Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300320220008401

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Verbal RCE-AT Yucely Tatiana Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros Rad 1ra Inst. 540013153003-2022-00084-01 – Rad. 2da. Inst. 2023-00272-01 San José de Cúcuta, Dos (2) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) Dirime el Tribunal en segunda instancia el litigio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yucely Tatiana Gómez Pérez en contra de Julio Andrés Ávila Ruiz, Lidia Ángela Ruiz Castillo y La Equidad Seguros Generales O.C. Escaló hasta acá el expediente gracias a las apelaciones interpuestas por ambos extremos respecto de la sentencia adiada 24 de Julio de 2023, autoría de la Juez Tercera Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES 1.- Yucely Tatiana acudió a la judicatura en procura del resarcimiento de los perjuicios que sufrió por derivación de un accidente de tránsito, de cuya causación sindica a sus opositores procesales. Pide que estos últimos sean declarados civilmente responsables del siniestro y que se los condene a pagarle $136.785.925 por el lucro cesante; $30.000.000 a título de daño moral, y la misma cifra por el daño a la vida de relación1. 2.- Los hechos de interés al litigio son estos: A eso de la 1:50 P.M. del 13 de Abril de 2021, un par de automotores colisionaron en la intersección de la avenida 1 con calle 4 del barrio La Victoria de esta ciudad.

El primero es una motocicleta de placas EYY-99D que circulaba por la calle 4, mientras que el otro es una camioneta particular de placas UDX-598 que transitaba por la avenida 1. Aquella iba siendo maniobrada por Yucely Tatiana; al paso que este último lo manejaba Julio Andrés Ávila Ruiz, pertenece a Lidia Ángela Ruiz Castillo y estaba asegurado contra daños a terceros por la Equidad Seguros Generales O.C. Yucely impactó contra el costado derecho del otro vehículo, lo que le provocó lesiones en la pierna izquierda, concretamente fractura de tibia y peroné, politraumatismos y 1 C01Principal- Archivo 04 2 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros laceraciones.

Ulteriormente fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, donde le fue fijada la pérdida de la capacidad laboral en 15.20%. Sostiene el abogado de la accionante que el accidente fue provocado por el chofer de la camioneta, ya que desatendió la señal de tránsito individualizada como SR-01 “pare vertical”.

En aras de precisar su versión explica que Julio Andrés no hizo caso del “pare” que lo conminaba a detener la marcha para darle prelación a la moto, lo que generó la invasión de la vía por la que esta última circulaba y el consecuente impacto. Añade que en el informe elaborado por los agentes que hicieron presencia en el lugar de los hechos, se determinó como hipótesis la causal 112 de la Resolución 11268 del 2012, denominada “Desobedecer señales o normas de tránsito” y descrita como “No acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente.

No confundir con carencia de señales. O no respetar en general, las normas descritas en la Ley.”. La cual, por lo demás, se atribuyó al conductor del vehículo UDX-598. Al momento del percance la señora Gómez Pérez estaba vinculada mediante contrato de trabajo con la Droguería Social. Labor por la cual recibía una remuneración mensual de $3.239.502,91, correspondiente al promedio devengado durante los 12 meses previos.

Y aunque el 9 de Diciembre de 2021 presentó reclamación directa ante la aseguradora, mediante oficio del 28 de Diciembre siguiente le respondieron objetando el pago de la indemnización. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por reparto la demanda le fue adjudicada al Juzgado Tercero Civil del Circuito con sede en esta capital, donde el libelo fue admitido el 29 de Abril de 2022.

La Equidad y Julio Andres Ávila Ruiz se notificaron personalmente del mismo, mientras que Lidia Ángela Ruiz Castillo lo fue por conducta concluyente2. 2.- La primera contestación que se recibió fue la de la compañía aseguradora accionada. Se resistió al triunfo de las súplicas valiéndose de las excepciones meritorias que intituló concurrencia de culpas, improcedencia de los perjuicios reclamados, límite del valor asegurado, sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza, ausencia de solidaridad y la genérica.

En aras de hacerlas prosperar aseguró de modo primero y principal que en el video del accidente aportado como prueba, se evidencia que la motociclista iba a exceso de velocidad. Sumado a que el 5 de Agosto siguiente -4 meses después del insuceso- se le impuso una multa por “No detenerse ante una luz roja o amarilla, una señal de pare o un semáforo intermitente en rojo”.

A su juicio todo ello demuestra no solo la falta de pericia de la actora para conducir, sino también que omitió su deber objetivo de cuidado. Asegura, por otro lado, que la demandante no acreditó la afectación que dice haber sufrido a 2 C01Principal- Archivo 015-023-026 3 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros causa del accidente; que los perjuicios reclamados no cuentan con sustento jurídico, y fueron tasados en exceso.

Pidió, en todo caso, tener en cuenta que su compromiso está sujeto a los límites, condiciones y exclusiones de la póliza. Así como que no tiene ningún tipo de solidaridad con el tomador y/o asegurado3. 3.- El abogado de Julio Andrés y Lidia Ángela hizo lo propio, planteando las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del lucro cesante consolidado y futuro y/o indebida cuantificación, concurrencia de culpas y la genérica.

Las respaldó indicando que conforme al informe policial de accidente de tránsito y la grabación, logra saberse que la verdadera causa del evento dañino fue la rampante imprudencia y negligencia de la conductora de la moto. En concreto le atribuye no realizar el “pare” al que estaba obligada, por transitar por una vía que no tenía la prelación -calle 4- y atravesar una que sí la tiene –avenida 1-.

Resaltó que por el contrario la conducta del señor Ávila Ruiz no incidió en la producción del accidente, pues no fue él quien soslayó las señales de tránsito, ni su carro fue el que golpeó sino el que recibió el golpe. Considera que al advertir la presencia de la camioneta en la vía, la demandante debió cumplir con el deber objetivo de cuidado y detener la marcha o al menos reducir la velocidad, con lo cual razonablemente habría podido evitar el daño. Coincidió con la aseguradora en que Yucely ha sido sancionada por desobedecer señales de “pare” o pasarse semáforos en rojo.

Con base en todo ello concluyó que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva al conducir irrespetando las prescripciones que debía atender. Por ende debe declararse su culpa exclusiva o al menos concurrente en los términos del artículo 2357 del Código Civil. Así como que los perjuicios cuya indemnización se reclama son inexistentes a la luz de lo acaecido y lo establecido por la jurisprudencia, amén que la tasación de todos fue exagerada y carente de soporte probatorio4. 4.- Mediante auto de fecha 2 de Agosto de 2022 la servidora de primer grado rechazó por extemporánea la réplica que el apoderado escogido por el demandado Julio Andrés Ávila Ruiz hizo llegar.

Decisión que no fue objeto de cuestionamiento por el interesado, cobrando firmeza con base en el artículo 302 del Código General del Proceso. 5.- En escrito separado de la respectiva contestación, Lidia Ángela hizo llamamiento en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C. Tal llamamiento fue admitido, frente a lo cual la compañía ratificó la postura mostrada en la contestación, esto es, de oposición al triunfo de la demandante. 6.- Trabado así el litigio y recibida la respuesta de la demandante en torno a las excepciones, fue programada la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento.

La primera de ellas se llevó a cabo el 21 de Julio de 2023, recibiéndose los interrogatorios de Yucely Tatiana Gómez Pérez, Julio Andrés Ávila Ruiz y Lidia Ángela Ruiz Castillo, así como el de la representante legal de la aseguradora 3 C01Principal- Archivo 016 4 C01Principal- Archivo 025 4 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros demandada.

Y después de ella se hizo la de instrucción y juzgamiento, en la que rindió declaración como testigo pedido por ambas partes Pedro Luís Chaparro Oliveros, patrullero de la Policía Nacional que elaboró el informe del accidente. Mientras que por iniciativa del extremo activo fue escuchada Luz Edith Mendoza Carrascal. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Agotado el trámite de rigor, la primera instancia se clausuró con sentencia dictada en sesión de audiencia del 24 de Julio de 2023.

Allí la a quo resolvió declarar probada la excepción de concurrencia de culpas, asignando al conductor de la camioneta un 90% de la responsabilidad y a la motociclista el 10% restante. Como consecuencia de ello reconoció a favor de Yucely el pago del daño moral, a la vida de relación y lucro cesante -consolidado y futuro-, pero con deducción de su porcentaje de responsabilidad.

Las condenas, así las cosas, fueron tasadas en $10.800.000, $10.800.000 y $105.199.270, respectivamente. Le ordenó a los demandados pagar tales cantidades, aunque sujetando a la aseguradora a los términos del valor asegurado. Para decantarse por esa solución explicó que las pruebas obtenidas daban para concluir que la causa determinante del siniestro fue la invasión de la vía por parte del conductor de la camioneta, quien no respetó la señal de tránsito –pare- que le impedía circular sin detenerse en la esquina.

Sin embargo, también atribuyó concurrencia causal a la motociclista dado que aunque era conocedora del mal estado de la calle -presencia de huecos-, y haber percibido la presencia del otro rodante, no ajustó su comportamiento a lo indicado en el artículo 55 del Código de Tránsito para evitar el choque. Frente a la aseguradora concluyó que su vinculación estaba regulada por la acción directa ejercida por la demandante, aunado a que como llamada en garantía estaba obligada a respaldar la indemnización impuesta a la llamante. 2.- Los apoderados de la demandante y de La Equidad no estuvieron de acuerdo con lo resuelto y por ello apelaron.

Rindieron los reparos concretos y sus recursos fueron concedidos, lo que explica la presencia del expediente en este colegiado. Estando aquí se le dio admisión, tras lo cual procedieron los recurrentes a efectuar las sustentaciones por escrito de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Agotados los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de las apelaciones presentadas, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Los recurrentes, además, están revestidos de legitimación 5 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros puesto que el acogimiento de las súplicas les implica agravio. Su interposición y sustentación fueron oportunas, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria.

Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia. Precisado lo anterior pasa ahora a indicarse que la disimilitud de argumentos blandidos por los apelantes y los puntos de inconformidad que cada uno de ellos alberga respecto de la providencia censurada, hace aconsejable acometer por separado la revisión de sus protestas.

Ello no solo facilita el análisis que debe hacerse, sino que permite presentar de modo más ordenado, comprensible y claro las explicaciones que le servirán de soporte al decisum. De paso se conjura el riesgo de confundir durante la lectura y de entremezclar innecesariamente los reparos. Teniendo en cuenta, entonces, las perspectivas y objetivos de cada uno de ellos, se principiará por estudiar el recurso de la aseguradora, cuyo propósito es la infirmación total de lo resuelto.

Si este cometido no se cristaliza, entonces se abrirá paso dilucidar lo propuesto por la demandante, quien busca modificar la declaratoria de concurrencia de culpas por la de culpa exclusiva de los demandados. Así como el aumento de las condenas impuestas a título de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. La apelación de la Equidad Seguros Generales O.C. 2.- El cuestionamiento del abogado de la aseguradora se ha fincado en pregonar que la culpa del siniestro es 100% atribuible a la motociclista.

En síntesis, lo que plantea es que el daño producido tuvo génesis en factor distinto a la actividad riesgosa desplegada por el conductor de la camioneta, lo que destruye el nexo causal entre el perjuicio y la acción de los presuntos ofensores. En aras de ambientarlo sostiene que dejó de considerarse que con arreglo a las evidencias que dan cuenta de los detalles del accidente, la demandante venía manejando distraída -lo que tuvo por cierto en varios apartes del fallo opugnado- y ese acto fue lo que provocó la colisión. Le reprocha a la a quo desatinos de índole probático pues considera que no se hizo una adecuada valoración del video, el cual muestra que Yucely omitió disminuir la velocidad al llegar a la intersección, lo cual le habría permitido percatar que el otro rodante ya había superado en más de un 50% la vìa por la que se desplazaba -avenida 1ra-.

De haberlo apreciado –es su opinión- seguramente habría tenido por probada la excepción formulada de culpa exclusiva de la víctima o ponderado la concurrencia de culpas a un porcentaje mayor al 10%. Dice que lo descrito en el informe del accidente fue realizado con mucha posterioridad a los hechos ocurridos, amén que no se encuentra acorde con lo realmente acontecido. 6 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros De la versión del agente de tránsito Pedro Luís Chaparro Oliveros resalta que para la codificación de la hipótesis partió de la errada apreciación que hizo del punto de impacto.

Sumado a que la declaración rendida por la demandante no cuenta con respaldo probatorio alguno. De ello se vale para alegar que la conclusión de primera instancia de que el automovilista omitió hacer el “pare” se encuentra huérfana de acreditación y que lo acertado era exonerar a su representado por completo de responsabilidad. 2.1.- Seguidamente pasa a decirse que es sabido de todos los que se desenvuelven en torno a la actividad jurisdiccional de las cuestiones civiles, que el legislador Colombiano se ocupó de perfilar los caracteres más relevantes de la responsabilidad patrimonial, originada bien en el quebrantamiento de compromisos contractuales o ya en el marco de relaciones sociales ocasionales.

La primera especie de lazo obligacional, es decir la contractual, aparece regulada a partir del artículo 1602, y viene a ser, acudiendo a una metáfora, la espina dorsal que soporta todo el cuerpo que se conforma con esta figura, y que irradia a la legislación particular de cada una de las especies de convenio típico o nominado, que allí mismo se encuentran estipulados.

A su vez, la segunda clase, comúnmente denominada responsabilidad civil extracontractual, está concebida entre los cánones 2341 y 2357 del mismo estatuto, que contiene unas subclasificaciones o títulos específicos de imputación, entre los que se encuentran (i) la responsabilidad directa, (ii) la responsabilidad indirecta, y (iii) la responsabilidad por actividades peligrosas.

De todas ellas la que resulta relevante al caso de ahora es la última de las referidas, que se ofrece aplicable, entre otros, a los asuntos en los que el daño irrogado a una persona se causa por el ejercicio de las denominadas actividades riesgosas o peligrosas. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva la posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.

Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad. Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya maniobrado el vehículo.

Los presupuestos axiomáticos, sine qua non, que requieren ser acreditados por quien reclama el resarcimiento de un perjuicio originado en uno de tales comportamientos, son los siguientes: (i) desarrollo de una actividad peligrosa por parte de una persona, (ii) daño sufrido por otra, y (iii) relación de causalidad entre el primer y segundo presupuesto 7 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros nombrados, o lo que es lo mismo, pero presentado resumidamente: que en el ejercicio de una conducta riesgosa, quien la ejecuta cause un daño a un tercero. Para exonerar su responsabilidad el demandado debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad.

Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. 2.2.- Ahora bien, para atribuirle a una persona la responsabilidad civil extracontractual de un daño sufrido por otra, no es necesario que la conducta perjudicial haya sido directamente desplegada por aquélla, pues en este asunto la imputación no obedece o está ligada a criterios estrictamente físicos o fenomenológicos, sino a consideraciones de índole jurídica.

En concordancia con lo anterior, una de las nociones jurídicamente concebidas para la asignación de responsabilidad concierne con la identificación del guardián de la cosa o actividad que produce el menoscabo. Y por guardián cumple entender a quien tiene un poder intelectual de uso, dirección y control sobre la cosa de que se trate o de la labor que con ésta se despliega.

Aplicada la idea anterior a los casos en los que la lesión se origina en un accidente en que se ve involucrado un automotor, se tiene aceptado que los llamados a responder son no solo el conductor, sino también el propietario, el tenedor, el administrador y en general todo aquel que de una u otra forma pudiera ser considerado guardián del vehículo o de la actividad para la que el mismo se encuentra destinado.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil5, de antaño viene entregando pautas para identificar a los llamados a responder por los daños causados en el ejercicio de actividades peligrosas, explicando lo siguiente: “…siendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quien le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de “guardián de la actividad”, refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1.989, aún no publicado), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa –toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del 5 Expediente 3382, 4 de Junio de 1.992, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 8 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.

En síntesis, en concepto de “guardián” de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviera sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercer ese poder…”. 2.3.- Importa comentar también que otra de las subreglas a considerar concierne con la denominada concurrencia de actividades peligrosas, entendiendo por tal un escenario en que tanto demandado como demandante, al momento del siniestro, se encuentran paralelamente ejerciendo actividades peligrosas.

Desde 1985 en varios pronunciamientos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha postulado que tratándose de daños causados de una participación concausal o concurrencia de causas, debe ponderarse por quien tiene la misión de definir el pleito, cuál de las actividades peligrosas es en abstracto más dañina que la otra u otras, así como la incidencia que tuvieron todas en el resultado no deseado6.

Esa línea de pensamiento ha sido sostenida por la Corte, como se puede apreciarse en sentencia SC12994-2016, del 15 de Septiembre de 2016, radicación 25290 31 03 002 2010 00111 01, con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco, en la que dijo: “También es factible que suceda, cual aconteció en el escenario debatido, que ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades de peligro, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.

Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por 6 Ver sentencia del 17 de Julio de 1985, M.P. Humberto Murcia Ballén. 9 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315)…” Entonces, en tal caso, para decantar la responsabilidad resulta indispensable revisar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así determinar objetivamente, basada en la presunción de responsabilidad, y no en la suposición de culpa, a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista factico y luego jurídico. 2.4.- Resultaba por entero imperioso hacer una glosa al menos muy escueta sobre este par de temas, pues en el caso concreto el accidente que le dio origen provino del encuentro fortuito de un par de vehículos en movimiento (actividades peligrosas concurrentes).

Amén que la indemnización se le está exigiendo a dos personas naturales y una jurídica, a las se le atribuye la condición de guardian de uno de los vehículos trenzados en el siniestro. En efecto, memórese que los hechos de interés a la causa sucedieron exactamente el 13 de Abril de 2021, cuando infortunadamente colisionaron los vehículos de placas EYY 99D, y UDX598.

Como resultado, la conductora del primero –de nombre Yucely Tatiana Gómez Pérez- sufrió lesiones físicas en su humanidad. Entonces, la víctima emprendió esta aventura procesal en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales que las lesiones le dejaron. Y dirigió sus súplicas contra el conductor, propietaria y aseguradora del otro rodante, ya que estima que por una imprudencia del primero fue que se produjo el percance.

En primera instancia el desenlace fue adverso a los demandados pues la a quo, asida de los medios probatorios recaudados, denegó la excepción formulada de culpa exclusiva de la victima y le dio acogimiento a la de concurrencia de culpas. En su sentir efectivamente fue el conductor del carro quien desatendió la señal de “pare” situada en la vía por la que circulaba –avenida 1-, pese a que la prelación la tenía quien venía en la moto –calle 4-.

Aunque, añade en este punto que la culpa es compartida con la victima en un 10%, por venir manejando distraída. Para la Equidad Seguros Generales O.C., sin embargo, tal conclusión es resultado de la falta de valoración probatoria adecuada sobre la verdadera dinámica del siniestro para determinar y/o evaluar la inexistencia de la culpa del chofer del carro en el hecho dañoso y la alegada culpa exclusiva de la víctima.

Los reparos tienen como plataforma fáctica que la conductora de la motocicleta envuelta en el infortunio fue 10 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros negligente y descuidada en su actividad. Lo que dice, en concreto, es que por conducir distraída chocó el carro en su parte lateral trasera.

Amén que en el punto de la intercesión donde ocurrió el accidente no disminuyo la velocidad y no se percató de la presencia del vehículo que ya había superado el cruce de la calle 4 en más de un 50%. Negó cualquier conducta culposa de Julio Andrés Ávila Ruiz, insistiendo en que la imprudencia que produjo el choque la cometió Yucely Tatiana Gómez Pérez. 2.5.- No sobra recordar a esta hora que el momento de contestar, la aseguradora accionada formuló -entre otros- la excepción de concurrencia de culpas.

No obstante al apelar fue un poco más allá, pues ahora es de la teoría que el accidente es imputable solamente a la libelista –culpa exclusiva de la víctima-, con lo cual busca el quiebre del fallo de primera instancia y que en su lugar no se acceda a las pretensiones del escrito genitor. Pues bien, es por entero cierto que quien imprudentemente se expone a un riesgo está llamado a soportar los efectos adversos de su obrar desaconsejable.

Y aunque esos efectos (perjuicios) se hayan derivado de la acción física, intervención o participación de otra persona, realmente no se podrá responsabilizar a esta última de la adversidad, pues su papel netamente pasivo impide hacerle un juicio de reproche. Téngase en cuenta que la obligación resarcitoria civil descansa sobre el axioma de justicia que indica, sugiere o señala que quien injustamente le ha provocado un daño a otro tiene la carga de asumir la indemnización respectiva.

De allí que, contrario sensu, si efectivamente alguien le causó un daño a otro, pero no de modo injusto, entonces debe ser exonerado de toda responsabilidad resarcitoria. Precisamente uno de los eventos en que el daño del que se sindica o atribuye a algún sujeto se encuentra justificado es cuando su producción estuvo intermediada, generada o producida por la denominada culpa exclusiva de la víctima.

En tal escenario pretender extender las consecuencias económicas del agravio a quien no tuvo más que una participación pasiva, entrañaría un desquiciamiento de las bases obligacionales pues implicaría imponer al demandado una carga patrimonial por un hecho que ni jurídica ni fenomenológicamente le es imputable. Bien se sabe que, por el contrario, en esta disciplina desde muy antiguo se tiene definido que nadie puede sacar provecho de su propia incuria o mal proceder, tal como se encuentra recogido en el muy conocido brocardo nemo propriam turpitudinem alegans.

O como con otras palabras lo justifican los Mazeaud y Tunc: “La razón se niega a condenar a alguien que nada tiene que ver en la realización de un daño, el cual es debido al hecho exclusivo de la víctima. Esta última no puede entonces quejarse sino de ella misma.”7 ¿Pero qué es la culpa exclusiva de la víctima? Dicho concepto corresponde a la intervención causal decisiva y determinante que el propio afectado ha tenido en la producción del daño que sufre.

Es la constatación de que este último se produjo por haber sido el dañado quien creó la situación riesgosa desencadenante del percance. Y surge en la práctica cuando se 7 Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil; Ediciones Jurídicas Europa América; Tomo 2-2, página 32. 11 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros logra demostrar el rol protagónico activo exclusivo y excluyente que la víctima ostenta desde el punto de vista causal en la generación del accidente.

Dicho de otro modo, vendría a ser la atribución fáctica y jurídica del hecho lesivo al actuar de quien tozudamente se presenta como perjudicado. Una primera precisión es indispensable: para hacer esa atribución de los efectos del daño a quien lo sufrió, resulta indispensable acreditar que de parte suya se incurrió en algún acto de impericia, negligencia o imprudencia. Precisamente por ello se tiene aceptado que no cualquier acción u omisión de la víctima puede considerarse causa del siniestro, sino solamente aquellas apellidadas culposas.

En aras, entonces, de hacer transitar por senderos de éxito esta excepción, debe quien la propone poner al descubierto en qué consistió ese obrar ilegítimo o contra legem del dañado. Los doctrinantes aludidos en precedencia abordan este punto con las siguientes reflexiones: “Todo hecho de la víctima, no imputable al demandado y sin el cual no se habría realizado el daño, ¿surte un efecto sobre la responsabilidad? También en este caso, la negativa es cierta.

Por hipótesis la víctima ha sido siempre un elemento de la producción del daño: caminaba, por ejemplo, en el momento en que fue atropellada por un automóvil. Pero es cierto desde luego que esa sola consideración no puede privarla de la posibilidad de obtener el abono de daños y perjuicios. Ha podido ser un elemento puramente pasivo en la producción del daño, una víctima pura y simple… En resumen, tan solo la culpa de la víctima influye sobre la responsabilidad.”8 Así como también es igual de indispensable esta otra: el solo hecho de que la víctima haya desplegado un obrar culposo no se traduce automáticamente en exoneración para el demandado.

En efecto, a decir verdad la culpa de la víctima per se no es suficiente para salvar la responsabilidad de quien se ubica en la orilla pasiva. Hay que ir más allá pues lo que genuinamente debe acreditarse en aras de la expiación es que la conducta inapropiada del dañado tuvo incidencia causal en la producción del acto lesivo. Contrario sensu, si hubo culpa del afectado pero ese acto resultó irrelevante en la generación del resultado, entonces debe el dañante asumir la carga de indemnizar in totum el perjuicio que ocasionó. Es que téngase en cuenta que la culpa de la víctima no puede analizarse en abstracto ni de modo objetivo, sino aplicándola al caso concreto y evaluando si física, directa o fenomenológicamente tuvo trascendencia causal en el evento de que se trate.

De allí que, si se verifica la culpa, pero también se verifica que por ella no fue que se derivó el desenlace, entonces no hay lugar a absolver al accionado. En sentencia del 13 de Mayo de 2008 la Sala de Casación Civil abordó este último tópico auxiliada de estas reflexiones: “Específicamente, en lo que toca con la culpa de la víctima, tiene dicho la doctrina jurisprudencial cómo, para que constituya motivo tendiente a quebrar el mentado vínculo de causalidad y, consecuentemente, alcance a exonerar de toda responsabilidad al presunto ofensor, “… es 8 Ibídem, páginas 40 y 42 12 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros preciso que ella haya sido la causa exclusiva del daño …”, es decir, que, a la luz de las condiciones particulares del caso sometido a examen, “… absorba de alguna manera pero integralmente la imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente no tendrán ya ninguna trascendencia en la producción del perjuicio …” (G.J. t. CLXV, pag. 91; cfr. CCLXI, Vol.

II, pag. 1125). De época más reciente data este otro pronunciamiento: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”9.

Y en 2019 se ratificó así: “…el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti)del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro”10 2.6.- Tras estas explicaciones se pasa ahora abordar el estudio del recurso de apelación en la perspectiva argumental desarrollada por la parte impugnante, en el sentido de que en la causación del daño hay culpa exclusiva de la víctima.

En el asunto no cabe duda que de la ocurrencia del hecho y sus consecuencias sobre la humanidad de la víctima es conocido y aceptado por las partes. Lo que se discute es si realmente, como lo concluyó la a quo, la culpa del percance es del agente –conductor del automóvil-, o si, como lo 9 (Reiteración por la CSJ CS Julio 25 de 2014, radicación n. 2006-00315 y Sentencia SC12994- 2016 – 15-09-2016 – Radicación 25290310300220100011101 - MP-DRA MARGARITA CABELLO BLANCO) 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de agosto de 2019, rad 2001-01054-01 13 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros asegura el impugnante, se dio por la culpa exclusiva de la víctima -conductora de la motocicleta-.

A efectos de hacer la ponderación referida es indispensable acudir a la información que brota del expediente y las enseñanzas normativas y jurisprudenciales atendibles en esta materia, a fin de concluir si el veredicto recurrido amerita ser ratificado o infirmado en este punto. 2.7.- Como pruebas del siniestro se allegaron con la demanda las siguientes: (i) Informe Policial de Accidente de Tránsito diligenciado el mismo día. Se consigna allí que el percance ocurrió el 13 de Abril 2021 a eso de las 13:50 P.M., en la intersección de la calle 4 con avenida 1 del Barrio La Victoria.

Describe la calle 4 como de dos calzadas, doble sentido, dos carriles, construida en asfalto y buen estado. De la avenida 1 se dice que es de una calzada, doble sentido, dos carriles, con huecos y fisurada. Ambas vías rectas y planas, zona de área urbana y comercial. Sobre las señales de tránsito solo se anota la existencia de un “pare” vertical en la avenida 1.

Como hipótesis del siniestro se atribuyó al vehículo 2 – camioneta- el código 112, que corresponde a “Desobedecer señales o normas de transito”. El reporte indica lugar del impacto del vehiculo tipo camioneta lo siguiente: Lugar del impacto del vehículo tipo motocicleta, señalandose: Hace parte de este informe el croquis o bosquejo topográfico levantado por el servidor público cuando arribó al lugar de los hechos11: 11 Cuaderno Primcipal - Archivo 04 folio 12 al 14 14 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros (ii) Para la complentacion, valoración y entendimiento de este informe y el croquis se recibió la declaración de su autor, patrullero Pedro Luís Chaparro Oliveros.

Reveló que al llegar al lugar de los hechos estableció que el suceso había ocurrido entre un carro y una motocicleta. El primero – camioneta- cirulaba por la avenida 1 y la segunda se movilzaba por la calle 4. Ratificó que la avenida 1 es una vía de doble calzada, con dos carriles y doble sentido, que conecta el sector de la glorieta del palustre hacia el barrio La Victoria -primera etapa de Atalaya- y es muy transitada.

Observó que para esta vía había una señal de pare vertical – señales metálicas que constan en un paral-, estableciendose como hipótesis la causal 112 para el vehiculo 2 –carro-, que dice desobedecer señales o normas de tránsito por omitir señal de pare. Aparte de eso, el IPAT y el croquis estaba soportado en el formulario diligenciado por quien actuó como primer respodiente en el lugar de los hechos.

Concluyó que la instalación de esa señal significa que los vehículos que transitan por la avenida 1 deben respetar la prelación de los vehículos que avanzan por la calle 4. Aclarando, de paso, que por tratarse de una vía de doble sentido los vehículos al llegar a la esquina deben detener la marcha y verificar por ambos lados que no viene ningún vehículo y luego arrancar nuevamente.

Manifestó no recordar el estado en que se encontraba la avenida para la época del accidente, pero según el informe tenía huecos y su capa asfáltica estaba fisurada. En cuanto a la calle 4 dijo que es una ruta de una sola calzada con doble sentido y en buen estado. Además, donde se cayó la motociclista había una mancha hemática por las lesiones sufridas, informó no haber encontrado en dicho lugar huellas de arastre ni de frenado.

Interrogado sobre el video del accidente respondió que el conductor de la camioneta ingresó a la intersección sin observar que la motociclista ya venía en su trayectoria. Y ser esta la razón del impacto de la moto al carro al darle alcance precisamente en el lugar donde quedó a modo de posición final, tal como aparece gráficado en el croquis.

De ahí que los daños de la moto fueran en el tercio anterior de su parte delantera y de la camioneta rayones en el rin de la llanta trasera derecha. En esta pregunta esclareció que el golpe a la motocicleta no le generó ningún desplazamiento, razón por la cual quedó justo en el punto de choque. Y la complementó diciendo que cuando llegó a atender el accidente la camioneta estaba un poco más 15 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros adelante, por haber sido movida de su posición inicial con posterioridad a la colision.

(iii) Video que documenta lo sucedido en el accidente correspondiente a una cámara de seguridad ubicada en el lugar, aportado con los anexos de la demanda12. (iv) Julio Andrés Ávila Ruiz, conductor de la camioneta, manifestó que el choque se produjo luego de pasar la redoma del palustre y llegar al cruce para dirigirse hacia La Victoria.

Punto este que concuerda con la intersección de la avenida 1 con la calle 4. Antes de cruzar la avenida 1 hizo el pare y vio que la motocicleta se desplazaba por la calle 4 a una distancia moderada y velocidad normal, por lo que consideró que alcanzaba perfectamente pasar. Señala que la demandante posiblemente no vio la camioneta, porque no redujo la velocidad y se estrelló contra la llanta trasera.

(v) Yucely Tatiana Gómez Pérez, conductora de la motocicleta, relató que se dirigía hacia su trabajo tomando como ruta la calle 4 -llamada Kennedy-. Al llegar al empalme que aquella hace con la avenida 1, apareció la camioneta Fortuner maniobrada por Julio Andrés, quien sorpresivamente pasó de largo al ignorar no solo la existencia de la señal de “pare” sino también un hueco grande que había justo en la mitad de esta avenida.

Reconoció que vio el automóvil e intentó frenar, pero se impactó contra la llanta trasera y cayó al suelo. Añadió que es una vía donde la prelación la tienen los que se desplazan por la calle 4; y que aunque la avenida 1 se encontraba en mal estado, disponía de una señal de “pare”, estaba despejada y con buena visibilidad. 2.8.- Examinadas tales pruebas en su conjunto, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 167 y 176 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, es bastante evidente que el cargo construido sobre la supuesta culpa exclusiva de la víctima no puede salir avante.

En efecto, el reparo que en este punto lanza la aseguradora parece haber sido edificado con total desapego de la evidencia disponible en el paginario. Es que bajo ninguna circunstancia pueden los suscritos servidores acometer el análisis del caso pasando por alto o simplemente haciendo como si no existiera esta información: la señal de “pare” ubicada en la avenida 1.

Precisamente en su réplica a las súplicas el primer argumento de resistencia de los demandados Julio y Lidia consistió en alegar culpa exclusiva de la víctima. Es que según ellos, en el sector del percance la prelación es para quienes transitan por la avenida 1, lo que significa que quienes van por la calle 4 son los que deben detenerse para permitir el paso de aquellos.

Sin embargo, de entrada tropezó tal versión con la información contenida en el mismísimo croquis, con arreglo al cual la señal en alusión aplica realmente para los conductores que van por la avenida 1. Incluso el propio Julio Andrés manifestó en su interrogatorio que había detenido la marcha del vehículo que manejaba porque vio venir a la motociclista, pero pensó que podía seguir sin riesgo alguno. 12 Cuaderno Primcipal - Archivo 04 folio 12 al 14 16 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros Soslayando u obviando lo anterior, La Equidad reeditó para sí el alegato de la culpa exclusiva de la víctima, pero haciendo un giro argumentativo frente a lo expuesto por sus litisconsortes.

En la sustentación de la alzada ya no habló de prelación sino de impericia, por modo de atribuir a Yucely la responsabilidad única del accidente asegurando que venía con exceso de velocidad y que no hizo maniobra alguna para evitar el golpe. ¿Pero cómo alegar culpa exclusiva de la víctima cuando visto está que el conductor demandado desatendió una señal de “pare”? Al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se sucedieron y el croquis, debe decirse que el conductor de la camioneta sí tuvo una decida intervención causal.

Su desatención, imprudencia o error consistió en ignorar el “pare” ubicado en la vía por la que transitaba y con arreglo al cual era su deber darle prelación a quienes venían por la calle 4. Siendo esta infracción la causa que provocó el accidente donde resultó lesionada la demandante, pues era deber de Julio Andrés detenerse al llegar a la esquina y permitir el paso de la motocicleta, en razón a que así se lo exigía la aludida señal.

Legalmente, entonces, el conductor del carro estaba compelido a desarrollar una conducta adecuada al transitar por la vía, cumpliendo con las señales de tránsito y respetando las normas que rigen la materia. Dentro de ella se encuentra el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito que a su tenor literal reza: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Así mismo, manda esta legislación a través del artículo 61 que todo conductor de un vehículo debe: “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentra en movimiento” Además, sin duda alguna era quien debía observar el mayor cuidado y precaución, con asidero en lo consagrado en el artículo 66 del Código Nacional de Transito que prescribe: “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando corresponda”.

De esta última norma dimana para él la obligación legal de haberse detenido completamente al llegar a la intersección y adoptar todas las cautelas debidas antes de iniciar la marcha para ingresar a la intersección de la avenida 1 con calle 4. Empero, es claro que el conductor del carro no se comportó así y su irrespeto por la señal que debía atender, infelizmente lo llevó a provocar un siniestro. 17 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros 2.10.- Ahora, no hay evidencia que le dé solidez a esa teoría del caso planteada por la aseguradora con la apelación. Simplemente se valió de la video grabación del accidente y de la versión del conductor de la camioneta para decir que esas conductas subjetivas que le atribuye a la demandante fueron la causante exclusiva de su propio daño. Se afirma que “… de manera distraída chocó la camioneta por la parte lateral trasera, siendo así que no es atribuible el daño a ningún factor externo”.

Pero resulta ser que tales medios demostrativos no tiene el suficiente vigor para soportar el peso probatorio tan arduo que busca dársele: la incidencia causal concreta en el resultado dañino por conducta atribuible a la víctima. En efecto, un examen del video deja ver que cuando la moto aparece la camioneta intentaba cruzar sin detener la marcha.

Y no es cierto que estuviera llegando a la mitad de la calzada por donde transitaba la primera. A continuación, se incorporan unas imágenes que así lo demuestran: Emerge de la grabación que el demandado al atravesar con su vehículo obstaculizó la trayectoria de la motociclista, tornándose en un estorbo insalvable para ésta, de tal forma que no contara con el tiempo y la distancia suficiente para reaccionar.

Asi se aprecia en las siguientes dos imagenes: 18 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros Esta situación explica, además, el porqué del punto de impacto de la moto con el vehículo –rin llanta trasera-; así como que la posición final de este último fue sobre el carril derecho de la calzada de la avenida 1, pues en el video se capta que luego de producido el accidente sigue la misma dirección que iba.

Veamos: 19 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros Fuera de ello, insístase que en contra del conductor del carro gravita su propia versión de los hechos, en la que expresamente aceptó que cuando ingresó a la intersección la motocicleta ya avanzaba por la calle 4 y pese a ello se aventuró a continuar el recorrido ya iniciado.

Sobre el recuento de los hechos del accidente esto fue lo que dijo: “eso fue en el 2021 en abril, yo iba subiendo, pues como le comenté yo soy el gerente financiero, entonces yo soy el que en cada punto de los almacenes recojo los dineros, … yo iba subiendo al indio hice la redoma o rompoy o no sé cómo pues le llaman ustedes y me iba dirigiendo hacia un local que tenemos ahí en La Victoria.

Hay una vía esto doble digámoslo así donde yo hago el pare y pues veo que viene la moto de la señora Yuceli a una a una distancia pues siempre larga y pues venía en velocidad normal yo paso la vía y pues ella no sé si es que no vio la camioneta, pero ella no redujo la velocidad y se colisiona en la parte trasera en la camioneta sí, en la llanta trasera … pues al yo sentir el golpe pues obviamente paro a ver qué fue lo sucedido y pues esto veo que la camioneta no le sucedió nada, veo que la moto no le sucede nada tampoco, pues solamente se le partieron las partes de fibra por el golpe … me doy cuenta cuando vamos a levantar a la chica que ella no podía mover el pie, entonces fue cuando se la llevaron para la clínica, ya supimos que tuvo creo que una fractura” En otra de sus respuestas indicó: “… pues uno sabe que ahí tiene que hacer su respectivo frenado digámoslo así, vuelvo y digo yo freno veo que ella va a una velocidad considerable que yo puedo pasar y ella no ve o sea, viene también con una velocidad normal y pues yo paso pues, pero veo que ella de pronto no frenó no sé si iba distraída no sé la verdad y pues vuelvo y le comento pues colisionó en la parte trasera de la camioneta” Preguntado por la señora juez sobre el estado de la avenida 1 por donde él circulaba, contestó: “… estaba plana … tiene sus huecos normales y en donde se hace el cruce había un hueco grande también, entonces pues obviamente ese hueco pues me lo comi… yo sigo derecho o sea yo en ningún momento freno ni nada” 20 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros 2.11.- Entonces, no resulta jurídicamente acertado para este tipo de asuntos, que habiendo comprobado fehacientemente que el conductor demandado infringió una norma de tránsito y que por ello tuvo una decidida incidencia causal en el desenlace indeseado, pueda hablarse con éxito de una culpa exclusiva de la víctima.

Esta ultima causal de exoneración supone, según se vio, que el supuesto victimario no haya sido sino mero sujeto pasivo de los hechos, una suerte de simple instrumento animado. Y que el demandante, por contraposición, hubiere desplegado la única conducta que como causa eficiente fue la productora del daño. Así las cosas, desde luego, probada la culpa del demandado, por mínima que ella pudiera ser, no tiene cabida ni es razonable alegar y mucho menos declarar la culpa exclusiva de la víctima.

La apelación de Yucely Tatiana Gómez Pérez 3.- Los reparos de la demandante fueron 4 y pueden presentarse de modo resumido así: (i) No hubo concurrencia de culpas y ello tiene como implicación que no se haga reducción alguna a la condena impuesta. (ii) Indebida valoración probatoria al liquidar el lucro cesante futuro sin incluir en el ingreso base el 25% por concepto de prestaciones sociales.

(iii) Haberse reconocido parcialmente la indemnización que por lucro cesante consolidado se reclamó en la demanda y (iv) baja tasación de los perjuicios inmateriales. 3.1.- El primero de los reproches que el abogado accionante le hizo al fallo confutado consiste en atacar la decretada concurrencia de culpas. Desde esta orilla procesal busca infirmarse esa conclusión, para que en su lugar se diga que la culpa del siniestro es por entero atribuible al conductor del carro.

Y para cristalizar ese objetivo lo que se argumenta se que la conducta de Yucely Tatiana no tuvo ninguna incidencia causal en la producción del daño. Este reparo, puede anunciarse, sí resulta idóneo al fin perseguido por su proponente, según lo que acto seguido será argumentado. Ciertamente la a quo concluyó que el infortunio generatriz del conflicto se debió al piloto de la camioneta, quien imprudentemente invadió la calzada por donde venía la motociclista.

Lo que le reprochó fue no respetar la señal de “pare”, que le indicaba que debía detenerse al llegar a la intersección. Pero además consideró que la demandante también había incidido en la producción del daño que sufrió, porque venía manejando distraída. Entonces, su criterio fue que esta última infringió lo dispuesto en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito, lo que derivó en el reconocimiento de la excepción de concurrencia de culpas.

Sobre este punto se precisa de manera literal en el fallo de primera instancia lo siguiente: “No obstante lo anterior, no puede pasar por alto el despacho que la misma Yurley Tatiana en su interrogatorio de parte nos muestra que era también conocedora del estado de la vía, esto es, de la presencia de huecos, así como también que vio a la camioneta, luego debía ajustar también su comportamiento a los cánones del artículo 55 ya mencionado, observándose una especie de distracción al 21 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros momento de ejecutar esta actividad peligrosa, por tanto a juicio del despacho, es posible aplicar la reducción de que trata el artículo 2357 del Código Civil, en un 10%.”.

Esta Sala, con todo, no comparte tal razonamiento por cuanto la juzgadora terminó aplicando únicamente un factor culpabilístico y valorando aspectos objetivos de la conducta de la motociclista. Sobre este tema la Corte tiene definido que “…la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño" y "el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”13 Pues bien, sobre los errores de conducta achacados a la motociclista debe decirse que los argumentos que en ese sentido soportaron la sentencia de primera instancia, realmente parten de conjeturas acerca de la declaración rendida por la demandante.

Además, no es convincente que con esas conductas subjetivas que se le endosan hubiera aportado una causa deteminante para la colisión y la consecuente reducción de la indemnización. Recuérdese que gracias a los varios elementos suasorios que fueron valorados precedentemente, quedó evidenciado que la culpa del conductor del vehículo es cosa que no admite duda, por cuanto no respetó la señal de “pare” ya referida.

Ignoró con ello la a quo que previo al momento del impacto la conductora de la motocicleta venía transitando por el lugar de la vía que le correspondía y que fue la camioneta la que la obstruyó intempestivamente y ello determinó el impacto con las consecuencias ya advertidas. Luego entonces, debe decirse que la conducta de este último es la jurídicamente reprochable, analizada a la luz del tiempo y las posibilidades que tuvo para conjurar el peligro y de ahí prevenir el choque con la motocicleta.

Ahora bien, aunque Yucely admitió ser consciente que habían huecos en la vía, esa sola circunstancia no puede servir de basamento para atribuirle desatención, descuido o negligencia con incidencia causal en la fatalidad. Ni tampoco puede tener ese alcance el hecho que ella mismo hubiere reconocido que alcanzó a ver la camioneta frente a sí, pero que no pudo esquivarla.

Nótese que la esquina del percance era amplia y no tiene árboles, edificaciones o elementos que reduzcan el campo visual de quienes por ahí transitan. Por ello no tiene nada de raro o de escandaloso que la demandante hubiere admitido con sinceridad que sí advirtió la presencia de la Fortuner. Pero eso no significa que por haberla visto, ya surgía para ella automáticamente una suerte de deber objetivo de cuidado que la obligaba legalmente a ejecutar maniobras tendientes a evitar la colisión. Téngase en cuenta que en no pocas ocasiones las víctimas de los accidentes alcanzan a observar la presencia de sus victimarios, pero ni aún así pueden evitar el siniestro.

De acoger la tesis de la a quo se estaría generando muy un peligroso precedente en este tipo de 13 CSJ-SCC- Sentencia SC2107 de fecha 12-06-2018 MP Luis Armando Tolosa Villabona 22 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros asuntos, pues a los demandados les bastaría alegar y demostrar que los atropellados alcanzaron a verlos en la vía pese a lo cual no evitaron el accidente, para que esa sola circunstancia fuese útil para tener por probada la concurrencia de culpas.

En el caso concreto memórese que la señora Gómez Pérez venía por su vía, traía la prelación y no estaba obligada a detener la marcha al llegar a la esquina. Es más, a la luz del denominado principio de confianza, mentalmente y de modo razonable lo que ella –y cualquier persona medianamente prudente- esperaría en esa circunstancia, es que el resto de actores viales –incluyendo al conductor de la camioneta- respeten las señales de tránsito y no crucen imprudentemente una intersección en la que realmente deben detenerse.

Contrario sensu, al infractor no le está dado simplemente reconocer que desatendió la señal de “pare”, pero alegar que el atropellado de todos modos alcanzó a verlo y no lo evitó, para de ese modo trasladar a este último parte de la responsabilidad, aunque sea en un mínimo porcentaje. Lo que las pruebas muestran con claridad es que la camioneta imprudentemente y sin justificación se atravesó en el camino de la moto, por cuenta de lo cual se provocó el accidente.

Y a la motociclista no se le pueden exigir acciones heróicas o sobrenaturales para evitar la colisión, porque realmente no ha sido ese, ni antes ni ahora, el parámetro de conducta para determinar si la víctima tuvo culpa o no. Téngase en cuenta, más bien, que ante un peligro intempestivo como ese, el común de las personas reaccionan de manera instintiva.

Por lo que presa de los nervios hay quien frena, quien zigzaguea, quien prefiere rodar por el piso o quien simplemente no hace nada por el pánico y la indecisión que lo afectan. De allí que si la reacción institiva de la víctima nada tiene de culposa, entonces no resulta jurídicamente posible hacerle juicios de desvalor para atribuirle coparticipación causal en el daño. Y con mucha menos razón si no hay evidencia que sus acciones como actor vial infringió alguna de las normas que debe obedecer.

Y en el caso concreto no se aprecia que la demandante hubiere estado conduciendo con menosprecio de las reglas de tránsito, por modo de descubrir en ella alguna conducta culposa que dé lugar a pensar que se expuso imprudentemente al riesgo o que aumentó las probabilidades de su causación. Aunado a que el exceso de velocidad que se le atribuye no pasa de ser una mera afirmación de la compañía aseguradora, quien no trajo prueba alguna de ese aserto.

En el video del accidente, prueba medular para determinar qué fue lo que pasó, no se observa que Yucely hubiere tenido una reacción que pueda ser reprochable. Y el solo hecho que no hubiera ejecutado maniobras para evitar el impacto, no puede ser usado en su contra como pretexto para reducir el monto de la indemnización reclamada. Proceder de otro modo sería revictimizarla, pues se le atribuiría participación causal cuando no fue mas que un mero sujeto pasivo y se afectarían sus expectativas resarcitorias por el hecho de no haber desplegado una conducta que realmente no le era exigible.

En fin, no puede reconocerse la concurrencia de culpas, porque no es cierto que la demandada hubiera tenido la chance de 23 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros evitar la colisión, pero que por impericia no lo hubiere logrado. Por lo demás, el hecho que 4 meses después hubiese sido sorprendida desconociendo una señal de detención, no implica per se que deba ser considerada culpable al menos en grado mínimo del percance que originó este litigio.

Recuérdese que la teoría de causalidad acogida por la jurisprudencia colombiana es la de la causa eficiente, lo que implica determinar la responsabilidad de los involucrados única y exclusivamente por lo que fue su conducta durante el siniestro. Lo que hayan hecho tiempo antes, lo que hayan hecho tiempo después o la existencia de infracciones a la ley de tráfico, no significa que pueda construirse en su contra una suerte de presunción de culpa, con muvha menos razón si no se trata de un infractor consuetudinario o recurrente.

Lo que se investiga, se insiste, es el hecho concreto y de allí se determina la responsabilidad civil correspondiente. Este cargo, a tono con lo anunciado, está llamado a prosperar y lo que se decidió acerca de la excepción de concurrencia de culpas habrá de ser revocado. 3.2.- En relacion con el embate que tiene que ver con la liquidación del lucro cesante sin el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que se alega es que se dejaron de valorar las pruebas documentales y testimoniales que acreditan el vínculo laboral de Yucely con Droguería Social.

Se pasó por alto, gracias a ello, considerar su salario, los factores que lo componen y por ende el pago de lo que percibe por prestaciones sociales. Para efectos de sustentar este reparo cita las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SC2498-2018, SC4803-2019 y SC4966-2019, que establecen que para efectos de liquidar este tipo de perjuicio se debe tener en cuenta como ingreso base las prestaciones sociales percibidas por la víctima.

Se sabe que comprobada la culpa del demandado en la ocurrencia del accidente que le ocasionó secuelas permanentes y definitivas a la demandante, implica reconocer a favor de ésta el pago de los perjuicios causados. Téngase en cuenta a este respecto que en el ordenamiento jurídico patrio está presente la cláusula de reparación integral.

En efecto, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 prevé que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Lo anterior en palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia significa que: “[E]l juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que 24 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio14” De igual forma el Código General del Proceso en su artículo 283, que indica “en todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de 13 reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (Ley 1564, 2012).

Lo anterior significa que corresponde al juez disponer la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y que le son jurídicamente atribuibles al demandado. Para ello debe retornar al damnificado a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso.

Entonces, la reparación integral y equitativa implica la obligación legal de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado y la restricción de no sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento. De ahí, que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la necesidad de acreditar el daño cuya indemnización se reclama, al indicar15: “8.

Dado que el cuestionamiento formulado por la parte demandada a la decisión del Tribunal tiene que ver con la acreditación del daño y su cuantía, es del caso recordar que dicho factor constituye uno de los pilares de la responsabilidad, sin el cual, no es viable predicarse la presencia de ésta y mucho menos derivarle efectos resarcitorios adversos al demandado.

Adicionalmente, para que la reparación de ese elemento pueda concretarse, a más de la afectación a un bien jurídicamente tutelado, se requiere acreditar la realidad, certeza o veracidad del mismo… 9. Ahora bien, para efectos de reconocer o no la obligación resarcitoria, el sentenciador debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente incorporadas a la actuación, cuya apreciación debe realizar ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos ‘, como lo disponen los preceptos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil" Por otro lado, recuérdese que entre los daños a ser indemnizables y que contribuyen a completar o satisfacer el requerimiento de un resarcimiento integral, aparecen los llamados materiales o patrimoniales.

Entiéndase por tal los que buscan resarcir las afectaciones de orden económico y que son pasibles de cuantificarse en dinero. Por virtud de lo contemplado en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, estos últimos se clasifican en daño emergente y lucro cesante. El primero es “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.

Mientras que el segundo es definido como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de 14 CSJ-SCC Sentencia fecha 18-12-2012. Rad. 2004-00172-01 15 CSJ-SCC Sentencia fecha 16-05-2014 MP. Ruth Marina Díaz Rueda, expediente 08001-31-03-011-2008- 00263-01 25 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

La regla general es que el lucro cesante debe acreditarse, salvo algunas presunciones como la del artículo 1617 del CC para prestaciones dinerarias16 y ciertos eventos particulares, como cuando se acude a la equidad. Para su determinación no existen tampoco parámetros legales definidos, sino que se acude a fórmulas de matemática financiera y cálculos actuariales igualmente aceptados por la jurisprudencial y doctrina especializadas17.

En esas fórmulas desde luego existen unas constantes, que se complementan con unas variables aplicables a cada caso concreto y que tienen que ver con el ingreso de la víctima, su edad a la hora del siniestro y su expectativa probable de vida18. Ahora, conforme lo puntualizara la recurrente con soporte en las sentencias que sirven de fundamento del recurso, la Sala de Casación Civil de la Corte en la materia tiene avalado que para la liquidación del lucro cesante al ingreso base debe incorporarse un 25% por concepto de prestaciones sociales, cuando se acredite la existencia de una relación laboral formal de la víctima directa al momento de la ocurrencia del daño19.

El Consejo de Estado ha establecido precisas reglas dentro de sus decisiones cuando se trata del reconocimiento del lucro cesante, en las cuales se encuentra también el adicionar al valor establecido como ingreso, el 25% por concepto de prestaciones sociales, los cuales corresponden al ingreso que la víctima recibiría como remuneración por su labor pero que difieren del salario mensual20.

Como ejemplo de estas prestaciones se tienen las primas, cesantías, vacaciones o cualquier otro concepto análogo. Por su parte, la Corte Constitucional -en sede de tutela y en sentencia de unificación- ha ordenado al Consejo de Estado volver a dictar sentencias para que se reconozcan esos vínculos laborales y la liquidación correspondiente, cuando no se incluye este perjuicio por falta de prueba de un vínculo laboral formal por tratarse de trabajadores informales21 La conjunción de estos argumentos conduce a considerar que efectivamente fue equivocado también desconocer el incremento prestacional para la liquidación del lucro cesante futuro.

Es que no solo se acreditó con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, que la demandante ostenta una pérdida de la capacidad laboral del 15.20%, tras el accidente en que se vio envuelta, sino tambien que trabajaba como empleada de la Droguería Social. Para demostrar esa aserción, con la demanda se aportaron una serie de documentos, de los que resulta primordial señalar el 16 CSJ-SCC Sentencia de fecha 04-04-1968, MP: Fernando Hinestrosa. 17 KOTEICH K., Milagros.

La reparación del daño como mecanismo de tutela de la persona, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2012, p.132 ss. 18 ISAZA P., Ma. Cristina. De la cuantificación del daño, 5ª edición, Temis, Bogotá DC, 2018, p.39. HENAO, Juan C. Ob. cit., págs.223 y 311. 19 CSJ-SCC Sentencia SC 2498-2018 de fecha 03-07-2018. Exp n.° 11001310302920060027201 – Sentencia SC4966-2019 de fecha 18-11-2019 Radicado 11001310301720110029801 MP Lúis Alonso Rico Puerta. 20 Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 18 de julio del 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 21 Corte Constitucional, SU- 272 de 2021, Alberto Rojas Ríos. 26 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros certificado expedido el 22 de Marzo de 2022, en el que se indica que “… trabaja en esta empresa desde el 01 de febrero de 2018, cuenta con contrato a tèrmino fijo a un año y que su cargo actual es Telemercaderista”22.

Otros dos certificados donde aparece el monto exacto de lo que devengaba. Sumado a la declaración rendida por Luz Edith Mendoza Carrascal - Directora Contable y Financiera de Droguería Social-. Y ante tales circunstancias, razón no le falta a la demandante en la crítica que hace a la explicación que se dio por la a quo para justificar lo del lucro cesante futuro.

Nótese que aparte de austera y poca, ciertamente está desentendida de la realidad procesal y de lo que la lex artis tiene dicho sobre este tema. Se procederá, en consecuencia, a realizar la adecuada liquidación de este rubro. 3.3.- El otro de los ataques –según se había dicho- tiene que ver con haberse reconocido como lucro cesante consolidado solamente los tres meses de incapacidad otorgadas a la demandante en razón a las lesiones sufridas en el accidente, bajo el argumento que aquella se reintegró a trabajar recibiendo el pago de salarios.

Para pronunciarse en ese sentido, la falladora de primer nivel explicó “El lucro cesante consolidado corresponde al periodo que va desde la fecha de ocurrencia de los hechos, recordemos que fue el 13 de abril de 2021 a la presente sentencia, hoy estamos a 24 de julio de 2023, esto nos da un total de 27,03 meses. De este periodo solo voy a reconocer los 3 meses de incapacidad de que da cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral anexo al expediente en el acápite de resumen de Información Clínica.

Pero solo en lo que concierne a los conceptos de horas extras, dominicales, festivos y bonificación, pues en lo que hace al salario básico el mismo le fue reconocido a la demandante, tal y como deviene de su propio dicho en el interrogatorio de parte y también de lo declarado por la señora Luz Edith Mendoza Carrascal (…) Y es que si como claramente se observa, la demandante ha seguido trabajando normalmente hasta la fecha de esta sentencia, recibiendo su sueldo y sin ningún descuento derivado de la lesión, fácil es concluir que no hay daño adicional al ya reconocido que reparar, pues no se observa una ganancia o un capital que haya dejado de ingresar.

Por el contrario, se observa el curso normal del trabajo, la cancelación normal de los elementos por esa labor, es decir, continuó la víctima en el mismo estado en que se encontraba para la fecha del accidente sin que podamos advertir circunstancias de aminoración que nos lleve a pensar en esa necesidad de colocarla ante una situación igual o similar a la que se hallaba con anterioridad del accidente.” Al sustentar el reparo se aduce que las deducciones de la a quo desatienden completamente el principio de reparación integral y la equidad aplicables a estos casos, así como también desconoce la realidad de la víctima.

La recurrente sostiene que según la jurisprudencia, ciertamente es inadmisible el cúmulo de las prestaciones que la víctima recibe de terceros con ocasión del hecho dañoso por cuanto no puede ser reparado dos veces. Empero, si una de ellas no tiene ese carácter indemnizatorio y la persona que asuma 22 Cuaderno Principal – Archivo 004- Folios 15 al 22 27 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros dicho pago no puede subrogarse contra el tercero causante del daño, la acumulación sí es procedente.

De lo cual se sirve para afirmar que “… los dineros devengados por concepto de salario durante los 27 meses transcurridos entre el accidente y la sentencia de primera instancia NO son excluyentes con la indemnización solicitada por concepto de Lucro Cesante Consolidado o Pasado pues el salario: i) NO tiene cariz indemnizatorio al corresponder únicamente a la contraprestación del trabajo realizado; ii) Proviene de una fuente jurídica distinta relacionada con el contrato de trabajo, mientras la que indemnización deviene de la responsabilidad civil extracontractual; y además porque, iii) la Droguería Social en calidad de empleador de Yucely Gómez NO tiene acción de subrogación en contra del señor Julio Andrés Ávila para cobrar de éste los salarios pagados durante los 27 meses, ya que estos emanan de una fuente jurídica distinta relacionada con el contrato laboral”.

En su sentir si bien no se vio privada su ganancia o desmejorado su patrimonio al haber percibido salarios, la ausencia económica surge por el esfuerzo que debió realizar para reintegrarse a trabajar a pesar de su disminución laboral, para no verse afectado su ingreso mensual. Vale la pena precisar en aras de darle solución al cargo anterior, que en relación a los daños materiales o patrimoniales, en palabras de Javier Tamayo Jaramillo hay daño emergente “cuando un bien económico (dineros, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”23.

Conceptualmente este perjuicio es estimado como una de las formas de daño patrimonial (Art.1614, CC), y abarca: (i) Las lesiones personales; (ii) La pérdida o disminución de la capacidad laboral; y/o (iii) La afección de bienes que producían un rendimiento económico24. De ahí que se defina como la imposibilidad de percibir una ganancia legítima o utilidad económica, que la víctima habría obtenido de no haber acontecido el suceso nocivo.

A la par de la mencionada clasificación de los perjuicios patrimoniales, está aquella que los distingue en presentes (existe en el acto, en el instante en que se considera el nacimiento de la responsabilidad) y futuros (aquel que aún no se ha llegado a producir). Y aunque tal distinción no aparece contenida expresamente en la codificación civil, sí ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia y la doctrina25.

Sobre el particular la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que: “Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño 23 “De la Responsabilidad Civil”, tomo IV, de Javier Tamayo Jaramillo, Editorial Temis, segunda edición, 2007 24 CSJ-SCC Sentencia fecha 20-11-2013, MP: Solarte R., No.2002-01011-01. 25 SANTOS B., Jorge.

Responsabilidad civil, tomo I, parte especial, 3ª edición, Bogotá DC, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Temis, 2012, p.346; (2) VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de la Sabana y Temis, 3ª reimpresión. 2020, p.400; y, (3) HENAO, Juan C. El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, 2ª reimpresión, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 2007, p.209. 28 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse26. 3.3.1.- Descendiendo a los detalles del caso en revisión, se tiene que en la demanda se solicitó la indemnización por lucro cesante, traducido en la pérdida o disminución de la capacidad laboral y ocupacional padecida por la actora como consecuencia de las lesiones que le dejó el accidente.

A tono con lo que la técnica aplicable a estos asuntos tiene enseñado, se hizo la respectiva justipreciación, así: (i) lucro cesante consolidado, tasado en $44.215.214,70, y (ii) lucro cesante futuro, al que se asignó un valor de $855.692.189,77. Para ambos se pidió considerar que la reclamante tenía un ingreso mensual de $3.239.502,91 al momento del percance, así como que su pérdida de capacidad laboral se había fijado en 15.20%.

Realizada así la liquidación, se establece que el lucro cesante acumulado por perdida de capacidad laboral y ocupacional asciende a la cantidad de $136.785.925,47. No hay duda, de acuerdo a lo visto, que la evidencia documental muestra que la demandante tiene una pérdida permanente parcial de capacidad laboral y ocupacional originada por los siguientes diagnósticos “S801 Contusión de otras partes y las no especificadas de la pierna;

S822 Fractura de la diáfisis de la tibia; S824 Fractura del peroné solamente; S818 Herida de otras partes de la pierna; M239 Trastornos internos de la rodilla, no especificado; S907 Traumatismos superficiales múltiples del pie y del tobillo”. Todo lo cual refleja de manera evidente que resultó físicamente afectada con unas lesiones que limitan su integridad física y perturban funcionalmente su capacidad para trabajar, por derivación de las deficiencias que le quedaron luego del percance.

Además, está demostrado que era económicamente activa en el mercado laboral, pues tenía un contrato de trabajo al momento del percance y con ingresos certificados. Aseveración que se refuerza con la prueba testimonial de la directora contable y financiera de la empresa empleadora. Es pertinente traer a colación que cuando el lucro cesante consiste en una pérdida de capacidad laboral que enfrenta la víctima, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reglas claras para su reconocimiento y liquidación27.

En efecto, sobre este aspecto se tiene dicho que “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparacion integral en punto a la indemnizacion por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectacion negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.” También ha establecido que “… no es menester exigir al afectado que 26 CJS-SCC Sentencia de fecha 28-08-2013 Radicado 1994-26630-01, reiterada en sentencia SC11575-2015 de fecha 31-08-2015 Radicado 110013103-020-2006-00514-01 MP Fernando Giraldo Gutiérrez. 27 CSJ-SCC Sentencia SC 4803-2019 de fecha 12-06-2019.

Radicación n.° 73001-31-03002-2009- 00114-01 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 29 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor”. 3.3.2.- De otro lado, luce saludable precisar que a tono con el precedente jurisprudencial los ingresos que una persona perciba por cuenta del Régimen de Seguridad Social, no tienen naturaleza indemnizatoria.

Lo que ello significa en la práctica e incide en los litigios de responsabilidad civil, es que bien puede la víctima exigir el resarcimiento pleno del perjuicio, sin que se le descuente lo que también hubiere recibido por la EPS o la ARL a título de incapacidades o pensión. Es decir, se admite en tales supuestos la acumulación de todos esos conceptos, a saber, indemnización y pagos de seguridad social.

Y el causante del daño no puede aspirar válidamente a una disminución de la condena, alegando un doble pago o enriquecimiento sin causa del afectado. La razón? El dinero que las empresas a las que está afiliada la víctima le reconocen por incapacidades o pensión, corresponde a una obligación tanto legal como contractual que asumen aquellas para con su afiliado, con independencia de cuál pueda ser la causa que origine el pago.

Es, dicho de otro modo, la satisfacción de una obligación propia de tales compañías, que surge en el marco del ligamen suscitado gracias a las reglas de seguridad social imperantes en el país. Y por ello mismo, se insiste, no tienen naturaleza indemnizatoria, sino que corresponden a un derecho del cotizante, gracias a la contribución que mensualmente le deducen de su ingreso.

Entonces, como esos pagos no son técnicamente una reparación del daño causado, no pueden aprovechar al victimario al punto tal que lo exoneren –total o parcialmente- de responder ante la víctima por el perjuicio que con su actuar le irrogó. Así lo tiene definido desde antaño la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema, tal como puede apreciarse en sentencias del 24 de Junio de 1996, 22 de Octubre de 1998, 12 de Mayo de 2000, 9 de Julio de 2012, 14 de Enero de 2015, 17 de Marzo de 2022 y 16 de Noviembre de 2023.

En esta última, por ser la más reciente, se ratificó tal postura usando estas palabras: “Respecto a otro tipo de sumas percibidas por el afectado, esta Corporación ha aceptado la posibilidad de acumulación de diversas compensaciones cuando, a pesar de tener su origen en el mismo hecho dañoso, se reconocen con fundamento en causas jurídicas diferentes; por ejemplo, cuando en razón del mismo suceso la víctima o sus causahabientes reciben la indemnización derivada de la responsabilidad civil, las prestaciones propias de la seguridad social o del sistema de riesgos profesionales, el pago derivado de un seguro de personas o la donación realizada por un tercero. En esos casos, sólo una de las sumas percibidas tiene el carácter indemnizatorio propio de la responsabilidad civil y, por lo tanto, es procedente su acumulación con otro tipo de compensaciones que, si bien derivan del mismo hecho, provienen de distintas fuentes.

En armonía con lo 30 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros anterior, la doctrina nacional ha aceptado que la única prestación que tiene naturaleza indemnizatoria es aquella que extingue la obligación del tercero responsable del daño y en tal virtud, la subrogación procede cuando alguien diferente de aquel paga sumas de ese linaje, pues solo ellas pueden entenderse sufragadas por concepto de resarcimiento del perjuicio.

Así las cosas, la acumulación de compensaciones -que no indemnizaciones- derivadas del mismo hecho es procedente, se itera, cuando aquellas provienen de causas jurídicas diferentes, motivo por el cual en esos casos no existe un enriquecimiento sin causa ni se desconoce el principio de la indemnización plena del daño.” (Las negrillas son del texto original).

Ahora bien, la propia jurisprudencia ha reconocido que aquellos beneficios que los afiliados a la seguridad social reciben por hospitalización, medicamentos, cirugías y gastos funerarios sí representan la reparación del perjuicio causado por un tercero. Por ende, esos conceptos no pueden incluirse en una eventual demanda resarcitoria a título de daño emergente, ni quien los causó está obligado a pagar por ellos en el litigio respectivo.

Así puede constatarse, por ejemplo, en las sentencias del 3 de Septiembre de 1991 y 8 de Julio de 2012, en la última de las cuales se indica que “un doble pago (…) resultaría inadmisible dado que lo contrario repudiaría al estricto sentido de la equidad.” 3.3.3.- Desde esta óptica, al rompe se advierte que los ataques de la apelante en cuanto conciernen con este cargo resultan ser fundados.

Como acaba de verse, en este caso particular se puntualizó que la base esencial del lucro cesante esta relacionada en la afectación padecida por la demandante como consecuencia del accidente de tránsito, esto es, la disminución permanente y parcial de su capacidad laboral y ocupacional. Quedando aclarado que el alcance reparatorio de este daño no es pretender el pago de lo dejado de percibir por sus ingresos laborales.

En franca concordancia con lo anterior, ha de mencionarse por este Tribunal que el Juzgado se equivocó al momento de tomar esta decisión. Es que si bien la accionante siguió laborando a pesar del accidente, e incluso le siguieron pagando, el daño cuyo resarcimiento reclama ha de corresponder a la pérdida parcial de la capacidad laboral producida por el accidente.

Bajo este norte, en nada la afecta que hubiere declarado que sigue activa en su trabajo y que incluso le pagaron las incapacidades mientras estuvo incapacitada, máxime que como no se afectó el rol laboral en forma definitiva, nada obsta para que continúe trabajando. Aunado a ello, los beneficios de su esfuerzo personal para superar las limitaciones derivadas de la pérdida de su capacidad laboral28, no puede beneficiar a los demandados porque no fue por su actividad que logró superarse tal perjuicio. 28 “Conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo Definición consignada en el Decreto 1507 de 2014, manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional. 31 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros Una postura contraria conllevaría a decir que por haberse reintegrado al mundo laboral, la lesionada no tiene derecho a percibir del perpetrador del daño una compensación por la afectación que la produjo.

Exigir que la víctima no ejerza actividad económica alguna como condición para acceder a la pretensión indemnizatoria, no solo generaría el estancamiento de su desarrollo redituable, sino que representaría un incentivo ilegítimo a los demandados. Para situaciones similares a esta, en donde los demandantes perdieron respectivamente el 38,5% y 17,75% de capacidad laboral global funcional y el juez a quo negó el reconocimiento del lucro cesante porque los servidores siguieron vinculados en el cargo devengando el mismo salario, el Consejo de Estado sostuvo que: “Sobre el particular, la Sala no puede desconocer que cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales de obligatoria observancia -en cuanto integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto- así lo imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida.

Lo cierto es que aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenía asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral perdida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica.

Se trata entonces de compensar el mayor esfuerzo aunado a la merma en sus posibilidades de ascenso o mejoramiento por una discapacidad sobrevenida que no tendría que soportar, pues le impone unos retos personales, físicos, económicos y sociales, dada su condición que por el accidente -y sólo por éstetiene que asumir. En este sentido, se revocará la negación del lucro cesante a los lesionados, reconociéndoles, por el resto de su vida probable, la proporción del ingreso que perdieron por el esfuerzo adicional al que se verán sometidos, claro está, utilizando como base los salarios y prestaciones debidamente comprobados para la fecha del accidente29” Aunado a ello, debe señalarse que la causa jurídica de la que proviene el pago de los salarios es diferente a la responsabilidad civil, pues aquellos tienen génesis en una relación jurídica diversa de la que se generó entre demandante y demandados.

Por lo tanto, no existiría incompatibilidad entre la indemnización del lucro cesante por pérdida de la capacidad laboral derivada de la 29 Consejo de Estado -Sala de lo Contecioso Administrativo-Secciòn Tercera-Subsecciòn B. Radicado No. 1500123310002. Las decisiones de esta Corporaciòn aunque no tienen fuerza vinculante en la especialidad civil, pueden ser ilustradoras de importantes materias jurídicas y servir de guía para la interpretación y aplicación del derecho en diversos temas. 32 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros responsabilidad y el pago de los salarios percibidos por la actora, precisamente por la disparidad en el origen.

De la misma forma, se concluiría que no se estaría utilizando el daño sufrido por ella como una fuente de enriquecimiento. A la luz de las explicaciones que vienen de presentarse, se tiene que el actuar de la a quo fue desatinado al abordar el referido tema del lucro cesante consolidado. Es indispensable, entonces, enmendar ese desperfecto, para lo cual se modificará el fallo. 3.4.- Dicho lo anterior, se procederá a efectuar la liquidación del lucro cesante en sus dos modalidades a favor de la demandante.

Aunque en primer lugar tendrá que hacerse la actualización del ingreso base del cálculo liquidatorio, que era de $2.006.658. A esta suma se agregará el salario mínimo mensual vigente (es decir ya actualizado) de $1.300.000. A tal valía habrá de incrementarse un 25% correspondiente a las prestaciones sociales que por mandato legal debe reconocerse a quien devenga un ingreso mínimo legal.

La operación respectiva arroja el siguiente resultado: LCM = valor a indexar X IPC FINAL IPC INICIAL Que despejada tendría estas variables para el caso concreto: LCM= 2.006.658 X 143.86 (IPC JUNIO-2024) = $2.669.958 107.760 (ICP ABRIL-2021) LCM= $2.669.958 + $1.300,000 = $3.969.958 (Salario Minimo 2024) LCM= $3.969.958 + $992.489 = $4.962.447 (25% PRESTACIONES SOCIALES) LCM= $4.962.447 * 15.20% PCL = $754.292 Lucro Cesante Consolidado.

Corresponde al periodo transcurrido entre la fecha del accidente (13 de Abril de 2021) y la de esta sentencia (2 de Agosto de 2024) que equivale a 40,2 meses. Se aplicará la fórmula VA = LCM X Sn Sn = (1+i) n – 1 i VA = $754.292 x (1 + 0.005)40,2 - 1 0.005 VA= $33.523.116 Lucro Cesante Futuro. Aquí debe observarse que Yucely Tatiana nació el 8 de Octubre de 1992, por lo que a la fecha del percance tenía 28 años de edad.

Su expectativa de vida probable según la tabla de mortalidad establecida en la Resolución No. de 30 de Julio de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia es 57.3 años, equivalente a 687,6 meses, a los que debe descontarse los reconocidos por lucro cesante consolidado (40,2), para un total de tiempo indemnizable de 647.4.

Se aplicará la fórmula: 33 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros VA = LCM X Sn Sn = (1+i) n – 1 0.005 ((1 + 0.005) n VA = $754.292 X (1 + 0.005)647.4 - 1 0.005 (1 + 0.005)647.4 VA = $144.883.463 Realizada la liquidacion se establece que el lucro cesante pasado asciende a la cantidad de $33.523.116; mientras que el futuro llega a $144.883.463.

Para un total de $178.406.579 3.5.- En lo concerniente con el daño moral y a la vida relación lo que el abogado de la promotora reprocha al fallo de primer grado son los parámetros y cuantías empleados por la a quo para asignar su monto. Al sustentar el reparo se aduce que se a realizó una indebida valoración probatoria del interrogatorio rendido por su representada, limitándose solo al estudio del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Norte de Santander.

Pide, en consecuencia, que tales rubros sean ajustados a las directrices que sobre el particular tiene sentadas la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Es de señalar que el mayor desafío al que se enfrenta el juez de un proceso con pretensiones indemnizatorias del orden moral, es el de su cuantificación. Es que el quantum, el monto o el importe de esa reparación no tiene fijado un precio determinado o una fórmula aritmética o de cualquier otro tipo que conduzca a su liquidación. Cosa que, por lo demás, no dejaría de ser subjetiva o caprichosa, por lo imposible que resulta poner un valor al dolor que sufre una persona.

Explica la Corte como parámetro de la tasación de este perjuicio que: “(…) no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental. (…)”30. Para luego doctrinar “(…) que la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral, o por la magnitud de la afectación que ella experimenta en sus relaciones interpersonales y/o en su vida cotidiana, en el caso de la segunda clase de perjuicio de que aquí se trata”31.

Doctrina conservada hasta hoy32. Justamente por las características que le son ínsitas al daño moral la Corte ha dicho que “no es de fácil laborío la fijación del quantum que ha de reconocerse a la persona afectada, pero eso no es óbice para determinar, en una suma concreta, el monto de la correspondiente condena, teniendo en 30 CSJ-SCC SC-13925-2016. 31 CSJ-SCC SC-21828-2017. 32 CSJ-SCC SC-3919-2021. 34 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros cuenta, en todo caso, que tal valoración debe estar guiada por los principios de reparación integral y equidad”33.

Entonces, se optó por aplicar en este punto el denominado arbitrium judicis, en virtud del cual le compete al juez de cada caso concreto, miradas las particularidades del mismo, estipular el monto del perjuicio moral. Esa potestad, es de fuerza añadirlo, no es ilimitada, ni mucho menos puede utilizarse de manera antojadiza, toda vez que desde siempre la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha ocupado de imponer unos criterios orientadores, útiles e insoslayables a la hora de acometer este quehacer, y que sin duda se erigen también en unos diques que evitan el desbordamiento o desproporción de la tasación. Bajo ese escenario, la Corte ha dejado claro que al valorar monetariamente este daño respecto de los titulares del derecho a recibir la indemnización, el arbitrio judicial “no puede mutar en arbitrariedad, iniquidad o injusticia, pues el juzgador está sujeto al acatamiento estricto de la ley, la cual le impone la obligación de reparar integralmente y con criterio equitativo a la víctima de un evento dañoso”.

Y ante la complejidad de cuantificar el mencionado agravio para la Corte es dable al administrador de justicia acudir a “criterios auxiliares de la actividad judicial, dentro de ellos la equidad, la doctrina y la jurisprudencia” (SC, 6 agos. 2009, rad. N° 1994-01268-01; reiterado en SC15996, 29 nov 2016, rad. N° 2005-00488-01, CSJ5025-2020, 14 dic., rad. 2009-0004-019”34.

En el aludido fallo se afirma que “… es doctrina probable de la Corte que, en la tarea de estimar pecuniariamente los agravios morales, además de atender el marco factico de ocurrencia del daño (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa, los sentimientos y emociones generados por ella y demás circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios orientadores de la jurisprudencia. Precisamente, una de esas pautas es el señalamiento de techos o límites máximos indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos.

En consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efectos normativos en los casos ulteriores donde deban proveer sobre la compensación del comentado daño, y es bajo el marco de los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del prudente arbitrio judicial”.

Para la Corte el perjuicio inmaterial por daño moral recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar35, pero no constituye un “regalo u obsequio gracioso”, tiene por propósito reparar “(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa”, de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis36, “sin perjuicio de los criterios orientadores de la 33 CSJ-SCC Sentencia SC-12994-2016 de fecha 15-09-2016 MP Margarita Cabello Blanco. 34 SCS-SCC Sentencia SC3728-2021 de fecha 26-08-2021 Rad 680013103-007-2005-00175-01 MP Hilda González Neira. 35 CSJ SC Sentencia de 20 de enero de 2009, radicación n. 000125 36 CSJ SC sentencia de 18 de septiembre de 2009, radicación n. 2005-00406-01). 35 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador»37.

En este sentido la nombrada Corte periódicamente ha señalado unas sumas orientadoras para los juzgadores, no a título de imposición sino de referente38. Si bien la Corporación ha señalado que para esta clase de afecciones no existen topes máximos y mínimos39, en el 201840 señaló: “(…) a la anterior doctrina, que aún prohíja esta Corporación, debe agregarse el hecho de que a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante, para cuya separación es menester que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento (…)”.

Y en el 2021 insistió en esta postura41. Descendiendo a los detalles del caso en revisión, debe resaltarse que la a quo tomó en consideración expresamente para la justipreciación del daño moral la sentencia SC5885- 2016. En consecuencia, de acuerdo con esta comprensión de las cosas factible es concluir que la condena que se dispuso en primer grado por esta clase de perjuicios no luce desatinada, sino que fue fundamentada atendiendo las particulares condiciones de la demandante, consultando reglas de equidad y los parámetros jurisprudenciales orientadores de tal labor.

Por modo tal que se impone el respeto por el arbitrium judicis y ello impide entrar a hacer modificaciones a lo resuelto, por más que a los suscritos servidores les parezca que la indemnización hubiere podido ser mayor o menor. 3.6.- Sobre el daño a la vida de relación, mutatis mutandis, bien vale hacer explicaciones bastante semejantes.

Es que también su cálculo o liquidación se encuentra orientado por el mentado arbitrium judicis que impera para el daño moral. Haciendo uso de ese mecanismo la a quo se auxilió del contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte de 9 de Diciembre de 201342, dando por demostrado su ocasionamiento debido a la lesión de la demandante “… en su pierna izquierda con ocasión de las fracturas de tibia y peroné de dicha extremidad”.

Sin embargo, a la hora de cuantificarlo consideró también que las pruebas recaudadas, entre las que destaca el dictamen de perdida de capacidad laboral, no permitían inferir que el perjuicio representase una extensión extrema, en particular porque las secuelas definitivas con las que quedó son leves, entre las que se menciona “una movilidad de la rodilla moderada, y la observación de que deambula sin apoyos”, sumado a que el 37 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. 38 Sentencia SC12994-2016 $56.670.000 y SC-5885-2016 $15.000.000 por lesiones en accidente de tránsito;

SCl5996-2016 Y SC13925-2016 la suma de $60.000.000, a padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC-21828-2017 $40.000.000 la afectación consistió en la extracción del ojo izquierdo, que le dejó como secuela alteración estética del rostro en forma permanente y, desde luego, mermó su capacidad visual; SC-9193-2017 $60.000.000 a un menor de edad, a quien se le provocó una parálisis cerebral al momento del parto, que generó cuadriplejía;

SC-2107- 2018 $39.062.100 Las lesiones consistieron en amputación de una pierna, que generó al damnificado una reducción del 30% de su capacidad laboral; SC5686-2018 la suma de $72.000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca, en la que se reajusta la condena ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho; SC665-2019 la suma de $60.000.000 por muerte de peatón en accidente de tránsito;

SC780-2020 la suma de $30.000.000 para víctimas y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito. 39 CSJ-SC-21828-2017. 40 CSJ-SC-5686-2018. 41 CSJ-SC-3728-2021. 42 CSJ-SCC Radicación No. 88001-31-03-001-2002-00099-01. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez, 36 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros nivel de pérdida fue determinado como incapacidad permanente parcial.

En consonancia con lo dicho, para esta Corporación se considera que el monto fijado por la señora juez de primera instancia, es razonable y proporcional a los efectos del daño irrogado. Por lo anterior en ese aspecto el fallo controvertido no será alterado. 4.- A modo de conclusión puede decirse que las premisas jurídicas enunciadas sirven para acoger parcialmente la apelación de la demandante.

En consecuencia, deviene claro que (i) se confirmará parcialmente la providencia confutada; (ii) se revocará el aspecto relacionado con la concurrencia de causas, para reconocer la reparación reclamada en un 100%; y (iii) se hará un ajuste en los valores que por lucro cesante se asignó en primer grado. En los términos del numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia al demandado apelante.

Ya para finalizar, se advierte que la aseguradora apelante también alegó en su recurso una indebida tasación de perjuicios y del porcentaje de responsabilidad. Estos cuestionamientos fueron implícitamente absueltos al decidir el cargo que la demandante impetró en búsqueda de revocar la concurrencia de culpas y de aumentar los valores indemnizatorios.

Ante ello, en aras de no ser insistentes y repetitivos, la Sala se remite a lo que allí se dijo para tener por analizados estos otros ataques La Equidad. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia que la Juez Tercera Civil del Circuito de Cúcuta profirió en audiencia llevada a cabo el 24 de Julio de 2023, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yucely Tatiana Gómez Pérez en contra de Julio Andrés Ávila Ruiz, Lidia Ángela Ruiz Castillo y La Equidad Seguros Generales O.C.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de declarar no probada la excepción de concurrencia de culpas y reducción de la indemnización propuestas por los demandados.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que quedará de la siguiente manera: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a JULIO ANDRÉS ÁVILA RUIZ, LIDIA ANGELA RUIZ CASTILLO y a la asegurado 37 Rad. 2023-0272.01 Verbal RCC/RCE-AT Yuceli Gómez Pérez vs Julio Andrés Ávila Ruiz y otros EQUIDAD SEGUROS O.C a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero a YUCELY TATIANA GOMEZ PEREZ POR DAÑO MORAL: $12.000.000 POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: $12.000.000 POR DAÑO MATERIAL – LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO $178.406.579 Aclarándose que la aseguradora debe cubrir las condenas irrogadas hasta el tope contratado en razón a la PÓLIZA – SEGURO AUTO PLUS No. AA025584.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada apelante -la Equidad Seguros Generales O.C-. (Art 365-4 del CGP).

QUINTO: REMITIR el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez agotado el trámite que aquí debe surtirse. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada (ACLARACION DE VOTO) (ACLARACION DE VOTO) (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).