Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54405310300120110012701

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Briyit Rocio Acosta Jara

Fecha: 2024-02-22

Sujetos procesales: JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN; DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Ejecutivo Seguido de Sentencia De Expropiacion Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2011-00127-00 Radicado Tribunal 2024-0072-01 Demandante Jesús Ernesto Gélvez Albarracín Demandado Instituto Nacional De Concesiones – INCO Hoy Agencia Nacional De Infraestructura -ANI San José de Cúcuta, veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Instituto Nacional De Concesiones – INCO Hoy Agencia Nacional De Infraestructura -ANI y la Procuraduría General De La Nación, en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, dentro del asunto de la referencia y mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES Ante la solicitud realizada por la parte ejecutante, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios mediante auto del 08 de febrero de 2023 libró mandamiento de pago contra la ANI antes INCO, por los siguientes conceptos: 1. Por concepto de capital ordenado en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 y descontando los abonos manifestados por la parte demandante, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($271.518.036.23), más sus intereses moratorios.

Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación 2. Por concepto de Costas ordenadas en el Proceso de Expropiación, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($43.790. 212.oo) Una vez notificada la ejecutada, presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago1, el cual fue resuelto, mediante proveído del 29 de marzo de 2023, en el que se mantuvo la decisión y declaró improcedente el recurso de apelación contra la orden ejecutiva2.

De igual manera en memorial radicado el 08-03-2023, radicó contestación a la demanda ejecutiva proponiendo las excepciones de pago de la obligación, indebida liquidación de intereses, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica, las cuales fundamentó de la siguiente manera3: 1. Pago De La Obligación 1.1. En sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el despacho decretó la expropiación del área requerida para el proyecto carretero. 1.2.

En diligencia llevada a cabo por el Juzgado con fecha 15 de diciembre de 2017, resolvió́ fijar como INDEMNIZACION la suma determinada en el PRIMER DICTAMEN PERICIAL decretado y practicado por un valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS ($437.902.126), decisión que fue apelada por esta entidad y confirmada por el Honorable Tribunal mediante fallo de fecha 13 de septiembre de 2018, notificada por estado el día 14 de septiembre de 2018. 1.3.

En virtud del trámite administrativo y financiero la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-A.N.I., mediante escrito allegó transacción bancaria puesta a órdenes del Juzgado que a bien tiene usted a su cargo, por la suma de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M.CTE ($1.329.161.654), por medio de la cual se acreditó el pago de los emolumentos adeudados por la Agencia dentro de los procesos de expropiación judicial, por concepto de saldos de indemnización, intereses, honorarios de perito y costas procesales, 1 Folio 17 2 Folio 28 3 Folio 27 Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación explicado de la siguiente manera: Y por concepto de costas fijadas en diligencia de fecha 15 de diciembre de 2017 Tal como se expondrá en el acápite exceptivo, la Entidad que represento, realizó el pago total de la obligación el día 30 de octubre de 2020, fecha anterior a que se surtiera la notificación del auto que libró mandamiento de pago, que ordenara un pago por concepto de un nuevo capital e intereses moratorios. 2.

Indebida Liquidación De Intereses Ahora bien, si lo que pretende la parte demandante es el pago de intereses, respecto a las sumas que aduce que se adeudan a la fecha, la mismas carecen de cualquier tipo de carácter vinculante en adición a que el valor enunciado en el mandamiento de pago así como el auto que no repone el mismo desconoce a todas luces la manera en que se liquidan los intereses en procesos expropiatorios, pues está salido de la debida praxis jurídica interpretar extensivamente los Artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 a este tipo de juicios, pues tales preceptos legales aplican exclusivamente para condenas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; de ahí que contrario a la desafortunada intelección y aplicación de la norma adoptada, se indica que en tratándose de intereses causados en juicios expropiatorios ha de aplicarse la tasa legal del seis por ciento (6%) anual descrita en el Artículo 1617 del Código Civil Colombiano. En ese sentido, no es dable reconocer tal valor y mucho menos cuando tampoco obraba providencia judicial que así lo ordenara, ni el reconocimiento jurídico dentro de un proceso judicial de una suma cierta y líquida de dinero.

Inclusive, ni siquiera dentro del proceso judicial ello podría predicarse por cuanto en el evento que el Juzgado hubiera reconocido tal situación, podría esta ser objeto de enmienda en tanto la jurisprudencia es decantada en establecer que: es el interés legal el que se toma en cuenta para este tipo de juicios, postura que bien se puede constatar simplemente echando un vistazo a las decisiones que en estos procesos se emanan.

Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación Se puede inferir que, a diferencia de lo manifestado por el demandante en el proceso ejecutivo, la entidad cuenta con el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que acogió el valor de la indemnización para realizar el pago del saldo de la indemnización y el fallo de Segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Norte de Santander, para ejecutar a la Agencia Nacional de Infraestructura para el pago de la suma fijada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, se podrá hacer en los términos del artículo 307 del Código General del Proceso, esto es, dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tesis que fue adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil, en sentencia de segunda instancia proferida el día 23 de mayo de 2019 en un caso similar al que hoy nos convoca. 3.

Cobro De Lo No Debido La obligación manifestada por la parte demandante, así como el mandamiento de pago y el auto que resolvió el recurso de reposición, relacionan sumas que no coinciden, con errores de cálculo, se cobra unas sumas que no corresponden, cobro de interés sobre intereses y mala aplicación de los pagos realizados por la entidad que represento.

Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. (…) Es necesario liquidar la deuda por parte del despacho en debida manera y liquidar los pagos hechos a la obligación, determinar la tasa de interés correcta cuando se trata de procesos derivados de una expropiación, si fuera el caso y motivar la decisión. 4.

Inexistencia De La Obligación Esta excepción está basada en que la deuda es inexistente, por el motivo que ya se encuentra cancelada en tu totalidad, con los pagos hechos por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI. Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación La existencia de una obligación está sujeta a un negocio jurídico vigente y/o un capital adeudado, en este caso, la cancelación de la obligación desestima por objetividad la posibilidad de que el acreedor presente para el cobro ejecutivo la misma deuda cancelada. 5.

Genérica Solicitó al señor Juez, decretar de oficio, cualquier excepción que advierta, o que resulte probada dentro del proceso. Ha hecho carrera en la doctrina y principalmente en la jurisprudencia, al amparo de la reivindicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que las circunstancias fácticas constitutivas de “excepción” que se pruebe dentro del trámite procesal, se declararán en la respectiva sentencia, por lo cual se eleva esta respetuosa solicitud, en ejercicio de la defensa técnica a favor de la persona jurídica que represento.

Sentencia De Primera Instancia El Juzgado Civil del Circuito de los Patios mediante diligencia del 22 de febrero de 2024, resolvió las excepciones propuestas por la demandada disponiendo lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDADA. Por lo expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra del demandado y conforme lo establece el mandamiento de pago de fecha febrero 8 de 2023.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de Cuatro millones de pesos. Para Llegar A Tal Conclusión, Consideró: El Juzgado de conocimiento fijó la Indemnización a que había lugar por efectos de la expropiación el 15 de diciembre de 2017, en la suma de $437,902,126 basado en el primer dictamen pericial.

Por parte de la demandada se realizaron los siguientes pagos y abonos, Primer Pago: $57,424,017 (50% del avalúo), cuando se presentó el proceso de expropiación y un segundo pago el 30 de octubre de 2020, por las siguientes sumas de dinero, $380,478,113 (indemnización) y $44,290,212 (costas). Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación Determinó igualmente que, había quedado un saldo pendiente al realizar las siguientes operaciones matemáticas: (i) Indemnización Inicial: $437,902,126 (ii) Abonos y Pagos, Primer Abono: $57,424,017, segundo Pago: $380,478,113 (para indemnización) y $44,290,212 (costas).

Saldo de Indemnización Después de Primer Abono: $437,902,126 - $57,424,017 = $380,478,109 (Saldo después del primer pago) Cálculo de Intereses Moratorios Fecha de Inicio para Intereses: 15 de diciembre de 2017 y Fecha de Cálculo Final: 30 de octubre de 2020, Cálculo de Intereses: La jueza calcula los intereses moratorios sobre el saldo de $380,478,103.

Para calcular los intereses moratorios aplica las tasas establecidas por la Superintendencia Bancaria. Monto Total a Pagar Intereses Adicionales: La funcionaria agrega los intereses moratorios calculados al saldo pendiente. Monto Final: $679,674,380 (esto incluye la indemnización, los intereses moratorios y cualquier otro costo asociado).

En consecuencia, dado que el saldo pendiente, incluidos los intereses y abonos realizados, es mayor a lo que se ha pagado hasta la fecha, la jueza ordena continuar con la ejecución del proceso para recuperar el monto total. Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandada Instituto Nacional De Concesiones – INCO hoy Agencia Nacional De Infraestructura -ANI y la Procuraduría General de la Nación, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión, con fundamento en lo siguiente: 1.

Procuraduría General De La Nación 1. Inexactitud En El Análisis Probatorio Frente Al Estudio De La Excepción De “Pago De La Obligación” Formulado Por La Entidad Pública Demandada. Pese a que el Juzgado en las consideraciones del fallo objeto de impugnación, hizo referencia como hechos ciertos que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – antes INCO había realizado varias transacciones a favor del señor JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN, tales como el pago efectuado el 27 de septiembre de 2011 por la suma de $57.424.013, a efectos de que se realizara la entrega anticipada del Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación inmueble objeto de la expropiación; y la consignación de las sumas de $380.478.113 y $44.290.212.00 por concepto de indemnización y costas procesales, respectivamente, en cumplimiento del proveído del 15 de diciembre de 2017 que resolvió el incidente de indemnización, las cuales fueron transferidas, a solicitud de la parte ejecutante, a los depósitos judiciales del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso de concordato instaurado por el señor JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN, radicado bajo el No. 54001- 3103-004-2006-00068-00, concluyó de manera desacertada que las excepciones de mérito formuladas por el extremo demandado, tales como “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”;

“INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE INTERESES”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” no fueron probadas, y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución contra este último, de conformidad con el mandamiento de pago del 8 de febrero de 2023 en el que dispuso que la entidad demandada debía realizar el pago de las siguientes sumas de dinero: • Por concepto de capital ordenado en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 y descontando los abonos manifestados por la parte demandante, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($271.518.036.23), más sus intereses moratorios. • Por concepto de Costas ordenadas en el Proceso de Expropiación, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($43.790.212.oo) Lo resuelto por el despacho, a través del fallo impugnado, implícitamente está ordenando que se pague nuevamente el concepto de capital – indemnización – y costas que la entidad demandada ya había pagado4, lo que en principio ocasionaría un pago de lo no debido con dineros públicos.

Aunado a lo anterior, no es de menor importancia destacar que el Despacho lamentablemente no realizó valoración alguna a la declaración que rindió el señor JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN en la práctica de interrogatorio de parte de oficio que adelantó el Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 372 del CGP, quien confesó de manera clara y categórica que lo único que le adeuda la entidad demandada eran los intereses moratorios por el pago tardío de 4 Se aclara que la demandada señaló en la contestación de la demanda que el pago de tales sumas las realizó el 30 de octubre de 2020.

En todo caso, dentro del proceso está demostrado que el 3 de noviembre de ese mismo año, la entidad demandada informó al Juzgado de dicho pag Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación la indemnización, al responder las preguntas que le formuló el Despacho y la parte demandada. Veamos: Interrogatorio practicado por el Juzgado: “PREGUNTADO: Sírvase decir si Ud. recuerda cual es la suma de dinero que le adeudan y si le adeudan y por cuanto valor recuerda Ud.

CONTESTÓ: Señora Juez a mí me expropiaron unos terrenos en el año creo que fue 2011 y a mí me pagaron una plata, pero me la pagaron fue después en el año … en la sentencia fue en 2017… y me la pagaron pero se demoraron 2 años, 11 meses y 14 días para pagarme, después de la sentencia señora Juez que fue en el 2017. PREGUNTADO: Ud. podría decirme en la actualidad cuantos abonos le hicieron o si le pagaron la totalidad del dinero que le fue señalado como valor indemnizatorio dentro del proceso de expropiación dentro de este proceso.

CONTESTÓ: A mí me … yo tenía en ese tiempo un concordato y esa plata la consignaron directamente del concordato… la cancelaron allá pero no supe cuánto me cancelaron, pero intereses no me cancelaron, solamente lo de la sentencia”. (Ver 1:33:30 y ss Grabación de Audiencia) “PREGUNTADO: (…) la parte INCO adeuda a Ud. algún valor por ocasión de la sentencia indemnizatoria del proceso de expropiación?, de ser así, díganos en razón a que.

CONTESTÓ: Si, me tienen que indemnizar los intereses que me dejaron de pagar después de la sentencia señora Juez, eso es lo que estamos cobrando lo que es de ley. PREGUNTADO: ¿Ud. sabe cuál fue este… las condiciones mediante las cuales o cual fue el procedimiento que hizo INCO, antes ANI, ¿para el pago de la indemnización dentro del proceso de expropiación? CONTESTÓ: A mí me dijeron que me iban a pagar la plata cuando ya salió el proceso, pero pagaron los 2 años, 11 meses y 14 días después, casi 3 años, entonces yo lo que estoy reclamando son los intereses de ese tiempo lo de ley… y la plata no la cancelaron en ese día, sino después, casi 3 años después (…) PREGUNTADO: Señor Jesús, Ud. desea agregar algo más. CONTESTÓ: señora Juez, que me arreglen lo más pronto que puedan los intereses que me deben.

(Ver 1:36:47 y ss Grabación de Audiencia) Así las cosas, se colige que el Despacho desafortunadamente no efectuó una valoración de las pruebas recaudadas conforme a los criterios de la sana crítica y de manera conjunta, como lo exige el artículo 176 del CGP, pues, muy a pesar de la contundencia de los datos que advertía el acervo probatorio conformado por pruebas documentales y la confesión del demandante GELVEZ ALBARRACÍN en su interrogatorio, que indicaban el pago real y efectivo de la indemnización y costas que hizo la demandada a favor de este último señor, el Juzgado concluyó que las Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación excepciones planteadas por la entidad demandada, en especial aquellas de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”;

“COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, no fueron probadas. Además, para el suscrito no es de menor importancia destacar, que el a quo no tuvo en cuenta en la sentencia recurrida las precisiones que expuso el apoderado judicial de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, atendiendo lo manifestado por su cliente JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN, al señalar “(…) que en este caso la Agencia Nacional cumplió con el respectivo pago de la indemnización, no obstante, como quiera que no lo hizo en el transcurso del tiempo y con base en el artículo 422, después de que se ejecute una sentencia, esta sentencia tiene la obligación de perseguirse bajo el interés … en este momento, tal como lo manifestó el señor… su señoría, lo que se está persiguiendo es prácticamente lo fallado el 2 de diciembre de 2020, sí y lo que se persigue es los 2 años, 11 meses y 14 días que deben de intereses (…)” (Ver 1:42:01 y ss Grabación de Audiencia).

Tales apreciaciones permitían establecer con claridad el real objeto del litigio, por cuanto que denotaban que las reclamaciones del demandante se circunscribían a los intereses moratorios adeudados y que no se extendían al pago de los conceptos (indemnización y agencia en derecho) que se señalaron en el proveído del 15 de diciembre de 2017 que resolvió el incidente de indemnización, y que de manera equívoca se ordenó su pago en el mandamiento de pago del 8 de febrero de 2023.

Indebido Análisis De Los Intereses Moratorios Adeudados A La Parte Demandante Por No Pago Oportuno De Las Sumas Ordenadas En El Auto Del 15 De Diciembre De 2017 Que Resolvió El Incidente De Indemnización. De las consideraciones que expuso el Juzgado en el fallo recurrido, se infiere que lamentablemente no se hizo un análisis riguroso de la normatividad aplicable para liquidar los intereses moratorios, ni realizó un análisis claro de la existencia de la mora del demandado; y tampoco efectuó una liquidación clara y correcta de tales intereses, como se explica a continuación: - El marco normativo y jurisprudencial (Sentencia T-582 de 2012 de la Corte Constitucional) que citó el Juzgado para fundamentar el fallo recurrido, no tiene relación alguna con la forma en que se tasan los intereses moratorios por el no pago oportuno de una indemnización fijada por una providencia judicial en el marco de un proceso de expropiación y tampoco indican que la tasa de interés moratorio aplicable era los comerciales señalados en el artículo 884 del Código de Comercio.

Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación Las disposiciones legales5 y la jurisprudencia que trajo a colación el a quo en el fallo apelado, se enfocan primordialmente a los parámetros que debe tener en cuenta el Juez que conoce de la expropiación judicial para tasar la indemnización a favor del propietario de un predio expropiable por utilidad pública, tema absolutamente ajeno a un proceso ejecutivo de una providencia judicial, como lo es el caso sub lite, el cual se regula por la norma especial del artículo 399 del CGP, atendiendo que derivó de un proceso de expropiación y porque el demandante formuló el 26 de febrero de 2020 su reclamación de cobro ejecutivo ante el Despacho6, en vigencia de la citada Codificación, teniendo en cuenta lo prescrito en el artículo 624 del CGP que establece la regla general del efecto inmediato y hacia el futuro de las normas procesales, tal como lo expliqué en el concepto que emití, a través del Oficio P11JI No. 0259 del 11 de julio de 2023.

La sentencia impugnada no indicó de manera clara las razones por las cuales la entidad demandada había incurrido en mora en el pago de la indemnización ordenada en el auto del 15 de diciembre de 2017 que resolvió el incidente de indemnización. Simplemente indicó que la parte demandada incurrió en mora el 15 de diciembre de 2017, fecha en que resolvió el incidente de indemnización, pasando por alto lo prescrito en el numeral 8 del artículo 399 de CGP que reza “[e]l demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia” y sin tener en cuenta las siguientes actuaciones procesales que son claves para determinar la ejecutoria del auto del 15 de diciembre de 2017 que resolvió incidente de indemnización, a la luz del artículo 302 del CGP: • Providencia del 13 de septiembre de 2018 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó el auto del 15 de diciembre de 2017 proferida por el a quo. • Auto del 26 de septiembre de 2018 de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior. • A solicitud del ejecutante, el 4 de marzo de 2019 el despacho dispuso modificar el auto del 15 de diciembre de 2017 al ordenar la exclusión de la SOCIEDAD EMPATIOS E.S.P. de la condena de la indemnización que en aquella providencia había resuelto a su favor. 5 Se aclara que la Ley 9 de 1999 que invocó el a quo para fundamentar su decisión recurrida no se halló en el motor de búsqueda Google, el cual arrojó una ley con esa enumeración y fecha en el ordenamiento jurídico e 6 El 26 de febrero de 2020 el señor GÉLVEZ ALBARRACÍN, a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado librar mandamiento de pago en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación • El 27 de junio de 2019, el Despacho dispuso, entre otros aspectos, negar la solicitud de aclaración que había formulado la parte ejecutante de excluir a la DIAN del pago de la indemnización ordenada a su favor en el auto del 15 de diciembre de 2017. - Tampoco indicó con claridad el momento en que la presunta mora cesó por la entidad demandada, es decir, no señaló si la consignación que al parecer esta última realizó el 30 de octubre de 2020 a órdenes del Juzgado a favor del señor JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN, según lo indicó en la contestación de la demanda pero que en todo caso informó al Juzgado el 3 de noviembre de ese mismo año, de las sumas de $380.478.113 y $44.290.212.00 por concepto de indemnización y costas procesales, tuvo como efecto jurídico para la entidad demandada la finalización del deber de seguir sufragando intereses moratorios.

Frente a las consecuencias jurídicas de la consignación de la indemnización que efectúa la entidad pública en los depósitos judiciales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente en vigencia del CPC que es de pleno recibo en el presente asunto: “Si bien esos dineros no fueron entregados al acreedor, lo cierto es, desde el 13 de enero y el 1° de julio de 2011 la ahora Agencia Nacional de Infraestructura acató el mandamiento ejecutivo librado en su contra, habiéndose notificado por conducta concluyente del mismo cuando arrimó el primero de los comprobantes de consignación reseñados (fl. 59).

Por tanto, el capital puesto por el organismo público a órdenes del Juez a quo con el propósito de saldar su compromiso detiene el aumento de los intereses moratorios; además, esa circunstancia es independiente de que no se haya entregado tal cuantía al allá actor, quien así debió haberlo requerido, sin esperar a la aprobación de la liquidación del crédito, al no operar el canon 522 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, como equivocadamente argumentó el Colegiado censurado, por cuanto, esa disposición sólo se aplica para el pago de “dineros embargados” y, memórese, sobre esos valores no pesaba esa cautela”.

(Énfasis por fuera del texto original). El a quo en el fallo impugnado solo indicó los días 30, 20 y 1 de octubre de 2020 como fechas límite en que se computaban los intereses moratorios a cargo de la Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación demandada, ambigüedad ésta que a todas luces afecta la correcta liquidación de tales intereses, pues, se debe señalar con precisión la fecha exacta en que cesó el cómputo de intereses moratorios.

Además de las citadas falencias en cuanto a la fecha de inicio y fin de la aparente mora en que incurrió el extremo demandado, el Despacho erró en la selección de la tasa de interés comercial para liquidar la mora en que presuntamente incurrió la entidad demandada, pues, respetuosamente reitero que las normas y jurisprudencia que invocó para tal decisión no tenían relación alguna con dicha temática.

Por tal razón, en el supuesto que se tenga certeza que hubo mora de la demandada en el pago de las obligaciones dinerarias ordenadas en el auto del 15 de diciembre de 2017 que resolvió el incidente de indemnización, se debió aplicar la tasa de interés moratoria civil preceptuada en el artículo 1617 del Código Civil, en razón a que el presente trámite ejecutivo no emergió de un acto mercantil sino de una providencia judicial que condenó al pago de una indemnización a una entidad estatal en el marco de un proceso de expropiación. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al estudiar por vía de tutela un auto que modificó la liquidación del crédito que emitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el que decidió aplicar las tasas de interés moratorias civiles y no comerciales por el no pago de la indemnización en el marco de un proceso de expropiación, señaló que dicha decisión no era caprichosa o arbitraria.

Dentro de las consideraciones que fundamentaron dicha decisión están las siguientes: “(…) las reflexiones que llevaron al organismo fustigado a obrar del modo ya indicado son coherentes con la naturaleza de la relación jurídica (proceso civil de expropiación y ejecutivo seguido a continuación) con cargo a la cual se imputan tales rendimientos, de allí que no sea antojadizo entender, como lo hizo ese ente, que los «réditos» a tener en cuenta son los consagrados en el canon 1617 del Código Civil y no los del 884 mercantil a que alude el mandato 195 de la Ley 1437 de 2011, sobre todo porque este último canon está destinado a gobernar situaciones relacionadas con contratos estatales, categoría en la que no encuadra el pleito del cual germinó la prestación objeto de recaudo, que, como se anteló, surgió de una «sentencia de expropiación por utilidad pública», lo que indica que la hermenéutica de la sede reprochada en cuanto cambió sustancialmente la «tasa de interés Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación comercial por la civil» no puede ser tildada de arbitraria, con independencia de que pudiera no ser compartida”7 2.

Agencia Nacional De Infraestructura-ANI Presentó formalmente sus reparos contra la sentencia emitida ante el Juez de Primera instancia, no obstante, y como quiera que el presente asunto fue sometido a reparto el 06 de marzo de 2024 y admitido el 7 de marzo del mismo año, en aplicación de la Sentencia de Tutela T-310 de 2023 de la Corte Constitucional, y en virtud que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, para esa fecha no tenía una posición uniforme, la Sala adoptando una posición garantista, tendrá en cuenta la sustentación realizada por la demandada en este contexto.

Sus reparos, fueron los siguientes: 2.1 ANÁLISIS PROBATORIO INADECUADO E INSUFICIENTE RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES DE “PAGO DE LA OBLIGACIÓN” Y “COBRO DE LO NO DEBIDO”. Tal como se indicó en distintos memoriales que fueron enviados al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), así como en el recurso de reposición que fue interpuesto en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2023, se presenta un desconocimiento por parte del juzgado respecto de los pagos que fueron efectuados por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en el marco del trámite de expropiación. En efecto, mediante comprobante de pago enviado al correo institucional jcctolospat@cendoj.ramajudicial.gov.co, se acreditó el pago del saldo de la indemnización ordenada por un valor de trescientos ochenta millones cuatrocientos setenta y ocho mil ciento trece pesos m/cte ($ 380.478.113), así como un pago por valor de cuarenta y cuatro millones doscientos noventa mil doscientos doce mil pesos m/cte ($ 44.290.212) por concepto del 10% del valor reconocido a favor del demandado por concepto de costas; la ANI entiende razonablemente que con estos pagos se extinguió la obligación principal cuya fuente es el auto de fecha 15 de diciembre de 2017. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 1 de octubre de 2019, STC13268-2019, Radicación N. 11001- 02-03-000-2019-03048-00 Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación Dicho de otra manera, con los pagos realizados y acreditados, se dio cumplimiento a lo señalado, realizando el pago total del capital adeudado y ordenado dentro del proceso de expropiación, concretamente en el marco del incidente de indemnización que se aperturó dentro del trámite principal, encontrándose la obligación cancelada por la entidad que represento; no obstante, la juez de conocimiento, en el referido auto calendado 08 de febrero de 2023, señaló lo pagado por la ANI como abonos, reconstituyendo una nueva suma por concepto de capital equivalente a doscientos ochenta y siete millones setecientos treinta y siete mil novecientos setenta y siete pesos m/cte ($ 287.737.977,00).

Con lo anterior la Juez está ordenando que se pague nuevamente el concepto de capital – indemnización – y costas que la entidad demandada ya pagó, lo cual podría acarrear un pago de lo no debido con dineros públicos. Así las cosas, se colige que el Despacho desafortunadamente no efectuó una valoración de las pruebas recaudadas conforme a los criterios de la sana crítica y de manera conjunta, como lo exige el artículo 176 del CGP, pues, muy a pesar de la contundencia de los datos que advertía el acervo probatorio conformado por pruebas documentales y la confesión del demandante GELVEZ ALBARRACÍN en su interrogatorio, que indicaban el pago real y efectivo de la indemnización y costas que hizo la demandada a favor de este último señor, el Juzgado concluyó, erróneamente, que las excepciones planteadas por la entidad demandada, en especial aquellas de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”;

“COBRO DE LO NO DEBIDO”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, no fueron probadas. 2.2 Defecto Sustantivo Respecto De La Norma A Aplicar Para La Liquidación De Intereses. 2.1 Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que en el presente asunto existe la obligación de cancelar intereses moratorios en favor de la parte demandante, es dable indicar que el valor enunciado en el mandamiento de pago así como el auto que no repone el mismo desconoce a todas luces la manera en que se liquidan los intereses en procesos expropiatorios, pues está salido de la debida praxis jurídica interpretar y aplicar extensivamente los Artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 a este tipo de juicios, pues tales preceptos legales aplican exclusivamente para condenas proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; de ahí que contrario a la desafortunada intelección y aplicación de la Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación norma adoptada, se indica que en tratándose de intereses causados en juicios expropiatorios ha de aplicarse la tasa legal del seis por ciento (6%) anual descrita en el Artículo 1617 del Código Civil Colombiano. En ese sentido, no es dable reconocer tal valor y mucho menos cuando tampoco obraba providencia judicial que así lo ordenara, ni el reconocimiento jurídico dentro de un proceso judicial de una suma cierta y líquida de dinero.

Inclusive, ni siquiera dentro del proceso judicial ello podría predicarse por cuanto en el evento que el Juzgado hubiera reconocido tal situación, podría esta ser objeto de enmienda en tanto la jurisprudencia es decantada en establecer que: es el interés legal el que se toma en cuenta para este tipo de juicios, postura que bien se puede constatar simplemente echando un vistazo a las decisiones que en estos procesos se emanan.

Se puede inferir que, a diferencia de lo manifestado por el demandante en el proceso ejecutivo, la entidad cuenta con el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial que acogió el valor de la indemnización para realizar el pago del saldo de la indemnización y el fallo de Segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Norte de Santander, para ejecutar a la Agencia Nacional de Infraestructura para el pago de la suma fijada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, se podrá hacer en los términos del artículo 307 del Código General del Proceso, esto es, dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, tesis que fue adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil, en sentencia de segunda instancia proferida el día 23 de mayo de 2019[1] en un caso similar al que hoy nos convoca.

En este punto, se debe resaltar que a todas luces se muestra como exagerado y desproporcionado que a una entidad pública, sin ánimo de lucro, como lo es la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), se le aplique una tasa moratoria de 1,5 veces el interés bancario, cuando de ninguna manera la obligación tuvo su génesis en un contrato de crédito, sino en una sentencia de expropiación proferida en el marco de un proceso eminentemente civil, y en tal sentido se observa la actitud contumaz de la juez de conocimiento de avalar el cobro de intereses comerciales. 2.2 Aunado a lo anterior, y tal como lo expuso el señor Procurador Judicial I en su escrito de sustentación al recurso de apelación interpuesto, se debe indicar que el marco normativo y jurisprudencial (Sentencia T-582 de 2012 de la Corte Constitucional) que citó el Juzgado para fundamentar o motivar el fallo recurrido, no Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación tiene relación alguna con la forma en que se tasan los intereses moratorios por el no pago oportuno de una indemnización fijada por una providencia judicial en el marco de un proceso de expropiación, y tampoco indica dicha jurisprudencia que la tasa de interés moratorio aplicable sea la comercial señalada en el artículo 884 del Código de Comercio.

En efecto, las disposiciones legales y la jurisprudencia que trajo a colación el a quo en el fallo apelado, se enfocan primordialmente a los parámetros que debe tener en cuenta el Juez que conoce de la expropiación judicial para tasar la indemnización a favor del propietario de un predio expropiable por utilidad pública, tema absolutamente ajeno a un proceso ejecutivo donde se persigue el pago de una obligación derivada de una providencia judicial, como lo es el caso sub lite, el cual se regula por la norma especial del artículo 399 del CGP, atendiendo que derivó de un proceso de expropiación y porque el demandante formuló el 26 de febrero de 2020 su reclamación de cobro ejecutivo ante el Despacho. 2.3.

Luego, es claro que la sentencia que aquí se recurre carece de una motivación suficiente y adecuada, pues en ningún momento se observa que el Despacho haya indicado, de manera clara y precisa, las razones por las cuales la entidad demandada había incurrido en mora en el pago de la indemnización ordenada en el auto del 15 de diciembre de 2017 que resolvió el incidente de indemnización, y en sentido contrario, el Despacho se limitó a determinar que la ANI incurrió en mora el 15 de diciembre de 2017, fecha en que resolvió el incidente de indemnización, pasando por alto lo prescrito en el numeral 8 del artículo 399 de CGP que reza “[e]l demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia” y sin tener en cuenta que el referido auto calendado 15 de diciembre de 2017 fue objeto de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta8, y de aclaración que fue resuelta en junio de 2019.

En tal medida, se puede indicar válidamente que en el fallo de fecha 22 de febrero de la presente anualidad no quedó dilucidada la fecha a partir de la cual habría quedado ejecutoriado el auto de fecha 15 de diciembre de 2017, lo cual resulta necesario a efectos de realizar el cálculo de los intereses cuyo pago pretende la parte ejecutante. 2.4 Tampoco indicó con claridad el momento en que la presunta mora cesó por la entidad 8 Con fallo de fecha 13 de septiembre de 2018.

Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación demandada, es decir, no señaló si la consignación que al parecer esta última realizó el 30 de octubre de 2020 a órdenes del Juzgado a favor del señor JESÚS ERNESTO GÉLVEZ ALBARRACÍN, según lo indicó en la contestación de la demanda pero que en todo caso informó al Juzgado el 3 de noviembre de ese mismo año, de las sumas de $380.478.113 y $44.290.212.00 por concepto de indemnización y costas procesales, tuvo como efecto jurídico para la entidad demandada la finalización del deber de seguir sufragando intereses moratorios.

Tal como lo expone el señor Procurador Judicial I, el a quo en el fallo impugnado solo indicó los días 30, 20 y 1 de octubre de 2020 como fechas límite en que se computaban los intereses moratorios a cargo de la demandada, ambigüedad ésta que a todas luces afecta la correcta liquidación de tales intereses, pues, se debe señalar con precisión la fecha exacta en que cesó el cómputo de intereses moratorios.

CONSIDERACIONES: No cabe duda de la procedencia del recurso de apelación contra el fallo, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, los recurrentes están dotados de legitimación ya que el acogimiento de las pretensiones del demandante, le infiere un agravio. La interposición y sustentación de la alzada fue oportuna.

Aunado a lo anterior, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal y están legitimados en la causa, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, no observando vicios procesales capaces de invalidar lo actuado.

Problema Jurídico: Conforme a la competencia restringida del Superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, habida cuenta del carácter rogado de este recurso, formulado por la parte demandada y la Procuraduría, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes.

Se centra el problema jurídico en esta instancia en determinar, si le asistió razón al a quo al ordenar que se continúe adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, en razón a que la parte ejecutada no probó la excepción de pago de la obligación en los términos que lo señaló, o si debe modificarse o revocarse el fallo, conforme los reparos de los apelantes.

Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación Marco Jurídico y Jurisprudencial. El Código General del proceso, establece: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Excepciones De Mérito Procedentes Cuando El Título Ejecutivo Es Una Sentencia Al respecto, el Artículo 442 del CGP, consagra: “Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” De otro lado, el artículo 430 de la misma obra, establece: Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…” Así mismo, y respecto al deber del Juez de realizar control al título ejecutivo y al mandamiento de pago, incluso al momento de ordenar seguir adelante la ejecución, Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 2020 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro indicó: «Es importante resaltar que los jueces tienen dentro de sus deberes el “control oficioso del título ejecutivo” presentado para el recaudo.

Facultad consagrada en el derogado artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, disposición en la cual se apoyó el juzgado denunciado para declarar la terminación del juicio, y que actualmente se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º ejusdem.

Así lo ha entendido esta Sala, cuando en la sentencia STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que “sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del “título ejecutivo” a la hora de dictar sentencia (…).

Para concluir tal cosa, recordó su propia jurisprudencia, que, en forma concreta, sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo precisó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un “deber” para que se logre “la igualdad real de las partes” (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11º ibidem) (…).

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…).

Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la “potestad-deber” que tienen los operadores judiciales de revisar “de oficio” el “título ejecutivo” a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, “en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…), (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440- 01).

No obstante, lo anterior, tal potestad-deber, sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente. Ese es el límite final hasta donde se extiende la “facultad del control oficioso del juez”.

Sólo tratándose de ejecutivos hipotecarios en los que el pagaré fue otorgado en UPAC, es posible analizar los requisitos del título hasta antes “del registro del remate o de la adjudicación”, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, donde quedó establecido como obligatorio el cumplimiento del “presupuesto de la reestructuración”, por incumbir propiamente a la exigibilidad de la obligación.” (negrillas añadidas) Caso Concreto.

De la lectura de la norma citada, es fácil inferir, que en procesos ejecutivos que tienen como objeto la persecución de una suma líquida de dinero contenida en una sentencia, los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro que de dicho título se deriva son taxativos y ello es así, por cuanto la esencia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación actualmente exigible, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la misma no Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación deben auspiciar disquisiciones sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción. De allí entonces, que se limite de esa manera el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada en el proceso ejecutivo, a medios exceptivos que son característicos en el derecho civil por constituir los modos de extinción de las obligaciones.

Y ello es así porque cualquier controversia que se pueda suscitar en relación a la existencia de las obligaciones, corresponde al escenario de los procesos declarativos. Partiendo de todo lo descrito en el contexto del procedimiento originario, se ordenó la expropiación de un predio, lo que conllevó la determinación del monto de indemnización a ser compensado al titular del predio expropiado.

Una vez establecido el monto de la compensación y ante el incumplimiento del pago de la misma, así como de las costas procesales a cargo, el demandado, ahora actor, instó la ejecución del valor adeudado. En consecuencia, de lo anteriormente dicho mediante proveído de fecha 8 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento emitió un mandamiento de pago dirigido al Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en los siguientes términos, por concepto de capital ordenado en Sentencia de fecha 15 de $271.518.036.23, más sus intereses moratorios, por concepto de Costas ordenadas en el Proceso de Expropiación, la suma de $43.790.212.

Mediante providencia del 22 de febrero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir la ejecución conforme lo establece el mandamiento de pago de fecha 8 de febrero de 2023 y condenó en costas a la parte demandada a favor del demandante. Inconforme con la decisión, la parte demandada y la Procuraduría General de la Nación, formularon recurso de apelación, el primero presentando los reparos ante el a quo y la segunda haciendo además la sustentación del recurso en ésta instancia dentro del término concedido para ello, señalan que en el presente asunto se hizo un análisis probatorio inadecuado e insuficiente de las excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido así, como que existió un defecto sustantivo respecto de la norma a aplicar para la liquidación de intereses.

Antes de abordar el tema surge imperativo memorar que, pese a que las excepciones contra la sentencia son taxativas, como en el presente caso se persigue el cobro de Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación intereses que genera la obligación contenida en la misma, las exceptivas a controvertirlos, resultan procedentes.

De otro lado, debe precisarse que existe una clara diferencia entre las obligaciones civiles y las comerciales, siendo estas últimas, a grosso modo las derivadas de los negocios mercantiles o las surgidas de una relación entre personas que deban regirse conforme a las leyes comerciales o cuya conducta sea considerada mercantil. Conviene destacar además que las obligaciones civiles y las mercantiles gozan de regulación autónoma en lo que respecta a la causación de intereses, señalando el legislador para cada uno de los casos, la forma en que aquellos deben pactarse o la tasa que suple la falta de convención. Dispone el Artículo 1617 del Código Civil que rige las obligaciones civiles: “INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO: Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. De la lectura de la norma en cita se extrae la existencia y diferencia entre los intereses conocidos como remuneratorios y aquellos denominados intereses moratorios.

Nótese además que tanto en las normas que gobiernan las obligaciones civiles como las comerciales, el legislador amparó la facultad de convenir intereses durante el plazo, y trazó la sanción resarcitoria por la mora una vez extinguido el plazo pactado. Se pueden derivar dos conclusiones principales de lo expuesto: i) Los intereses remuneratorios, tanto en el ámbito civil como comercial, tienen un carácter Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación consensual, lo que implica la existencia de un acuerdo contractual.

No obstante, en caso de que dicho acuerdo presente deficiencias en la tasa acordada, la ley interviene para suplir esta deficiencia. ii) Los intereses moratorios, tanto civiles como comerciales, se configuran como una indemnización que no se origina en el acuerdo entre las partes, sino como una sanción de naturaleza legal por el incumplimiento del plazo establecido.

En este caso, la ley suplirá la tasa de interés en ausencia de un pacto expreso entre las partes. Aunque todos los intereses se fundamentan en normas legales, una cosa es el conocido como “interés legal” de que trata el Artículo 1617 del Código Civil, el cual viene a suplir la tasa tanto del interés remuneratorio como del moratorio en las obligaciones civiles, otra lo es el interés corriente, cual es la tasa que suple la ausencia de pacto respecto del interés remuneratorio en los negocios mercantiles y otra diferente lo es el interés moratorio, que es la tasa que suple la ausencia de pacto por el retardo en el pago de las obligaciones comerciales y que equivale a una y media vez el corriente, de donde se concluye además que la selección del interés que rige la obligación no obedece al capricho del acreedor, sino a la naturaleza civil o comercial de la obligación que se ejecuta, o a la orden expresa que frente a ello ha dispuesto en el legislador, como en el caso de la mora en el pago de las sentencias judiciales.

Así mismo, si bien una obligación tanto civil como comercial puede generar intereses remuneratorios e igualmente moratorios, resulta jurídicamente inviable que ello ocurra simultáneamente, no solo porque los intereses remuneratorios ocurren en vigencia o durante el plazo de una obligación, mientras que los moratorios exigen que la obligación se encuentre incumplida o por fuera del plazo fijo pactado, sino además porque el interés moratorio lleva implícito el interés remuneratorio junto con la sanción por el retardo, razón por la cual acceder al cobro de uno y otro de forma simultánea implicaría doble pago por el mismo evento.

Discurrido lo anterior y claro como resulta que la obligación derivada de una sentencia civil, en efecto es una obligación de orden civil, la legislación aplicable a los intereses que de allí puedan derivarse no es otra que la contenida en el C.C. específicamente en el Artículo 1617, razón suficiente para señalar que no era procedente ordenar el pago de intereses moratorios comerciales, sino los legales previstos en la norma en cita.

Entonces, en el presente caso, si bien la parte demandante no tiene derecho a los intereses remuneratorios ni conforme al deprecado interés corriente, ni tampoco Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación suplido por el interés legal (porque no estamos en presencia de un negocio mercantil), así como tampoco tiene derecho al interés moratorio en los términos en que fue deprecado (comerciales), sí tiene derecho a percibir el interés moratorio legal contenido en el Artículo 1617 del Código Civil y que responde a la tasa del 6% anual, aunque para ello no medie orden judicial, pues este opera de forma automática por la ocurrencia de la tardanza y por imperio de la ley.

Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sentencia STC 13268 2019, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló que no luce: “ … reprensible que el Tribunal haya establecido que la «tasa de interés moratorio» aplicable no es la comercial (art. 884) sino la civil (art. 1617 C.C) porque la coerción no emergió de un «acto mercantil» sino del cobro de una «sentencia judicial» que consintió la «expropiación» de un bien”, agregando que por “la naturaleza de la relación jurídica (proceso civil de expropiación y ejecutivo seguido a continuación) con cargo a la cual se imputan tales rendimientos, (…) son los consagrados en el canon 1617 del Código Civil y no los del 884 mercantil a que alude el mandato 195 de la Ley 1437 de 2011, sobre todo porque este último canon está destinado a gobernar situaciones relacionadas con contratos estatales, categoría en la que no encuadra el pleito del cual germinó la prestación objeto de recaudo, que, como se anteló, surgió de una «sentencia de expropiación por utilidad pública», lo que indica que la hermenéutica de la sede reprochada en cuanto cambió sustancialmente la «tasa de interés comercial por la civil» no puede ser tildada de arbitraria”.

En este contexto, la parte demandada dentro del presente proceso ejecutivo señaló dentro de sus reparos que, existió un análisis probatorio inadecuado e insuficiente de las excepciones de pago de la obligación y cobro de lo no debido así, como que existió un defecto sustantivo respecto de la norma a aplicar para la liquidación de intereses, por lo que se procederá analizar las pruebas aportadas dentro del presente asunto.

Emprendiendo la tarea de la valoración probatoria, a fin de verificar si se hallan presentes los requisitos mencionados, debe la Sala recordar lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, que establece: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Entonces, en el entendido que la prueba tiene como finalidad la de constatar las argumentaciones fácticas expuestas por las partes contendientes, desde su decreto se debe verificar los requisitos que las mismas deben reunir, así: La Conducencia, que es la idoneidad legal de la prueba para demostrar un hecho determinado, que exige una comparación entre el medio probatorio y la ley para definir si con el empleo de esa prueba se puede demostrar el hecho objeto del proceso.

Es decir, que el suceso no requiera otra prueba solemne. La Pertinencia, que es la adecuación entre los hechos objeto del proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste, o sea, que es la relación de facto entre los hechos que se pretende demostrar y el tema decidendi. Y la utilidad de la prueba, que implica que con la misma se llegará a la convicción del juez sobre determinado hecho, por ejemplo, una prueba resulta inútil, cuando el hecho ya fue probado por otro medio.

En el caso en cuestión, se tiene que mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2020 (sic), la parte actora, solicitó continuar con el proceso ejecutivo contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), ya que aún permanecen pendientes los pagos correspondientes a conceptos de capital e intereses moratorios. Añade que el abono realizado por la demandada en diciembre de 2020 (sic), se efectuó poco más de dos años después de que la obligación se hiciera exigible y que esto ha generado intereses moratorios adicionales debido al incumplimiento de la obligación, los cuales reclama solo frente al capital de la indemnización, sin mencionar el cobro de réditos sobre las costas, tal como puede apreciarse en la siguiente imagen: Posteriormente el apoderado judicial de la parte ejecutante, el 19 de noviembre de 2021, presentó una actualización de la liquidación del crédito base del recaudo Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación ejecutivo, la cual fue considerada “correcta” por la funcionaria de primer nivel y aprobada mediante auto del 31 de agosto de 2022,9 (cuando aún no se había dado apertura al proceso ejecutivo).

La operación para determinar la deuda correspondiente al último día del mes de noviembre de 2020 se realizó en los siguientes términos: Señala que teniendo en cuenta el abono de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRECE ($57.424.013) PESOS fechado 27 DE JUNIO DE 2013 existente dentro del proceso de expropiación, el suscrito efectuó la deducción, de la siguiente manera, obteniendo un capital por la suma a citar: Que, con base en lo anterior, se generaron los siguientes intereses de mora: 9 007AprobarLiquidacionCredito.pdf Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación TOTAL, ADEUDADO: Aprobada la “liquidación de crédito” por el despacho (cuando se repite aun no existía procesos ejecutivos); mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 1.

Por concepto de capital ordenado en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 y descontando los abonos manifestados por la parte demandante, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($271.518.036.23), más sus intereses moratorios. 2. 2. Por concepto de Costas ordenadas en el Proceso de Expropiación, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($43.790.212.oo) Finalmente, mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, no acogió las excepciones propuestas por la demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, conforme a lo dispuesto en el referido mandamiento de pago.

Revisada la liquidación de crédito presentada por el ejecutante y aprobada por la a quo, de entrada, se avizora, que no solo la misma no era procedente en ese momento procesal, sino que además ésta presenta serias inconsistencias, pues en la casilla de los intereses moratorios, contiene la tasa de los créditos mercantiles, cuando como ya quedo dicho, los aplicables sobre las condenas efectuadas en sentencias de expropiación, son los civiles; por lo que deben ajustarse los mismos y Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación proceder a realizar la operación conforme a lo estipulado en el Artículo 1617 del Código Civil que contempla una tasa de interés moratorio del 6% anual, a fin de establecer la suma por la que se debió librar mandamiento de pago y en consecuencia, si es del caso, seguir adelante la ejecución. Ahora bien, dado que los recurrentes sostienen que existe una indebida valoración probatoria y un defecto sustantivo en la aplicación de la normativa pertinente para la liquidación de intereses y que la obligación ha sido cancelada en su totalidad; dilucidado como quedó el tema de que los intereses aplicables son los contemplados en el artículo 1617 del C.C., es imperativo proceder con la liquidación, para determinar si efectivamente les asiste razón a los censores en sus alegaciones de pago.

De las pruebas arrimadas al proceso se tiene que, en providencia del 15 de diciembre de 2017, se fijó como monto de la indemnización la suma de $437.902.126 y por concepto de costas el 10% sobre dicho valor, arrojando como agencias $43.790.212, ahora, al descontarse los abonos realizados se tiene que con la presentación de la demanda se hizo un abono de $57.424.017 al valor de la indemnización, realizada la operación matemática queda un saldo de $380.478.109, suma similar a la que utilizó el ejecutante para liquidar los intereses pretendidos.

En este punto, debe precisarse la fecha desde cuando se generan los intereses moratorios; al respecto, el artículo 399 del CGP, establece: “8. El demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignación oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el demandante.” Frente a la ejecutoria de las providencias judiciales debe memorarse igualmente que, la codificación citada, estatuye: “Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” En el caso de autos, se memora que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, el a quo condenó a la Agencia Nacional de Infraestructura a pagar a la parte ejecutante una indemnización de $437.906.126, así como el 10% del valor de la indemnización por concepto de costas.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se resolvió mediante proveído del 13 de septiembre de 2018, notificado el 14 de septiembre de 2018, que quedó ejecutoriado el 20 de septiembre siguiente, de suerte que los 20 días con que contaba la actora en dicho pleito para consignar el valor de la indemnización (art.399), vencieron el 19 de octubre de 2018, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, que establece que: "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos que se exprese lo contrario….”, por lo tanto, a partir del 20 de octubre de 2018, empezaron a generarse los intereses moratorios.

En hilo de lo acontecido, el 3 de noviembre de 2020, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó memorial solicitando la terminación del proceso, alegando el pago total de la obligación, en su escrito indicó que había realizado dos pagos a la cuenta del despacho: uno por concepto de indemnización, por un monto de $380.478.113, y otro por concepto de costas, por $44.290.212, la solicitud incluyó el soporte correspondiente de estas transacciones.

El 25 de noviembre de 2020, se dictó un auto que ordenó la conversión de los títulos para el proceso de concordato que el demandante está llevando a cabo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad. Frente a la imputación de dicho pago, se tiene que, la consignante manifestó estar dirigido al capital, es decir, al saldo de la indemnización y a la cancelación de las costas; igualmente, el 22 de febrero de 2024 se realizó el interrogatorio del demandante, señor Gelves Albarracín, quien manifestó;

“señora juez a mí me estropearon los terrenos creo que fue en el 2011, a mí me pagaron la plata, pero me la pagaron fue después, la sentencia fue en el 2017, y me la pagaron, pero me demoraron 2 años, 11 meses y 14 días para pagarnos después de la sentencia, que fue en el 2017”, seguidamente el despacho le interroga; ¿conforme al actual proceso la parte INCO le adeuda usted algún valor por ocasión de la sentencia Indemnizatoria dentro del proceso de expropiación? ¿De ser así, díganos en razón a qué? Contestó: Sí me tienen que indemnizar los intereses que dejaron de pagar después de la sentencia, señora juez, que es lo que estamos cobrando, lo que es de ley.

Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación En torno al tema, lo que establece el artículo 1653 del Código Civil, es que: "si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital" y como se vio el aquí ejecutante, pone de presente que solo se adeudan intereses, lo que implica una aceptación de que lo pagado se imputó a capital.

Por lo tanto, brota diamantino que el objetivo de este proceso es solicitar el pago de los intereses generados desde el 20 de octubre de 2018, hasta la fecha de consignación 30 de octubre de 2020 (740 días), sobre la suma de $380.478.109, a la tasa estipulada en el artículo 1617 del C.C.(6%anual), pues como se indica, las demás sumas correspondientes al capital, ya fueron pagadas por la parte demandada y el ejecutante no peticionó intereses sobre las costas, por lo que se procederá a la liquidación de los intereses correspondientes a dicho lapso, así: $380.478.109 X6%/365X740= $46.282.817.

Corolario con lo anteriormente expuesto, se deduce que, aunque las argumentaciones presentadas por la parte ejecutada no se ajustan completamente a la evidencia del expediente y la excepción de pago no prospera, la liquidación realizada por la a quo, para librar el mandamiento de pago, si debe ser variada según los fundamentos expuestos.

Por lo tanto, se revocará el numeral primero del fallo confutado, para declarar probada la excepción de indebida liquidación de intereses y modificar el numeral segundo en el sentido de que la orden de pago es por la suma de $46.282.817, por concepto de intereses moratorios legales sobre la indemnización, suma por la cual se dispondrá seguir adelante la ejecución. Conforme a las resultas de la alzada en la que prosperó parcialmente el recurso, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. Con fundamento en lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia emitida el día veintidós (22) febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, para en lugar DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA INDEBIDA LIQUIDACIÓN DE INTERESES, conforme a lo motivado.

Radicado Tribunal 2024-0072 Ejecutivo a continuación de expropiación SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo censurado, el cual quedará de la siguiente manera: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA SEGUIR ADELANTE la ejecución en contra del demandado, conforme al mandamiento de pago de fecha febrero 8 de 2023, el cual se modifica en cuanto que la suma que debe pagarse es de $46.282.817, por concepto de intereses moratorios sobre la indemnización de perjuicios, liquidados en la forma que quedó explicada en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme lo aquí decidido, remítase la actuación al juzgado de origen, previa las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro de información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA YAMITH RIAÑO SANCHEZ MAGISTRADO (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).