Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500320190013901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada RAD: 2019-00139-01 (20022). DTE: JUAN. DDOS: CONSORCIO CONSTRUCTOR LA AVANZADA UEU 4 Y 5 Y OTROS. LLAMADAS EN GARANTÍA: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTRA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.

Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.004 acordaron la siguiente providencia.

ANTECEDENTES Juan promovió demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declare que celebró un contrato de trabajo a término indefinido, con los consorcios Internacional Renovación Urbana UEU3 y Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, conformados por las sociedades SIG Southwestern International Group S.A. e Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S., el que se ejecutó entre el 11 de octubre de 2016 y el 27 de Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 2 mayo de 2017, cuando fue despedido sin justa causa; así como que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduprevisora S.A., son solidariamente responsables del pago de lo pretendido; en consecuencia, depreca se les condene al pago del salario de mayo de 2017, el auxilio de transporte, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones causadas durante toda la relación laboral, así como las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST; además de las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.

Para respaldar sus súplicas, indicó que el 22 de marzo de 2011, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., la Fiduciaria la Previsora S.A. y el patrimonio autónomo “Macroproyecto San José de Manizales” celebraron un contrato de fiducia mercantil para la creación de una fiducia inmobiliaria de administración y pagos, para conformar los patrimonios autónomos o fideicomisos que permitieran el desarrollo integral del macroproyecto de interés social nacional “Centro Occidente de Colombia San José” del municipio de Manizales, Caldas, adoptado mediante resolución 453 de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que en virtud del anterior contrato, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., como fideicomitente inicial y la Fiduciaria la Previsora S.A., suscribieron el 14 de enero de 2014, el contrato de fiducia mercantil de recaudo, administración, garantía y pagos para el manejo de los recursos, que denominó “Patrimonio Autónomo Matriz”; que el 14 de marzo de la misma anualidad, entre la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y representante del Patrimonio Autónomo “PAVID 2-1-20768” y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales número 20768-002-2014 y en virtud de tal acuerdo contractual, la Fiduciaria la Previsora S.A., celebró el 9 de febrero de 2015, el contrato de obra no.20768-008-2014 con el Consorcio Internacional Renovación Urbana UEU3 para la construcción de 264 apartamentos en el sector de la avanzada de Manizales; que el 13 de febrero de 2015, a petición de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., se celebró un nuevo contrato de obra, no.20768-002-2015, con el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5.

Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 3 Agregó que en virtud de la adjudicación de los anteriores contratos, entre las obligaciones asumidas por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., como garante de la ejecución de dichos proyectos estaban las de vigilar y hacer cumplir a los consorcios y a la Fiduciaria la Previsora S.A. las obligaciones contraídas en la ejecución de dicha obra; que el 28 de febrero de 2017, a solicitud de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del “PAVID”, decretó la terminación anticipada del contrato de obra 20768-008-2014, por incumplimiento, lo que llevó al no pago de salarios y prestaciones de los trabajadores por parte del consorcio Internacional Renovación Urbana UEU3; que la misma situación ocurrió el 6 de abril de 2017 con el contrato no.20768-002-2015; que en la creación de los consorcios mencionados participaron como socios capitalistas las sociedades SIG Southwestern International Group S.A. e Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S. Que celebró un contrato de trabajo con Jorge, en su calidad de Representante Legal de los consorcios Internacional Renovación Urbana UEU3 y Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, para desempeñarse como vigilante; que dicho nexo laboral se ejecutó entre el 11 de octubre de 2016 y el 27 de mayo de 2017 cuando fue despedido sin justa causa; que debía cumplir una jornada y horario de trabajo de lunes a lunes, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., por lo que percibía el salario mínimo legal establecido para cada año; precisó que no le cancelaron 27 días del salario del mes de mayo de 2017, así como tampoco las prestaciones sociales, el auxilio de transporte, ni las vacaciones.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, conformado por las sociedades SIG Southwestern International Group S.A.S. e Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S., contestaron la demanda a través de curador ad litem, designado mediante auto del 31 de mayo de 2023, quien expresó que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que se probara en el proceso; se opuso a la prosperidad de las Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 4 pretensiones para lo cual formuló la excepción perentoria que llamó: “Prescripción”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica o innominada”.

La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S- ERUM S.A.S., adujo que no le constaban la mayoría de los hechos, aceptó que celebró un contrato de Fiducia Mercantil con la Fiduciaria La Previsora S.A., para la creación de una Fiducia Inmobiliaria de Administración y Pagos y conformar los patrimonios autónomos o fideicomisos que permitieran el desarrollo integral del macroproyecto de interés social nacional “Centro Occidente de Colombia San José” de Manizales, adoptado mediante la Resolución 1453 de 2009; también admitió la suscripción del contrato de obra con la Fiduprevisora S.A., con código 31314775 “Patrimonio Autónomo Matriz”; aceptó la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales 20768-002-2014, en virtud del cual la Fiduprevisora S.A., celebró el contrato 20768-008-2014 con el Consorcio Internacional Renovación Urbana UEU3 el 9 de febrero de 2015, y luego el contrato 20768-002-2015 con el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, así como las obligaciones que la sociedad contrajo.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia de las obligaciones laborales”; “Buena fe” y “Prescripción”. La Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del “Patrimonio Autónomo PAVIP”, sostuvo que no le constaban la mayoría de los hechos; aceptó el contrato de Fiducia Mercantil del 25 de marzo de 2011 y aclaró que está facultada para suscribir y constituir contratos de fiducia, como el que se conformó con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S- ERUM S.A.S.; también aceptó como ciertos los hechos relativos a la suscripción de los contratos 20768- 002-2014, 20768-008-2014 y 20768-0002-2015; sostiene que no tiene responsabilidad alguna frente a lo solicitado por el actor, pues las pretensiones deben ser garantizadas por el empleador y no existe ningún vínculo que permita predicar la solidaridad, pues no se benefició de las obras adelantadas, así las cosas, el contrato de fiducia por el que se constituyó el “PA PAVIP”, es de administración y pagos, por lo que la finalidad del fideicomiso era el desarrollo del macro proyecto que era “evidentemente constructivo”.

En su defensa formuló las excepciones Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 5 previas de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa” y las de fondo que denominó: “Inexistencia de la obligación”; “enriquecimiento sin justa causa”; “falta de causa jurídica”;

“buena fe”; “ausencia total de responsabilidad por parte de Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del PA PAVIP- respecto de las obligaciones laborales reclamadas por el actor” y “Genérica o innominada”. A su turno, esta codemandada, llamó en garantía a la Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales (archivo19); quien adujo que no le constaban los hechos de la demanda, se opuso a las súplicas que involucraran a la Fiduciaria la Previsora S.A. por no existir solidaridad y formuló las excepciones de: “Inexistencia de solidaridad entre el presunto empleador directo y la llamante en garantía Fiduprevisora S.A.”;

“la sanción moratoria no se puede extender al demandado solidario en caso de una remota condena/ buena fe de Fiduprevisora S.A.”; “inexistencia de la relación laboral/ inexistencia de prueba de la relación laboral y sus elementos”; “cobro de lo no debido”; “la genérica”. La aseguradora rechazó la pretensión realizada en virtud del llamamiento y propuso las excepciones de: “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “El objeto del contrato de seguro es específico/ la relación laboral pretendida no se encuentra amparada en la póliza de seguro de cumplimiento No.400001110”;

“pago de eventual sanción moratoria no está amparado por la póliza de seguro No.400001110 expedida por mi prohijada”; “vigencia y suma asegurada del amparo” y “la genérica”. Dentro de su oportunidad debida la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano De Manizales S.A.S., llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (pdf13), al igual que Fiduciaria La Previsora (pdf 19), quien sostuvo que no le constaban los hechos de la demanda y rehusó las súplicas de la misma, al tiempo que presentó las excepciones de fondo que denominó: “Prescripción;

“Inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el art.34 del CST.”; “Ausencia de elementos esenciales del contrato de trabajo”; “Inexistencia de las obligaciones- cobro de lo no debido”; “La supervisión no implica dependencia o subordinación”; “No cumplimiento de las obligaciones procesales conforme a la naturaleza de las entidades demandadas”, Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 6 “Coadyuvancia”;

“Inexistencia de las obligaciones cobro de lo no debido”, y “Compensación” y “Innominada o Genérica”. En lo que atañe al llamamiento realizado por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano De Manizales S.A.S., aceptó los supuestos fácticos y rechazó las pretensiones, pues la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., no estaba facultada para convocarla al proceso; en su defensa planteó los medios exceptivos que llamó: “Inepto llamamiento en garantía”;

“Llamamiento en garantía realizado con desconocimiento de las normas procesales y comerciales”; “Exclusión de indemnizaciones laborales”; “Límite de valor asegurado”; “Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio” y “Condiciones generales y exclusiones de las pólizas”.

Sobre el llamamiento adelantado por la Fiduciaria la Previsora S.A., manifestó que es procedente en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento no.12-40-1010211844, ya que esta carece de amparo para salarios y prestaciones sociales. Advirtió la existencia de la póliza de seguro de cumplimiento particular no.12- 45101038505, suscrita por las mismas partes, la cual en una eventual condena puede respaldar el pago de salarios y prestaciones, pero no se extiende a las indemnizaciones laborales.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa formuló las siguientes excepciones, discriminadas en dos ejes temáticos: a) En cuanto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento no.1240- 101021844, las de: “Inoperancia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual no. 12-40-101021844, con vigencia desde el 13-02-2015 al 13-04-2017, al haber sido expedido el contrato de seguro con cobertura de responsabilidad civil extracontractual, correspondiente al objeto de seguro del contrato de obra no. 20768- 0022015, con amparo de predios, labores y operaciones, lo que implica ausencia de cobertura de la póliza que sirvió de soporte al llamamiento”, “Inepto llamamiento en garantía por ausencia de fundamentos de derecho para formularlo” y “Ausencia de cobertura de la póliza no.12- 40101021844"; y, b) En cuanto a la póliza de seguro de cumplimiento particular no.12-45-101038505, enlisto: “Ausencia de cobertura de Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 7 indemnizaciones laborales”, “Limite del valor asegurado”, “Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil.

Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio”, y “Condiciones generales y exclusiones de la póliza”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, declaró que entre el demandante y el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, compuesto por las sociedades SIG Southwestern International Group S.A. e Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de octubre de 2016 y el 24 de mayo de 2017; en consecuencia, lo condenó a pagarle diferentes sumas de dinero, así: por concepto del salario de 24 días del mes de mayo de 2017; el auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones, causadas durante la relación laboral, la sanción por el no pago de intereses a las cesantías y por la no consignación de las cesantías, también por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.; absolvió a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., a la Fiduprevisora S.A., a Seguros del Estado S.A. y la Nacional de Seguros S.A. de la totalidad de las pretensiones; impuso costas a cargo del Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, compuestas por SIG Southwestern International Group S.A. a Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S. a favor del demandante, y a este, en favor la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A., y el Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU 3.

Para arribar a esa decisión, la Juez de primer grado, inicialmente centró el debate sobre la tacha presentada frente al testimonio de César, pero advirtió que la totalidad de las declaraciones de los testigos allegados al proceso le ofrecen profundos reparos, pues denotan marcado interés en favorecer con sus dichos al actor y sus propios procesos; arguyó entonces, que ningún valor probatorio le merecían.

Pese a los reparos realizados, expresó que, de las pruebas documentales practicadas en el proceso, se deduce que Juan laboró para el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 8 y 5, conformado por las sociedades SIG Southwestern Internacional Group S.A. y Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S., el cual inició el 11 de octubre de 2016 y finiquitó el 24 de mayo de 2017.Ordenó el pago de las prestaciones reclamadas, y el auxilio de transporte; no accedió a reconocer la indemnización por despido injusto, ya que el trabajador no lo demostró. Determinó que no existe prueba de la buena fe del empleador en el no pago las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, por lo que la condenó a la indemnización moratoria de que trata artículo 65 del CST., así como a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la correspondiente al no pago de los intereses a las cesantías.

En relación con la solidaridad de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A., la a quo la negó, dado que el cargo ocupado por el promotor del pleito de vigilante, no corresponde al objeto social de los beneficiarios de la obra, (Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A.), pues para estos casos se debía revisar el objeto social del contratista y los beneficiarios de la obra y también la relación de causalidad entre la actividad empresarial del contratante respecto a la obra ejecutada, que en este asunto, al ser de vigilante, no podía ser “prestada por el contratante o beneficiaria de la obra”, por una prohibición legal.

Finalmente, no condenó a las aseguradoras llamadas en garantía, ya que los asegurados “Beneficiarios o dueños de la obra” no resultaron condenados. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa determinación, el procurador judicial de los intereses del promotor del pleito interpuso recurso de alzada, haciendo recaer su descontento en que se debió de condenar a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y a la Fiduciaria la Previsora S.A., como solidariamente responsables por los créditos laborales adeudados al trabajador por su empleador, ya que, aunque no es una labor que tenga que ver de forma directa con el desarrollo del proyecto, si es indispensable y necesaria para garantizar su cumplimiento.

Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 9 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue admitido mediante auto del 19 de noviembre de 2024, en el que además se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Fiduciaria la Previsora S.A., expuso la naturaleza y facultades de las sociedades fiduciarias, citó entre otros, el artículo 1226 del Código de Comercio, insistió que no es beneficiaria de la obra, pues las labores que se adelantaron hacen parte del Macroproyecto San José de Manizales, adoptado por la Resolución 1453 de 2009 y que en realidad quienes se beneficiaron fue la “comunidad, la sociedad”; que no podía darse a los bienes fideicomitidos, una destinación diferente por existir una prohibición legal; que el contrato de fiducia por medio del cual se constituyó el PA PAVIP, era de administración y pagos, por lo cual la finalidad del negocio se concibe a través de la administración de los bienes fideicomitidos según los pagos instruidos por el fideicomitente, por lo que de accederse a la solidaridad, se afectaría el interés social nacional; citó la sentencia T- 0141999 que refiere que tras la constitución de un Patrimonio Autónomo, no opera la sustitución patronal “ni la continuidad de la empresa o trabajadores”, por lo que solicitó mantener indemne el fallo de primer nivel.

La llamada en garantía Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales, deprecó que se confirme la sentencia apelada, específicamente en punto a absolver a las llamadas en solidaridad y la llamada en garantía, ya que no tienen responsabilidad, pues la póliza de cumplimiento particular no.400001110 por la que fue convocada, fue tomada por el Consorcio Internacional de Renovación Urbana UEU 3, y solo ampara el pago de salarios y prestaciones sociales por incumplimientos en el contrato de obra no.20768-008-2014, celebrado entre la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Consorcio Internacional De Renovación UEU3, por lo que al haberse declarado el contrato de trabajo con un Consorcio distinto ninguna responsabilidad tiene; agregó que, en caso de una eventual condena, debe tenerse en cuenta el acápite de exclusiones de la póliza.

Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 10 Según constancia secretarial del 11 de diciembre de 2024, las demás partes no hicieron uso de ese derecho. CONSIDERACIONES Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada en lo que atañe al puntual reparo planteado por el recurrente frente a la sentencia de primer grado.

En ese orden, teniendo en cuenta que no es materia de discusión que entre Juan y el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5 conformado por las empresas SIG Southwestern International Gruop S.A. e Ingeniería y Mantenimiento Constructivo en Obras Civiles y CIA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual se ejecutó entre el 11 de octubre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, y dado el esquema fiel del recurso impetrado, este Juez Plural encuentra como único problema jurídico a resolver el de si se configuran los requisitos previstos en el artículo 34 del CST. para declarar solidariamente responsables a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., y la Fiduciaria la Previsora S.A., de las obligaciones laborales a cargo del Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5.

Sobre el tema que ocupa nuestra atención, esto es, la solidaridad del contratante dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 11 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores ( ).

La solidaridad constituye una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, que busca salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras de efectos adversos que puedan afectarlo, como lo es una eventual insolvencia del empleador, la figura permite que el empleado, como acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales de su deudor principal, esto es, del contratista independiente o verdadero empleador, pero también del dueño de la obra, pues en virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, es deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia SL1899-2024, adoctrinó: “La solidaridad en el régimen laboral se refiere a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal.

Es requisito de esta figura que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados, bajo su cuenta y riesgo. Así lo establece la norma en cita: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias.

Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 12 También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.

De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, entre otras, la Sala sostuvo: (…) el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal”. La solidaridad estipulada en la legislación del trabajo no es ilimitada, toda vez que la norma aplicable exige la concurrencia de unos requisitos para que la responsabilidad por obligaciones laborales impacte al beneficiario de la obra y la misma contempla dos relaciones jurídicas disímiles; la primera originada en un contrato civil, administrativo o comercial entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra o labor contratada, por medio del cual el contratista se compromete a ejecutar una obra con total autonomía, a cambio de un precio que reconocerá el beneficiario de la misma; y una segunda relación entre el contratista independiente y las personas que a él prestan sus servicios personales, subordinados y dependientes, para la ejecución de esa obra o labor.

En estos casos puede suceder que el contrato de trabajo existente sea extraño a las actividades ordinarias del beneficiario de la obra o labor, o que por el contrario pertenezca al giro normal de los negocios de este, resultando, con apego a la literalidad del artículo 34, que sólo en este último evento el beneficiario de la labor está obligado a responder solidariamente por las deudas que por concepto de derechos laborales tenga el contratista independiente para con el trabajador o la trabajadora.

Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 13 Así entonces, primero se aplicará la Corporación a determinar si la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A. son beneficiarios de la labor o dueños de la obra que desarrollo el empleador del actor, esto es, el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, para posteriormente establecer si la labor para la que fue contratado el empleado coincide con el fin o propósito que buscaba el empresario y contratista.

En el caso concreto, desde las respuestas a la demanda se aceptó que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil con el fin de crear un fiducia inmobiliaria de administración y pagos, para lo cual conformaron el patrimonio autónomo que permitiera desarrollar el macroproyecto de interés social nacional "Centro Occidente de Colombia San José” del municipio de Manizales; motivo por el cual pactaron el contrato de prestación de servicios profesionales nro.20768-002-2014.

Consecuencial a lo anterior la Fiduciaria la Previsora S.A., celebró contrato de obra nro. 20768-002-2015 con el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5. El contrato de fiducia inmobiliaria tenía por objeto: “(…) SEGUNDA, OBJETO: El presente CONTRATO tiene por objeto la constitución de un Patrimonio Autónomo Inmobiliario de Administración y pagos (PA PAVIP) en forma separada del Patrimonio Autónomo Matriz, cuya finalidad es la ejecución del Proyecto y la regulación de las políticas y directrices generales para el desarrollo del mismo realizando entre otras, las siguientes actividades: 1.

Administrar los bienes fideicomitidos que sean transferidos por el FIDEICOMITENTE A y el FIDEICOMITENTE B, respectivamente, provenientes de recursos propios o de los recursos asignados por parte de FONVIVIENDA para el desarrollo del Proyecto, así como otras fuentes de financiación previamente aprobadas en las normas que expida el Gobierno Nacional para el desarrollo del proyecto constructivo a ser realizado, en la Unidad de Ejecución Urbanística Dos- La Avanzada de Manizales.

Lo anterior, con el propósito que LA FIDUCIARIA administre los recursos fideicomitidos y realice los desembolsos requeridos para le desarrollo del Proyecto, y/o la Gerencia del Proyecto, que se contrate para el efecto, atendiendo los compromisos adquiridos por el FIDEICOMITENTE B frente a FONVIVIENDA. Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 14 2.

Adquirir y administrar los inmuebles que comprenden la unidad urbanística Dos (2)- La Avanzada del Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia San José, ubicado en el municipio de Manizales, Caldas. 3. Realizar la gestión, trámite y obtención de licencias de urbanización y construcción necesarias para el desarrollo del proyecto. 4.

Desarrollar las obras de urbanización necesarias para el desarrollo del proyecto. 5. Administrar y/o comercializar las unidades privadas resultantes del proyecto. 6. Recibir, administrar y desembolsar los recursos dinerarios que reciba el Patrimonio Autónomo conforme a lo establecido en el presente contrato” (Arch. 05AnexosDemanda, folios 1 a 26).

De la misma manera, conforme a las obligaciones específicas inherentes al “Fideicomitente B”, que para este caso es la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., según la cláusula primera, “definiciones”, del contrato de fiducia inmobiliaria, debía, además de ejercer su rol como gerente del Macroproyecto, “transferir los recursos monetarios de su propio presupuesto o de los que sean asignados por FONVIVIENDA”, como se vio, esta sociedad también tenía intereses económicos.

Por su parte, el contrato de prestación de servicios profesionales nro.20768-002-2014 suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y representante del Patrimonio Autónomo P.A. PAVIP (2-1-20768) y la Empresa de Renovación Y Desarrollo Urbana de Manizales S.A.S., tenía por objeto: “PRIMERA- El CONTRATISTA se obliga con el CONTRATANTE, con autonomía técnica y administrativa, a prestar sus servicios profesionales para Realizar la gerencia del Macro proyecto de Interés social nacional centro occidente san José, en lo correspondiente al proyecto denominado PA PAVIP Avanzada, lo anterior conforme a la propuesta presentada por el CONTRATISTA, la cual hace parte Integral del presente contrato.

PARÁGRAFO. El CONTRATISTA para la ejecución de este contrato, contará con la autonomía e independencia plena, no obstante, EL CONTRATANTE para el cabal cumplimiento, vigilancia y seguimiento del mismo, exigirá AL CONTRATISTA informes bimestrales de todas las actuaciones que conforme al objeto del mismo deba realizar en beneficio de la entidad.” Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 15 (Arch. 05AnexosDemanda, folios 27 a 46) De otro lado, en el contrato de obra nro.20768-002-2015 del 13 de febrero de 2015, suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y representante del Patrimonio Autónomo P.A. PAVIP (2-1-20768) y el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, tenía por objeto: “PRIMERA.

OBJETO: EL CONTRATISTA, se obliga para con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PA- PAVIP, a realizar la construcción de unidades de vivienda y obras de urbanismo correspondientes a la UEU 4 y 5 del sector la Avanzada, así como las obras de estabilidad de la UEU 5, conforme a la Resolución de Adopción del Macroproyecto San José y de sus modificaciones.

La construcción será realizada por parte del constructor conforme a la habilitación del suelo que disponía el fideicomiso de acuerdo con las UEU.

PARÁGRAFO: ALCANCE DEL OBJETO: El Contratista deberá realizar las siguientes actividades: • Establecer el área, acabados y número de apartamentos. • Ajuste de estudios y diseños. • Tramitar los permisos, licencias y escrituras de los apartamentos.  Trámite ante curaduría de la licencia de urbanización y construcción para la UEU 4 y 5. • Ejecutar la construcción de los inmuebles y urbanismo correspondientes a la UEU 4 y 5 (Mínimo 268 unidades de vivienda).

(Arch. 05Anexos Demanda, folios 68 a 80) De acuerdo con las pruebas documentales mencionadas, aflora con claridad que la contratación de la obra con el consorcio empleador lo realizó la Fiduciaria la Previsora S.A., en virtud de los acuerdos contractuales mencionados, por lo que, al haber aportado recursos económicos la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., para la ejecución de las obras de construcción inmobiliaria, era la dueña y beneficiaria del proyecto que se adelantó con el capital dispuesto a través del patrimonio autónomo que también administraba la fiduciaria.

Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad solidaria de la Fiduciaria la Previsora S.A., se tiene que en atención al contrato de fiducia inmobiliaria de administración de pagos celebrado entre aquella, como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVIP y la sociedad Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales nro.20768002-2014, la Fiduciaria la Previsora S.A. se encargó de: i) pagar el valor del contrato de obra dentro del término establecido para el Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 16 efecto, previa instrucción del fideicomitente; ii) previa instrucción del fideicomitente, exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato de obra y, iii) las demás obligaciones, según la naturaleza del contrato de obra, previa instrucción del fideicomitente (Arch. 05AnexosDemanda, fs. 27 a 46).

La fiducia mercantil de administración para finalidades inmobiliarias, regulada en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, establece expresamente que el fiduciario se obliga a administrar o enajenar unos bienes especificados para cumplir con la finalidad determinada por el constituyente, así que no actúa con sus propios medios, ni asume todos los riesgos, ni desarrolla su encargo de administración con libertad y autonomía técnica y directiva.

Al respecto, el artículo 1226 del citado compendio normativo define el contrato de fiducia mercantil, como: “(…) un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. (…)”. Según la norma en comento, el fiduciario al obligarse a administrar los bienes del fideicomitente, no compromete su patrimonio ante terceros y los bienes materia de fiducia pasan a integrar un patrimonio autónomo, separado tanto del patrimonio particular del fiduciario, como del patrimonio del fiduciante, quien precisamente los transfirió, con ese propósito, de ahí que, en armonía con el artículo 1227 del estatuto mercantil, tales bienes “no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida”; además, deben estar “separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios”, formando “un patrimonio afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” (artículo 1233, ib.).

En el anterior contexto y, considerando el hecho de que la ejecución del encargo fiduciario conllevó a la realización por parte del fiduciario de actividades similares a las comúnmente desarrolladas por el fideicomitente, en nada desdice que la responsabilidad recaiga sobre el patrimonio autónomo y no sobre el suyo propio, puesto que este Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 17 solamente se vería comprometido, de un obrar excesivo o contrario a las estipulaciones negociales o a los fines de la fiducia, entre otras posibles hipótesis.

Por tanto, no hay duda para la Corporación que es procedente señalar que la Fiduciaria la Previsora S.A., es beneficiaria de la obra ejecutada por el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVIP. Resta entonces establecer, si la labor para la que fue contratado Juan coincide con el fin o propósito que buscaba la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A. y el contratista.

Para escudriñar si en eventos como en el presente emerge la solidaridad por las prestaciones derivadas del contrato laboral, generalmente se opta por corroborar si la labor para la que fue contratado el trabajador está inmersa en el objeto social de la persona que ocupa el lugar de beneficiario o dueño de la obra. Empero, ello no basta para desestimar la obligación solidaria demandada, pues no debe analizarse exclusivamente la armonía entre los objetos sociales certificados por la Cámara de Comercio sino, en concreto, la “relación de causalidad”, entre la actividad empresarial del contratante respecto de “la obra ejecutada o el servicio realizado al beneficiario de la obra” y “la labor individualmente desarrollada por el trabajador” (CSJ SL14532023).

En tal senda conceptual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia SL4873-2021, ha adoctrinado que la determinación de la solidaridad no exige que “las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad del trabajador, deban ser iguales” y, menos aún, que “la labor específica encomendada al contratista o al trabajador se encuentre inserta en el objeto social de la primera”, porque el objeto social no se agota en la definición de la actividad principal descrita en el certificado de existencia y representación, pues según el artículo 99 del Código de Comercio en él se entienden incluidos, “(…) los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”.

Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 18 Según el certificado de existencia y representación de la sociedad Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., tiene como objeto social: “(…) La sociedad tiene como objeto participar en todos los proyectos de renovación y desarrollo urbano como gerente, gestora interinstitucional de proyectos, promotora, socia y ejecutora, que se desarrollara en el municipio de Manizales, y los demás municipios de Colombia, e incorporando los requerimientos de la ley 388 de 1997 y los de la ley 9 de 1989, pudiendo en consecuencia conseguir los créditos necesarios para desarrollar los proyectos, tramitar la adquisición de los predios, legalizar las compraventas de los predios adquiridos, contratar estudios y diseños de los proyectos, desarrollar las labores de venta de los lotes resultantes de los proyectos, establecer cd-financiados, acudir a todos los mecanismos de financiación existentes en el mercado financiero, y en general las demás actividades relacionadas con el cumplimiento de los planes de desarrollo, renovación y/o remodelación urbana, además los encaminados a la formulación, diseño, rediseño, ejecución, interventoría, gestión social y predial de proyectos urbanos e inmobiliarios, espacio público, equipamiento, obras de mitigación, vivienda, servicios públicos, proyectos de desarrollo vial y movilidad que incluyen mantenimiento, reparación, reconstrucción, construcción, entre otros, en el ámbito local, regional y nacional” (Arch. 12ContestaciónDemanda, folios 2 a 7).

De otro lado, se tiene que la ejecución del encargo fiduciario (fiducia mercantil de administración para finalidades inmobiliarias), implicó la realización por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. de actividades similares a las comúnmente desarrolladas por el fideicomitente, además se encargó de: i) pagar el valor del contrato de obra dentro del término establecido para el efecto, previa instrucción del fideicomitente; ii) previa instrucción del fideicomitente, exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto del contrato de obra y, iii) las demás obligaciones, según la naturaleza del contrato de obra, previa instrucción del fideicomitente, por lo que, como ya se dijo, es beneficiario de la obra ejecutada por el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVIP.

Una confrontación de los objetos sociales de las empresas comparadas, permite determinar sin lugar a dudas que las actividades desplegadas por el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, tendiente a la construcción de viviendas en el marco del megaproyecto San José, son afines a las labores del dueño y beneficiario de obra; además, tienen la responsabilidad solidaria frente a los créditos laborales y sanciones Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 19 adeudadas al trabajador, pues la labor desarrollada por Juan como “vigilante” al servicio de su empleador, es una tarea que materialmente guarda una relación estrecha y directa con las actividades para las cuales fue contratado el Consorcio.

En otras palabras, con la labor desplegada por la entidad contratista con la vinculación del promotor del litigio se pretendía cubrir necesidades inherentes al desarrollo cabal del compromiso adquirido con la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A., pues la tarea de vigilante de seguridad es conexa al cumplimiento del proyecto de renovación y desarrollo urbano para la construcción de, como mínimo, 268 unidades de vivienda y las respectivas obras de urbanismo correspondientes al sector La Avanzada, San José, de Manizales, Caldas, pues dicha obra civil, en su avance del día a día debía ser custodiada, cuidada y vigilada tanto de día como de noche para evitar daños, perdidas o hurtos de material o herramientas por parte de terceras personas inescrupulosas.

En este contexto, es palmario para este Juez Colegiado que la labor para la cual fue contratado Juan es inherente y conexa al objeto social de las entidades llamadas en solidaridad. En conclusión, hay lugar a declarar la solidaridad que demanda el accionante frente a las codemandadas Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A., con la advertencia relativa a que, de conformidad a lo considerado, esta última sólo está llamada a responder con los recursos del patrimonio autónomo, sin comprometer sus recursos propios, y por tanto se revoca la decisión asumida en primera instancia frente a este aspecto. -Responsabilidad de las Llamadas en garantía. Se tiene que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano De Manizales S.A.S., llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. en virtud de que entre esta compañía de seguros y el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, como ejecutor del proyecto de renovación y desarrollo urbano para la construcción de viviendas en el sector La Avanzada, San José, de Manizales, Caldas, se pactó la póliza de seguro no.12-45-101038505, con cobertura para el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2015 y Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 20 el 13 de abril de 2019, la cual ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así: Al revisar esta póliza de cumplimiento que obra en Arch30Conmtestación Demanda, folios 71 a 74, aparece como tomador el Consorcio Constructor la Avanzada U3U 4 y 5, y como asegurado o beneficiario la Fiduciaria la Previsora S.A., – Patrimonio Autónomo PA-PAVIP-2-1-20768, por lo que la entidad convocante (Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano De Manizales S.A.S.), carece de injerencia en la relación contractual del seguro, lo que implica que no existe fundamento para que Seguros del Estado S.A. sea llamado a responder por las condenas impuestas a una empresa ajena al acuerdo de cobertura y, en esta medida la compañía aseguradora no esta llamada a responder por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano De Manizales S.A.S. De otro lado, La Fiduciaria la Previsora S.A., llamó en garantía a las compañías de seguros Nacional de Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. en virtud a que entre la Fiduciaria la Previsora S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVIP y los consorcios - Consorcio Internacional de Renovación Urbana U3U 3 y Consorcio Constructor la Avanzada U3U 4y5, como desarrolladores del proyecto de renovación y desarrollo urbano para la construcción de viviendas en el sector La Avanzada, San José, de Manizales, Caldas, se constituyeron distintas pólizas así;

Con el primero de los consorcios la póliza de seguro no.40001110, con cobertura para el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 2015 y el 15 de marzo de 2019 y, con el segundo de los consorcios, la no.12-45-101038505, con cobertura para el periodo Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 21 comprendido entre el 13 de febrero de 2015 y el 13 de abril de 2019; ambas amparan el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Ahora bien, como quiera que en el presente proceso, la relación laboral del demandante se dio con el Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de octubre de 2016 y el 24 de mayo de 2017, ninguna responsabilidad se le puede imputar a la llamada en garantía Nacional de Seguros S.A., pues la póliza de cumplimiento que obra en Arch31Conmtestación Demanda, folios 75 a 102, aparece como tomador el Consorcio Internacional Renovación Urbana UEU3 y como asegurado o beneficiario la Fiduciaria la Previsora S.A., – Patrimonio Autónomo, por lo que esta aseguradora no tiene que responder por las condenas impuestas a un consorcio ajeno al acuerdo de cobertura.

Situación distinta sucede con la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., veamos: Encuentra la corporación que entre el Consorcio Constructor la Avanzada U3U 4 y 5 y Seguros del Estado S.A., se suscribió la póliza de seguro no.12-45-101038505 (Arch30Conmtestación Demanda, folios 71 a 74), en la que figura como asegurado o beneficiario la Fiduciaria la Previsora S.A., y cuyo objeto es garantizar: “Indemnizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra No.20768-002-2015 suscrito entre las partes, cuyo objeto es realizar la construcción de unidades de vivienda y obras de urbanismo correspondientes a la UEU 4y5”; oportunidad en la cual se estableció, como uno de los riesgo amparados, los “salarios y prestaciones”, con una vigencia desde el 13 de febrero de 2015 al 13 abril de 2019, y una suma asegurada de $10.153.804.787,10. así mismo, en las condiciones generales de la póliza, que “forman parte integrante de la misma”, se especifica como una de las coberturas “1.5.

Amparo de pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral. Este amparo cubre al asegurado por el incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo del tomador/garantizado con sus trabajadores, relacionadas con el personal vinculado mediante contrato de trabajo para participar en la ejecución del Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 22 contrato garantizado y sobre las cuales sea solidariamente responsable el asegurado”.

(Arch30ContestaciónDemanda, folio 72). Atendiendo las condiciones generales de la póliza y que en el presente caso se impuesto condena solidaria a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVIP, se advierte que la obligación de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., es la de reembolsar los dineros que la primera debe sufragar como resultado de esta decisión, en lo que tiene que ver con salario, prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral.

Costas de primera y segunda instancia a cargo la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano De Manizales S.A.S., la Fiduciaria la Previsora S.A. y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., en favor del actor por haber salido airoso el recurso impetrado. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR como no probada la excepción denominada “Inexistencia de las obligaciones laborales” formulada por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Fiduciaria la Previsora S.A.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la providencia recurrida para en su lugar CONDENAR solidariamente responsable a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y a la Fiduciaria La Previsora S.A., al pago de las obligaciones impuestas al Consorcio Constructor la Avanzada UEU 4 y 5, en el numeral tercero de la sentencia recurrida.

Se advierte que la obligación impuesta a la Fiduciaria la Previsora S.A. solo compromete los recursos del patrimonio autónomo que administra PAVID, no así lo propios. Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 23 TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., a que reembolse, en su calidad de garante, los valores que de forma solidaria reconozca la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAVID, al demandante, por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

CUARTO: ABSOLVER al Consorcio Internacional Renovación Urbano UEU 3 y a la llamada en garantía Nacional de Seguros S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: REVOCAR el numeral séptimo para en su lugar CONDENAR en costas de primera y segunda instancia la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S., la Fiduciaria la Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A. en favor del accionante, por lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -Con ausencia justificada- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Radicación n°. 2019-00139-01 (20022) 24 Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69fdc77a2968bb97ec9d8b6585decf6da66d66ec366aeed85829 d 6dfcbaaf4f4 Documento generado en 23/01/2026 01:52:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica