Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500420160047601

Sala: LABORAL

Ponente: David A. J. Correa Steer

Fecha: 2024-08-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN; DEMANDADOS: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Y NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2016-00476-01 P.T. n.° 20.881 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN. DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y OTRA. FECHA PROVIDENCIA: OCHO (8) DE AGOSTO DE 2024. DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de establecer como extremo final del contrato realidad que existió entre el demandante FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo fue hasta el 30 de junio de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta en el ordinal CUARTO de la sentencia consultada, por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de este pedimento, conforme lo motivado.

TERCERO: REVOCAR el literal b) del ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia, por el cual se impuso condena por concepto de prima de vacaciones, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de dicho emolumento, de acuerdo con lo motivado.

CUARTO: REVOCAR el ordinal DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, que negó la indemnización moratoria; y en su lugar, condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES EN LIQUIDACIÓN P.A.R I.S.S. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., a pagar a favor del demandante FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del decreto 797 de 1949, la suma de $56.068.699,50, liquidada desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015; monto que deberá ser INDEXADO, a la fecha efectiva de pago, todo de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de agosto de 2024, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, y NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

EXP. 540013105004 2016 00476 01 P.I. 20881. San José de Cúcuta, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO; así como, resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SENTENCIA. I.

ANTECEDENTES. Pretendió el demandante, se declare que existió un contrato de trabajo realidad con el INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y/o PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES P.A.R.I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 31 (sic) de junio de 2012; en consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo igual o superior al que desempeñó al momento del despido, el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás derechos legales y convencionales hasta la fecha de reintegro.

De manera subsidiaria, peticionó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, primas por antigüedad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar, auxilios y subsidios, los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, o en su defecto, se expedida el correspondiente bono pensional; el pago de derechos convencionales, la indemnización por despido sin justa causa, trabajo suplementario, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria establecida en la Ley 224 de 1995 y la del Decreto 749 de 1949, las costas procesales, y lo que resultare ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pedimentos, manifestó que se vinculó a trabajar con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante un contrato de prestación de servicios, a partir del día 19 de diciembre de 2008 y hasta el 31 (sic) de junio de 2012, fecha en que terminó la relación por decisión unilateral del demandado. Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Esgrimió, que desempeñó el cargo de abogado, en el Departamento de Pensiones de la Seccional de Norte de Santander, y cumplió con las funciones de: “verificación, clasificación, ordenación y liquidación de los tramites de solicitudes de incapacidades medicas temporales generadas a favor de los afiliados, presentar informes al nivel general, y dar contestación a los requerimientos de los organismos de control referentes a incapacidades medicas temporales, asesorar en la contestación de derechos de petición impetrados por los afiliados o beneficiarios de prestación económica del ISS, tenía a su cargo el manejo del aplicativo SISPEC, daba traslado de los derechos de petición a la dependencia competente, atención al público en el departamento de pensiones, verificar y clasificar todas las peticiones o recursos de prestaciones económicas rendidas en el departamento de pensiones y dirigidas al funcionario o departamento competente, asesoraba contestaciones de acción de tutela que tuviesen que ver con reclamaciones por tramites de incapacidades medicas temporales, manejaba los aplicativos institucionales como el AFE, que correspondía al manejo y flujo de expedientes administrativos, también el GESTU, que tenía que ver con el trámite de las tutelas, en sí, manejaba el tema concerniente a incapacidades medicas temporales, generadas a favor de los afiliados del ISS ”.

Bajo la subordinación del demandado y con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Señaló, que devengó como salario mensual para el año 2008 y hasta el 30 de junio de 2010, la suma de $1.229.359; a partir de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de ese año, el monto de $1.253.946; desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el 30 de marzo de 2011, la suma de $1.785.737; y a partir de 1.° de abril de 2011 hasta el 31 (sic) de junio de 2012, lo fue en suma de $1.842.345.

Adujo, que recibió órdenes de su jefe inmediato, esto es, del jefe del Departamento de Pensiones, así como la jefe del Departamento Jurídico, y el Gerente Seccional; añadió, que debía presentar excusas en caso de ausentarse del trabajo, so pena de un proceso disciplinario; asimismo, le suministraron elementos Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de trabajo, recibió capacitaciones de carácter obligatorio para el desarrollo de sus funciones, y el trato fue igual que el del personal de planta.

Esbozó, que el demandado no afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral por parte del empleador; por el contrario, asumió el pago de tales aportes como independiente, en tanto, le era exigido para el pago de su remuneración; también, no le cancelaron prestaciones sociales legales, y convencionales. Indicó, que presentó agotamiento de la vía gubernativa el 6 de noviembre de 2013, sin obtener respuesta alguna.

Y finalmente, refirió que con la expedición del Decreto 0553 de 2015, se dio el cierre de la liquidación del I.S.S. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2019, se ordenó notificar a la demandada; se vinculó al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

(Archivo n.°001 pág. 249). Mediante auto de 14 de enero de 2020, se vinculó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. (Archivo n.º 001 pág. 338 a 339) El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que el demandante era un contratista de prestación de servicios, y no le era imputable ninguna calidad de empleado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Como excepción de fondo formuló las que denominó: “inexistencia de requisitos formales para el desempeño y cargo enunciados, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de requisitos legales y formales de un contrato de trabajo, genérica” (Archivo n.º 001 pág. 309 a 326) EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones de la demanda; hizo mención a la imposibilidad del reintegro deprecado, con ocasión al trámite y liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; además, ante la ausencia de prueba de la relación laboral alegada en la demanda.

Precisó, que no era sucesora procesal de la entidad liquidada, en tanto para ello, se había suscrito el contrato de fiducia. Planteó como excepción de mérito, las que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; el demandante, no cumplió con la carga de demostrar la existencia de los requisitos de un contrato laboral, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe de la parte demandante, carencia de derecho reclamado, la innominada, buena fe”.

(Archivo n.º 001 pág. 342 a 365) III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante providencia de 27 de noviembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: RECONOCER un contrato de trabajo realidad sucesivo entre el actor y el ISS hoy representada por el PAR ISS, con inicio y fecha de terminación determinada, a partir del 19 diciembre de 2008 y hasta el 31 (sic) junio de 2012, conforme a lo considerado.

Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SEGUNDO: CONDENAR por derecho a las cesantías no prescritas por valor de $ 5.308.992 conforme a lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada y a favor del actor por intereses sobre las cesantías por valor de $506.528, conforme a lo considerado.

CUARTO: CONDENAR por sanción moratoria por el no pago de cesantías no prescritas así: sanción por no pago cesantías Ley 50 De 1990 Ley 344 de 96 (sic), Decreto Reglamentario 1582 de 1998. a. SANCIÓN VIGENTE DEL AÑO 2009, sanción del 6 noviembre de 2010 al 14 febrero de 2011 valor día $40.978, por el lapso en mención. b. SANCIÓN VIGENCIA DEL AÑO 2010, no pago cesantías, causación del 15 febrero de 2011 al 14 febrero de 2012, valor día $3.952,75. c. SANCIÓN VIGENCIA DEL AÑO 2011, no pago cesantías causación sanción vigente del 15 febrero de 2012 al 31 (sic) junio de 2012 a razón día $ 5.039.

QUINTO: CONDENAR a la pasiva y a favor del actor, al pago de vacaciones y prima de vacaciones convencionales, artículo 48 y 49, así: a. VACACIONES. a.1.-Del 6 de noviembre de 2010 al 5 noviembre de 2011, salario $1.842.345, son 15 días igual a vacaciones $ 921.172 a.2.Del 6 noviembre de 2011 al 31 junio 2012, son 235 días lo que corresponde en proporción a 9,79 días de vacaciones lo que asciende a $ 601.218 b. PRIMA DE VACACIONES son 20 días para quienes tengan hasta 5 años de vinculación. b.1.Por el inicial periodo 6 noviembre de 2010 a 5 noviembre de 2011 $1.228.230.

Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta b.2. del 6 de noviembre de 2011 al 31 junio de 2012, son 235 días, la proporción por 20 días año (360 días), son 13 días por este lapso lo que equivale a $798.349, por prima de vacaciones.

SEXTO: NEGAR lo pretendido por seguridad social en pensión por cuanto fue pagada por el actor, y en cuanto a indemnización por los pagos hechos y que no le competían en el porcentaje del empleador realidad, no hay prueba de los mismos para su reconocimiento por indemnización, amén que no se debatió en ese sentido.

SEPTIMO: NEGAR lo pretendido por seguridad social en salud y riesgos, por haberlos asumido el actor y no acreditar su pago para eventual condena por indemnización, amén que no lo planteó en la litis, conforme a lo considerado.

OCTAVO: DECLARAR la prescripción de derechos y de la acción anteriores al 6 de noviembre de 2010, con ocasión al reclamo de 6 de noviembre de 2013 folio 10-11 expediente digital, conforme a lo considerado.

NOVENO: ABSOLVER al MINISTERIO DE SALUD, conforme a lo considerado.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones, conforme a lo considerado. DÉCIMOPRIMERO: Hay decisión ínsita sobre las demás excepciones de mérito propuestas. DÉCIMOSEGUNDO: NEGAR la sanción deprecada fundada en la Ley 244 de 1995, y Decreto Ley 749 de 1949, al no reconocer la normativa sanción alguna. DÉCIMOTERCERO: CONDENAR en costas al P.A.R. I.S.S. quien representa para los fines de las condenas al I.S.S. LIQUIDADO, y a favor de la parte demandante.

Igual se condena a la parte demandante y a favor del MINISTERIO DE SALUD, agencias se fijan para las partes condenadas, en la suma de $ 1.160.00 a favor del actor y MINISTERIO DE SALUD respectivamente; fundamento legal artículo 365 numeral 1 y 5 Código General del Proceso en concordancia con el Acuerdo del Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Consejo Superior de la judicatura PSAA16- 10554 de 5 de agosto de 2016 artículo 5, procesos declarativos primera instancia. Las agencias se incluirán en la liquidación de las costas en su momento procesal oportuno. DÉCIMOCUARTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta por la sentencia condenatoria frente al ISS hoy PAR ISS, artículo 14 Ley 1149 de 2007.

Por secretaria se librará el oficio indicado en la norma citada. En su momento procesal indicado. DÉCIMOQUINTO.: Una vez ejecutoriado pase al archivo en su momento procesal oportuno.” Inicialmente, el Juzgador de primera instancia, dijo que acorde con el certificado laboral allegada junto con la demanda, se acreditó que el demandante prestó servicios a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 31 (sic) de junio de 2012, con interrupciones máximo de 2 días; prestación del servicio como abogado en el Centro de Atención Pensional del Departamento de Pensiones, y funciones de las cuales dio cuenta el testigo CESAR IGNACIO OROZCO MORALES, quien si bien fue tachado de sospecha, el Despacho le dio total credibilidad; a diferencia de la testigo ESPERANZA PACHECHO BAYONA, de quien dijo mostrar interés en las resultas del proceso, dado que el actor fue citado como testigo en el proceso por ella adelantado.

Refirió, que la pasiva PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, no probó la relación contractual establecida el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que las funciones que desempeñó el demandante hicieron parte del objeto misional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, así como también no demostró que la actividad fuera transitoria o en ocurrencia de alguna emergencia;

Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta añadió, que el demandante no tenía autonomía, sino que se sometió a lo ordenado por el demandado a través de la Gerencia. Resaltó, que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO, reconoció el texto convencional como mayoritario, de acuerdo con el artículo 1.° de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la liquidación prestacional se tendrá en cuenta lo previsto en dicho documento.

Prosiguió con el estudio de la excepción de prescripción, e indicó, que ésta se interrumpió con la reclamación adiada a 6 de noviembre de 2013; por lo tanto, señaló que los derechos anteriores a 31 (sic) de junio de 2009, estaban prescritos, excepto las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y seguridad social; luego, indicó, que estaban prescritos los derechos anteriores al 6 de noviembre de 2013.

Luego, realizó la liquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales, en los términos indicados en la resolutiva. Destacó, que no era procedente ordenar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en pensiones, pues ellos fueron cancelados por el demandante; señaló, que no se reclamó el pago de indemnización por los aportes cancelados en riesgos laborales y salud, los cuales en todo caso estarían prescritos, por ello negó el pedimento.

Arguyó, que no existió prueba del valor de la dotación año a año para declarar la condena; así mismo, no se evidenció prueba de trabajo suplementario, razón por la cual absolvió a la pasiva de dichas pretensiones. Negó la sanción fundada en la Ley 244 de 1995, y en el Decreto Ley 749 de 1949, dado que dicha normativa no Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta contemplaba tal sanción; no concedió por improcedente el reintegro del demandante, al no haber demostrado que tenía protección especial; al no haberse demostrado los elementos normativos para la configuración del auxilio de transporte, negó el mismo; agregó, que no se acreditó que la terminación del contrato se fue de manera unilateral y sin justa causa por la pasiva.

Precisó, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, se extinguió a partir de 31 de marzo de 2015, por ello, la entidad FIDUAGRARIA S.A., no era la entidad sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino la ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, quien se constituyó mediante Fiducia mercantil n.° 015 de 31 de marzo de 2015; adicionó, que las obligaciones a su cargo debían ser honradas, con los bienes del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, que administró la sociedad FIDUAGRARIA S.A. Por último, adujo que no se evidenció ninguna relación laboral con el MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDANTE, presento recurso de apelación de forma parcial, en torno a la obligación del empleador de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, por cuanto se declaró la existencia del contrato de trabajo; solicitó se ordene la indexación respecto a las condenas impuestas, tanto de prestaciones sociales, vacaciones, y despido sin justa causa; además, se debía tener en cuenta que el valor de la moratoria se frenaría (sic) hasta el año 2015.

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, presentó recurso de Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta apelación, toda vez que dentro de las pruebas no se demostró ninguna relación de subordinación, ya que los testigos no fueron claros en establecer este elemento constitutivo del contrato de trabajo, ni se evidenció prueba que de certeza que el demandante no podía llevar a cabo sus funciones de manera autónoma.

Señaló, que los contratos de prestación de servicios eran transitorios, y cuando no existe un personal de planta resulta necesaria dicha vinculación a través de esta modalidad; añadió, que la autonomía no se desprende por cumplir con las funciones designadas, puesto que no se comprobó la subordinación del demandante. Esbozó, que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto n.º 553 de 2015, el cual rige los vínculos del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, en el parágrafo 6.° de la cláusula 3.°, reza que: “las partes dejan expresa constancia que bajo ninguna circunstancia la fiduciaria o el fideicomiso serán considerados sucesores procesales por pasiva de la entidad liquidada, razón por la cual no pueden concurrir a ninguno proceso judicial en el cual sean convocados como demandados después del 31 de marzo de 2015, la existencia legal de una persona jurídica de derecho público terminara con la firma del acta final de liquidación, momento en el cual de existir proceso judicial en curso que puedan culminar en obligaciones a cargo de la entidad liquidada, es decir pasivos contingentes, deberá constituirse un patrimonio autónomo o subrogarse tal obligación en alguna otra entidad, que para el momento en que la obligación se haga exigible pueda atender la condena de los procesos que se encontraban en curso al momento de la expiración de la entidad”.

Citó normativa concerniente al proceso de liquidación, y dijo que solo reconoce procesos judiciales anteriores al proceso liquidatario, y en caso de que sobrevengan procesos judiciales, estos serían atendidos por la entidad receptora de los bienes inventariados. Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Esgrimió, que ante el juez de primera instancia realizó un reproche por un posible vicio el cual no se sustentó en la sentencia, ya que corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para dirimir un conflicto por una relación laboral presuntamente encubierta por un contrato de prestación de servicio con el estado.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. EL DEMANDANTE, manifestó que el juez de primera instancia debió reconocer el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de manera accesoria, como quiera que se declaró la existencia de un contrato realidad, y su cotización es necesaria para su futuro derecho pensional; señaló, que los contratos realizados con los trabajadores vinculados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, son a término indefinido según lo prevé los artículos 5.° y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo, y que estos deben ser terminados bajo las causales establecidas en el artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, lo que a consideración de demandante no se dio, y en tal sentido, era procedente la indemnización por despido sin justa causa.

Reclamó el pago de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 747 de 1949, al haber actuado el I.S.S., de mala fe; mostró inconformidad sobre el valor diario establecido para la condena de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, y echó de menos la condena por prima convencional de servicios, prima legal de navidad, e indexación de condenas.

Expuso, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actuó de mala fe, puesto que vinculó al demandante de manera continua para cumplir las funciones propias del objeto social de la demandada; agregó que el juez de instancia pasó por alto la prima convencional de servicio. Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, manifestó que no es la entidad responsable administrativa ni contractualmente, ya que en el marco de las funciones asignadas a ese ente ministerial no se encuentran las de asumir obligaciones laborales de los trabajadores del extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; en consecuencia, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. VI.

CONSIDERACIONES. De conformidad con lo consagrado en los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico el verificar: i) si contrario a lo resuelto por el Juez de primera instancia, no se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en los periodos indicados; ii) se analizará la legitimación en la causa por pasiva del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; iii) si son procedentes el pago de aporte en pensión en favor del demandante; iv) si hay lugar a la condena de indemnización por despido, a la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, y su indexación, conforme lo reclama el demandante; v) así mismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se examinará las condenas impuestas.

DEL CONTRATO DE TRABAJO – CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL. Inicialmente, es pertinente aclarar que dada la naturaleza de la entidad suprimida, y conforme al artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aprobado por el Decreto 416 de 1997, se dispuso: Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta "Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12.

Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos".

Además, tratándose de entidades de carácter público, los mandatos a aplicar son los vertidos en los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1.º de la Ley 6.ª del mismo año, de los cuales se desprende que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo. Dicha presunción, supone al igual que sucede con las relaciones entre particulares, que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, por lo que le compete al empleador, el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. (CSJ SL4771-2021).

Así mismo, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha resaltado de manera profusa, entre otras, en la sentencia CSJ SL825-2020, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, constituye un elemento Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta cardinal del ordenamiento jurídico laboral, el cual exige de los jueces, dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual, para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

En el asunto particular, al examinar las documentales aportadas al expediente, se observa certificación expedida por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, donde se dejó constancia que el actor estuvo vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de sendos contratos de prestación de servicios, que datan desde el 19 de diciembre de 2008 y hasta 31 (sic) de junio de 2012, en virtud de los cuales cumplió las actividades de apoyo jurídico para la contestación de peticiones, acciones constitucionales, y demás solicitudes que llegaran a la entidad.

(Archivo 001). Periodos y funciones de las cuales se ratifican con el dicho de los testigos CESAR IGNACIO OROZCO MORALES, y ESPERANZA PACHECO BAYONA, quienes dieron cuenta de las funciones que ejecutó el actor en la dependencia del Departamento de Pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; indicaron que el demandante tenía un puesto de trabajo, cumplió un horario de trabajo, y seguía las indicaciones impartidas por sus superiores jerárquicos; cabe precisar, que aunque los testigos fueron tachados de sospecha, no es menos, que en su manifestaciones dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que tuvieron conocimiento de las condiciones en que el actor ejecutó sus funciones, por lo que se Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta cumple con los requisitos que exige el artículo 221 del Código General del Proceso.

De esta manera, las pruebas recaudadas permiten establecer válidamente, tal como lo coligió el juzgador de primera instancia, que el demandante no solo prestó sus servicios personales al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino además, que ejerció de manera continuada la subordinación y que las vinculaciones efectuadas, en este caso en específico, a través de contratos de prestación de servicios profesionales de manera directa, no reflejaban la realidad de la contratación, como quiera que el demandante ejecutó de manera continua del 19 de diciembre de 2008 y hasta el 30 de junio de 2012, extremos certificados por la entidad demandada.

En consecuencia, se acreditó la existencia de una verdadera relación de trabajo en la modalidad de contrato realidad, en virtud de lo cual, los acuerdos suscritos carecen de validez por contrariarla, pues se tornan en insuficientes para concluir que el servicio se prestó de manera autónoma. Bajo los anteriores derroteros, se habrá de confirmar la decisión de la primera instancia, toda vez que entre las partes existió el contrato de trabajo realidad; sin embargo, se MODIFICARÁ, el ordinal PRIMERO de la sentencia, con el fin de precisar el extremo final del contrato realidad, toda vez que allí se declaró que este estuvo vigente hasta el 31 de junio de 2012, de acuerdo con lo certificado por el entonces empleador; pero lo cierto es que el mes de junio, está compuesto por 30 días.

Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta DE LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En atención a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación, precisa que con ocasión de la supresión y liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que se extendió hasta el 31 de marzo de 2015, el Decreto 553 de 2015, ordenó la conformación de un PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, cuya vocera y administradora es la FIDUAGRARIA S.A. Ahora, en el CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS n.° 015-2015, suscrito entre la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y el I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, se advierte, que la finalidad de esta sociedad fiduciaria era, entre otras: “la administración y enajenación de los activos, atención de obligaciones remanentes y contingentes, atención y gestión de procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y además asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio”.

Conforme a ello, se aprecia que dentro de las destinaciones específicas del patrimonio, se encuentra la atención de obligaciones remanentes y procesos judiciales en curso, como resulta ser el presente caso; Ahora bien, respecto de su responsabilidad para asumir las condenas del ente liquidado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1.° de noviembre de 2017, rad. 53.661, indicó: “Los patrimonios autónomos se denominan así, en razón a que, teniendo vida propia, así sea de manera transitoria como suele ser, están destinados a pasar en definitiva a alguna persona natural o Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta jurídica, o a cumplir una finalidad, aplicación o afectación específica; ellos mismos, no son personas jurídicas como tampoco naturales, son negocios fiduciarios conformados por bienes para cumplir un fin.

El artículo 1226 del Código de Comercio, define la fiducia mercantil, como «un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario», y en el artículo 1227 ibídem, se consagró, que «los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida»; y en el artículo 1233 ibídem, se fija aún más su alcance, al disponer que «para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo».

Desprendiéndose así de las citadas disposiciones, que es el PAR el directamente responsable de la condena impuesta a favor de la actora, ya que los bienes recibidos en fideicomiso, es decir, que conforman el patrimonio autónomo, no pueden confundirse con los bienes del fiduciario, son excluidos de la garantía general de los acreedores del fiduciario y del fideicomitente y garantizan las obligaciones que contraiga el patrimonio autónomo en el logro de la finalidad de la fiducia.” Así las cosas, corresponderá al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cubrir con los bienes dejados para tal fin, las condenas impuestas en procesos judiciales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Igualmente, se debe anotar que si bien el Decreto 541 de 2016, estableció a cargo de la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, como responsable de las condenas Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta impuestas contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ello no la convierte en deudora de todas las sentencias condenatorias del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, bajo el entendido que su finalidad era establecer condiciones y garantías para que a través de la misma se aprovisionaran y dirigieran los recursos económicos destinados a su pago, los cuales tienen como destino al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, para que sea el ente encargado de su administración y ejecución. De otra parte, en cuanto a la alegada falta de jurisdicción y competencia de la especialidad laboral para resolver el planteamiento de la demanda, aducida por la demandada en su recurso de apelación, basta indicar que ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que cuando se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo realidad, corresponde al Juez Laboral el conocimiento del asunto.

ACREENCIAS LABORALES, Y PRESCRIPCIÓN. Debido a que no se acreditó el pago de las prestaciones concedidas en primera instancia conforme la normativa aplicable a los trabajadores oficiales, se analizará la procedencia de cada una de ellas durante la vigencia del vínculo laboral determinado, con base en los diferentes montos salariales mensuales pactados a título de honorarios que devengó el demandante.

Antes de proceder con este punto, se analizará el exceptivo de PRESCRIPCIÓN, propuesto por la demandada. Pues bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 17, 23 y 31 del Decreto 1045 de 1978, Ley 995 de 2005, y su Decreto Reglamentario 404 de 2006, se tiene que el término de Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta prescripción comienza a contabilizarse a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible; el contrato terminó el 30 de junio de 2012, el demandante presentó reclamación administrativa presentada el 6 de noviembre de 2013 (Archivo 001, pág. 10 a 11), y la presentación de la demanda se hizo en término el 28 de julio de 2016 (pág. 183); de lo anterior, se concluye que se encuentran prescritas todas las exigibles con anterioridad al 6 de noviembre de 2010, esto es, más de 3 años antes de la interrupción, término previsto en la norma en cita, con excepción de las cesantías, puesto que conforme al criterio reiterado por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta sólo empieza a contarse a partir de la ruptura del vínculo contractual (SL, 24 ago. 2010 rad. 34393, SL, 10 jun. 2015 rad. 43894).

Por lo tanto, resulta acertado el cómputo del término prescriptivo definido por el Juzgador de primera instancia. A continuación, se analizará cada una de las condenas impuestas, así: CESANTÍAS: De conformidad con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 6° del Decreto 1160 de 1947, 27 a 29 del Decreto 3118 de 1968, y 13 de la Ley 344 de 1996, normas que establecen el pago de tal prestación por cada año de servicios y su proporción, sin retroactividad; luego de las operaciones aritméticas de rigor, en grado jurisdiccional de consulta, se confirmará el monto liquidado en primera instancia al corresponder a un monto inferior al liquidado por esta Colegiatura ($6.041.234).

INTERESES A LAS CESANTÍAS: Señala el inciso 2º del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se pagan en razón del 12% anual a partir del año 2002. Al realizar los respectivos cálculos, estos arrojan la suma de $1.269.010, la que resulta superior a la que concedió el juez de primer grado Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta $506528, por lo que tampoco hay lugar a modificar este monto, al resultar menos gravosa para la entidad demandada.

VACACIONES: Según lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 43 del Decreto 1848 de 1969, y 1.º de la Ley 995 de 2005, las compensadas en dinero se deben liquidar sobre el último salario, por cada año de servicios, y proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado, por lo que hay lugar a su reconocimiento, en la cuantía establecida por el juzgado de primera instancia, la cual se encuentra liquidada en debida forma.

PRIMA DE VACACIONES: Se precisa que conforme a lo estipulado en el Decreto 1045 de 1978, la prima de vacaciones se le reconoce únicamente “a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas”, condiciones que no acredita el demandante, por lo que no tiene derecho al aludido redito.

Ahora bien, el artículo 49 del acuerdo extralegal, señala: Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: a. A quienes tengan cinco (5) años de servicio, veinte (20) días de salario básico En el caso del demandante, no cumplió con el requisito de 5 años de servicio, pues completó 3 años y 6 meses de tiempo laborado; razón por la cual, se habrá de REVOCAR el literal b) del ordinal QUINTO, de la sentencia. INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS: En este punto ya la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que no hay lugar a la Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que por demás se aplica a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales, lo que hace improcedente esta pretensión (CSJ SL2614-2021).

Así también se precisó en sentencia CSJ SL981-2019, que expresamente señaló “la sanción prevista el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales”. Bajo el anterior lineamiento jurisprudencial, se REVOCARÁ, el ordinal CUARTO de la sentencia, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada por la pretensión en estudio.

PRIMA CONVENCIONAL DE SERVICIOS, PRIMA LEGAL DE NAVIDAD: en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en esta instancia, alude a la procedencia de estas condenas; sin embargo, tales puntos no fueron apelados por la parte interesada, ante la absolución de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, no hay lugar a realizar pronunciamiento adicional en tal sentido, mucho menos, a la imposición de estos pedimentos.

DEL PAGO DE APORTES EN PENSIÓN: Reclamó el demandante en su recurso de apelación, se condene al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. La jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, ha sido pacífica al indicar que en estos eventos donde el trabajador asumió el pago de la seguridad social, especialmente, de las cotizaciones en pensiones, lo procedente es ordenar la devolución de los aportes en el porcentaje que le correspondía al empleador, esto es, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que en un vínculo de Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta trabajo subordinado corresponde asumirlos tanto al empleador como al trabajador.

Sobre el particular, aunque ciertamente en el expediente no obra constancia sobre el historial de cotizaciones en pensiones durante el interregno del contrato de trabajo que unió a las partes, no es menos, que al rendir el interrogatorio de parte, el demandante aceptó que en su calidad de contratista, asumió el pago de los mismos, pues ello era necesario para que en su momento le fueron cancelada sus honorarios;

Sin embargo, como quiera que la proceso no se arrimó copia de los valores cancelados por el demandante, esto es, no cumplió con la carga probatoria que le competía, se habrá de confirmar la negativa a dicha condena, de acuerdo a lo definido en la sentencia opugnada. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Otro de los reparos formulados por el demandante contra la sentencia de primera instancia, lo fue en relación con la negativa de la condena por indemnización por despido sin justa causa.

Del examen del acervo probatorio, no es posible establecer que la desvinculación del demandante fue producto de una decisión arbitraria y unilateral del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues ninguno de los testigos dio razón de ello, y las pruebas documentales allegadas tampoco demostraron tal circunstancia. De ahí que no sea posible acoger el argumento de la apelante, en la medida que no se puede concluir que el vínculo feneció por la voluntad unilateral del empleador, ni que se acreditó el hecho del despido (CSJ SL13791-2017); en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada sobre este tópico.

Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ARTÍCULO 1.º DEL DECRETO 797 DE 1949. En este punto, se parte del análisis que debe realizarse respecto de la buena o mala fe del empleador.

En el caso objeto de examen, advierte esta Sala de Decisión, que no se desvirtuó el elemento de subordinación, y por el contrario, éste se verificó del conjunto de pruebas, en las que se aprecia que las funciones se desempeñaron con los medios y elementos de la demandada, bajo su continua dependencia y subordinación; así mismo, la pasiva no cumplió con la carga probatoria que le concierne para exonerarse de la sanción moratoria, pues ningún elemento de persuasión aportó en aras de demostrar que la contratación de la actora se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993.

También, se ha de tener en cuenta que el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios en este caso resultaba improcedente cuando las pruebas demuestran la existencia de un verdadero contrato de trabajo. Así las cosas, hay lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, después del vencimiento del plazo de 90 días calendario con que contaba la entidad demandada para efectuar el pago, según los presupuestos de la norma aplicable (CSJ SL981-2019); es decir, $61.411,50 diarios, a partir del 29 de septiembre de 2012, y hasta el 31 de marzo de 2015, por cuanto en esa fecha se extinguió la entidad obligada en forma directa, es decir, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante el Decreto 553 de 2015, para conformarse un patrimonio autónomo de remanentes que se encarga únicamente de efectuar el pago de las obligaciones a su cargo, más no de reconocer de manera unilateral derechos laborales, lo que la exime de la obligación de carácter sancionatorio, pues no podría predicarse mala fe con Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta posterioridad a dicha fecha; conforme se adoctrinó en sentencias CSJ SL194-2019, y CSJ SL390-2019.

Así las cosas, después de realizar la respectiva liquidación, se obtuvo como resultado la suma de $56.068.699,50, por concepto de indemnización moratoria computada desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, tal como se aprecia a continuación: Valor de la indemnización moratoria Fecha inicial Fecha final Días de mora Salario devengado a la terminación Salario diario Valor de la indemnización 29/09/2012 31/03/2015 913 $ 1.842.345 $61.411,50 $56.068.699,50 Valor de la indemnización $56.068.699,50 De otra parte, en vista que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario INDEXARLA para traerla a valor actual, y así preservar su valor real; aunado a que tal condena como se dijo en precedencia, lo fue hasta la fecha en que se liquidó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

(CSJ SL4633- 2021) En este sentido, se REVOCARÁ el ordinal DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, por la cual se negó la indemnización moratoria, para en su lugar, CONDENAR al pago a favor del demandante, de la suma de $56.068.699,50, por concepto de indemnización moratoria liquidada desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015; suma que deberá ser INDEXADA, a la fecha efectiva de pago.

En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Sin costas en esta instancia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de establecer como extremo final del contrato realidad que existió entre el demandante FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo fue hasta el 30 de junio de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta en el ordinal CUARTO de la sentencia consultada, por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de este pedimento, conforme lo motivado.

TERCERO: REVOCAR el literal b) del ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia, por el cual se impuso condena por concepto de prima de vacaciones, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de dicho emolumento, de acuerdo con lo motivado.

CUARTO: REVOCAR el ordinal DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, que negó la indemnización moratoria; y en su lugar, condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES EN LIQUIDACIÓN P.A.R I.S.S. DEL Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado por la FIDUAGRARIA S.A., a pagar a favor del demandante FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del decreto 797 de 1949, la suma de $56.068.699,50, liquidada desde el 29 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015; monto que deberá ser INDEXADO, a la fecha efectiva de pago, todo de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES Ordinario Laboral Demandante: FRANKLIN SUESCÚN RINCÓN Demandado: P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO y OTRO Radicación: 540013105004 2016 00476 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA