TEMA: AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN SOBRE NULIDADES – Ausente se encuentra el recurso interpuesto de alguna consideración acerca de la acreditación de los principios de las nulidades, ya que no hubo mención respecto de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad o residualidad del auto, para sostener que hay algún motivo de ineficacia de la decisión judicial. / VÍNCULO DEL BIEN CON LA CAUSAL EXTINTIVA - No encontramos que el solicitante ofreciera mejores argumentos a los dados por la fiscalía en la resolución de medidas o los analizados por el juez a quo para considerar que la bien inmueble propiedad de los afectados, no está posiblemente vinculado a la causal 1 del artículo 16 del C.E.D. / HECHOS: Se conoció de la existencia de una organización GDO “PACHELLY”, dedicada a la comisión de varias actividades ilícitas como Concierto para delinquir, Desaparición Forzada, Desplazamiento forzado, Homicidio Agravado, Extorsión, Acceso Carnal Violento, Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones; quienes desplegaron su actuar dentro de los municipios de Bello, Copacabana, Barbosa, y otros de Antioquia.
Las actuaciones de sus integrantes las realizaban en pro del fortalecimiento y control territorial de la organización para mantener el monopolio de las rentas ilícitas que se derivaban de las actividades que realizaban. La Fiscalía (59) Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro, entre otros, de un bien y el (26) de mayo de (2025) presentó la demanda extintiva.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares. La Sala debe resolver si las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía cumplen con los requisitos de legalidad formal y material, verificando la existencia de elementos mínimos que vinculen el bien con una causal extintiva y evaluando la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de su imposición TESIS: (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la imposición de medidas cautelares y el ejercicio del control de legalidad de estas, ha resaltado que: “Nótese que, en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el acceso a las pruebas que fundamentaron la misma.
Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc.” (…) El legislador dispuso que el control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: “1.
Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4.
Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” (…) Al momento de apelar la decisión de la primera instancia, advertimos que más que cuestionar el motivo por el que la judicatura declaró la legalidad de las medidas, se enfocó la apoderada en señalar que la decisión fue carente de motivación. (…) En desarrollo de tales mandatos, se impone al funcionario judicial el deber de motivar las decisiones que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, así, el artículo 142 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable por remisión normativa expresa del artículo 26 del Código de Extinción de dominio, establece que son deberes de los funcionarios judiciales, “resolver los asuntos sometidos a su consideración de dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orienten el ejercicio de la función jurisdiccional”.
(…) Al revisar el auto del 19 de mayo de los corrientes, encontramos que el funcionario judicial no solo desarrolló cada uno de los apartes exigidos normativamente para una decisión judicial, sino que, además, explicó cada una de las causales que invocó la abogada para propender por una declaratoria de ilegalidad. (…) Adicionalmente, el juez también analizó el contenido de un informe de investigador en el que se soportó la resolución de medidas para aludir a la conexión del inmueble con el delito.
(…) Igualmente, respecto a la causal relativa a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las cautelas, también indicó que en el presente caso se apreciaba necesaria la imposición de la cautela e hizo relación a lo que había dicho la fiscalía en la resolución de medidas para descender a la postura del despacho judicial.
(…) Ausente se encuentra el recurso interpuesto de alguna consideración acerca de la acreditación de los principios de las nulidades, ya que no hubo mención respecto de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad o residualidad del auto, para sostener que hay algún motivo de ineficacia de la decisión judicial.
De hecho, advertimos confuso y antitécnico que en todo el recurso la abogada se doliera de la carencia de motivación en la decisión judicial, mencionando que no podía atacarla por ese motivo, pero no solicitara la nulidad de esta, pues sería esa y no otra, la consecuencia natural de una decisión judicial violatoria de derechos fundamentales como lo es el debido proceso.
(…) No es posible resolver a su favor el problema jurídico planteado por la recurrente. Estimamos, por el contrario, que existe una motivación mínima pero suficiente en la decisión objeto de apelación y, por tanto, lo procedente es abordar el estudio de lo que escuetamente planteó en el recurso y que, por caridad, resolveremos lo atinente a la causal 1 del artículo 112 del CED, esto es, porque a voces de la censora, no existen los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente el bien afectado con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
(…) En este caso la Fiscalía inició el trámite extintivo con fundamento a una compulsa de copias que hizo la Fiscalía 70 Especializada de la Dirección Contra las Organizaciones Criminales de la investigación penal. (…) Y, en ese proceso, se estableció que había actuado de manera permanente desde el año 2001 hasta esa fecha, como su cabecilla, alias xxx, hijo y sobrino respectivamente, de los afectados.
(…) Al respecto, lo que vemos es que pasó por alto también la apelante que la fiscalía en la resolución de medidas, hizo un desarrollo fáctico sobre el bien que estaba afectando, mencionado por qué limitaba el derecho sobre ese bien, por qué advertía que posiblemente estaba vinculado con la causal extintiva de origen y por qué consideraba que era muy poco probable que este inmueble hubiera sido adquirido por sus titulares, conclusión a la que arribó luego de la investigación que hizo y develó la carencia de capacidad económica de estos.
(…) En conclusión, no encontramos que el solicitante ofreciera mejores argumentos a los dados por la fiscalía en la resolución de medidas o los analizados por el juez a quo para considerar que la bien inmueble propiedad de los afectados, no está posiblemente vinculado a la causal 1 del artículo 16 del C.E.D. Es decir, según los elementos que allegó y en los que fundamenta la resolución de medidas, se puede desprender, razonablemente, que los afectados no tenían la capacidad económica para el momento en que compraron el inmueble afectado.
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 25/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Proceso Ordinario Ley 1708 de 2014 Radicado 050013120001202500013 Demandante Fiscalía 59 Especializada ED Demandados y otros Providencia Auto Interlocutorio No. 038 aprobado por acta No. 053 Tema Control de legalidad de medidas cautelares Decisión Confirma Sustanciador Rafael María Delgado Ortiz Lugar y fecha Medellín, 25 de agosto de 2025 ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de y, afectados, en contra del auto proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, declaró la legalidad formal Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 2 y material de las medidas cautelares decretadas el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Fiscalía 59 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y que afectó el bien inmueble identificado con FMI ubicado en la calle No. de Bello, Antioquia, propiedad de los afectados.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Relató la Fiscalía General de la Nación en la resolución mediante la cual decretó las medidas cautelares, que la investigación extintiva surgió por: “De conformidad con la Inspección a lugar que se realizará al proceso Penal Rad 050016099029201800088, practicada por funcionarios de Policía Judicial de la DIJIN, Medellín, se conoció de la existencia de una organización GDO “PACHELLY”, dedicada a la comisión de varias actividades ilícitas como Concierto para delinquir, Desaparición Forzada, Desplazamiento forzado.
Homicidio Agravado, Extorsión, Acceso Carnal Violento, Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, quienes desplegaron su actuar dentro de los municipios de Bello, Copacabana, Barbosa, y otros de Antioquia. Los integrantes de la GDO “Pachelly", han sido vinculados a diversas actividades ilícitas que están contenidas en los escritos de acusación y posteriores sentencias, que se han adelantado en su contra, destacándose alguna de ellas: Concierto para Delinquir Agravado.
El GDO “Pachelly”, ha actuado de carácter permanente desde el año 2001 hasta la fecha, dentro del cual Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 3 se han desempeñado en el rol de cabecilla y coordinador de zona; y como integrantes de la organización Homicidio Agravado. Se tiene que “el 13 de agosto de 2020,17:45 horas aproximadamente en el barrio Niquia Camacol avenida 60-03 local donde funciona una barbería en el municipio de Bello Antioquia, cuando se encontraban sentados en las escaleras de una barbería dos personas de sexo masculino fueron impactadas con proyectil de arma de fuego por una persona que abordándolos sin mediar palabra les disparó, llegando sin signo vitales a la Clínica del Norte, donde resulto como víctima, menor de edad, y de Bello - Antioquia”.
Homicidio Agravado, Desaparición forzada y alteración de escena. “El 25 de agosto de 2020 en el municipio de bello en el barrio de los Alpes Bellavista en la dos personas de sexo masculino se encontraban departiendo al interior de la vivienda de Duque Arboleda, a eso de la madrugada del 26 de agosto de 2020, se tuvo conocimiento del último instante con vida de éstas dos personas, posterior a ello se encuentra dicha residencia con los enseres en un estado de desorden alterada la escena.
El 31 de agosto de 2020, estas víctimas son encontradas en el barrio mirador en las coordenadas en la quinta etapa, zona boscosa y despoblada del municipio de Bello Antioquia, en completo estado de descomposición desmembradas y decapitadas con múltiples heridas de arma blanca y lesiones producidas igualmente por arma de fuego, hallados al interior de costales de fibra los cuales fueron exhumados, las víctimas fueron.)” Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 4 Desplazamiento Forzado.
“El 4 de septiembre de 2020 del barrio Pachelly del municipio de bello, por orden del señor n, mediante amenazas ocasiona que el ciudadano, de manera violenta terminara desplazado de su lugar de vivienda junto con su familia; situación que inicio a generarse a partir del 1 de septiembre de 2020 cuando alias arriba a su lugar de vivienda indicándole que él y la familia tenían caliente el barrio porque al parecer según le dijo sebas -ya sabían que los responsables de la muerte de su hermano eran los de Pachelly y que estaban entregando información a la SIJIN de la policía nacional.
Informándole que les concedían tres días para que abandonara la casa, que de no hacerlo les pasaría lo mismo que a su hermano que picaron ( )” Acceso carnal violento agravado. “En el año 2020, en el Barrio Villa Linda de Bello - Antioquia, junto con la coordinación de alias Suarez alias “LA MONA”, ya vinculada dentro de este proceso, intimidaron con armas de fuego a una menor de edad X.L.G., a quien le suministraron sustancias alucinógenas, y obligaron a sostener relaciones sexuales con él, mientras la tenía amarrada con unos lazos sujeta a la cama.” Extorsión: Para inicios del año 2020, el señor Fabio de Jesús Tobón Agudelo, fue víctima de Extorsión por hechos sexuales referentes con menor de edad X.L.G, por parte de Suarez como proxeneta y integrantes del GDO Pachelly, los cuales le exigieron una cuantía extorsiva por valor total de Mil Millones, Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Cincuenta Mil Pesos, ($1.231.650.000).
Las actuaciones de sus integrantes las realizaban en pro del fortalecimiento y control territorial de la organización “Pachelly”, para mantener el monopolio de las rentas ilícitas que se derivaban de las actividades ilícitas.” – SIC- Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 5 IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. IDENTIFICACION UBICACIÓN Propietario 1.
FMI Y. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la Fiscalía cincuenta y nueve (59) Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro, entre otros, del bien antes descrito y el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) presentó la demanda extintiva.
El veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) la abogada de y presentó ante la fiscalía el control de legalidad que fue repartido, en esa fecha, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, que le dio trámite. El diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares.
Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 6 Ese proveído fue apelado por la solicitante del control, remitido a esta Corporación y el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente. SOLICITUD DEL CONTROL DE LEGALIDAD La apoderada de los afectados y impetró control de legalidad con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
Señaló la abogada que la fiscalía tenía la carga, dada la excepcionalidad de las medidas de embargo y secuestro de los bienes, no solo de advertir que el bien que identificó tiene probablemente un nexo de relación con una causal extintiva, sino que, además, debía edificar esa probable relación a través de evidencia que debía considerar.
Adujo que, en el caso de sus representados, la fiscalía consideró, en la resolución de decreto de medidas cautelares, cuestiones absolutamente generales y no particulares de los afectados y el bien relacionado, no cuenta con elementos mínimos que permitan entender que ese inmueble está relacionado con alguna causal extintiva, porque solo allegó elementos que se relacionan con procesos e informes investigativos de integrantes del GDO PACHELLY y dentro de estos no está ninguno de sus representados.
Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 7 Únicamente estableció que, es el padre de, (cabecilla de la organización “Pachelly”);, es tío de y hermano de, quienes de manera conjunta el 23 de diciembre de 2021 adquirieron, en calidad de propietarios, un bien inmueble con folio de matrícula ubicado en el municipio de Bello - Antioquia, por la suma de $12.000.000, valor que llama la atención por ser irrisorio e inferior al avaluó comercial del inmueble el cual oscilaba entre $100.000.000 a $120.000.000, a la fecha de la compra.
De lo anterior se deduce que prácticamente la causal extintiva que se invoca está ligada a un lazo de parentesco entre sus representados y, porque de allí dedujo la probabilidad fundada de que el patrimonio ilícito adquirido por estos fuera ocultado a través del nombre de su consanguíneo, lo cual no se acreditó en lo absoluto. Señaló que y, según el informe de la fiscalía, no contaban con capacidad económica para adquirir ese bien, no solo porque no se establecieron ingresos de ninguna clase, sino porque figuraban en el régimen de salud como beneficiario el primero y cotizante al segundo, pero este último en tal calidad, solo con seis meses anteriores a la adquisición del bien aquí vinculado.
Aunado a que, para la fecha de compra del inmueble, su consanguíneo continuaba, de tiempo atrás, lucrándose de las actividades delictivas que lideraba. Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 8 Es claro que la fiscalía lo que presume es la mala fe de los afectados y no la demuestra cómo le correspondía, porque los elementos allegados no son suficientes ni alcanzan la calidad de motivos razonablemente fundados para afectar en alguna manera el bien inmueble aquí vinculado.
Puntualizó que el hecho de que en la escritura pública se consignara un menor valor de la propiedad negociada no es indicio o fundamento de una actividad ilícita, puesto que es costumbre comercial hacerlo para efectos de pagar una menor cantidad de impuestos notarial y que en este caso, la realidad es que el pago total por el bien negociado fue de 80 millones de pesos que pagaron con el incremento patrimonial lícito de sus prohijados que no necesariamente tienen que estar ligados a un trabajo formal que reposara en las bases de datos del sistema de cotización. Así, señaló que y, 10 años antes a la compra del inmueble, tenían la posesión regular de un lote de terreno al que le realizaron mejoras y adquirieron derechos que posteriormente les hizo recibir la suma de 400 millones en efectivo con lo que lograron la consecución del bien aquí vinculado y por ello, la responsabilidad penal de su consanguíneo es personal y no puede trasladarse a estos.
Precisó que fue beneficiario de un pago indemnizatorio por la suma de veintiún millones noventa y tres mil quinientos treinta y cuatro pesos ($21.093.534) conforme a la Resolución N°1714 del Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 9 25 de mayo de 2018, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, monto que fue desembolsado mediante orden de pago, lo que, sin duda, le generó ganancia líquida sin necesidad de actividad laboral.
Finalmente, respecto de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los gravámenes, consideró que no basta con señalar que se está evitando que los bienes puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, sino que tenía que explicar cada situación y demostrar que no hay otra medida que cumpla con las mismas finalidades protectoras y que pueda ser aplicadas.
Por lo anterior, solicitó se declarara la ilegalidad de las medidas decretadas, SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO decretadas por la Fiscalía sobre el bien mueble propiedad de y. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien inmueble propiedad del afectado, por considerar que para decretar estas, la fiscalía sí tenía elementos suficientes y, además, justificó la necesidad, urgencia, razonabilidad y proporcionalidad.
Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 10 Adujo que contrario a lo reclamado por la solicitante del control, el despacho sí evidenció que la fiscalía contaba con medios de conocimiento con grado de probabilidad que para ese momento le permitían deducir la vinculación del bien de los afectados con las actividades ilícitas de, quien es hijo de y sobrino de Julio y fueron plasmadas en la resolución de medidas en donde resaltó el test de proporcionalidad, necesidad y urgencia. Precisó que de lo relacionado por la fiscalía se veía factible que el bien del cual se solicita el presente control, haga parte de un incremento patrimonial no justificado y provenga de lo obtenido con actividades ilícitas, si bien no directamente de sus propietarios, sí de su familiar, a quien asociaron con el grupo de delincuencia organizada y para ello relacionó investigaciones penales en las que se procesó a como cabecilla de un grupo armado sumamente lucrativo y duradero y la posibilidad de que el inmueble en comento hubiera sido adquirido por este y puesto a nombre de sus familiares para disuadir la acción del estado, pues también se contó con información de la ausencia de capacidad económica de sus titulares y lo irregular de la negociación, por su cuantía. Finalmente, en punto a la ausencia de argumentos de necesidad, urgencia y proporcionalidad, mencionó que la medida cautelar constituye un instrumento de justicia material efectiva y su finalidad es limitar o afectar un derecho real, para impedir el libre tráfico jurídico de un bien y Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 11 garantizar la ejecución de la decisión impuesta en la sentencia hasta sus últimas consecuencias.
En consecuencia, decretó la legalidad de las medidas. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de y interpuso el recurso de alzada frente a la decisión de primera instancia, por considerar que allí, si bien el juez hizo un control formal, porque enunció los mismos elementos considerados por la fiscalía, lo cierto es que no hizo el control material al ser claro que ninguno de esos elementos contaba con el mínimo de suficiencia para soportar una restricción del derecho fundamental a la propiedad y ese análisis lo omitió la judicatura.
Advirtió que lo indicado por el juez en el auto apelado es insuficiente para ejercer su derecho de contradicción, al advertir una falta de motivación en lo decidido, pues no analizó el fondo de la controversia suscitada respecto a la resolución de medidas cautelares, no analizó los argumentos y se quedó corta la decisión pues ni siquiera se valoraron los documentos que allegaron los afectados.
Señaló que es exigencia de una decisión judicial desarrollar una adecuada motivación pronunciándose respecto de cada uno de los puntos solicitados, máxime si se va Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 12 a negar una pretensión, situación que no sucedió en el presente caso. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión del 19 de mayo emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y, en consecuencia, se decrete la ilegalidad de las medidas impuestas al bien inmueble identificado con FMI.
TRASLADO NO RECURRENTES: Vencido el término para los no recurrentes, no se presentó argumentación en ese sentido. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, de conformidad con el contenido de los artículos 38 numeral 3º, 51, 65.4 y 72, de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.
Hay, en nuestro criterio, motivación suficiente para decidir el recurso que interpuso la abogada de los afectados y, dentro del presente proceso, frente al auto que declaró la legalidad de Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 13 las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 59 Especializada en Extinción de Dominio mediante resolución de 29 de noviembre de 2024.
Desde ya digamos que la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y que el artículo 87 del C.E.D. establece que las medidas cautelares corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados transferidos o puedan sufrir deterioro, entre otros, o con el propósito de concluir su destinación ilícita.
Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 de la aludida norma que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica. Las cuales tendrán lugar, en los eventos en que sean consideradas como razonables y necesarias.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 respecto a la imposición de medidas cautelares y el ejercicio del control de legalidad de estas, ha resaltado que: “(…) Nótese que, en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al 1 Providencia STP7685-2019, radicación No.104614 Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 14 patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el acceso a las pruebas que fundamentaron la misma.
(…) Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc.” Desde esa óptica, la facultad de la Fiscalía General de la Nación de ordenar medidas cautelares debe estar precedida de un juicio de urgencia y necesidad al tratarse de una potestad excepcional en armonía con las normas y principios que rigen la acción de extinción de dominio.
El Código de Extinción de Dominio en su artículo 111 establece: “Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes”.
Para lo anterior, el legislador dispuso que el control de legalidad tendrá como finalidad revisar la Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 15 legalidad formal y material de la medida cautelar y el juez competente solo declarará la ilegalidad de esta cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: “1.
Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3.
Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.” En esta oportunidad, los afectados hicieron el uso del control de legalidad motivados en las circunstancias primera y segunda de la norma antes citada exclusivamente en relación con el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. ubicado en la calle No. de Bello, Antioquia No obstante, al momento de apelar la decisión de la primera instancia, advertimos que más que cuestionar el motivo por el que la judicatura declaró la legalidad de las medidas, se enfocó la apoderada en señalar que la decisión fue carente de motivación; motivo por el cual analizaremos brevemente si existe esa falencia argumentativa en la decisión que por apelación se revisa y, en caso de superarse, haremos una Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 16 revisión general de la legalidad de las medidas decretadas por la fiscalía, como quiera que la censora no ahondó mucho al respecto.
Empezando entonces con el primer problema jurídico, debemos indicar que las providencias judiciales, requieren, como elemento esencial, a las voces de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 1708 de 2014, de una debida fundamentación que soporte la decisión que allí se emite, esto es exposición de los soportes legales y fácticos de lo decido.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con esta regla ha dicho lo siguiente: “2.2. El principio de motivación de las decisiones judiciales La adecuada motivación de los pronunciamientos judiciales constituye un pilar fundamental del debido proceso. De hecho, el artículo 29 de la Constitución Política así lo protege.
Este principio, particularmente, garantiza que las partes involucradas en un proceso puedan comprender con claridad las razones detrás de una decisión. Esta claridad, posibilita que ejerzan de manera efectiva el derecho a la contradicción y, si lo consideran pertinente, recurran a los correspondientes mecanismos de impugnación. De igual forma, los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 162-4 de la Ley 906 de 2004 enfatizan que las providencias judiciales deben articularse sobre fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sean no sólo claros, sino también completos –criterios de suficiencia y completitud–.
Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 17 En este marco, es vital que se expongan, detalladamente, las razones que determinan la aceptación o desestimación de ciertas pruebas. La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades en relación con ese tema. Así, en sentencias específicas, como CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 22041 y la CSJ SP, 29 de jul. 2008, rad. 24143, resaltó que la motivación garantiza transparencia en el proceso y refuerza su imparcialidad, erigiéndose como un baluarte contra decisiones que puedan percibirse como arbitrarias.
Resulta esencial que la motivación no simplemente exista, sino que sea lógica y suficientemente fundamentada. Sólo así, las partes podrán tener un entendimiento cabal y justificado de las conclusiones judiciales. De lo contrario, podría menoscabarse la legitimidad de la administración de justicia y el derecho fundamental al debido proceso.”2 En desarrollo de tales mandatos, se impone al funcionario judicial el deber de motivar las decisiones que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, así, el artículo 142 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable por remisión normativa expresa del artículo 26 del Código de Extinción de dominio3, establece que son deberes de los funcionarios judiciales, “resolver los asuntos sometidos a su consideración de dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orienten el ejercicio de la función jurisdiccional”. 2 CSJ.
Sala de Casación Penal. Sentencia STP 8591-2023 de 23.08.2023. Radicación 130847 MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA 3 Artículo 26. REMISIÓN: La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración: Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 18 Esa codificación procesal penal que ahora es aplicable por remisión expresa, luego de establecer cuáles son las providencias que emiten los jueces, consagra en el artículo 171, los requisitos que debe contener una providencia interlocutoria, indicando: “Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella.”, norma que fue reproducida en el Código de Extinción de Dominio en el artículo 50.
Adicionalmente, la jurisprudencia4 ha definido que se incumple el deber de fundamentar las decisiones judiciales, especialmente en los siguientes eventos: (i) La ausencia total o absoluta de motivación, de manera tal que no permita conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia; (ii) La motivación precaria o incompleta, es decir, aquélla que omite uno de los contenidos obligatorios antes enunciados o los sustenta de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión;
(iii) La motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar cuando las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente; y, (iv) La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad probada. 4 Entre otras, SP136-2016, ene. 20, Rad. 35787; SP9235-2014, jul. 16, Rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, Rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, Rad. 27237;
AP, 28 feb. 2006, Rad. 24783; y SP. 22 may. 2003. Rad. 29756. Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 19 Sobre la naturaleza de tales vicios, se ha establecido que la carencia, insuficiencia y ambivalencia de las razones de una decisión configuran un error de procedimiento, mientras que, el último defecto anunciado, es decir, la motivación falsa o aparente de la resolución, constituye un error de juicio en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto tiene su origen en la labor de apreciación de las pruebas fundamentales.
En ese orden, las 3 hipótesis iniciales deben proponerse por la vía de la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 207 del C.P.P./2000 y la última por la contemplada en el numeral 1, cuerpo segundo, ibídem.”5 El anterior recuento normativo y jurisprudencial era necesario traerlo a colación en este caso particular, porque en eso se centró mayormente el recurso de apelación que, si bien solicitó revocar la decisión del a quo, su argumento principal lo fue, a su juicio, la carencia de argumentos del juez para decidir.
Por el contrario, creemos que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, sí expuso cuáles fueron las razones fácticas y jurídicas para declarar la legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble propiedad de los afectados, luego entonces, lejos estamos de poder considerar que la decisión apelada presenta una ausencia de motivación en los términos que se expusieron en precedencia. Lo que observamos es que la solicitud que resolvió el juez, la fincó la solicitante en que la fiscalía en la resolución de medidas no había expuesto elementos de prueba 5 Entre otras, sentencia de casación del 4 de marzo de 2009, Rad. 27910, y el auto de casación del 8 de septiembre de 2008, Rad. 30069.
Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 20 suficientes que permitieran vincular el bien afectado con alguna causal extintiva y que, además, las medidas no resultaban necesarias ni proporcionales porque no se había justificado esa intervención restrictiva del Estado. Además, allegó documentos con los que pretendió justificar cómo fue la forma en que los propietarios obtuvieron el bien ahora cuestionado.
Debió entonces el juez analizar esos argumentos de la solicitante de cara, obviamente a la resolución de medidas que afectó el inmueble. Al revisar el auto del 19 de mayo de los corrientes, encontramos que el funcionario judicial no solo desarrolló cada uno de los apartes exigidos normativamente para una decisión judicial, sino que, además, explicó cada una de las causales que invocó la abogada para propender por una declaratoria de ilegalidad.
Fue así como dijo, respecto a la causal primera, que en la resolución que se censura el fiscal sí relacionó que el predio afectado tenía relación con el GDO “Pachelly”, concretamente con su cabecilla alias Sebastián y explicó el porqué. Adicionalmente, el juez también analizó el contenido de un informe de investigador en el que se soportó la resolución de medidas para aludir a la conexión del inmueble con el delito.
Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 21 Incluso, y aunque consideramos no era del caso hacerlo en esa oportunidad, explicó el funcionario judicial el por qué no le asistía razón a la abogada que pidió el análisis de tradición del bien, los recursos con que se adquirió y de donde los obtuvieron los afectados.
Es decir que, contrario a lo aquí manifestado, el juez sí analizó los documentos que esta allegó con la solicitud de control de legalidad. Igualmente, respecto a la causal relativa a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las cautelas, también indicó que en el presente caso se apreciaba necesaria la imposición de la cautela e hizo relación a lo que había dicho la fiscalía en la resolución de medidas para descender a la postura del despacho judicial.
Entonces, advertimos que la decisión que se revisa cuenta con fundamentos mínimos a partir de los cuales se sustenta la procedencia de las medidas cautelares respecto al inmueble propiedad de los afectados, pues allí, para hacer el análisis, partió del contenido de la resolución de medidas de cara a la exposición de la solicitante del control y, el hecho de que no haya accedido a la solicitud y declarara legales las medidas impuestas, no significa per se que se omitiera la valoración al respecto.
Y, aunque, valga decirlo, no se trata de una decisión con una holgada argumentación en la que no se mencionó uno a uno de los documentos que allegó la abogada, dicha situación no se ofrece como suficiente para considerar que el auto esté viciado de nulidad por ausencia de motivación, pues Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 22 en sí, se definió la Litis puesta a su consideración con la emisión de auto en el que se analizó la legalidad de las medidas cautelares decretadas en la fase inicial por la fiscalía. Ausente se encuentra el recurso interpuesto de alguna consideración acerca de la acreditación de los principios de las nulidades, ya que no hubo mención respecto de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad o residualidad del auto, para sostener que hay algún motivo de ineficacia de la decisión judicial.
De hecho, advertimos confuso y antitécnico que en todo el recurso la abogada se doliera de la carencia de motivación en la decisión judicial, mencionando que no podía atacarla por ese motivo, pero no solicitara la nulidad de esta, pues sería esa y no otra, la consecuencia natural de una decisión judicial violatoria de derechos fundamentales como lo es el debido proceso.
Por el contrario, solicitó se revocara la decisión judicial y se decretara la ilegalidad de las medidas, cuando eso no sería la consecuencia en caso de que fueran acogidos sus argumentos. En tales condiciones, no es posible resolver a su favor el problema jurídico planteado por la recurrente. Estimamos, por el contrario, que existe una otivación mínima pero suficiente en la decisión objeto de apelación y, por tanto, lo procedente es abordar el estudio de lo que escuetamente planteó en el recurso y que, por caridad, resolveremos lo atinente Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 23 a la causal 1 del artículo 112 del CED, esto es, porque a voces de la censora, no existen los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente el bien afectado con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
Así, dijo la abogada que representa los intereses de y, que la primera causal operaba porque la fiscalía solo hizo alusión a unos elementos, pero no a la suficiencia de estos para vincularlos a alguna causal extintiva, como quiera que lo único con que contaba era con una relación de parentesco entre los propietarios, que no habían sido condenados, con un familiar que sí estaba vinculado penalmente a un proceso.
Esa causal de ilegalidad del numeral primero hace relación a esos elementos de convicción de que existió una actividad ilícita, recopilados con carácter de evidencia, elemento material de prueba o material probatorio. En este caso la fiscalía inició el trámite extintivo con fundamento a una compulsa de copias que hizo la Fiscalía 70 Especializada de la Dirección Contra las Organizaciones Criminales de la investigación penal que se sigue con radicado el Grupo de Delincuencia Organizada denominada “PACHELLY”, dedicada a la comisión de varias actividades ilícitas como Concierto para Delinquir, Desaparición Forzada, Desplazamiento forzado, Homicidio Agravado, Extorsión, Acceso Carnal Violento, Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes, Tráfico o Porte de Armas Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 24 de Fuego o Municiones, quienes desplegaron su actuar dentro de los municipios de Bello, Copacabana, Barbosa, y otros de Antioquia.
Y, en ese proceso, se estableció que había actuado de manera permanente desde el año 2001 hasta esa fecha, como su cabecilla, alia, hijo y sobrino de y, respectivamente, afectados. Las resultas de esas indagaciones aunadas a la evidencia que obraba del proceso penal fueron las razones que tuvo la fiscalía para optar, dentro de la primera fase, en la investigación, por una resolución donde decretó unas medidas cautelares respecto del bien propiedad de los afectados que, cómo no, tienen relación con el parentesco que estos tenían con alias “Sebastián”.
En esa resolución de decreto de medidas era donde la fiscalía tenía la obligación, entre otras, de señalar qué elementos de juicio tenía para considerar que el bien de los afectados podría estar vinculado con la causal extintiva que señaló, lo que, en nuestro criterio, sucedió, pues allí se plasmó que por labores investigativas realizadas, luego de conocer el parentesco de los afectados con el cabecilla del mentado GDO, encontró que y no contaban con ingresos lícitos para haber realizado la compra de ese bien en la línea de tiempo que su hijo y sobrino, hacía una fortuna por rentas ilegales del grupo al margen de la Ley, que dirigía. Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 25 Advertimos que esos elementos que tiene la fiscalía y que relacionó en la resolución de medidas, contrario a lo indicado por la recurrente, son suficientes para afirmar, en principio, que se da la relación o nexo del bien con la causal extintiva, sin que se requieran de otros en cantidad o calidad, para limitar el derecho de dominio cautelarmente, pues no es esta una decisión definitiva.
Entonces ha señalado la recurrente nuevamente que se da la causal 1 del artículo 112 del C.E.D. para decretar la ilegalidad, porque la fiscalía allegó elementos pero que no son suficientes o importantes para considerar que el inmueble estuviese relacionado con alguna causal extintiva, pero lo cierto es que advertimos que la censora tampoco hace un desarrollo muy prolijo de la causal, porque en lo que se centra es en presentar otros elementos para decir que el bien que está nombre de y, que lo adquirieron estos y no su consanguíneo, pero no allegó mayor soporte.
Al respecto, lo que vemos es que pasó por alto también la apelante que la fiscalía en la resolución de medidas, hizo un desarrollo fáctico sobre el bien que estaba afectando, mencionado por qué limitaba el derecho sobre ese bien, por qué advertía que posiblemente estaba vinculado con la causal extintiva de origen y por qué consideraba que era muy poco probable que este inmueble hubiera sido adquirido por sus titulares, conclusión a la que arribó luego de la investigación que hizo y develó la carencia de capacidad económica de estos.
Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 26 En conclusión, no encontramos que el solicitante ofreciera mejores argumentos a los dados por la fiscalía en la resolución de medidas o los analizados por el juez a quo para considerar que el bien inmueble propiedad de y e identificado con FMI FMI no está posiblemente vinculado a la causal 1 del artículo 16 del C.E.D. Es decir, según los elementos que allegó y en los que fundament la resolución de medidas, se puede desprender, razonablemente, que y no tenían la capacidad económica para el momento en que compraron el inmueble afectado.
Y es cierto, en el presente caso puede que los afectados tenga los elementos para controvertir la pretensión de la fiscalía y demostrar la capacidad económica que tuvieron sus prohijados para adquirir el bien afectado, pero eso lo debe hacer el profesional del derecho en el escenario procesal oportuno o ante la fiscalía en su momento, no para alegar en un control de legalidad la ausencia de elementos por parte de la fiscalía, porque lo que hasta aquí tenemos es que se aportaron los elementos mínimos que son, en grado de posibilidad únicamente y, con ellos, se motivó adecuadamente la decisión respecto del bien.
Concluimos, entonces, que la Fiscalía logró acreditar, a partir de los actos investigativos, al menos como elemento mínimo y en un grado de probabilidad, que los recursos utilizados para la adquisición del bien inmueble inscrito a Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 27 nombre de y provendrían de la actividad ilícita atribuida a Sebastián, aspecto que deberá ser objeto de plena dilucidación en el juicio.” Así las cosas, al no configurarse la causal invocada para el control de legalidad, la decisión adoptada en primer grado será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio en uso de las facultades que la ley le confiere
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Fiscalía 59 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y que afectó el bien inmueble identificado con FMI ubicado en la calle No. de Bello, Antioquia, propiedad de y.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 28 Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, y a la Fiscalía 59 de Especializada de Extinción de Dominio.
TERCERO: ADVERTIR que en contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Proceso: Control Legalidad-Ordinario Ley 1708/14 Radicado: 050013120001202500013 29 Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b490a0fcda96e1e4731d0a0a19bc8cbe50971f4956fb38f0f44 33f4ecfbe884b Documento generado en 25/08/2025 02:30:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca