Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54498310500120240017901

Sala: LABORAL

Ponente: David A. J. Correa Steer

Fecha: 2024-08-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ; DEMANDADO: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-498-31-05-001-2024-00179-02 P.T. n.° 21.163 NATURALEZA: FUERO SINDICAL.

DEMANDANTE SILVIA DEL PILAR PINZON HERNANDEZ. DEMANDADO: SINDICATO SINDEMO Y OTRO. FECHA PROVIDENCIA: OCHO (8) DE AGOSTO DE 2024. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander; para en su lugar, ABSOLVER al MUNICIPIO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER, de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por la demandante SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia; Las costas de primera instancia, serán a cargo de la demandante, por lo que deberá el a quo fijar las agencias en derecho de primera instancia.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de agosto de 2024, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL - ACCIÓN DE REINTEGRO promovido por SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ contra MUNICIPIO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER.

EXP. 54498310500120240017901 P.I. 21163 San José de Cúcuta, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). En la fecha señalada, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA, y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, en atención a lo establecido en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, y lo reglado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado MUNICIPIO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER; contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander.

PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia SENTENCIA. I.

ANTECEDENTES. Pretendió la demandante, se ordene al MUNICIPIO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER; realizar el reintegro al cargo similar o superior en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de ser desvinculada, junto con el pago de salario, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que mediante Resolución n.°306 de 19 de junio de 2019, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitaria en el área de asuntos contractuales código 219, grado 5, adscrito a la Secretaría Jurídica de la planta global del MUNICIPIO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER.

Mediante Resolución n.°054 de 7 de febrero de 2020, por necesidad del servicio, fue reubicada en la Inspección Segunda de Policía, adscrita a la secretaría de gobierno, a partir de 10 de febrero de 2020; y le fueron asignadas las funciones, mediante el Decreto n.°010 de 13 de febrero de 2020. Agregó, que mediante Decreto n.° 022 de 10 de marzo de 2020, el alcalde municipal delegó las funciones y competencias del área de asuntos contractuales adscrita a la secretaría jurídica, al señor RUBIEL MANOSALVA RIZO, técnico administrativo de la planta globalizada de la administración municipal.

Manifestó, que en asamblea general ordinaria del SINDICATO DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE OCAÑA, fue elegida miembro de la Junta Directiva para los periodos 2023- 2025; actualmente desempeña el cargo de secretaria, según acta PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia de Junta Directiva n.° 003 de 2023; novedades que fueron inscritos en el registro sindical n.° 016 de 11 de agosto de 2023.

Informó, que el 4 de abril de 2024, recibió por correo electrónico notificación personal del Decreto n.° 122 de 3 de abril de 2024 “por medio de la cual se termina el nombramiento provisional de un servidor público en el municipio de Ocaña, Norte de Santander”; así mismo, el 12 de abril de 2024, le notifican mediante aviso la terminación del nombramiento en provisionalidad de su cargo como profesional universitario de la alcaldía municipal de Ocaña. Destacó, que el cargo por ella desempeñado no correspondía al indicado en el acto administrativo de terminación del vínculo, pues se desempeñó como profesional universitaria código 219 de la Inspección Segunda de Policía, adscrita a la secretaría de gobierno; cargo que no fue incluido en el concurso de méritos ofertado mediante Acuerdo n.°322 de 16 de mayo de 2022, suscrito entre el MUNICIPIO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER; y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Añadió, que a la terminación del nombramiento en provisionalidad, el alcalde municipal no solicitó permiso para levantamiento del fuero sindical. Que el 16 de abril de 2024, presentó reclamación administrativa ante el demandado; recibió respuesta negativa mediante oficio n.°160-213 de 7 de mayo de 2024. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2024, se ordenó notificar al demandado, y al SINDICATO DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE OCAÑA SINDEMO. PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia (Archivo n.°005).

En auto de 20 de mayo de 2024, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia pública. (Archivo n.º 008) El MUNICIPIO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER, en audiencia pública se opuso a las pretensiones de la demanda, precisó que la terminación del nombramiento en provisionalidad que ostentaba la actora, se dio en cumplimiento del mandato constitucional y legal de proveer cargos públicos mediante concurso de mérito, sin que para ello sea necesario solicitar la autorización de levantamiento de fuero sindical, al tratarse de una terminación por mandato legal.

Destacó, que el cargo de profesional universitaria código 219 de la Inspección Segunda de Policía, adscrita a la secretaría de gobierno, que desempeñó la actora, sólo era de carácter temporal por necesidades del servicio, sin modificar el cargo al cual ella había sido nombrada profesional universitaria en el área de asuntos contractuales código 219, grado 5, adscrito a la secretaría jurídica del MUNICIPIO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER, cargo éste que fue ofertado en concurso de méritos.

No formuló excepciones de fondo. El SINDICATO DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE OCAÑA SINDEMO, no realizó manifestación alguna. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Finalizó la primera instancia con sentencia proferida el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander; donde resolvió: “PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE OCAÑA a reintegrar a la señora SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ al cargo que ostentaba en el momento de su retiro en la Inspección Segunda de Policía o a uno igual o superior.

PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE OCAÑA cancelar los salarios y dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se realice el reintegro.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE OCAÑA reconocer y cancelar en favor de la señora demandante las AGENCIAS EN DERECHO que corresponden a UN SALARIO MÍNIMO DE ESTA ANUALIDAD. Como sustento de la decisión, el juzgador de primera instancia, inicialmente hizo alusión a la garantía de fuero sindical, y a los trabajadores a los cuales cobija; indicó, que al plenario se acreditó que la demandante fue elegida dentro de los cinco principales de la junta directiva de la organización sindical SINDICATO DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE OCAÑA SINDEMO, desde el 16 de marzo de 2023, por lo que gozaba de garantía por fuero sindical, circunstancia que no fue discutida dentro del proceso.

Resaltó, que la controversia se centró en la aplicación del artículo 24 del Decreto 760 de 2005; señaló, que acorde con el material probatorio adosado al expediente, se corroboró que la actora fue nombrada inicialmente en provisionalidad, en el cargo denominado “profesional universitaria de asuntos contractuales, código 219, grado 5, de la planta global del municipio de Ocaña”; luego, mediante Resolución n.° 054 de 7 de febrero de 2020, fue reubicada por necesidad del servicio, en el cargo de “profesional universitaria, código 219, de la planta de personal globalizada de la administración central del municipio de Ocaña, a la Inspección Segunda de Policía, adscrita a la secretaría de gobierno, a partir de 10 de febrero de ese año”.

Seguidamente, planteó que se debía determinar si el cargo que ostentó la actora fue o no ofertado en el concurso de méritos, o por contrario, ella estaba asignada a un cargo diferente, por PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia consiguiente, el MUNICIPIO DE OCAÑA, debía solicitar permiso para despedir a la empleada aforada.

Para resolver tal cuestionamiento, trajo a colación la definición de reubicación consagrada en el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto n.° 1083 de 2015, para precisar que no se trató de una simple reubicación, sino realmente a la demandante se le despojó de sus funciones, y fueron asignadas a otra persona; por su parte, la entidad le creó unas nuevas funciones, pues no puede existir un empleo público sin funciones; concluyó, que aunque se utilizó la palabra “reubicación”, ello no correspondió a la realidad del movimiento de la planta de personal, pues se debía tener en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, y no crear nuevas; además, resaltó que no era lógico que existiera un sólo cargo ejercidas por dos personas al mismo tiempo.

Manifestó, que al revisar los certificados allegados por el demandado, se corroboró que en la convocatoria pública de concurso de méritos de la entidad del orden territorial 2022, el MUNICIPIO DE OCAÑA, no reportó ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el empleo denominado “profesional universitario de INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA”, bajo el argumento que éste había surgido como una reubicación porque no estaba en la planta de personal; de lo anterior, consideró el Juzgador que el municipio demandado reconoció que el cargo había “surgido” en la mencionada inspección, y que en tal sentido, el último cargo que ejecutó la actora acorde con las nuevas funciones que le fueron creadas, no hizo parte de tal convocatoria.

Por lo tanto, concluyó que la actora tenía derecho al reintegro al cargo igual o superior al que tenía al momento de la desvinculación, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, pues el municipio no se encontraba en la causal que le PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia permitía de manera excepcional retirarla del servicio, sin haber pedido autorización para el levantamiento del fuero sindical.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER, recurrió el fallo de manera íntegra; fundamentó, que la desvinculación de la demandante fue producto de la provisión de un cargo mediante concurso de mérito, motivo por el cual no requería permiso para levantar el fuero sindical; reiteró que el nombramiento en provisionalidad goza de una garantía relativa hasta tanto el empleo se provea con quien supere el concurso.

Distinguió entre la planta de personal estructural, y la de personal global, para precisar que en la última se permite que sus funcionarios sean movidos de una dependencia a otra, de acuerdo con las necesidades de la entidad, como ocurrió en el caso de la demandante, quien fue reubicada en su empleo a la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA, adscrita a la secretaría de gobierno. Anotó, que el cargo al cual pretendía ser reintegrada la demandante, no existe en la planta de personal del municipio, razón por la cual no era procedente tal pedimento.

V. CONSIDERACIONES. Acorde con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 117 de la misma normativa, se resolverá la inconformidad de la recurrente plasmada en su recurso. Así las cosas, en atención al marco funcional trazado por la apelación, el problema jurídico que en esta oportunidad deberá resolver la Sala, se contrae a establecer si el Juez de primera instancia acertó o no, al ordenar el reintegro de la demandante, PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia o si, por el contrario, la misma no tiene vocación de prosperidad.

Para lo anterior, se analizará si la actora se encontraba amparada por la garantía foral, y si es o no procedente su reintegro sin solución de continuidad, conforme lo alegado en la alzada. • DE LA GARANTÍA FUERO SINDICAL. Para resolver el primer problema jurídico planteado, debemos rememorar que el artículo 39 de la Carta Política, reconoce a los representantes sindicales el fuero y las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, así textualmente consagra el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 405.

DEFINICION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.

Además, se ha decantado por parte de la jurisprudencia constitucional que el fuero sindical “es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos”1 y su finalidad, pese a que se materializa en una prerrogativa del trabajador a no ser despedido, trasladado o 1 C-381 de 2000, T-220 de 2012 y T-606 de 2017 PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia desmejorado, consiste en garantizar la existencia del sindicato como contrapeso legítimo de la libertad sindical a la libertad de empresa, y por ello, se concreta en la continuidad en las labores de los sindicalizados, impidiendo prácticas empresariales encaminadas a “disuadir a los trabajadores de plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical”.

Entonces, en el presente trámite ninguna discusión se dio en torno a que la actora para la fecha de la desvinculación (16 de abril de 2024), gozaba de fuero sindical, pues al plenario quedó plenamente demostrado que ostentó la calidad de aforada, al encontrarse dentro de los cinco principales de la Junta Directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS DEL MUNICIPIO DE OCAÑA SINDEMO, en virtud del cargo de secretaria, el cual fue registrado el 11 de agosto de 2023 (Archivo n.°02, pág. 9 a 10); y que el periodo de elección lo fue para 2023-2025.

(Pág. 12); por lo anterior, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo. DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA PARA LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR AFORADO POR EL CONCURSO DE MÉRITO. En el presente evento, se encuentra debidamente acreditado que: i) mediante Resolución n.°306 de 19 de junio de 2019, la demandante SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de “profesional universitario código 219, grado 5, del área de asuntos contractuales”, de la planta global del MUNICIPIO DE OCAÑA (Archivo n.°02, pág. 1); ii) a través de Resolución n.°054 de 7 de febrero de 2020, la actora fue reubicada por necesidad del servicio a la “INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA, adscrita a la Secretaría de Gobierno”, de la planta de personal globalizada de la administración central del MUNICIPIO DE OCAÑA, a partir de 10 de febrero de 2020 (pág. 2 a 3); y PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia mediante Decreto n.° 010 de 13 de febrero de 2020, le fueron asignadas las funciones y competencias a dicho cargo (pág. 4 a 5); iii) por Decreto n.° 122 de 3 de abril de 2024, el Alcalde del MUNICIPIO DE OCAÑA, se nombró a LUIS ALEJANDRO PARRA ORTEGA, y se tuvo por terminado el nombramiento en provisionalidad a la actora, en el empleo de provisionalidad denominado “Profesional Universitario, código 219, grado 05, de la planta global de empleos de la alcaldía municipal de Ocaña” (pág. 6 a 8).

En vista de las anteriores circunstancias, se ha de precisar que de la garantía que otorga el fuero sindical, por regla general, se deriva que todo trabajador o servidor que esté protegido por ella, no puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a menos que haya incurrido en una de las justas causas señaladas en la ley, la cual debe ser calificada previamente por el juez del trabajo.

Pero con todo y lo anterior, tratándose de los empleos públicos con el Estado, el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, regula el procedimiento para adelantar los procesos de selección de los servidores públicos, respecto de quienes la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, es la entidad constitucional y legalmente responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos, que expresamente consagra: “ARTÍCULO 24.

No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1 Cuando no superen el período de prueba. 24.2 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3 Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1119 de 2005, en el desarrollo del tema del retiro del servicio de servidores públicos amparados con la garantía del fuero sindical, precisó: “Como se ha señalado en esta sentencia, la garantía del fuero sindical elevada a rango constitucional por el Constituyente de 1991 (CP. art. 39), ha sido instituida para amparar el derecho de asociación. Se trata de un mecanismo que ha sido establecido primariamente a favor del sindicato, y de manera secundaria para amparar el derecho a la estabilidad laboral de los representantes sindicales, a fin de que con el retiro injustificado de los mismos no se afecte la acción de los sindicatos por reducción del número mínimo establecido por la ley para su constitución. Se trata entonces, como bien lo afirma la Vista Fiscal, de una garantía constitucional que surge con posterioridad a las relaciones individuales de trabajo y, por ende, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales, circunstancia esta que define la aplicación de la garantía foral en los eventos de un despido unilateral por parte del empleador.

De ahí, que la ley exija para el retiro del servicio de los trabajadores amparados con el fuero sindical, la calificación judicial previa por la existencia de una justa causa. Con todo, por ministerio de la ley (C.P.L. art. 411), existen circunstancias en las cuales no se requiere autorización judicial previa para dar por terminado el contrato de trabajo de trabajadores aforados.

Ello se presenta cuando se trata de contratos de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente. Tratándose de la accidentalidad, ocasionalidad o transitoriedad de un trabajo, no se contraviene la finalidad misma del fuero sindical, por cuanto las modalidades mismas de ese trabajo no constituyen de por sí garantía de permanencia para quien en ese momento es sujeto activo del mismo.

Siendo ello así, mal se puede predicar estabilidad cuando la misma ley la ignora en esas circunstancias específicas. Ya se señaló que el interés general es uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, así como un principio orientador de PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia la función pública.

En esas condiciones, la administración puede acudir al nombramiento de cargos en provisionalidad en procura del logro de los fines esenciales del Estado, mientras se puede proveer definitivamente el empleo con personas que superen las condiciones y requisitos del proceso de selección o concurso de méritos señalados por la ley, en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 125 de la Carta Política.

El nombramiento de cargos en provisionalidad se caracteriza por su temporalidad o transitoriedad, hasta tanto puedan ser provistos en propiedad con quienes hayan superado el proceso de selección. Es decir, se trata de un vínculo destinado a desaparecer una vez se cumplan las situaciones objetivas que permiten al nominador llenar las vacantes transitorias con quienes hayan superado el concurso en estricto orden de méritos.

Con ello, se da cumplimiento a las finalidades de la carrera administrativa, esto es, garantizar el ingreso y permanencia al servicio público de las personas más calificadas para desempeñar la función que se les asigna, atendiendo para ello los principios que la orientan, como el mérito y la igualdad de oportunidades.” (Negrilla es nuestra) También precisó: “Existe pues una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En efecto, se trata de situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes.

Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado.

En tal virtud gozan solamente de una estabilidad relativa hasta tanto se pueda proveer el empleo con quienes superen el concurso público de méritos.” Lo anterior, apunta a concluir, que si bien la demandante fue desvinculada del cargo que desempeñaba en provisionalidad en el MUNICIPIO DE OCAÑA, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 05, cuando se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical; no es menos, que la entidad territorial, se encontraba ante la excepción planteada en el artículo 24 del Decreto n.° 760 de 2005, esto es, no estaba obligada a acudir a la autorización del juez laboral para proceder con su retiro, en tanto, tal desvinculación fue producto de una condición objetiva, como lo fue, la provisión del cargo de carrera administrativa, con la persona que superó el proceso de selección del concurso de mérito; pues se reitera, que el desempeño de un cargo en provisionalidad tiene un estabilidad relativa o temporal, que cobija al servidor hasta tanto se provean los cargos de manera definitiva con quienes superen el concurso público de méritos.

Ahora bien, aunque el Juzgador de primera instancia consideró, que la reubicación que había tenido la demandante mediante Resolución n.°054 de 7 de febrero de 2020, en la “INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA, adscrita a la Secretaría de Gobierno”, de la planta de personal globalizada de la administración central del MUNICIPIO DE OCAÑA, a partir de 10 de febrero de 2020, conllevó a un cambio de cargo; máxime, cuando las anteriores funciones por ella desempeñadas en el área de asuntos contractuales, adscrita a la Secretaría Jurídica, fueron delegadas a otro empleado de la planta de personal, según se corroboraba con el Decreto n.° 022 de 10 de marzo de 2020; sobre este punto, PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia esta Colegiatura, advierte que tratándose de la planta de personal global de una entidad, se puede contar con una relación detallada de los empleos requeridos sin necesidad que éstos se encuentren asignados a un área o dependencia específica de la organización interna de la institución. Dicho de otra manera, al tener la entidad una planta global se personal, se permite que en forma general se determinen los empleos que se requieren en la respectiva entidad, sin que sean designados a una dependencia en particular; por lo tanto, conforme lo regula el Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.5.4.6, por necesidades del servicio, se puede reubicar, esto es, cambiar de ubicación un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, donde las funciones serán las del área donde esté ubicado, como ocurrió en el caso de la actora, quien además, conservó el nivel jerárquico del cargo, es decir, luego de la reubicación continuó como PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219, GRADO 05, y devengó el mismo salario asignado a dicho empleo.

Así, en sentencia C-447 de 1996, la Honorable Corte Constitucional, expresó lo siguiente: “El sistema de planta global no implica como lo sostiene la demandante que la planta de personal no sea fija, lo que ocurre es que se agrupan los empleos de acuerdo con su denominación para ser posteriormente distribuidos por la autoridad competente, de acuerdo con la dependencia y el área de trabajo( ) Se desprende de lo antes dicho, que para el puntual caso de la demandante, nunca cambió de cargo, pues éste pertenecía a la planta global del MUNICIPIO DE OCAÑA, y siempre lo fue de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 219, GRADO 05; el cual, conforme lo certifica la entidad, corresponde al ofertado PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia dentro de la convocatoria “ENTIDADES DEL ORDEN TERRITORIAL 2022”, bajo el OPEC n.°179836, en la modalidad de ascensos, que adelantó la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Así es dable llegar a la conclusión, que el actuar de la pasiva MUNICIPIO DE OCAÑA, no luce discriminatorio, mucho menos, desconoció el ordenamiento legal sobre la provisión de cargos de carrera; pues lo cierto, es que ante la existencia de la vacante definitiva del cargo que ocupaba la accionante, ella contaba con la garantía foral hasta tanto el empleo fuera provisto en forma definitiva por quienes conforman el registro de elegibles al haber superado el concurso de méritos; para cuya desvinculación, no era necesario pedir autorización al Juez Laboral.

De acuerdo con lo expuesto, se REVOCARÁ, la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER al MUNICIPIO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER, de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por la demandante. Sin costas en esta instancia, al haber prosperado el recurso de apelación. Las costas de primera instancia, serán a cargo de la demandante, por lo que corresponderá al a quo fijar las agencias en derecho de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Primero (Único) Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander; para en su lugar, ABSOLVER al PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL-ACCIÓN DE REINTEGRO Demandante: SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER Radicación: 54498310500120240017901 Apelación de Sentencia MUNICIPIO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER, de la totalidad de pretensiones formuladas en su contra por la demandante SILVIA DEL PILAR PINZÓN HERNÁNDEZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia; Las costas de primera instancia, serán a cargo de la demandante, por lo que deberá el a quo fijar las agencias en derecho de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA