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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220500020251023500

Sala: LABORAL

Ponente: Hugo Javier Salcedo Oviedo

Fecha: 2025-10-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Edison de Jesús Agudelo Arcila \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- Es improcedente la acción de tutela contra providencia judicial por no agotar los recursos ordinarios y por no superar el requisito de inmediatez; no se evidenció un perjuicio irremediable ni se acreditó una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales.

HECHOS: La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. Por tanto, pide que se ordene al juzgado accionado que admita la demanda ordinaria laboral que fue rechazada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. Debe la sala delimitar el marco jurisprudencial que rige la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con miras a verificar si el caso analizado comprende dichos supuestos y, por ende, si amerita la intervención del juez constitucional.

TESIS: (/) En el caso bajo examen, el juzgado accionado actuó en consonancia con estas directrices: ante el correo remitido por el apoderado el 27 de febrero de 2025 adjuntando la subsanación, la secretaría le respondió de inmediato indicándole que, por tratarse de un expediente electrónico, debía formalizar la radicación a través de SIUGJ, única vía por la cual el despacho podría darle trámite.

(/) Pese a esa instrucción clara, el apoderado no cargó el escrito de subsanación en el sistema en debida forma; además, no demostró que esa omisión estuviera debidamente justificada. Como se vio, el único registro en SIUGJ fue un documento de 2 páginas sin contenido pertinente, con el que no subsanó realmente la demanda. (/) El juzgado accionado, como se indicó, suministró al actor las orientaciones necesarias (circular informativa e indicación del medio idóneo) para que obrara correctamente.

Por ende, no es de recibo argumentar que el rechazo obedeció a un rigorismo excesivo; era deber de la parte actora acatar los lineamientos de radicación electrónica, máxime cuando habían sido oportunamente comunicados y cuando la finalidad de estos es garantizar orden y seguridad jurídica en el trámite digital. Desde otro ángulo, la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, so pena de desnaturalizar su carácter excepcional.

En el presente asunto, contra el auto del 26 de marzo de 2025 que rechazó la demanda laboral procedían los recursos de reposición y apelación. Dichos recursos eran idóneos y eficaces para debatir la legalidad de la decisión de rechazo ante el mismo juzgado (reposición) y ante su superior funcional (apelación) dentro de la Jurisdicción Ordinaria.

Pese a lo dicho, no figura en el expediente evidencia de que el accionante hubiese interpuesto oportunamente tales recursos; por el contrario, está probado que guardó silencio y dejó vencer los términos, con lo cual el auto adquirió firmeza. (/) Como ha insistido la Corte Constitucional, la tutela no es procedente cuando el afectado dispuso de medios de defensa judicial adecuados y los dejó de ejercer, incluso por desidia o negligencia. Este presupuesto de subsidiariedad no se cumple en el caso concreto, razón suficiente para negar el amparo solicitado.

De otro lado, el accionante alega que, de no concederse la tutela, se consolidaría un perjuicio irremediable en tanto sus derechos laborales sustanciales quedarían sin protección. Sin embargo, de las circunstancias del caso no se desprende la presencia de un daño inminente, grave y de imposible reparación que justifique pasar por alto la subsidiariedad.

(/) !quí no hay demostración de que se esté ante un escenario de extrema urgencia que demande una intervención inmediata del juez constitucional. (/) En línea con lo manifestado, si bien la prescripción de las acciones laborales puede representar un eventual perjuicio para el iniciador del proceso ordinario, no todo detrimento económico califica como irremediable en sede de tutela.

(/) Por tanto, no se cumple tampoco el presupuesto de excepcionalidad que permitiría considerar la tutela como mecanismo transitorio. De manera adicional, observa la sala que el accionante no acudió en tiempo razonable al recurso de amparo. (/) La exigencia de inmediatez en tutela implica que el interesado reaccione con celeridad para evitar la consolidación de la lesión a sus derechos; no se cumple dicho requisito cuando media una dilación prolongada injustificada, como ocurre en este caso.

La alegación del actor, referente a su desconocimiento en el manejo de la plataforma SIUGJ, en nada justifica la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Muy por el contrario, sobre el abogado litigante pesa un deber de diligencia superior en el seguimiento de su proceso y en el conocimiento de las herramientas tecnológicas implementadas en la Rama Judicial.

(/) En suma, la juez actuó dentro del marco de la legalidad, impartiendo las mismas garantías procesales al actor. No se configura ninguna vía de hecho ni un defecto manifiesto en su proceder que amerite tutela. MP. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 20/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 20 de octubre de 2025 Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 Accionante Edison de Jesús Agudelo Arcila Apoderado Saul Guzmán Tamayo Accionado Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín Providencia Sentencia de primera instancia Tema Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por no agotamiento de los recursos ordinarios y por no superar el requisito de inmediatez; no se evidenció un perjuicio irremediable ni se acreditó una vulneración actual o inminente de derechos fundamentales.

Decisión Declara improcedente la acción Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala profiere el fallo que desata la acción de tutela promovida por Edison de Jesús Agudelo Arcila contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Pretensiones Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 2 de 20 La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. Por tanto, pide que se ordene al juzgado accionado que admita la demanda ordinaria laboral que fue rechazada, puesto que sostiene haber cumplido con los requisitos de subsanación exigidos y que el juzgado tenía constancia de ello por medio de correo electrónico al momento de tomar la decisión. En consecuencia, solicita que se reanude el trámite del proceso laboral en el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ).

