TEMA: NULIDAD POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO EN LEGAL FORMA – Para la Sala, debe anularse la sentencia, con el fin de que previo a la emisión de esta, se observen los presupuestos explicitados, esto es, se acometa en debida forma la publicación del emplazamiento del desaparecido en la radiodifusora local, en tanto que las que se desplegaron lo fueron en días diferentes al domingo. / HECHOS: La señora (DCYM), formuló demanda, con el fin de que se declare la muerte presunta, por causa del desaparecimiento del señor (LFCP), persona mayor y vecino que fue del municipio de Itagüí Antioquia y se fije como día presuntivo de su fallecimiento el primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de él y transcurridos dos años más desde la misma calenda.
El 24 de noviembre de 2023 se profirió la sentencia, en la que el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, resolvió desestimar las pretensiones de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor (LFCP). La Sala debía resolver la apelación interpuesta contra la sentencia que desestimó la declaración de muerte presunta, pero se abstuvo de entrar al fondo al verificarse una causal de nulidad por irregularidades en el emplazamiento exigido por los artículos 97 del Código Civil y 583–584 del CGP.
TESIS: (…) según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3642-2017, deben satisfacerse en este medio de impugnación, a saber: según la doctrina y la jurisprudencia, para conceder el recurso de apelación se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a). Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c).
Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d). Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente. Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley.
(…) Pese a ello, no es viable desatar la apelación, porque el trámite impartido al proceso de la referencia por la juzgadora de primera instancia, no se ajustó al debido proceso definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021, como: “ ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados”, en tratándose de los de una persona ausente, que deben ser manejados con mayor estrictez.
(…) dispone el artículo 97 del Código Civil, CONDICIONES PARA LA PRESUNCIÓN DE MUERTE. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años. 2.
La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones. (…) Por su parte, los artículos 583 y 584 del Código General del Proceso, establecen también las reglas del rito para ese cometido: Artículo 583.
Declaración de ausencia. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas: 1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente. 2. En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga: a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante. b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado.
(…) Artículo 584. Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas: 1. El juez dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, en lo que fuere pertinente, con sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, salvo lo relativo a la publicación en el Diario Oficial.
(…) Del cartulario se desprende que las radiodifusiones no atendieron la precitada normativa, pues la del 20 de agosto de 2019 se efectuó en un día que no fue domingo y se omitió indicar el lugar del último domicilio conocido del desaparecido; la segunda, que se publicó el 17 de febrero de 2020, tampoco lo fue en un día domingo y no reposa la certeza de que se haya difundido la identificación del desaparecido, el lugar de su último domicilio conocido, el nombre de la parte demandante y la prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informaran al juzgado y la del 25 de febrero de 2020, además de que no se adelantó en un domingo, no guardó el término de cuatro meses con la anterior.
(…) Por el principio de especificidad, sólo procederá la nulidad conforme a las cláusulas legales, por cuanto no hay defecto capaz de configurarla si el legislador no lo ha estipulado, por lo que no es factible extenderlo a informalidades o irregularidades diferentes. Dicho esto, sólo en los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación, cuando el juez los declara expresamente, por lo que cualquiera otra circunstancia no cobijada como tal, podrá ser una anomalía (cuyo efecto se puede impedir mediante la utilización de los recursos).
(…) Conforme a ese dispositivo, en el numeral 8º regula que: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” (…) Brota de lo anterior, que debe anularse la sentencia proferida en la audiencia del 24 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, en el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, con el fin de que previo a la emisión de la sentencia se observen los presupuestos explicitados antecedentemente, esto es, se acometa en debida forma la publicación del emplazamiento del desaparecido en la radiodifusora local, en tanto que las que se desplegaron lo fueron en días diferentes al domingo, no se indicó el último domicilio conocido del desaparecido y no respetó el término de cuatro meses entre una y otra, máxime en un rito que por su naturaleza busca precisamente obtener noticias del desaparecido o que este aparezca con las diferentes publicaciones dispuestas por la citada normativa.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 16/02/2026 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 16 de febrero de 2026 Proceso Jurisdicción voluntaria muerte presunta por desaparecimiento Radicado 05360311000120190029402 Solicitante Dora del Carmen Yepes Mejía Presunto fallecido Luis Fernando Carmona Pareja Providencia Auto Nro. 104 Tema Reglas para la declaración de la muerte presuntiva de una persona Decisión Declara nulidad de la sentencia Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri Sería del caso, desatar la apelación interpuesta por la solicitante Dora del Carmen Yepes Mejía, en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, en el proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta por desaparecimiento que promovió, si no fuera porque en el curso del proceso se incurrió en una causal de nulidad y tal circunstancia impide el estudio de la alzada.
ANTECEDENTES La señora Dora del Carmen Yepes Mejía, por intermedio de mandatario judicial, formuló1 demanda de muerte presunta por 1 El 4 de julio de 2019, según se desprende del acta individual de reparto con secuencia Nro. 467 del Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, obrante en la página 1 del cuaderno de primera instancia. Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 desaparecimiento, con el fin de que se declare la muerte presunta, por causa del desaparecimiento del señor Luis Fernando Carmona Pareja, persona mayor y vecino que fue del municipio de Itagüí – Antioquia y se fije como día presuntivo de su fallecimiento el primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de él y transcurridos dos años más desde la misma calenda2.
Luego de que se subsanaran los requisitos exigidos, la juzgadora de primer grado mediante providencia del 5 de agosto de 2019 admitió la demanda, le imprimió el trámite del proceso de jurisdicción voluntaria, ordenó enterar al Agente del Ministerio Público adscrito a ese despacho y dispuso: “EMPLÁCESE al desaparecido mediante edicto que contenga lo dispuesto en el articulo [sic] 583 del C.G.P., a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante; b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado.
La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 584 del Código General del Proceso y, como medios de divulgación se deberán usar los siguientes: 1) Diarios de circulación en la capital dela [sic] República “El tiempo” o “El Espectador”; 2) Periódicos locales “El Mundo” o “El Colombiano”: 3) Radiodifusoras locales “El sol” o “Radio Popular de Todelar”, advirtiendo que, entre cada dos publicaciones deben transcurrir por lo menos cuatro meses (C.C. art. 97, ord.2°)”3. 2 Folios 6 y 20 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia. Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 En cumplimiento de dicha orden, la parte interesada acometió tres radiodifusiones en la Radio Todelar, que se consignan a continuación: Fecha Contenido Martes 20 de agosto de 20194.
Lunes 17 de febrero de 20205. 4 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 46 y 88 del cuaderno de primera instancia. Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 Martes 25 de febrero de 20206. También se efectuaron las siguientes publicaciones escritas: Fecha Periódico Contenido Domingo 18 de agosto de 20197.
El Mundo No aparece el contenido en el expediente. Domingo 18 de agosto de 20198. El Tiempo No registra lo publicado. 6 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 35 a 36 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 37 y 38 del cuaderno de primera instancia. Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 Domingo 19 de enero de 20209.
El Mundo Domingo 19 de enero de 202010. El Tiempo 9 Folio 42 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 43 del cuaderno de primera instancia. Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 Domingo 27 de septiembre de 202011. El Colombiano Domingo 27 de septiembre de 202012.
El Tiempo 11 Folio 96 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 El 15 de febrero de 2022 se incluyó el emplazamiento del señor Luis Fernando Carmona Pareja en el registro Nacional de Personas Emplazadas Justicia XXI Web13; el 19 de mayo, se le designó curador ad-litem14, quien luego del pronunciamiento sobre la demanda, dio lugar a que el 15 de junio de esa misma calenda, se fijara fecha para la audiencia y se decretaran las probanzas solicitadas por la demandante y el auxiliar de la justicia y unas de carácter documental de modo oficioso.
Surtido el trámite reseñado, el 24 de noviembre de 2023 se profirió la sentencia apelada, en la que el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, resolvió “Desestimar las pretensiones de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor LUIS FERNANDO CARMONA PAREJA”15. RECURSOS DE APELACIÓN El abogado que procura los intereses de la demandante interpuso el recurso en cita, discrepando por la desestimación de la declaración de muerte presunta por desaparecimiento pretendida, pues se acreditaron los presupuestos para el efecto, suplicando su revocatoria.
CONCESIÓN DE LA ALZADA El Juzgado Primero de Familia de Itagüí, apuntalado en el artículo 323 del Código General del Proceso concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta Corporación. 13 Folio 102 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 103 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 274 y 275 del cuaderno de primera instancia. Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
Conforme viene de verse, la apelante discrepó de lo decidido por la señora juez a quo, señalando su motivo de inconformidad, que en principio haría viable la resolución de la alzada, en tanto que se cumplen los requisitos que, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3642-201716, deben satisfacerse en este medio de impugnación, a saber: […] según la doctrina y la jurisprudencia, para conceder el recurso de apelación se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a).
Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c). Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d). Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente. Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley. 16 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 Pese a ello, no es viable desatar la apelación, porque el trámite impartido al proceso de la referencia por la juzgadora de primera instancia, no se ajustó al debido proceso definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021, como: “[…] ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados […]”, en tratándose de los de una persona ausente, que deben ser manejados con mayor estrictez.
En punto a los presupuestos para la presunción de muerte por desaparecimiento y el rito que debe adelantarse, dispone el artículo 97 del Código Civil, lo que sigue:
ARTÍCULO 97. <CONDICIONES PARA LA PRESUNCIÓN DE MUERTE>. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años. 2.
La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones. 3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación. 4.
Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan. 5.
Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial. Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. 7.
Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Por su parte, los artículos 583 y 584 del Código General del Proceso, establecen también las reglas del rito para ese cometido: Artículo 583. Declaración de ausencia. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas: 1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente. 2.
En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga: a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante. b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado. 3.
Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes. En caso contrario designará curador ad litem al ausente. 4. Cumplidos los trámites anteriores el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará administrador legítimo o dativo.
A esta administración se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente y, en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009. Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 5. Se decretará la terminación de la administración de bienes del ausente en los casos del artículo 115, numeral 5, de la Ley 1306 de 2009.
La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el Ministerio Público. Cuando haya lugar a la entrega de bienes, el juez la efectuará. Artículo 584. Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas: 1. El juez dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, en lo que fuere pertinente, con sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, salvo lo relativo a la publicación en el Diario Oficial. 2.
Si en la sentencia se declara la muerte presunta del desaparecido, en ella se fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo precedente. 3.
Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse en favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso verbal dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de dicha publicación. En la sentencia del proceso verbal, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si se hubieren enajenado se decidirá de conformidad con la ley sustancial.
Del cartulario se desprende que las radiodifuciones no antendieron la precitada normativa, pues la del 20 de agosto de 2019 se efectuó en un día que no fue domingo y se omitió indicar el lugar del último domicilio conocido del desaparecido; la segunda, que se publicó el 17 de febrero de 2020, tampoco lo fue en un día domingo y no reposa la certeza de que se haya difundido la identificación del desaparecido, el lugar de su último domicilio conocido, el nombre de la parte demandante y la prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informaran al juzgado y la del 25 de febrero de 2020, además de Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 que no se adelantó en un domingo, no guardó el término de cuatro meses con la anterior.
Por el principio de especificidad, sólo procederá la nulidad conforme a las cláusulas legales, por cuanto no hay defecto capaz de configurarla si el legislador no lo ha estipulado, por lo que no es factible extenderlo a informalidades o irregularidades diferentes. Dicho esto, sólo en los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación, cuando el juez los declara expresamente, por lo que cualquiera otra circunstancia no cobijada como tal, podrá ser una anomalía (cuyo efecto se puede impedir mediante la utilización de los recursos), pero jamás servirá para fundamentar una declaración de invalidez de la actuación, por cuanto, como bien lo hace notar Guasp17: “muchas veces chocaría contra la buena economía procesal el que un acto por cualquier infracción legal que en su realización se descubriera, hubiera de considerarse como carente de eficacia en lo absoluto”.
Conforme a ese dispositivo, en el numeral 8º regula que: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” –Subrayo intencional-. 17 GUASP Jaime, Comentarios a la Ley de enjuiciamiento CIVIL, t. I 2º ed., Madrid, Ediciones Aguilar, 1943, pág 671.
Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 Brota de lo anterior, que debe anularse la sentencia proferida en la audiencia del 24 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, en el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, con el fin de que previo a la emisión de la sentencia se observen los presupuestos explicitados antecedentemente, esto es, se acometa en debida forma la publicación del emplazamiento del desaparecido en la radiodifusora local, en tanto que las que se desplegaron lo fueron en días diferentes al domingo, no se indicó el último domicilio conocido del desaparecido y no respetó el término de cuatro meses entre una y otra, máxime en un rito que por su naturaleza busca precisamente obtener noticias del desaparecido o que este aparezca con las diferentes publicaciones dispuestas por la citada normativa.
Finalmente se deja dicho la importancia de conservar y manejar adecuadamente el expediente, para que garantice su debida conformidad a los protocolos que lo regulan, pues se pudo apreciar, por ejemplo, que algunas de las publicaciones que se digitalizaron, aparecen incompletas, lo que dificulta su estudio y el apego de estas a las disposiciones legales que regulan este enjuiciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 PRIMERO.- Decretar la nulidad de la sentencia proferida en la audiencia del 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, en el proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento iniciado por Dora del Carmen Yepes Mejía, con el fin de que previo a la emisión de la sentencia, se observen los presupuestos explicitados antecedentemente, esto es, su conformidad con los artículos 97 del Código Civil y 583 y 584 del Código General del Proceso, se efectúen las publicaciones un día domingo en una radiodifusora con sintonía en el último domicilio conocido del ausente y contenga todos los requisitos dispuestos por el legislador.
Las pruebas practicadas conservan su validez. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3211885cd70506443f04687cf67c9ea84dacc2e23b9ef1b6365653b49ce40cfd Documento generado en 16/02/2026 01:35:38 PM Proceso Muerte presunta por desaparecimiento Radicado Nro. 05360311000120190029402 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica