Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230006401

Sala: LABORAL

Ponente: Jair Samir Corpus Vanegas

Fecha: 2026-02-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE DIANA MILENA CASTRILLÓN MORALES INTERVINIENTE CLAUDIA MARÍA MONTOYA QUINTERO DEMANDADA PORVENIR S.A.

TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTE- La convivencia de la cónyuge por cinco años en cualquier tiempo da lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. No existe prueba de sentencia que hubiera decretado el divorcio, por tanto, el vínculo matrimonial se mantenía vigente al momento de la muerte./ HECHOS: DMCM fue cónyuge de RRS, con matrimonio celebrado en 2005, convivieron por más de 5 años y tuvieron un hijo en 2008.

RRS padecía insuficiencia renal y se trasladó en 2018 a Guarne para facilitar tratamientos médicos. En 2020 RRS inició relación con CMM, quien alegó convivencia como compañera permanente. El causante falleció el 24 de febrero de 2022. Porvenir S.A. reservó el 50% de la prestación debido al conflicto entre cónyuge y supuesta compañera permanente.

La cónyuge solicitó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.; mientras que CMM pidió ser reconocida como única beneficiaria, afirmando convivencia desde 2016 con el causante. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín decidió negar la pensión tanto a la cónyuge como a la interviniente y absolver a Porvenir S.A. Por tanto, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste derecho a la cónyuge o a la compañera permanente al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva por la muerte del afiliado fallecido.

TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia recientemente ha adoctrinado que los cónyuges separados de cuerpo pueden acceder a la pensión de sobreviviente, aunque no hayan convivido en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, siempre y cuando lo hayan hecho por un tiempo igual o superior en cualquier tiempo (…) Más recientemente, en la SL1338-2024 se reitera lo siguiente: “Frente a lo anterior, la Corte ha previsto la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello por cuanto el legislador le otorga preeminencia al matrimonio aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época.

Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte.” (…) En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia reitera lo dispuesto respecto a la convivencia entre los cónyuges, SL2515 de 2024: “(…) la cónyuge supérstite debe demostrar el término establecido en la norma en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el deceso del causante, como ocurre en este caso.” Es claro entonces que, mientras subsista el vínculo matrimonial se ha de entender convalidado el tiempo en que los consortes pudieron haber tenido la intención de construir un hogar, siempre y cuando este sea superior al quinquenio en cualquier época, de tal manera que, aunque la convivencia no se haya dado justo en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, la pensión de sobrevivientes resulta procedente.(…) En el Juzgado de familia de Girardota cursó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio por divorcio con radicado 05308311000120210021800, la cual, para agosto 31 de 2022, se encontraba inadmitida (…)Ahora bien, para resolver el recurso de apelación formulado por CMM, vale decir que, a pesar de que esta aportó declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia con el causante desde el año 2016, lo cierto es que, existen otras pruebas que desvirtúan de manera contundente que esa haya sido la fecha en que inició la cohabitación. Lo primero surge de las contradicciones entre los testigos allegados CMM y lo vertido en su interrogatorio, en cuanto al periodo en que inició la convivencia con el causante.

Lo que se pueden advertir del investigativo traído por la aseguradora, en concordancia con la prueba testimonial, es que si bien hubo una convivencia entre RRS y CMM, esta no fue superior a los cinco (5) años, pues como se indicó, de la comparación del interrogatorio de la interviniente con los testigos, se logra evidenciar que estos resultan ser de oídas, sumado a que no tienen conocimiento de detalles elementales sobre la convivencia entre ambos, situación que les resta credibilidad.

(…)Por lo anterior, sobre las pretensiones de la interviniente, resulta acertada la decisión del a quo, pues no se logró establecer con claridad la existencia de una convivencia en calidad de compañeros permanentes que supere el lapso exigido por la Ley. Con relación a lo pretendido por DMCM aduciendo su calidad de cónyuge del causante, no hay duda de la existencia del vínculo matrimonial entre las partes desde el año 2005 hasta el momento del fallecimiento de RRS.(…) analizada la prueba documental se puede colegir que DMCM y RRS contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 2005 y según los testigos, la separación entre ellos se dio desde el año 2012, fecha en la que este solicitó el divorcio, lo que significa que, para esa calenda, ya habían completado más de cinco (5) años de convivencia, por lo que, a la luz de la jurisprudencia vigente, ni siquiera resultaría menester analizar si tal convivencia duró por un tiempo mayor.

(…)Desde este punto de vista, le asiste razón a la parte recurrente que representa a la cónyuge, pues la Juez se apartó, aunque fundadamente, de lo que ya ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia, no evidenciándose así, contradicciones que den lugar a negar que, Rigoberto y Diana Milena convivieron por más de cinco (5) años en cualquier tiempo, vinculo vigente al momento del fallecimiento de este pese a que no se niega que para tal momento este ya convivía con otra persona.

Se ha de precisar que, en cuanto al hecho de que hubo una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico formulada por el causante contra su cónyuge, no existe prueba de una sentencia judicial que hubiese accedido a ello, a pesar de que se consultaron las bases de datos de procesos de la Rama Judicial, por lo que no puede esta judicatura desatender el derecho pretendido solo con base en suposiciones.

MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS FECHA: 16/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 16 de febrero de 2026 Proceso Ordinario Radicado 05001310501520230006401 Demandante Diana Milena Castrillón Morales Interviniente Claudia María Montoya Quintero Demandada Porvenir S.A. Tema Pensión sobreviviente.

La convivencia de la cónyuge por cinco años en cualquier tiempo da lugar al reconocimiento de la sustitución pensional. Decisión Revocar parcialmente y confirmar Providencia Sentencia Ponente Jair Samir Corpus Vanegas La Sala Segunda de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, estudia el recurso de apelación presentado por la demandante, DIANA MILENA CASTRILLÓN MORALES, y la interviniente excluyente CLAUDIA MARÍA MONTOYA QUINTERO conta la sentencia proferida el 9 de agosto 2024 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín:

ANTECEDENTES DIANA MILENA CASTRILLON MORALES, solicitó que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, RIGOBERTO RUIZ SANTA, ocurrido el 28 de mayo de 2022. En consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. al pago del 2 retroactivo pensional, la indexación de las sumas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, contrajo matrimonio con el causante el 19 de septiembre de 2005; de dicha unión nació su hijo Yoset David Ruiz Castrillón en el año 2008; Rigoberto era pensionado por invalidez por parte de Porvenir S.A. y padecía una insuficiencia renal crónica que lo obligaba a realizarse diálisis tres veces por semana; debido a que la residencia familiar estaba ubicada en la zona rural de Barbosa (Vereda Lomitas), el causante se trasladó en el año 2018 a Guarne a casa de su madre para facilitar el acceso médico, lo cual, generó una separación física, pero no la disolución del vínculo matrimonial; en el año 2020 el causante expresó a su hijo que se iría a vivir con la “novia”, no obstante, el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal permanecieron vigentes y sin disolución hasta su muerte.

Contestación Porvenir S.A. La administradora se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que, si bien Rigoberto Ruiz Santa ostentaba la calidad de pensionado, tras realizar la investigación administrativa para el pago de la prestación económica, se presentaron reclamaciones en conflicto. Indicó que, según su informe de campo, no se pudo establecer una convivencia real y efectiva de la cónyuge Diana Castrillón al momento del fallecimiento del causante, lo que motivó la reserva del 50% de la prestación (dejando a salvo el derecho del hijo menor).

Propuso como excepciones, inexistencia de la obligación y falta de causa, cobro de lo no debido y buena fe. 3 Demanda de intervención excluyente CLAUDIA MARÍA MONTOYA QUINTERO, en su demanda de intervención excluyente, solicitó ser declarada única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, alegando que convivió con el causante hasta su último aliento, desplazando cualquier derecho de la cónyuge supérstite.

Para fundamentar sus dichos, sostuvo que conformó una unión marital de hecho con Rigoberto Ruiz Santa desde el año 2016; que ella fue quien asumió la totalidad de los cuidados paliativos, acompañamiento a las sesiones de diálisis y soporte emocional, pues la cónyuge Diana Castrillón abandonó al causante y no existía relación alguna entre ellos desde hacía más de una década.

Contestación Porvenir S.A. a la demanda de intervención La entidad manifestó que, si bien existen pruebas de un acompañamiento de Claudia Montoya en la etapa final de vida del causante, persiste un conflicto jurídico con la cónyuge supérstite. Señaló que, no puede dirimir quién ostenta el mejor derecho, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso judicial, proponiendo las excepciones de falta de cumplimiento de requisitos legales y buena fe.

Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferido el 9 de agosto de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, decidió: 4 PRIMERO: DECLARAR que las señoras CLAUDIA MARIA MONTOYA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía 42.136.722, y DIANA MILENA CASTRILLÓN MORALES, con C.C. 39.214.494 no cumplen con los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor RIGOBERTO RUÍZ SANTA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía 70.755.210.

SEGUNDO ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR S.A., representada legalmente por Juan Pablo Salazar Aristizábal, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: Las excepciones formuladas quedan implícitamente resueltas con lo indicado en las consideraciones de la sentencia y con el sentido absolutorio de la decisión.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda QUINTO: Las costas serán asumidas por la demandante DIANA MILENA CASTRILLON MORALES, y por la interviniente CLAUDIA MARIA MONTOYA QUINTERO, en favor de la ADMINISTRADORA DE 5 FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, por agencias en derecho se fijará la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 ($1´300.000), en cabeza de cada una de las demandantes, para un total de $2.600.000.

Como fundamento de su decisión esbozó el a quo que, no le asiste derecho a ninguna de las reclamantes, toda vez que, la cónyuge al momento del fallecimiento del causante no tenía una convivencia real, efectiva y constante, pues la separación de hecho desde 2018 desvirtúa la comunidad de vida exigida por la Ley. En cuanto a la interviniente determinó que no había coherencia en los testimonios, ya que los declarantes incurrieron en contradicciones sobre el tiempo de unión y el oficio del causante.

Así mismo, valoró que no se acreditó la singularidad de la unión debido a la vigencia ininterrumpida del matrimonio. Recursos de apelación Inconformes con la anterior decisión los apoderados del extremo activo interpusieron recurso de apelación, buscando la revocatoria de la sentencia absolutoria con lo siguientes argumentos: - Demandante.

Argumentó que la juez se apartó del precedente de la Corte Suprema de Justicia. Recalcó que la separación de la actora con el causante fue por fuerza mayor (salud) y que la ley protege a la cónyuge 6 con vínculo vigente que ha convivido más de 5 años en cualquier tiempo, situación que ella cumple con creces. Expuso incoherencias entre los testigos de la interviniente considerándolos de “oídas”. - Interviniente excluyente.

Solicitó la revocatoria de la sentencia, alegando una indebida valoración probatoria por parte de la Juez, pues de la prueba arrimada queda constancia de que Claudia María fue la única que convivió con el causante en sus últimos años de vida de Rigoberto. Actuación en segunda instancia Una vez corrido el traslado en esta instancia las partes se pronunciaron en los siguientes términos: - Demandante.

El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria total de la sentencia emitida en primera instancia. insistió en que la Juez erró al no aplicar el precedente de la Corte Suprema sobre cónyuges separadas de hecho. Resaltó que Rigoberto ratificó a Diana como esposa ante Porvenir en 2010 y que la "separación" fue una necesidad médica por la ubicación de la pareja en la Vereda Lomitas.

Enfatizó que la Sentencia SL1979-2025 es clara, en el sentido de que con 5 años de convivencia en cualquier tiempo bastan si el vínculo matrimonial sigue vigente. - Interviniente excluyente. Reiteró que la prueba fue mal valorada. Sostuvo que los testimonios acreditan que Claudia María era la pareja real de Rigoberto al 7 momento de su deceso y que la cónyuge no estuvo presente ni en la enfermedad ni en el sepelio.

Pidió que se le adjudique la prestación por ser la compañera que brindó auxilio en el "último suspiro". - Porvenir S.A. Solicitó confirmar la absolución. Argumentó que la Juez de primera instancia hizo una valoración acertada basada en la "libre formación del convencimiento" (Art. 61 CPTSS). Reiteró que la investigación administrativa no halló pruebas de convivencia con la cónyuge y que la interviniente no superó el estándar de prueba necesario.

CONSIDERACIONES. Conforme con los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandante y la interviniente, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste derecho a la cónyuge o a la compañera permanente al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva por la muerte del afiliado fallecido. Para abordar los problemas jurídicos en cuestión, esta Corporación realizará un análisis normativo y jurisprudencial de los aspectos más relevantes que comprende la presente causa.

Pensión de sobrevivientes, normatividad aplicable Teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante, la normatividad aplicable para determinar quiénes son los 8 beneficiarios de la pensión de sobreviviente, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme con el cual, se consideran beneficiarios los hijos y la cónyuge y/o compañera permanente del pensionado que haya convivido con este los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento.

Convivencia de los cónyuges por más de cinco años en cualquier tiempo Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia recientemente ha adoctrinado que los cónyuges separados de cuerpo pueden acceder a la pensión de sobreviviente, aunque no hayan convivido en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento, siempre y cuando lo hayan hecho por un tiempo igual o superior en cualquier tiempo.

Así lo explicó en la SL2177-2023: La disolución y liquidación de la sociedad conyugal no da lugar a la pérdida del derecho, máxime si se tiene en cuenta que se casaron el 12 de diciembre de 1970 y convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 17 de mayo de 2012, esto es un total de 41 años, 5 meses y 5 días.

Este criterio fue reiterado en la providencia CSJ SL2015-2021, en la que se indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco años, «en cualquier tiempo», de tal modo que es evidente que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, sustraer el 9 derecho pensional al señor Cicero Usquiano, lo que configura el yerro jurídico endilgado y da lugar al quiebre de la decisión. Más recientemente, en la SL1338-2024 se reitera lo siguiente: Frente a lo anterior, la Corte ha previsto la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ello por cuanto el legislador le otorga preeminencia al matrimonio aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época.

Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte. (…) En ese orden de ideas, el Tribunal no se equivocó al considerar que, en el caso de no existir convivencia simultánea, la actora podría acreditar los cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, ello por cuanto su vínculo matrimonial seguía vigente, y en consecuencia ser beneficiaria del derecho pensional reclamada.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 47173 de 2015 y 50003 de 2017, hizo un análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier 10 tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.

Sin embargo, la misma alta Corporación realizó un nuevo estudió del asunto en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y la sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019, donde concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante, sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma, e incluso, escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. Concretamente indicó: Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que 11 «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399- 2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010- 2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia reitera lo dispuesto respecto a la convivencia entre los cónyuges, SL2515 de 2024: (…) la cónyuge supérstite debe demostrar el término establecido en la norma en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el deceso del causante, como ocurre en este caso. Se itera que dicho 12 requisito podrá ser probado por el cónyuge en cualquier tiempo en la medida en que permanezca el lazo matrimonial vigente e inclusive, aunque exista una separación de hecho (CSJ SL2841-2023).

En igual sentido, también resulta pertinente precisar que solicitarle al cónyuge del causante la acreditación de cualquier otro tipo de requerimiento, por ejemplo, que demostrara la permanencia de los lazos de familiaridad para el momento de la muerte u otros aspectos como el cuidado o la ayuda mutua, es improcedente al constituirse como un requisito adicional que no establece la ley ni la jurisprudencia. Es claro entonces que, mientras subsista el vínculo matrimonial se ha de entender convalidado el tiempo en que los consortes pudieron haber tenido la intención de construir un hogar, siempre y cuando este sea superior al quinquenio en cualquier época, de tal manera que, aunque la convivencia no se haya dado justo en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, la pensión de sobrevivientes resulta procedente.

Caso en concreto. Como pruebas relevantes para el caso que nos ocupa, se pueden relacionar las siguientes que fueron reconocidas, aceptadas y no controvertidas por las partes: Archivo 01Demanda 13 - DIANA MILENA y RIGOBERTO contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 2005 (folio 25). - RIGOBERTO falleció el 24 de febrero de 2022 (folio 27). - PORVENIR S.A., el 17 de junio de 2022, remitió comunicación a DIANA MILENA y YOSET DAVID PÉREZ RUIZ en la que le señalaba la posibilidad de ser beneficiarios de la sustitución pensional por el fallecimiento de RIGOBERTO, pues este al momento de radicar su solicitud pensional así lo manifestó (folios 29 a 35).

Archivo 08ContestacionPorvenir: - RIGOBERTO radicó solicitud pensional el 15 de diciembre de 2010, señalando como núcleo familiar a DIANA MILENA en calidad de esposa y YOSET DAVID como hijo (folios 52 a 78). - En declaración extrajuicio realizada por CLAUDIA MARÍA, esta señala haber convivido con RIGOBERTO desde el 28 de febrero de 2016 (folios 88 a 90). - En declaración extrajuicio realizada por CLAUDIA MARÍA y RIGOBERTO el 26 de agosto de 2021, señalaron que convivían desde hace 5 años (folio 91). - En declaración extrajuicio realizada por DIANA MILENA el 13 de julio de 2022, indicó haber convivido con RIGOBERTO desde el 15 de octubre de 2005 hasta su fallecimiento, haciendo la salvedad de que este se mudó para su hogar materno en el año 2019 debido a su enfermedad (folio144). - PORVENIR S.A. concedió, en un 50%, la sustitución pensional a YOSET DAVID (folios 142 a 146). 14 - La firma LEÓN & ASOCIADOS realizó informe de investigación que arrojó: (folios 147 a 170).

Archivo 19DemandaDeIntervinienteAdExcludendum - En el Juzgado de familia de Girardota cursó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio por divorcio con radicado 05308311000120210021800, la cual, para agosto 31 de 2022, se encontraba inadmitida (folio 24). En audiencia de trámite se recibieron las siguientes declaraciones: - Interrogatorio de DIANA MILENA CASTRILLON MORALES: Vive en una vereda lomitas parte alta en el Hatillo, queda lejos del pueblo por lo que llegó al acuerdo que Rigoberto se mudara a la casa de la mamá que quedaba más cerca al hospital, la mamá vive en Guarne y el hospital les queda a 5 minutos.

Por la enfermedad él mantenía hemorragias y recaía mucho. Convivieron hasta agosto de 2018. Cuando se casaron ella no conocía la familia de él. Se conocieron en 2004 y se casaron en 2005, él le dijo que era solo, él vivía en una habitación, nunca tuvo conocimiento de familiares de él hasta 2008 que los papas fueron al nacimiento del niño. En la casa donde vivieron juntos eran 15 personas 15 en ese momento.

Rigoberto fallece en la casa de la mamá en el barrio san Vicente-Guarne. No fue a las honras fúnebres porque de la muerte le avisaron al hijo, él estaba estudiando y a la hora que llamaron ya era 25 de febrero 12:30 pm y lo enterraban a las 3:00 pm, estaban muy lejos. En 2020 él fue por el niño el día del cumpleaños y le dijo que él tenía una novia hace 3 meses y se iba a vivir con ella, desde ahí ya no hablaron más y él se comunicaba era con el niño. La mamá de Rigoberto se llama María Amparo Santa Rivera.

La novia se llama Claudia María Montoya, nunca la conoció. Cuando él se fue en 2018, se veían cada 8 días, él tenía una moto e iba a la casa, salían juntos, estaban juntos, lo que no hacía era quedarse amaneciendo porque la vereda es muy lejos del pueblo y él decía que mejor se iba por si le daba una recaída le quedaba muy lejos el hospital.

Él a veces se desmayaba en las recaídas. Es mentira que Claudia convivía desde 2016 con Rigoberto. - Interrogatorio de CLAUDIA MARÍA MONTOYA QUINTERO: Vive entre Guarne y Medellín. Vivía con Rigoberto desde agosto de 2016 hasta 24-02-2022, vivieron juntos 5 años y 6 meses. Siempre supo que existía Diana, que había un niño y que ella nunca le quiso dar el divorcio.

Lo conoció en 2015, él vivía solo y estaba pensionado. Se conocieron en Medellín, él vivía en Guarne en La Candelaria parte baja, vivía solo, lo visitó algunas veces, era un apartamento pequeño. Rigoberto le dijo que vivió con Diana más o menos 2 años, él puso una demanda de divorcio, cuando salió la sentencia él ya se había muerto. Ellos vivieron un 16 tiempo en La Lomita y un tiempo en Guarne.

Él llevaba al hijo a la casa de vez en cuando, por eso lo conoció. Cuando empezaron el hijo tenía 7 años. Cuando él se agravó vivían en la casa de la mamá. Conoció a la mamá, al papá, el hermano y la esposa, tíos, primos, amigos. Él estuvo un tiempo viviendo con la mamá, pero ella no lo conocía. Porvenir la visitó en la casa de la mamá. Cuando lo conoció era pensionado, pero también reciclaba y hacia mandados.

Ella llevó los papeles para la pensión y los del niño porque así quedó con Rigoberto. Él tenía leucemia, el hígado grande, problemas cardiacos y unas hernias. Lo conoció con la enfermedad, pero estaba estable. Estuvo muchas veces hospitalizado muchos días, ella lo cuidaba, nunca vio a Diana cuidándolo, ella solo aparecía para cobrar $130.000 que él le daba cada mes.

A Diana nunca la aceptaron en la casa de él. Trabajó como niñera hasta 2016 y ahí él la afilió a salud cuando terminó su trabajo. En 2016 vivía en Medellín, a finales se fue para Guarne con Rigoberto. La familia de él siempre ha vivido en Guarne. Para 2016 él sí tenía relación con los papás, pero era deteriorada por la relación con Diana, por eso tuvieron muchos conflictos.

Conoció al niño en 2018 para el cumpleaños del niño, en Guarne, el niño amanecía con el papá. Al principio no la afilio a salud porque ella trabajaba y cuando dejó de trabajar si la afilió. Él no la afilió desde 2016 porque a ella no le pareció prudente que la afiliara y por eso lo hizo en 2020. Vivian en arriendo. La relación del niño y el papá era buena.

El hermano de Rigoberto le avisó a Diana que se había muerto y ellos no fueron al entierro. Él murió jueves en la noche en la casa de los papas, los 17 llamaron y no contestaron y luego los volvieron a llamar, pero ellos no fueron. - Testimonio parte demandante, OMAIRA ANDREA CASTRILLON MORALES: Vive en Barbosa, sector La Cooperativa.

Es hermana de Diana. Conoció a Rigoberto desde 2004 que ellos empezaron su noviazgo, hasta que falleció en 2022. No estuvo en el funeral, se dieron cuenta que había fallecido porque llamaron al sobrino. Viven en una casa familiar. La hermana perdió contacto con Rigoberto en 2019. Vivieron juntos más o menos 13 años sin separarse. Él era conductor, cuando la mamá murió él le dijo que no trabajara más para que cuidara el hogar.

Diana tiene otra hija que no es de Rigoberto, su nombre es Ana, va a cumplir 24 años y Yoset va a cumplir 16. Él fue pensionado por invalidez, en ese momento vivía con ella. Ellos viven en una vereda y el hospital queda a más de una hora, por eso él se fue para donde los papás porque ahí vivía cerca del hospital. En 2019 fueron perdiendo contacto y en 2020 se dieron cuenta que él estaba con alguien.

No había vínculo con los padres de él. El matrimonio fue en el hatillo, los padres de Rigoberto no asistieron, él dijo que estaban muertos. Los padres de él la rechazaban porque ella era de color piel moreno. Después de 2018 que su salud estuvo más delicada, él se fue para donde los papás, le daban hemorragias anales o por la nariz.

Él era conductor de expreso Girardota y después manejaba camiones para la costa y esos viajes demoraban 5-15- 20 días. Cuando él se pensionó ya empezó a cargar y descargar y cuando su salud se deterioró se dedicó a 18 venta de cosas como frutas. Cuando él se fue para donde los papás ellos seguían viéndose normal. - Testimonio parte demandante, ELIZABETH GÓMEZ FRANCO: Cuñada de Diana.

Vive en Barbosa – cooperativa. Llegó a vivir a la casa familiar en 2010, vivían 15 personas, Rigoberto vivió ahí hasta 2018. Él se fue para Guarne porque la enfermedad estaba muy avanzada. Los papás de él no la querían por tener otra hija y ser “negra y fea”. Cuando él se fue en 2018 la visitaba 2 o 3 veces a la semana, salían solos o con el niño. La salud de él empeoró mucho en 2021.

Él seguía respondiendo por el hogar. Él falleció en la casa de los papás. En diciembre de 2020 se dieron cuenta que se iba a ir a vivir con otra persona. Mientras la mamá de Rigoberto estaba en el hospital Diana no podía pasar. - Testimonio interviniente, YANETH DIAZ GRANADOS: Vive en Bello, es amiga de Claudia desde 2016, se conocieron en Guarne en el alto de la virgen.

Claudia vivía en Guarne con Rigoberto, eran pareja. Ella hacia aseo en casas y él se rebuscaba la vida en el pueblo. Cuando conoció a Rigoberto él le dijo que tenía leucemia. La familia de él vivía un poquito retirada de la parte urbana. Ellos vivían solos y después se fueron a vivir donde los papás de Rigoberto, allá los visito 2 veces.

No recuerda el nombre de los papas de Rigoberto. Claudia tiene una hija, pero no recuerda el nombre. Cuando conoció a Claudia trabajaba en casas de familia y vivía en Guarne. Él trabajaba vendiendo cosas en el carro, en la plaza de Guarne, él a veces hacía viajes. Él 19 se llevaba al niño los fines de semana. Rigoberto le dijo que quería dejarle la pensión a claudia - Testimonio interviniente, CARLOS ENRIQUE SANTA RIVERA: Vive en Guarne-La Candelaria parte alta hace 6 años.

Claudia era la esposa del sobrino. No se sabe los apellidos de Claudia, la conoció en Guarne, el sobrino se la presentó, hace por ahí 8 años, en 2016; cuando la conoció él se la presentó como una amiga y después se fueron a vivir juntos. Rigo tuvo un hijo, no sabe cómo se llama y nunca habló con él. Rigoberto vivía de la pensión, en esa vereda estaba más bien solo, estuvo enfermo más de 10 años y a la que le tocó la enfermedad fue a Claudia.

Ella trabajaba en servicio doméstico y él era conductor, camionero. No fue al matrimonio, no sabe quién es la esposa. Nunca vio ni le consta que Claudia tuviera contacto con el hijo de Rigoberto. En los últimos años vivió al frente de su casa y después se fue a pagar arriendo a la vereda Guacante. Rigo nunca vivió con los papás mientras tuvo relación con alguna de las mujeres.

Lo visitaba hace 6 años cuando se pasó al frente. Cuando falleció convivía con Claudia en Guacante-Guarne, allá vivieron por ahí 6 años. También vivían en la candelaria, pero no con los papas de él. Él vivió con Claudia por ahí 7 u 8 años. No fue al matrimonio porque no lo invitaron, no sabe si los papas fueron. No sabe cómo era la relación de Diana y los papás de Rigoberto ni de estos con el niño. Rigo falleció en la casa de los papas, Rigo llevaba por ahí 3 días viviendo donde sus padres cuando se murió. La relación de Rigoberto con los papás era buena.

Rigo era 20 camionero, no le conoció más trabajos, llevaba legumbres para la costa - Testimonio AFP, ALBA NURY ALZATE RUIZ: Rigoberto y Claudia se fueron a vivir a mitad de 2016, fueron 2 años sus vecinos y después vivieron en Guacante. Los visitaba mucho porque en pandemia el decayó, les ayudaban con transporte y dinero.

Él tenía leucemia y Claudia lo asistió en la enfermedad. No conoce el nombre completo de Claudia. No conoció al hijo de Rigoberto porque la mamá no lo dejaba estar con el papá. Sabe que era casado con Diana, pero no sabe más, él se empezó a separar hace más o menos 2 años y el divorcio salió 7 meses después de haber muerto. Él trabajaba haciendo acarreos y reciclaba, él trabajó hasta la pandemia En primer lugar, se ha de precisar que el artículo 61 del CPTSS no impone una tarifa legal de prueba a los juzgadores, sino que les permite formar libremente su convencimiento inspirándose en las reglas del sano juicio, la crítica y la experiencia, salvo los casos en que la ley expresamente exige determinada solemnidad.

Desde este punto de vista, al juez le compete la labor de valorar todas las pruebas obrantes en el plenario y asignarle el peso demostrativo que ellas le merecen según su criterio, el cual, debe discurrir con la lógica y cohesión mínimas que entraña el ejercicio volitivo para la formación del convencimiento. En otras palabras, el desempeño valorativo no puede ser arbitrario ni contrario a la evidencia que emana de la prueba sujeta a escrutinio. 21 Entonces, si existen discrepancias entre el recaudo probatorio de la entidad y el surgido en el escenario judicial, será el juez quien le imprima el peso demostrativo que cada una de ellas merece en consonancia con otras piezas persuasivas adosadas al paginario, con miras a tomar la decisión más certera.

Ahora bien, para resolver el recurso de apelación formulado por CLAUDIA MARÍA, vale decir que, a pesar de que esta aportó declaraciones extrajuicio para acreditar la convivencia con el causante desde el año 2016, lo cierto es que, existen otras pruebas que desvirtúan de manera contundente que esa haya sido la fecha en que inició la cohabitación. Lo primero surge de las contradicciones entre los testigos allegados CLAUDIA MARÍA y lo vertido en su interrogatorio, en cuanto al periodo en que inició la convivencia con el causante.

En efecto, al ser indagada sobre la fecha en que su compañero la tuvo afiliada a la seguridad social, señaló que desde el año 2016 cuando dejó de trabajar para dedicarse al hogar, sin embargo, al ser interrogada sobre el por qué documentalmente la afiliación se dio desde el año 2020, entre titubeos señala que “no le pareció prudente” que la afiliara desde antes, guardando silencio ante la contradicción de su respuesta anterior.

Luego, la testigo YANETH señala que es “muy cercana” a CLAUDIA MARÍA indicando que esta convivió con RIGOBERTO inicialmente en una casa y luego vivieron varios años con los padres de este y allí los visitó dos veces, sin embargo, no recuerda el nombre de los padres del fallecido, 22 tampoco el nombre de la hija de Claudia, situación que no es comprensible siendo alguien tan cercano a la familia.

El testigo CARLOS ENRIQUE, tío del causante, señaló ser muy cercano a la pareja, pues además eran vecinos, no obstante, no se sabe el nombre completo de Claudia, tampoco sabe ni conoce al hijo de Rigoberto, pese a que la misma interviniente señaló en su interrogatorio que el niño compartía con ellos los fines de semana, resultando extraño que al preguntarle si vio a Claudia con el niño, dijo que no le consta contacto alguno entre ellos, pues este nunca lo vio; además, tampoco asistió al matrimonio de Rigoberto con Diana.

Fue enfático al decir que ellos no vivían en la casa materna de Rigoberto y que solo estuvieron allí 3 o 4 días antes de este fallecer, lo que no concuerda con los dichos de la anterior testigo quien dice haberlos visitado por varios años en la casa de los padres. En igual sentido la testigo traída por la AFP no da cuenta de tener claridad sobre las circunstancias que envolvieron la relación entre Claudia y Rigoberto, pues esta señala que los visitaba mucho durante la pandemia porque eran vecinos, pero tampoco conoce a la hija de Claudia ni al hijo del causante, aduciendo que su madre no lo dejaba estar con este, situación contraria a lo narrado por la interviniente.

Lo que se pueden advertir del investigativo traído por la aseguradora, en concordancia con la prueba testimonial, es que si bien hubo una convivencia entre Rigoberto y Claudia María, esta no fue superior a los cinco (5) años, pues como se indicó, de la comparación del interrogatorio de la interviniente con los testigos, se logra evidenciar que estos 23 resultan ser de oídas, sumado a que no tienen conocimiento de detalles elementales sobre la convivencia entre ambos, situación que les resta credibilidad.

Por lo anterior, sobre las pretensiones de la interviniente, resulta acertada la decisión del a quo, pues no se logró establecer con claridad la existencia de una convivencia en calidad de compañeros permanentes que supere el lapso exigido por la Ley. Con relación a lo pretendido por DIANA MILENA aduciendo su calidad de cónyuge del causante, no hay duda de la existencia del vínculo matrimonial entre las partes desde el año 2005 hasta el momento del fallecimiento de RIGOBERTO.

Según el criterio de la sentenciadora de primer grado, la demandante principal no logró demostrar la convivencia con el causante en los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, apartándose de lo decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que señala que tal lapso puede ser contado en cualquier tiempo. Así las cosas, analizada la prueba documental se puede colegir que Diana Milena y Rigoberto contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 2005 y según los testigos, la separación entre ellos se dio desde el año 2012, fecha en la que este solicitó el divorcio, lo que significa que, para esa calenda, ya habían completado más de cinco (5) años de convivencia, por lo que, a la luz de la jurisprudencia vigente, ni siquiera resultaría menester analizar si tal convivencia duró por un tiempo mayor. 24 Es de resaltar que, como se expuso en la normatividad ya transcrita, esta Sala de Decisión acoge el precedente de la Sala de Casación Laboral, expuesto entre otras, en la SL 2515-2024, en la que interpretó de manera armónica la exigencia del requisito establecido en el artículo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la vigencia de la sociedad conyugal, y de otro lado, la existencia del vínculo matrimonial.

En palabras de nuestro órgano de cierre: Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.

(subraya intensional) Como quedó avizorado en líneas precedentes, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, la sentencia de primer grado será revocada parcialmente, en cuanto negó el derecho a la cónyuge supérstite. Desde este punto de vista, le asiste razón a la parte recurrente que representa a la cónyuge, pues la Juez se 25 apartó, aunque fundadamente, de lo que ya ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia, no evidenciándose así, contradicciones que den lugar a negar que, Rigoberto y Diana Milena convivieron por más de cinco (5) años en cualquier tiempo, vinculo vigente al momento del fallecimiento de este pese a que no se niega que para tal momento este ya convivía con otra persona.

Se ha de precisar que, en cuanto al hecho de que hubo una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico formulada por el causante contra su cónyuge, no existe prueba de una sentencia judicial que hubiese accedido a ello, a pesar de que se consultaron las bases de datos de procesos de la Rama Judicial, por lo que no puede esta judicatura desatender el derecho pretendido solo con base en suposiciones.

Ahora bien, en cuanto al monto de la pensión, al tratarse de una sustitución pensional, el valor y número de mesadas que venía percibiendo el causante será el que debe seguir disfrutado la citada demandante. En este caso, el causante percibía 13 mesadas anuales, equivalentes cada una al salario mínimo legal mensual vigente. Es menester resaltar que, PORVENIR S.A. realizó el reconocimiento del 50% de la mesada pensional al joven YOSET DAVID RUIZ CASTRILLON hasta que este cumpla la mayoría de edad (septiembre 6 de 2026) o 25 años si acreditare la calidad de estudiante, razón por la cual, a la fecha, el reconocimiento pensional de Diana Milena se realizará por el 50% dejado en suspenso por parte de la AFP demandada, acrecentando su mesada en el momento en que 26 desaparezcan las causas que constituyeron la calidad de pensionado de YOSET DAVID.

Así las cosas, al realizar los cálculos aritméticos pertinentes, se evidencia que, entre el 25 de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2026, PORVENIR S.A. adeuda a DIANA MILENA por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas un total de: $32.014.952. PORVENIR S.A. continuará pagando a DIANA MILENA, a partir del 01 de febrero de 2026, una mesada pensional de $875.452 que continuará reajustando anualmente, según lo decrete el Gobierno Nacional, igualmente, como ya se expuso, acrecentará la mesada una vez desaparezcan las causas que constituyen como beneficiario a YOSET DAVID.

En lo ateniente a los intereses moratorios deprecados, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL1615-23 y SL99-2024, sostuvo que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ostentan un carácter resarcitorio, ya que no tienden a sancionar a la AFP que incurra en mora, sino que se imponen para disminuir los perjuicios ocasionados al pensionado por la dilación en el reconocimiento y pago de la mesada pensional. 27 En desarrollo de este precepto, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, modificó el término de reconcomiendo de las prestaciones de sobrevivencia, indicado que “el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad correspondiente, deberá a efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario”, por lo que, la mora solo daría lugar pasados los 2 meses a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional.

Frente esta situación la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha dejado sentando frente a la imposición de los intereses moratorios que “no está sujeta a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo fundado en la buena fe, pues es ajeno al contexto en que se haya centrado la discusión del derecho pensional, por lo que, en ese entendido, solo basta que se verifique la tardanza en el pago de la mesada pensional” (CSJ SL3893- 2022, CSJ SL4932-2020 y SL1440-2018).

Se destaca que hay casos que excepcionalmente configuran la exoneración de la imposición de intereses moratorios señalados 141 100 1993, entre ellos: (i) si existe controversia frente a quienes son los beneficiarios de la pensión; (ii) cuando existe un apego minucioso de la Ley; (iii) si el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial como quiera que la Administradora de Fondos de Pensiones no pudo prever el nuevo criterio respecto a la prestación pensional (CSJ SL1678-2023). 28 En el asunto que se analiza por vía de apelación, examinadas las pruebas obrantes en el expediente encuentra esta Corporación que PORVENIR S.A. negó la pensión amparada en que existía un conflicto entre la cónyuge y otra reclamante, esto es, existió una causal exonerativa del pago de los intereses moratorios.

Debido a lo anterior, se reconocerá la indexación sobre el retroactivo pensional la cual deberá ser calculada por la entidad. En cuanto a la prescripción, no hay necesidad de ahondar en mayor medida en el tema, pues los tres (3) años de los que habla la norma para tal efecto, no transcurrieron, ya que el fallecimiento del causante se produjo el 24 de febrero de 2022, la reclamación de la demandante principal ocurrió el 26 de septiembre del mismo año y la demanda fue radicada el 22 de febrero de 2023.

Por resultar favorable la sentencia a los intereses de la cónyuge, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ella, se condenará en costas en ambas instancias a PORVENIR S.A. y a favor de Diana Milena Castrillón Morales de acuerdo con el artículo 365 del CGP. En esta instancia se fijan agencias en derecho en suma de un (1) SMLMV.

Sin costas en ambas instancias para CLAUDIA MARÍA MONTOYA QUINTERO. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, 29 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 202.

SEGUNDO: DECLARAR que DIANA MILENA CASTRILLÓN MORALES tiene derecho a que PORVENIR S.A. le reconozca y pague sustitución pensional, derivada del fallecimiento del pensionado RIGOBERTO RUIZ SANTA.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a DIANA MILENA CASTRILLÓN MORALES el retroactivo pensional causado entre el 25 de febrero de 2022 hasta el 31 de enero de 2026 por valor de $32.014.952, valor que será indexado hasta su pago efectivo, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. A partir del 01 de febrero de 2025, PORVENIR S.A. deberá continuar pagándole una mesada pensional equivalente al 50% del SMLMV hasta tanto subsistan las circunstancias que originaron la pensión de su hijo YOSET DAVID RUIZ CASTRILLON, momento para el cual deberá acrecentarla en un 100% conforme se indicó en precedencia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en lo concerniente a las peticiones incoadas por CLAUDIA MARÍA MONTOYA QUINTERO.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. y a favor de DIANA MILENA CASTRILLON MORALES. En esta instancia se fijan agencias en derecho en 30 la suma de un (1) SMLMV. Sin costas en ambas instancias para CLAUDIA MARÍA MONTOYA QUINTERO.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez en firme esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Magistrado CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Magistrada Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c3f8210e0c663697c58c849d8ed5308af073fba5aa4b7640ac41e3bb8e9cca3 Documento generado en 16/02/2026 02:42:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica