Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500220220011401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Kennedy Trujillo Salas

Fecha: 2026-01-28

Sujetos procesales: Luz Nelly Vi l lalba Martínez.

50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Luz Nelly Villalba Martínez. Parte demandada: Mr. Clean S.A. Solidaridad: Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio. Radicación: 50001310500220220011401 (2025-064) Fecha de decisión: Sentencia de 24/06/2025 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Tema: Solidaridad M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 27/06/2025 Fecha de admisión: 8/07/2025 Fecha de registro: 23/01/2026 ACTA: 01SDL03-28/01/2026 El asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda A través de apoderada judicial, Luz Nelly Villalba Martínez, reclama de la judicatura y en contra de Mr. Clean S.A. y solidariamente Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio se declare: que entre Villalba Martínez y Mr.

Clean S.A. existió un contrato por obra o labor contrata del 2 de mayo de 2018 al 20 de diciembre de 2020 del cual son solidariamente responsables la Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio; como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: las cesantías junto con sus intereses, prima de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado, la sanción por la no consignación de la s cesantías, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y las costas.

De manera subsidiaria la indexación. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 2 de mayo de 2018 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la demandada Mr. Clean S.A. para desempeñar el cargo de auxiliar de aseo con una remuneración del mínimo legal mensual vigente incrementado de manera anual conforme a ley, que entre Mr.

Clean S.A. y la Agencia Nacional de Tierras se suscribió la orden de compra 34729, 433222 para servicio de aseo y cafetería en Villavicencio, que con ocasión a la orden de compra Mr. Clean S.A. le dio la orden de realizar funciones de aseo y de preparar y repartir tintos, aromáticas y agua en las instalaciones de la Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación de Territorio en Villavicencio.

Que Mr. Clean S.A. pagaba el salario mediante consignación bancaria, qu e prestó los servicios bajo órdenes e instrucciones de los supervisores de Mr. Clean S.A. en una jornada de 9 horas diarias de lunes a viernes de 6:00am a 4:00pm, que la relación estuvo vigente por 964 días hasta que terminó el 20 de diciembre de 2020. Que pese a la terminación del contrato no se pagaron las cesantías, ni sus intereses, además se incumplió la obligación de consignarla en el fondo respectivo, tampoco se pagaron las primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado (C1-01). 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2024 (C01-01:3), asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 25 del mismo mes (C01-02) corregidos los defectos advertidos, fue admitida con auto de 15 de junio de 2022 (C01-05), decisión notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 24 de junio de 2022 (C01-07) a la Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio el 29 de junio de 2022 (C01-08 a 12).

La Agencia de Desarrollo Rural en adelante ADR en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque la demandante celebró un contrato de obra o labor con la empresa Mr. Clean S.A. y las órdenes de compra 34729 y 433222 fue con la Agencia Nacional de Tierras y por ende carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no hizo parte del contrato de trabajo ni de las órdenes de compra.

Que no hay solidaridad porqué la ADR no celebró contrato con Mr. Clean S.A. sino que fue la Agencia Nacional de Tierras, que por demás los servicios de aseo y cafetería no se relaciona con el objeto de la entidad el cual es ejercer la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, que tampoco ejerció subordinación alguna.

Admite por cierto que el contrato de la demandante inició el 2 de mayo de 2018 para desempeñar el cargo de auxiliar de aseo conforme certificación obrante en el plenario, que la Agencia Nacional de Tierras suscribió la orden de compra 34729, 433222 con Mr. Clean S.A. para prestar el se rvicio de aseo y cafetería en Villavicencio, que la demandante trabajó bajo las órdenes e instrucciones de Mr.

Clean S.A., que el contrato terminó el 20 de diciembre y que se confirió poder para demandar, los restantes hechos no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad entre la ADR y las partes suscribientes de la orden de compra (C01-13).

La Agencia de Renovación del Territorio en adelante ART en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no le asiste solidaridad alguna respecto del contrato de la demandante con Mr. Clean S.A. dado que carece de legitimación en la causa por pasiva 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia porque no tuvo o tiene relación con la demandante, ni vínculo jurídico con Mr.

Clean S.A. No admite ninguno hecho pues sostiene no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de extender el alcance del derecho reclamado por la demandante a la ART (C01-14). La Agencia Nacional de Tierras en adelante ANT en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, porque no se encuentra legitimada para actuar y responder por los derechos reclamados, puesto que la vinculación laboral fue entre la demandante y Mr.

Clean S.A. Que no es solidaria de las obligaciones porque las labores de la demandante son ajenas y extrañas a las de la entidad en los términos del Decreto 2363 de 2015. No admite ningún hecho, pues sostiene no constarles dado que son ajenos a la entidad. Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANT e inexistencia de solidaridad ANT (C01-16).

Con auto de 4 de octubre de 2022 (C01-19) dispuso requerir a la demandante para adelantar en debida forma la notificación de Mr. Clean S.A. y se inadmitieron las contestaciones de ADR, ART y ANT ante la carencia de poderes de los presuntos apoderados judiciales. Con providencia de 29 de noviembre de 2022 (C01-23) dispuso tener por contestada la demanda por la ADR y ART y por no contestada la de ANT por guardar silencio y se requirió nuevamente a la demandante para que adelantará la notificación de Mr.

Clean S.A. en debida forma. Notificación subsanada mediante trámite de 5 de diciembre de 2022 (C01-25). Con auto de 20 de febrero de 2023 (C01-27) dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Mr. Clean S.A. y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

El 2 de noviembre de 2023 la ANT allegó incidente de nulidad por indebida notificación del auto inadmisorio de la contestación de la demanda. 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia Con providencia de 23 de julio de 2024 (C01-39) rechazó de plano la nulidad propuesta y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS, concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 24 de junio de 2025 (C01-59) en el que: no fue posible la solución concertada del asunto, ante la inasistencia de Mr. Clean S.A. se aplicó la sanción del artículo 77 del CPTSS sobre los hechos 1 a 18 y 20, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron como pruebas los documentos aportados y los testimonios de Juan Carlos Riaño y Mónica Liset Pardo; a petición de Mr.

Clean S.A. y ANT ninguna en tanto no contestaron la demanda; a petición de A DR los documentos aportados con la contestación y a petición de ART los documentos allegados y se negó la solicitud de requerir pruebas documentales, de oficio el interrogatorio de la demandante y se declaró surtida la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.

Se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento en la que: se practicaron los testimonios de Juan Carlos Riaño y Mónica Liset Pardo y la declaración de la demandante, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2. La decisión El a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre LUZ NELLY VILLALBA MARTINEZ en calidad de trabajadora y MR. CLEAN en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, el cual tuvo como extremos el 2 de mayo de 2018 al 20 de diciembre del 2020, para desempeñar la actividad de auxiliar de aseo con una remuneración para el año 2018 y 2019, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $781.242 y $828.116 respectivamente, y para el año 2020 la suma de $ 938.932,95, conforme a lo aquí concluido. 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MR.

CLEAN S.A., a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. Cesantías: $ 2.259.625,40 b. Intereses a las cesantías: $ 247.193,00 c. Vacaciones: $ 1.237.565,80 conforme a lo aquí concluido.

TERCERO: CONDENAR a MR. CLEAN a pagar a favor de la demandante, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un salario diario por cada día de retardo, en la suma diaria de $31.297 a partir del 21 de diciembre del 2020 y hasta el 20 de diciembre del año 2022, en la suma total de $22.534.391, y a partir del 21 de diciembre de 2022 y hasta que se cancelen las sumas impuestas en el numeral SEGUNDO de esta providencia relativas a cesantías e intereses a las cesantías; se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, conforme a lo aquí concluido.

CUARTO: CONDENAR a la demandada MR. CLEAN S.A, a pagar la sanción de que trata la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 por no depósito de las cesantías, la suma de $17.794.083,00, conforme a lo aquí expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada MR. CLEAN S.A. de las demás pretensiones solicitadas en su contra por la demandante, así como a las demandadas AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, AGENCIA DE DESARROLLO RURAL y AGENCIA DE RENOVACION DEL TERRITORIO, de las pretensiones solicitadas en su contra por la demandante en virtud de la solidaridad.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de solidaridad, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, conforme a lo aquí concluido.

SEPTIMO: Sin condena en costas. Decisión que funda en que: con los medios de prueba practicados se probó la prestación personal del servicio, especialmente la certificación laboral expedida por Mr. Clean que da cuenta de la existencia del contrato y sus extremos 2 de mayo de 2018 al 20 de 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia diciembre del 2020, que entonces procede la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST y la demandada Mr.

Clean no desacredito la subordinación sumado a que por su inasistencia se aplicaron las consecuencias del artículo 77 del CPTSS, que como no se probó el salario para 2018 y 2019 se tendrá el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y para 2020 el de $938.932,95 que resulta del promedio de los pagos evidenciados en los desprendibles allegados.

Que no procede el pago de prima de servicios porque la demandante confesó su pago, que procede la condena por cesantías, sus intereses y vacaciones dado que la demandante manifestó que no se le pagaron y la demandada no acreditó su pago. Que no hay lugar a la indemnización del artículo 64 del CST en tanto el contrato termin ó por expiración de la obra o labor contratada, que en todo caso la demandante manifestó que renunció porque se trasladó a la ciudad de Bogotá. Que hay lugar a la indemnización moratoria dada la conducta de la demandada que no compareció al proceso a justificar sus incumplimientos, que bajo el mismo derrotero procede la sanción por la no consignación de las cesantías, pues además no se soportó su consignación. Que en los términos del artículo 34 del CST y la jurisprudencia laboral no existe la solidaridad pretendida ante la falta de nexo de conexidad entre la actividad contratada y las labores de las agencias, que hay certeza que el servicio de aseo estaba tercerizado por Mr.

Clean S.A. que eran beneficiarios de los servicios de aseo y cafetería la ANT, ADR ART, que con el convenio aportado entre ANT y ART se probó que la ANT se comprometía a prestar el servicio de aseo y cafetería, que ahora, pese al beneficio, revisado el objeto social de Mr, Clean presta los servicios de aseo, suministro de personal para labores de aseo y cafetería en edificios, labores que no guardan relación con las funciones de la ANT, ART y ADR, pues no tienen dentro de su objeto o fin el hacer labores de aseo y cafetería siendo ajenas a su giro de actividades por las que el estado la creó, por ende estaban facultadas para contratar a un tercero, que la relación no es conexa porque la creación de la entidad no creó esas funciones, pese a que resultaban necesarias para su funcionamiento, que por ello hizo el trámite ante 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia Colombia Compra Eficiente, porque incluso se hizo contratación para otros municios. 3.

La impugnación La parte demandante interpone el recurso de apelación que finca en que: se erró en la sentencia al no accederse a la solidaridad, pues según el artículo 34 del CST son solidariamente responsables del contrato de trabajo el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, que entonces debe condenarse solidariamente a la Agencia Nacional de Tierras, Agencia de Desarrollo Rural y Agencia de Renovación del Territorio respecto de las condenas impuestas.

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente. 4. Las alegaciones La parte demandante insiste en la confirmación de la sentencia (C02-) II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la procedencia de la solidaridad de la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia de Renovación del Territorio. 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia Para el a quo la respuesta es negativa, dado que las actividades de la demandante y Mr.

Clean son extrañas a las de las agencias demandadas y por ende no guardan relación. Para la censura de la parte demandante la respuesta es positiva, dado que en los términos del artículo 34 del CST la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y la Agencia de Renovación del Territorio son solidariamente responsables de la condena.

Para la Sala la decisión impugnada, en los términos del artículo 61 del CPTSS, se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la solidaridad del contratante, beneficiario del servicio o dueño de la obra El artículo 34 del CST sobre la solidaridad establece: Artículo 34 Contratistas independientes: 1.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías el caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Sobre la solidaridad del contratante beneficiario del servicio o dueño de la obra, o si se quiere, sobre el sentido y alcance del artículo 34 del CST, la jurisprudencia laboral recuerda: cuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718 - 2020).

Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. Cierto es que, para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eubolia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante. 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia De ahí que la calidad de entidad pública de la beneficiaria del servicio no incida en la aplicación de la responsabilidad fijada en el artículo 34 del CST, sino que resulta relevante, en este caso particular, que bajo ninguna circunstancia podría la Nación - Ministerio de Educación Nacional, hoy recurrente, prestar directamente el servicio educativo, o vincular o contratar docentes para que lo presten, con lo cual resulta más que evidente que no hay afinidad entre las funciones y competencias del ente público y la actividad desarrollada por el colegio para el cual prestó sus servicios la demandante en instancias, pues aunque ambos se ubican y desenvuelven en el sector educativo, sus roles resultan sustancialmente diferentes, por lo cual es un desatino endilgarle una responsabilidad solidaria que, a todas luces, no existe -2021) Conforme lo expuesto, los requisitos de la solidaridad son: 1) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, 2) que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no sean labores extrañas a las actividades normales de esta última.

La finalidad de la solidaridad, es garantizar la protección de los trabajadores frente al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, para evitar el fraude o desconocimiento de los derechos de los trabajadores usando empleadores con menor capacidad de pago o respaldo que le impida a posterior efectuar los reconocimientos laborales en debida forma, sobre el punto la jurisprudencia laboral ha indicado (SL1899-2024 y SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864): derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del ca Según la anterior sentencia, el fallador previo a aplicar la norma -Art. 34 del CST, debe agotar un análisis fáctico y verificar la concurrencia de ciertas situaciones (CSJ SL1899-2024): Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.

El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.

Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. Conviene aclarar que la solidaridad no surge del hecho que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, pues tampoco es cualquier actividad la que permite el nacimiento de aquel fenómeno jurídico.

Así quedó planteado, además, en la sentencia CSJ SL7789-2016 cuando afirmó: No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. De manera que el simple hecho de atender una necesidad del beneficiario del servicio no es suficiente para consolidar la responsabilidad solidaria, como quiera que resulta consustancial a dicha relación de responsabilidad el hecho de que la actividad desplegada por el contratista que suple una necesidad del «dueño de la obra», suponga que sean intrínsecamente «normales de su empresa o negocio» o lo que es lo mismo, del giro ordinario de su objeto social.

En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo. En el caso, la existencia de la relación laboral entre la trabajadora Villalba Martínez y Mr.

Clean S.A. fue declarada y no fue objeto de apelación. De igual manera, se encuentra soportado que el empleador -Mr. Clean S.A.- sostuvo un vínculo con quien se reputa beneficiario de la actividad ANT para los servicios de aseo y cafetería, pues así da cuenta el documento Acta de Liquidación Bilateral de Contratos y Convenios que da cuenta de la orden de compra 1037 de 2018 (C01 - 13:11-14) y los soportes de disponibilidad presupuestal (C01-13:16- 21).

A su turno se observa que la ANT suscribió convenio interadministrativo marco de cooperación con la ADR y la ART pues de ello da cuenta el contrato suscrito entre la ANT y la ART de 27 de marzo de 2017 (C01-14:26-47) en el que la ANT dada a titulo gratuito un espacio físico para que la ART lo ocupara, además de suministrar los servicios de aseo, cafetería y mantenimiento de la sede, para que en cambio la ART asumiría las instalaciones y mantenimiento de aires acondicionados, todo a partir del 29 de marzo de 2017, y si bien no se allegó el acuerdo de cooperación entre ANT y ADR la testigo Mónica Liset Pardo corroboró los convenios e indicó que en todos la ANT se 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia obligó a prestar los servicios de aseo y cafetería porque las instalaciones eran de su propiedad y por ende las entidades funcionaban en la misma locación; no obstante, no se encuentra soportado que las distintas agencias demandadas sean beneficiarias de la obra o los servicios contratados, ni la relación de causalidad por lo que se pasa a exponer: Según el certificado de existencia y representación legal de Mr.

Clean (C01-01:15-17) su objeto social se circunscribe a la limpieza general interior de edificios y otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales. Por su parte, según el Decreto 2363 de 2015 por medio del cual se creó la ANT, en su artículo 4° definió las funciones de la agencia así: ARTÍCULO 4o. FUNCIONES.

Son funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: 1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural. 2. Ejecutar procesos de coordinación para articular e integrar las acciones de la Agencia con las autoridades catastrales, la Superintendencia de Notariado y Registro, y otras entidades y autoridades públicas, comunitarias o privadas de acuerdo con las políticas y directrices fijadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3.

Implementar el Observatorio de Tierras Rurales para facilitar la comprensión de las dinámicas del mercado inmobiliario, conforme a los estudios, lineamientos y criterios técnicos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4.

Ejecutar en las zonas definidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la modalidad de barrido, los programas constitutivos de la política de ordenamiento social de la propiedad rural conforme a las metodologías y procedimientos adoptados para el efecto. 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia 5. Apoyar la identificación física y jurídica de las tierras, en conjunto con la autoridad catastral, para la construcción del catastro multipropósito. 6.

Validar los levantamientos prediales que no sean elaborados por la Agencia, siempre que sean coherentes con la nueva metodología de levantamiento predial del catastro multipropósito. 7. Ejecutar los programas de acceso a tierras, con criterios de distribución equitativa entre los trabajadores rurales en condiciones que les asegure mejorar sus ingresos y calidad de vida. 8.

Otorgar el Subsidio Integral de Reforma Agraria, conforme a las políticas y lineamientos fijados por el Gobierno nacional. 9. Administrar los bienes que pertenezcan al Fondo Nacional Agrario que sean o hayan sido transferidos a la Agencia. 10. Adelantar los procesos de adquisición directa de tierras en los casos establecidos en la ley. 11.

Administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5o y 6o del artículo 85 de la Ley 160 de 1994. 12.

Hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades y aquellos que fueron ejecutados por el Incoder o por el Incora, en los casos en los que haya lugar.13. Verificar el cumplimiento de los regímenes de limitaciones a la propiedad derivadas de los procesos de acceso a tierras, de conformidad con la ley. 14.

Delimitar y constituir las zonas de reserva campesina y zonas de desarrollo empresarial. 15. Administrar los fondos de tierras de conformidad con la ley y el reglamento. 16. Implementar y administrar el sistema de información de los Fondos de Tierras. 17. Implementar bases de datos y sistemas de información que permitan la articulación e interoperabilidad de la información de la Agencia con el Sistema Nacional de Gestión de Tierras. 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia 18.

Promover procesos de capacitación de las comunidades rurales, étnicas y entidades territoriales para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad. 19. Administrar los bienes inmuebles extintos que fueron asignados definitivamente al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes con el objeto de implementar programas para el acceso a tierra a favor de sujetos de reforma agraria. 20.

Gestionar la asignación definitiva de bienes inmuebles rurales sobre los cuales recaiga la acción de extinción de dominio administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), para destinarlos a los programas de generación de acceso a tierras, de acuerdo al inciso 2 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

Para la asignación definitiva se deberán seguir los lineamientos establecidos por el Comité de que tratan los artículos 2.5.5.5.4 y 2.5.5.11.3 del Decreto 2136 de 2015, una vez aprobada la asignación definitiva será la Agencia Nacional de Tierras la titular de la misma. 21. Impulsar, ejecutar y apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad. 22.

Gestionar y financiar de forma progresiva la formalización de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los términos señalados en el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015. 23. Asesorar a la ciudadanía en los procesos de transacción de predios rurales. 24. Adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales. 25.

Concertar con las comunidades étnicas, a través de sus instancias representativas, los respectivos planes de atención. 26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva, constitución, 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras. 27.

Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de las tierras de las comunidades étnicas. 28. Delegar, en los casos expresamente autorizados en el artículo 13 de la Ley 160 de 1994, el adelantamiento de los procedimientos de ordenamiento social de la propiedad rural asignados a la Agencia. 29. Las demás funciones que le señale la ley, que por su naturaleza le correspondan.

La Agencia de Desarrollo Rural ADR según el artículo 4 del Decreto 2364 de 2015 tiene como funciones: ARTÍCULO 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia de Desarrollo Rural -ADR- las siguientes: 1. Adoptar los planes de acción para la ejecución de las políticas de desarrollo agropecuario y rural integral, a través de la estructuración de proyectos estratégicos nacionales bajo los lineamientos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.

Promover la elaboración y adopción de planes de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial en las entidades territoriales e instancias de integración territorial, y establecer los criterios para su formulación, con base en las políticas que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con los demás sectores administrativos. 3.

Definir los criterios de formulación y estructuración de proyectos estratégicos nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, en términos de su viabilidad técnica, jurídica, ambiental y financiera, de acuerdo con las políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4. Formular, estructurar, cofinanciar y ejecutar proyectos estratégicos nacionales, así como aquellos de iniciativa territorial o asociativa, alineados a los planes de desarrollo agropecuario y rural integral con enfoque territorial y a la política formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia 5.

Establecer y definir las líneas de cofinanciación de los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural integral con enfoque territorial. 6. Definir criterios para la calificación y selección de proyectos integrales a ser cofinanciados por la Agencia, acorde con los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7.

Diseñar, adoptar y divulgar los instrumentos para la formulación, estructuración y adopción de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial y asistir a las entidades territoriales e instancias de integración territorial en su implementación. 8. Ejecutar la política relacionada con la atención a la agricultura familiar y la atención a los pequeños agricultores de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 9.

Diseñar, adoptar y divulgar los instrumentos a través de los cuales la Agencia ofrece los bienes y servicios para la cofinanciación de los planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, en el marco de la normativa vigente. 10. Diseñar y promover modelos de operación para la ejecución de los de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, a través de esquemas de asociación público-privada, concesiones, conveníos marco de cofinanciación con entidades territoriales y contratos con operadores, entre otros. 11.

Definir los requerimientos técnicos y las condiciones que deben acreditar los operadores encargados de la estructuración y ejecución de los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial. 12. Adelantar procesos de coordinación ínter e intersectorial para facilitar la intervención integral en el territorio, con base en la estrategia de articulación adoptada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la política de coordinación del Gobierno Nacional. 13.

Coordinar con el Departamento para la Prosperidad Social y las demás entidades competentes, la prestación de los servicios 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia relacionados con la superación de la pobreza y la pobreza extrema en las zonas donde intervenga la Agencia, con el fin de evitar duplicidades en su gestión. 14. Apoyar a las entidades territoriales e instancias de integración territorial y a las organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales, para asegurar su participación en los procesos de estructuración, cofinanciación y ejecución de los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial que impulse la Agencia. 15.

Desarrollar e implementar el sistema de monitoreo, seguimiento y control a la ejecución de los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural. 16. Diseñar y administrar el Banco de Proyectos de desarrollo agropecuario y rural el cual contendrá los proyectos que estructuren, entre otras, la Agencia, las entidades territoriales, las instancias de integración territorial y las organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales. 17.

Adelantar la gestión contractual para la ejecución de los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural financiados y cofinanciados por la Agencia. 18. Apoyar el proceso de formalización de organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales, entre otras, para facilitar su participación en los procesos de planeación y ejecución de planes de desarrollo rural con enfoque territorial. 19.

Propiciar mecanismos de veeduría y participación ciudadana para ejercer control social sobre los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural. 20. Constituir con otras personas jurídicas de derecho público o privado, asociaciones, fundaciones o entidades para promover el desarrollo agropecuario y rural. 21. Las demás que le asigne la Ley de acuerdo a su naturaleza y objetivos.

Finalmente, la Agencia de Renovación del Territorio ART según el artículo 4 del Decreto 2366 de 2015 tiene como funciones: 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia ARTÍCULO 4°. Funciones. Son funciones de la Agencia de Renovación del Territorio -ART, las siguientes: 1. Adoptar los planes de acción para la ejecución de las políticas del Gobierno nacional para la intervención de las zonas rurales de conflicto priorizadas. 2.

Liderar el proceso de coordinación inter e intersectorial a nivel nacional y territorial, para la estructuración y ejecución de planes y proyectos de intervención territorial, que permitan desarrollar la estrategia de intervención de las zonas rurales de conflicto priorizadas. 3. Diseñar e implementar los espacios y mecanismos para asegurar la participación de los actores territoriales públicos y privados, la sociedad civil, las organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales en la formulación de los planes y estructuración de proyectos de intervención territorial, en las zonas rurales de conflicto priorizadas. 4.

Establecer y definir los criterios y parámetros para la formulación de planes y la estructuración y ejecución de proyectos en las zonas rurales de conflicto priorizadas. 5. Formular e implementar el plan general de renovación territorial en las zonas rurales de conflicto priorizadas, que incorpora los proyectos de intervención territorial en estas zonas, en coordinación con las entidades competentes del Gobierno nacional y con las autoridades territoriales, y de manera participativa con los actores locales. 6.

Establecer y definir los criterios y parámetros para la selección, calificación y asignación de recursos que se destinen a los proyectos de intervención territorial a ejecutarse en las zonas rurales de conflicto priorizadas. 7. Diseñar y promover modelos de operación y contratación para la estructuración y ejecución de los proyectos de intervención territorial, a través de esquemas de financiación y cofinanciación, tales como, asociación público-privada, concesiones, convenios marco de cofinanciación y contratos con operadores. 8.

Adoptar procesos de articulación con el sector privado y la sociedad civil, con el fin de que los proyectos de intervención territorial que éstos ejecuten, estén alineados con los planes de 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia intervención territorial en las zonas rurales de conflicto priorizadas. 9. Adoptar estrategias y programas de generación de capacidades regionales y locales en las zonas rurales de conflicto priorizadas, en articulación con los sectores competentes y con actores nacionales y locales. 10.

Diseñar y administrar el Banco de Proyectos de los proyectos de intervención territorial, el cual estará conformado por los proyectos que se estructuren por la Agencia para las zonas rurales de conflicto priorizadas. 11. Adelantar la gestión contractual para la formulación y ejecución de los planes y proyectos de intervención territorial financiados y cofinanciados por la Agencia. 12.

Coordinar con la Agencia Presidencial para la Cooperación - APC, la identificación y programación de los recursos de cooperación técnica, para los territorios priorizados en los que actúa la Agencia, y determinar las prioridades para su asignación. 13. Adelantar la divulgación y difusión de la oferta de servicios de la Agencia, para garantizar el adecuado acceso a la información en las zonas rurales de conflicto priorizadas. 14.

Definir el esquema general de seguimiento y evaluación a la ejecución de los proyectos que se adelanten dentro del plan general de renovación, de los planes de intervención territorial de las zonas rurales de conflicto priorizada. 15. Formular e implementar estrategias para articular y coordinar con las demás entidades competentes, la intervención institucional para el desarrollo rural con enfoque territorial, incluidas aquellas relacionadas con la sustitución de cultivos de uso ilícito, en las zonas de conflicto priorizadas. 16.

Establecer estrategias para promover el desarrollo económico, productivo y social para el desarrollo rural con enfoque territorial, incluyendo aquellas dirigidas para la sustitución de cultivos de uso ilícito, en el marco de las competencias de la Agencia. 17. Adoptar estrategias para articular las políticas sectoriales y las prioridades de las entidades territoriales, con las estrategias, 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia metas y recursos para la ejecución de la política para el desarrollo rural con enfoque territorial y sustitución de cultivos de uso ilícito, en el marco de las competencias de la Agencia. 18.

Producir información para el análisis de la dinámica de territorios de competencia de la Agencia. 19. Promover y desarrollar continuamente la implementación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión. 20. Las demás que le sean asignadas conforme a su naturaleza y objetivos. De la anterior información, y contrastados el objeto social de la demandada, las labores de la demandante y las funciones de las demandadas solidarias, se concluye que dentro de las funciones de la ANT, ART ADT no estaba expresamente la de prestar los servicios de aseo y cafetería, pues no es una obligación impuesta en los términos de las normas en cita, por lo que se halla demostrado que el servicio prestado por la demandante es extraño a las labores normales de la agencias demandadas o si se quiere no guarda relación o conexión entre la actividad normal de una u otra parte Corolario de lo expuesto la censura no resulta atendible. 3.

Las costas Atendidas las vicisitudes del asunto no hay lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 24 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Ausencia justificada) MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca374a8a75f6930fddd39923ae7ef51d42845e84ffc681c96615eb67f20 6be57 Documento generado en 28/01/2026 04:55:33 PM 50001310500220220011401SentenciaSegundaInstancia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica