Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 1 Villavicencio, 19 de diciembre de 2025 Magistrado Ponente: DR. CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Aprobado en Sala de decisión del 16 de diciembre de 2025. Acta No. 127 Proceso: 50001 31 10 002 2021 00048 01 Juzgado 2º de Familia de Villavicencio Declaración de unión marital de hecho Demandante: Marcos Ricardo Aivar Demandado: Claudia Montoya Correa Asunto: Sentencia de segunda instancia Se procede a desatar la apelación de sentencia en el presente asunto, en aplicación del artículo 63 A de la Ley 270/96, modificado por el art. 26 de la Ley 2340/20. 1.- Síntesis de la demanda: El demandante expone que conformó con la demandada, unión marital de hecho, entre el 9 de mayo de 2013 y el 16 de junio de 2017, fecha en la cual contrajeron matrimonio en la Notaría 1 del Círculo de esta ciudad.
Solicita que (i) se declare unión marital de hecho entre las partes, durante el lapso que va del 9 civil, (iii) que se declare que hubo sociedad patrimonial, (iv) que los bienes de la sociedad patrimonial migraron a la sociedad conyugal, (v) la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conforme al canon 523 del C.G.P. (vi) Adicionalmente solicita anotar la sentencia en los registros civiles de nacimiento y matrimonio (vii) y condena en costas.
El apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos: La pareja inició la convivencia en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el 9 de mayo de 2013. Vendieron sus bienes y se instalaron en Colombia a partir del 5 de enero de 2015. Se domiciliaron en el Barrio La Alborada de esta ciudad. Informa que la pareja no tuvo hijos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 2 Refiere que se adquirieron varios bienes durante la convivencia de unión marital.
Además, menciona que el día 16 de junio de 2017 contrajeron matrimonio civil. Además, narra múltiples hechos que resultan irrelevantes temporal y normativamente respecto de las pretensiones formuladas. 2.- Auto admisorio. Mediante proveído del 19 de febrero de 2021, se admitió la demanda y se dispuso notificar a la demandada. 3.- Oposición. La parte pasiva opuso las excepciones de (i) inexistencia de convivencia, (ii) inexistencia de la unión marital de hecho, (iii) mala fe del demandante y (iv) enriquecimiento sin causa.
Como sustento fáctico de su resistencia narró que: En Buenos Aires vivió con sus dos hijos y su progenitora, entablando una relación de noviazgo con el demandante, quien ocasionalmente se quedaba a dormir en su apartamento El recinto que habitó en Buenos Aires estaba amoblado, razón por la cual no tuvo necesidad de adquirir bienes, en oposición a lo manifestado por el demandante Con sus propios recursos adquirió y antes de conocer al demandado, un vehículo Renault JBU 474.
Al regreso a Colombia llegaron a vivir a la casa de la señora NANCY CORREA HEREDIA madres de mi mandante, ubicada en la Villavicencio. Mi poderdante compro toda clase de bienes muebles y enseres con recursos propios y vivía con ella y sus dos hijos, pero llevando una relación de noviazgo con el señor MARCOS AIVAR, quien vivía en alquiler en una habitación cerca de la casa de doña NANCY. a través de la Escritura Pública No. 2335 de 08 de mayo de 2017, matricula inmobiliaria No. 230-194642, perfeccionando la compraventa con la señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ DIAZ, documento en el cual se manifiesta que mi mandante mi poderdante y el señor MARCOS RICARDO AIVAR eran novios, cabe aclarar que mi mandante fue engañada por el señor MARCOS RICARDO AIVAR quien se encargó de realizar los trámites de escrituración de mi mandante, pues ella firmó la escrituración sin percatarse que se había dejado constancia de un estado civil completamente falso Al hecho noveno de la demanda, referente a una misiva dirigida a la Cancillería replicó: ES PARCIALMENTE CIERTO.
El escrito firmado por CLAUDIA MONTOYA CORREA, fue Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 3 realizado manifestando una falsedad como lo es la convivencia con el señor MARCOS RICARDO AIVAR, mi poderdante lo que pretendía era ayudarlo para que le otorgaran la visa, no midió las consecuencias de aducir que eran esposos hace mas de cuatro años, pues estuvo enamorada y quería que MARCOS RICARDO AIVAR estuviera a su lado Solamente conformó familia con la parte actora, cuando contrajo matrimonio.
Durante el lapso anterior al casamiento, no hubo ánimo de conformar familia, apoyo económico, socorro mutuo, asignación compartida de responsabilidades domésticas, reconocimiento familiar ni social de compañero permanente. Censura que el demandante procedió de manera presuntamente punible con bienes de aquella. En cuanto a la relación de noviazgo en el extranjero, el juez colombiano carece de jurisdicción. A pesar de la manifestación que la demandada hizo en una escritura pública, no hubo unión marital de hecho.
También presentó réplica sobre hechos posteriores al matrimonio y que resultan inútiles por exceder el ámbito de lo pretendido. 4.- Sentencia apelada. En proveído del 24 de enero de 2023, el Juzgado 2º de Familia de esta urbe, declaró prósperas las excepciones de inexistencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, ordenó levantar las cautelas decretadas y condenó en costas a la parte actora.
Sobre la misiva dirigida a la Cancillería y la manifestación realizada en la escritura pública, el veredicto confutado señala lo siguiente: de julio de 2017 en donde ella señala que solicita que les ha concedida la visa a su esposo el señor Marcos Ricardo Aybar de nacionalidad argentina con quien convive desde hace más de 4 años inicialmente en Buenos Aires y actualmente en la ciudad de Villavicencio desde el 5 de enero de 2015 no obstante ello efectivamente acá se puede observar como esta carta es cursada luego de que el señor Marcos Ricardo Aybar y la señora Claudia hubieran contraído matrimonio en junio de 2017 el 16 de junio de 2017 es decir que como nos lo se deduce también de la misma el señor Marcos Ricardo pues al parecer tenía problemas para permanecer acá en Colombia y la señora Claudia Montoya Correa lo que hizo con esta carta pues fue ayudarle para que el pudiera permanecer acá en Colombia la misma se emite el 12 de julio de 2017 cuando ellos pues tenían su vínculo conyugal estaban casados y iniciando esta relación matrimonial en donde evidentemente pues no, no había problemas entre Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 4 ellos y la el querer que se avisó acá de la señora Claudia era ese que su esposo de Villavicencio, la señora Claudia Montoya Correa dice ser de estado civil, unión marital de hecho, y así firma como como reitero no obstante ello, no obstante por ejemplo esta última escritura pública la 2335 del 8 de mayo 2017, pues en en realidad acá no existe una sola prueba testimonial o una sola prueba que de de manera fidedigna credibilidad a que para esa fecha, para mayo de 2017 convivían, estaban en la, en, en el viviendo en la misma casa y los señores Marco Ricardo Aivar y Claudia Montoya Correa.
Acá bien se puede observar también como en a veces en las escrituras públicas, no es lo correcto, porque con ella se busca dar fe ante un notario, pues las partes tienen imprecisiones en incluso sus estados civiles, y por eso esta prueba, pues tampoco es ciento por ciento una prueba fidedigna que de cuenta de ese Estado de unión marital de hecho para esa esa época. tados realizados en la trascripción).
Finalmente concluyó: techo pues acá no fue probada por la parte actora de manera alguna. Es por ello que el despacho declarará la prosperidad de la excepción de mérito consistente en la inexistencia de la unión marital. De hecho, porque se indica, no se dan los requisitos de que trata el artículo primero de la Ley 54 de 1990 particularmente el requisito de la permanencia y consecuentemente como quiera que el artículo 2º de la Ley 54 de1990 señala que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista una unión marital de hecho durante un lapso no inferior a 2 años.
Este primer requisito que trae el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 pues evidentemente al no darse lleva también al traste el poder declarar la sociedad patrimonial y en consecuencia también se declarará esa excepción próspera la de inexistencia de la sociedad 5.- Apelación. Únicamente recurre el apoderado de la parte demandante, la totalidad del fallo.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 5 5.1.-Motivos de reparo concreto formulados en audiencia: En vista pública y por ende, de manera verbal, la parte pasiva manifestó que: Valoración indebida de las pruebas documentales de la cancillería y escritura pública.
En cuanto al trámite de cancillería, señala que no debe tomarse en consideración que se haya producido luego del matrimonio. La parte demandada no desvirtuó la declaración hecha en la escritura pública y su contenido se asimila a una confesión. Los testigos narran lo sucedido en Argentina, pero no en Colombia. No se valoraron los negocios que había entre ellos porque demuestran el apoyo mutuo de la pareja.
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de enero de 2023, agregó que: Hubo indebida valoración probatoria sobre: documentos públicos, privados, fotografías, confesión y testimonial. No expuso el mérito dado a cada prueba. No se valoraron las pruebas en conjunto. La sentencia carece de motivación y está soportada en apreciaciones subjetivas.
Debió tomarse en cuenta probatoriamente, los medios de convicción recaudados en el proceso de divorcio entre estas mismas partes. No hubo conclusiones probatorias. 5.2.- Sustentación realizada en segunda instancia: Durante el término de traslado concedido para sustentar la alzada, el recurrente hizo referencia a los medios de prueba denominados documento público, documento privado, fotografía, confesión y testimonios.
Además, fustigó la decisión porque en su sentir se presentaron errores de hecho, de derecho, defecto fáctico, valoración distante de lo razonable, afectación a la imparcialidad y que la pasiva tuvo provecho de su propia culpa. A continuación, se agrupan sus argumentos en torno a tres medios de convicción respecto de los cuales el censor edifica su ataque: 5.2.1.- Documento ante la cancillería. Acusa al veredicto de tergiversar el contenido del documento presentado ante la cancillería, en el cual la demandada afirmó: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 6 Error de hecho en la valoración del documento presentado ante la cancillería: Considera que se presentó en la modalidad de tergiversación probatoria porque: La demandada afirmó en el documento haber convivido con el demandante en la República Argentina a partir del 5 de enero de 2015, continuando su cohabitación en la ciudad de Villavicencio.
El fallo atacado realiza una apreciación subjetiva cuando predica que el documento se al parecer tenía problemas para permanecer en Colombia En consecuencia, (i) el contenido probatorio no fue controvertido y (ii) el entendimiento probatorio no fue imparcial. Menciona el recurrente que sí la demandada obró en ayuda del demandado, justamente está actuando en comunión con los contenidos de la unión marital de hecho.
También deduce que lo dicho que la pasiva se beneficia de su propia culpa En cuanto al error de derecho en la valoración del documento presentado ante la cancillería fundamenta el ataque así: Quebrantó el contenido de los artículos 257, 260 y 250 del C.G.P. La valoración subjetiva realizada es inconstitucional. 5.2.2.- Escritura. Respecto de la escritura pública, estructura el recurso de la siguiente manera: En la escritura aportada por la demandada, aquella mencionó que tenía unión marital de hecho. las notarías cometen imprecisiones en la elaboración de las escrituras desborda la razón no fue controvertida.
Nótese que, en las escrituras, son los comparecientes quienes exponen el contenido ante el notario y que previo a su firma, procede su lectura. 5.2.3.- Fotografía en el evento sobre desafíos de la pareja. Se duele el recurrente que la sentencia atacada despachó el material fotográfico, en el entendimiento de que los novios también se toman fotos, incurriendo en desaciertos probatorios similares a los expuestos anteriormente.
Aporta una fotografía en la cual aparecen las partes y el demandante porta una escarapela. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 7 Reclama la valoración conjunta con los demás medios de prueba. 6.- Trámite de segunda instancia: En auto del 24 de noviembre de 2024 se admitió la alzada y se otorgó el término, tanto para sustentar, como para replicar la apelación. Para mejor proveer, el 11 de marzo de 2025 se decretó prueba oficiosa tendiente a acreditar la existencia de legislación que regulara la familia concubinaria en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, durante el lapso que va del 9 de mayo de 2013 al 5 de enero de 2015. 7.- Traslado del recurso: La contraparte se opuso argumentando que: Las pruebas si se valoraron en conjunto La documental no fue ratificada en el proceso Tacha de falso el testimonio del hermano del demandante Afirma que al testigo KSGO no le constan los hechos Critica el testimonio de HC respecto de construcciones en Restrepo, porque para el año 2016 la pasiva no tenía bienes en ese municipio Explica respecto del dicho en la Escritura 2335 que el dicho se dio porque ya se encontraban Que fue engañada por el demandante Desdice de la verdad consignada en los trámites notariales Solicita tomar en consideración la época de inicio del matrimonio Sobre las fotografías considera que prueban el noviazgo Defiende la motivación expresada en la sentencia recurrida 8.- Calificación de la conducta procesal de las partes (Art. 280 C.G.P.).
Solamente se observa reproche en cuanto a la conducta de la demandada en el interrogatorio de parte, aspecto sobre el que habrá análisis en detalle más adelante. Por lo demás, no se evidencian otras conductas calificables en el proceder de las partes. 9.- Problemas jurídicos. ¿Debe reconocerse en este caso, la unión marital de hecho iniciada en Buenos Aires Argentina antes de la entrada en vigencia del actual Código Civil Argentino? ¿Hubo incorrecta valoración de los tres medios de convicción memorados en el recurso? Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 8 10.- Insumos normativos y jurisprudenciales de la decisión. Esta providencia se fundamenta en las siguientes normas y fuentes jurisprudenciales.
Constitución Política de Colombia, artículos 42 y 83. Ley 54 de 1990. Código Civil Colombiano artículo 19. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural SC1226-2022, SC428-2023 y SC4671-2021. Del Código General del Proceso los cánones 164, 167, 176, 177, 191, 196, 224 4, 245 y 280. 11.- Primer problema jurídico, ¿es posible acceder a la pretensión de declaración de unión marital de hecho, respecto del periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 al 5 de enero de 2015 en la República Argentina? Es del caso memorar que el demandante señala que conformó familia con la demandada a partir del día 9 de mayo de 2013 y hasta el 5 de enero de 2015 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina y que la convivencia prosiguió ininterrumpidamente en Colombia hasta el 16 de junio de 2017, en atención a que al día siguiente la pareja contrajo matrimonio.
En consecuencia, pasa a determinarse la procedencia de tomar en consideración el lapso de convivencia que, según el demandante, sucedió en territorio argentino. Ha decantado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia SC1226 de 2022 que, en materia del estado civil de los colombianos residentes en el exterior, se aplica lo previsto en el artículo 19 del Código Civil que en lo pertinente dice:
ARTICULO
19. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1o) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión. 2o) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 9 Así mismo destacó la Corte en la providencia en cita, que cuando se pretende la declaratoria de familia concubinaria iniciada en otro país y continuada en Colombia, se caracterizan tres eventos: (i) Dos ciudadanos colombianos residentes en el extranjero que conforman familia, la cual se gobierna por la Ley 54 de 1990 (ii) Familia conformada por un colombiano y un no nacional, residentes en Colombia, caso en el cual se rige por la Ley 54 de 1990 y (iii) Un extranjero y un nacional, residentes en el exterior, caso en el cual ha de establecerse si hay conflicto de leyes, entre las legislaciones nacional y la foránea para la definición del estado civil de los integrantes Como el demandante es extranjero y la demandada es colombiana, y además se señala que la convivencia inició en Buenos Aires, siguiendo los derroteros jurisprudenciales evocados, los hechos descritos en la demanda se adecuan al tercer evento.
En consecuencia, para que se abra camino la pretensión de declaratoria de unión marital de hecho respecto del periodo trascurrido en suelo extranjero, ha de verificarse si la legislación foránea, era coincidente con la nacional, permitiendo la conformación de familia de unión marital de hecho o similar, durante el periodo de convivencia; o si, por el contrario, hay conflicto normativo en el tiempo y/o en el espacio.
Evóquese que la pasiva opuso en sus excepciones carencia de jurisdicción para tal pronunciamiento. Memórese que el canon 1771 del Código General del Proceso, señala la forma de acreditar la ley extranjera, laborío probatorio que ni el juez de primer grado, ni las partes acometieron. En auto emitido en esta instancia, dada la ausencia de prueba de la legislación pertinente de la República Argentina, en uso de los poderes oficiosos, se decretaron varios medios de convicción2, obteniendo respuesta (i) por parte de la Universidad Antonio Nariño y (ii) del Consulado General de Colombia en Buenos Aires. 1 La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen 2 Arts. 42-4, 170 y 327 C.G.P. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 10 La pregunta formulada en el auto de prueba de oficio fue ¿si para el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 y el 5 de enero de 2015, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, hubo regulación legal para la familia formada en concubinato, unión marital de hecho, ¿unión convivencial o similar? Tales probanzas concordaron en establecer que para el lapso comprendido entre el 9 de mayo de 2013 y el 5 de enero de 2015, en la República Argentina no existía ningún tipo de legislación que definiera o regulara familia de similares contornos a la unión marital de hecho.
La Encargada de Funciones Consulares de Colombia en Buenos Aires respondió: argentino vigente dentro del periodo del 9 de mayo de 2013 y 5 de enero de 2015, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, respecto a la existencia de alguna regulación legal para la familia formada en concubinato, unión marital de hecho o unión convivencial y, entendiendo que su consulta abarca a los efectos personales y patrimoniales entre los convivientes, comedidamente me permito hacer referencia a que durante esa vigencia no existió una normativa específica que los regulara. existieron normativas específicas que otorgaban a los convivientes (bajo ciertos requisitos) reconocimientos en materia de pensión o cobertura en materia de salud cuando uno de los convivientes gozaba de ese derecho (por cuestiones laborales).
Esos derechos fueron dispersos emanados de organismos diferentes, pero no en base a una norma federal emanada del Código Civil vigente en el período indicado La Señora Decana Nacional de la Facultad de Derecho de la UAN, adicionó que: sí existió en el ámbito local una forma de reconocimiento parcial y anticipado, impulsada por instrumentos normativos como la Ley 1004 de la Ciudad de Buenos Aires (2002) progresista.
Esta se manifestó en medidas concretas que, si bien no equiparaban plenamente al matrimonio con la unión de hecho, sí reconocían ciertos efectos patrimoniales, previsionales y personales, particularmente cuando se acreditaban vínculos duraderos, estables y públicamente reconocidos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 11 En suma, durante el lapso considerado, no existía aún una regulación legal nacional plena y unificada para las uniones convivenciales De las probanzas recaudadas se estableció con certeza que solo hasta el 1º de agosto de 2015, momento posterior al de la finalización de la permanencia de las partes en Argentina, entró en nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), el cual regula la unión convivencial de manera integral3, norma que si contempló la figura de unión convivencial.
Conclusiones probatorias: (i) Probatoriamente en esta instancia se acreditó la inexistencia de legislación que amparara unión marital de hecho, unión convivencial o concubinaria en el lapso comprendido entre el 9 de mayo de 2013 al 5 de enero de 2015 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina. (ii) El reconocimiento de tal categoría de familia, solo se dio con la expedición de la Ley 26.994 que entró a regir a partir del 1 de agosto de 2015, momento para el cual las partes ya no habitaban en Argentina.
(iii) En consecuencia, se evidencia conflicto normativo temporal, porque durante el periodo de permanencia pretendido como de unión marital de hecho, en suelo argentino, no existía reconocimiento legal en Buenos Aires, de parejas concubinarias, situación impeditiva de su reconocimiento legal en Colombia del periodo comprendido entre el 9 de mayo de 2013 al 5 de enero del 2015.
(iv) En consecuencia, en aplicación del artículo 19 del Código Civil y de las reglas establecidas en la Sentencia SC1226 de 2022 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, no es dable extender los efectos de la Ley 54 de 1990 al lapso solicitado de residencia en Argentina, momento y lugar en los cuales no estaba prevista la conformación de familia concubinaria. 12.- Censura respecto de la valoración probatoria en el lapso trascurrido en Colombia entre el 5 de enero de 2015 y el 15 de junio de 2017. 3 C03ApelaciónSentencia, Archivo 030RespsuestaConsuladoColombianoEnBuenosAires.pdf.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 12 Como se dijo en precedencia, no es factible el reconocimiento del lapso trascurrido en la República Argentina, de modo que pasa a verificarse el reclamo del recurrente, alusivo a la valoración probatoria individual y en conjunto de los tres medios de prueba memorados en la alzada, pero únicamente en el periodo trascurrido entre el 5 enero de 2015 y el 15 de junio de 2017, en la ciudad de Villavicencio.
Mientras que la parte demandante sostiene que hubo convivencia y ánimo de constituir familia que dan lugar a la declaración judicial de unión marital de hecho; su contradictora indica que, si hubo una relación entre las partes, pero que fue de noviazgo, constituyéndose familia solamente hasta el momento en que contrajeron matrimonio, evento sucedido según registro civil el 16 de junio de 2017. 12.1.- Argumento referente a que no se tacharon ni se desconocieron los documentos.
Reclama el actor que ni la escritura, ni el escrito dirigido a la Cancillería, ni la fotografía del dúo en el evento de desafíos de la pareja, fueron tachados de falsedad, reclamando entonces su validez probatoria. Sin duda alguna, la pasiva no formuló tacha ni desconocimiento respecto de los medios de convicción mencionados, como se lee del escrito de contestación: Evóquese que una cosa es la autenticidad del documento y otra muy diferente si aquel contiene o no afirmaciones contrarias a la realidad, a pesar de que esté determinada su autoría. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 13 El artículo 244 de la mencionada codificación cobija el contenido persuasivo de los documentos con presunción de autenticidad,.
El legislador estableció en el numeral 5, del capítulo IX, del título I de la Sección Tercera del Código General del Proceso, dos caminos para arremeter contra la autenticidad o alteración de los documentos aportados al proceso, atribuidos a alguna de las partes: (i) la tacha de falsedad prevista en el artículo 269, cuando se trata de documento, o (ii) el desconocimiento regulado en el canon 272, para aquellos eventos en los cuales se le atribuye, o cuando se trate de.
La oportunidad que tienen las partes para arremeter contra un documento está prevista en el art. 269 del C.G.P. en los siguientes términos: Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
Artículo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior.
Como viene de verse, ni la pasiva, ni la sentencia recurrida arremetieron contra la presunción de autenticidad de los documentos mencionados. Lo sucedido en la providencia atacada es que, la juzgadora procedió a (i) contrastar los dichos de la escritura y la carta dirigida a Cancillería, con (ii) el dicho de la demandada en su contestación, (iii) la respuesta ofrecida por aquella en el interrogatorio, (iv) junto con los testimonios recaudados; es decir, no se refirió a la autenticidad o alteración porque nadie la propuso ni oficiosamente observó la ocurrencia de tales situaciones, sino que consideró que los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 14 mentados documentos, contenían mentiras en cuanto a que la demandada reconociera unión marital de hecho en ellos.
En cuanto a la fotografía, el canon 269 del C.G.P. también permite tachar mecánicas. La prueba fue aportada por la parte demandante en el archivo, de modo que si el extremo demandado hubiera propuesto tacha de falsedad o desconocimiento debía hacerlo en audiencia (Art. 269 C.G.P.) porque se aportó en el traslado de excepciones (Art. 370 C.G.P.); sin que se observe que la parte pasiva haya atacado la autenticidad o integridad de la fotografía mencionada en el recurso.
En audiencia del 16 de enero de 2023, la demandada fue interrogada sobre la fotografía así: Preguntada: Contestó: Preguntada: estaban ha Contestó: Preguntada: ¿Si? Desafío de la pareja y se alcanza a ver el nombre Contestó: Preguntada: ¿Usted recuerda reunión de cuál iglesia? ¿En dónde? Contestó: No. En dónde no recuerdo, pero como le digo, como compartíamos en varias oportunidades, cuando habían algunas reuniones de la iglesia, él me acompañaba.
Preguntada: Contestó: En este caso, refulge que ni la pasiva, ni el veredicto atacado ponen en duda la autenticidad o integridad de la prueba fotográfica en mención. Por las razones expuestas esta alegación no es próspera, pasando ahora a verificar en esta instancia si fue errada la manera en que se valoraron estos documentos en el fallo apelado.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 15 12.2.- Análisis de la Escritura Pública 2335. En el archivo 008AnexosContestaciónDemanda.pdf de la primera instancia milita el documento referido por el recurrente, cuyo contenido en lo pertinente dice: El negocio jurídico documentado, corresponde a compraventa de Claudia Patricia Rodríguez Díaz a la demandada, transfiriendo el domino del predio con matrícula inmobiliaria 230 194642 ubicado en Restrepo, departamento del Meta.
El canon 243 del Código General del Proceso alude a la escritura pública como el escrito autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo. La Escritura Pública 2335 del 8 de mayo de 2017 fue aportada por la parte demandada, como consta en el listado de pruebas anunciadas por aquella, documentales, literal f y en el archivo 08AnexosContestaciónDemanda.pdf El fallo fustigado sugiere que es regla general que las personas mientan en las escrituras públicas, como quedó plasmado en la trascripción realizada en el apartado de la decisión apelada; sin embargo, la Constitución Política de Colombia establece la presunción de buena fe en las actuaciones de los ciudadanos y excepcionalmente permite que tanto aquellos como otras personas, puedan acreditar probatoriamente que en tales documentos se hayan consignado mentiras, cosa muy distante de entender que es un derecho consignar falsedades o que tal proceder mendaz debe ser una regla general, porque tal aserto sería normalizar la infracción a la Constitución o a la Ley por vía de la costumbre.
Sin duda, es posible que en el quehacer cotidiano las personas realicen afirmaciones contrarias a la realidad, pero, cuando aquellas se mencionan ante un funcionario cuya misión es recaudar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 16 la fe pública, son sabedores que su dicho contenido en escritura, tiene la virtud de constituir mérito probatorio.
Sin embargo, en cuanto a la mendacidad que la autora atribuye a su afirmación referente a la existencia de unión marital de hecho, esta fue atribuida a un engaño del demandante al momento de la elaboración de la Escritura Pública 2335, maniobra que no aparece probada en el expediente, de modo que la afirmación queda huérfana de sustento probatorio.
En cambio, la regla general del proceder al momento de realizar escrituras públicas, está reglada claramente en el Decreto 960 de 1970, de la siguiente manera: Artículo 25. En la escritura se consignarán el nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes. En caso de representación se expresará, además, la clase de ésta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como corresponda según la Ley o los estatutos, indicando su domicilio y naturaleza.
Artículo 27. Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá indicar la situación jurídica del bien respecto de la sociedad conyugal, caso de ser o haber sido Artículo 35. Extendida la escritura será leída en su totalidad por el Notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por estos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentimiento.
De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación. Por lo tanto, (i) a quien incumbía suministrar la información a la notaría, era a la demandada, (ii) tenía el mínimo deber de prudencia de leer su contenido antes de imponer su firma, o (iii) si contenía inexactitudes, solicitar su corrección, (iv) en la escritura la afirmación aparece dos veces, una en la parte inicial, plausiblemente no tan visible, pero también aparece ubicada a dos renglones debajo de su firma y en letra mayúscula, esta vez de manera ostensible: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 17 Tampoco se acreditó que se produjera trampa alguna desplegada por el demandante, para ocultar de la vista de la demandada, el estado civil de unión marital de hecho, ni se acreditó cuál fue la intervención del demandante en la producción de la escritura en comento, ni cuáles fueron las maniobras que aquel desplegó para generar presunto equívoco en el documento.
Recuérdese que es la pasiva quien tenía la carga de la prueba a voces de lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez que plantea oposición a varios principios generales de derecho: (i) la demandada propone a su favor su propia incuria de no haber verificado el documento antes de firmarlo, y (ii) arremete contra su propio acto, toda vez que la regla general es que en las escrituras públicas las personas sean sinceras en sus declaraciones, dado el carácter probatorio de dichos documentos.
Así las cosas, la decisión recurrida terminó por dar plena credibilidad al dicho contenido en la réplica a la demanda, quebrantando la regla probatoria según la cual está prohibido fabricar tú propia prueba, toda vez que quien corría con la carga de acreditar la mentira era a quien la alegó en este caso a la demandada, sin que su abogado formulara una sola pregunta al respecto ni al demandante, ni a los testigos.
En consecuencia, se abre camino la censura promovida por el recurrente. La demandada afirma que la relación durante el lapso anterior al matrimonio fue de noviazgo, llamando poderosamente la atención que, en la contestación de la demanda, trascripción realizada en el apartado anterior, se afirme que el demandante haya intervenido y preparado el mentado documento.
Mírese cómo la demandada y los testigos convocados por aquella dan fe de la autosuficiencia económica y en general, de todos los aspectos de su vida, previos al matrimonio, sin que se explique mínimamente la razón por la cual el demandante hubiese intervenido en la elaboración de la escritura, cuando se ha dicho por aquellos que en nada colaboraba y que su vínculo era de noviazgo y no de compañero permanente.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 18 También se considera que la parte pasiva no interrogó a las partes ni a los testigos sobre la razón de la alegada participación del demandante en el contenido de dicho documento, argumento defensivo que probatoriamente carece de sustento.
Por las razones expuestas, se concluye que (i) la parte demandada no puso en duda ni la autenticidad, ni la integridad del documento en comento, (ii) la prueba mencionada mantiene incólume su presunción de autenticidad, (iii) contiene la afirmación realizada por la demandada ente notario, según la cual, el día 8 de mayo de 2017, era compañera permanente del demandante y (iv) en cuanto a su contenido, no se demostró que el demandante hubiese intervenido en la producción de la escritura, ni que hubiese desplegado alguna maniobra que ocultara el estado civil de unión marital de hecho a la demandada en dicho instrumento público. 12.3.- Documento cursado a la cancillería. Se trata del archivo digital 002DemandayAnexos.pdf, que tiene el siguiente tenor literal: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 19 Este documento fue introducido en conjunto con el escrito de demanda, como se observa en el archivo, mencionándose en el hecho 9º.
Es relevante señalar que: según registro civil, las partes contrajeron matrimonio el día 16 de junio de 2017 (AD002DemandayAnexos.pdf) y aunque el escrito tiene fecha del 12 de julio de 2017, se presentó personalmente ante la Notaría 4ª del Círculo de Villavicencio, el día 11 anterior. Por lo tanto, para la fecha de presentación del escrito, las partes ya habían contraído matrimonio, forma de conformar familia que lleva implícita la característica de convivir bajo el mismo techo y lecho, de modo que no luce exótico el contenido de la misiva en comento.
Aunque la permanencia en Colombia de un ciudadano extranjero es tema del resorte de la Cancillería y de Migración Colombia, la manifestación de la demandada fue acogida en la providencia atacada, de la siguiente manera: es decir que como nos lo se deduce también de la misma el señor Marcos Ricardo pues al parecer tenía problemas para permanecer acá en Colombia y la señora Claudia Montoya Correa lo que hizo con esta carta pues fue ayudarle para que el pudiera permanecer acá en Colombia la misma se emite el 12 de julio de 2017 cuando ellos pues tenían su vínculo conyugal estaban casados y iniciando esta relación matrimonial en donde evidentemente pues no, no había problemas entre ellos y la el querer que se avisó acá de la señora Claudia Nótese que a pesar de que es prueba legalmente obligatoria el interrogatorio de parte del demandante, ni el apoderado de la pasiva, ni la jueza, cuestionaron al actor sobre su situación migratoria al momento de la emisión del documento analizado, ni desplegaron ninguna actividad probatoria dirigida a la Cancillería o a Migración Colombia, que permitieran aseverar problemas para permanecer acá en Colombia cual toda decisión judicial se debe fundar en prueba legal y oportunamente aportada al proceso (Art. 164 C.G.P.).
Ahora bien, visto el interrogatorio de parte formulado a la demandada, huelga anotar que tampoco hubo pregunta directa al respecto, sino que se le interrogó por un tema y respondió con otro, veamos: Preguntada: entonces ¿por qué el también en el expediente, en su contestación, se dice que usted asumió Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 20 unas cargas de él? ¿Cuál es la razón de asumir unas cargas que no le correspondían a usted y que no tenían nada que ver? L Contestó: Eso fue un documento que él me engaño porque me dijo que la única forma para que le diera su visa era que dijera que él dependía de otra persona y que compartía con otra persona y en ese momento, como tenía una relación de noviazgo y estaba.
El artículo 280 del Código General del Proceso establece que La contestación trascrita será calificada conforme a las reglas que rigen el interrogatorio de parte, dentro de las cuales se evidencia que los deponentes tienen el deber de abstenerse de responder de manera evasiva o impertinente los cuestionamientos que se les formulan, mandato de conducta contenido en los cánones 2034 y 2055 de la Ley 1564/12.
Como viene de verse, la pregunta formulada por la jueza surgió dentro del interrogatorio de parte que se realizó en audiencia, en cumplimiento del mandato previsto en el numeral 7º del artículo 372 del C.G.P. que le obliga a interrogar oficiosa, obligatoria y exhaustivamente, situación que descarta que se tratase de una declaración de parte.
Nótese que la pregunta analizada alude a las cargas que la demandada afirma que asumió de su pareja, información relevante para determinar la existencia de socorro de aquella respecto del demandado, toda vez que dicho dato era útil para discernir si el vínculo era de mero noviazgo o si, por el contrario, trascendió a unión marital de hecho.
Lo cierto es que el interrogante quedó huérfano de respuesta, toda vez que la contestación ofrecida versó sobre la misiva dirigida a la Cancillería, señalando ser (i) víctima de engaño para la obtención de la visa del demandante, (ii) que su relación en ese momento era de noviazgo y (iii) que el amor que dispensaba hacia él fue la razón para firmar el documento, sentimiento 4 Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia. 5 La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 21 que justificó decir una mentira en cuanto a aseverar en la misiva la existencia de unión marital de hecho.
Por lo tanto, refulge diáfana la infracción al deber legal de contestar la pregunta de manera completa y honesta, sobre un tema que la demandada introdujo en su respuesta inmediatamente anterior, obstruyendo el cometido probatorio del interrogatorio de parte. Adicionalmente, cuando la interrogada procedió a contestar una pregunta que nadie le había formulado, sobre un tema tan diferente, como lo es la carta a la Cancillería, lo sucedido es que la demandada quebrantó la regla que prohíbe fabricar su propia prueba.
Dicho de otra manera, no solo dejó la pregunta sin responder, sino que usurpó el lugar de quien la interrogaba para introducir un tema distinto al averiguado, con la intención que su dicho quedase incorporado bajo el ropaje del interrogatorio, quebrantando las reglas previstas para tal medio de convicción, situación que descarta la producción de la presunta respuesta dentro del deber de espontaneidad y por el contrario, consiste en una conducta de auto cuestionamiento dirigido a un tema del cuál no se había formulado interrogante alguno. Cosa diferente hubiera sido que cualquiera de sus interrogadores le preguntara sobre el documento dirigido a la Cancillería, o sobre algún tema afín, caso en el cual hace sentido la contestación objeto de análisis, porque el dicho memorado se hubiese producido de manera espontánea y no prefabricada, ora como confesión, ora como declaración de parte, a voces de lo normado en el canon 191 del Código General del Proceso.
En cuanto al engaño del que la deponente dice haber sido víctima, para la obtención del visado del demandante, viene al caso memorar que el escrito dirigido a la Cancillería fue autenticado en notaría el día 11 de julio de 2017 y las partes habían contraído matrimonio el 16 de junio anterior, situación que resulta relevante toda vez que para el momento de la manifestación ante el Notario 4º de esta ciudad, ya existía vínculo matrimonial, el cual por mandato legal e incluso por regla de la experiencia de la constitución de una familia, lleva aparejada la convivencia y el socorro mutuo.
En cuanto a la ocurrencia de un presunto engaño urdido por el demandante para la obtención de la visa, más allá del dicho de la demandada, no se evidenció en qué consistió el ardid, toda vez que efectivamente (i) la Cancillería Colombiana tiene previsto el trámite de visado, tanto para cónyuges, (ii) como para compañeros y compañeras permanentes, (iii) cuyos requisitos específicos son de público acceso a través de la página de internet de la mencionada entidad cancillería.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 22 En síntesis, sobre la respuesta mencionada, hay calificación de la conducta procesal de la demandada, con incidencia probatoria porque el contenido de la respuesta es claramente diferente al de la información requerida en la pregunta.
La respuesta en comento es obstructiva, en tanto que dejó sin responder la pregunta formulada, referente a las cargas que dice haber asumido, que eran propias del demandante, situación introducida justamente en respuesta anterior y cuya contestación era insumo importante para determinar la existencia del apoyo y socorro propio del vínculo familiar.
Nótese como en lugar de referirse al tema de la pregunta, la demandada decide hablar en extenso sobre el documento dirigido a la Cancillería, conducta que pone de presente que buscaba fabricar su propia prueba, conducta lejana a la espontaneidad y usurpando la función natural del interrogador, para que su dicho se cobijara como confesión o declaración de parte.
En cuanto al análisis del contenido del dicho, se evoca que para la época de la autenticación del documento ante notario, la pareja ya había contraído matrimonio y la deponente manifestó que aun eran novios. También es del caso recordar que la Cancillería tiene previsto trámite de visado para extranjero, tanto si es compañero o compañera permanente, como si se trata de cónyuge, cada vía con diferentes requisitos.
De otro lado, refulge que nunca se dijo en qué consistió el supuesto engaño, ni se evidencia del caudal probatorio recaudado, tal evento en la producción del documento dirigido a la Cancillería, o si quiera se estableció cual era la situación del demandante en cuanto a su permanencia en Colombia, sino que la sentencia la supuso del dicho de la demandada, incumpliendo tanto con la carga de la prueba6, como con la necesidad de la misma7.
Finalmente, su propio dicho, valorado individualmente y en conjunto, no logra justificar la ruptura del principio de arremeter en contra de su propio acto, en este caso, su dicho en el documento, se inscribe en la prohibición de alegar su propia incuria a su favor. 12.4.- Fotografía. 6 Art. 167 C.G.P. 7 Art. 164 C.G.P. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 23 En el archivo digital aportado aparecen las partes, tal y como se comprobó en audiencia, y además se lee en la escarapela, detallando además que tiene como fecha en la parte superior izquierda 15 de noviembre de 2015.
La parte demandada no atacó ni la autenticidad, ni la integridad del documento en comento, sino que más bien aceptó que la imagen era de ella, por lo tanto, se mantiene la presunción de autenticidad del artículo 244 del Código General del Proceso. En cuanto a su contenido en una valoración individual del medio de persuasión, ha de tenerse en cuenta que, en los noviazgos, las uniones maritales de hecho y los matrimonios, es notorio que se trate de una pareja, sin embargo, solo estas dos últimas categorías tienen como finalidad conformar una familia.
Así las cosas, la imagen informa que para el día 15 de noviembre de 2015, demandante y demandada eran pareja, sin embargo, no se puede concluir que fuesen compañeros permanentes, toda vez que no se identifica claramente algún elemento que permita arribar a tal deducción. Por tal razón se estima que este documento, por si solo, no acredita el ánimo de constituir unión marital de hecho. 13.- Análisis de los demás medios de prueba.
Como se dijo en los apartados iniciales de esta decisión, varios de los hechos de la demanda y de su réplica, aluden al vínculo matrimonial, tema que excede el que se debate en este juicio, de modo que sobre las pruebas que aluden al vínculo matrimonial o a bienes u obligaciones de la sociedad conyugal, no habrá pronunciamiento, porque tales probanzas son impertinentes para el tema de declaratoria de unión marital de hecho.
Por el contrario, sobre las probanzas que tienen relevancia para la pretensión declarativa o para las excepciones propuestas, se procede al análisis detallado a continuación, dividendo las pruebas de interrogatorio de parte y testigos en 4 apartados, unión marital de hecho, dicho de la demandada en la escritura 2335, dicho de la demandada en la misiva a la Cancillería y fotografía del evento desafíos de la pareja, como expresamente lo reclamó el recurrente. 13.1.- Interrogatorio de parte del demandante.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 24 a) Sobre la pretensión de declaración de unión marital de hecho. Afirmó en Villavicencio vivió con la demandada y sus hijos un breve lapso en la casa de la mamá de su pareja y que luego en la casa del barrio La Alborada.
Que constituyó familia durante el lapso previo al matrimonio, compartiendo lecho y responsabilidades económicas y domesticas como aseo, cocina, transporte de su pareja y su descendencia. Posteriormente, en junio del año 2016 el montó un gimnasio con recursos aportados en conjunto con la demandada y que convivió bajo el mismo techo, hasta el momento en que ella lo echó de la casa. b) Sobre la escritura pública 2335.
No fue expresamente preguntado sobre el engaño que la demandada planteó en el escrito de contestación de demanda. c) Sobre el documento dirigido a la Cancillería. No fue interrogado sobre su situación migratoria, de visado o de permanencia en el país, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la emisión del documento, que evóquese, fueron descritas como a instancias de aquel, en donde se insinúa que el contenido fue mendaz para favorecer su estancia en suelo patrio. d) Sobre la fotografía mencionada en el recurso.
No fue interrogado al respecto. 13.2.- Interrogatorio de parte de la demandada. a) Sobre la pretensión de declaración de unión marital de hecho. La demandada negó enfáticamente haber tenido unión marital de hecho con el demandante, narrando que lo sucedido fue un noviazgo y posterior matrimonio. Manifestó su independencia económica y que no compartía vivienda con el demandante. b) Sobre la escritura pública 2335.
No fue expresamente preguntada sobre la manifestación que hizo allí de tener unión marital de hecho. c) Sobre el documento dirigido a la Cancillería. Huelga anotar que tampoco hubo pregunta directa al respecto, sino de la siguiente manera: Preguntada: no le brindó apoyo, que no le hacía sus cosas, todo solo, entonces ¿por qué el también en el expediente, en su contestación, se dice que usted asumió unas cargas de él? ¿Cuál es la razón de asumir unas cargas que no le correspondían a usted y que no tenían nada que Contestó: Eso fue un documento que él me engaño porque me dijo que la única forma para que le diera su visa era que dijera que él dependía de otra persona y que compartía con otra persona y en ese momento, como tenía una relación de noviazgo. d) Sobre la fotografía mencionada en el recurso.
Fue expresamente preguntada y reconoció su imagen, afirmó que correspondía a un evento de parejas en la iglesia en Villavicencio. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 25 13.3.- Testimonio de Mario Matías Aivar. a) Tema unión marital de hecho.
( ) pareja, ellos vivían juntos. Estaban en pareja, Claudia le propuso irse para Colombia Afirmó que se encargaba del cuidado tiene varios títulos como para poder sostenerse No ha estado en Colombia. Narró que su hermano vivía en Villavicencio con la demandada y sus hijos b) Escritura 2335. No fue preguntado ni dijo nada. c) Carta cancillería. No fue preguntado ni dijo nada. d) Fotografía mencionada en el recurso.
No fue preguntado ni dijo nada. 13.4.- Testimonio de Kevin Sebastián Garzón Osorio. a) Tema unión marital de hecho: Conoce al demandante desde 2017 y a la demanda porque se la presentó como la esposa. Nunca fue a la casa de ellos. Solo lo que vio en le gimnasio y el restaurante. No sabe cuándo se casaron o si eran casados. Cuando se le preguntó si no sabía nada de las partes, anterior a mayo de 2017, manifestó que eso era correcto. b) Escritura 2335.
No fue preguntado ni dijo nada. c) Carta cancillería. No fue preguntado ni dijo nada. d) Fotografía mencionada en el recurso. No fue preguntado ni dijo nada. 13.5.- Testimonio de Hernando Chávez Gómez a) Tema unión marital de hecho: Afirma conocer a las partes desde finales del año 2016, porque el demandante realizaba una construcción en Restrepo.
El demandante le decía que a veces debía llevar o recoger a los niños. Considera que era una pareja normal similar a la de él, porque en su caso el lleva 22 años conviviendo con una persona y manifestó que su trato era similar. Dijo haber entrado a la casa de habitación de los demandados una sola vez y que su recuerdo era muy vago. b) Escritura 2335.
No fue preguntado ni dijo nada. c) Carta cancillería. No fue preguntado ni dijo nada. d) Fotografía mencionada en el recurso. No fue preguntado ni dijo nada. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 26 13.6.- Testimonio de Nelcy Consuelo Arias Rueda a) Tema unión marital de hecho: Dijo conocer a la demandada desde hacía 20 años y al demandante desde 2013.
Señaló que la relación fue de noviazgo y luego de matrimonio. Que no compartieron techo sino hasta después del matrimonio. Afirmó que ella viajó sola y luego el, pero preguntada nuevamente dijo no saberlo. b) Escritura 2335. No fue preguntado ni dijo nada. c) Carta cancillería. No fue preguntado ni dijo nada. d) Fotografía mencionada en el recurso.
No fue preguntado ni dijo nada. 13.7.- Testimonio de Mauricio Zambrano. a) Tema unión marital de hecho: Conoce a la demandada desde 2002 y al demandante desde 2013. Afirmó que la relación en Argentina era de novios. El testigo permaneció en Argentina desde 2010 a 2020. b) Escritura 2335. No fue preguntado ni dijo nada. c) Carta cancillería. No fue preguntado ni dijo nada. d) Fotografía mencionada en el recurso.
No fue preguntado ni dijo nada. 13.8.- Testimonio de Natalia Jiménez Montoya. Testigo tachada en audiencia por la parte demandante. a) Tema unión marital de hecho: Señaló ser la hija de la demandada y conocer al demandante desde 2013. Que la relación entre las partes fue de noviazgo, que al llegar siempre estuvo viviendo por fuera la verdad, yo nunca entré, yo nunca fui, porque pues era una niña, no va a quedar bien que esté yendo a casa de una persona extraña, lógicamente, y más sola Preguntada sobre el dicho del demandante de recogerlos y llevarlos al Colegio, dijo que en Colombia tenían ruta y en Argentina se encargaba su mamá o su abuela, que tampoco es cierto que fuese su acudiente. toda la vida lo voy a tener y es que mi mamá trabajó en Montería, trabajaba en Montería. Ella se iba, le dejaba cuando ya estaba obviamente ellos casados, le dejaba la plata a él del colegio y llegaba el día en que a mi me llamaban en el colegio y me decían ahí donde están. b) Escritura 2335.
No fue preguntado ni dijo nada. c) Carta cancillería. No fue preguntado ni dijo nada. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 27 d) Fotografía mencionada en el recurso. No fue preguntado ni dijo nada. 13.9.- Otras fotografías obrantes al expediente.
Se excluirán las anteriores al 5 de enero de 2015 y las posteriores al 16 de junio de 2017, así como aquellas que no tengan fecha, toda vez que el lapso de pronunciamiento se limita al periodo mencionado, como se ha dicho en precedencia. En las fotografías aportadas con fecha 21/05/16 hora 14:25 se observa a la pareja dándose un beso y sentados en una cama.
Las imágenes de fecha 15/11/15 hora 11:37 corresponden a la fotografía del evento Desafíos de la Pareja, aparecen las partes abrazadas, y el demandante porta un distintivo con el nombre tanto de la actividad, como el suyo. Foto con fecha 1/10/16, 15:51, de la pareja abrazada dentro de un marco con la fecha sep./30/16. Las imágenes muestran cercanía al nivel de abrazos y besos, manifestaciones de afecto propias de una pareja.
Las fotografías tomadas en la cama de una habitación sugieren razonablemente, que la pareja compartía lecho. 13.10.- Otros documentos aportados. Como quiera que el objeto del recurso es puntual en cuanto a valoración probatoria de 3 documentos y contrastación con los demás medios de persuasión, se observa que las demás pruebas recaudadas no tienen relación, ora con las fechas objeto de determinación, ni aportan información sobre si las partes compartían lecho, techo y mesa. 14.- Valoración de los medios de prueba en conjunto.
Acotada la alzada a la censura de la valoración probatoria, es del caso memorar los elementos que deben estar acreditados para la declaratoria de unión marital de hecho, citados en la sentencia SC4671-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 2.3.1. Con base en estos mandatos, la jurisprudencia perfiló los siguientes requisitos para su comprobación: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 28 (a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003-01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide 2016, rad. n.° 2008-0016201); (c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01); y (e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000-00591- 2018, rad. n.° 2008-00331-01).
A los cuales habrá que añadirse, que «si alguno o reiterada en SC11949, 26 ag. 2016, rad. n.° 2001-00011- 2010-00682-01). Sobre el primero de los elementos la providencia mencionada señaló: Recientemente, sobre la comunidad de vida, se afirmó que se expresa en «la 2018, rad. n.° 2008-00331-01); dicho en otras conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y rad. n.° 2009-00599-01)» (SC4263, 9 nov. 2020, rad. n.° 2011-0028001).
Por lo tanto, se procede a verificar sí el veredicto abordó apropiadamente la valoración probatoria, o sí, por el contrario, la parte actora cumplió con la obligación de carga de la prueba Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 29 (Art. 167 C.G.P.) y logró acreditar suficientemente la existencia de los elementos mencionados jurisprudencialmente.
Las fotografías aportadas si dan cuenta de una relación de pareja, sin embargo, no logran demostrar de manera fehaciente que se trata de una unión marital de hecho y no de un noviazgo, ya que grafican la cercanía propia de una relación mediada por el amor, sugiriendo incluso alguna, que se comparte lecho, pero no informa ninguna situación adicional que se inscriba en los contenidos propios del ánimo de constituir familia.
En cuanto a los testigos convocados por las partes, la mayoría de ellos solo dan cuenta (i) del lapso trascurrido en Argentina o (ii) del periodo posterior a la celebración del matrimonio, como a continuación se detalla. El hermano del demandante fue claro en afirmar que nunca ha estado en Colombia, lo que sabe del lapso que va desde su llegada a Villavicencio hasta el momento anterior al matrimonio lo supo por boca del demandante, de modo que es testigo de oídas y es contundente al afirmar que para la época del matrimonio, consiguió un trabajo en un lugar de difícil acceso, quedando incomunicado de su familia.
Kevin Garzón dijo que para cuando conoció al demandante ya era casado, de modo que no le constan hechos anteriores al matrimonio entre las partes. En cuanto a Nelcy Consuelo Arias, su dicho fue cambiante, porque aseguró ser amiga muy cercana a la demandada, al punto de recordar fácilmente la fecha exacta de su matrimonio, pero preguntada por el lapso anterior a dicho evento, dijo no ser tan cercana y en consecuencia no saber.
Tampoco hubo luces sobre el lapso averiguado del dicho de Mauricio Zambrano, porque aquel tuvo conocimiento directo del periodo en Argentina, pero que cuando volvió a Colombia, la pareja ya se había casado. Así las cosas, solo dos testigos afirman saber sobre las partes en Colombia, desde su llegada de Argentina y hasta antes de su matrimonio: la señorita Natalia Jiménez Montoya, hija de la demandada y el señor Hernando Chávez Gómez quien afirmó que para el año 2016 le constaba que las partes convivían juntas.
Valorado el dicho de la señorita Jiménez, delanteramente se memora que su dicho fue tachado en la oportunidad prevista en el canon 211 del C.G.P. Ahora bien, del mero parentesco no puede Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 30 edificarse imparcialidad alguna y vista la audiencia en que se recaudó su testimonio, no se observó ninguna conducta inapropiada que permita concluir que lo informado fuese mendaz.
Pero tampoco se evidenció proceder inapropiado o amañado del testigo Chávez Gómez, quien fue ampliamente interrogado por jueza y abogados. Tal situación obliga a visitar los dichos a la luz de las manifestaciones realizadas tanto en la escritura 2335, como en la carta a la Cancillería, documentos de los cuales la pasiva adujo en un caso haber sido engañada y en el otro haber mentido para obtener una visa, alegaciones que pueden o no ser ciertas, debiendo acreditarse a través de medios probatorios, laborío que como viene de verse jamás fue acometido, ni por la defensa de la demandada, ni por la juzgadora de primer grado.
En sentido contrario, estas manifestaciones tienen vocación probatoria y su contenido goza de presunción de buena fe a voces de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución en los siguientes términos: Art. 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
En materia probatoria, los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso, admiten derrocar presunciones legales, admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen Como ya se determinó en extenso, no se arrimó prueba que sostuviera que el contenido de la escritura y la carta a cancillería contuvieran mentiras en cuanto a la existencia de unión marital de hecho.
Adicionalmente, tales declaraciones son prueba directa emanada de uno de los integrantes de la pareja, quien corría con la carga de acreditar ora el engaño, ora la mentira, pero su argumentación no trascendió de su propio dicho, ora en la contestación, ora como respuesta a una pregunta sobre un tema diferente, en el interrogatorio de parte.
Por lo tanto, la Sala en esta oportunidad se decantará por el valor probatorio de la misiva dirigida a la Cancillería, la manifestación realizada en la escritura 2335 y el testimonio del señor Chávez, por las consideraciones detalladamente expuestas en precedencia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 31 15.- Precisiones respecto de las pretensiones.
Pretensión primera: Al respecto huelga recordar que no es posible acceder a tomar en consideración el lapso trascurrido en Argentina. Con fundamento en el dicho consignado en el documento dirigido a la Cancillería, queda acreditado como inicio el día 5 de enero de 2015 y como terminación el 15 de junio de 2017, toda vez que obra registro civil de matrimonio del 16 siguiente.
Pretensiones segunda y cuarta: Se niegan porque la normatividad distingue claramente la familia surgida de la relación matrimonial8 y su régimen económico9(sociedad conyugal), de la conformada al amparo de la Ley 54 de 1990 y su régimen económico (sociedad patrimonial). El solicitante tampoco invoca norma alguna o sustento jurídico que edifique sus pedimentos, los cuales resultan abiertamente contradictorios con la tercera petición, razones que llevan a no acceder a lo solicitado.
Recuérdese que la sociedad patrimonial tiene regulación especial, al igual que la conyugal, normatividades que no prevén acumulación de una para con la otra, sino trámites específicos dados sus orígenes disimiles, uno en la unión marital de hecho y otro en el matrimonio. Pretensión tercera: Como consecuencia de la pretensión primera, se declara la existencia de sociedad patrimonial, pero solamente en el lapso trascurrido del 5 de enero de 2015 al 16 de junio de 2017.
Pretensión quinta: Se declara disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial ocurrida entre el 5 de enero de 2015 y el 16 de junio de 2017 entre las partes. Pretensión sexta: Se accede y se ordena anotación de la sentencia, registros civiles de las partes. 16.- Pronunciamiento sobre las excepciones. Respecto de las oposiciones denominadas inexistencia de convivencia, inexistencia de la unión marital de hecho y mala fe del demandante, se despachan desfavorablemente, conforme a las razones expuestas de manera detallada en los apartados 12 a 14 de la parte considerativa de esta providencia. 8 Artículos 113 y sucesivos del Código Civil 9 Artículo 1771 y sucesivos del Código Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 32 En cuanto al enriquecimiento sin causa, en sentencia SC428-2023 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha dicho: situación en la cual el patrimonio de un sujeto acrece de modo correlativo a la merma de otro, sin causa jurídica que justifique tal alteración. Esa inequidad, en la estructura clásica del derecho romano, carecería de acciones o vías para reclamar del poder público la corrección del injusto, precisamente porque la transferencia patrimonial no tenía fuente o título jurídico, y por lo mismo, no existía vínculo relacional alguno entre el empobrecido y quien se enriqueció a su costa10.
Con miras a superar ese panorama inicuo, se idearon una suerte de remedios autónomos (las condictio romanas), que fueron reconceptualizándose hasta transformarse en fuente jurídica de un deber u obligación restitutoria, de la que es deudor quien se hubiera beneficiado de la transferencia sin causa, y acreedor el afectado, y que da derecho a este último de acudir a la administración de justicia, en procura de que se restituya su patrimonio, aun contra la voluntad de su contraparte (valiéndose del legítimo poder de la jurisdicción estatal).
En tal virtud, la actio in rem verso, como mecanismo instrumental propio del principio de no enriquecimiento sin causa, tiene naturaleza excepcional y residual. Se trata de un último recurso jurisdiccional en defensa de la equidad y la justicia, llamado a corregir situaciones de evidente desequilibrio, pero que no encuadran en la realización de ninguna otra fuente obligacional de las históricamente reconocidas, y, por lo mismo, no confieren al afectado otra acción distinta para reclamar la intervención de los jueces a fin de enmendar la distribución injusta.
Consecuente con lo expuesto, la jurisprudencia tiene decantado que la procedencia de la actio in rem verso (o acción de enriquecimiento sin causa) exige la verificación de cinco requisitos, que son decididamente concurrentes: (i) Debe existir un beneficio para el deudor de la obligación que surge del enriquecimiento sin causa. Aquel ha de haber obtenido una ventaja patrimonial, que 10 Es por esta razón que la doctrina suele identificarlo también como enriquecimiento injusto, denominación que deriva del hecho de que la conducta lesiva del patrimonio carece de respaldo constitucional o legal que la justifique, y, en esa medida, inobserva directamente los valores esenciales del orden jurídico (orden, seguridad, paz, cooperación, poder, justicia).
Un sector de la filosofía del derecho ha categorizado los valores en fundantes y fundados para resaltar que la base del catálogo, constituida por el orden, es la que sirve de sustento (fundante) a los restantes valores que han de concluir en la justicia como valor supremo, asentado (fundado) en los restantes valores. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 33 puede entenderse como la adición de un activo, o como la evitación de un pasivo o detrimento.
(ii) Correlativamente a ese enriquecimiento, otra persona debe hacer sufrido un empobrecimiento equivalente. Ello significa, en palabras del precedente, «( ) que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma» (CSJ SC, 19 sep. 1936 no publicada; CSJ SC, 7 jun. 2002, rad. 7360;
CSJ SC10113- 2014, y SC2343-2018, entre otras). (iii) El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado, debe haberse producido sin causa jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta Sala, que «en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley» (ibídem); es decir, que la alteración de los patrimonios no revele la realización de una fuente obligacional (un acto jurídico, un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o ilícito; un estado jurídico o alguna combinación de cualquiera de estos supuestos).
Dada esta característica, la actio in rem verso tampoco procede cuando con ella pretendan soslayarse o eludirse los efectos de alguna disposición legal imperativa, que dé cuenta de la transformación de los patrimonios. (iv) Como secuela natural de la inexistencia de esa fuente, quien demanda en este tipo de procesos debe carecer, desde un principio es decir, desde que se presenta el desequilibrio de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir su patrimonio.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 34 De ahí que la jurisprudencia haya insistido en que «carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.
Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia» (ibídem). La acción de enriquecimiento sin causa o injusto sólo habilita la reconstitución del patrimonio afectado, de modo que la obligación a cargo de quien se enriqueció a costa de otro, sin causa jurídica justificante, se limita a devolver exactamente la porción en la que se enriqueció, pues «el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo» (ibídem).
Visitado el escrito de contestación de demanda, la argumentación ofrecida por la pasiva fue la siguiente: Nótese que los contenidos de la excepción distan de los elementos que jurisprudencialmente se han definido para la configuración de enriquecimiento sin causa, ni se acometió laborío probatorio alguno que diera cuenta de aquellos, de modo que tal medio defensivo está llamado al fracaso. 17.- Costas.
Se condena en costas a la pasiva, a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho, Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia apelada. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 50001 31 10 002 2021 00048 01PÁGINA N.º 35 SEGUNDO: Declarar la existencia de unión marital de hecho entre MARCOS RICARDO AIVAR y CLAUDIA MONTOYA CORREA, ocurrida entre el 5 de enero de 2015 y el 16 de junio de 2017.
Se ordena la inscripción de la sentencia en los correspondientes registros civiles.
TERCERO: En consecuencia, declarar la existencia de sociedad patrimonial durante el lapso señalado en el numeral anterior.
CUARTO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial declarada en el numeral que antecede.
QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida a favor de la demandante. Se fijan como Se dispone liquidar las costas de la forma prevista en el C.G.P.
SEXTO: Negar las demás pretensiones.
SÉPTIMO: Se dispone el envío del expediente al despacho de origen (Art. 329 C.G.P.) Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO MAGISTRADO CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES MAGISTRADA (ausencia justificada) HOOVER RAMOS SALAS MAGISTRADO