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AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500320240010901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jair Enrique Murillo Minotta

Fecha: 2026-01-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jairo Eustasio Díaz Arévalo \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones y Porvenir S.A.

A1(2025-211)730013105003-2024-00109-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de enero de dos mil veintiséis (2026). Clase de proceso: Ordinario laboral Parte demandante: Jairo Eustasio Díaz Arévalo Parte demandada: Colpensiones y Porvenir S.A. Radicación: (2025-211)730013105003-2024-00109-01 Fecha de decisión: Sentencia del 27 de noviembre de 2025 Motivo: Solicitud de corrección Tema: Costas procesales M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.

Decide la Sala sobre la solicitud de corrección de la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025, formulada por el apoderado judicial de Porvenir S.A. Antecedentes En sentencia del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas y, por efecto, negó las pretensiones del demandante.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, por considerar que el señor Jairo Eustasio Díaz Arévalo tiene derecho a la garantía de pensión mínima. A1(2025-211)730013105003-2024-00109-01 A su turno, el apoderado de Porvenir S.A. apeló en relación con la condena en costas por el llamado en garantía, al estimar que la vinculación era necesaria para esclarecer la situación pensional del demandante.

Notificada en legal forma por edicto electrónico publicado por la secretaria de la Sala el 28 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de Porvenir S.A. en memorial del 2 de diciembre de 2025, solicitó la corrección del ordinal tercero de la sentencia de segunda instancia, advirtiendo que en este se le impuso a cargo el pago de las costas de segunda instancia, pese a que en la parte considerativa se indicó que estaban a cargo del demandante al no haber prosperado el recurso formulado por éste.

Consideraciones De acuerdo con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por otra parte, según el artículo 287 del ídem, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia debe complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de A1(2025-211)730013105003-2024-00109-01 un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

A su turno, el artículo 286 del mismo código, enseña que, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Caso Concreto En el sub examine, de entrada, advierte la Sala que accederá a la solicitud de corrección de la Sentencia proferida por esta Corporación el 27 de noviembre de 2025, formulada por el apoderado judicial de Porvenir S.A., por cuanto es cierto que en la parte considerativa de la providencia se advirtió que las costas de segunda instancia se encuentran a cargo del demandante Jairo Eustasio Díaz Arévalo al no haber prosperado el recurso de apelación formulado por éste.

Aunado a ello, se indicó que no había lugar a imponer condena en costas en contra de Porvenir S.A., por haber prosperado el recurso de apelación formulado por esa AFP. Al respecto, conviene recordar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del artículo 145 del CPTSS, enseña que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Así las cosas, despachado desfavorablemente el recurso de apelación formulado por el señor Jairo Eustasio Díaz Arévalo, efectivamente las costas de segunda instancia se encuentran a su cargo, conforme se indicó en la parte considerativa de la sentencia. A1(2025-211)730013105003-2024-00109-01 En consecuencia, se corregirá el ordinal TERCERO de la Sentencia del 27 de noviembre de 2025, para señalar que las costas de la segunda instancia se encuentran a cargo del señor Jairo Eustasio Díaz Arévalo.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Acceder a la solicitud de corrección del ordinal TERCERO de la Sentencia proferida por esta Corporación el 27 de noviembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al demandante Jairo Eustasio Díaz Arévalo y a favor de la demandada Porvenir S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’423.500. 2°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: A1(2025-211)730013105003-2024-00109-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 157883abe33b5ffe939177ac81690c6f41c45e6dbff01173272823b39be33347 Documento generado en 22/01/2026 09:38:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica