1 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro.
Rad 1ra Inst. 5400131530072023.00086.01 Rad. 2da. Inst. 2024.00135.01 San José de Cúcuta, Dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) Ocúpanse los suscritos servidores de definir en segunda instancia la acción de grupo promovida por 35 copropietarios del Conjunto Residencial Los Arrayanes1, en contra de José Luis Ramírez -en su condición de representante legal de la empresa Gasteck- y Constructora San Fernando del Rodeo S.A.S. El caso llegó hasta acá gracias a la apelación que el abogado demandante interpuso respecto de la sentencia que la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta emitió el pasado 1 de Abril.
ANTECEDENTES 1.- Los demandantes promovieron el citado tipo de actuación pretendiendo que los demandados sean declarados civilmente responsables por el incumplimiento de lo acordado en los contratos de promesa de compraventa en cuanto a la prestación del servicio de gas domiciliario. Y que en consecuencia se los condene a resarcirles el detrimento patrimonial y el sobrecosto que debieron asumir para acceder a tal servicio, calculado en un total de $46.335.060. 2.- El origen de tales solicitudes puede compendiarse así: Como común denominador a los 35 accionantes, se tiene que cada uno de ellos suscribió un contrato de promesa de compraventa con la Constructora San Fernando del Rodeo.
Era ese el paso previo para poder hacerse ulteriormente dueños de 1 Los nombres de los 35 demandantes son los siguientes: Laura Marcela Parada Gómez, Luis Correa Carrillo, Deimy Paola Castro Pérez, Jesús Antonio Márquez, Ana Ilda Rodríguez Vega, Wilson Cabrera Lombana, Jhon Édison Velasco Contreras Carmen Alicia Omaña González, Julieth Katherine Díaz Parada, Fabian Elberto Velásquez Gómez, Edilia Isabel Bonet, Luis Augusto González Dueñas, Ernesto Castellanos Osorio, Juliana Betancur León, Heiner José Capacho Panqueva, Luis Eduardo Restrepo Bermúdez, Zoraida Ibarra Ortiz, José Antonio Díaz Ortiz, María Eufemia Villamizar Capacho, Erika María Manrique Alfonso, Gerson Argenis Bautista Molina, Fredy Burgos Oviedo, Rocío Lorena Rojas Moncada, José Andrés Suarez Rojas, Omaida Pacheco Ascanio, Carlos José Pérez Uribe, Nira Margareth Peña Romero, Paola Andrea Sarabia Ferrer, Belkis Xiomara Riaño Cacua, Helmuth Edison Palencia Escalante, Ilse Lizcano Pabón, Sandra Maritza Alvarado, Karen Dayani Pino Castañeda, Ulpiano Flores y Clara Inés Botello Rodríguez 2 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. sus respectivas viviendas de interés prioritario en el Conjunto Residencial Los Arrayanes.
En lo que resulta relevante para el litigio, destáquese que en la cláusula novena del precontrato se pactó que cada uno de los apartamentos sería entregado, entre otras cosas, con el servicio de gas natural. La ejecución del proyecto inició en 2016 y las entregas empezaron a realizarse al año siguiente. Al momento de recibir las viviendas sus habitantes percataron que el servicio de gas instalado no era natural –como estaba previsto en la promesa-, sino estacionario.
Así como que para la prestación del mismo la constructora contrató los servicios de la empresa GASTECK, perteneciente a José Luis Ramírez. Pero como el 4 de Febrero de 2021 se presentó una fuga de gas en el cilindro de suministro principal, los copropietarios mediante decisión mayoritaria optaron por cambiarse al gas natural y contratar el suministro con Gases del Oriente S.A. De este último hecho, según afirman los actores, es que se desprende el deber de sus opositores de indemnizar los perjuicios causados.
Estos se concretan, específicamente, en el pago de unas nuevas obras de instalación y en los sobrecostos que debieron asumir por las tarifas del gas estacionario. Añaden que cuando se inició la construcción de Los Arrayanes, Gases del Oriente ya contaba con redes en el sector. Por ende les parece injustificado que se hubiere incumplido lo pactado en la promesa y en su lugar optar por acudir al gas estacionario, máxime soslayando que la empresa escogida carecía de la experiencia suficiente pues su creación data de 2011, mientras que Gases del Oriente ya contaba con trayectoria e infraestructura.
En suma, aducen que “el incumplimiento por parte de la constructora San Fernando del Rodeo no se deriva de la instalación de una modalidad de Gas en específico, si no de la instalación y la prestación deficiente en el servicio de Gas, teniendo en cuenta que la totalidad de los demandantes tuvieron que pagar tarifas por encima de las manejadas en el mercado y a la postre volver a pagar la instalación de un nuevo operador como lo es Gases del Oriente, siendo esta una causa uniforme que originó los perjuicios de los hoy demandantes.” LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El trámite de la cuestión resultó asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, cuya titular inicialmente rechazó la demanda por considerar que se había radicado luego de vencido el plazo previsto para el adelantamiento de este tipo de acciones (2 años)2.
Sin embargo, gracias a los recursos presentados por el apoderado accionante tal determinación fue reconsiderada, dando paso al admisorio fechado 5 de Junio de 2023. Allí mismo se corrió traslado a los demandados por diez días y se dispuso el 2 El auto inadmisorio data del 12 de abril de 2023 y obra en el archivo 036 del cuaderno C01Principal.
Mientras que el de rechazo se encuentra en el archivo 041 y tiene fecha del 24 de abril siguiente. 3 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. emplazamiento de las personas con interés. Además, se le precisó a los actores que tenían el plazo de cinco días para solicitar la exclusión del grupo, si es que ese era su deseo. 2.- El Representante Legal de la Constructora San Fernando del Rodeo S.A.S., una vez se notificó personalmente del admisorio3 se resistió al acogimiento de las súplicas amparado en las excepciones de mérito que denominó: (i) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa; y (ii) falta de exigibilidad de la obligación que se reclama como incumplida.
Soportó tales medios de defensa argumentando que algunas de las condiciones previstas en las promesas fueron modificadas en las compraventas suscritas posteriormente, entre ellas lo atinente a la instalación del servicio de gas. Aclarando que ello se debió a que para el momento de ejecutarse la obra – Noviembre de 2015- Gases del Oriente no tenía instalada redes en esa zona.
Con todo, los propietarios no manifestaron ningún tipo de disentimiento con lo consignado en la compraventa, ni objetaron la situación al momento de recibir los apartamentos. Llama la atención, con base en todo ello, para que se tenga en cuenta que los compromisos contraídos en la promesa se entendieron modificados por lo dispuesto en las escrituras de venta, razón por la cual sus obligaciones son las contenidas en esta última. 3.- José Luis Ramírez -propietario de GASTECK- planteó las excepciones de (i) inexistencia de vulneración de derechos colectivos y (ii) extinción de las obligaciones por transacción. A fin de darles respaldo resaltó que los valores cobrados por el servicio de gas estuvieron soportados en el régimen tarifario de la Resolución 0001 de 2009 expedida por la CREG.
Sumado a que el distribuidor tiene libertad para determinar los valores a cobrar, siempre que se ajuste a los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Dicho lo anterior pasó a indicar que entre él y el Representante Legal del Conjunto Los Arrayanes se suscribió un documento el 15 de Abril de 2021, mediante el que se daba por terminado el vínculo contractual existente entre ambos.
Entonces, hizo entrega a satisfacción del propanoducto y se comprometían las partes a no instaurar a futuro ningún tipo de demanda, querella o denuncia con ocasión a la relación contractual culminada. Ante esta última precisión, estima que no es posible denunciar a través de esta acción la fuga ocurrida en la propiedad horizontal en mención en el año 2021, toda vez que entre ellos ya se firmó una transacción que imposibilita efectuar cualquier tipo de reclamo en sede judicial. 4.- Trabado así el litigio y declarada impróspera la excepción previa planteada por GASTEK, las partes fueron convocadas a la audiencia de conciliación el 21 de Noviembre de 2023.
Durante su desarrollo se declaró fallido el intento de arreglo amistoso; se reconoció valor probatorio a la documentación anexa a demanda y contestaciones; se decretaron la mayoría de pruebas pedidas e incluso unas de oficio, y se 3 Véase la constancia de notificación en el archivo 056 del cuaderno principal. 4 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. negaron las testimoniales requeridas por José Luis Ramírez y algunas de los demandantes.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El diferendo fue definido en primer grado mediante providencia emitida el 1 de Abril de 2024, enteramente adversa a las expectativas de los accionantes. Para arribar a tal determinación la a quo explicó, en resumen, que no se habían acreditado los presupuestos de la responsabilidad contractual, específicamente el incumplimiento de una obligación y que el daño –detrimento patrimonial- fuese atribuible a las demandadas.
Precisó que “lo pactado y aceptado por los compradores respecto al suministro del servicio de gas de la unidad residencial es de tipo estacionario y no natural, como se ve reflejado en la cláusula quinta de la escritura pública de la compraventa de cada uno de los demandantes.” Detenida en el análisis de los medios de prueba adosados por estos últimos, señaló que el cambio de proveedor del servicio de gas se efectuó de manera voluntaria y por el 90% de los copropietarios, tal como quedó consignado en el acta de la asamblea del 21 de Noviembre de 2023.
De allí deduce que “aceptando de esta manera los demandantes no solo el cambio del servicio de gas, sino el costo que ello implicaría a su erario. Y precisamente, en virtud de tal consenso fue que el administrador de la propiedad horizontal procedió a culminar la relación contractual que se mantenía con el también demandado José Luis Ramírez -propietario de Gastek- pactando la entrega del propanoducto o anillado para el suministro de gas por parte del señor José Luis hacia Los Arrayanes, mediante Acta de fecha 14 de abril de 2021.” Además, consideró que lo atinente a los sobrecostos que les generó la instalación de gas estacionario respecto al natural, no fue probado debidamente puesto que “no es posible determinar si el valor y su cobro efectivo se encuentra por fuera de los límites legales, o si los recaudos se hicieron por fuera de la estratificación permitido.” Y esa falta de certeza fue la que consideró la falladora de primer grado como trascendental para negar el resarcimiento reclamado. 2.- Inconforme, el vocero de los pretensores del resguardo interpuso la apelación que hizo llegar el caso hasta esta instancia. Lo que la censura atribuye a la falladora de primer grado es una indebida valoración probatoria para no declarar lo pretendido en la demanda.
Al efecto sostiene que se pretermitió apreciar que desde la demanda y sus anexos se puede advertir que el fundamento del daño lo constituye lo siguiente: (i) la responsabilidad contractual de la constructora al modificar las condiciones de la promesa de forma sustancial; (ii) la prestación deficiente del servicio público de gas combustible por parte de la empresa GASTECK; y (iii) que los sobrecostos que se les causó devino precisamente del mal servicio que se les proporcionó y que las certificaciones que obran en la foliatura dan cuenta no solo de los pagos realizados por cuenta de la instalación del gas natural, sino de la diferencia tarifaria entre el 5 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. cancelado con el ofrecido por Gases del Oriente.
Todo lo cual estima no haber sido analizado por la servidora de primer grado. 3.- Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Con el propósito de proteger los derechos e intereses de carácter individual o colectivo pero con impacto en un número plural de personas, la Carta Política de 1991 asignó al legislador la labor de regular las acciones a través de las cuales los afectados puedan evitar, hacer cesar o reclamar el resarcimiento de los daños que les hubieren sido irrogados, pero a condición que sean atribuibles a una misma causa u origen.
Fue así que a través de la Ley 472 de 1998 se instituyeron las acciones populares y de grupo. La primera con el propósito de “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Mientras que la finalidad de la segunda de las mencionadas acciones no es otra más que “obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios”, siempre que se vean afectados los intereses de mínimo veinte personas, puesto que a pesar de contar con la posibilidad de acudir individualmente ante los jueces a reclamar tal resarcimiento, por economía procesal y en aras de la eficacia de la administración de justicia, el ordenamiento jurídico les permitió optar por este tipo de mecanismo para que sean definidos bajo una misma cuerda procesal.
A tono con lo dicho en precedencia, vía jurisprudencial se ha aclarado que aunque las condiciones de los denunciantes deben ser uniformes, el resarcimiento del daño debe ser individualmente considerado. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en reciente data recordó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional4 ha entendido que la afectación resultante de circunstancias comunes justifica un trato procesal unitario.
Y aunque la responsabilidad se tramita colectivamente, las reparaciones concretas, en línea de principio, se realizan en un plano individual. Por eso, se ha dicho que la acción de grupo es de carácter resarcitorio, puesto que se dirige a reparar daños por la infracción de derechos subjetivos, que pueden ser valorados patrimonialmente; además, es de naturaleza principal, ya que, no obstante existir otros medios de defensa judicial, puede interponerse para logar la indemnización perseguida.
También, se ha indicado que la preexistencia del grupo al momento de materializarse el daño, no constituye un 4 CC Sentencia C-116/08. 6 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. requisito de procedibilidad de la acción de grupo. Tampoco, la integración del grupo por lo menos con veinte personas, puede erigirse en talanquera para presentar la demanda, puesto que no se exige que todo el conjunto concurra para la formulación de dicho acto procesal, considerando que, según el artículo 48, ejusdem, es suficiente que el accionante represente a los demás sujetos afectados por el hecho dañoso, pues la única condición, para el efecto, a tono con el numeral 4º del artículo 52, idem, es que se identifiquen en la demanda por lo menos veinte de los miembros que integran el grupo lesionado, o expresar los criterios que faciliten al juez identificarlos.
Es por eso que no puede tenerse como un presupuesto para la legitimación en la causa por activa, la determinación del grupo con por lo menos veinte personas, dado que eso solo es un requisito para admitir la demanda, que, al no cumplirse, da lugar a su inadmisión y consecuente rechazo, si no se subsana.”5 Así las cosas, en punto a la legitimación para demandar por la vía de la acción de grupo el resarcimiento de un perjuicio, resulta mandatorio que se constate que la acción u omisión que originó el agravio afecte a un numeral plural de personas no menor a 20.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que constituya un requisito sine qua non que todos los afectados promuevan dicho mecanismo, pues basta con que “el actor o quien actúe como demandante, represent[e] a las demás personas que hayan sido afectada individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder.”6 Máxime que la norma prevé la posibilidad de integrar el grupo antes de abrir a pruebas el trámite, o incluso si se hubiere proferido sentencia aún es factible hacerlo dentro de los 20 días siguientes a su publicación. Por otra parte, en el artículo 47 del citado cuerpo normativo se contempló que “Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerable causante del mismo”.
Y frente a dicho plazo de caducidad, el órgano de cierre de esta especialidad también se ha pronunciado por modo de realizar unas precisiones respecto a su contabilización. Lo que ha dicho es esto otro: “Dos son, pues, los supuestos contemplados en la norma, como punto de partida para la contabilización del término de caducidad allí previsto: de un lado, la fecha de causación del perjuicio; y, de otro, aquélla en que cese el hecho generador de la afectación. 4.
Desde ya, debe destacarse que mientras la primera de tales prerrogativas está asentada en el daño, la segunda se finca en la conducta que lo produce, pautas legislativas que, por ser las que establecen la diferencia entre dichas alternativas, no pueden confundirse. 5 SC492-2023 Radicación nº 11001-31-03-022-2017-00454-01 del 14 de diciembre de 2023.
Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 6 Parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998 7 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. De aquí se sigue que cuando la norma habla de “la fecha en que se causó el daño” (se subraya), no está aludiendo a la ocurrencia del hecho que lo genera, porque ello equivaldría a hablar de la conducta dañosa, que es el factor distintivo de la otra opción, como ya se dijo y adelante se reitera, sino al momento en el que se consolidó el daño, entendido en sentido jurídico, esto es, como atrás se definió, es decir, al daño resultado, o al daño efectivamente producido a la víctima, independientemente del tiempo transcurrido para ello.
Y que la mención a “la acción vulnerante causante del mismo”, que el comentado precepto contempla en su segunda parte, identifica, conforme su literalidad, la conducta dañosa desarrollada por la persona señalada como responsable, ya se trate de una acción o de una omisión, y de que la misma se haya ejecutado en un solo momento o de forma extendida en el tiempo.
(…) 6. Sentadas las precedentes bases conceptuales y retornando al artículo 47 de la Ley 472 de 1998, se arriba a las siguientes conclusiones: 6.1. Si, como ya se explicó, la afectación atrás identificada como instantánea aflora subsiguientemente a la ocurrencia de la conducta que la provoca, es del caso entender que cuando dicha norma refiere, en su segunda parte, a la cesación de la “acción vulnerante causante” del daño, está aludiendo, necesariamente, a dicho tipo de perjuicio, pues únicamente en relación con él es que es factible predicar que deja de producirse y que, por lo mismo, se encuentra consolidado, cuando desaparece la causa que lo genera, debido, precisamente, a la inmediatez que existe entre uno y otra.
Siendo ello así, cabe añadir que, por consiguiente, la finalización de la circunstancia fáctica generante del daño, marca a la vez el momento a partir del cual la víctima está habilitada para accionar judicialmente su reparación, lo que explica por qué, en tratándose de esta clase perjuicio -instantáneo-, la contabilización del término de caducidad empieza cuando “ces[a] la acción vulnerante causante del mismo”. 6.2.
Todo cambia frente a los daños diferido y continuado. Si el perjuicio no aflora, o no se consolida completamente, una vez ocurre la conducta que lo motiva, resulta evidente que la realización o cesación de ésta, resulta indiferente para establecer si procede o no la reclamación judicial dirigida a obtener su reparación, pues con todo y que ella no se siga produciendo, la víctima no estaría habilitada para promover el proceso dirigido a ese fin, en tanto que seguiría faltando el elemento estructural más importante de toda responsabilidad civil, cual es, como igualmente ya se registró, el daño. Por eso, en frente de estas clases de perjuicio, debe arrancarse, como en efecto lo decidió el legislador, de un 8 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. mojón diferente: “la fecha en que se causó el mismo”, expresión con la que se quiso significar, según ya se dijo, el daño “efectivamente producido” o consolidado.
Así las cosas, impónese distinguir: 6.2.1. En el caso del perjuicio diferido, la caducidad se contará a partir de la fecha en la que se manifiesta. 6.2.2. Y tratándose del continuo, esto es, se reitera, del que se consolida con el paso del tiempo, habrá de esperarse su cabal configuración. Es que solamente ocurrida ésta, el perjuicio se concreta y, por ende, la víctima puede solicitar su reparación. De suyo, entonces, el término de caducidad se computará desde la fecha de su última exteriorización. Ahora bien, si no es factible saber cuándo el perjuicio habrá de detenerse, en tanto que en cualquier momento puede volver a manifestarse, la lógica indica que corresponderá al afectado determinar en qué momento demanda, de donde será en relación con el daño reclamado, que debe establecerse la ocurrencia de su última exteriorización, momento de inicio del término de caducidad analizado.” En tratándose de los recursos viables contra la sentencia dictada en el marco de la acción de grupo, el artículo 67 de la referida Ley previó la apelación de la misma la cual debe ser desatada el plazo máximo de 20 días contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General. 2.- Dilucidado el marco reglamentario del tipo de litigio sub examine, conviene ahora advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo referido anteladamente.
El recurrente, además, está dotado de legitimación ya que la desestimación de las súplicas le implica un agravio. Su interposición fue oportuna, amén que el escrito contentivo de la alzada fue remitido dentro del plazo que establece el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la Ley 472 de 19987.
Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria. 3.- Definir la alzada exige previamente hacer un breve recorderis de los detalles relevantes del caso, así: un total de 35 copropietarios del Conjunto Residencial Los Arrayanes promovieron esta acción de grupo en contra de Constructora San Fernando del Rodeo S.A.S y José Luis Ramírez -propietario del establecimiento de comercio GASTECK-.
Los acusan a ambos del incumplimiento de los compromisos contractuales 7 ARTÍCULO 5º.- Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. 9 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. adquiridos en cuanto al suministro del servicio de gas en sus viviendas, dado que lo convenido era que les llevaran gas natural pero terminaron recibiendo gas estacionario.
Y les exigen el resarcimiento del detrimento patrimonial que sufrieron por tener que adecuar las acometidas para acceder a la prestación por parte de otra compañía, así como el sobreprecio que pagaron por la diferencia tarifaria, calculado todo en $46.335.060. La primera instancia, con todo, les resultó adversa ya que la a quo descartó el alegado incumplimiento contractual, así como la ocurrencia del daño. La apelación que se define está dirigida contra dicho pronunciamiento, ya que en sentir del recurrente la juez de primer grado incurrió en desatinos en el laborío persuasivo y de análisis del material de convicción. Ello fue lo que no le permitió reconocer que: (i) existe una responsabilidad precontractual por realizar modificaciones sustanciales al negocio jurídico preliminar – la promesa de compraventa-;
(ii) la prestación deficiente y la falta de mantenimiento a las redes de gasoducto; y (iii) que todo lo anterior incidió en que tuviesen que pagar más por el servicio y posteriormente la Asamblea General de Propietarios tuviese que disponer el cambio del sistema estacionario a natural. 4.- Aclarado el panorama fáctico en el que se suscita la controversia, le incumbe ahora a esta Sala determinar si efectivamente la alzada interpuesta está dotada de la solidez suficiente para quebrar el fallo revisado, o si en su lugar este amerita ser confirmado.
En tal sentido, resulta indispensable verificar si en este caso concreto se cumplen los supuestos que autorizarían la declaratoria de la responsabilidad civil atribuida a los demandados por el incumplimiento aducido por la parte actora. Y en caso positivo establecer si las encausadas están obligadas a restituir todos los conceptos y valores reclamados en la demanda. 4.1.- Para ello es preciso iniciar diciendo que la responsabilidad civil está instituida para hacer efectivo el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido.
Para su surgimiento es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria, corresponde al demandante. En lo relativo a la determinación de la responsabilidad en la causación del daño, el Tribunal intérprete de la Carta Política al estudiar la constitucionalidad de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, aclaró que en el ejercicio de las acciones de clase es requisito indispensable que “las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo 10 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos.”8 4.2.- Ahora bien, cuando la responsabilidad tiene la connotación de contractual, como en el presente caso, es bien sabido que se origina en los negocios jurídicos que tienen como objetivo crear, modificar o extinguir obligaciones entre las partes.
El cual, en palabras del artículo 1602 del Código Civil “…es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Principio que rige los mismos y el que debe cumplirse por los celebrantes, toda vez que por tener su fuente en la voluntad de las partes, están obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él, de tal manera que si se incumple o se ejecuta defectuosamente, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del negocio mismo.
Sobre el tema en particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia explica: “… la “responsabilidad civil contractual” encuentra su fundamento en el “Título 12 del Libro cuarto” del Código Civil, que regula lo atinente al “efecto de las obligaciones”, perfilándose así una institución distinta a la denominada “responsabilidad civil por los delitos y las culpas” a la que se refiere el “Título 34 del Libro cuarto” del citado ordenamiento; tesis acogida por esta corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el “acreedor” debido al incumplimiento del “deudor” de obligaciones con origen en el “contrato”.
Así mismo, existe consenso que ante el “incumplimiento contractual”, el “acreedor” en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el “cumplimiento de la obligación”, o la “resolución del convenio”, además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la “obligación”, o por su defectuoso cumplimiento Sobre la aludida temática, la Corte en Sentencia CSJ SC 9.mar.2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: “( ) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado…”9. 8 Sentencia C-1062 de 2000. 9 CSJ-Sentencia SC7220-2015 de fecha 09-06-2015 MP Álvaro Fernando García Restrepo. 11 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro.
También se ha pronunciado la doctrina, concretamente Alessandri Rodríguez, quien ha expresado que la responsabilidad contractual es aquella que proviene de la violación de un contrato y se traduce en la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento de lo pactado o su cumplimiento tardío o imperfecto.
Es que debe necesariamente pensarse que si todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, justo es que quien lo viole sufra las consecuencias de su acción y repare el daño que cause10. Bajo ese escenario, el acreedor contractual -contratante cumplido- tiene la chance de exigirle al deudor -contratante incumplido- la indemnización de daños y perjuicios que le haya causado por su obrar desaconsejable, tal como lo prevé el artículo 1613 del Código Civil11.
De esa manera la indemnización de perjuicios tiene lugar en tres situaciones diferentes: (i) cuando el deudor deja de cumplir totalmente su obligación; (ii) cuando solo la cumple parcialmente y (iii) cuando retarda su cumplimiento. En los dos primeros casos la indemnización reemplaza total o parcialmente la obligación y el contrato subsiste, pero la obligación cambia de objeto y la prestación a que el deudor se obligó es sustituida en todo o en parte por la indemnización –compensatoria-.
En el tercer caso, la indemnización tiene por objeto abonar al acreedor el valor de los perjuicios que ha experimentado en su patrimonio por la tardanza del deudor en observar su compromiso –moratoria-. La que al amparo del artículo 1615 del Código Civil, en tratándose de obligaciones positivas surge cuando se está en mora de cumplir y, si es de no hacer, desde el momento de la contravención. Conviene hacer notar en este punto que la responsabilidad de linaje contractual descansa sobre el concepto de culpa del deudor al tenor del artículo 1604 del Código Civil, y se compromete la culpa “leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”.
Por su parte, el inciso 3º del artículo 1604 ejusdem señala una regla en punto del principio onus probandi, según la cual “…La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo…”. Al paso que el inciso 4º, inmerso dentro del criterio de la autonomía de la voluntad que aún irradia el derecho privado, permite a las partes modificar el régimen obligacional emanado de los contratos, ya para hacer más gravosa la responsabilidad ora para limitarla, siempre que, se recuerda, con ello no se desconozcan normas de orden público. 4.3.- Partiendo de dichas premisas y ubicando la fuente de la responsabilidad contractual en el desconocimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales adquiridas en el pacto, esto supone la existencia de algunos elementos sin los cuales no se abre paso la súplica declarativa del incumplimiento.
Así, necesariamente deberá de ser comprobada (i) una conducta activa u omisiva del 10 Rodríguez Alessandri Arturo, “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil”, Imprenta Universal, Santiago.1981, página 42. 11 ARTICULO 1613. <INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. 12 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. demandado, (ii) que se haya sufrido un perjuicio por parte del demandante y (iii) que medie una relación de causalidad entre la conducta y el daño. En complemento de lo anterior dígase que la doctrina12 ha señalado que los aspectos a escrutar en la pretensión de determinar si hay o no responsabilidad contractual, son: (i) Que haya un contrato válido, (ii) Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y (iii) Que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual.
Los que además, conforme al principio de la carga probatoria, le incumbe al actor demostrar, a fin de que la reclamación resarcitoria tenga lugar. 5.- Tras estas breves referencias a ciertos rasgos generales de la responsabilidad civil contractual, pasan ahora a examinarse las particularidades del caso concreto. Y siguiendo ese orden de ideas, precísase en primer lugar que gracias a la documentación obrante en la foliatura se sabe que entre los demandantes y la Constructora San Fernando del Rodeo S.A.S. se suscribió inicialmente una promesa de compraventa sobre unas unidades de vivienda ubicadas en la propiedad horizontal denominada Conjunto Residencial Los Arrayanes.
El clausulado, en lo medular, es del siguiente tenor: 5.1.- Conforme a la estipulacion en cita, resulta evidente que el compromiso del promitente vendendor respecto al servicio de gas, ciertamente consistía en la instalacion de redes y medidores para el suministro de gas natural. Sin embargo, no puede dejarse de lado mencionar que al suscribirse la escritura pública de compraventa tal condición fue modificada, en el sentido que ahora se convenía hacer entrega de redes pero para el suministro de gas propano. Así se puede corroborar con el contrato de compraventa, que sobre el particular estableció: 12 Tamayo Jaramillo Javier, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Legis Editores S.A., Quinta reimpresión, marzo de 2010, página 68 y s.s. 13 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro.
Con todo, expresamente se dejó consignado también que la solicitud y el costo de la instalacion serían del resorte del comprador, tal como se observa a continuacion: Así mismo –y como es apenas natural- se convino en el referido negocio jurídico que las condiciones establecidas en la promesa de compraventa y los otro sí quedarían relegadas, modificadas o reemplazadas por las que se establecían en la escritura de compraventa.
La cláusula respectiva dice lo siguiente: 5.3.- Así mismo, reposan en el expediente cada una de las actas de entrega de los apartamentos adquiridos por los demandantes. En ellas se observan como circunstancias uniformes que: (i) se recibieron a satisfacción; (ii) no se dejaron anotaciones; y (iii) todos asintieron la entrega de las viviendas con la instalación de las redes de gas propano13.
A modo ilustrativo se inserta una de ellas para mayor precisión: 13 Las actas de entrega fueron aportadas por la Constructora San Fernando del Rodeo y pueden ser verificadas en los anexos que acompañan la contestación, visibles en el archivo 072 de la carpeta principal del expediente digital. 14 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. 6.- Una vez aclarado lo anterior, conviene entonces descender a lo que son las particularidades de las quejas planteadas en la alzada, para hacer su análisis contrastándolo con la legislación, jurisprudencia y doctrina atendibles, así como con el material probatorio disponible.
En efecto, su pilar defensivo ha de ser que hubo incumplimiento por parte de la constructora demandada tras haber modificado y de contera desatendido las condiciones inicialmente pactadas en las promesas de compraventa, específicamente en cuanto atañe a la instalación de las redes de gas en las unidades de vivienda. Y a tal hecho le atribuyen, precisamente, la generación del daño cuyo resarcimiento aquí se reclama.
Pues bien, con sujeción al texto expreso del clausulado convenido por las partes y que en el acápite anterior se presentó, para los miembros de esta sala de decisión la postura que han venido sosteniendo los demandantes no puede salir avante. Esta afirmación se sostiene sobre los siguientes pilares argumentativos: (i) No se olvide que, tal como lo reconoce el mismo extremo actor, aunque en las promesas de compraventa se pactó la instalación de redes para el suministro de gas natural, a la postre tal obligación sufrió una modificación en el negocio jurídico final, en el que ya se consignó lo de las redes para gas propano. Contrato este que no solo se aceptó por cada uno de los compradores –aquí demandantes-, sino que además se elevó a escritura pública la anuencia en el cambio realizado sobre este aspecto.
Memórese que allí claramente se dijo que “las declaraciones realizadas en el presente instrumento primarán y por ende modificaran cualquier estipulación contraria y contradictoria a las mismas señaladas en el contratado de promesa de compraventa”. De manera que no resulta atendible que años después pretendan desconocer a su conveniencia una manifestación propia de voluntad, máxime que no se alega alguna circunstancia invalidatoria de la compraventa por vicios de consentimiento.
(ii) Añádase que la promesa de compraventa y todas las estipulaciones allí contenidas, resultan ser únicamente el mapa de ruta de los contratantes por corresponder a un 15 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. negocio jurídico de naturaleza preparatoria, pues al suscribirse las respectivas escrituras públicas decaen todas ellas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Sobre el particular tiene dicho esta Corporación que ‘Con relación al requisito previsto en el ordinal 3º de la mencionada disposición, por averiguado se tiene que dado el carácter preparatorio y transitorio del contrato de promesa, en cuanto su vida es efímera y destinada a dar paso al contrato fin, la condición, o el plazo, a que allí se alude compatible con la función que dicho contrato debe cumplir, es la que comporta un perfil determinado, por ser la única que permite delimitar la época en que debe celebrarse el contrato prometido, pues la otra, la indeterminada, 'por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales”14 En otras palabras, una vez suscrito el contrato prometido, que para el caso es la compraventa de las viviendas ubicadas en el Conjunto Residencial Los Arrayanes, las estipulaciones contenidas en la promesa fenecen.
(iii) En este punto, resulta conveniente traer a colación el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa -Nemo auditur propriam turpitudinem allegans-, toda vez que los compradores tenían libertad para escoger a la empresa que les suministraría el servicio de gas en sus viviendas, tanto es así, que fue cada uno de los propietarios quien realizó la solitud a GASTECK para que se lo brindasen15.
Por lo tanto, no es dable endilgarle responsabilidad alguna a la Constructora demandada por tal decisión y las situaciones presentadas en torno a dicha relación contractual, la que insístase fue voluntaria de cada uno de los copropietarios y no hay evidencia que hubiese sido esa una exigencia de la Constructora San Fernando del Rodeo.
(iv) Si bien desde la demanda se denunció una prestación deficiente del servicio de gas propano por parte de la empresa GASECK y con la apelación se añadió que ello se debía a una falta de mantenimiento del anillado, lo cierto es que tal acotación no aparece probada en la foliatura, pues más allá de esa afirmación no hay claridad, siquiera, en qué consistió la irregularidad alegada, cuál de las obligaciones fue desatendida por la empresa prestadora del servicio público o una explicación de porqué los daños aquí denunciados le son atribuibles.
No se olvide que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.16” y la prosperidad del resarcimiento aquí suplicado requería la previa declaración de responsabilidad de los demandados, por lo que ante la omisión demostrativa en cuanto a la existencia de un comportamiento antijurídico por 14 SC3642 del 9 de septiembre de 2019.
Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. 15 Tales solicitudes pueden ser revisadas en las paginas 101 en adelante del archivo “003AnexosUnidos” de la carpeta principal del expediente digital. 16 Artículo 167 del Código General del Proceso. 16 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro. parte de las convocadas, impide que por esta senda se les condene a indemnizar los perjuicios reclamados.
(v) Por último, pero no por ello menos trascendente, la ulterior alteración en la compraventa de lo que previamente se había indicado en la promesa en relación con el servicio de gas, no resulta ser un capricho, veleidad o descuido de la constructora. Es que, según lo que esta última refiere, el cambio de gas natural a propano se debió a que para el momento de entrega de los apartamentos, Gases del Oriente no contaba con redes conductoras en ese sector de la ciudad.
O sea que para vendedor y compradores era un escollo ese asunto, razón por la cual aquella optó por adecuar las acometidas para un tipo de combustible diferente que sí podía brindarse. No haberlo hecho de ese modo hubiera resultado perjudicial a los habitantes de la copropiedad, quienes se hubieran enfrentado a un par de alternativas nada agradables, a saber, no recibir las casas hasta que Gases del Oriente les garantizase la prestación del servicio o recibirlas pero sin contar ni con gas natural ni con gas propano. 7.- Acorde a los razonamientos que acaban de hacerse, y a la luz de la valoración probatoria de las circunstancias que efectivamente rodearon la discusión, bien puede decirse que no se encuentra acreditado que las demandadas incumpliesen las obligaciones de su resorte.
Es de recordar que el soporte sobre el que se estructura el régimen contractual, es el mutuo consentimiento de las partes que da lugar al nacimiento de obligaciones recíprocas, como expresión de la autonomía de la voluntad y del que emerge la fuerza vinculante del negocio jurídico libremente convenido y el deber de ejecutar lo acordado en los términos pactados.
De manera que tras no evidenciarse del texto de las documentales extractadas con antelación un convenio con la Constructora convocada en cuanto a la instalación del servicio de gas natural, así como un suministro deficiente por parte de GASTECK, es que no pueda salir avante el juicio de reproche efectuado por los accionantes. 8.- La suma de todos estos factores apunta a la íntegra confirmación del fallo recurrido, insístase, por no estar acreditados los elementos necesarios para que salga avante la responsabilidad civil contractual.
De ahí que ninguno de los reparos expuestos pueda tener acogida en esta instancia. Corolario de lo anterior, resulta mandatorio la imposición de la condena en costas de segundo grado a la parte apelante. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 17 Rad. 2 Inst.2024.00135.01 Acción de Grupo Laura Parada Gómez y otros vs Gasteck y otro.
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia que la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 1 de Abril de 2024, en el marco de la acción de grupo promovida por Laura Marcela Parada Gómez, Luis Correa Carrillo, Deimy Paola Castro Pérez, Jesús Antonio Márquez, Ana Ilda Rodríguez Vega, Wilson Cabrera Lombana, Jhon Édison Velasco Contreras, Carmen Alicia Omaña González, Julieth Katherine Díaz Parada, Fabián Elberto Velásquez Gómez, Edilia Isabel Bonet, Luis Augusto González Dueñas, Ernesto Castellanos Osorio, Juliana Betancur León, Heiner José Capacho Panqueva, Luis Eduardo Restrepo Bermúdez, Zoraida Ibarra Ortiz, José Antonio Díaz Ortiz, María Eufemia Villamizar Capacho, Erika María Manrique Alfonso, Gerson Argenis Bautista Molina, Fredy Burgos Oviedo, Rocío Lorena Rojas Moncada, José Andrés Suárez Rojas, Omaida Pacheco Ascanio, Carlos José Pérez Uribe, Nira Margareth Peña Romero, Paola Andrea Sarabia Ferrer, Belkis Xiomara Riaño Cacua, Helmuth Edison Palencia Escalante, Ilse Lizcano Pabón, Sandra Maritza Alvarado, Karen Dayani Pino Castañeda, Ulpiano Flores y Clara Inés Botello Rodríguez, en contra de José Luis Ramírez, en su condición de Representante Legal de la empresa Gasteck, y la Constructora San Fernando del Rodero S.A.S.
SEGUNDO: CONDÉNASE a los demandantes al pago de las costas de la segunda instancia. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente por el magistrado sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen, en firme esta sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (EN USO DE PERMISO) (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).