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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300420170019004

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

Fecha: 2024-09-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARITZA CAROLINA JAIMES MÁRQUEZ; DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. Y LA GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-004-2017-00190-04 RADICADO INT. 2024-00093-04 DEMANDANTE: MARITZA CAROLINA JAIMES MÁRQUEZ DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. Y OTROS Responsabilidad Civil Contractual Cúcuta, veintitrés (23) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir de manera escritural el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2022, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por MARITZA CAROLINA JAIMES MÁRQUEZ en contra de LA PREVISORA S.A. y la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER.

A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda aspira la parte demandante que se declare que LA PREVISORA S.A., ha incumplido el contrato denominado “seguro vida grupo póliza normal” contenido en la Póliza No. 1001334 del año 2015, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0093-04 2 no haberle reconocido y pagado como beneficiaria, el valor establecido como indemnización, con ocasión de la ocurrencia del fallecimiento de su esposo CARLOS ADOLFO ARAQUE LEÓN. Como consecuencia solicita que se ordene a LA PREVISORA S.A., pagar el seguro de vida, junto con los amparos estipulados en su condición de esposa y por ello beneficiaria del asegurado, en la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve millones de pesos ($449.000.000), así como los intereses de mora sobre el crédito adeudado a la tasa máxima legal establecida, desde la ocurrencia del siniestro hasta su pago y que se condene en costas a la parte demandada.

Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica; H E C H O S 1° Que mediante la modalidad de “seguro vida grupo póliza normal”, LA PREVISORA S.A., y la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, suscribieron la Póliza de Seguro No. 1001334 del 20 de marzo de 2015, con vigencia desde las cero horas del 26 de febrero de 2015, hasta las cero horas del veintiséis de febrero de 2016. 2° Que mediante el Decreto No. 000715 del 30 de diciembre de 2013, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER nombró al señor CARLOS ADOLFO ARAQUE LEÓN (Q.E.P.D.) en el cargo de asesor, código 105, grado 13, bajo la naturaleza de libre nombramiento y remoción, quien tomó posesión del cargo el día 31 de diciembre de 2013. 3° Que el señor CARLOS ADOLFO ARAQUE LEÓN, falleció el 31 de julio de 2015, según el registro civil de defunción con indicativo serial No. 08604188, calenda que califica como la fecha del siniestro. 4° Que el señor CARLOS ADOLFO ARAQUE LEÓN contrajo matrimonio civil el día 3 de julio de 2009, con la señora MARITZA CAROLINA JAIMES MÁRQUEZ.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0093-04 3 5° Que ocurrido el siniestro, la señora MARITZA CAROLINA JAIMES MÁRQUEZ como esposa del asegurado, solicitó mediante derecho de petición el día 7 de junio de 2016, a LA PREVISORA S.A., copia íntegra de la póliza de seguros No. 1001334 de 2015 y copia autentica del formato de designación de beneficios de la póliza de seguros descrita. 6° Que la compañía aseguradora, se negó a brindar información argumentando que la peticionaria no era parte contractual, ni asegurada o beneficiaria del producto indicado, lo que conllevó a que incoara acción de tutela, misma que fue desatada en su favor. 7° Que adjuntando la totalidad de la documentación, en su condición de esposa del asegurado, el día 29 de agosto de 2016, realizó reclamación formal del seguro de conformidad con lo establecido en los artículos 1077 y 1080 de la codificación comercial ante la compañía de seguros. 8° Que la empresa aseguradora mediante oficio del 21 de septiembre de 2016, emitió respuesta de fondo a la reclamación formulada objetando el pago del seguro bajo el argumento de que el señor CARLOS ADOLFO ARAQUE reconoció en vida a SERGIO ANDRÉS ARAQUE URÓN y NICOLAS ARAQUE URÓN como sus únicos beneficiarios.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que mediante auto de fecha 07 de octubre de 20191, dispuso la admisión de la demanda y la notificación personal a la parte demandada. A continuación, LA PREVISORA S.A., se pronunció de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de esta y como excepciones de fondo formuló las que denominó “PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR LA ACCIONANTE”, “SINIESTRO NO 1 Folio 1041al 142 del archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0093-04 4 GARANTIZADO Y PAGO SOLICITADO DE LO NO DEBIDO”, “INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA CONTEMPLADA EN EL ART. 1077 DEL CODIGO DE COMERCIO”, “EXCEPCIÓN DE LIMITE MAXIMO DE VALROR ASEGURADO POLIZA DE VIDA GRUPO 1001334”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, “EXCEPCIÓN DE PAGO” y “EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENERICA”.

Por su parte, el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER2 se pronunció igualmente de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y basó su defensa en los siguientes medios exceptivos “ACATAMIENTO DE LA FIGURA DEL FUERO DE ATRACCIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER” y el que denominó “GENERICA”.

Mediante auto de 12 de febrero de 20213, la Juzgadora de instancia declaró no prospera la excepción previa de falta de jurisdicción presentada por la Gobernación de Norte de Santander. Igualmente, mediante proveído del 27 de enero de 20214, decidió en forma adversa la solicitud de nulidad que incoara LA PREVISORA S.A. A continuación, mediante auto del 6 de mayo de 20225, señaló fecha y hora para la audiencia inicial, la que se llevó a cabo el día 30 de agosto de 2022, según acta y videograbación inmersa en el expediente6, y en ella profirió sentencia anticipada.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia proferida el juzgado declaró la falta de legitimación en la causa por activa, encausando tal aseveración en el numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso. 2 Archivo 024 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Archivo 028 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 4 Archivo 055 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 5 Archivo 065 del Cuaderno principal de Primera Instancia. 6 Archivo 084 y 085 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0093-04 5 Lo anterior lo fundamentó en que el derecho privado ha protegido los contratos para evitar la intervención de terceros reclamantes, derivar derechos de carácter patrimonial, especialmente cuando no han hecho parte de ellos, determinando que a partir de allí se debían negar derechos ajenos a esa relación contractual, salvo que nacieran intereses de terceros, especialmente de causahabientes ante el fallecimiento de un contratante o por cualquier otra circunstancia que le diera la oportunidad de reclamar frente a un contrato del que no hizo parte y del que está resultando afectado.

Sostuvo la operadora judicial que el seguro de vida es aquel entendido como un contrato de protección de las personas o seres queridos en caso de que el asegurado pierda la vida o presente incapacidad total, en cuya modalidad aseguraticia la suma se fija de común acuerdo entre las partes de manera libre y voluntaria, tomador y aseguradora, refiriendo enseguida que en este tipo de seguros es de la voluntad del asegurado designar al beneficiario o los beneficiarios del mismo que serían los destinatarios del seguro de vida en caso de su fallecimiento, designación que refiere se puede hacer al momento de la celebración del contrato o posteriormente mediante memorial presentado a la entidad aseguradora.

Indicó que del seguro de vida grupo para empleados de la Gobernación de Norte de Santander dentro del cual figuraba como asegurado CARLOS ADOLFO ARAQUE LEÓN y de la póliza No. 1001334, se desprendía que desde la designación de beneficiarios del seguro con póliza No. 1001305 del año 2014, el asegurado estipuló como únicos beneficiarios a sus hijos SERGIO ANDRES y NICOLAS ARAQUE URON, designando para cada uno de ellos el 50% del valor asegurado, aduciendo la juzgadora que solo estos estaban llamados a reclamar el seguro y que por ello quedaba sellada la entrada a personas distintas.

Explicó que, si bien en la demanda se hizo precisión en que el asegurado no diligenció el formato de beneficiarios para la vigencia de la póliza de seguros 1001334 del año 2015 y que, ante la inexistencia de disposiciones especiales del tomador para la designación de estos, al tratarse de una póliza general tomada desde el año 2010, consistió en una misma relación contractual que se fue renovando anualmente.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0093-04 6 Precisó la A quo que, de los documentos aportados por LA PREVISORA S.A., puntualmente de la respuesta de fecha 3 de agosto de 2016, se derivaba que desde allí se informó que el asegurado fue incluido en la Póliza No. 1001305- 6 y que el único formato de designación voluntaria de beneficiarios era del 2 de mayo de 2014, concluyendo que era aquel el que cobraba validez en la relación contractual.

Así, adujo que, se trataba de la misma póliza, y que simplemente se renovó desde aquella No. 1001269 que inició en el año 2010, y que no por ello se trataba de un nuevo contrato de seguros, al tiempo que refirió de la inexistencia de documento alguno del que se desprendiera que el asegurado fallecido cambió su voluntad respecto a los beneficiarios del seguro y que por ello estaba vigente aquel del año 2014, no siendo a su juicio necesario otro formato de designación de beneficiarios con la renovación de la póliza, salvo que fuera una decisión personal del asegurado cambiar su voluntad y designar a otra persona, pero que al no haberlo hecho, se entendía que sus hijos era los únicos beneficiarios del seguro de vida.

Finalmente indicó que, en nuestro ordenamiento no existía regulación destinada a que con la renovación de la póliza los asegurados debían renovar su voluntad obligatoriamente en lo que a la escogencia de sus beneficiarios respecta, señalando que precisamente lo que imperaba es la voluntad del asegurado y que se modificaba con el cambio de la designación que éste hiciera, lo que encontró aún más nítido con el hecho de que la aseguradora pagó la indemnización a los hijos del asegurado fallecido, cumpliéndose aquella designación de beneficiarios, no aceptando así la posición de la demandante.

L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando como reparos concretos los siguientes. Que no comparte el criterio por cuanto no se trata de una póliza que se haya renovado continuamente como se afirmó y que prueba de ello es el número que cada póliza ostenta y el oficio 0001363 del 21 de agosto de 2015 emitido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0093-04 7 por la Gobernación de Norte de Santander, dirigido a la señora MARITZA CAROLINA JAIMES MÁRQUEZ, con el que le expuso que su esposo no diligenció formato alguno de beneficiarios para la póliza del año 2015 y que por ello era la beneficiaria de ley, así como la comunicación emitida por la misma PREVISORA S.A., en la que le indicó de la inexistencia de formato de beneficiario del año 2015 suscrita por el señor CARLOS ARAQUE LEÓN (Q.E.P.D) así como aquel oficio del 10 de agosto de 2015 en el que la aseguradora requirió a la demandante para el pago de la póliza reclamada.

Que, al no haber formulario de beneficiarios para la póliza del año 2015, debió darse aplicación a lo establecido en el artículo 1142 del Código de Comercio y que por ello el pago debió involucrar a la demandante como cónyuge del asegurado en un 50% y el porcentaje restante a los demás herederos que sobrevivieran a éste. Insiste en que, si bien para la póliza del año 2014 sí figuraba formato de beneficiarios, para el año 2015 que es la póliza reclamada, no. Y que por dicha razón, tratándose de una nueva póliza sin designación de beneficiarios debían aplicarse las normas que para tal evento consagra la codificación comercial.

S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia del 21 de marzo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la ley 2213 del año 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual el apoderado judicial de la demandante remitió mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, la intervención respectiva7 y surtido el traslado, la parte demandada emitió pronunciamiento al respecto8.

Concretado todo el trámite de apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver en el fondo el debate planteado, previas las siguientes, 7 Archivo 08 del Cuaderno de Segunda Instancia 8 Archivo 11 del Cuaderno de Segunda Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0093-04 8 C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada, destacándose que nos encontramos en presencia de un apelante único.

Siendo ello así, adviértase que el análisis se centrará en establecer si la designación voluntaria de beneficiarios del seguro de vida efectuada con ocasión de la Póliza No. 1001305 se extiende a aquella No. 10001334, esta última, vigente para la fecha del siniestro, o, si por el contrario, aquella que en forma directa se demanda, consagra el surgimiento de una nueva relación contractual cuya ausencia de designación de beneficiarios amerite acudir a lo estipulado en el artículo 1142 del Código de Comercio.

Pues bien, el seguro de vida, perteneciente a la tipología de los seguros de personas tiene por finalidad asegurar los riesgos personales, entendidos como aquellos que amenacen la integridad física y corporal de una persona o menoscaben su capacidad de trabajo de forma importante; el que surge como esa manifestación de la búsqueda constante de seguridad y protección a la que generalmente se ve abocado el ser humano. Es así que el seguro de vida garantiza en caso de fallecimiento del asegurado, un resarcimiento o indemnización económica en favor de las personas designadas en el contrato o como garantía de pago, según el caso; comprendiendo los riesgos que puedan perturbar la existencia, la integridad corporal o la salud del asegurado, lo cual puede predicarse en caso de diversos amparos y de manera especial la muerte.

La Jurisprudencia Constitucional, ha reseñado sobre el seguro de vida que: “(…) 5.2. Aun cuando la actividad aseguradora, como ya lo señalamos anteriormente, es de interés público, la legislación comercial que rige dicha actividad no establece un concepto exacto que defina el contrato de seguro. Por el contrario, el mismo Código de Comercio se limita a señalar en su artículo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0093-04 9 1045 los elementos esenciales que configuran un contrato de seguro. La citada norma señala lo siguiente: “Artículo 1045. Son elementos esenciales del contrato de seguro: 1. El interés asegurable 2. El riesgo asegurable 3. La prima o precio del seguro 4. La obligación condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno.” En tanto no se cuenta con una definición exacta del contrato de seguro, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-269 de 1999, una noción jurídica sobre este tipo de contrato, para lo cual acudió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en una de sus providencias: “ Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país desde 1.972 no contiene en el Titulo V de su Libro Cuarto ninguna definición expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes, que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona –el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ´´prima´´, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ´´asegurado´´ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ´´daños´´ o de ´´indemnización efectiva´´, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro ” 9 Examinado el expediente, ninguna discusión surge de la existencia del contrato de seguro de vida, en el que figuraba como asegurado el señor Carlos Adolfo Araque León (Q.E.P.D.), pues tanto la demandante como la demandada allegaron la Póliza Seguro Grupo Vida No. 1001334, en la que figura como tomador el Departamento de Norte de Santander, por la vigencia que va desde el 26 de febrero de 2015 y hasta el 26 de febrero de 201610, así como la caratula de la misma en la que además de la información del tomador, figura la del asegurado, siendo este el mismo Departamento de Norte de Santander, cuyos amparos consistieron en: vida, incapacidad total y permanente, gastos médicos por accidentes, enfermedades graves, auxilio funerario entre otros, con la especificación de los valores asegurados por 9 Sentencia T-490 de 2009.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 10 Folios digitales 30 al 37 del Archivo 001 del Cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0093-04 10 cada concepto, describiendo el total de personas aseguradas de dicha entidad, figurando en el ítem 22 el señor “ARAQUE LEÓN CARLOS ADOLFO 79,315,217 01/09/1964 ASESOR SECRETARÍA DE AGUA POTABLE”11.

Así mismo, se acreditó la inclusión y exclusión del personal vinculado al tomador conforme a las novedades allí descritas, en las que siempre se mantuvo al señor ARAQUE LEÓN en el respectivo cargo y por tanto continuó acogido en esa relación contractual. Misma que se encontraba vigente al momento de su fallecimiento, si se tiene en cuenta que la póliza se delimitó hasta el 26 de febrero de 2016 y el deceso del asegurado tuvo lugar el 31 de julio de 2015.

Ahora, como la contienda se centra en la legitimación en la causa que pudiera predicarse de la demandante, precísese que en línea de principio, está habilitado para reclamar un seguro, independiente de su naturaleza, quien resulte ser titular del interés asegurable, es decir, quien haga parte del contrato, como el asegurado, tomador o beneficiario, de manera que la condición contractual no determina la posibilidad de reclamar el siniestro, como si lo hace el interés asegurable, cuyo señorío desencadena la posibilidad de reclamo y en este caso, evidentemente por lo descrito en las características de la póliza de vida y por así devenir de la fundamentación fáctica de la demanda, la señora MARITZA CAROLINA invoca su condición de beneficiaria de la póliza No. 1001334, amparada en que ninguna especifica designación de beneficiarios se efectuó en vigencia de esta por el asegurado fallecido.

La Corte Suprema de Justicia frente a los beneficiarios de la relación aseguraticia, precisó: “El beneficiario es la persona en favor de la cual se estipulan las prestaciones de seguros; es el titular del interés asegurado y, por tanto, quien tiene derecho a la indemnización. Es el que ha de «percibir el valor del seguro, en caso de siniestro, ajustado naturalmente con arreglo a sus condiciones y límites»; es decir, aquél que aun sin intervenir en la formación del contrato tiene derecho a recibir la prestación asegurada.

Puede ser contractual, si deriva su derecho del contrato y hasta el límite de la cobertura que dispongan sus cláusulas; o legal, si es la ley la que le otorga el derecho al seguro, una vez ocurrido el evento que condiciona la obligación del asegurador. En los seguros de daños no se dan los beneficiarios legales, pues la ley no atribuye esa calidad a los 11 Folio 39 digital del Archivo 001 del Cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0093-04 11 titulares de un derecho real sobre la cosa asegurada (como el acreedor hipotecario o prendario, etc.), conforme a lo previsto en el artículo 1101 del Código de Comercio; como sí ocurre en los seguros de personas, según los casos previstos en los artículos 1142 y 1143 ejusdem.”12 Entonces, será beneficiario la persona destinada a recibir la indemnización de un seguro de vida en caso de fallecimiento del asegurado y su papel principal es recibir la suma asegurada de conformidad con las estipulaciones contractuales, sea, porque han sido designados por el asegurado, quien para tal efecto hizo una estipulación especifica de su querer en dicho sentido, indicado incluso la distribución porcentual del seguro, o, porque ante la ausencia de esa determinación de acuerdo a la ley son beneficiarios.

Partiendo de lo dicho, la legitimación para reclamar el seguro de vida la tiene, en principio el beneficiario, pero no por el hecho de evidenciarse esa condición contractual, sino por el hecho de ser quien exterioriza el interés asegurable, de manera que bien podrían demandar el tomador y el asegurado, si en ellos reside ese interés, no obstante que tampoco basta con afirmar que se es beneficiario o titular del interés asegurado, sino que se debe acreditar esa condición, dado que en situaciones como ésta resulta trascendental la legitimación sustancial, no sólo la puramente formal.

Ahora bien, si la legitimación para reclamar un seguro la tiene su beneficiario, porque el interés asegurable se encuentra definido a su favor, corresponde a Sala auscultar el verdadero sentido y alcance de dicho interés en cabeza de la aquí demandante, siendo lo que conduce a direccionar la mirada al contrato y demás piezas allegadas.

Pues bien, en este punto del debate, cobra relevancia el cuestionado “FORMULARIO DE DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS”13, con la descripción “POLIZA DE VIDA GRUPO No. 1001305”, en el que el asegurado CARLOS ADOLFO ARAQUE LEÓN designó como beneficiarios a Sergio Andrés Araque Urón y Nicolas Araque Urón, ambos en su condición de hijos del asegurado, parentesco que fue el allí descrito y el que además se encuentra demostrado en el expediente, con la especificación de los porcentajes equivalentes al 50% para cada uno de ellos.

Documento con el que determinó la absoluta 12 CSJ SC del 19 de diciembre de 2018. Exp. 2009-00587-01. 13 Folio 86 digital del Archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0093-04 12 intención de que ello fuere así, cuando lo suscribió y colocó en conocimiento de la entidad aseguradora.

La remisión para el enteramiento de esa voluntad, la hizo la Gobernación de Norte de Santander (tomador) mediante oficio SG-8000 del 2 de mayo de 2014, con destino a LA PREVISORA S.A. (asegurador)14 Obra igualmente aquel oficio No. 001383 del 03 de agosto de 2016, suscrito por la PREVISORA S.A., a través del Subgerente Sucursal Cúcuta de esa entidad, quien se encargó de informar a la accionante que “El DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, identificado con NIT 8001039277, tiene la cobertura del Seguro de Vida Grupo otorgado por La Previsora S.A. a partir del año 2010 con la póliza No. 1001269, la cual cuenta con continuidad de amparos de acuerdo con lo establecido en la cláusula de continuidad contenida en las condiciones de la póliza; lo que significa que el contrato de seguro se mantiene en el tiempo con las condiciones que fueron pactadas y suscritas inicialmente, para el primer contrato de seguros”.

Más adelante le indicó que “El 28 de Enero de 2014 el Departamento Norte de Santander solicitó la inclusión del señor CARLOS ADOLFO ARAQUE LEÓN (Q.E.P.D.), en la póliza de vida grupo No. 1001305-6 vigente para la fecha”, precisándole enseguida que “el único formato de designación voluntaria diligenciado por el Señor CARLOS ADOLFO ARAQUE LEÓN, y que reposa en nuestros archivos, es el remitido el 2 de Mayo de 2014, en el cual realizó su designación de beneficiarios, sin que a la fecha de su fallecimiento haya remitido algún documento adicional u otro formato solicitando modificación alguna”, colocando en dicho momento en conocimiento de la demandante el formato de designación de beneficiarios suscrito por el señor Carlos Adolfo Araque León “desde su inclusión a la póliza de Vida Grupo tomada por el Departamento de Norte de Santander…”15 Ahora, aunque cierto es que mediante oficio 0001363 del 21 de agosto de 2015 desde la Secretaría General de la Gobernación de Norte de Santander se emitió respuesta al asunto “Reclamación Póliza No- 1001334-caso 35795 - seguro de vida del señor CARLOS ADOLFO ARAQUE LEÓN – Previsora SA”, con destino a la aquí demandante, en la que se le indicó que “en dos 14 Folio 85 digital del archivo 001 del Cuaderno Principal de Primera instancia. 15 Folio 74 del Archivo 001 del Cuaderno principal de Primera Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0093-04 13 oportunidades se remitiera a su cónyuge el formulario para determinación de beneficiarios del referido seguro, y que el mismo no fue diligenciado a esta secretaría, deberá usted aportar los documentos que se hayan resaltados…”16, no implica ese señalamiento per se el reconocimiento de una indemnización en su favor como se sustenta por la parte apelante, máxime que esa misma entidad con el oficio No. 0802145 del 30 de diciembre de 2015 indicó a LA PREVISORA S.A., que: “comunicamos que en nuestro archivo no reposa Formato de Designación de Beneficiarios del año 2015; solo reposa del año 2014, el cual ya se les entregó fotocopias”.

Bajo este entendido, el único formulario de designación de beneficiarios diligenciado por el asegurado fue aquel comunicado a la aseguradora mediante oficio del 2 de mayo de 2014 suscrito por el Dr. Rafael Navi Gregorio Angarita Lamk, diligenciado con ocasión de la póliza No. 1001305 con la que ingresó como asegurado de la relación contractual, formato en el que en su parte reversa además se precisó al interesado que “Los porcentajes son de libre designación y deben sumar 100%”, “Las personas que figuran como beneficiarias son de libre designación” y “Para efectos del pago de la indemnización, se tendrán en cuenta únicamente las personas aquí designadas”17 Se aduce como fundamento fáctico central de la alzada que, ante la inexistencia de formato de diligenciamiento para la Póliza No. 1001334 del año 2015, lo que venía a imperar era la regla de que trata el artículo 1142 del Código de Comercio, norma que establece que: “Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrá la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad” Mandato normativo que resulta aplicable en aquellos eventos en los que no se ha designado beneficiario alguno, es decir, cuando ninguna voluntad en dicho sentido exista, o, como lo dice la norma, de haber existido, la misma fue ineficaz.

Esta designación por demás deviene facultativa y de la voluntad del asegurado, a lo que acudió en vida en el año 2014 el señor ARAQUE LEÓN, quien lo hizo de forma libre, discriminando además de los sujetos 16 Folio 84 del Archivo 001 del Cuaderno principal de Primera Instancia. 17 Folio 87 del Archivo 001 del Cuaderno principal de Primera Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0093-04 14 beneficiarios, la intención de que el porcentaje se distribuyera en partes iguales entre estos, lo que los ubica en el rango de beneficiarios primarios, insístase, al ser estos los elegidos por el asegurado y en quienes se concretó el reconocimiento y pago de la indemnización, como se indicó por la misma aseguradora.

Y es que, siendo un acto de voluntad, en cualquier momento pudo el asegurado modificar su designio e incluso presentar novedad frente a la distribución que inicialmente hizo, empero nada de ello acaeció aun cuando solo para tal fin podía mediar una simple solicitud con destino a la entidad aseguradora. No se discute que el señor ARAQUE LEÓN, habiendo tomado posesión del cargo el 31 de diciembre de 2013, la inclusión en la póliza grupal de los funcionarios de la Gobernación de Norte de Santander, correspondía a la vigencia del año 2014, fecha para la cual diligenció el formato de beneficiarios que tanto se discute con el que designó a sus dos hijos.

Y aunque dentro de las probanzas no figura como tal la póliza identificada con el No. 1001305, lo cierto es, que de las documentales allegadas por las partes, ha quedado clarificado que desde el año 2010 ha existido una relación contractual entre la entidad aseguradora y la Gobernación de Norte de Santander, destinada a amparar por diversos riesgos a los funcionarios de esta última con los amparos ya descritos, entre ellos la muerte, lo que no fue desvirtuado en todo caso por alguno de los extremos.

En suma, merece destacarse el hecho de que desde el año 2014 (año en que el asegurado inició su labor) en el cargo de ASESOR de la Gobernación de Norte de Santander, no refulge desvinculación alguna de la entidad, lo que lleva a entender que, ante dicho vínculo, estaba amparado por la Póliza que se demanda, misma que devenía extensiva de aquella de la vigencia anterior, como lo era aquella del año 2014, dada la cláusula de continuidad que la última refleja, vigente al momento de su fallecimiento (siniestro).

Aquella “cláusula de continuidad” que se estableció en las condiciones generales de la póliza en su tenor literal consistió en “por medio de la presente cláusula EL ASEGURADOR conviene en otorgar el beneficio de continuidad de coberturas, definida como la extensión de las condiciones de que disfrutaban los Asegurados bajo la póliza inmediatamente anterior a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0093-04 15 vigencia de la presente póliza…”18, lo que además se acompasa con la posición de la entidad aseguradora tanto en los comunicados que direccionó a la reclamante, como la asumida en este asunto, en el que precisó que desde el año 2010 vino contratando con la Gobernación de Norte de Santander los “Seguros de Vida Grupo” y que ello surgió con la póliza 1001269 con los amparos allí establecidos lo que se mantuvo en el tiempo con las mismas condiciones pactadas hasta el momento.

Lo que fue así por pacto realizado entre las involucradas, además de que se trató de una póliza colectiva para los riesgos de los trabajadores del “Despacho del Gobernador”, es decir, de aquellas cuyo amparo se destina a un mismo riesgo, uno de tipo común para todos los asegurados, en este caso, la muerte de aquellos. Precisiones estas que quieren decir que, el contrato de seguro de vida se mantuvo en cada vigencia con las mismas condiciones.

Ahora, técnicamente el contrato de seguro es el documento que muestra un acuerdo entre la empresa y el asegurado o tomador del seguro. Por otro lado, la póliza de seguro es el documento que refleja este acuerdo y en donde se explican todas las coberturas, condiciones, etc., del mismo. En definición de la Real Academia Española, “póliza” se define como “Documento justificativo del contrato de seguros”.

Diferenciación que soporta que aquella designación de beneficiarios, que hiciere el asegurado cobre trascendencia para restringir el reclamo que esta demanda comprende en favor de la demandante. Ello, porque desde el inicio plasmó o mejor, informó de esa voluntad que tenía de que, de consumarse el riesgo asegurado, fueran beneficiarios en forma exclusiva sus hijos, a quienes se insiste, discriminó detalladamente.

Libertad de designación que no antepone restricción o condición alguna en lo que al grado de parentesco se refiere y tampoco establece la forma en que debe hacerse. En definitiva, haber mantenido esa designación y para el asunto no haber diligenciado otro formulario, precisamente por la misma continuidad de la relación, no se traduce en la ausencia de beneficiarios como se entiende por el apelante, al contrario, se traduce en mantener aquella voluntad que ya 18 Folio 26 del Archivo 022 del Cuaderno Principal de Primera Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0093-04 16 había determinado de manera inequívoca, pues de no haber sido así, habría modificado aquella designación, cuando de su potestad dependía. En esa medida, no llama a duda que aunque ha existido una póliza por cada vigencia, ciertamente con numeración diferente como se indica por el apelante, lo cierto es que, siempre han surgido atadas a las mismas condiciones, porque así fue habilitado por la Gobernación de Norte de Santander (tomador) y la aseguradora (La Previsora S.A.) con la cláusula de continuidad, han permanecido, han sido continuas, razón que impulsa la aseveración del juzgado de primer grado, de que bastaba con aquella designación de beneficiarios del año 2014 (anualidad en la que se peticionó la inclusión de CARLOS ADOLFO ARAQUE LEÓN), sin que se hubiere requerido año a año ratificar el designio, a menos que por esa misma voluntad que rige en ese evento al asegurado, éste motu proprio, así lo hubiese querido.

Entonces, la autonomía de la voluntad del señor ARAQUE LEÓN, prima incluso frente a esa interpretación de ausencia de una nueva estipulación de beneficiarios, pues, aunque las disposiciones comerciales nada rigen para eventos tan particulares, tal criterio no puede desdecir el principio enunciado y siendo así, ese interés asegurable en que se funda la legitimación de la demandante se aniquila, como tempranamente lo advirtió la instancia. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación, en un reciente pronunciamiento frente a la figura de la legitimación en la causa señaló: “Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio”19 Presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte al imponer a quien impetre las pretensiones de una demanda, tenga la calidad o el derecho sustancial para ocupar esa posición o hacerse parte del proceso, 19 SC2768-2019 de 25 de julio de 2019.

M.P. Margarita Cabello Blanco Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0093-04 17 evidenciándose en la correspondencia entre la posición que se esgrime y su calidad de tal. Por ende, fue procedente proferir sentencia anticipada como lo hizo la operadora de primer nivel, habida cuenta que esta posibilidad procesal, se acompasa con una pronta y efectiva administración de justicia, pues sustrae a las partes y demás intervinientes de verse sometidos a todas las etapas de un proceso judicial cuando se encuentra demostrados ciertos supuestos facticos o jurídicos que desvirtúan la procedencia de las pretensiones encausadas.

Al respecto el mismo Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha referido que: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis” (Sentencia SC18205-2017 de 3 de noviembre de 2017.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Bajo esta línea, estima esta Sala de decisión que se cumplían los criterios para tal efecto, en tanto que se advirtió delanteramente con las probanzas aportada que, frente a las pretensiones esbozadas en la demanda por MARITZA CAROLINA JAIMES no se encontraba legitimada para solicitar la indemnización contemplada con ocasión de la Póliza No. 1001334 que se demanda, en la calidad de beneficiaria que invoca.

En tal virtud, puede decirse sin dubitación alguna que, los reparos planteados por la parte demandante no tienen la entidad suficiente para aniquilar la sentencia de primer nivel, razón por la que esta Sala deberá, conforme a las consideraciones hechas, ratificar el veredicto opugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0093-04 18 F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, por las razones dadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y en favor de la demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, anexando la actuación digital de esta instancia para que haga parte de éste, previa anotación de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)