TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Nulidad de Partición Sucesoral Radicado Juzgado 54003110002019005650 Radicado Interno 2024-0047-00 Demandante Maritza Duarte Demandados Didian Anyul Villamizar Valencia y otro San José de Cúcuta, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de segunda instancia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de los Patios, el 8 de febrero de 2024, dentro del proceso del epígrafe. 1.
ANTECEDENTES: La señora Maritza Duarte, por conducto de apoderada debidamente constituida, presentó demanda1 con la cual se dio inicio al proceso de nulidad en contra de Didian Anyul Villamizar Valencia, en nombre propio y en representación de su menor hija EAPV a efectos de que se declare la nulidad absoluta de la partición sucesoral contenida en la Escritura Pública Número 587 del 28 de junio de 2018, de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Pamplona y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 300-279126 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la demandada restituir a la sucesión ilíquida del causante señor Henry Adrián Parra Duarte los bienes adjudicados y cancelar los registros de transferencia de propiedad. Funda Sus Pretensiones En Los Siguientes Hechos: 1 Folio 4 a 43 ítem 001. Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 2 Refiere la demandante que, el 2 de febrero de 2018, falleció en Chigorodó (Antioquia), el señor Henry Adrián Parra Duarte, quien tenía como último domicilio y asiento principal de sus negocios el municipio de Chitagá. Añade que el causante tenía una unión marital de hecho con Didian Anyul Villamizar Valencia y dentro de esa unión se concibió a la menor EAPV.
Señala que Henry Adrián Parra Duarte, contrajo una obligación de $20.200.000 el 20 de noviembre de 2016, con la demandante (su señora madre), deuda que era conocida por la compañera permanente señora Didian Anyul Villamizar Valencia, toda vez que ese dinero se utilizó para la compra del bien inmueble ubicado en la carrera 22B peatonal #2 sur -20 piso uno, de la Urbanización Villa de los Caballeros del municipio de Girón (Santander), que para esos días compró el causante, y que para respaldar la obligación el señor Henry Adrián Parra Duarte, le entregó la posesión del bien inmueble de su propiedad, único activo de la liquidación de la herencia. Denuncia que, la señora Didian Anyul Villamizar Valencia, procedió a iniciar el trámite notarial dirigido a liquidar la herencia del causante Henry Adriana Parra Duarte, sin que en el procedimiento se incluyera como pasivo la obligación que había contraído el causante con su progenitora, a pesar de recibir el activo con beneficio de inventario e indica que no hay pasivo, liquidando el activo para ella y su hija, trabajo contenido en la Escritura Pública número 587 del 8 de junio de 2010, la cual fue inscrita posteriormente en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-279126 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
Manifiesta que, la posesión del bien inmueble lo viene ejerciendo, pero como consecuencia de la liquidación de la herencia, el título de propiedad se encuentra en cabeza de las demandadas en la forma como fueron adjudicados, razón por la cual la señora Didian Anyul Villamizar Valencia, ha iniciado demanda reivindicatoria en su contra. Indica que, la partición sucesoral llevada a cabo en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona, por parte de la señora Didian Anyul Villamizar Valencia, presenta vicio que conlleva a la nulidad, por falta de notificación de la acreedora, a pesar de conocer la obligación. Que otro vicio está relacionado con el emplazamiento, que fue publicado en un medio de comunicación que no es de amplia circulación en el departamento de Santander, La Opinión, el cual circula en el departamento de Norte de Santander, a pesar de conocer que la demandante residía en el departamento de Santander, municipio de Girón. Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 3 Alega que, también se presenta una afectación a la buena fe del Notario Primero de Pamplona, al indicar bajo la gravedad de juramento que la liquidación de la herencia no tenía pasivos.
Concluye que, ante la negativa del pago de la obligación, inició proceso ejecutivo para recuperar su capital y que al momento de radicar la medida se entera de la liquidación de la herencia. Lo Pretendido PRIMERA: Declarar la nulidad absoluta de la liquidación y partición de herencia del Causante señor Henry Adrián Parra Duarte, condensada en la Escritura Pública Número 587 del 28 de junio de 2018, en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona y por efecto la nulidad del registro de esta en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-279126 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior en que se encontraban, valga decir como sucesión ilíquida. TERCERA: Condenar a las demandadas a restituir a la sucesión ilíquida del causante señor HENRY ADRIAN PARRA DUARTE, los bienes por ella adjudicados. CUARTA: Ordenar la cancelación de los registros de transferencia del único activo de la liquidación de la herencia. QUINTA: Condenar a la demandada en favor de mi poderdante, en los perjuicios ocasionados con motivo de la ocultación dolosa de la obligación en la solicitud de partición sucesoral de la herencia en la cantidad que resulte probada en este proceso.
SEXTA: Condenar a las demandadas al pago de la obligación contraída por el causante incluyéndolo en la partición como pasivo de la liquidación de la herencia. SEPTIMA: Condenar en costas del proceso a la demandada. 2. ACTUACION PROCESAL: La demanda fue presentada el 25 de octubre de 2019 y correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de los Patios, despacho que una vez subsanada la misma, la admitió en proveído del 3 de febrero de 2020, en el cual también ordenó la notificación de la parte pasiva.
Mediante proveído del 8 de septiembre de 2021,2 se indicó que la parte demandada guardó silencio y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 del C.G.P. Posteriormente a través de memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, la parte demandada solicita la nulidad por indebida notificación, la cual fue resuelta en audiencia 2 Folio 73 ítem 1 Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 4 celebrada el 30 de agosto de 2022, declarándola a partir del auto admisorio de la demanda y disponiendo tener por notificada a la demandada por conducta concluyente.
En escrito calendado 26 de septiembre de 2022, la demandada contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, acepta como ciertos los hechos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 11, y niega los demás, propone como excepciones de fondo las que denominó CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES Y/O REQUISITOS LEGALES DENTRO DE LA SUCESIÓN INTESTADA DEL CAUSANTE HENRY PARRA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, MALA FE, FALTA DE EXIGIBILIDAD POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LETRA DE CAMBIO, ABUSO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TRABAJO DE PARTICIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, ABUSO DE CONFIANZA Y LA GENÉRICA.
La audiencia del artículo 372 del C.G.P., se llevó a cabo el 28 de agosto de 2023, en la cual se recepciónaron los interrogatorios de las partes, se realizó el saneamiento del proceso no encontrando nulidades en el trámite adelantado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas del proceso y finalmente el día 8 de febrero de 2024, se profirió la sentencia. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de los Patios, en la que resuelve:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES Y/O REQUISITOS LEGALES DENTRO DE LA SUCESION INTESTADA DEL CAUSANTE HENRY PARRA”, “MALA FE”, “ABUSO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TRABAJO DE PARTICIÓN”, FALTA DE EXIGIBILIDAD POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN LETRA DE CAMBIO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA” invocadas por la parte demandada, en virtud de lo ya motivado.
SEGUNDO: DECRETAR como consecuencia de lo anterior la nulidad absoluta de la partición notarial de la sucesión intestada de HENRY ADRIAN PARRA DUARTE (QEPD), contenida en la Escritura Pública No. 587 del 28 de junio de 2018 de la Notaría Primera de Pamplona, de acuerdo a las razones de orden legal dadas a conocer en esta providencia. Por secretaría, ofíciese a la Notaría en mención, poniéndole de presente esta decisión.
TERCERO: DECLARAR que la sucesión de HENRY ADRIAN PARRA DUARTE (QEPD) se encuentra ilíquida.
CUARTO: ORDENAR volver las cosas al estado anterior a la partición notarial anulada, por lo que se dispone OFICIAR a la ORIP de Bucaramanga para que se sirva cancelar el registro consagrado en la anotación No. 009 del FMI No. 300- 279126, así como todas las transferencias, gravámenes o limitaciones del dominio posteriores a la práctica de la medida cautelar de la inscripción de la presente demanda, Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 5 decretada por auto del 3 de febrero de 2020.
Por secretaría hágase el trámite pertinente. Una vez realizados dichos actos, se dispondrá el levantamiento de la medida cautelar en mención.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaría.
SÉPTIMO: DAR por terminado este proceso y EXPEDIR las copias que sean requeridas por las partes.
OCTAVO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes.
NOVENO: PROCEDER al archivo del expediente en su debida oportunidad Para llegar a dicha conclusión, el juez de instancia determinó que, para el caso en particular, el despacho judicial ha decidido que la partición notarial de la sucesión intestada de Henry Adrián Parra Duarte, realizada mediante la escritura pública número 587 del 28 de julio de 2018 en la Notaría Primera de Pamplona, es nula.
Esta decisión se basa en que, el documento omitió incluir un crédito legítimo a favor de Maritza Duarte, que estaba registrado en una letra de cambio. A pesar de que Didian Anyul Villamizar Valencia, quien inició el trámite, tenía conocimiento de esta deuda, no se incluyó en la partición. Según el Decreto 902 de 1988, que regula las liquidaciones notariales, se requiere que todos los interesados participen y se reconozcan todos los activos y pasivos.
La omisión de estos elementos y la falta de participación de todos los interesados violan los requisitos legales, lo que invalida la partición, y es que frente al reparo que se tenga en torno a los requisitos, exigibilidad, término, veracidad, pago de la obligación, sí del crédito que en su favor tiene Maritza Duarte, a cargo de Henry Adrián Parra Duarte, que en paz descanse, precisamente debe ser discutido en el respectivo trámite liquidatorio. 3.
REPAROS Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de las demandadas formuló recurso de apelación, que sustentó así: En la providencia impugnada se puede establecer claramente que, el a quo apartándose de su deber legal consagrado en el art. 176 del C.G.P., no realizó un análisis y/o valoración razonable y en conjunto de todas las pruebas obrantes en el plenario bajo la luz de la sana crítica, destinada a establecer si las mismas fueron corroboradas, para que sea eficaz, para probar la supuesta acreencia, toda vez, que no tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, a saber, Copia del contrato la promesa de compraventa de vivienda suscrita el día 20 de octubre de 2016 entre el señor HENRY PARRA DUARTE y el señor FEDRICH KARL NIVIA ARCINIEGAS; copia del recibo de caja de fecha 05 de diciembre de 2016 y Copia del documento suscrito y firmado por el señor HENRY ADRIAN PARRA DUARTE de fecha 21 de julio de 2017, los cuales nunca fueron tachados de falsedad por parte de la demandante, y en tal sentido gozan de total validez, y al mismo tiempo derrumban la tesis de la parte demandante sobre la existencia de la acreencia. Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 6 De igual manera, se puede observar, que el a quo no tuvo en cuenta la confesión que hizo la propia demandante en su interrogatorio de parte, al indicarle claramente al despacho que, nunca suscribió algún documento por el supuesto dinero que le prestó a su hijo para el arreglo de la casa, versión esta que se contradice con los hechos narrados en el escrito de demanda, al igual que con la letra de cambio aportada con la demanda, donde figuraba como beneficiaria la hoy demandante, constituyéndose así además, un presunto punible de FALSEDAD IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Y es que señores Magistrados, es apenas lógico que, si el señor HENRY ADRIAN PARRA DUARTE le compró una casa a su mamá, tal y como lo señala la parte demandante en su escrito de demanda, como se entiende que esta le hiciere firmar una letra de cambio que le garantizase un supuesto préstamo de dinero por parte de esta. Acá lo que se nota es un claro interés por inducir en error a la justicia, tal y como en efecto sucedió. Pues dicho título valor JAMÁS fue suscrito por el causante y su señora madre.
Es así como en el minuto treinta y cinco (35) de la audiencia inicial, la demandante reconoció que la letra que allegó con la demanda era la misma que le había entregado la parte vendedora del bien inmueble que adquirió en vida el señor PARRA DUARTE en el municipio de Girón, urbanización villa de los caballeros. A pesar de la declaración rendida por la parte demandante, el a quo no tuvo en cuenta en su sentencia tal aseveración, que fuere realizada por la demandante MARITZA DUARTE.
La cual trae consigo de manera clara, la falsedad ideológica contenida en la letra aportada al plenario como sustento central probatorio de lo pretendido. Y es acá donde me permito traer a colación el axioma jurídico del latín “a nullam confessio est pars test”, que significa a confesión de partes relevo de pruebas. A contrario sensu, en la presente litis se evidenció el cumplimiento de todas las obligaciones y/o requisitos legales dentro de la sucesión intestada del causante HENRY ADRIAN PARRA DUARTE, pues el trámite sucesoral adelantado en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona, cumplió con todos los requisitos contenidos en el decreto 902 de 1988.
Y es que, en dicho trámite de liquidación sucesoral, se realizaron las publicaciones de ley, y se inventario la totalidad de activos y pasivos del causante. Y dado que la parte demandante dentro de la presente litis, NO es acreedora del causante HENRY ADRIAN PARRA DUARTE, dicha parte carece (sic) de falta de legitimación en la causa por activa, para adelantar la presente demanda de nulidad absoluta del trabajo de partición y adjudicación, pues tal y como quedó probado en el plenario, la letra de cambio que fue allegada por la demandante, nunca se dio dentro de un negocio jurídico entre esta y su hijo HENRY ADRIAN PARRA DUARTE, y el hecho de que este título valor se encontrase en su Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 7 poder al momento del fallecimiento de su hijo, obedecía a la confianza que éste tenía depositada en ella, precisamente por ser su progenitora.
De igual manera, quedo plenamente demostrada la mala fe, de la parte demandante, al querer sacar provecho de una situación muy lamentable, como lo fue la muerte del señor HENRY ADRIAN PARRA DUARTE, pues pretende ahora luego de su fallecimiento, enrostrarle una deuda ficticia, con el único propósito de no entregar un bien inmueble, que ahora les pertenece a su legítima heredera y a su compañera permanente supérstite.
Así mismo, el a quo erró en su pronunciamiento frente a la excepción propuesta por esta defensa técnica, denominada abuso de la acción de nulidad de trabajo de partición, pues la irregularidad denunciada por la parte demandante no es latente ni mucho menos cierta, por cuanto la no inclusión de la supuesta obligación a su favor contenida en la letra de cambio, no adolece de ilicitud alguna, ni existió incapacidad absoluta o carencia de autorización para deprecar el trabajo de partición, por el contrario, se efectuó la separación patrimonial, se liquidó el haber social y se hicieron las adjudicaciones de rigor.
Y es que tan solo falta observar el título valor que fue aportado con la demanda, para darse cuenta qué este incluso carece de la firma del girador, situación que de contera constituye uno de los requisitos y/o elementos de un título valor (letra de cambio). El a quo erro al llegar a la conclusión, frente a la existencia de un pasivo sucesoral a cargo del causante HENRY ADRIAN PARRA DUARTE, y a favor de la señora MARITZA DUARTE, pues en el plenario se allegó tanto un recibo de pago de la suma de $20.200.000, así mismo hay una declaración del causante de fecha día 21 de julio de 2017, en donde, señaló: “doy por concluido y a paz y salvo con la compra del inmueble (casa) ubicado en girón Santander en el barrio villa de los caballeros que le compré al señor FEDRICH NIVIA ya que en el cierre del negocio había una letra de 20 millones que aparte de lo reflejado en la escritura se había llegado a un acuerdo de pago para cancelar la totalidad de la casa, por lo cual 10 millones de pesos los cancelé con numero de recibo de caja menor y los otros 10 millones de pesos se acordaron como descuento por ajustes al precio del inmueble por motivo que la casa estaba faltando una parte reflejada de más en la escritura y en la promesa de venta.” Pruebas estas, que no fueron valoradas en conjunto, junto a las demás pruebas documentales, como lo fue el contrato de promesa de compraventa suscrito entre el causante y la persona que le vendió el bien inmueble ubicado en la urbanización Villa de Los Caballeros del municipio de Girón (Santander) Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 8 Dentro de lo que quedó probado en el trámite del proceso tenemos que, para el mes de octubre del año 2016, el señor HENRY ADRIAN PARRA DUARTE, suscribió un contrato de promesa de compraventa de vivienda, con el señor FEDRICH KARL NIVIA ARCINIEGAS, sobre la casa ubicada en la carrera 22b peatonal no. 2 sur -20, barrio villa de los caballeros del municipio de girón, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria no. 300-279126 de la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga. dicho contrato en el numeral c de la cláusula cuarta señaló: “c) un abono de cincuenta millones novecientos mil pesos ($50.900.000) será cancelado con el producto del prestamos otorgado por el banco de Colombia, y el saldo, ósea la suma de veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000) para cancelar el día 29 de noviembre de 2016 en dinero efectivo, soportado con letra de cambio………….
“. es así, su señoría como podemos observar que la letra de cambio que allegó la parte demandante en la presente demanda fue con el fin de inducir al despacho en un error, en cuanto a la existencia de una supuesta obligación en cabeza del señor HENRY ADRIAN PARRA DUARTE para con la señora MARITZA DUARTE por valor de veinte millones doscientos mil pesos. 4.
CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del C. G. del P., no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte y competencia del Juez y sobre la legitimación se hará pronunciamiento posterior.
Problema Jurídico: Corresponde a la Sala, en atención a la limitación establecida por el inciso primero del artículo 328 del CGP, determinar si, como lo argumenta la parte impugnante, hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo y por ende debe revocarse la sentencia y en consecuencia, denegarse las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, debe confirmarse el fallo confutado.
Premisas Jurídicas y Jurisprudencial: Como en el presente caso se invoca la nulidad absoluta, debe memorarse que conforme al artículo 1741 del Código Civil, la nulidad absoluta se presenta por falta de capacidad, por objeto o causa ilícita, pero, además, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa. Respecto al trámite de las sucesiones por Notaría, establece el Artículo 1 del Decreto 902 de 1998: Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 9 Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito.
También los acreedores podrán suscribir la solicitud, sin perjuicio de la citación a que se refiere el artículo 3º de este Decreto. En tratándose de la nulidad de las Escrituras Públicas, como motivos de invalidación absoluta el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, prevé los siguientes eventos: “1. Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2.
Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.
Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente [y] 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones” (negrillas fuera del texto original) Tales exigencias, conforme lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, “se predican del documento en cuanto instrumento autónomo, es decir, distinto a la manifestación de voluntad que él incorpora; por ello, se destaca, es considerado una pieza desligada de las afirmaciones que las partes le hubieren consignado”8, de donde se sigue que “Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el Decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código civil” El Código Civil, en su artículo 1405, en relación con el 1820 – 5, modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 25, dispone que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos”.
Y, a voces del artículo 1740 ibídem, “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 10 De otro lado, el artículo 1757 del Código Civil, establece: “Personas con la carga de la prueba.
Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” A su vez, el Código General del Proceso, establece: “Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 5.- CASO CONCRETO. Memórese que, la sentencia materia de alzada fue emitida el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Familia de los Patios, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de fondo y accedió a la pretensión de nulidad de la partición notarial de la sucesión del causante Henry Adrián Parra Duarte, contenida en la escritura 587 del 28 de junio de 2018, de la Notaría Primera de Pamplona y registrada en la oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.
La togada que asiste a la parte demandada, censuró el fallo de primera instancia, al considerar que, en dicha providencia no se realizó un análisis adecuado de todas las pruebas, ignorando documentos claves presentados por la parte demandada, como contratos y recibos relacionados con la compraventa de una vivienda. Además, el juez no consideró la confesión de la demandante, quien admitió que nunca firmó un documento por un préstamo supuestamente otorgado a su hijo, contradiciendo la letra de cambio presentada como prueba.
Esta letra de cambio, que la demandante reconoció provenir del vendedor de la propiedad, no respaldaba una deuda real y fue utilizada para inducir en error. El juez también erró al no reconocer que la sucesión de Henry Adrián Parra Duarte, cumplió con todos los requisitos legales y que la letra de cambio nunca constituyó una deuda válida.
Finalmente, se argumenta que la demandante carece de legitimación para solicitar la nulidad, ya que la deuda no existió y las pruebas documentales y testimoniales demostraron que no había tal obligación. Sea lo primero revisar, si le asiste razón a la demandada, en que la demandante carece de legitimación por activa para solicitar la nulidad.
La Sala una vez revisado el plenario, advierte que, en el presente caso, converge en principio la legitimación en la causa, en su doble aspecto, activo y pasivo, dado que la señora María Duarte, promotora de este proceso, Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 11 pretende que se declare la nulidad absoluta, de la escritura pública No 587 del 28 de junio de 2018, contentiva de la liquidación notarial de la sucesión del finado Henry Adrián Parra Duarte (qepd), por no haberse incluido dentro del pasivo, la letra de cambio que presenta y aparece firmada a favor de la señora Duarte por parte del causante, la cual se aportó al presente proceso por la suma de $20.200.000, y de otro lado, la señora Didian Anyul Villamizar Valencia en nombre propio y en representación de su menor hija, como consorte supérstite, fue quien adelantó la sucesión de su difunto compañero, sin incluir dicho título en los inventarios, por lo que sería la llamada a resistir la pretensión. Pasando al punto de la nulidad, advierte la Sala del estudio del libelo que, se predica que el señor Henry Adrián Parra Duarte (q.e.p.d.) había adquirido una obligación por $20.200.000 con la señora Maritza Duarte el 20 de noviembre de 2016, y que esta deuda era conocida por la compañera permanente del causante, señora Didian Anyul Villamizar Valencia. Más adelante, se agrega que, la señora Villamizar Valencia inició el trámite notarial para liquidar la herencia del señor Henry Adrian Parra Duarte, sin incluir como pasivo la obligación contraída por el causante con la señora Maritza Duarte, a pesar de haber recibido el activo con beneficio de inventario.
La omisión de este pasivo, a pesar de que no se reportaron otros pasivos, lleva a que se considere que el partitivo es “nulo de nulidad absoluta”; finalmente pone de presente otro vicio relacionado con el emplazamiento, que afirma fue publicado en un medio de comunicación que no es de amplia circulación en el departamento de Santander, La Opinión, el cual circula en el departamento de Norte de Santander, a pesar de conocer que la demandante residía en el departamento de Santander, municipio de Girón; para rematar anota que, se presenta una afectación a la buena fe del Notario Primero de Pamplona, al indicar bajo la gravedad de juramento que la liquidación de la herencia no tenía pasivos.
De esta manera, reluce palmario para esta Sala que, el silogismo planteado en la demanda no tiene premisas fácticas para concluir que debe aniquilarse el acto de partición por falta de capacidad, vicios del consentimiento, objeto o causa ilícitos, circunstancias que se hallan ausentes en la partición objeto de debate. No obstante, lo aquí alegado pretende encajarse en que se incurrió en omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, tal como lo consagra el artículo 1741 del C.C. Ahora bien, en torno al tema de las formalidades, el Decreto 902 de 1988 prevé la liquidación notarial de la herencia “de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito” (Art. 1º), y es requisito procedimental que “los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 12 igual o mejor derecho de que ellos tienen, y que no saben la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncia en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud” (Art. 2º).
Este trámite notarial requiere el consenso de todos los presentes que participan en la liquidación de la herencia, conforme a lo establecido por la doctrina: “El derecho de promoción es uno solo que debe ser ejercido por todos ante el mismo notario competente. En caso de pluralidad de sujetos el ejercicio del derecho de promoción notarial debe hacerse de mutuo acuerdo, que puede configurarse inicialmente, suscribiendo todos, la correspondiente solicitud, o posteriormente mediante la intervención y aceptación de la solicitud presentada con sus anexos o con acuerdo posterior de su modificación y ajuste (v. gr. del inventario y avalúo o del trabajo de partición proyectado)”.
Y en cuanto a las hipótesis de nulidad en el trámite de liquidación herencial notarial, se contraen a los siguientes casos: “1° Cuando no ha habido trámite notarial previo alguno. 2° Cuando se ha desarrollado dicho trámite siendo improcedente (es decir, inadecuadamente) por diversas causas como cuando hace acumulación indebida de trámites notariales separados de una misma sucesión o se adelanta el trámite notarial habiéndose ya iniciado proceso de sucesión de la misma sucesión. 3° Cuando se violan ciertas formalidades fundamentales dentro del trámite notarial, como la incompetencia inicial o posterior (v.gr. haberla perdido por iniciación del proceso de sucesión) del notario, la falta de solicitud inicial o de cualquiera de los anexos exigidos por la ley, la omisión de publicación y de la oportunidad de comparecencia de los interesados, la elaboración y perfección notarial habiéndose terminado o suspendido legalmente el trámite, etc.
Por el contrario, son intrascendentes ciertas irregularidades como la extemporaneidad de la aceptación notarial, la demora en la publicación del aviso, la demora en la suscripción de la escritura pública o en la solución de las diferencias o desacuerdos, la omisión de ciertas pruebas ( )” (LAFONT PIANETTA Pedro, Proceso Sucesoral, Tomo II, págs. 493, 497, 498, 518, 521, 533 y 534).
Ciertamente el procedimiento notarial para la liquidación de herencias y sociedades conyugales es esencialmente dispositivo y se basa en la declaración de voluntad de los participantes, actuando en presencia del notario como garante de la fe pública, sin involucrar controversias sustanciales. Este proceso solo se lleva a cabo si todos los interesados están de acuerdo, en este caso, según lo manifestado por la parte actora (acreedora), nunca fue citada al proceso a pesar de que, la demandada tenía conocimiento de la existencia de la letra por la suma de $20.200.000, firmada por el causante a favor de la señora María Duarte y liquidando los pasivos en cero dentro de la sucesión del señor Parra Duarte, encontrándose, según la accionante, viciada de nulidad la escritura pública.
Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 13 Frente a este tema la Corte Suprema de Justicia SC2362-2022 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló: De manera que solo un riguroso estudio de las normas aplicables al sub examine permitirá deducir si el mandato es de carácter prohibitivo y si su violación genera que el acto deba declararse nulo, teniendo en cuenta que el ordenamiento no contempla consecuencia diferente. por ejemplo, en el derecho de sucesiones, el legislador ha sido celoso al reservarse la regulación del tema, como se aprecia la abundante normatividad del Código Civil sobre el tema.
Por tanto, cuando el objeto del litigio recae sobre esta materia, el juez tiene que desglosar cuidadosamente las normas aplicables en cada caso particular, así como su naturaleza y alcance, con la precisión que cuando se trate de particiones extrajudiciales gestionadas ante notario, además deberá tener en cuenta lo previsto en el Decreto 902 de 1988 «[p]or el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedad conyugales vinculadas a ellas ante notario público » y sus modificaciones.^ (negrillas añadidas) El primer inciso del artículo 1° de la precitada normatividad dispone que «[p]odran liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito» (se destaca).
Bajo estas premisas se observan tres elementos esenciales propios de toda partición notarial: la capacidad de quienes lo solicitan, el común acuerdo con que deben obrar todos quienes tienen derecho a suceder y la presentación de la solicitud por escrito mediante un abogado. Por tanto y de acuerdo con la semántica del adverbio siempre, se constata que el legislador le imprimió un carácter imperativo y de orden público, por lo que el incumplimiento de tales requisitos vicia el acto, tornándolo nulo de pleno derecho, de tal suerte que ni la voluntad de las partes ni la del funcionario que autoriza el trámite pueden alterar, derogar pasarlos por alto.
Debe tenerse en cuenta que, con anterioridad a dicho Decreto, para liquidar la mortuoria solamente existía el procedimiento judicial, de tal manera que cuando aquel abrió esa posibilidad no lo hizo de forma irrestricta, sino «siempre que » las personas alii mencionadas «procedan de común acuerdo», condicionando así el valor del trámite y, por supuesto, de su acto final, al punto que en el inciso segundo del siguiente artículo ordenó que «los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la solicitud que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 14 otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud.
(negrillas añadidas) No se trata de una mera disposición librada al arbitrio de los peticionarios o del notario, sino que constituye un requisito sine qua non que debe satisfacerse en todos los casos para el adelantamiento del trámite y, por supuesto, forma parte esencial de su resultado final, es decir, el acto mediante el cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y, si fuere el caso, también, el cónyuge o compañero permanente sobreviviente.
Por lo tanto, no puede ser soslayado so pena de incurrir en la omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motives de la nulidad absoluta de los mismos. Omisión que no enjuga la «citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación» mediante el edicto emplazatorio previsto en el numeral 2 del canon 3º ídem, por un lado, porque otros pueden ser los destinatarios del llamado, como los acreedores y, por el otro, porque si en tal virtud acude alguna de las personas que obligatoriamente deben estar, simplemente se evitaría el surgimiento viciado de la convención. Tan cierto es que este es el espíritu de la norma que el legislador en su sapiencia previó que, en el evento en que se presentara cualquier interesado con un presunto derecho sobre la masa sucesoral y que no estuviera de acuerdo con la partición propuesta, el notario tiene la obligación de dar por terminada la actuación iniciada.
En ese sentido, el numeral 5 del artículo 3 señala que: Artículo 3o. Para la liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así: (…) 5. Si antes de suscribirse la escritura de que trata el numeral 3o del presente artículo, se presentare otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código Civil, deberán rehacerse de común acuerdo, por todos los interesados, la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.
Si no existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario entregar el expediente a los interesados. Asimismo, el decreto contempla que ‘[l]a ocultación de herederos, del cónyuge supérstite, de legatarios, de cesionarios de derechos herenciales, del albacea, de acreedores, de bienes o testamento, y la declaración de pasivos no existentes, hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella’ (inc. final, art. 2, ejusdem), lo que no impide el ejercicio de la acción de nulidad absoluta como quiera que ello es ‘sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan’.
(Se resalta) Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 15 “A modo de conclusión, la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial. Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de julio de 2022, M. P.: doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque).
Entonces, como la acción se enfila a que se declare la nulidad absoluta de la partición notarial, debe en primer lugar, decirse que, ninguna de las causales consagradas en la doctrina se halla probada, pues en el presente asunto se tiene que; (i) no ha habido trámite notarial previo alguno. (ii) no se ha desarrollado dicho trámite siendo improcedente (es decir, inadecuadamente) por diversas causas como cuando hace acumulación indebida de trámites notariales separados de una misma sucesión o se adelanta el trámite notarial habiéndose ya iniciado proceso de sucesión de la misma sucesión. (iii) no se violaron las formalidades fundamentales dentro del trámite notarial, como la incompetencia inicial o posterior (v.gr. haberla perdido por iniciación del proceso de sucesión) del notario, la falta de solicitud inicial o de cualquiera de los anexos exigidos por la ley, la omisión de publicación y de la oportunidad de comparecencia de los interesados, la elaboración y perfección notarial habiéndose terminado o suspendido legalmente el trámite, etc.
Pues nótese que, en el trámite de la sucesión del causante Henry Adrián Parra Duarte (q.e.p.d.), quien según se dice en la demanda, tuvo como último domicilio y asiento principal de los negocios el municipio de Chitagá, por lo que el Notario de Pamplona era el competente, hubo solicitud inicial para el adelantamiento del trámite, el rito fue adelantado por personas capaces, como lo es la señora Didian Anyul Villamizar Valencia, quien actuó a nombre propio como compañera permanente supérstite y en representación de su menor hija, también hija del causante y a través de apoderado, para lo cual allegó documentos que acreditan el vínculo tanto del parentesco con su hija, como la calidad de compañera permanente de la demandada, respecto del fallecido; se hicieron las publicaciones de los emplazamientos en el periódico LA OPINIÓN, y se dio oportunidad a que los interesados comparecieran, pues, no se alega, ni se prueba vulneración de tal término y finalmente se elaboró y perfeccionó el trámite a través de la Escritura Pública Número 587 del 28 de junio de 2018, de la Notaría Primera del Círculo de Pamplona, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 300-279126 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, trámite en el que se liquidó la sociedad patrimonial y la herencia se adjudicó en el primer orden sucesoral, correspondiendo el 50% a la compañera permanente y el 50% a su hija, sin que en dicha partición se le haya conculcado ningún derecho a la actora en calidad de madre del causante, por lo que no se advierte que se hallen presentes las causales Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 16 anunciadas por el doctrinante Lafont Pianeta, y en las pregonadas no está inmersa la de no inclusión de un acreedor en la partición por notaría, máxime que, el hecho de que un crédito no se incluya en la sucesión del deudor, no implica la pérdida del derecho del acreedor, puesto que, es bien claro el artículo 422 del Código General del Proceso, cuando dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (subraya y negrillas ajenas al texto). Entendiendo entonces, que como la acreedora conocía el fallecimiento de su hijo que a la vez era su deudor, pudo impetrar la acción, conforme a las previsiones del artículo 87 del CGP, que establece: “Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge.
Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales…” Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 17 Recuérdese que cuando el heredero acepta la herencia con beneficio de inventario, conforme al artículo 1023 del C.C., queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, hasta donde alcancen los bienes de la misma.
Lo anterior implica, que al haberse adjudicado a las demandadas como compañera permanente del causante y a su hija, a cada una el 50% de los bienes, como se verifica en el certificado de tradición, ambas responden por los créditos dejados por el causante en proporción al derecho adjudicado y por ende, a la acreedora le asiste el derecho de iniciar el ejecutivo contra las adjudicatarias, acción que, según los hechos de la demanda, ya impetró, cuando indica que, ante la negativa del pago de la obligación, inició proceso ejecutivo para recuperar su capital y que al momento de radicar la medida se entera de la liquidación de la herencia. De otro lado y atendiendo lo expuesto en la jurisprudencia citada, si debe entenderse que el hecho de no incluir un acreedor en la liquidación de la herencia, genera nulidad del trámite, es necesario auscultar si se probó la existencia del crédito y que la demandada conocía la deuda antes de iniciar el trámite sucesorio y omitió su inclusión en forma deliberada, vulnerando los derechos de la acreedora y de paso la buena fe del notario, como lo alude la libelista.
En este punto cabe memorar, lo pregonado por el profesor Rojas Gómez3, sobre súplica de nulidad negocial: “El fundamento fáctico de la pretensión no puede ser otro que la existencia del negocio jurídico y la presencia de un vicio capaz de invalidarlo, lo que exige que esté contemplado en norma jurídica como causal de nulidad.”, lo que se complementa con el siguiente pasaje, en la misma obra: “La nulidad exige la presencia de un vicio cuya gravedad ha sido reconocido por el régimen sustancial y considerada como suficiente para destruir la eficacia del negocio jurídico.
Por lo tanto, la pretensión de anulación debe encontrar fundamento en un supuesto de hecho contemplado en la ley como causal de nulidad (CC, arts. 1740 y 1741).”. Así las cosas, emprendiendo la tarea de la valoración probatoria, a fin de verificar si se hallan presentes los requisitos mencionados, con la demanda se allegó la letra de cambio que se aprecia en la siguiente imagen: 3 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal.
Ob. cit., p.194-195 Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 18 Igualmente, con la contestación de la demanda se aportó el contrato de promesa de compraventa de vivienda, suscrito entre los señores Fedrich Karl Nivia Arciniegas y el difunto Henry Adrián Parra Duarte, el 20 de octubre de 2016, donde éste último promete comprar el único inmueble que fue incluido en su sucesión, documento en el cual se pactó en su cláusula cuarta, el precio y forma de pago, incluyendo una saldo de $20.200.000, para cancelar el 29 de diciembre de 2016 en dinero efectivo, soportado con letra de cambio, conforme se aprecia en la imagen: Así mismo se aportó un documento suscrito por el señor Henry Parra Duarte, el 21 de julio de 2017, en el cual dice estar a paz y salvo con la compra del inmueble, por haber llegado a un acuerdo, en el que $10.000.000 los “cancelé con número de recibo de caja menor” y los otros $10.000.000 se acordaron como descuento por ajuste de área, el escrito, es del siguiente tenor: Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 19 Continuando con el estudio de las pruebas se tiene que, en el transcurso del interrogatorio de parte realizado por la actora señora MARITZA DUARTE, esta manifestó lo siguiente: “Sí, Señoría, mi hijo me dejó aquí en la casa, íbamos a hacer un documento donde yo era la que iba a quedar aquí en la casa, porque esto le pertenecía a él, porque supuestamente él fue el que trabajó allá los 20 años, en el Ejército y esto le pertenecía a él como hijo Soltero, que en ese entonces era, que me dijo, mamá, esta casa es para usted y para mí…” A la pregunta: ¿Infórmele al despacho si es cierto, sí o no que la señora María Eugenia Arciniegas le hizo entrega a usted de dicha letra de cambio, la cual fue mencionada en la promesa de compraventa? Contestó: “ella me dio de la mano de ella a mis manos, esa letra era para que le canceláramos a medida que fueran habiendo los dineros de la casa, nos dio un tiempo, para que fuéramos pagando esa letra de la casa”; luego, al interrogársele, ¿esa letra que usted manifiesta entre una señora, María Eugenia Arciniegas es la misma letra que se radicó junto con esta demanda, sí o no?, respondió: “sí, doctor esa letra en el proceso de anulación de escritura, se entró a ese proceso.
“Y finalmente al preguntarle, ¿Es decir, existe una sola letra que fue la que suscribió su hijo Henrry Adrián Parra Duarte, por $20.200.000?, respondió: sí señor, una sola letra. De otro lado, al indagársele sobre la cabida del inmueble que habita y que compró en vida su hijo, indicó: “En eso hubo un problema, mi doctor, porque nosotros compramos, pero vimos el cuerpo, de hecho, lo vimos ya construido y cuando fuimos a cancelar pues faltaba un metraje, esa letra se llegó a un acuerdo con doña María Eugenia por el metraje que le hacía falta a la casa, llegamos a un acuerdo, yo fui la que hizo esas vueltas, se vino, se trajo la persona que hizo la medición de la casa y llegamos a un acuerdo con doña María Eugenia”.
Convenio que dijo consistió Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 20 en que: “…de la letra que se debía a ella, nos iba a descontar un dinero.” Y al ser preguntada cuánto dinero, precisó: “era más o menos, como 5 o 6 millones” A su turno la demandada Didian Anyul Villamizar Valencia en su interrogatorio, al ser preguntada como se adquirió el inmueble asevera: “Henry Parra hizo el adelanto del Mazdi, no de las cesantías sino del Mazdi, es un sistema, un programa que ellos tienen en el Ejército que antes de reclamar la tasa de vivienda militar, pueden hacer un adelanto de unos dineros para adquirir un inmueble.
Él hizo lo del Mazdi, hizo un crédito en Bancolombia y quedaron pendientes $20.000.000 a la señora María Eugenia, los cuales se finiquitaron Por medio del metraje que faltaba, eso lo arregló Henry, estando en vida esa plata, se le debía a la señora María Eugenia, la señora que vendió, y él envía un correo a la señora para finiquitar eso, esa letra que alega la señora Maritza, efectivamente él la debía, pero él la finiquitó en vida, un compañero de él, que se llama Manuel Rosso, prestó una plata yo puse otra parte de la plata, más los intereses que él le había abonado a la señora y se finiquitó esa deuda, eso lo hizo Henry vivo, él estaba en Tumaco en esa época e hizo esa situación, él confiaba en su mamá plenamente y le pidió a ella que le reclamara la letra, pues para que la señora María Eugenia no fuera de pronto a meter más adelante a otro proceso.
Mas adelante anotó: “La otra no es con Maritza ni él la tenía. Cuando murió, él había finiquitado esa situación estando vivo…Henry firmó la letra con María Eugenia por la cantidad que hacía falta a lo de la casa, esa plata era la que yo iba a poner, pero la tenía en un CDT, que fue la que usamos para la compra de mi vivienda…es la misma letra, la letra se la entregó la señora María Eugenia a la señora Maritza en blanco, porque la deuda era con María Eugenia.” Frente al acuerdo por la diferencia de cabida del inmueble dijo: “…Maritza buscó un maestro, un amigo de ella, midió y hacía falta, metraje en la casa, he ahí donde se habló con la señora María Eugenia, que bueno, que qué pasó, que ustedes no están cumpliendo.
La señora María Eugenia dijo que entonces llegaran a un acuerdo con la deuda que había, que eran los $20.000.000 que se le debían, Henry le dio lo de los intereses, yo conseguí una parte del dinero. un amigo de Henry de Chinácota nos prestó la plata y se finiquitó esa deuda en vida, Henry mandó un paz y salvo, vía correo le pidió el favor a la mamá de que reclamara la letra, esa deuda sí existió, pero no era con Maritza, por eso yo me atrevo a afirmarlo, que la deuda no era con Maritza.
Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 21 De entrada, se avizora que en efecto se aportó una letra de cambio en la que figura una obligación a favor de la aquí demandante y a cargo del causante, no obstante, las pruebas recaudadas lo que muestran es que, conforme lo afirma la demandada, ella tenía conocimiento de la existencia de esa letra, pero girada por el causante con ocasión de la compra del inmueble, a favor del vendedor y que, según lo afirma la pasiva fue cubierta antes del fallecimiento de su compañero, sin que la actora, quien tenía la carga probatoria, haya logrado acreditar que, en efecto la demandada conociera de una deuda en su favor, soportada con esa letra y reclamada antes del trámite notarial, y que hubiere pretendido burlar su derecho al no incluirla en el sucesorio y asaltar la buena fe del notario, de suerte que, las pretensiones de la demanda basadas en los hechos descritos, no tienen probabilidades de prosperar, pues se itera, no se advierte la intención deliberada de las adjudicatarias de desconocer derechos de terceros, máxime cuando se realizaron los emplazamientos dentro del trámite partitivo, sin que compareciera ningún interesado.
En este contexto, el reparo presentado por la recurrente, referente a que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y que, contrario a lo dicho por el a quo, no se halla probada la nulidad de la escritura pública de partición, por el solo hecho de alegarse que no aparece incluida una obligación en el trámite, está llamado a prosperar.
Para finalizar, es oportuno precisar que, si bien es cierto la actora alude que los edictos de la referida partición, se publicaron en un diario que solo tiene circulación en la ciudad de Pamplona departamento de Norte de Santander, periódico “LA OPINIÓN”, también lo es que, pese a que en la escritura donde se relaciona el tramité notarial, se indica que efectivamente las publicaciones se realizaron en dicho periódico, la actora no aportó pruebas para respaldar su afirmación, respecto al lugar donde circula, y la Ley 1564 de 2012, introdujo un sistema procesal de carácter predominantemente dispositivo, lo que implica que, las partes deben atender las cargas probatorias previstas en cada etapa del trámite judicial, conforme al artículo 167 de la norma en cita, toda vez que, de no hacerlo, asumirán las consecuencias desfavorables de su incuria.
Así las cosas, como contrario a lo dicho por el Juez de conocimiento, la parte actora, no acreditó los yerros que le enrostra al trámite notarial, amén de que, al no tener igual o mejor derecho en dicho sucesorio y poder reclamar su crédito en proceso ejecutivo aparte, el cual asevera en los hechos ya inició, carece de interés para invalidarlo, pues el mismo no le infiere ningún agravio, por lo tanto, debe revocarse el fallo apelado, disponiendo en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario el estudio de las excepciones.
Por las resultas de la alzada se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante; en auto aparte se fijarán las agencias en derecho en segunda instancia por la Magistrada sustanciadora conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Nulidad de Partición Sucesoral Radicado: 54003110002019005650 Radicado Tribunal: 2024-0047 Decisión: Revoca sentencia 22 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de los Patios, el 8 de febrero de 2024, dentro del presente proceso, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia y en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante.
TERCERO: En firme esta Sentencia y fijadas las agencias, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo. Notifíquese, ANGELA GIOANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SANCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).