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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000220250004001

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodriguez.

Fecha: 2025-08-20

Sujetos procesales: Suj. Fiscal 57 Especializado de Extinción de Dominio \

TEMA: FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AFECTADO – Aunque el Juzgado de primer grado aplica la postura sostenida por esta Sala de decisión, según la cual la solicitud de control de legalidad debe presentarse antes del vencimiento del término previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, no consideró la particularidad del caso en que se encuentra el solicitante, quien, pese a ostentar la calidad de propietario del vehículo, no ha sido reconocido como parte dentro del trámite extintivo y más grave aún el mismo se encuentra ya en etapa probatoria. / HECHOS: La Fiscalía Especializada contra el Narcotráfico, solicita se dé inicio al proceso de extinción sobre bienes de propiedad de los integrantes de una organización delincuencial dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Se desprende del informe de Policía Judicial del Grupo de Investigación Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, los resultados de las actividades investigativas sobre la existencia de bienes muebles e inmuebles de los integrantes de la organización, como de su núcleo familiar, ubicados en los municipios de Villa del Rosario y Cúcuta Norte de Santander.

El Fiscal 57 Especializado de Extinción de Dominio, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien registrado a nombre del afectado, consistente en un vehículo automotor, el cual fue objeto de control de legalidad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, resolvió desechar de plano por extemporánea la solicitud impetrada.

La Sala debe determinar si la decisión que rechazó de plano la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado judicial del afectado se encuentra ajustada a derecho. TESIS: La nulidad en materia de extinción de dominio solo puede ser declarada a partir de la configuración de un vicio contenido en una causal prevista en la ley cuya trascendencia e importancia sea tal que no pueda subsanarse.

No debe entenderse como una sanción, sino como un acto tendiente a corregir aquellas actuaciones que desconocieron el debido proceso. El artículo 82 de la Ley 1708 del 2014 establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.” (…) El artículo 83 consagra como causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) La falta de notificación; y iii) La violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de Dominio.

(…) Recuérdese que el 31 de marzo de 2025 el abogado del afectado presentó solicitud de control de legalidad frente a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución del 21 de septiembre de 2022. (…) Con el propósito de verificar si el afectado presentó el control de legalidad dentro del plazo establecido por esta Corporación en diversos pronunciamientos, vale decir, antes del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141, se examinó el expediente digital de la demanda.

(…) No hay duda de su condición de afectado dentro de la actuación, definida por el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 1708 de 2014. No obstante, se aprecia que aún no ha sido notificado por el Juzgado ni vinculado como parte al proceso por lo que no es posible afirmar que el traslado previsto en el artículo 141 se encuentre vencido para él, toda vez que la norma expresamente dispone que dicho término se contará: “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda”.

(…) Surge ineludible la garantía del conocimiento de la demanda a través de su notificación, al ser esta una condición necesaria para que comience a correr el termino previsto en el artículo 141, y si tal evento no ha tenido ocurrencia, de ahí no puede surgir una consecuencia jurídica adversa para el afectado quien de tal manera tendría que soportar una consecuencia jurídica que no le es atribuible, toda vez que provino de una actuación irregular en la cual incurrió el Juzgado.

(…) En consecuencia, dado que el afectado presentó la solicitud de control de legalidad el 31 de marzo de 2025 y no se ha notificado del auto admisorio de la demanda, no es posible predicar la extemporaneidad alegada por el a quo, por lo que corresponde entrar a examinar los argumentos expuestos por el apelante frente a la decisión del Juzgado de primera instancia que rechazó de plano la solicitud.

(…) Aunque el Juzgado de primer grado aplica la postura sostenida por esta Sala de decisión, según la cual la solicitud de control de legalidad debe presentarse antes del vencimiento del término previsto en el prenombrado apartado, no consideró la particularidad del caso en que se encuentra el solicitante, quien, pese a ostentar la calidad de propietario del vehículo, no ha sido reconocido como parte dentro del trámite extintivo y más grave aún el mismo se encuentra ya en etapa probatoria.

(…) Por tanto, se debe tomar como referencia el momento en que se surte el traslado a los sujetos procesales e intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, lo cual debe ocurrir una vez notificado el auto admisorio de la demanda, tal como lo establece la norma. (…) Pues, de lo contrario, ello equivaldría a asumir, per se, que la decisión del ente acusador permanecerá incólume hasta la culminación del proceso de extinción, aun cuando pudiera contener situaciones que afecten los derechos del peticionario y que ameriten un pronunciamiento oportuno por parte de la judicatura, tal como lo contempló el Legislador al establecer mecanismos de control orientados a salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa.

(…) En consecuencia, al no existir otro medio idóneo para subsanar el yerro señalado, se anulará la actuación a partir del auto del 5 de mayo de 2025, mediante el cual el a quo rechazó de plano la solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 57 Especializada en resolución del 21 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se estudien de fondo los reparos planteados por la parte afectada.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 20/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Lugar y fecha Medellín, 20 de agosto de 2025 Proceso Control de legalidad – Ley 1849 de 2017 Radicado 540013120002202500040 01 Afectado Providencia Auto interlocutorio Tema Apelación control de legalidad Decisión Decreta nulidad Ponente Jaime Jaramillo Rodríguez Acta aprobatoria No. 051

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la apelación presentada por el apoderado judicial de contra el auto del 5 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que resolvió rechazar de plano el control de legalidad propuesto. 2.

HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía 57 Especializada el pasado 21 de septiembre de 20221, de la siguiente manera: 1 Folio 3 a 4. 01PrimeraInstancia. 540013120002202300099-00. 007MedidasCautelares. CUADERNO No. 1 MEDIDAS CAUTELARES. Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) “Los hechos que motivan las causales extintivas de dominio, tienen como génesis el oficio de fecha 10 de mayo del 2022, del Fiscal 11 Especializado contra el Narcotráfico, quien solicita se dé inicio al proceso de extinción sobre bienes de propiedad de los integrantes de una organización delincuencial dedicada al tráfico, fabricación y porte de estupefacientes que viene investigando bajo el radicado número, y allegando informe de investigador de Campo FPJ-11 de fecha 24 de abril de 2020.

(sic) Se desprende del informe de Policía Judicial del Grupo de Investigación Criminal de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, los resultados de las actividades investigativas sobre la existencia de bienes muebles e inmuebles de los integrantes de la organización, señores: ”, como de su núcleo familiar, ubicados en los municipios de Villa del Rosario y Cúcuta Norte de Santander, los que al parecer pueden estar vinculados en causales de extinción de dominio.”

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario 1

4. ACTUACIÓN PROCESAL El Fiscal 57 Especializado de Extinción de Dominio, mediante resolución del 21 de septiembre de 20222, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien registrado a nombre de 2 Folio 1 a 72. Ibidem. Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114), consistente en un vehículo automotor, el cual fue objeto de control de legalidad3.

El conocimiento y revisión de dicho control correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad judicial que por auto del 5 de mayo de 20254 resolvió desechar de plano por extemporánea la solicitud impetrada. Posteriormente, a través del abogado que representa los intereses del afectado, se interpuso recurso de apelación contra esta última providencia5.

Corrido el traslado correspondiente, el 23 de mayo de 20256, la Jueza de primer grado concedió la alzada en el efecto devolutivo. Remitido el proceso a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se asignó el conocimiento a este Despacho según consta en el acta individual de reparto7. Posterior a ello, se avocó mediante auto del 25 de junio de 20258, con el propósito de resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primer nivel.

5. DECISIÓN RECURRIDA Como se mencionó anteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de 3 Folio 1 a 6. Ibidem. 004EscritoControlLegalidad. 4 Folio 1 a 9. Ibidem. 031AutoResuelveontrolLegalidad. 5 Folio 1 a 6. Ibidem. 033EscritoRecursoApelacionAutoAfecElianCaceres. 6 Folio 1 a 3. Ibidem. 036AutoConcedeApelacion. 7 Folio 1. 02SegundaInstancia. 001ActaDeReparto111. 8 Folio 1.

Ibidem. 003AutoAvocaProceso. Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) Cúcuta, en decisión del 5 de mayo de 2025, resolvió desechar de plano el control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo propiedad de. Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos con los que el apoderado se apoyó para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 57, inició la Jueza sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos jurídicos para promover el instituto que nos ocupa.

El a quo advirtió que el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio venció el 23 de enero de 2025, mientras que el control de legalidad fue radicado ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado el 31 de marzo del año en curso, es decir, 2 meses después de haber expirado dicho término. Por tales razones, resolvió rechazar de plano la solicitud de control de legalidad de las precautelativas, al considerar que fue presentado de manera extemporánea.

6. LA IMPUGNACIÓN El abogado representante del afectado interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se efectúe el estudio de fondo del control de legalidad, se declare la ilegalidad de las medidas cautelares por vulneración del artículo 89 del CED y se ordene su levantamiento inmediato.

Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) En su escrito, expone que el señor figura como propietario del bien con anterioridad a la imposición de medidas cautelares; sin embargo, la Fiscalía omitió incluirlo en la demanda, vulnerando así su derecho al debido proceso. Según el recurrente, el rechazo de plano por extemporáneo vulnera el derecho al debido proceso de su prohijado porque este nunca ha sido convocado ni notificado en calidad de afectado; por lo tanto, no puede considerarse que haya perdido oportunidad alguna dentro del juicio.

En cuanto al artículo 89 del CED, sostiene que su interpretación no puede hacerse de manera aislada, sino a la luz de la validez de la demanda. Afirma que una acción que omite vincular al titular del dominio carece de eficacia para interrumpir el término legal, y que el trámite extintivo no debe adelantarse legítimamente sin garantizar la contradicción de quien ostenta el derecho real objeto de las medidas.

Sostiene que, si bien el control de legalidad debe promoverse antes de culminar el traslado previsto en el artículo 141, esta limitación únicamente resulta exigible respecto de quienes hayan sido efectivamente notificados y vinculados al proceso, pues no puede imponerse el cumplimiento de términos a quien los desconoce por ausencia de notificación. Asegura, además, que la providencia apelada se limita a indicar que el control de legalidad fue presentado de manera extemporánea, sin valorar los hechos y el argumento central de la solicitud, consistente en la exclusión indebida del propietario Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) en la demanda.

Esta omisión, afirma, convierte la decisión en un acto carente de motivación sustancial, lo que afecta su validez. 7. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en los artículos 31 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en los apartados 38 numeral 2º, 51, 72, 113 inciso 3º de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir el presente fallo.

Problema Jurídico La cuestión por resolver correspondería al análisis del auto proferido el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, con el fin de determinar si la decisión que rechazó de plano la solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado judicial de se encuentra ajustada a derecho.

Fundamentos Jurídicos Nulidad por violación al debido proceso La nulidad en materia de extinción de dominio solo puede ser declarada a partir de la configuración de un vicio contenido Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) en una causal prevista en la ley cuya trascendencia e importancia sea tal que no pueda subsanarse.

No debe entenderse como una sanción, sino como un acto tendiente a corregir aquellas actuaciones que desconocieron el debido proceso. El artículo 82 de la Ley 1708 del 2014 establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.

La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos’’ El artículo 83 ibidem consagra como causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) La falta de notificación; y iii) La violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de Dominio.

A su vez, el canon 84 de la misma codificación prescribe: ‘‘Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto’’.

Del anterior compendio normativo se traduce que el operador judicial está facultado para pronunciarse frente a posibles nulidades por quebrantamiento al debido proceso, las Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) cuales emanan del -artículo 29 de la C.P-, en tratándose de irregularidades tales que vulneren en forma grave la estructura de los actos y garantías procesales, como cuando se da una aplicación defectuosa de normas procedimentales que riña con los derechos de defensa y contradicción de las partes afectadas.

Así, opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia. Caso concreto Sería el caso que este Despacho se pronunciara sobre la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió la solicitud de control de legalidad formulada por el apoderado, si no fuera porque como ya se advirtió antes, existe una irregularidad sustancial que compromete el debido proceso, consistente en la omisión del análisis de fondo por parte del despacho de primera instancia sobre los planteamientos en que se basó la defensa para sustentar dicha petición. Recuérdese que el 31 de marzo de 2025, el abogado de presentó solicitud de control de legalidad frente a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, decretadas por la Fiscalía 57 Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución del 21 de septiembre de 2022.

Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio rechazó de plano el control de legalidad al estimar que debía solicitarse antes del vencimiento del término previsto en el artículo 141 del CED, Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) pues según el a quo, dicho plazo feneció el 23 de enero de 20259 y, dado que el apoderado del afectado presentó la solicitud con posterioridad a esa fecha, consideró que esta fue extemporánea.

Con el propósito de verificar si el afectado presentó el control de legalidad dentro del plazo establecido por esta Corporación en diversos pronunciamientos10, vale decir, antes del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141, se examinó el expediente digital de la demanda con radicado No., en el que se evidencian los siguientes hitos procesales: ACTUACIÓN PROCESAL FECHA Resolución de medidas cautelares11 21 de septiembre de 2022 Radicación demanda de extinción12 16 de febrero de 2023 Auto admisorio de la demanda13 22 de febrero de 2023 Notificación personal al señor No ha sido notificado por el Juzgado Solicitud control de legalidad14 31 de marzo de 2025 Conforme al recuento de las fechas mencionadas, se concluye que el señor, hasta la fecha, no ha sido notificado del auto admisorio de la demanda.

Ahora bien, según el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas 15, figura en calidad de propietario del automotor. Bajo tales circunstancias, 9 Folio 1. Ibidem. 389ConstanciaTerminoTraslado. 10 Auto interlocutorio del 29 de enero de 2025. Radicado 54001312000220240011301 (ED-082), Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodriguez.

Auto interlocutorio del 3 de junio de 2025. Radicado: 05000312000220240006101, Magistrado Ponente: Rafael María Delgado Ortiz. Auto interlocutorio del 24 de junio de 2025. Radicado: 05000312000120240004701. Magistrada Ponente: Ximena Vidal Perdomo. 11 Folio 2 a 72. 01PrimeraInstancia. 540013120002202300099-00. 007MedidasCautelares. CUADERNO No. 1 MEDIDAS CAUTELARES. 12 Folio 1.

Ibidem. 003OficioRemiteDemanda. 13 Folio 1 a 3. Ibidem. 004AutoAdmiteDemanda. 14 Folio 1 a 2. 01PrimeraInstancia. 004EscritoControlLegalidad. 15 Folio 56. 540013120002202300099-00. 002Demanda. Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) no hay duda de su condición de afectado dentro de la actuación, definida por el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 1708 de 2014: “1.

Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso.” No obstante, se aprecia que aún no ha sido notificado por el Juzgado ni vinculado como parte al proceso por lo que no es posible afirmar que el traslado previsto en el artículo 141 se encuentre vencido para él, toda vez que la norma expresamente dispone que dicho término se contará: “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda (…)” Surge entonces la pregunta: ¿Puede contabilizarse a un afectado el término previsto por el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, si no ha sido notificado del auto admisorio de la demanda? La respuesta a este interrogante no puede ser otra distinta a la negativa, ya que, conforme a la interpretación acogida por la Sala, el traslado empieza a contarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, y en el presente caso, al no haberse surtido la notificación, el traslado individual no ha comenzado a correr, de modo que tampoco puede contabilizarse el tiempo transcurrido para señalar que le ha expirado la oportunidad para activar el control de legalidad.

Surge ineludible la garantía del conocimiento de la demanda a través de su notificación, al ser esta una condición necesaria Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) para que comience a correr el termino previsto en el artículo 141 ibidem, y si tal evento no ha tenido ocurrencia, de ahí no puede surgir una consecuencia jurídica adversa para el afectado quien de tal manera tendría que soportar una consecuencia jurídica que no le es atribuible, toda vez que provino de una actuación irregular en la cual incurrió el Juzgado.

En consecuencia, dado que el afectado presentó la solicitud de control de legalidad el 31 de marzo de 2025 y no se ha notificado del auto admisorio de la demanda, no es posible predicar la extemporaneidad alegada por el a quo, por lo que corresponde entrar a examinar los argumentos expuestos por el apelante frente a la decisión del Juzgado de primera instancia que rechazó de plano la solicitud.

Entonces, aunque el Juzgado de primer grado aplica la postura sostenida por esta Sala de decisión, según la cual la solicitud de control de legalidad debe presentarse antes del vencimiento del término previsto en el prenombrado apartado, no consideró las particularidad del caso en que se encuentra el solicitante, quien, pese a ostentar la calidad de propietario del vehículo de placas -, no ha sido reconocido como parte dentro del trámite extintivo y más grave aún el mismo se encuentra ya en etapa probatoria.

No cabe duda de que dicha postura es excesivamente restrictiva y produce un efecto no previsto por el Legislador, al impedir que el interesado ejerza su derecho a debatir y controvertir las limitaciones al dominio impuestas por la Fiscalía. Esta situación afecta directamente los derechos del peticionario, Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) razón por la cual amerita su protección. Así lo reconoce la Sala en el presente asunto, con el fin de evitar que en el futuro se repita dicho yerro por parte de la judicatura.

Por tanto, se debe tomar como referencia el momento en que se surte el traslado a los sujetos procesales e intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, lo cual debe ocurrir una vez notificado el auto admisorio de la demanda, tal como lo establece la norma. Pues, de lo contrario, ello equivaldría a asumir, per se, que la decisión del ente acusador permanecerá incólume hasta la culminación del proceso de extinción, aun cuando pudiera contener situaciones que afecten los derechos del peticionario y que ameriten un pronunciamiento oportuno por parte de la judicatura, tal como lo contempló el Legislador al establecer mecanismos de control orientados a salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa.

Panorama ante el cual resulta imperioso acudir al instituto de la nulidad, en aras de preservar incólumes las prerrogativas procesales de, con fundamento en lo previsto en los artículos 82 y 83, numeral 3º del Código de Extinción de Dominio. En consecuencia, al no existir otro medio idóneo para subsanar el yerro señalado, se anulará la actuación a partir del auto del 5 de mayo de 2025, mediante el cual el a quo rechazó de plano la solicitud de control de legalidad respecto de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía 57 Especializada en Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) resolución del 21 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que se estudien de fondo los reparos planteados por la parte afectada. 8.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive del auto del 5 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c26d60cc0d33c3af68660a8e1351c0cc69f28393eaaab8dc5 1ffbf3d073c67b Documento generado en 20/08/2025 11:31:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Proceso: Radicado: Control de legalidad 540013120002202500040 01 (ED-114) https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca