitida por la señora OLGA VICTORIA RUIZ MANCERA, con cargo de Segunda Suplente del Represéntate Legal de ESIMED S.A, donde le informa a la inspectora del trabajo MARTHA LUCIA BAUTISTA GAFARO, la imposibilidad de asistir a la conciliación donde la señora NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ era uno de los reclamantes, a su vez en dicha comunicado menciona: 12 (Documento 01.05 - OFICIO DEL 06 DE DICIEMBRE DE 2018. de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Es decir en dicho comunicado ESIMED S.A reconoce las acreencias laborales adeudadas a los reclamantes de esa solicitud de conciliación donde se encuentra la señora NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ, señalando que las acreencias son en razón a una medida de vigilancia interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 009642 del 12 de septiembre de 2018 y que viene ejecutando un plan de salvamento y normalización de la operación a nivel nacional el cual fue radicado ante la Superintendencia de Salud y el Ministerio del trabajo; frente esta situación la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2809 de 2019 recordó que el hecho de que una empresa atraviese dificultades económicas o en reorganización, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria, y recalca que se trata de una postura sostenida en decisiones anteriores, como la sentencia SL2448 de 2017 donde se explica que el hecho de que una empresa atraviese dificultades económicas que le lleven a acudir al trámite de reactivación empresarial e inclusive la insolvencia económica o iliquidez, es una circunstancia que: “por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el no pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe”.
De esta manera, el hecho de que ESIMED S.A haya manifestado que se encuentra ejecutando un plan de salvamento y normalización de la operación, por sí sola no la absuelve de las indemnizaciones moratorias a las que fue condenada, sino que se debe analizar en conjunto con las demás pruebas, para establecer, si se encuentran debidamente acreditadas actuaciones denotativas de buena o mala fe que permitan dirimir la procedibilidad de la condena sancionatoria.
Así las cosas, no observa la Sala probidad en el proceder de ESIMED al aducir que se encontraba ejecutando un plan de salvamento y normalización de la operación y que por tal razón no pagó las prestaciones sociales, en la medida en que, aun probada la situación por la que atravesaba la entidad y el conocimiento pleno de los trabajadores de este hecho, tal situación no es óbice para no cumplir con las obligaciones labores que tenía a cargo la demandada, porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados, sino que alega no poder pagarlos por razones económicas y de ejecución de un plan de salvamento y normalización de sus operaciones, no debe perderse de vista, que los trabajadores no asumen los riesgos o pérdidas del patrono, tal como lo prevé el artículo 28 del C.S.T. Agregado a ello, los créditos causados por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los 13 demás, tal como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.
Teniendo en cuenta lo mencionado, no existe prueba alguna en el plenario que denote que el empleador tomó las medidas necesarias para amortiguar la falta de recursos económicos, ni tampoco existe un elemento de convicción que indique que ESIMED S.A ejerció acciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones laborales y remedio a la crisis, al contrario se logran evidenciar actuaciones de mala fe por parte de ESIMED al no haberse hecho presente en el trascurso del proceso, incluso su representante legal no se presentó para absolver el interrogatorio de parte que fue decretado, de igual forma tampoco debe perderse de vista que el empleador, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333).
Significa lo anterior, que, del expediente no se desprenden probanzas concretas sobre la existencia de buena fe en el actuar del empleador al no cancelar oportuna y debidamente las prestaciones laborales a la demandante; por lo que se condenara al pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías contemplada en el Art.99 de la Ley 50 de 1990 y la de falta de pago del artículo 65 del C.S.T, de la siguiente manera: Respecto la sanción moratoria por no consignación de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta prescribe conforme ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia 70892 del 3 de diciembre de 2019, de la siguiente manera: «Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día;» De tal forma, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2015, 2016 y 2017, se encuentran prescritas, puesto que como se mencionó previamente en el presente caso conforme la fecha en la que se presentó la demanda están prescritos los derechos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 1 de julio de 2018.
Respecto de las cesantías de 2018, estas al causarse con la terminación del vínculo no era obligatorio consignarlas, sino cancelarlas directamente al trabajador. Respecto de la indemnización por la falta de pago del artículo 65 C.S.T, esta establece: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Para este caso, no se suscita prescripción pues esta moratoria se causa el día que finalizó el vínculo y por lo tanto se condenará al reconocimiento de la misma, aunque como la demanda fue posterior a los 24 meses solo se condenará al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia financiera, 14 liquidados a partir del 1 de enero de 2019 sobre el valor de $40.723.879 que son las prestaciones adeudadas (cesantías, intereses y primas de servicio). 5.
Responsabilidad Solidaria de MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN Por último, una vez declarado la existencia del contrato de trabajo realidad y al haber establecido las condenas a ESIMED S.A en favor de la actora, corresponde a la Sala determinar conforme lo reclama la señora NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ en su demanda, si MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION debe responder solidariamente como beneficiara de la labor contratada frente a las condenas impuestas a ESIMED S.A, respecto de la responsabilidad solidaria el Art.34 del C.S.T establece: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros.
(…) pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” La interpretación derivada de la norma en debate, es que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar; de manera que es función elemental del juzgador establecer la actividad específica desarrollada por el trabajador para revisar, si la labor individualmente desarrollada por el trabajador en la obra constituye o no labores extrañas a las actividades normales de la empresa.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL21441 de 2020, reitera que “la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste” y que “para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador”.
Resalta de igual forma la Corte que “respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista frente al beneficiario del servicio (…) consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”; es decir, debe ser un análisis que parte de no exigir necesariamente identidad entre objeto social y labor, pero tampoco cualquier actividad resulta admisible.
En palabras de la Sala Laboral de la CSJ, para que opere la solidaridad, “…se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico” (Sentencia del 10 de octubre de 1997, radicado 9881 reiterada en sentencia No. 49730 de 2016). Determina entonces la Corte que el análisis debe efectuarse sobre las siguientes situaciones: “i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y, 15 iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad”.
Sobre el primer requisito, tal como se indicó durante todo el proceso, no existe duda de la relación de carácter laboral entre la demandante NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ en calidad de trabajadora en el cargo de OFTALMOLOGA y el empleador ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS “ESIMED S.A.S”, durante el periodo comprendido entre 1° de diciembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, acreditándose de esta forma, el primer requisito de la solidaridad.
Abordando el segundo requisito, dentro del plenario no se evidencia prueba documental de la relación contractual entre ESIMED S.A.S y MEDIMAS EN S.A.S., sin embargo, se tiene que en la contestación de la demanda presentada por MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN esta manifestó: “En ejercicio de su objeto social, MEDIMAS E.P.S. S.A.S. y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS - ESIMED S.A, celebraron contratos comerciales para la prestación directa, oportuna y continua por parte del PRESTADOR de los servicios de salud a los afiliados que se encuentren relacionados en la Base de Datos Única de Afiliados de MEDIMAS EPS, mediante la modalidad de capitación, dentro del modelo de atención en los departamentos”.
En conclusión, con esta manifestación realizada por MEDIMAS EPS, teniendo en cuenta que como quiera que la norma jurídica no exige ningún tipo de solemnidad o tarifa legal para la acreditación de la existencia de un negocio jurídico entre el contratista independiente y la beneficiaria de la actividad, con estos hechos se encuentra probada la existencia de un vínculo contractual entre SOCIEDAD DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS “ESIMED S.A.S” y la EPS MEDIMAS HOY EN LIQUIDACION., además, que esta última se beneficiaba por los servicios prestados por el contratista, que de manera directa realizaba actividades de control y seguimiento respecto a la atención de sus usuarios; aunado a que, sobre la existencia del contrato comercial, el operador judicial es libre de formarse su propio convencimiento al no exigir ningún tipo de prueba solemne, por lo que, se itera, en el sub-examine, se acreditó la existencia de una relación contractual entre las demandadas para la prestación de los servicios de salud en forma exclusiva a los afiliados de MEDIMAS EPS.
De esta manera, se acreditan los dos primeros supuestos de hecho, de la responsabilidad solidaria, luego entonces, se procederá a verificar la relación de causalidad entre los vínculos que es donde el juez a quo considera no existe la responsabilidad solidaria y posteriormente, respecto de las labores ejecutadas por el trabajador. Respecto el objeto social de las IPS, el mismo se encuentra establecido en la ley, específicamente en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, por lo que SOCIEDAD DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS “ESIMED S.A.S” tiene como objeto social: Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema.
Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud.
Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud 16 Y dentro del expediente digital (documento 01.03 - CERTIFICADO DE EXISTENICA Y REPRESENTACIÓN LEGAL MEDIMAS S.A.S. de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) se encuentra el certificado de existencia y representación de MEDIMÁS EPS S.A.S., cuyo objeto social tiene, actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, efectuar el recaudo de las cotizaciones, administrar el riesgo en salud de sus afiliados y en general actuar como titular del aseguramiento, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Ley 1753 de 2015, los Decretos 1485 de julio 13 de 1994 y 780 de mayo 6 de 2016, y todas las normas que las desarrollen, adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan; para este fin desarrollará las siguientes funciones: (documento 01.03 - CERTIFICADO DE EXISTENICA Y REPRESENTACIÓN LEGAL MEDIMAS S.A.S. de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital – Pág 3 – 4) 17 Entre otras funciones, de las cuales se rescatan para lo pertinente, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros, esta última, gestionando y coordinando la oferta de servicios de salud a través de la contratación de prestadores se salud, de conformidad con la autorización prevista en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone: “Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales.
Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos. Cada Entidad Promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional..
PARÁGRAFO. Las Entidades Promotoras de Salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional.” Al revisar el objeto social de cada una de las sociedades demandadas, se evidencia sin duda alguna, que las actividades desarrolladas son conexas y complementarias, esto es, la de garantizar la prestación de servicios de salud y velar por su cumplimiento; sobre este punto, se hace necesario traer a colación, lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL14698/2017, que reiteró las sentencias del 10 de marzo de 2009, rad. 27623, del 25 de agosto de 2012, rad. 39048, SL485-2013 y SL695-2013: «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», “…ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores”.
“[ ] lo que declaró el juzgador colegiado fue que las actividades desarrolladas por la sociedad demandada son conexas a las que realizaba el contratista, empleador del actor, circunstancia que no en todos los casos se deduce o está contenida en el objeto social que registró la sociedad en la Cámara de Comercio, Por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en el artículo 34 del CST”.
En la sentencia SL5033-2020 enseñó, que la procedencia del artículo 34 del C.S.T. también ocurre cuando el contratista y sus trabajadores ejecutan actividades conexas o complementarias a las propias y ordinarias del contratante, e incluso cuando las actividades no son permanentes, pero sí tienen el propósito de que el contratante cumpla con su objeto social.
Por último, es, indispensable verificar también las características de la actividad desarrollada por la demandante, consistente en su profesión como OFTALMÓLOGA, quien atendía pacientes afiliados a MEDIMAS EPS S.A.S., en la CLINICA LA SALLE ESIMED. De tal forma, que en este asunto se demostró mediante las pruebas decretadas y practicadas, surtiendo todas las etapas procesales previstas y en condiciones de la garantía del debido proceso, que la demandante prestó los servicios para la sociedad demandada en el periodo alegado y que ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS “ESIMED S.A.S” le adeudaba sus prestaciones sociales, además, que el caudal probatorio evidencia que la EPS MEDIMAS S.A.S sí era beneficiario de la actividad desplegada por la demandada ESIMED S.A y no demostró que los servicios brindados por el contratista a través del demandante en calidad de OFTALMÓLOGA, fueran ajenos a su objeto social, porque se itera, son complementario y conexos 18 respecto a la prestación de servicios de salud para sus afiliados, en el régimen contributivo y subsidiado.
De otro lado, según los preceptos de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, regido bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que busca la coordinación armónica de las entidades involucradas en la prestación asistencial en salud y económica de los afiliados, garantizar los planes complementarios y la ampliación de la cobertura, se encuentran los organismos de administración y financiación, entre los cuales, están las Entidades Promotoras de Salud según lo prevé el art. 155 de la Ley 100 de 1993, cuyas funciones van más allá de la simple captación de usuario al sistema y que se encuentran dispuestas en el art. 177 ibidem: “…Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley…”., en el que se añade en el numeral 3º del art. 178, la de: “3.
Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley”. Esto es, las EPS deben garantizar la atención de los servicios de salud de manera tal, que cumplan con los principios de eficiencia, oportunidad e integralidad, por medio de las IPS y profesionales de la salud, que hagan parte de ella o están vinculados a la misma por cualquier relación jurídica.
Por lo tanto, para esta Sala, las manifestaciones dadas por la jueza a quo, no están al compás de la verdadera finalidad del sistema de seguridad social en salud, pues no basta con la afiliación de los usuarios y que se les facilite el acceso a los centros de salud o IPS, para que se entienda cumplido el objetivo principal de la Ley 100 de 1993, toda vez que su compromiso se extiende a propender la atención en la oportunidad y lograr evitar las afecciones previsibles y tratar sus padecimientos, mediante un trato digno a los pacientes, así lo contemplan algunos literales del art. 2º del Decreto 1485 de 1994: “Las Entidades Promotoras de Salud son responsables de… b).
Administrar el riesgo en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas en el Sistema… (…) d) Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes.
Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.” En sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil SC9193-2017 se insistió que por mandato legal las EPS “son las responsables de cumplir las funciones indelegables del aseguramiento, la representación de los afiliados ante las instituciones prestadoras, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la asunción del riesgo transferido al usuario…”.
Lo anterior ha sido recientemente respaldado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia SL1498 de 2023 concluyó: “Aunque es cierto que la responsabilidad de las EPS no es otra que la de llevar a cabo las afiliaciones de la personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no significa que la prestación de estos servicios sea una actividad que les resulte extraña, pues a la luz de la preceptiva citada, evidentemente le asiste el interés y la obligación de garantizarlos a sus afiliados. 19 En tales condiciones, como quiera que la labor desplegada por la demandante como médico vinculada laboralmente al servicio de Virrey Solís IPS S.A. no era extraña a las actividades normales de Salud Total EPS S.A., en la medida en que los pacientes de aquella eran los afiliados a esta, forzoso resulta colegir que se dan los presupuestos de la solidaridad contemplados en el artículo 34 del CST.” Por lo que se declarará la responsabilidad solidaria entre la demandada principal SOCIEDAD DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS “ESIMED S.A.S” y MEDIMAS EPS HOY EN LIQUIDACIÓN, respecto a las obligaciones causadas a favor de la parte actora, desde la fecha de constitución de esta EPS y hasta la finalización de la relación laboral de la demandante con ESIMED. Finalmente teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte demandante prosperó parcialmente, no habrá condena en costas de segunda instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el literal a del numeral segundo de la sentencia del ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, respecto a la condena proferida por intereses a las cesantías y CONDENAR solo al pago de los generados en el año 2018 por valor de $450.425, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar CONDENAR a según el artículo 65 C.S.T, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia financiera, liquidados a partir del 1 de enero de 2019 sobre el valor de $40.723.879 que son las prestaciones adeudadas.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y en su lugar DECLARAR la responsabilidad solidaria entre la demandada principal ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS “ESIMED S.A.S” y MEDIMAS EPS HOY EN LIQUIDACIÓN, respecto a las obligaciones causadas a favor de la parte actora, desde la fecha de constitución de esta EPS y hasta la finalización de la relación laboral de la demandante con ESIMED.
CUARTO: ABSOLVER a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante NELLY FARIDE BRAHIM MUÑOZ.
QUINTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.
SEXTO: SIN COSTAS en segunda instancia al prosperar el recurso propuesto. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente 20 JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado