Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420160060102

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2026-02-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ELKIN DARIO VELASQUEZ CASTAÑEDA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \

TEMA: VALIDEZ DEL DICTAMEN PERICIAL - Es el juez laboral quien determina, en el trámite ordinario, si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado. No está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico, encontrándose facultado para optar por aquel medio que le genere mayor convencimiento, y que, por demás, refleje la realidad del demandante en un momento histórico disímil al que le correspondió evaluar a la Junta Regional y Nacional. / HECHOS: Solicita el demandante que se declare la nulidad de los dictámenes rendidos por las juntas accionadas, toda vez que controvierte el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con base en el que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y consecuencialmente se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez, a partir del 29 de abril de 2015, fecha de estructuración, junto con las mesadas adicionales, además de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las condenas.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, tras acoger el dictamen realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y dejar sin efectos los proferidos por las entidades accionadas, condenó a Colpensiones reconocer la Pensión de Invalidez de origen común, temporal y revisable, en razón de 13 mesadas anuales y en cuantía de un SMLMV; absolvió a la administradora del retroactivo pensional y los intereses moratorios.

La Sala deberá determinar si judicialmente es dable desconocer el concepto emitido por las entidades legalmente facultadas para dictaminar la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración, y si es procedente acoger o valorar el allegado con la demanda, para establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez; en caso afirmativo, se establecerá a partir de cuándo es dable ordenar el pago, analizándose lo atinente a la incidencia de la continuidad del vínculo laboral en la cuantificación del retroactivo, los intereses moratorios e indexación. TESIS: Ciertamente la distribución porcentual comporta el primer punto sobre el que se edifica esta controversia.

(…) Por mandato de Colpensiones, mediante evaluación realizada en septiembre de 2013, fijó una merma del 36.27%, estructurada el día 4 de julio de ese año (en atención a un concepto de reumatología, dictamen recurrido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que en marzo de 2014 estipuló una pérdida de capacidad laboral del 44.83% manteniendo la fecha de estructuración, hallazgos que confirmó íntegramente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en enero de 2015, bajo el imperio del otrora Decreto 917 de 1999.

(…) Según las pruebas, antes de instaurar esta acción, concretamente el 29 de abril de 2015, el señor (EDVC) fue calificado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, concretamente a través de la Dra. (MLEP), especialista en salud ocupacional, con una pérdida de capacidad laboral que ascendió al 56.55%, de origen común y estructurada desde ese mismo día, fecha de la evaluación, advirtiéndose un aumento en la patología que afecta las rodillas.

(…) El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, reza: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (…) Así las cosas, el dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como órgano de cierre no tiene ningún recurso, solamente existe la posibilidad de debatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, mediando razones atendibles, se intenta contrariar el concepto que sobre el tema emitió el órgano competente.

(…) en el escenario judicial, a diferencia del administrativo, si permite realizar cualquier debate en torno a la viabilidad de acoger o no lo que frente a un asunto especializado preceptúe quien para el caso funge como perito a voces de lo normado en el art. 227 del Código General del Proceso, disposición que permite a la parte que pretenda valerse de un dictamen, aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, que para la actora no es otra que la presentación de la demanda, lo que en efecto hizo.(…) Fue así como decretó la declaración de la perita.

Aquella expuso de una manera razonada y clara, las razones para elegir la puntuación más alta dentro de los rangos que le otorgaba el baremo, para definir el, porcentaje de deficiencia de la gonartrosis bilateral clase III (artrosis en ambas rodillas, moderada a severa, aunque no es la más grave). Indicó que no sólo tenía en cuenta la versión del paciente, que solía exacerbar los síntomas, sino además el examen físico realizado, la historia clínica y los conceptos especializados o pruebas diagnósticas, evidenciando una restricción superior en los rangos de movimiento a la descrita en el historial, explicando que por ello estimó como fecha de estructuración, ese día de la evaluación y no uno anterior.

(…) el apoderado de la Junta Regional cuestionó que la perito no empleara algún criterio técnico, mencionando tres. A saber: 1 Cantidad de articulaciones afectadas para establecer gravedad. 2 Limitación en los ángulos de movimiento, en flexión y extensión. 3 considerarse la posibilidad de tratamientos quirúrgicos o prótesis para el caso del demandante.

(…) No obstante, más que su apreciación subjetiva, ningún fundamento legal acompaña su postura, menos aún que obligue a una ponderación cuantificada distinta dentro del mismo rango. (…) Ahora, la Facultad Nacional de Salud Pública, tras ubicar el paciente en la clase III, al igual que lo hizo las Juntas, aplicando un criterio de favorabilidad, a juicio de esta Magistratura razonable y admisible, optó por la puntuación más alta, a diferencia de la Junta Nacional.

No obstante, como se dijo, el manual le otorgó libre arbitrio al calificador, por lo que nada impide acoger la tesis de la perito y sobreponerla a la de la Junta. (…) El operador jurídico aprecia las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del C. de P. Laboral y de la Seguridad Social, y ello es importante saberlo pues tal facultad le permite acoger uno u otro dictamen.

(…) Es el juez laboral quien determina en el trámite ordinario si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado, no está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico, encontrándose facultado para optar por aquel medio que le genere mayor convencimiento, que por demás refleja la realidad del demandante en un momento histórico disímil al que le correspondió evaluar a la Junta Regional y Nacional.

(…) Encontramos que el señor (VC), como se dijo, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, concretamente 56.55%, de origen común con fecha de estructuración del 29 de abril de 2015, fecha para la cual, en los tres años inmediatamente anteriores, conforme se aprecia en la Historia Laboral expedida por Colpensiones; cuenta con más de 50 semanas cotizadas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.

(…) Se acude al art. 40 de la Ley 100 de 1993 según el cual la prestación comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, entiéndase la fecha de estructuración. (…) De los intereses moratorios, para esta Magistratura NO puede hablarse de mora en el reconocimiento de la pensión cuando ni siquiera existió una reclamación, mucho menos se expidió una resolución abordando el asunto.

MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 09/02/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, nueve (9) de febrero de 2026 Proceso Ordinario laboral Radicado 050013105-004-2016-00601-02 Demandante ELKIN DARIO VELASQUEZ CASTAÑEDA Demandados COLPENSIONES JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Providencia Sentencia Tema Pensión de invalidez.

Valor probatorio del dictamen allegado con la demanda, movilidad de rangos del MUCI. Incidencia de aportes posteriores en el retroactivo Decisión MODIFICA CONDENA Ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Link: 05001310500420160060102 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Colpensiones en el proceso de la referencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 En acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 2 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante que se declare la nulidad de los dictámenes rendidos por las juntas accionadas, toda vez que controvierte el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con base en el que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y consecuencialmente se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, a partir del 29 de abril de 2015, fecha de estructuración, junto con las mesadas adicionales, además de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las condenas y las costas del proceso..

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que en condición de operario de molinos de pigmentos venía afiliado a Colpensiones y contaba con la fidelidad de cotización legal para acceder a pensión de invalidez.  Que como consecuencia de una artrosis degenerativa, fumador crónico, hipertensión arterial, diabetes mellitus y obesidad, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 empezó a sufrir desde el año 2012 perdida de la capacidad laboral en su actividad en plastoquímica, siendo incapacitado por el espacio de dos años y medio en sus últimos 24 años de trabajo.  Que se fue reduciendo a caminar con la ayuda de bastón canadiense bilateral de uso permanente, limitándose su posibilidad de subir y bajar pendientes, escalas, bañarse y asearse con ayuda y sentado, con impacto en la actividad social y sexual, en el levantamiento de peso, agacharse y caminar seguidos trayectos.  Que conforme historia clínica, fue diagnosticado con: artrosis facetaria de columna lumbar con movilidad reducida con ciática, osteocondrosis de L4 – L5, L5 – S1, síndrome doloroso de columna lumbo sacro, escoliosis hacia la izquierda, hiperlordosis lumbar con espasmo paravertebral dorso lumbar, artrosisis bilateral de rodilla o gonartrosis bilateral clase III con restricción para la flexión, limitación de los ángulos de movimiento articular de columna lumbar; padece también de diabetes mellitus clase I, obesidad, trastorno de los lípidos, hipertensión arterial, afección o entesopatía del calcáneo, antecedente de hernia inguinal derecha y dependencia al cigarrillo como fumador crónico.  Que en diversas ocasiones se ha calificado su PCL así:  Que los dictámenes de Colpensiones, la Junta Regional y Junta Nacional no son claras ni coherentes con el complejo Entidad % Origen Estructuración Colpensiones 36.27 Común 4 de julio de 2013 Junta Regional 44.83 Común 4 de julio de 2013 Junta Nacional 44.83 Común 4 de julio de 2013 IPS Universitaria 56.55 Común 29 de abril de 2015 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 patológico por cuanto los porcentajes de PCL y fecha de estructuración son disimiles respecto del dictamen practicado por la IPS UNIVERSITARIA, la que sí tuvo en cuenta las secuelas y perjuicios 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido.

Inicialmente se pronunció COLPENSIONES e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con la existencia de las calificaciones aludidas. Precisó que el demandante no tenía derecho al otorgamiento de la pensión de invalidez dado que NO reunía los requisitos estipulados en la Ley 860 de 2003 dado que la pérdida de capacidad era inferior al 50%.

También aduce que el dictamen objeto de inconformidad fue realizado bajo criterios técnicos y científicos Por su parte, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en síntesis, señaló que los diagnósticos referidos no podían asociarse a deficiencias independientes, aclarando que para enero de 2015 el actor presentaba trastorno del disco lumbar, artrosis de rodillas, entesopatía del calcáneo y trastorno metabólico de carbohidratos, NO así diabetes, siendo aquellas las que cimentaron el dictamen.

Acepta que confirmó la calificación de la Junta Regional explicando como el paciente obtuvo un 44.83% de PCL, es decir, NO presentaba un estado de invalidez para ese momento bajo lo normado en el Decreto 917 de 1999, punto en el que destaca que la simple diferencia temporal, de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 cara a otro concepto, la exoneraba de cualquier responsabilidad dado que la salud era un estado cambiante.

En cuanto al concepto de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia señaló que carecía de validez, dado que a la luz de lo normado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, NO era competente para proferirlo, por tanto, no podía tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación al carecer de efecto jurídico y fuerza vinculante, sumado a que no cumplía los presupuestos definidos en el art. 226 del CGP, aunado a que, de un lado, NO era coherente con la realidad médica documentada y de otro, sobrevaloraba sistemáticamente varios ítems especialmente en las discapacidades y minusvalías.

También reseña la documentación que sirvió de soporte para la evaluación, aclarando que el paciente manifestó su imposibilidad de acudir a las instalaciones de la entidad. Por último, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, destacó que el dictamen emitido consideró las secuelas existentes, ajustándose tanto a los criterios del MUCI como a los antecedentes clínicos y médicos proporcionados por el solicitante.

Con similares argumentos a su homólogo, también reprocha la validez del dictamen allegado por la parte actora y destaca los puntos en los que considera que existe una sobrevaloración. 1.4 DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, tras acoger el dictamen realizado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y dejar sin efectos los proferidos por las entidades accionadas, CONDENÓ a COLPENSIONES reconocer la PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen común, temporal y revisable, en razón de 13 mesadas anuales y en cuantía de un SMLMV, precisando que sería exigible cuando se acreditara la desvinculación laboral.

Absolvió a la administradora del retroactivo pensional y los intereses moratorios deprecados. Dentro del término concedido por la ley, la parte actora y Colpensiones interpusieron y sustentaron recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR Adujo que la densidad NO comportaba ninguna limitante en el acceso a la prestación, pues de acoger uno u otro, en atención a la fecha de estructuración, el afiliado contaría con más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores. Por ello centró su atención en el porcentaje de PCL asignado por los dictámenes enfrentados, Junta Nacional y la Facultad de Salud Pública, último cuyos hallazgos acogió, precisando, en cuanto a las deficiencias, que la primera contempló el diagnóstico de trastorno del metabolismo de los carbohidratos, lo que equivalía a la diabetes valorada por la perito, incluso en el mismo porcentaje (4.9%, según tabla 9.7), por lo que en este aspecto no se edificaba la diferencia sino, de un lado, en la minusvalía en Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 cuanto al rol ocupacional, y de otro lado, en la descripción de otra deficiencia, oportunidad en la que la perito tomó la mayor puntuación que se podía asignar para la gonoartrosis bilateral clase III, cuya tabla oscilaba entre el 17.5 y 29.9, lo que encontró acertado y razonable en atención a lo fundamentado en la audiencia por la perito, cuyo criterio profesional debía respetar, máxime si tuvo la oportunidad, a diferencia de la Junta, de efectuar un examen físico al paciente, punto en el que además valoró lo expuesto por el actor en el interrogatorio absuelto para resaltar la importancia de una valoración integral, sumado a la diferencia temporal (2013-2015) resultando factible el agravamiento de un diagnóstico de carácter degenerativo.

Bajo este contexto, sostuvo que ninguna nulidad podía declararse frente a los dictámenes emitidos por las Juntas y que, cosa diferente era que, como operador jurídico, decidiera no acogerlos y dejarlos sin efectos. NO accedió al retroactivo al señalar que conforme lo indicado por el demandante en audiencia, continuaba vinculado con el mismo empleador, quien lo reubicó en acatamiento de concepto de médico laboral, además de que estuvo incapacitado dos años, precisando que este subsidio, al igual que el salario, era incompatible con el otorgamiento de mesadas, pues ya el actor estaba aprovechando su capacidad laboral residual, por lo que ninguna afectación existía a derechos fundamentales, ni a su calidad de vida o dignidad humana.

Aclaró que sólo la renuncia al cargo activaría la obligación de pagar la prestación, lo que aún no había sucedido, por lo que NO podía disfrutar de la misma. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 Consecuencialmente consideró innecesario pronunciarse frente a la viabilidad de los intereses moratorios o la indexación de las condenas, criterio que igualmente utilizó para abstenerse de imponer una condena en costas.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN

2.2.1. PARTE ACTORA Solicita se MODIFIQUE en fallo y se conceda el retroactivo. Adujó que NO resultaba procedente someter el reconocimiento de la pensión de invalidez, al momento en que el demandante renunciara a la actividad laboral, punto en el que solicita se aplique lo estipulado en la ley y lo razonado por la jurisprudencia, señalando que la restricción que en este ámbito existía, era cuando el pago de la mesada implicaba una doble asignación del tesoro público, impedimento que NO aplicaba para el sector privado, razón por la que era procedente liquidar la prestación a partir del 2015, cuando se fijó la fecha de estructuración por parte de la Facultad Nacional de Salud Pública.

Agrega que, en consideración a lo expuesto, debía accederse a las demás pretensiones, e imponerse una condena en costas a los demandados.

2.2.2. APELACIÓN COLPENSIONES Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 Sostuvo que los actos emitidos por la Junta Regional y Nacional, en los que se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor y la fecha de estructuración, eran jurídicamente legítimos, válidos y vinculantes. En consecuencia, su contenido debió ser considerado al momento de determinar qué dictamen debía ser acogido por el juez.

Añade que la totalidad de valoraciones cuestionadas por el demandante, respetaban el criterio de valoración integral, ajustándose a la legalidad, las patologías y los manuales de calificación. Por ello, no existía fundamento para desconocer su validez, máxime si eran las entidades competentes por ley, para calificar de manera objetiva y proporcional la pérdida de capacidad laboral.

Insiste que estaban llamadas a prosperar las excepciones propuestas sobre la inexistencia de la obligación, ya que no se tendría un cumplimiento pleno de los requisitos objetivos de ley, esto es, el estado de invalidez. En dichos términos solicita se revoque el fallo y se absuelva a la administradora del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente se pronunció Colpensiones. Expresamente indicó que: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 “En este punto es dable recordar que dichos actos emitidos por la junta regional y nacional de invalidez donde se determinó el porcentaje de perdida de la capacidad laboral del actor, junto con la fecha de estructuración, son actos jurídicamente legítimos y válidos, por lo que su contenido es vinculante hasta tanto no se determine por la autoridad competente lo contrario; en concordancia con lo anterior la patología, su perdida y su estructuración debe ceñirse a lo establecido en los dictámenes de las juntas y no en el dictamen aportado por el accionante.

Todo lo anterior está justificado en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005; le corresponde al instituto de seguros sociales, administradora colombiana de pensiones- Colpensiones, a las administradoras de riesgos profesionales-arp- a las compañías de seguro, a las EPS, expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en una primera oportunidad, y de no estar de acuerdo acudir a la junta regional y nacional de calificación de invalidez.

De esta manera, están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la entidad concernientes a la inexistencia de la obligación, puesto que se está en presencia de un no cumplimiento de requisitos objetivos de ley, y por tal razón Colpensiones no está en la obligación de reconocer y pagar la prestación reclamada. Las calificaciones, dadas por el perito califica patología con un porcentaje superior, los criterios para valorar no se siguieron, al ser criterios técnicos deben ser vinculantes y tenidos en cuenta al momento de calificar.

No se tuvo en cuenta la lesividad y gradualidad de los criterios médicos a calificar y de la patología misma. Debe tenerse en cuenta la posibilidad de tratamiento quirúrgico o de prótesis al momento de valorar la capacidad laboral y la capacidad laboral residual con el ánimo de establecer el monto real de la PCL. Igualmente debe tenerse en cuenta que lo que determina la invalidez es la limitación física y sensorial, así como las secuelas situación que no fue tenido en cuenta en el dictamen de la –sic- justa.

Respecto a condena de intereses moratorios Se tornan improcedentes pues debe tenerse en cuenta que estos solo se causan, tratándose de la pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, y al tercer mes en los eventos que la prestación consista en pensión de sobrevivientes.

No se está en presencia de un retardo injustificado en el cumplimiento de una prestación. Esto último fue desarrollado en las sentencias de la corte constitucional T-5800-03, C-1024-04”. De esta manera insiste en la absolución de la entidad. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102

3. PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA De los argumentos esbozados por el Juez de primer grado en la providencia y lo señalado en la apelación y en los alegatos, a juicio de la Sala el análisis inicialmente se contrae a determinar si judicialmente es dable desconocer el concepto emitido por las entidades legalmente facultadas para dictaminar la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración, y consecuencialmente si es procedente acoger o valorar el allegado con la demanda y proferido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para efectos de examinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

En caso afirmativo, se establecerá a partir de cuándo es dable ordenar el pago de la prestación, analizándose lo atinente a la incidencia de la continuidad del vínculo laboral en la cuantificación del retroactivo, además la viabilidad de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación. Aclárese que, si bien en el recurso de alzada Colpensiones únicamente atacó algunos puntos, lo cierto es que conforme lo dispuesto en el art. 69 del CPT y la SS, debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad toda vez que el Estado es garante, lo que consecuencialmente implica, para este caso, analizar la totalidad de la condena.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 4. CONSIDERACIONES Ciertamente la distribución porcentual comporta el primer punto sobre el que se edifica esta controversia. Rememoremos lo acontecido. ASALUD, por mandato de Colpensiones, mediante evaluación realizada en septiembre de 2013, fijó una merma del 36.27%, estructurada el día 4 de julio de ese año (en atención a un concepto de reumatología, fls.637, 641 y 643, archivo 01), dictamen recurrido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que en marzo de 2014 estipuló una pérdida de capacidad laboral del 44.83% manteniendo la fecha de estructuración (fls.13 a 20 archivo 01), hallazgos que confirmó íntegramente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en enero de 2015 (fl.22 a 30 archivo 01), bajo el imperio del otrora Decreto 917 de 1999, así: Discapacidades: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 Minusvalías: Deficiencias: Contrastado con los hallazgos del perito, la artrosis bilateral de rodillas en las deficiencias, comporta la diferencia más relevante entre uno y otro.

En los restantes aspectos las puntuaciones son iguales o muy similares. Y es que según las pruebas que militan en el plenario, antes de instaurar esta acción, concretamente el 29 de abril de 2015, el señor Elkin Darío Velásquez Castañeda fue calificado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, concretamente a través de la Dra. Marta Lucía Escobar Pérez, especialista en salud ocupacional (folios 33 a 37 del archivo 01), con una pérdida de capacidad laboral que ascendió al 56.55%, de origen común y estructurada desde ese Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 mismo día, fecha de la evaluación, advirtiéndose un aumento en la patología que afecta las rodillas, así: Y en los otros aspectos, estimó lo siguiente: No obstante, NO reposa en el plenario algún pronunciamiento que hubiese emitido la entidad, ni el demandante acredita que elevase alguna reclamación administrativa con base este concepto.

Al parecer dirigió sus esfuerzos a radicar la demanda, lo que ocurrió en el año siguiente. En todo caso, al margen de esta omisión, al contestar Colpensiones centró su inconformidad única y exclusivamente en que el dictamen allegado con la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 demanda NO fue emitido por una entidad de las autorizadas en el art. 41 de la Ley 100 de 1993.

Y es que claramente el demandante pretende a través de la presente acción el otorgamiento de la pensión de invalidez con sujeción al dictamen que en forma particular se realizó. Bajo este contexto y antes de adentrarnos a analizar el tema que comporta objeto de estudio por parte de la Sala, es importante precisar algunos aspectos sobre la competencia para realizar dictámenes mediante los cuales se emite un concepto técnico sobre pérdida de capacidad laboral.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, reza: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Dichos conceptos, en principio, son los únicos que constituyen el fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 derecho el afiliado, sin que sea admisible, sin fundamento alguno, apartarse de su contenido.

Así las cosas, el dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como órgano de cierre no tiene ningún recurso, solamente existe la posibilidad de debatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, mediando razones atendibles, se intenta contrariar el concepto que sobre el tema emitió el órgano competente.

Bajo dicho contexto es que la parte actora cuenta con la opción de solicitar la realización y/o valoración de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia, la merma de la capacidad laboral, dado que si un concepto administrativo atara al operador jurídico carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral, razonamiento plasmado por la Sala de Casación Laboral en diversas sentencias como las de radicación 29.328, reiterada en la 29.622 y 31.062, que al referirse al tema señaló que por ello es necesario que el fallador, para efectos de definir el estado de invalidez objeto de controversia, acuda al apoyo de un ente especializado en la materia, al no contar con la potestad de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de especialistas en la materia, si un trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías, así como la fecha en que se estructuró esa disminución. Tal postura a hoy se replica (SL2568-2020, SL102-2025).

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 Quiere eso decir que en el escenario judicial, a diferencia del administrativo, SÍ permite realizar cualquier debate en torno a la viabilidad de acoger o no lo que frente a un asunto especializado preceptúe quien para el caso funge como perito a voces de lo normado en el art. 227 del Código General del Proceso, disposición que permite a la parte que pretenda valerse de un dictamen, aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, que para la actora no es otra que la presentación de la demanda, lo que en efecto hizo.

Es por ello que las juntas de calificación, contrario a lo que plantea el recurrente (apoderado de Colpensiones) no son las únicas facultadas para emitir dictámenes válidos al interior de un proceso judicial. Ahora, para ahondar en garantías procesales, de alguna forma sometiendo la experticia aportada a un control judicial, bien pueden las convocadas a juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 228 ibídem, controvertir dicha experticia, al solicitar la declaración de la responsable de la calificación, Dra. Martha Lucía Escobar Pérez o pedir una nueva evaluación por parte de quien fungiría como auxiliar de la justicia. Optaron por la primera opción, nutriéndose el debate probatorio y brindándose elementos de juicio en aras de determinar una posible equivocación o acierto de la evaluadora o del dictamen pericial allegado con la demanda, pues, como se dijo, precisamente nos debemos valer de especialistas en la materia para efectos de esclarecer hechos técnicos, de ahí que NO se espere del juez un análisis médico.

Fue así como decretó la declaración de la perito, quien resultó lo suficientemente ilustrativa en un asunto tan técnico como lo es Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 la distribución porcentual regulada en el MUCI respecto de determinadas patologías, explicando además los motivos de la fijación de la fecha de estructuración, temas que regularmente escapan al resorte de conocimiento de un operador jurídico.

Aquella expuso de una manera razonada y clara, las razones para elegir la puntuación más alta dentro de los rangos que le otorgaba el baremo, para definir el, porcentaje de deficiencia de la gonartrosis bilateral clase III (artrosis en ambas rodillas, moderada a severa, aunque no es la más grave). Indicó que no sólo tenía en cuenta la versión del paciente, que solía exacerbar los síntomas, sino además el examen físico realizado, la historia clínica y los conceptos especializados o pruebas diagnósticas, evidenciando una restricción superior en los rangos de movimiento a la descrita en el historial, explicando que por ello estimó como fecha de estructuración, ese día de la evaluación y no uno anterior.

No se trató pues de un relato técnico e inentendible que dejara en manos del fallador, como única alternativa, acudir a la veracidad de sus dichos, pues, como se dijo, intentó explicar de manera comprensible a quien no tiene conocimientos en medicina, el fundamento de su calificación, no solo en estos, sino en muchos más puntos. A continuación, se proceden a extractar algunos de sus palabras, sin que ello implique una transcripción literal, pero su recoge la postura del perito, así: Demandante tenía proceso artrósico generalizado en la parte lumbro- sacra y de rodillas, más severo en las rodillas que en la columna, es Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 irreversible pero susceptible de mejorar con medidas terapéuticas y preventivas.

Es un proceso desgaste en las personas. Cuando se le preguntó sobre la diferencia en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral entre su dictamen y el de las juntas, explicó que la diferencia básicamente radicaba en la calificación de la gonartrosis bilateral clase 3. Se refirió al manual y a la tabla 3.3, indicando que, según sus hallazgos, el paciente se desplazaba con dificultad con muleta canadiense bilateral, presentaba escoliosis dorsolumbar de 20° y una gran limitación en los ángulos de movimiento articular en la columna lumbar.

Combina la limitación de la rodilla y la columna. Al valorar la parte de rodillas, y dado que la tabla 3.3 establece que en su clase 3 el paciente puede sostenerse de pie y caminar solo con aditamientos como muletas o bastones en terreno llano, concluyó que cumplía con los criterios de dicha clase. Agregó que, debido a un vacío jurídico en el manual, que establece un rango entre 17.5% y 29.9% sin indicar criterios específicos para determinar el porcentaje exacto, en la Facultad Nacional de Salud Pública se optó por aplicar el criterio de favorabilidad y otorgar el máximo puntaje dentro del rango permitido, sólo miraba si cumplía con el criterio descrito en el manual.

En cuanto a la determinación de la fecha de estructuración, explicó que la estableció el día en que realizó la calificación, debido a que encontró diferencias entre la historia clínica previa y sus hallazgos en la evaluación física. Con base en los datos obtenidos mediante goniómetro y evaluación clínica, evidenció una limitación mayor que la descrita en registros anteriores, lo que justificó su decisión de establecer la fecha de estructuración en el momento de su evaluación. Al ser cuestionada sobre la progresión de la enfermedad, indicó que patologías como la artrosis y la diabetes son crónicas y progresivas, aunque la velocidad de su deterioro no es predecible.

En relación con la gonartrosis bilateral de rodilla y la asignación del mayor puntaje, explicó que el paciente presentaba una limitación importante en la movilidad y necesitaba dos muletas canadienses para desplazarse en terrenos llanos. Señaló que, en su consulta de 2015, observó que el paciente requería apoyo para subir una pequeña escalera en el consultorio, lo cual es un indicativo de su limitación funcional.

También expresó que: “el médico calificador puede a discreción colocar el valor en el rango y no hay una norma explícita que diga cuándo se pone cuál valor. Entonces nosotros consultamos con la parte jurídica de la Universidad, con la parte que nos ayuda en ciertas situaciones legales que nosotros no manejamos y nos dijeron, mire, hay el criterio de favorabilidad, que es que cuando hay un vacío en la norma, pues obviamente está como más a favor de la persona… Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 cuando usted clasifica la clase la pone completa, la pone con el tope máximo.

Eso fue lo que yo hice. Estas personas necesitan ayudas, por ejemplo, para subir una escala, para montar el vehículo, para bajar, tienen esa limitación. La velocidad de la progresión no es calculable. Lo que Colpensiones calificó fue una limitación de movilidad, no una deficiencia derivada de artrosis, incluso las juntas calificaron con la misma tabla que califiqué yo Lo calificó con una minusvalía ocupacional reducida, está sujeta a interpretaciones, pero tuvo en cuenta que NO lograba recuperar actitudes ni destrezas que le permitan ejercer un nuevo juicio con el cual pueda conservar su estatus ocupacional y socioeconómico.

Implica disminución de su jornada laboral. No es competitivo. Este señor llevaba casi 3 años incapacitado. Tiene la capacidad de discernir pese a que era un paciente que tendía a exagerar o fingir ciertas cosas. Lo que encontró fue lo que valoró, no lo que podría pasar. Respuesta a pregunta sobre posibilidad de mejorar dado que algunas cosas, como la lumbalgia, era secundaria a la obesidad, por eso tenía que caminar.

No encontró que la prótesis de rodilla le fuera ordenado, ni tenía la capacidad de ordenarlo, en ese aspecto sólo podía especular. Desconoce si la historia clínica que revisó fue la misma que la Junta Nacional valoró. Destáquese de lo expuesto, conforme se anunció en precedencia, la posibilidad de movilidad de rangos respecto a la gonartrosis.

Acudamos al MUCI, concretamente a la TABLA 3.3. (utilizada para deficiencia global derivada de artrosis de caderas, rodillas o ambas) para entender tanto la postura de la perito: Clase Descripción de criterios Deficiencia Global (%) I Puede sostenerse de pie pero camina con dificultad en todos los terrenos. 2.5-9.9 II Puede sostenerse de pie y caminar sólo en terreno llano. 10-17.4 III Puede sostenerse de pie y caminar sólo con aditamentos (muletas o bastones) y en terreno llano. 17.5-29.9 IV Puede sostenerse de pie pero no puede caminar. 30-45 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 En todos los casos debe considerarse previamente a la evaluación la posibilidad de tratamientos quirúrgicos (endoprótesis), teniendo en cuenta el acceso de la persona a este tipo de tratamientos.

En los alegatos presentados ante la primera instancia, el apoderado de la Junta Regional cuestionó que la perito no empleara algún criterio técnico, mencionando tres. A saber:  Cantidad de articulaciones afectadas para establecer gravedad.  Limitación en los ángulos de movimiento, en flexión y extensión.  Considerarse la posibilidad de tratamientos quirúrgicos o prótesis para el caso del demandante.

No obstante, más que su apreciación subjetiva, ningún fundamento legal acompaña su postura, menos aún que obligue a una ponderación cuantificada distinta dentro del mismo rango. Y en cuanto a la cirugía, qué si la menciona el manual, habría de rememorarse las palabras del actor vertidas en el interrogatorio absuelto, cuando menciona un concepto del médico tratante, quien le explicó las razones por las cuales, en su grado de desgaste, una operación lo podía mejorar o dejar en sillas de ruedas, por la que medicamente se descartó la opción quirúrgica.

Ahora, la Facultad Nacional de Salud Pública, tras ubicar el paciente en la clase III, al igual que lo hizo las Juntas, aplicando un criterio de favorabilidad, a juicio de esta Magistratura razonable y admisible, optó por la puntuación más alta, a Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 diferencia de la Junta Nacional, según la cual lo correcto, tratándose de un paciente que al ser valorado por especialista en fisiatría denotaba AMA conservados, era asignar el menor valor del rango, sumado a que la limitación considerable era en la rodilla derecha, pero leve en la izquierda.

No obstante, como se dijo, el manual le otorgó libre arbitrio al calificador, por lo que nada impide acoger la tesis de la perito y sobreponerla a la de la Junta. Y es que, cara a la disyuntiva planteada, viene al caso recordar que el operador jurídico aprecia las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del C. de P. Laboral y de la Seguridad Social, y ello es importante saberlo pues tal facultad le permite acoger uno u otro dictamen.

Y es ahí cuando esta Sala comparte el argumento que sirvió de fundamento al juez de primera instancia al inclinarse por uno de ellos, concretamente el elaborado por la Universidad de Antioquia, cuya posición NO es amañada, por el contrario, cuenta con soporte clínico, pues en tal documento la perito se encarga de enlistar cronológicamente diversos apartes de la historia clínica que contenía los hallazgos de disímiles ayudas diagnósticas realizadas por el especialista en cada área, relacionó los documentos en los que fundaba la calificación y describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para determinar el porcentaje total.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 Así pues, es el juez laboral quien determina en el trámite ordinario si las calificaciones obrantes en el mismo se avienen a la realidad de un afiliado, no está atado a una tarifa legal ni a una prueba técnica en específico, encontrándose facultado para optar por aquel medio que le genere mayor convencimiento, que por demás refleja la realidad del demandante en un momento histórico disímil al que le correspondió evaluar a la Junta Regional y Nacional.

En conclusión, conforme los razonamientos que preceden, habrá de acogerse integralmente la evaluación realizada por el perito, sin que sea dable fraccionar sus hallazgos. Bajo tal panorama, encontramos que el señor Velásquez Castañeda, como se dijo, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, concretamente 56.55%, de origen común con fecha de estructuración del 29 de abril de 2015, fecha para la cual, en los tres años inmediatamente anteriores, conforme se aprecia en la Historia Laboral expedida por Colpensiones (fl.46 archivo 01) cuenta con más de 50 semanas cotizadas exigidas por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.

Así: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 Satisface pues los requisitos estatuidos en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, y mientras subsistan las condiciones de invalidez, estado revisable por la administradora de acuerdo a lo previsto en el art. 44 ibídem. Por tanto, se confirmará la decisión en este punto, no así en la negación del RETROACTIVO.

Inicialmente acúdase al art. 40 de la Ley 100 de 1993 según el cual la prestación comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, entiéndase la fecha de estructuración. Nada menciona el legislador en cuanto a la incompatibilidad de una mesada pensional con el salario que del sector privado este recibiendo el afiliado quien, para el caso puntual, en atención a su capacidad laboral residual, optó por continuar activo laboralmente tras un período prolongado de incapacidades (2012-2014) y una reubicación abalada por el médico tratante que conllevó la modificación de sus funciones iniciales.

Aunado a ello, el artículo 128 superior consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales. En ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario, en esa medida son incompatibles en principio, el pago de dos pensiones a cargo del patrimonio público, salvo las excepciones consagradas en la misma ley.

Y en Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 armonía con ello, el art. 19 de la Ley 4.ª de 1992 establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación pública. Nada de ello se acopla a lo aquí estudiado, tampoco el demandante es un servidor público (de serlo no sería esta la jurisdicción competente para resolver), por lo que nada se opone al reconcomiendo de la prestación a partir del 29 de abril de 2015, fecha de la estructuración. Ello por cuanto no logró obrar el fenómeno jurídico de la prescripción conforme lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la demanda se presentó el 19 de mayo de 2016 según se aprecia en el sistema de consulta de procesos del portal de la Rama Judicial1, para el caso dentro de los tres años siguientes al conocimiento que tuvo el actor de su estado de invalidez2 (29 de mayo de 2015, fecha de notificación del dictamen elaborado por la Universidad de Antioquia).

Efectuados los cálculos pertinentes, encontramos que COLPENSIONES adeuda al demandante la suma de $132.024.760 a título de retroactivo de la pensión de invalidez, cuantificado desde el 29 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre 1 Consultado aquí https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, dado que el sello de la Oficina Judicial es ilegible. 2 Y así lo ha dicho la Sala de Casación Laboral en sentencia del 6 de mayo de 2015, Radicación 53.600, M.P LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, cuando al reiterar el criterio esbozado en otras que le precedían, la 28.821 y 39.867, adujo que: En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez… empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 de 2025, teniendo en cuenta 13 mesadas en atención a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto la fecha de causación de la prestación es posterior al 31 de julio de 2011, así: A partir de 1 enero de 2026, la entidad continuará reconociendo la prestación en cuantía de un SMLMV, pues pese a que en la historia laboral del accionante se aprecian cotizaciones con un IBC superior, el juez ordenó el pago de la prestación en esta cuantía, sin ser objeto de reproche por la parte actora, con interés para recurrir, la que únicamente cuestionó la fecha de disfrute ante el condicionamiento impuesto por el fallador, no así el monto.

Ahora, dos serán los DESCUENTOS que se autorizaran realizar a Colpensiones sobre el retroactivo que se ha de pagar en cumplimiento de esta sentencia. De un lado, el porcentaje destinado a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que conforme al artículo 2 de la Ley 100 de 1993, la solidaridad es un principio general del sistema de seguridad social y entendido este como la práctica de ayuda mutua entre Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 las personas, generaciones y sectores, no se trata de la prestación de un servicio sino de la contribución económica para el fortalecimiento del sistema.

Véase para el efecto lo que sobre el particular razonó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de radicación 46234, 55384, 49528 y 63823, posición que a hoy pervive en sentencias como la SL-1563 de 2025. De otro lado, a luz de principio de integralidad del sistema de seguridad social, también se autoriza DEDUCIR del retroactivo llamado a concederse, el valor recibido por el señor Elkin Darío Velásquez Castañeda por concepto de subsidio por incapacidad que haya percibido desde el 29 de abril de 2015, en su condición de cotizante, si es que existió3, pues si bien la aludida fecha de la estructuración es la que determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que el afiliado, hoy pensionado, NO recibió subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por el fondo de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos se presume que logró cubrir las necesidades básicas para su subsistencia, de manera que carecería de sustento fáctico reconocerle ambas prestaciones (subsidio y mesada) de manera concomitante, al llevar implícitamente igual finalidad económica.

Precisamente en la sentencia de radicación SL5081-2021 se autorizó el descuento de las sumas pagadas por incapacidades temporales, de la suma que reconoció por concepto de retroactivo pensional. 3 Dado que el histórico expedido por la EPS, allegado al plenario, sólo registra el pago de estos subsidios entre abril de 2012 y marzo de 2014, es decir, con antelación a la fecha de estructuración. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 Aclarado lo anterior, esta Magistratura procede a examinar la pretensión accesoria relativa a la procedencia de los INTERESES MORATORIOS.

Sabido es que, al tenor de lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales. Inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.

Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44.454 de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encontraran justificadas, bien porque tuvieran respaldo normativo o porque su postura proviniera de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

Aclarado lo anterior, para esta Magistratura NO puede hablarse de mora en el reconocimiento de la pensión cuando ni siquiera existió una reclamación, mucho menos se expidió una resolución abordando el asunto. En todo caso, en gracia de discusión, le estaría vedada a la entidad convocada a juicio, la posibilidad de examinar los argumentos propuestos en esta vía o acoger los planteamientos de un perito externo u órgano que, en principio, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 no está avalado administrativamente para emitir un concepto vinculante para Colpensiones.

De ahí que, conforme el razonamiento del a quo, sólo a través de la vía judicial se esclareció el derecho en cabeza del afiliado. Quiere ello decir que son improcedentes los intereses deprecados, debiéndose mantener la decisión absolutoria en este punto ya que, con antelación a la interposición de esta acción, el señor Darío Velásquez NO acreditaba los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de invalidez de origen común, por cuanto ninguna disposición obligaba a la entidad administradora a examinar los argumentos propuestos por el reclamante edificados en una postura proveniente de quien no se ubicaba dentro de los calificadores avalados en el art. 41 de la Ley 100 de 1993.

Otra cosa es lo que sucede en la vía judicial, dado que dentro del proceso ordinario laboral SÍ puede ser cuestionado y valorado no sólo el dictamen que anexa la parte, siendo ello la génesis de esta acción, sino además todos aquellos que se decreten y practiquen en el trámite judicial, trámite al que por regla general se acude con la finalidad de controvertir aquellos que emanan de la vía administrativa, para este caso el proferido por la Junta Nacional, debate que se abordó en ambas instancias.

Es por ello que se accederá a la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas, atendiendo que efectivamente este dinero no entró ni ha entrado al patrimonio del demandante y cuando lo haga, por efectos de inflación, el mismo estará envilecido o desvalorizado. Así las cosas, Colpensiones deberá indexar el retroactivo de la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 pensión de invalidez adeudado al momento en que proceda a realizar el pago real y efectivo de la obligación, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, el índice inicial será el aludido IPC vigente a la fecha de causación de cada mesada, y como índice final el IPC vigente al momento del pago.

Aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales aplicables al tema, modificándola en los puntos aludidos. Se condenará en costas en esta instancia a Colpensiones por NO haber tenido éxito en el recurso de apelación, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905 a favor del actor.

Mutatis mutandi, NO se accederá a la imposición de costas en primera instancia, por las mismas razones que llevaron a esta Magistratura a negar el otorgamiento de los intereses moratorios. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ELKIN DARIO VELASQUEZ CASTAÑEDA identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 15.347.471, en cuanto al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen común, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, y en cuantía de un SMLMV para cada anualidad.

SEGUNDO: se MODIFICA el fallo frente a la procedencia del retroactivo pensional, y se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante por este concepto, la suma de $132.024.760 correspondiente a las mesadas causadas desde el 29 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2025. A partir de 1 enero de 2026, la entidad continuará reconociendo la prestación en cuantía de un SMLMV.

TERCERO: se AUTORIZA a Colpensiones a descontar del retroactivo que se cause en cumplimiento de esta sentencia, tantos los correspondientes aportes a salud, como el subsidio por incapacidad temporal que, a partir del 29 de abril de 2015, hubiese recibido en su condición de cotizante, ya sea por la EPS o por el fondo de pensiones.

CUARTO: se ORDENA a Colpensiones indexar el retroactivo de la pensión de invalidez adeudado al momento en que proceda a Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500420160060102 realizar el pago real y efectivo de la obligación, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905 a favor del actor. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día