REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el ocho (8) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2017-00273-01 P.T. n.° 19.747 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE DIANA CAROLINA MORA LIZCANO. DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA. FECHA PROVIDENCIA: OCHO (8) DE AGOSTO DE 2024. DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida 17 de marzo de 2021 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: CONDENAR al ÁREA METROPOLITANA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA a reconocer y pagar en favor de la demandante los siguientes valores, calculados entre el 20 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta la prescripción parcial declarada por el a quo: a) Por concepto de cesantías y con destino al fondo de cesantías que elija la demandante la suma de $ 20.788.565 b) Por concepto de intereses a las cesantías y en favor de la demandante, la suma de $ 4.948.512. c) Por concepto de Prima de navidad, en favor de la demandante, la suma de $ 14.003.242 d) Por concepto de Prima de Vacaciones, en favor de la demandante, la suma de $10.394.282 e) Por concepto de vacaciones, la suma en favor de la demandante, la suma de $ 11.894.026.
TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de reconocer y pagar en favor de la demandante y al fondo de pensiones que esta elija, las cotizaciones a pensión, causadas entre el 17 de octubre del año 2013 al 17 de diciembre del año 2013 y entre el 21 de enero del año 2014 y hasta que sea efectivamente reintegrada la trabajadora, previa solicitud del cálculo actuarial en dicho fondo correspondiente.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
QUINTO: Sin costas en eta instancia.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica y en lugar visible de la secretaría por el término de tres (3) días hoy catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente edicto se desfija hoy dieciséis (16) de agosto de 2024, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: 19747 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MORA LIZCANO DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - MUJER EN EMBARAZO ASUNTO: APELACIÓN San José de Cúcuta, ocho (08) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad demandada, así como el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la misma, en contra de la sentencia adiada el 17 de marzo de 2021 dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54 001 31 05 002 2017 00273 00 01 y Partida del Tribunal No. 19747 el cual fue instaurado por la señora DIANA CAROLINA MORA LIZCANO en contra del ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES La demandante, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra del ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que se le reconociera la calidad de trabajadora oficial, así como el reintegro al cargo que venía desempeñando, en virtud de la protección del fuero de maternidad que la cobija, el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de terminación del vínculo, hasta cuando se proceda a su reinstalación o reintegro, y la indemnización por terminación del vínculo laboral en Estado de gravidez o bajo la protección del fuero de maternidad dispuesta en el artículo 240 del Código sustantivo de trabajo de 60 días.
Solicitó el pago de las prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones, dotación y auxilio de transporte, dejado de cancelar durante la relación laboral, el pago de los aportes al sistema general de Seguridad Social, durante ese interregno de tiempo; así como, el pago del trabajo suplementario, indemnización, moratoria del decreto ley 749 de 1949, modificado por la ley 224 en 1995.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 2 II.
HECHOS La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo demandatorio y que serán brevemente expuestos, así: 1. Indicó que fue vinculada formalmente por supuestos contratos de prestación de servicios, el primero de ellos del 18 de octubre del año 2013, siendo desvinculada el 14 de junio del año 2014, y percibiendo como remuneración la suma de $1.700.000. 2.
Que durante el desarrollo de sus labores prestó servicios como ingeniera civil, supervisora de proyectos al interior del ÁREA METROPOLITANA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA, lo cual guarda relación con la obra de construcción, sostenimiento o mantenimiento de la obra o infraestructura pública. 3. Que durante la realización de labores se encontraba en estado de embarazo y fue desvinculada cuando estaba en estado de gravidez. 4.
Que dio a luz a su hijo el día 10 de septiembre del año 2014, con posterioridad a la fecha de su desvinculación, y que el empleador conocía su estado. 5. Que la mentada Entidad no solicitó autorización del Ministerio de Trabajo para desvincularla el día 14 de junio del año 2014 y que, no obstante a ello, le fue reconocida la licencia de maternidad por parte de su PS desde el 10 de septiembre del año 2014 al 16 de diciembre de dicha anualidad. 6.
Que la Entidad empleadora se sustrajo la obligación de afiliarla al Sistema General de Seguridad Social Integral, no realizó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones a que tenía derecho como trabajadora oficial. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Notificada de la demanda presentada en su contra, el ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA dio contestación a la misma en debida forma, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, indicando que entre las partes nunca existió una relación laboral, sino que entre estas se celebraron dos contratos de prestación de servicios del 17 de octubre al 18 de diciembre de 2013, y del 21 de enero al 21 de junio de 2014.
Indicó que no existe prueba de la comunicación del estado de embarazo por parte de la demandante; que no es cierto que las labores realizadas por la demandante fueran labores que hacían parte del objeto principal de la Entidad, que tampoco se encontraba subordinada ni que recibía órdenes directas de personal de la Entidad. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 3 Como excepciones propuso las que denominó falta de jurisdicción y competencia y prescripción. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 17 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Diana Carolina Mora Lizcano como trabajadora oficial y el Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta como entidad empleadora, existieron dos contratos de trabajo de la siguiente manera: a.) Entre el 17 de octubre del año 2013 al 17 de diciembre del año 2013 b.) Entre el 21 de enero del año 2014, a la fecha y el cual se encuentra vigente.
SEGUNDO: DECLARAR Ineficaz en virtud del fuero de maternidad que cobijara a la señora Diana Carolina Mora Lizcano la terminación del vínculo comunicado por el Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta, el día 21 de junio del año 2014.
TERCERO: CONDENAR al Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta a reconocer y pagar en favor de la demandante los siguientes valores: a.) Por concepto de cesantías y con destino al fondo de cesantías que elija la demandante la suma de Trece Millones Quinientos Setenta mil Seiscientos Cuarenta y Cinco pesos ($13.570.645). b.) Por concepto de intereses a las cesantías y en favor de la demandante, la suma de Tres Millones Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Doce Pesos ($3.216.212). c.) Por concepto de prima de servicios, la suma de Trece Millones Quinientos Setenta mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Pesos ($13.570.645) d.) Por concepto de Prima de navidad, en favor de la demandante, la suma de Seis Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Veintidós Pesos ($6.785.322). e.) Por concepto de Prima de Vacaciones, la suma de Seis Millones Setecientos Ochenta y Cinco mil Trescientos Veintidós Pesos ($6.785.322) f.) Por concepto de vacaciones, la suma de Ocho Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos ($8.283.466).
Aclarar que dichos derechos, se liquidan a la fecha que se profiere esta providencia, sin perjuicio de la causación de los mismos con posterioridad a esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta, a reconocer y pagar a la demandante la Indemnización, dispuesta en el Articulo 21del Decreto 3135 de 1968, por el despido en el estado de gravidez correspondiente a 60 días de salario, la suma de Tres Millones Quinientos Mil Pesos ($3.500.000), sin perjuicio de la indexación que se debe efectuar, desde el día 22 de junio del año 2014, al día que se efectúe su pago.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 4 QUINTO: CONDENAR al Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta, a reconocer y pagar en favor de la demandante y al fondo de pensiones, que esta elija, las cotizaciones a pensión, junto con los intereses moratorios a que haya lugar por los siguientes términos de tiempo, de la siguiente manera: A) Entre el 17 de octubre del año 2013, al 17 de diciembre del año 2013, con un ingreso base de cotización de $1.700.000 pesos.
B) Entre el 21 de enero del año 2014, al 31 de diciembre del año de dicha anualidad, con un ingreso base de cotización de $1.700.000 pesos C) para el año 2015 con un ingreso base de $1.762.220 pesos. D) para el año 2016 con un ingreso base de $1.881.552 pesos. E) para el año 2017 con un ingreso base de $1989.710 pesos. F) para el año 2018 con un ingreso base de $2.071.089 pesos.
G) para el año 2019 con un ingreso base de $2.136.950 pesos. H) para el año 2020 con un ingreso base de $2.218.154 pesos. I) para el año 2021 entre el 1 de enero de esta anualidad, al día de hoy, un ingreso base de cotización de $2.253.000. Lo anterior, sin perjuicio de los aportes, que se sigan causando en la vigencia del contrato de trabajo.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y Absolver a la entidad demandada Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta, de las demás pretensiones incoadas en su contra. Para fundamentar esta decisión, el Juez A quo manifestó que en primer lugar teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada y las labores desempeñadas por la demandante, esta tenía la calidad de trabajadora oficial, motivo por el que la norma aplicable en la ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y complementarias; que la parte demandada no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a desvirtuar la presunción de que toda relación existente entre las entidad estatales y sus colaboradores, se entienden regidas por un contrato de trabajo.
Además indicó que la parte demandante cumplió con probar la prestación personal del servicio, lo que invirtió la carga de la prueba. Indicó que la demandante al momento del despido se encontraba amparada por el fuero de maternidad, que se probó dentro del plenario que el estado de embarazo era un hecho notorio y el empleador conocía de este, y que no se despidió con justa causa o con las autorizaciones legales respectivas, lo que convirtió el despido en ineficaz.
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso en su contra recurso de apelación, manifestando como argumento principal que el fallo proferido por el a quo tiene errores al citar una ley derogada como base para analizar la naturaleza jurídica del ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA.
Afirma que el área metropolitana no tiene la naturaleza jurídica de una entidad industrial del Estado y, por lo tanto, no se le aplican las mismas reglas laborales PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 5 y contractuales. Menciona que existieron dos contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante y sostiene que estos contratos están amparados por la Ley 80 de 1993.
Destaca que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, según la ley. Argumentó que corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de una relación laboral y que esta carga probatoria no se cumplió adecuadamente, cuestionado la validez de los testimonios presentados y concluye que no se demostró la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, por lo que satisfecho el trámite legal pertinente, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, VI. CONSIDERACIONES La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001; igualmente, por haber impuesto la sentencia proferida en primera instancia, una carga presupuestaria al ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que al constituirse como una entidad de derecho público constituidas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, a juicio de la Sala, funge aplicable lo dispuesto en el artículo 69 del CPL.
De conformidad con las pretensiones incoadas en la demanda y los fundamentos expuestos por el Juez A quo y por el recurrente, el problema jurídico que concita la atención de la Sala consiste en determinar si entre las partes existió una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo, y los extremos de esta, y si tuvo lugar o no una terminación unilateral e injustificada del vínculo.
En caso afirmativo, si la terminación del mismo obedeció al estado de embarazo de la demandante, procediendo la INEFICACIA del vínculo declarada en la sentencia de primera instancia, junto con el pago de los emolumentos laborales reconocidos en dicha providencia. Así las cosas, lo primero que debe indicar la Sala. es que en el sub-examine además de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública demandada, la misma ostenta la calidad de apelante único, como quiera que la parte demandante en nada controvirtió la decisión de primera instancia, ni solicitó su adición o aclaración en los términos de ley, por lo que en virtud a los principios de CONSONANCIA y NON REFORMATIO IN PEJUS, este Tribunal se encuentra imposibilitado para agravar las concretas condenas ordenas a favor de la demandante por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 6 En primer lugar, se advierte que, el artículo 29 de la Constitución Política establece el principio de legalidad para garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, de ahí que, el numeral 12º del artículo 42 establece que es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal cada vez que se agote una etapa del proceso.
En el mismo sentido, el artículo 132 del C.G.P. establece que “agotada cada etapa del proceso” corresponde al juez realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o cualquier otra irregularidad del proceso; puestas de ese modo las cosas, el juzgador ostenta una facultad para enmendar cualquier desviación del procedimiento a través del citado control de legalidad.
Por lo tanto, lo primero que debe hacer el juzgador antes de definir la situación que se le ha planteado procesalmente, es asegurarse que sea competente para ello y que se encuentren reunidos los presupuestos o requisitos de validez del proceso, ya que la ausencia siquiera de uno de estos elementos definidores de la acción o de los presupuestos procesales impide al fallador dictar sentencia de mérito por ser condiciones previas indispensables para que se pueda proveer en el fondo del asunto.
Por eso, si el superior encuentra que la decisión es justa, pero es el resultado de una actuación invalida, debe declarar la nulidad de ésta, dando, naturalmente, la posibilidad de que opere alguna de las causales de saneamiento si la nulidad es saneable, o declarándola de plano si es insaneable. En este orden de ideas, la falta de jurisdicción es un vicio que se ha considerado como insubsanable, razón por la cual, debe presentarse la demanda ante la jurisdicción adecuada, y por lo tanto ante el juez competente, de tal suerte que lo primero que deberá analizar la Sala es determinar si acertó el Juez de instancia al declarar a la demandante como TRABAJADORA OFICIAL.
NATURALEZA DEL VINCULO ENTRE EL AREA METROPOLITANA DE CUCUTA Y LA SEÑORA DIANA CAROLINA MORA LIZCANO. Conforme a lo anterior, lo primero que debe precisar la Sala, a contrario sensu de lo indicado por el apelante, es que el Juzgador de Primer Nivel en ningún aparte del fallo atacado equiparo la naturaleza del área metropolitana de Cúcuta al de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, concluyendo que según la naturaleza de las funciones realizadas por la demandante, estas se ajustaban a la excepción legal para ser catalogada como una trabajadora oficial de dicha entidad, pues sus labores se enmarcaban dentro del concepto “construcción y sostenimiento de obra pública”.
Bajo este panorama, se tiene que, las Áreas Metropolitanas son entidades administrativas de derecho público, formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo, personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial, y una de sus competencias es la de ejecutar obras de infraestructura vial y desarrollar proyectos de interés social del área metropolitana, erigiéndose como una de sus funciones la de ejecutar las obras de carácter metropolitano de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 7 conformidad con lo establecido en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y los planes y programas que lo desarrollen o complementen. El control jurisdiccional de los actos, contratos, hechos y operaciones de las Áreas Metropolitanas, será de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo correspondiente al departamento al cual pertenezca el municipio núcleo.
A su vez, el artículo 2 de la ley 80 de 1993, “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, dispone que para los efectos de esa ley se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles…”.
(Subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, no cabe duda que las áreas metropolitanas se constituye en un esquema asociativo territorial, conformado por varios Municipios, de tal suerte que para determinar la naturaleza y clasificación de sus empleos se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1333 de 1986, que en sus artículos 292 y 293 disponen lo siguiente: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales…” “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere Por su parte, el Decreto 1083 de 2015 reglamentario del sector función pública, establece: “ARTÍCULO 2.2.30.2.4. Régimen aplicable a los empleados públicos. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.” PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 8 En ese orden de ideas, dilucidado el factor ORGANICO para establecer la calidad de la demandante, esto es, la naturaleza del ente público en donde la demandante presto sus servicios, es menester entonces determinar si las funciones y actividades desarrolladas pueden enmarcarse dentro del concepto de “construcción o sostenimiento de obras públicas”.
En ese sentido, de antaño la Jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, como ya se indicó, estableció los criterios para determinar si un servidor público debe ser considerado como empleado público o trabajador oficial en una entidad territorial. Según los razonamientos referidos, existen dos criterios fundamentales a tener en cuenta: el factor orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se labora, y el factor funcional, que se refiere a la actividad desempeñada y su relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Ha indicado la Corte Suprema de Justicia que no todas las labores de servicios generales o de mantenimiento realizadas en un bien de una entidad pública, como el aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, entre otros, determinan automáticamente la naturaleza jurídica del vínculo laboral como trabajador oficial. Es necesario demostrar, en cada caso particular, tanto la naturaleza de la labor desempeñada como el carácter de obra pública respecto a la cual se realizaron las actividades relacionadas con su construcción y mantenimiento.
En resumen, para ser considerado trabajador oficial y estar vinculado mediante contrato de trabajo, se debe acreditar que las funciones desempeñadas están directamente relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Cada caso debe ser analizado de manera particular, y no todas las actividades realizadas en una entidad pública generan esta condición laboral excepcional, para lo cual se traerá la posición que en ese sentido se ha ventilado en la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ.
Al respecto, la Corte Suprema de justicia en sentencia SL 27883 de febrero de 2007, indicó: Conviene recordar los criterios que según la jurisprudencia son los que permiten concluir la calidad de trabajador oficial expuestos por la Corte en sentencia de 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403), en los siguientes términos: “ Con tal fin reitera la Sala que son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“Con los aludidos parámetros y con sujeción al marco normativo que para esos efectos es el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por haberse prestado el PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 9 servicio a un municipio, no cabe duda alguna que el Tribunal no incurrió en el yerro hermeneútico que se le endilga en el cargo; pues ese ha sido y es el alcance que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública ni mucho menos llevada a cabo en un bien de propiedad estatal, encuadra en el concepto que exige el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial, esto es, en la construcción y sostenimiento de una obra pública.
“Al respecto es pertinente renumerar lo precisado en la sentencia del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, a saber: ““Cabe precisar que para ser establecida la calidad de trabajador oficial, ha sostenido la jurisprudencia, debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas en el caso específico, tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, etc., determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.
CASO EN CONCRETO Descendiendo al asunto estudiado, no existe discusión, que la actora la prestó servicios de manera personal a la demandada ya que se aportó al plenario dos contratos de prestación de servicios el No. 57 de 2013 y el del 21 de enero de 2014, documentos reconocidos por ambas partes, adicionado que la parte demandada no refutó dicha prestación personal del servicio, sino la modalidad contractual bajo al cual se desarrolló la relación. Respecto a la labor para la cual fue contratada la demandante, se indicó que fue para prestar sus servicios en el apoyo técnico y análisis de Prefactibilidad para la gestión de proyectos del área metropolitana de Cúcuta; de tal suerte, que es necesario determinar si dichas actividades contractuales encajan en la categoría de “construcción y sostenimiento de obras públicas”, como lo aseguro el juzgador de primer nivel.
Al respecto se observa lo siguiente según los contratos de prestación de servicios aportados: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS APOYO LA GESTION No. 057 de 2013 CELEBRADO ENTRE EL ÁREA METROPOLITANA DE CUCUTA Y DIANA CAROLINA MORA LIZCANO: … EL CONTRATISTA SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS EN EL APOYO TÉCNICO Y ANÁLISIS DE PREFACTIBILIDAD PARA LA GESTIÓN DE PROYECTOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA.
CLÁUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Son obligaciones del CONTRATISTA:1). Actuar con plena eficacia y responsabilidad en la ejecución de las tareas derivadas del objeto del contrato. 2). Brindar el apoyo a la Dirección PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 10 Técnica en la definición de los aspectos generales de los proyectos (objetivos, antecedentes, marco metodológico y análisis del sector) 3).
Apoyar técnicamente la investigación de mercados de los proyectos. 4). Brindar el apoyo en las visitas de campo a los sitios de influencia de los proyectos a fin de definir las condiciones técnicas, sociales y económicas de los mismos. 5). Brindar el apoyo en los planes operativos en los proyectos requeridos. 6). Rendir informe mensual de las actividades contractuales ejecutadas. 7).
Las demás actividades que sean requeridas y necesarias para la ejecución adecuada del objeto contractual…”. “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS APOYO LA GESTION No. 018 de 2014 CELEBRADO ENTRE EL ÁREA METROPOLITANA DE CUCUTA Y DIANA CAROLINA MORA LIZCANO. … CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO. EL CONTRATISTA SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A: LA SUPERVISIÓN DEL PROYECTO DORMITORIOS DE LA POLICIA, DISEÑO GEOMÉTRICO CON PRESUPUESTO Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS REDOMAS CUATRO VIENTOS Y SOBERANIA PROYECTO PAR VIAL Y EN LA FORMULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE PROYECTOS A EJECUTAR EN ANO 2014.
CLAUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. Son obligaciones del CONTRATISTA:1). Actuar con plena eficacia y responsabilidad en la ejecución de las tÁREAs derivadas del objeto del contrato. 2). Reponder por los elementos y bienes que se pongan a disposición, si llegase a ocurrir, propendiendo en todo caso por su conservación y uso adecuado. 3).
Prestar sus servicios en los términos de este contrato, por toda la vigencia del mismo. 4). Velar por los intereses de El ÁREA en todas sus actuaciones. 5). Presentar informe periódico de la ejecución del objeto del contrato. 6). Deberá estar afiliado(a) al sistema general de seguridad social en Pensión y Salud y Riesgos profesionales 7) Apoyar la supervisión del proyecto Dormitorios de la Policia. 8).
Apoyar el diseño geométrico con presupuesto y especificaciones técnicas de las redomas Cuatro Vientos y Soberania Proyecto Par Vial. 9). Apoyar la formulación y supervisión de proyectos a ejecutar en el año 2014. 10). Las demás que se requieran de acuerdo con la naturaleza del contrato…”. La Corte Suprema de Justicia ha creado todo un marco conceptual y jurisprudencial, en el que ha indicado que se ha entendido por “construcción y sostenimiento de obra pública”.
Siendo de gran importancia lo referido por la alta corporación en sentencia SL37131 del 29 junio 2010, en la que señaló: (I) Construcción y sostenimiento La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 11 En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.
De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo (…). Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial.
La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento.
La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Pronunciamiento reiterado en la sentencia CSJ SL4440-2017”. Analizado entonces, el material probatorio en conjunto, tales como los contratos de prestación de servicios, los informes elaborados por la demandante como parte de sus funciones como contratista y los testimonios aportados, en armonía con lo expuesto por la H. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, se evidencia claramente que la señora DIANA CAROLINA MORA LIZCANO ejerció actividades directas en la EJECUCION Y DESARROLLO de las obras públicas realizadas por el Área Metropolitana de Cúcuta, pues entre sus funciones se encontraba rendir informes sobre el estado de las mismas (interventorías), entre ellos, la supervisión tanto de la calidad del material utilizado, como la supervisión técnica de la obra, brindando apoyo a la Dirección de los proyectos y visitas de campo entre otras, actividades que a juicio de la Sala encajan perfectamente en el concepto de “construcción y mantenimiento de obra pública”.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 12 Y es que, a manera de ilustración, la señora Lizbeth Karina Coronado manifestó que la demandante era la encargada de supervisar las obras que se estaban realizando en ese momento en el área; que iban a las obras a ver que todo estuviera marchando bien y volvían nuevamente a la oficina a pasar reporte de lo que se había visto en la obra; y en la misma línea se manifestó el señor Rafael Moncada Díaz, indicando que la demandante se desarrollaba en el área de dirección técnica, siendo la supervisora de la obra, del cumplimiento de las normas y de la correcta ejecución de aquella.
De lo anterior resulta dable concluir, tal y como lo concluyó el señor Juez de instancia, que la señora Diana Carolina Mora Lizcano, ejecutó en el Área Metropolitana de Cúcuta, actividades inherentes a la construcción y sostenimiento de obra pública, de tal suerte que su calidad es la de una TRABAJADORA OFICIAL, erigiéndose competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral para resolver sobre el fondo del asunto, a lo cual inmediatamente se procede.
EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO En ese orden de ideas, conforme a los argumentos sostenidos por el Juez A quo y a los concretos motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico que concita la atención de la Sala consiste en determinar si entre las partes existió una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo, y los extremos de la misma, y si la terminación del mismo obedeció al estado de embarazo de la demandante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2127 de 1.945, se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración. En este entendido, si la parte demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo, debe probar la configuración de los elementos del mismo establecidos en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1.945, siendo estos, (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, (ii) la dependencia del trabajador, respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional y (iii) el salario como retribución del servicio y para tal efecto, es necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normatividad según la cual, demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, no es necesario acreditar la continuada subordinación jurídica ya que tal presunción le impone la carga al supuesto empleador de desvirtuarla, demostrando el carácter autónomo e independiente de los servicios prestados.
Así lo señala la aludida normatividad: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 13 Artículo 20. El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. De otro lado, nótese como de antaño, la aludida normatividad desarrolla en su artículo 3º lo que hoy conocemos como el principio de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la CN, señalando que una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya sea en dinero, en especie o en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera, de tal suerte, que sin perjuicio que entre las partes se suscriban contratos u ordenes de prestación de servicios para regular la relación, la labor del juzgador consiste en analizar y establecer, conforme a los elementos de juicio allegados, la manera como en la REALIDAD se desarrolló la actividad ejecutada por el contratista, para verificar si a través de dichos contratos de pretendía encubrir una relación de naturaleza laboral.
PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala recurrir a las probanzas traídas a los autos con el fin de establecer, en primer lugar, si en el sub-examine la demandante logró probar la prestación personal del servicio a favor de la demandada AREA METROPOLITANA DE CÚCUTA, con el fin de que, para su beneficio, sea invertida la carga de la prueba y le corresponda a la pasiva desvirtuar la presunción de que trata el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, demostrando el carácter autónomo e independiente en la actividad desarrollada por la demandante.
Revisando entonces el expediente, se observa que la documental aportada con el libelo demandatorio, desde el principio da cuenta de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, ya que se aportó al plenario dos contratos de prestación de servicios el No. 57 de 2013 y el del 21 de enero de 2014, documentos reconocidos por ambas partes, adicionado que la parte demandada no refutó dicha prestación personal del servicio, sino la modalidad contractual bajo al cual se dio.
Verificadas, además las demás pruebas practicadas en el proceso, se encuentran los siguientes testimonios solicitados por la parte activa, de los cuales se logró recaudar la siguiente información: - La señora LIZBETH YARIMA CORONADO SOCHA, indicó que trabajó en el área metropolitana en contratos de prestación de servicios desde una fecha desconocida hasta julio de 2014; que conoció a la señora Diana, también conocida como Carolina Mora, cuando ella ingresó al PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 14 área en octubre de 2013; que ambas trabajaron en el área técnica y transporte de valorización y transporte. Refirió que, Carolina era ingeniera civil y supervisaba las obras en el área; que después de un tiempo, en junio o julio de 2014, los contratos de la mayoría de las personas en el área, incluyendo el Carolina llegaron a su fin, sin que supiera por qué se cortaron los contratos. - Informó que durante su tiempo de trabajo, Carolina quedó embarazada y el embarazo se hizo notorio alrededor de los 4 o 5 meses.
No sabe si Carolina informó oficialmente al área metropolitana sobre su embarazo. Que el área tenía empleados permanentes, como secretarias y recepcionistas, pero la mayoría de las personas, tenían contratos de prestación de servicios; indicó que la demandante no tenía subordinados y las órdenes y directrices venían de la ingeniera Amparo en las reuniones de trabajo.
Manifestó que debían cumplir un horario de oficina. En cuanto a la desvinculación de Carolina, no sabe si el área metropolitana inició alguna gestión o reporte ante alguna autoridad para dar por terminado su vínculo laboral. - El señor NEYDER RICARDO MONCADA DÍAZ indicó que trabajó como ingeniero civil en el ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA; que conoce a la demandante, Diana Carolina Mora, y trabajó con ella en la supervisión técnica de obras; informó que durante su tiempo de trabajo, asistió a una reunión en la que se informó sobre el embarazo de la ingeniera Mora.
No recuerda la fecha exacta de la reunión ni la duración de su relación laboral con ella; que la demandante se encargaba de la supervisión de las obras y trabajaba bajo las órdenes de la ingeniera Amparo Díaz, para poder ausentarse de sus labores debía pedir autorización a esta misma persona; que cumplía un horario de 8 a 12 a.m. y de 2 a 6 p.m., utilizaba una computadora, impresora y cinta métrica para realizar su trabajo que fueron entregados por la demandada.
Desconoce la fecha exacta de la desvinculación de la ingeniera Mora, ni la razón de la misma. VALORACION PROBATORIA Así las cosas, al valorar la prueba testimonial y la documental aportada a los autos, surge patente que, tal y como fue concluido por el A quo, la misma resulta suficiente para acreditar la prestación personal del servicio de la demandante a favor del AREA METROPOLITANA DE CÚCUTA; y es que ambos testigos manifestaron, de manera contundente, tener claridad acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las actividades desplegadas por la parte actora y la modalidad en que estas fueron ejecutadas.
En efecto, conforme a los propios contratos de prestación de servicios allegados, como a la testimonial recaudada se pudo establecer que la demandante en su calidad de INGENIERA CIVIL, prestó sus servicios a favor PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 15 de la entidad pública demandada en el cargo de apoyo técnico y análisis de prefactibilidad para la gestión de proyectos, señalando los aludidos testigos que la señora Diana Carolina Mora Lizcano, se encargaba esencialmente de la supervisión técnica de las obras del área metropolitana, encontrándose dentro de sus funciones rendir informes sobre el estado de las mismas y los materiales utilizados brindando apoyo a la Dirección de los proyectos y visitas de campo entre otras labores.
Bajo este panorama, lo anterior conduciría, como lo concluyó el Juez A quo, que ante la demostración de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, se invirtió la carga de la prueba, correspondiendo entonces probar a la parte demandada que dicha prestación se dio bajo una modalidad contractual diferente a la de la relación laboral.
Entonces, para verificar este punto, la parte demandante aportó sendas pruebas documentales, en las que se incluyeron los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, la hojas de vida de la demandante, las constancias del pago de los honorarios pactados, entre otras pruebas que no lograron desvirtuar que la relación entre las partes se dio bajo la continuada dependencia y subordinación por parte de la área metropolitana de Cúcuta, ya que la pasiva, se centró en indicar que los contratos firmados están revestidos de legalidad, pero sin aportar elementos de juicio que revelen la autonomía e independencia de la demandante en la ejecución de dicha actividad.
Por el contrario, de los testimonios coherentes y verosímiles de los señores Lizbeth Yamira Coronado y Nayder Ricardo Moncada Díaz, compañeros de labores de la demandante en el área técnica de la entidad pública demandada, se pudo constatar que la señora Diana Carolina Mora Lizcano, recibió ordenes y directrices por parte de la Ingeniera Amparo Diaz en las reuniones de trabajo desarrolladas, debiendo cumplir con horarios de oficina y pedir permisos para ausentarse de su puesto, amen de emplear elementos entregados por la demandada para ejercer sus labores como computador, impresora y cinta métrica, aspectos que en su conjunto revelan la naturaleza SUBORDINADA de los servicios prestados por la demandante.
Entonces en este punto habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia, indicando que entre las partes Diana Carolina Mora Lizcano como trabajadora oficial y el Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta como entidad empleadora, existió una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo de naturaleza laboral que en principio se extendió desde el día 17 de octubre del año 2013 al 17 de diciembre del año 2013; y, entre el 21 de enero del año 2014 al 21 de junio de 2014.
FUERO DE MATERNIDAD Estando probada la existencia de la relación laboral entre las partes, procede entonces la Sala a verificar si la demandante estaba protegida con el fuero de maternidad al momento de su despido. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 16 En el campo legal rigen la materia los artículos 236 del C. S. del T. subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, que se refiere al descanso remunerado en la época del parto así como los artículos 238 del C. S. del T. modificado por el artículo 7º del D. 13 de 1967, 239, 240 y 241; el artículo 239 del C. S. del T. subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-470 de 1997, versa sobre la prohibición de despedir a la trabajadora embarazada o en período de lactancia. A su vez el artículo 240 del C. S. del T. que desarrolla lo relacionado con el permiso de que trata la norma anterior, respecto del permiso para poder despedir a la trabajadora en estado de embarazo y posteriormente al parto y por último, el artículo 241 del C. S. del T. modificado por el artículo 8º del D. 13 de 1967 que trata sobre la nulidad del despido en el caso de trabajadoras embarazadas o en estado de maternidad, o sea, después del parto, esta disposición fue reglamentada por el Decreto 995 de 1968 en su artículo 10.
En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la HCSJ ha insistido en la necesidad de proteger a la mujer en estado de embarazo, no solo a partir de los lineamientos constitucionales y legales internos, sino de la legislación internacional ratificada por Colombia que obliga a impartir una especial protección este grupo poblacional históricamente discriminado.
Es así como en la sentencia SL4791-2015, esta Alta Corporación sentó lo siguiente: Pues bien, esta Sala se ha pronunciado sobre las diferentes situaciones que se pueden presentar frente a la desvinculación de trabajadoras en estado de embarazo o en periodo de lactancia, para lo cual ha reiterado la especial protección que la legislación laboral pretende brindar a la maternidad, como una acción positiva para contrarrestar las manifestaciones y los efectos de la discriminación de que son objeto las mujeres en condición de gravidez, debido a que dicho estado se asocia a eventuales sobrecostos generados para los empleadores o a ocasionales incomodidades de salud de la trabajadora.
Así, se ha considerado que no produce efectos el despido perpetrado en el momento del embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, presumiéndose que tal actuación obedece a un acto discriminatorio por causa o en razón del embarazo, cuando no se cuenta con la debida autorización del Inspector del Trabajo, al tenor de lo preceptuado por el art. 239 del C. S. del T. [ ] En efecto, el carácter de progresión social que identifica al derecho Laboral y de la Seguridad Social, le impone a esta Corporación orientar su jurisprudencia hacia una cobertura más amplia de la trabajadora embarazada como sujeto de especial protección durante el periodo de gestación y después del parto, dada la importancia social de la maternidad y la usual discriminación de la mujer en razón de ésta.
Ese direccionamiento, debe provenir de una lectura armónica de la legislación nacional e internacional que hace parte del ordenamiento jurídico interno- que ha PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 17 puesto en marcha más y mejores medidas tendientes a que la mujer gestante pueda desarrollar plenamente su vida personal, familiar y laboral.
En igual sentido se ha pronunciado en las sentencias con radicados 13561, 13812, 17193, 20008 y 28520. En cuanto a los tres meses finales restantes de lactancia, para el caso en estudio según el artículo 241 del C.S.T., en primer lugar ya se anotó que el espacio de tiempo destinado a esa finalidad en estricto sentido corresponde para esta época a una interrupción de la jornada de trabajo con ese fin específico de facilitar la noble condición de maternidad y no propiamente a un descanso, porque en los tres meses iniciales es subsumido por la licencia de las doce semanas por el parto.
De no entender así la normatividad, se incurriría en el error de extender la sanción de ineficacia por el despido de la trabajadora que ha dado a luz a los nueve meses de embarazo y seis posteriores al parto sin miramiento alguno, interpretación que no corresponde al contenido de las normas. Desde luego, lo anterior no significa que durante los tres meses siguientes hasta completar los seis meses de lactancia, la trabajadora quede desprotegida en su estabilidad laboral especial.
Lo que sucede es que en estos tres últimos meses tampoco puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia empero, en éste lapso final le corresponde la carga de la prueba a ella de acreditar que ese fue el móvil del despido, a diferencia de la época del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto, que es cuando opera la presunción legal de que la terminación del contrato fue inspirada en el protervo motivo del embarazo o la maternidad o la lactancia. De manera, que si bien hasta los seis meses después del parto existe la garantía especial de protección a la estabilidad en el empleo relacionada con el embarazo, la maternidad y la lactancia hay dos períodos claramente delimitados en la ley: el primero, hasta los tres meses posteriores al parto, como lo pregona nítidamente el artículo 239 del C.S.T.; y el segundo, por fuera de los descansos o enfermedad por maternidad hasta los seis meses posteriores al parto, con la aclaración de que en ésta segunda hipótesis la carga de la motivación del despido se revierte, tornándose exigente en el sentido de que es quien afirma haber sido despedida por esa censurable razón a quien incumbe demostrarlo.
En concordancia con lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Entidad demandada como ya se advirtió anteriormente y la calidad de trabajadora oficial de la demandante, debe traerse a colación lo establecido en el Decreto 1083 de 2015, que dispuso: “ARTÍCULO 2.2.31.1 Prohibición de despido. 1. Ninguna empleada pública ni trabajadora oficial podrá ser despedida por motivos de embarazo o lactancia. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 18 2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo.
Si la empleada pública estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora”. Lo anterior quiere decir que ninguna mujer en estado de embarazo ni después al parto, es decir en estado de lactancia, puede ser despedida ni su contrato terminado.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio se observa el contrato No. 18 de prestación de servicios suscrito por las partes entre el 21 de enero y el 21 de junio de 2014 (folios 216 y 218), el cual finalizó durante el estado de gravidez de la demandante, además que de ello dan fe las pruebas documentales que reposan a folios 14 al 38 y los comprobantes de pago que obran a folios 315, 316, 327, 328, 343, 345, 378, 379 y 398.
Se desprende del último contrato de prestación de servicios suscrito por las partes (folios 216 y 218) que el mismo finalizaba el 21 de junio de 2014 y conforme el registro civil de nacimiento allegado, se verifico que el hijo de la demandante nació el 10 de septiembre de 2014 (folios 15) concediéndole licencia de maternidad a la trabajadora por su EPS a partir de ese mismo día (folios 13), la cual culminaba el 16 de diciembre de 2014, de tal suerte que bajo esas condiciones, es evidente que a la fecha de rompimiento del vínculo laboral (21 de Junio de 2014) la demandante se encontraba en evidente estado de gravidez, asistiéndole razón al A quo cuando afirma que la demandada no respetó dicho estado ni posteriormente el período de lactancia pertinente.
De otro lado, alega el apelante que la demandante nunca comunicó a la demandada de su estado de embarazo; pese a ello, según la información recolectada a lo largo del proceso, la señora DIANA CAROLINA MORA se encontraba en estado avanzado de embarazo al momento de su desvinculación laboral, hecho que además es corroborado con la fecha de nacimiento de su menor hijo que se produjo 2 meses y medio con posterioridad a la fecha del despido, amen de acreditarse con los testigos allegados al plenario que dentro de las instalaciones del ente público se observaba y comentaba constantemente sobre su estado de gravidez durante el tiempo en que prestaba servicios e incluso se realizó una reunión para felicitar a la demandante y socializar este importante acontecimiento.
Frente a la notificación al empleador del estado de gravidez de una trabajadora, la Corte Constitucional en su sentencia SU 075-2018 indicó que “El precedente jurisprudencial vigente indica que no es necesaria la comunicación escrita del PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 19 embarazo al empleador para que la trabajadora tenga derecho a la protección constitucional derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a la gestación. Al respecto, lo primero que se debe precisar, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora por parte del empleador no es requisito para establecer si existe fuero de maternidad, sino para determinar el grado de protección que debe brindarse”.
Bajo estos supuestos, y de acuerdo con la normatividad que regula la materia así como a los abundantes precedentes jurisprudenciales tanto de la H. CSJ Sala de Casación Laboral como de la Corte Constitucional citadas en párrafos anteriores, se advierte que en el sub-examine existen los suficientes elementos de juicio para establecer que al momento del rompimiento del vínculo, la entidad pública demandada tenía conocimiento del estado de embarazó de la señor DIANA CAROLINA MORA, tal y como en ese sentido lo advirtió el señor Juez de instancia, de tal suerte que bajo esas condiciones no queda camino diferente para la Sala que imponer la protección del fuero de maternidad que le asiste y CONFIRMAR la decisión en el sentido de DECLARAR ineficaz la terminación del vinculo comunicado por el Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta el día 21 de Junio del año 2014, lo cual implica que tal y como se señalo en el Numeral primero de la sentencia apelada y consultada el vínculo laboral que inició el día 21 de Enero del año 2014 se encuentre vigente.
CONDENAS Como ya se indicó al inició de este proveído, sin perjuicio de la INEFICACIA de la terminación del vínculo confirmada en esta instancia, atendiendo que se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública demandada quien además ostenta la calidad de apelante único, la Sala procederá a estudiar las condenas impuestas por el Juzgador de primer nivel sin que sea factible agravar o imponer nuevos emolumentos no consagrados en la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, declarada la existencia del vínculo laboral entre las partes, funge palmario que la demandante tiene derecho a las condenas reconocidas por el Juzgador de primer nivel contenidas en el Numeral tercero de la sentencia, las cuales tal y como se señaló en dicho numeral se liquidaran sin perjuicio de la causación de los mismos con posterioridad a dicha providencia, por lo que se MODIFICARAN los numerales TERCERO y QUINTO de la providencia apelada en el sentido de CONDENAR al Área Metropolitana del Municipio de Cúcuta a reconocer y pagar en favor de la demandante los siguientes valores, calculados entre el 20 de abril de 2014 y el 31 de mayo de 2024, teniendo en cuenta la prescripción parcial declarada por el a quo, la cual se encuentra ajustada a derecho, sin que ello implique un perjuicio mayor de la demandada en su calidad de apelante único, pues simplemente se está dando aplicación al artículo 283 CGP, adicionando los valores causados entre la sentencia proferida por el A quo y el 31 de mayo de 2024, a las sumas que fueron ya liquidados por el juzgador de primer nivel, debiéndose sin embargo, REVOCAR la condena por concepto de prima de servicios en tanto el Decreto 2351 del 2014, estableció esta prestación para los empleados públicos del PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 20 orden territorial, sin incluir a los trabajadores oficiales. En este entendido, las condenas impuestas a la entidad demandada, quedarán así: a) Por concepto de cesantías y con destino al fondo de cesantías que elija la demandante la suma de $ 20.788.565 b) Por concepto de intereses a las cesantías y en favor de la demandante, la suma de $ 4.948.512. c) Por concepto de Prima de navidad, en favor de la demandante, la suma de $ 14.003.242 d) Por concepto de Prima de Vacaciones, en favor de la demandante, la suma de $10.394.282 e) Por concepto de vacaciones, la suma en favor de la demandante, la suma de $ 11.894.026.
Así mismo, se MODIFICARÁ el numeral QUINTO de la sentencia consultada, el cual quedará así: “reconocer y pagar en favor de la demandante y al fondo de pensiones que esta elija, las cotizaciones a pensión, causadas entre el 17 de octubre del año 2013 al 17 de diciembre del año 2013 y entre el 21 de enero del año 2014 y hasta que sea efectivamente reintegrada la trabajadora, previa solicitud del cálculo actuarial en dicho fondo correspondiente”.
Finalmente, se tiene que solicita la parte activa en sus alegatos de conclusión presentados en esta instancia, que se “proceda a reliquidar en concreto la condena de todas las acreencias que conlleva la INEFICACIA DEL DESPIDO, pues se genera la ficción que siempre se ha prestado el servicio, sin olvidar el valor adeudado por salarios desde la fecha de su desvinculación, al ser derechos CIERTOS E INDISCUTIBLES sobre los cuales el Juzgador de Segunda Instancia tiene plena facultad de pronunciamiento”; sin embargo, evidente resulta que dicha inconformidad con la sentencia proferida por el A quo no fue puesta de presente por el interesado en el momento procesal oportuno, esto es, a través de la solicitud de adición de dicha providencia o del pertinente recurso de apelación y por tanto, dado que esta Sala se encuentra atada al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTYSS, no le es posible estudiar asuntos que no fueron materia de reproche por la parte activa, especialmente cuando se estaría perjudicando al Área Metropolitana de Cúcuta en su condición apelante único y en cuyo favor se surte la presente la consulta, careciendo esta Sala en segunda instancia de facultades extra y ultra petita, como para aventurarse a analizar la procedencia de los salarios solicitados.
Se CONFIRMARÁ en todo lo demás la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 21 por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida 17 de marzo de 2021 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: CONDENAR al ÁREA METROPOLITANA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA a reconocer y pagar en favor de la demandante los siguientes valores, calculados entre el 20 de abril de 2014 y el 31 de julio de 2023, teniendo en cuenta la prescripción parcial declarada por el a quo: a) Por concepto de cesantías y con destino al fondo de cesantías que elija la demandante la suma de $ 20.788.565 b) Por concepto de intereses a las cesantías y en favor de la demandante, la suma de $ 4.948.512. c) Por concepto de Prima de navidad, en favor de la demandante, la suma de $ 14.003.242 d) Por concepto de Prima de Vacaciones, en favor de la demandante, la suma de $10.394.282 e) Por concepto de vacaciones, la suma en favor de la demandante, la suma de $ 11.894.026.
TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de reconocer y pagar en favor de la demandante y al fondo de pensiones que esta elija, las cotizaciones a pensión, causadas entre el 17 de octubre del año 2013 al 17 de diciembre del año 2013 y entre el 21 de enero del año 2014 y hasta que sea efectivamente reintegrada la trabajadora, previa solicitud del cálculo actuarial en dicho fondo correspondiente.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
QUINTO: Sin costas en eta instancia. N O T I F Í Q U E S E JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54 001 31 05 002 2017 00273 00 PARTIDA TRIBUNAL: XXX 22 DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA