REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el veintiocho (28) de junio dos mil veinticuatro (2024), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2020-00300-01 P.T. n.° 20.950 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE CONSUELO ADRIANA SERRANO. DEMANDADO: COLPENSIONES y OTRAS. FECHA PROVIDENCIA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2024. DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de “Declarar la obligación de pagar a favor de la actor y en contra de COOMEVA EPS S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN LAS INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN A LA DEMANDANTE, DEL PERIODO: 10/11/2017 a 9/12/2017 por $1.222.687,2 se indexará a partir del 9/12/2017 y hasta la fecha de su pago efectivo, será la fecha del factor final que arroja el DANE;
Igual se aplica a la incapacidad del 08/08/2018 al 6/09/2018 por $1.222.687,2, indexación desde el 07/09/2018 y hasta la fecha de su pago efectivo”, acorde a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia al prosperar el recurso de apelación.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy nueve (9) de julio de 2024, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, Veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2020-00300-00 RADICADO INTERNO: 20.950 DEMANDANTE: CONSUELO ADRIANA SERRANO NAVARRO DEMANDADO: A.R.L. POSITIVA S.A., COOMEVA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN y COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CONSUELO ADRIANA SERRANO NAVARRO contra A.R.L. POSITIVA S.A., COOMEVA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN y COLPENSIONES Radicado bajo el No. 54-001-31-05-004-2020-00300-00, y Radicación interna Nº 20.950 de este Tribunal Superior, para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES La señora CONSUELO ADRIANA SERRANO NAVARRO, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, A.R.L. POSITIVA y COOMEVA E.P.S. para que se condene al pago de 240 días de incapacidad temporal por total de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($15.888.000), discriminadas en el siguiente recuadro, con sus respectivos intereses legales, indexación y costas Como fundamento fáctico refiere los siguientes: • Que la señora CONSUELO SERRANO NAVARRO tiene una relación activa con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde 1994, y a partir de 2 2011 comenzó a presentar múltiples problemas de salud que la han mantenido incapacitada. • Que por lo anterior, a la actora se le concedieron las incapacidades identificadas en recuadro anterior, por los diagnósticos G405 SÍNDROMES EPILÉPTICOS ESPECIALES y G618 OTRAS POLINEUROPATÍAS INFLAMATORIAS, por total de 240 días. • Que la E.P.S. COOMEVA el 5 de agosto de 2011 informó a la entonces ARL COLMENA sobre la determinación de origen de la patología G650 SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPIO y luego mediante Dictamen No. 60352888 de fecha 29-01-2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez otorgó un 28,71% de pérdida de capacidad laboral, por los diagnósticos Causalgia, epicondilitis lateral y media, tenosivitis de estiloides radial de Quervain, trastorno mixto de ansiedad y depresión, síndrome del túnel del carpio, de origen laboral estructurada el 16 de mayo de 2013.
Por lo cual la ARL POSITIVA pagó el 14 de septiembre de 2017 la indemnización. • Que COOMEVA E.P.S. envió múltiples comunicados a la AFP con referencia a la remisión del paciente por generar incapacidad continua con más de 150 días, expidiendo conceptos de rehabilitación no favorables el 6 de marzo de 2013 por los diagnósticos “Síndrome del túnel del Carpo Derecho, Tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis lateral y medial derecha, segundo dedo en gatillo de Origen Laboral”, el 16 de enero de 2015 por los diagnósticos “Síndrome del manguito rotador, trastornos de los discos intervertebrales cervicales y lumbares, epilepsia, gonartrosis bilateral de rodillas, gastritis, esofagitis” de origen general y el 23 de agosto de 2019 por los diagnósticos “Síndrome del túnel del Carpio Derecho, causalgia, trastorno de ansiedad y depresión, otras degeneraciones de discos intervertebrales, epilepsia, esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla, desgarro de meniscos, anemia por deficiencia de hierro secundaria a pérdida de sangre” de origen común y profesional. • Que está adelantando el trámite para acceder a pensión de invalidez, en medio de lo cual se solicitó a COOMEVA E.P.S. y ARL POSITIVA un histórico de incapacidades pagas y no pagas, así como el competente para pagarla acorde al número de días consecutivos; contestando la ARL que aprobó unos pagos y anexa un cuadro donde se evidencian objeciones por no existir calificación de origen, evidenciando que a la fecha se adeudan un total de 240 días acorde a lo identificado en el cuadro.
La demandada COLPENSIONES contestó a la demanda de la siguiente manera: • Rechazó las pretensiones, indicando que su obligación de cancelar incapacidades se da cuando estas superan el día 180 y hasta el día 540, siempre que la EPS haya proferido concepto favorable de rehabilitación, indicando que en este caso emitió Dictamen No. DML 4072396 del 18 de febrero de 2021, determinando un 16.22% de su pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 17 de febrero de 2021 y origen de enfermedad de tipo común, por lo que se pone al pago de las incapacidades, intereses de mora, indexación y costas. • Refiere que no le constan los hechos alegados y sobre el caso concreto, evidencia que COOMEVA E.P.S. el 30 de agosto de 2019 emitió concepto de rehabilitación desfavorable, por diagnósticos de origen mixto: SÍNDROME DE TUNEL DEL CARPO, CAUSALGIA, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, EPICONDILITIS LATERAL, PICONDILITIS MEDIAL y TENOSINOVITIS DE ESTIOLIDES RADIAL de origen ENFERMEDAD 3 LABORAL, y SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR, OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL, EPILEPSIA DE TIPO NO ESPECIFICADO, ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN LIGAMENTO CRUZADO DE LA RODILLA, DESGARRO DE MENISCOS PRESENTE, ANEMMIA POR DEFICIENCIA DE HIERRO de origen ENFERMEDAD GENERAL, lo que reiteró el 19 de octubre de 2020. • Que solo posteriormente, FAMISANAR EPS el 4 de febrero de 2021 emitió concepto de rehabilitación favorable, por lo que solo sería procedente el pago de incapacidades desde el 4 de febrero de 2021 cuando encuadren entre el día 181 al 540.
Agrega que COLPENSIONES mediante orden de tutela del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, pagó la suma de $11.808.000 por 360 días de incapacidades causadas del 5 de noviembre de 2019 al 31 de enero de 2021, pese a que corresponderían a la E.P.S. • Propone como excepciones de mérito la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA.
La ARL POSITIVA, contestó a la demanda señalando lo siguiente: • Respecto de los hechos, que cubre a los servidores de la FISCALÍA GENERAL desde el 1 de marzo de 2013, para el caso de la actora tiene como incapacidad más reciente la del 3 de julio de 2020 y de las reclamadas no le corresponden por cuanto sus enfermedades son de origen común. Advierte que acepta como enfermedades de origen laboral las siguientes: M770 EPICONDILITIS CALIFICADA POR ARL COLMENA COMO ENFERMEDAD LABORAL.
M653 EPICONDILITIS MEDIAL Y LATERAL DERECHA TENOSINOVITIS DEL FLEXOR SEGUNDO DEDO MANO DERECHA. M654 TENOSINOVITIS DE QUERVAIN DERECHA. G560 SINDROME DE TUNEL DEL CARPO DERECHO. G564 CAUSALGIA. M771 EPICONDILITIS LATERAL DERECHA y F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN. • Se opone a las pretensiones por cuanto las incapacidades reclamadas en el proceso corresponden a enfermedades de origen común y por lo tanto no le son atribuibles.
Propone como excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, GENÉRICA y PRESCRIPCIÓN. La demandada COOMEVA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, contestó a la demanda así: • Advierte de manera inicial, que acorde al ACTA DE TRASLADO DE CREDITOS OPORTUNAMENTE PRESENTADOS AL PROCESO DE LIQUIDACION DE COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACION, se evidencia que el empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó oportunamente acreencia por $60.262.623. • Que se opone a las pretensiones, pues acorde al sistema de la entidad se evidencia el pago de las incapacidades No. 13018546 del 7 de diciembre de 2018 al 5 de enero de 2019 por $1.224.595, No. 13018557 del 7 de julio al 5 de agosto de 2019 por $1.224.595, No. 1301856 del 7 de agosto al 5 de septiembre de 2019 por $1.312.066, No. 13018574 del 6 de septiembre al 5 de octubre de 2019 por $1.312.066 y No. 13018584 del 6 de octubre al 4 de noviembre de 2019 por $1.312.066, para un total de $12.223.788; indicando que solo se encuentran como NO PAGADAS la No. 13032626 del 10 de noviembre al 9 de diciembre de 2017, No. 13016597 del 8 de agosto al 6 de septiembre de 2018 y No. 13018371 del 5 de noviembre al 4 de diciembre de 2019, considerando que las mismas debieron ser reconocidas por el empleador. 4 • Propone como excepciones de mérito INDEBIDO PROCEDIMIENTO PARA RECLAMAR ACREENCIA DE INCAPACIDADES referente al proceso de liquidación, EXISTENCIA DE PROCESO LIQUIDATORIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA e INNOMINADA.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sala se pronuncia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Declarar la obligación de pagar a favor de la actor y en contra de COOMEVA EPS S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN LAS INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN A LA DEMANDANTE, DEL PERIODO: 8-08- 2018 a 6/09/2018 se indexará a partir del 6-09-2018 y hasta la fecha de su pago efectivo, será la fecha del factor final que arroja el DANE (como hecho notorio que es)valor a indexar por incapacidad $ 458.978;
Igual se aplica a la incapacidad del 7/12/2018 a 5/01/2019, indexación desde el 5/01/2019 y hasta la fecha de su pago efectivo, incapacidad por 30 días de la cual se pagan 28 días, sobre un 66,6%, arroja $486.088,62 CONFORME A LO CONSIDERADO.
SEGUNDO: Registrar desistimiento sobre las demás vinculadas lo que se hizo en audiencia de trámite.
TERCERO: Declarar ínsita las excepciones de mérito propuestas por la pasiva aquí condenada conforme a lo considerado.
CUARTO: Condenar en costas a favor de la parte demandante y a cargo de COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDAICON HOY EN DÍA, SE FIJA EN $1.000.000, SIN COSTAS FRENTE A LOS DEMÁS..” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que lo debatido en este asunto son las incapacidades causadas a favor de la demandante y debidas por la demandada E.P.S. COOMEVA, quedando como adeudadas únicamente las incapacidades 1 y 2 del hecho tercero de la demanda, existiendo desistimiento respecto de las demandadas COLPENSIONES y ARL POSITIVA. • Señala que acorde a las reglas de la carga de la prueba es un deber del demandante en estos casos acreditar la expedición de la incapacidad, el índice base de liquidación del salario pagado mensualmente y que en base a ello se puedan liquidar; en este caso, el IBL por el que se cotiza no fue planteado en la demanda y por lo tanto no fue objeto de discusión, de manera que se liquidaran sobre el mínimo legal porque no puede ser inferior.
Se evidencia además que corresponde a diagnósticos de origen común G405 SÍNDROMES EPILÉPTICOS ESPECIALES. 5 • Explica que acorde al artículo 227 del C.S.T., el trabajador tiene derecho al pago de un auxilio monetario equivalente a dos terceras partes del salario cuando no pueda ejercer sus labores por enfermedad común; estas enfermedades ajenas al origen laboral están a cargo de las E.P.S., excepto los dos primeros días y acorde al ordenamiento jurídico, deben ser pagados normalmente por el empleador quien luego hace cruce de cuentas con la entidad. • Para este caso se acreditó la existencia de dos incapacidades pendientes de pago por la E.P.S., quien no acreditó haberlas cancelado y por lo tanto debe responder por ellas; cada una por 30 días, de manera que debe responder por 28 días, y como no se acreditó el IBL se liquidan acorde al mínimo legal: para el primer caso la incapacidad del 10/11/2017 al 10/12/2017, acorde al salario mínimo de 2017, el 66,6% sería $458.978 y para la segunda incapacidad del 08/08/2018 al 6/09/2018 2018, el 66,6% sería $486.088,62, debidamente indexado a la fecha de pago efectivo.
No hay lugar a prescripción por la oportunidad en que se demandó y aclarando que si el valor de la incapacidad resulta inferior al mínimo, debe quedar sobre el mínimo
3. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera parcial, exclusivamente respecto del IBL de las incapacidades, dado que desde la contestación de la E.P.S. COOMEVA se confesó en el PDF031, en un cuadro informativo que no ha pagado las incapacidades e identifica el valor de la misma en $1.336.626, visto a folio 715.
Allí queda determinado el IBL y por lo tanto solicita que se tenga en cuenta ese valor, máxime cuando la actora demostró ser funcionaria de la Fiscalía y por lo tanto con un salario superior al mínimo. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • PARTE DEMANDANTE: La apoderada de la parte demandante, solicita que se modifique el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el día 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito y que en consecuencia sea concedido el valor del IBL adecuado al IBC reportado por el empleador conforme a las reglas liquidatarias de la norma lo cual superaría un salario mínimo legal vigente para cada una de las incapacidades y que se mantenga todo lo demás ordenado en primera instancia en el fallo de segunda instancia. De lo anterior, argumenta que si bien se comparte que son solo dos incapacidades las que no se le han pagado a al demandante no se comparte el valor IBL que estipuló el juzgador de primera instancia para el pago de las incapacidades, puesto que es inviable que la demandante reciba como pago de su incapacidad un valor menor al mínimo legal vigente, pues violaría un derecho fundamental al mínimo legal vigente, seguridad social entre otros, resaltando además que el salario mínimo del año 2017 fue por $737.717 y 2018 fue por $781.242, por lo que ante la misma demandada acepta y confiesa de acuerdo con su sistema ofimático, el cual le permite reportar que no evidencia pago y por ende que debe a la demandante dichas incapacidades, sumado a que reporta haber pagado para esos mismos años incapacidades por valores mayores al salario mínimo con detalle hasta de 02 6 smlmv por 30 días de incapacidad.
Adicionalmente recuerda que al contestar la demanda la EPS COOMEVA 4acepta que debe dichas incapacidades por 60 días que cubren del 10/nov/2017 al 10/dic/2017 + del 08/08/2018 al 06/09/2018 y expresa su valor superior al salario mínimo del año de cada incapacidad. • PARTE DEMANDADA: El apoderado de la parte demandada COOMEVA, argumentando que conforme a lo establecido por el fallador de primera instancia, omitió realizar el estudio de la legitimación en la causa por activa, ya que con ocasión de su vinculación laboral con la Fiscalía Seccional de Norte de Santander, a su empleador le correspondía realizar las acciones de reconocimiento, pago y realizar el cobro ante la respectiva EPS, y no la trabajadora, ya que la trabajadora no es la legitimada en causa para iniciar un proceso de recobro de incapacidades.
Adicionalmente, sostiene que se encuentra en trámite la cancelación del registro mercantil de COOMEVA EPS SA EN LIQUIDACIÓN y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia afirma que una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada, además, la regulación normativa que rige el proceso liquidatario no establece que exista un subrogatorio de la personalidad jurídica de la extinta Entidad.
Indica que no es procedente continuar el proceso en virtud de la terminación de la personería jurídica de la EPS, razón por la cual, solicita dar por terminado el proceso y de no prosperar lo solicitado que no se imponga condena alguna en contra de COOMEVA EPS LIQUIDADA. La apoderada de ARL POSITIVA solicita que se confirme la decisión de primera instancia, en la medida que los diagnósticos reconocidos a la actora son patologías de origen común y no corresponden al Sistema de Riesgos Laborales.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Se encuentra debidamente demostrado que las incapacidades adeudadas por la E.P.S. COOMEVA EN LIQUIDACIÓN a la demandante CONSUELO ADRIANA NAVARRO SERRANO deben cancelarse por un salario superior al mínimo legal? 7. CONSIDERACIONES: En este caso, la señora NAVARRO SERRANO interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las entidades COLPENSIONES, A.R.L. POSITIVA y E.P.S. COOMEVA, para reclamar por el pago de 8 incapacidades que afirmaba adeudadas por esas entidades sin que ninguna aceptara su responsabilidad en el pago; a lo que se opusieron las dos primeras entidades por cuanto las enfermedades eran de origen común y no causadas entre los días 181 y 540 consecutivos.
La EPS COOMEVA al contestar aceptó la responsabilidad sobre las incapacidades, indicando haber cancelado cinco y adeudar tres, 7 señalando que en todo caso debía adelantarse el cobro en la respectiva liquidación. El juez a quo expuso que acorde a lo aceptado por las partes, la responsabilidad sobre las incapacidades recaía sobre EPS COOMEVA y que a la fecha solo se adeudaban dos, por lo que ordenó su pago, advirtiendo que no se demostró el IBL por lo que procedió a liquidarlas sobre el mínimo de cada año; conclusiones que fueron parcialmente atacadas por la apoderada de la parte actora, quien reclamó solo por la liquidación sobre el salario mínimo considerando que desde la contestación se habían indicado los valores de las incapacidades.
De manera preliminar, esta Sala advierte que hay una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la providencia apelada; dado que en la exposición de motivos, el Juez a quo hace referencia a que según lo aceptado por las partes solo se adeudan dos incapacidades, que identifica como la 1 y 2 del hecho tercero de la demanda, estas son: del 10 de noviembre al 12 de diciembre de 2017 y del 8 de agosto al 6 de septiembre de 2018, como quedaron identificadas tras el desistimiento de las demás incapacidades en audiencia del 14 de febrero de 2024, las cuáles liquidó debidamente según el salario mínimo de cada año. Sin embargo, al leer la parte resolutiva y en el acta se identificaron como adeudadas la 2 y 3: del 8 de agosto al 6 de septiembre de 2018 y del 7 de diciembre de 2018 al 5 de enero de 2019, las cuáles no corresponden a los años liquidados y no se identifican con el litigio fijado tras el desistimiento parcial de pretensiones.
Por lo anterior, se corregirá en la parte resolutiva esta situación y se analizará la apelación acorde a las incapacidades identificadas en la parte motiva. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., esta Sala solo se encuentra facultada para conocer de los asuntos objeto de apelación, que para este caso es el IBL de las incapacidades, en cuanto la parte demandante no apeló otros aspectos y la parte demandada COOMEVA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN no presentó recurso alguno. Centrada así la controversia en el pago de incapacidades temporales alegadas de origen común, se advierte, que el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo estableció el auxilio de incapacidad temporal, para aquellos trabajadores que se compruebe no estén en capacidad de desempeñar sus labores en razón a enfermedad no profesional, por un espacio de 180 días a cargo del empleador en equivalente a dos tercios del salario los primeros 90 días y la mitad del salario el tiempo restante, sin que se pueda desconocer el mínimo legal vigente conforme providencia C-543 de 2007.
Con la concepción del sistema integral de seguridad social, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 consagró que para los trabajadores afiliados al régimen contributivo de carácter obligatorio, este sistema a través de las Empresas Promotoras de Salud reconocería las incapacidades generadas en enfermedad general; regulando el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.” Ahora bien, frente al valor que debe reconocerse, el Decreto 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que acumuló las normas referentes al sistema de seguridad social, estableció en el artículo 2.2.3.3.1 que “para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como Ingreso Base de Cotización el 8 reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas”.
Acorde a los hechos aceptados por las partes, a la fecha se adeudan por parte de COOMEVA E.P.S. únicamente las incapacidades expedidas para los períodos del 10 de noviembre al 12 de diciembre de 2017 y del 8 de agosto al 6 de septiembre de 2018, siendo el objeto de debate el valor de las mismas. Para resolver, se recuerda que la teoría general de la carga de la prueba, establece que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al establecer “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”, lo cual guarda consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Acorde a lo anterior, la parte demandante tenía la carga de la prueba de acreditar la existencia de incapacidades oponibles a la parte demandada y respecto del monto, el ingreso base de cotización del mes anterior al inicio de la incapacidad, que para este caso serían octubre de 2017 y julio de 2018; alega la apelante, que la E.P.S. COOMEVA en su contestación aceptó los valores respectivos a las incapacidades y por lo tanto este aspecto quedó confesado.
Conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, para tener la confesión de parte como tal, esta requiere capacidad del confesante para hacerla y poder dispositivo del derecho resultante, que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan al contrario, que recaiga sobre hechos que la ley no exija otro medio de prueba, que sea una manifestación expresa, consciente y libre, que verse sobre hechos personales o de los que tenga conocimiento y que se encuentre debidamente probada la manifestación. Respecto de las manifestaciones contenidas en la contestación, el artículo 193 indica que “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” Revisada la contestación, advierte la Sala que no se configura confesión alguna respecto del valor de las incapacidades o el IBC, en cuanto el apoderado de COOMEVA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN al contestar las pretensiones hace una distinción entre las incapacidades pagadas y las adeudadas; solo señalando el valor de las incapacidades que canceló, sin que el recuadro de las restantes contenga información sobre el IBC, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla: 9 Descartado lo anterior, advierte la Sala que sin perjuicio de que se dejara de identificar el valor del IBC en la demanda, es procedente auscultar el material probatorio aportado oportunamente para identificar si se acreditó que la actora devengaba un valor superior al salario mínimo mensual legal vigente; lo que no es objeto de discusión atendiendo a los pagos que si se aceptaron, pero que debe acreditarse de manera adecuada para ordenar el pago en concreto.
Al respecto, se evidencia entre las pruebas aportadas con la demanda un reporte de incapacidades temporales expedida por ARL POSITIVA, que abarca el año 2013 a 2019 y donde se puede identificar el IBL de los diferentes años así: $2.066.882 de marzo de 2013 a noviembre de 2014, $616.000 para noviembre a diciembre de 2014, $644.350 para enero de 2015, $1.967.000 en febrero de 2015, $2.303.400 de abril de 2015 a julio de 2015, $1.967.000 de septiembre de 2015 a septiembre de 2019.
Acorde a lo anterior, es dable concluir que la parte demandante sí cumplió con su deber probatorio de demostrar el valor del IBC para el período controvertido, pues para los años 2017 y 2018 se evidencia certificado por ARL POSITIVA que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como empleador de la señora SERRANO NAVARRO, registró un IBC de $1.967.000 y por lo tanto asiste razón en su reclamo a la apelante, para que se le reconozca el valor de las incapacidades en el porcentaje respectivo superior al mínimo legal de la época, siendo las dos terceras partes del IBC equivalente a 28 días de $1.222.687,2.
En consecuencia, se modificará y corregirá el numeral primero de la providencia apelada, en el sentido de “Declarar la obligación de pagar a favor de la actor y en contra de COOMEVA EPS S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN LAS INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN A LA DEMANDANTE, DEL PERIODO: 10/11/2017 a 9/12/2017 por $1.222.687,2 se indexará a partir del 9/12/2017 y hasta la fecha de su pago efectivo, será la fecha del factor final que arroja el DANE;
Igual se aplica a la incapacidad del 08/08/2018 al 6/09/2018 por $1.222.687,2, indexación desde el 07/09/2018 y hasta la fecha de su pago efectivo.” Finalmente, no hay lugar a condena en costas por salir avante el recurso propuesto. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de “Declarar la obligación de pagar a favor de la actor y en contra de COOMEVA EPS S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN LAS INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMUN A LA DEMANDANTE, DEL PERIODO: 10/11/2017 a 9/12/2017 por $1.222.687,2 se indexará a partir del 10 9/12/2017 y hasta la fecha de su pago efectivo, será la fecha del factor final que arroja el DANE;
Igual se aplica a la incapacidad del 08/08/2018 al 6/09/2018 por $1.222.687,2, indexación desde el 07/09/2018 y hasta la fecha de su pago efectivo”, acorde a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia al prosperar el recurso de apelación. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado