DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Definitivo Apelación – Ejecutivo. Sentencia Radicación 54001-3153-006-2018-00250-03 C.I.T. 2024-0094 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandante dentro del presente Proceso Ejecutivo incoado por Naudy Mauricio Ramírez Botello en contra de la Clínica Santa Ana S.A., frente a la sentencia proferida el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el día 19 de marzo de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones El señor NAUDY MAURICIO RAMÍREZ BOTELLO promovió Proceso Ejecutivo en contra de la CLÍNICA SANTA ANA S.A., para que se le ordenara el pago de la suma de $119’166.860,61 como capital, correspondiente al importe de la factura n° AA-2, más los intereses moratorios exigibles a partir del vencimiento, esto es, desde el 25 de agosto de 2018 hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación, conforme se indicó en la demanda.
C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia Aduce el ejecutante que la factura base del recaudo coercitivo, “corresponde a la prestación de servicios jurídicos, recuperación de cartera, donde la entidad demandada prestó servicios de salud a usuarios de la EPS Coomeva y que corresponden al proceso ejecutivo seguido contra la EPS que se adelanta en el juzgado séptimo civil del circuito (sic) bajo el radicado 54001315300720160039600”; título que la demandada aceptó el 25 de julio de 2018 y dentro de la oportunidad legal no fue objetada ni devuelta, como tampoco fue pagada dentro de los 30 días siguientes a esa data.
Luego, por ser una obligación clara, expresa y exigible, reclama su cobro compulsivo1. 1.2 Actuación en primera instancia El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del día 19 de septiembre de 20182, libró mandamiento de pago en la forma solicitada, ordenando el enteramiento de la accionada. Notificada la demandada por conducta concluyente3, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la acción. De una parte formuló recurso de reposición contra el auto compulsivo4, y de la otra enarboló excepciones de mérito contra la acción cambiaria5.
El medio impugnatorio se sustentó en i) “FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Estatuto Tributario”; ii) “FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Negocio Causal” y iii) “FALTA DE ACEPTACIÓN DEL TÍTULO VALOR – Rechazo expreso”, y fue resuelto mediante auto del 27 de marzo de 20196, en el que el juzgado cognoscente revoca el mandamiento de pago, y, en su lugar, no continúa con la ejecución. Apelada la decisión por el ejecutante, fue inicialmente denegada la alzada; sin embargo, en virtud de recurso de queja fue concedida y resuelta por esta Superioridad, en proveído del 16 de octubre de 2019, que reversó lo resuelto disponiendo que se continuara con el curso de la acción. En cuanto a las excepciones propuestas, formuló los siguientes: i) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”; ii) “COBRO DE LO NO DEBIDO”; iii) “EL TÍTULO VALOR APORTADO PARA EJECUCIÓN NO CUMPLE REQUISITOS LEGALES COMO FACTURA CAMBIARIA”; iv) “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”; v) “FALTA DE ACEPTACIÓN DEL TÍTULO VALOR – Rechazo expreso” y vi) “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y MALA FE DEL DEMANDANTE”.
Como estribo de lo anterior, manifiesta 1 Expediente híbrido. Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “001CuadernoPrincipal.pdf”, folio digital 7 a 9. 2 Ibidem, folio digital 25 a 26. 3 Folio digital 48. Auto del 26 de septiembre de 2018. 4 Folio digital 27 a 32. 5 Folio digital 99 a 108. 6 Folio digital 53 a 55.
C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia que la obligación no es clara, ni expresa y menos exigible, en la medida en que el “concepto señalado en la factura”, de honorarios por servicios profesionales, carece de causa puesto que fue “inexistente [la] gestión” del demandante dentro del juicio ejecutivo indicado, toda vez que en el mismo “no se evidencia tan siquiera decisión de fondo, esto es, auto que ordene seguir adelante con la ejecución a cargo de la demandada Coomeva E.P.S., ni liquidación de crédito en firme y menos aún, materialización de medidas cautelares y pago por la obligación allí perseguida, que permita deducir sin lugar a equívocos de la existencia de obligación de pago a cargo de la IPS Santa Ana S.A. que permita viabilidad a la ejecución presente”.
Pone de presente que el demandante omite ilustrar que el cartular nace a la vida jurídica con ocasión de un “contrato o vínculo consensual”, amén de que, “de acuerdo a los hechos relatados en la demanda y el concepto de la factura de venta de los servicios profesionales prestados, los mismos girarían eventualmente en torno a los intereses efectivamente recibidos por la Clínica Santa Ana S.A., por dicho capital ejecutado en la acción judicial del radicado 540013153007-2016-00396-00, dentro del cual”, insiste, no obran esas decisiones que habiliten el cobro de honorarios; también, que el título base de ejecución adolece de los “requisitos formales del Estatuto Tributario (…) tales como el Registro Único Tributario y el soporte de planilla de pago de seguridad social, por el valor facturado o el máximo establecido por la ley”.
Relata que la factura depende del negocio causal en el que “se pacta[n] los porcentajes por concepto de honorarios”, lo cual torna la obligación carente de “claridad y exigibilidad” en tanto que “el vínculo que eventualmente pudo haber dado origen a la factura aquí ejecutada, y los términos de su creación, fue demandado a través de proceso declarativo de nulidad cuyo conocimiento radicó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, siendo demandante la Clínica Santa Ana S.A. y demandado Naudy Mauricio Ramírez Botello, autoridad judicial esta que mediante providencia proferida el 14 de septiembre de 2020, dispuso declarar la nulidad del contrato de mandato suscrito por el otrora representante de la Clínica Santa Ana S.A. y el aquí ejecutante”.
Afirma que la obligación no se encuentra aceptada tácitamente, porque lo cierto es que, mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2018, la clínica rechazó la factura conforme a “cada una de las inconsistencias mencionadas” en esa misiva, así como por la “falta de prosperidad de la factura de venta (sic)”. Finalmente, insistió en que el demandante “jamás prestó” el servicio profesional “en atención a la realidad procesal que el trámite del ejecutivo radicado bajo el número 54-001-31-53- 007-2016-00396-00 cursante ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo.
Sentencia muestra, como quiera que muy a pesar de no haber generado esta actuación, un solo impacto favorable en las finanzas de la Clínica o un recaudo de dinero a su favor, cobra ilegalmente por una gestión inexistente, denominada como recuperación de cartera y pago de intereses”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia Con providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)7, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta declaró no probadas las excepciones de mérito intituladas “el título valor aportado para ejecución no cumple requisitos legales como factura cambiaria” y “falta de aceptación del título valor – Rechazo expreso”.
No obstante, reconoció la que se denominó “ausencia de nexo causal” y, en consecuencia, dejó “sin efecto el auto que libró mandamiento de pago del 19 de septiembre de 2018” y se abstuvo de “seguir adelante con la ejecución por no ser exigible la obligación reclamada”, además de disponer el levantamiento de la cautelas practicadas, así como la devolución de sumas de dinero embargadas, y condenó en costas al demandante.
Para arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, con sustento en disposiciones legales y jurisprudenciales, consideró que la factura base del recaudo coercitivo, conforme se determinó por esta Superioridad en proveído del 16 de octubre de 2019, cumple con los requisitos legales, por lo que no resultaron de recibo las excepciones tendientes a “restarle eficacia”.
Agrega que aun cuando “tiene la potestad o el deber de revisar nuevamente los requisitos del instrumento de pago, también es cierto que proceder de conformidad sería incurrir en una causal de nulidad”. En cuanto al medio de defensa de ausencia de negocio causal, dejó sentado que el demandado se encuentra facultado para excepcionar con fundamento en el negocio jurídico subyacente, reconocido por la parte actora quien confesó haber suscrito “un contrato para la recuperación de cartera vencida en el año 2016 con el representante legal de Clínica Santa Ana S.A., que los honorarios profesionales se establecieron por escrito y se generaban del 60% de los intereses de lo que ingresara de Coomeva EPS dentro de un proceso ejecutivo, y, que el mismo fue objeto de una demanda de nulidad”, acción última en la que, de acuerdo con las piezas procesales que obran en este proceso, infiere que el hoy demandante “cuenta con otra vía judicial para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales por su labor realizada; y no es (…) que la Clínica Santa Ana pues vaya a ser objeto de un enriquecimiento ilícito porque no se le paguen esos honorarios, sino que debe acudir al Juzgado Séptimo Civil del Circuito [de Cúcuta] para que allí dentro del proceso ejecutivo se hagan 7 Ib., actuación n° “057Audiencia20240227.mp4”, récord de grabación 51:50 a 01:53:47.
C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia efectivos dichos honorarios”. Y ello es así porque “resulta evidente que al declararse la nulidad del contrato de mandato en virtud del cual se derivó la expedición de la factura AA 2 del 17 de julio de 2018 para el cobro de los honorarios allí pactados, necesariamente el título valor objeto del presente trámite carece de causa y, por lo tanto, de un elemento esencial para seguir produciendo sus efectos, circunstancia que enerva la posibilidad de que Naudi Mauricio Ramírez Botello pueda hacer exigible la obligación aquí pretendida, ya que la consecuencia jurídica de la nulidad del contrato de mandato, en virtud del cual se creó la factura referida, tuvo el estatus suficiente para afectar el carácter literal, autónomo y exigible propio del derecho del crédito incorporado en el título valor, razón por la cual la excepción denominada ausencia de negocio causal se encuentra llamada a prosperar”.
Ante el éxito del anterior medio de defensa, la juzgadora de conocimiento, amparada en el artículo 282 de la Ley General del Proceso, se relevó de pronunciarse de las demás excepciones perentorias. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por la parte demandante, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Superioridad, planteando los siguientes reparos frente a tal decisión8: 1.
Dentro de los tres (3) días subsiguientes a la emisión del veredicto, censura que si bien al a quo “no le era permitido (…) oponerse a la decisión de un superior jerárquico, en lo referente a la declaratoria de nulidad relativa del contrato de mandato suscrito entre la entidad demandada y” el demandante, no lo es menos que con ello “desconoce que en el presente asunto nos encontramos ante un título valor, que nació a la vida jurídica al cumplir con todos los requisitos generales y específicos establecidos en el Código de Comercio, y que se dio a raíz de un servicio profesional prestado por el” actor, lo cual “aconteció mucho antes de que se decretara o quedara en firme la” referida abrogación. 2.
Destaca que, conforme al veredicto que reconoció la nulidad del negocio jurídico, no se destruye “de manera retroactiva” los efectos, es decir, “volver atrás como si el contrato no hubiera existido, debe decretarse únicamente su finalización, en la etapa en la que se encuentre, tal como ocurre en el caso en concreto”, de ahí que no le era dable a la juzgadora de instancia “alegar una ausencia del negocio causal” frente al título base de la ejecución, lo cual es así porque, explica, el cartular se hizo exigible “antes de que se decretara, y quedara en firme” la reseñada nulidad. 3.
Trae a colación que en su momento la entidad demandada se pronunció respecto de la factura, pero lo hizo de manera extemporánea, por manera que ello conduce a que irrevocablemente el beneficiario del servicio aceptó el título, situación que precisamente reconoció este Tribunal al resolver el recurso frente al auto que había revocado el mandamiento de pago.
Luego, la tan “mencionada factura contenía una obligación, clara, expresa y, al no haber sido objetada dentro de los tres días siguientes a su radicación, ya es exigible”. 8 Ib., récord de grabación 01:53:54 a 01:54:05. C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia 4. Insiste en que, con ocasión del mandato, gestionó la ejecución contra Coomeva EPS, “efectos que no podían retrotraerse, y, por ende, la nulidad relativa en el caso en concreto solo da lugar a la finalización del contrato en el estado en que se encontraba y no nos lleva a su estado inicial”, lo que de llegar a desconocerse “daría lugar a un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandada”. 5.
Enfatiza que no está ejecutando “un contrato que adolece de nulidad relativa, sino un título valor, que es una obligación independiente de un contrato”, por manera que la suerte del convenio “no delimita la existencia” del título y su exigibilidad. El apelante al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, trasuntó el escrito contentivo de las inconformidades acabadas de concretar, no siendo menester volverlo a reproducir9.
Por su parte, la sociedad ejecutada, no apelante, en compendio10, insiste en que el actor no llevó a cabo la gestión que justifica el cobro de honorarios, sumado a que no demostró “la consecución material de un pago respecto de la cartera en mora” que “viabilice su reclamación” ya que no ha mediado “recuperación de cartera”, razón por la que los honorarios no descansan en una “gestión cierta”.
En otras palabras, la “inexistencia de recaudo” impide “entender causada una obligación de reconocimiento y pago de honorarios profesionales”. Memora que, luego de enterada de esta ejecución, promovió “demanda de nulidad de mandado (sic) de servicios profesionales” frente al aquí demandante, toda vez que advirtió “la presencia de vicios” en la confección del contrato de mandato pues el órgano social no emitió “autorización previa y expresa” que permitiera al gerente “comprometer a la institución en los términos allí vertidos”.
Tal asunto (dirimido en primera instancia por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta – radicado 54001-3153-001-2019-00001-00, y en segunda por este cuerpo colegiado, Magistrado Ponente Manuel Antonio Flechas Rodríguez – consecutivo n° 2021-0038-01), “dejó en evidencia la inobservancia en cuanto al deber funcional en relación con el ejercicio del cargo de gerente con que actuó el otrora representante legal de la IPS allí demandante frente a Ramírez Botello”, de ahí que se declaró la “nulidad del acto acusado”, lo cual se encuentra en firme.
Por tanto, “ante la anulación del vínculo del que se originó [la factura base del recaudo ejecutivo], se torna inválid[a] para los fines ejecutivos que persigue, a partir de lo cual resultó acertada la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito”. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Validez de lo actuado 9 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION NAUDY MAURICIO RAMIREZ BOTELLO.pdf” 10 Ibidem, actuación n° “09PRONUNCIAMIENTO CLINICA SANTA ANA S.A..pdf” C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo.
Sentencia Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.
Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene el impugnante, el título valor – factura -base del recaudo ejecutivo es una obligación independiente del negocio subyacente de tal suerte que su cobro se mantiene muy a pesar de que el contrato causal adolezca de nulidad relativa. 2.3 De la acción cambiaria y las excepciones que frustran la ejecución. Para dar respuesta a tal problema jurídico, lo primero a verificar es si esta acción coercitiva se impulsa en un título valor o en un simple documento genéricamente catalogado como título ejecutivo.
A efectos de tal propósito, evóquese que la iniciativa probatoria se desarrolla en los procesos ejecutivos a partir de los artículos 167 C.G. del P. y 1757 del Código Civil, conforme a los cuales al actor sólo le corresponde aportar con su demanda el título, en tanto que al ejecutado compete la carga de la prueba de los supuestos de hecho en que cimienta las excepciones que tienden a desvirtuar el título enrostrado.
Luego entonces, dado que el soporte de esta acción compulsiva estriba en una “factura de venta” contentiva de la prestación de un servicio, el que, de acuerdo con el libelo introductor y el concepto plasmado en el título, deviene del ejercicio profesional de asistencia o representación jurídica prestada por el aquí demandante a la demandada para la recuperación de cartera, resulta apropiado reparar sobre las exigencias legales de esa clase de instrumento.
El Código de Comercio en su artículo 77211, y en lo que aquí importa, define la factura como un título valor que el prestador de un servicio libra y entrega o 11 “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
“El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia remite al beneficiario del servicio.
Tal documento, solo se expide cuando efectivamente se ha prestado un servicio en virtud de un contrato que nace al mundo jurídico de forma verbal o escrita. Además, obliga al prestador del servicio a extender “un original y dos copias de la factura”, aclarando que únicamente el original firmado por el prestador y el obligado, será el título valor negociable y lo conservará el primero, es decir, el prestador del servicio.
El objeto de las copias, es entregarle una al obligado y la otra queda en poder del prestador para efectos contables (Resalta la Sala). Ahora, conforme lo impone el canon 773 de la ley comercial modificado por el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 y el 86 de la Ley 1676 de 2013, una vez aceptada la factura por el comprador o beneficiario del servicio, se considera, frente a terceros, que el contrato originario ha sido debidamente ejecutado en la forma que estipula ese título, sin olvidar que el comprador o beneficiario “deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado”, debiendo dejar constancia igualmente del “recibo de la mercancía o del servicio”, bien sea en la factura o en la guía de transporte conforme se halla desarrollado la transacción. Para ello, bastará “la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”, sin que sea admisible que el comprador o beneficiario alegue “falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias”, ello con miras a los efectos de la aceptación del título valor.
Por ende, concluye el inciso final de la citada disposición, que la “factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.” Conforme a lo precedente, la factura puede aceptarse de dos formas: expresa y tácitamente.
La primera acontece cuando el comprador o el beneficiario del servicio plasman por escrito la aceptación en el cuerpo de la factura (anverso o dorso) o en documento separado. Y la segunda, cuando dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura, no se formula inconformidad por escrito ante el emisor o tenedor del título. el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. (…)” C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia De otra parte, en lo atinente a los requisitos que debe contener la factura con el objeto de establecer si se está ante un verdadero título valor, deben converger todas las exigencias que hacen los artículos 617 del Decreto 624 de 1989 y 774 del Código de Comercio, con la modificación introducida por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, norma esta última que, a su vez, reclama la presencia de las dos exigencias mínimas inherentes a todo instrumento negociable, cuales son (i) “la mención del derecho que en el título se incorpora” y (ii) “la firma de quien lo crea” pudiendo esta última sustituirse por un signo o contraseña bajo la responsabilidad del emisor conforme a las voces del canon 621 mercantil, requerimiento este que guarda consonancia con la preceptiva legal conforme a la cual la obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta “en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable” -artículo 625 de la ley comercial-.
Ahora bien, en tratándose de títulos valores y no de un mero título ejecutivo cualquiera, el ejercicio coercitivo no es otro que el de la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, en este caso el derivado de la falta de pago del importe de la factura. Las únicas excepciones admisibles en contra de la acción cambiaria son las contenidas en el canon 784 ibídem, las que, en virtud de los principios de incorporación12, legitimación13, literalidad14 y autonomía15 que rigen los títulos valores, se clasifican en reales y personales.
Las primeras, pueden interponerse frente a cualquier tenedor legítimo del mismo, en tanto que las segundas solo pueden invocarse contra quien fue parte en el negocio causal o subyacente, conteniendo la norma una simple relación enunciativa de los medios exceptivos que tienen cabida, toda vez que los numerales 12 y 13 dan vía libre a la posibilidad de oponer cualquier circunstancia derivada del negocio genitor del instrumento negociable contra quien hubiese sido parte en él o no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, así como de alegar otras defensas de orden personal que pudiere aducir la parte ejecutada contra el promotor de la ejecución. 2.4 Del caso concreto En esta oportunidad, en que la acción se confronta entre quienes intervinieron en el negocio que dio origen a la factura cuyo pago se pretende, los demandados excepcionan que dicho vínculo jurídico, en esencia, carece de efectos en tanto que, 12 Que corresponde a la unión indisoluble entre el derecho y el documento pues sin éste aquél no podrá exigirse. 13 Que significa que sólo el tenedor del instrumento está facultado para reclamar tal derecho. 14 El derecho se contrae al texto contenido en el documento de modo que el acreedor no podrá exigir más de lo que allí aparece ni el deudor podrá ser forzado a cumplir prestaciones distintas de las consignadas en él. 15 Relativa el ejercicio de manera independiente al negocio que le dio origen.
C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia respecto del mismo y en proceso separado a este, se declaró su nulidad relativa, lo que apareja que el cartular base de la ejecución le sea inoponible, pues hay “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, excepción personal reconocida en la sentencia de primer nivel, mostrándose en desacuerdo la parte demandante con los argumentos en que se apuntaló tal decisión. La parte ejecutante arguye que la factura utilizada como instrumento de procedibilidad ejecutiva, en razón de los principios de literalidad y autonomía, se desliga del negocio causal, por lo que asegura que el título es autónomo y en esa medida la obligación es clara, expresa y exigible.
Téngase en cuenta que el requisito de literalidad de un título valor entre quienes participan de su creación, no opera independientemente, toda vez que lo previsto entre las partes en el negocio subyacente, también conocido como negocio causal, por regla general va más allá del texto vertido en el documento, motivo por el que es dable que entre sus participantes puedan enfilarse las excepciones derivadas de aquél. Sobre el punto, de manera diamantina tiene explicitado el Tribunal de Casación Civil, en sentencia del 19 de abril de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento, lo siguiente: “Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal.
Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)” (resalta la Sala) En ese sentido, y todo lo contrario a lo enarbolado por el censor, la parte demandada se encuentra habilitada para “abarcar múltiples hipótesis, verbi gratia, relacionadas con la inexistencia, o ineficacia del contrato, nulidad absoluta o relativa, simulación, incumplimiento de obligaciones, etc.” 16 Y en tratándose de la formulación de una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico causal que 16 CSJ, SC expediente 11001-0203-000-2011-00415-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, 17 de mayo de 2013.
C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia da origen a la obligación, tal defensa solo puede invocarse contra el demandante que fue parte en ese negocio; y en este caso, tanto acreedor como deudor fueron partícipes en el negocio causal. Por lo tanto, pesa en hombros de la parte demandada la carga insoslayable de acreditar, indubitativamente, los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de no derruir el tenor literal del mismo.
Atinente al tema, la máxima guardiana de la Constitución detalla que “[e]s evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor”17, agregando que, “si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.” 18 (Subraya y resalta la Sala) En el sub examine, es incontrovertible que las partes coinciden en que el título valor base de la ejecución dimana de una relación causal, la que, por iniciativa de la aquí ejecutada, fue materia de contienda en otro estadio procesal.
En efecto. En el plenario obra como medio suasorio debidamente incorporado, la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por este cuerpo colegiado, siendo ponente el Magistrado Manuel Antonio Flechas Rodríguez, al interior del proceso Declarativo de Nulidad de Contrato promovido por la Clínica Santa Ana S.A. (aquí ejecutada) en contra de Naudy Mauricio Ramírez Botello (ejecutante en esta causa), ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta, radicado en primera instancia con el n° 544001-3153-001-2019-00001-00, y en esta sede con el C.I.T. n° 2021-0038-02.
Conforme a ese elemento de convicción, la clínica demandante rogó la nulidad del contrato de mandato de calenda 5 de diciembre de 2016 celebrado con el señor Ramírez Botello, convenio en el que se facultó al hoy ejecutante para recuperar la cartera que la contratante tenía para con Coomeva EPS, en liquidación; y en la cláusula segunda, se estableció que por dicha labor los honorarios del contratista – Naudy Mauricio Ramírez Botello– corresponderían al “60% de los intereses reconocidos dentro del proceso ejecutivo o de aquellos que se hayan causado antes de fallo y se 17 Sentencia T-310/09, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 30 de abril de 2009. 18 Ejusdem.
C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia concilien sin retención ni descuento alguno, honorarios que serán pagados al abogado conforme se vayan efectuando los pagos por parte de la EPS a la obligación, los cuales irán destinados en primera medida a los intereses adeudados y luego al capital debido. Así mismo las costas procesales tasadas por el juzgado serán pagadas al abogado quien estará facultado para cobrarlas dentro del proceso.
En caso de conciliación entre EL CONTRATANTE y COOMEVA EPS, esta última reconocerá a favor del abogado los honorarios profesionales requisito sine qua non para que se concilie de manera extra o procesal el objeto del contrato”. Es decir, conforme a los términos de ese contrato, competía al profesional del derecho acreditar el monto de los intereses reconocidos dentro del proceso ejecutivo, para sobre esa suma tasar sus honorarios en un 60% de lo recaudado por ese concepto y así poder exigir su pago.
En ese proceso de nulidad de contrato, el demandado –aquí ejecutante– develó, al momento de resistirse a la abrogación reclamada por la clínica –aquí ejecutada–, que con ocasión a ese negocio jurídico, y ante pagos efectuados por Coomeva a su contratante –Clínica Santa Ana S.A.–, únicamente libró la factura n° AA2 por concepto de honorarios por valor de $119’166.860,61 M/cte (título ejecutivo base del presente recaudo ejecutivo).
La sentencia de primera instancia, calendada 11 de septiembre de 2020 y proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a los antecedentes del veredicto de segundo grado, declaró, en lo que aquí interesa, la nulidad del contrato recriminado “y ordenó retrotraer la situación jurídica a aquel estado más probable en que se hallaría si el acto o negocio jurídico no hubiere existido con ineficacia”.
Contra esa determinación se alzó el contratista –demandante en esta causa–, siendo dirimida la segunda instancia por esta Corporación el día “once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) (sic)19”, en la que se confirmó con modificaciones el veredicto de primer nivel. La modificación recayó en “declarar que no hay lugar a restituciones mutuas ni retroacción alguna” entre las partes, decisión que se encuentra ejecutoriada.
Puntualizó el Tribunal, como fundamento de la modificación, que en los “contratos cuyos efectos no pueden ser destruidos de manera retroactiva, debe decretarse únicamente su finalización, por lo que se advierte que en el presente caso no hay lugar a ningún tipo de restitución mutua ni tampoco se puede retrotraer la situación jurídica a la situación más probable en que se hallaría si el acto no hubiere existido como lo refirió el a quo, circunstancia por la cual se modificará el numeral segundo de la sentencia objeto de inconformidad, advirtiendo que como quiera que se encuentra acreditada la gestión judicial adelantada por el señor Naudy Mauricio 19 Conforme la consulta del proceso en el aplicativo Justicia Siglo XXI, y conforme los estados electrónicos publicados por este Tribunal, la providencia data del 11 de marzo de 2022.
C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia Ramírez Botello, en virtud del poder especial que debió conferírsele para el inicio de la ejecución tramitada ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad y en favor de la Clínica Santa Ana S.A. por los valores adeudados en su momento por la EPS Coomeva, será ante dicha autoridad judicial en donde se podrán realizar las actuaciones tendientes para obtener el reconocimiento y pago de los honorarios causados, sin que sea vinculante el presente contrato que como se indicó en líneas precedentes se declaró viciado de nulidad relativa y no produce efecto alguno entre las partes en contienda mientras no sea convalidado de manera expresa por la Junta Directiva de la demandante”.
(resalta la Sala) Cumple agregar que, para entonces, la Superintendencia Nacional de Salud, había proferido la Resolución n° 2022320000000189-6 del 25 de enero de 2022 mediante la cual dispuso la liquidación de Coomeva EPS S.A. No puede dejarse de lado que en esta ejecución, tal como lo puntualizó la juzgadora de instancia, el ejecutante, señor Naudy Mauricio Ramírez Botello, quien es profesional del derecho, en el interrogatorio de parte que le fuera practicado20 confesó que el origen o nexo causal de la factura objeto de cobro “fue el negocio ese de que yo voy a recuperar la cartera, existe un pacto con el gerente”; y tras ser inquirido por la apoderada sustituta de la parte demandada respecto a si ese convenio correspondía al contrato de mandato de recuperación de cartera al que tanto se ha hecho alusión en este asunto, respondió: “si señora”.
Luego, sin dubitación, la factura objeto de recaudo en este proceso se libró con ocasión de ese negocio jurídico. En ese orden de ideas, diamantino es que la factura n° AA2 del 17 de julio de 2018 librada por Naudy Mauricio Ramírez Botello a cargo de la Clínica Santa Ana S.A. por “concepto” de “Honorarios profesionales por pago de Coomeva EPS a IPS Clínica Santa Ana de recuperación de cartera abonado a intereses dentro de proceso ejecutivo seguido contra la primera y que adelanta el juzgado septim (sic) civil del circuito bajo radicado 54001315300720160039600”, por la suma total de $119’166.860,61 M/cte., base de esta acción cambiaria, indiscutiblemente nació al mundo jurídico con ocasión al contrato de mandato escrito que la clínica suscribió con el señor Ramírez Botello, negocio jurídico que, conforme quedare anotado en líneas anteriores, en virtud a la acción declarativa que fuera promovida por el establecimiento de salud, perdió todos sus efectos jurídicos pues no media prueba de ratificación alguna por parte del contratante –Clínica Santa Ana S.A.–. 20 Cuaderno primera instancia, actuación n° “027Audiencia20230713.mp4”, récord de grabación 14:00 a 50:25.
C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia Siendo ello así, como en realidad lo es, y comoquiera que los títulos valores nacen al mundo jurídico en virtud de un negocio causal que les antecede, el que en este caso surgió de forma escrita entre los aquí contendientes, frágil es pensar, cual con tesón lo sostiene el ejecutante, que se desliga de los efectos jurídicos del negocio causa.
Por lo tanto, al estar íntimamente ligados –negocio causal y factura–, resulta pertinente colegir que al salir del tránsito jurídico el negocio subyacente por virtud de la nulidad relativa sobre él declarada, del que tan siquiera en este caso se destella ratificación, la factura n° AA2 perdió su literalidad, y per se, se torna inejecutable pues el negocio genitor dejó de producir sus efectos jurídicos.
En otras palabras, como la factura carece de causa, quedó sin base alguna para mantenerse incólume, potísima razón por la que la ejecución de ese cartular se frustra y, por lo mismo, el embate esgrimido por la parte demandante contra el fallo de primer nivel no está llamado a prosperar. Y no se conciba que los honorarios por la gestión profesional que pudo llegar a desplegar el abogado Naudy Mauricio Ramírez Botello a favor de la Clínica Santa Ana S.A. y en contra de Coomeva EPS S.A., en liquidación, puntualmente dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 54001-3153-007-2016-00396-00 que cursó en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, se encuentran huérfanos de mecanismos legales para su regulación y pago.
Ni más faltaba. Sobre el particular, baste simplemente indicar que el profesional del derecho tiene a su disposición herramientas jurídicas idóneas (proceso de regulación de honorarios ante la jurisdicción laboral) para, de una parte, determinar la cuantificación de su labor, y de la otra, tasada la misma, obtener su pago. Corolario, la sentencia apelada, proferida el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, será confirmada, condenando en costas a la parte recurrente –demandante–, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, C.I.T. 2024-0094-03 Ejecutivo. Sentencia RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo seguido por NAUDY MAURICIO RAMÍREZ BOTELLO, en contra de la CLÍNICA SANTA ANA S.A.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente – demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Por Secretaría, compártase con el juzgado de conocimiento el expediente híbrido para efectos de que cuente con las actuaciones surtidas dentro del proceso en sede de segunda instancia. Déjese constancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE21 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS YAMITH RIAÑO SANCHEZ ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 21 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.