Hechos El tutelante señala que, el 31 de enero de 2025, interpuso una demanda ordinaria laboral contra el Consorcio CCC Ituango, en la que solicitó su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir, con fundamento en que considera injustificado su despido. Explica que dicha demanda fue asignada al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 20 de febrero de 2025, devolvió el escrito inicial para que se subsanaran tres hechos relacionados con la forma en que el empleador tuvo conocimiento de la discapacidad del trabajador.

El despacho advirtió que, si estos puntos no eran corregidos en el plazo de cinco días, la demanda sería rechazada. Afirma haber cumplido con el requerimiento, dentro del término legal, aclarando los hechos señalados y reenviando la demanda subsanada tanto al correo del juzgado como al del consorcio Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 3 de 20 demandado.

Sin embargo, el 26 de marzo de 2025, el juzgado profirió auto de rechazo de la demanda, argumentando que no existía constancia en el sistema SIUGJ de la subsanación y que no se tramitarían actuaciones por correo electrónico. Sostiene que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental y fáctico, al no tener en cuenta que la aclaración fue enviada oportunamente y por desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues el rechazo impidió el acceso a la justicia en un caso donde estaba en juego un derecho laboral de un trabajador con estabilidad reforzada.

Alega que la exigencia del uso exclusivo de la plataforma SIUGJ constituye una formalidad excesiva, máxime cuando el escrito fue remitido al correo oficial del juzgado. Sostiene que el juez debió privilegiar el contenido sustancial del acto procesal y no aplicar una sanción desproporcionada que impidió la admisión de la demanda estando próxima a prescribir la acción laboral.

Contestación El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, a través de su titular, solicitó declarar improcedente la acción, aportando copia integral del expediente digital alojado en el SIUGJ como sustento de sus afirmaciones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los numerados 1, 2 y 3 de la demanda de tutela, pues concuerdan con el expediente electrónico: figuran allí la demanda inicial y el acta de reparto que acredita la radicación del 31 de enero de 2025 y su asignación a ese despacho el 3 de Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 4 de 20 febrero de 2025 a través del sistema SIUGJ.

Igualmente, tuvo por verdaderos los hechos 4 y 5, destacando que, en efecto, en el expediente reposa la providencia del 20 de febrero de 2025 (auto 67) que dispuso la devolución de la demanda con los requerimientos de aclaración y subsanación descritos por el actor. Frente a los hechos 6 y 7 de la tutela, los negó por inexactos, aportando registros del sistema SIUGJ.

Explicó que, si bien el apoderado del actor intentó una actuación en el sistema el 28 de febrero de 2025, lo único que quedó registrado ese día fue un documento identificado como «registro de proceso - Cumplimiento requisitos e integración a la demanda Radicado 05001310502520250001500», de apenas 2 páginas, sin contenido sustancial alguno, pues no contenía la demanda enmendada ni la subsanación requerida.

En otras palabras, dicha carga en la plataforma correspondió únicamente a una solicitud de acceso al expediente, no a la presentación formal de un escrito de corrección de la demanda. Adicionalmente, corroboró que el 27 de febrero de 2025 recibió un correo electrónico del abogado Gonzalo Nicolás Moreno Suárez (apoderado del demandante en el proceso laboral) adjuntando un escrito titulado «Cumplimiento de requisito exigido en auto No. 67 de 20 de febrero de 2025, para la admisión de la demanda e integración».

Sin embargo, señaló que ese mismo día, en respuesta dentro del hilo del correo, la Secretaría del Juzgado le indicó al apoderado que, tratándose de un proceso alojado en el sistema SIUGJ, debía realizar la radicación del memorial directamente en el expediente digital por medio de dicho sistema, Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 5 de 20 conforme lo ordenaban las circulares CSJANTC25-15 del 10/02/2025 y CSJANTC25-18 del 19/02/2025, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Esta instrucción también fue aportada como prueba (impresión del correo enviado al abogado), recalcando el despacho accionado que no daría trámite por correo electrónico a la subsanación, habida cuenta de la directriz administrativa vigente. En relación con el hecho 8, lo admitió como cierto con la anterior salvedad: efectivamente, ingresó un escrito de subsanación en la fecha indicada, pero no por el canal debido, lo que se informó oportunamente al interesado.

Sobre el hecho 9, confirmó que es verdadero que mediante auto de 26 de marzo de 2025 se rechazó la demanda laboral al no encontrarse acreditada, en el expediente electrónico, la subsanación de las falencias dentro del término, decisión que fue debidamente notificada tanto por el estado electrónico generado en SIUGJ como en el micrositio web de publicaciones de la Rama Judicial.

Precisó que dicha providencia quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2025 sin recurso alguno, circunstancia relevante para el estudio de la tutela. Finalmente, respecto de los numerales 10, 11, 12 y 13 de la demanda de tutela, la juzgadora se abstuvo de hacer pronunciamiento expreso, por tratarse de apreciaciones subjetivas del tutelante, ajenas a hechos objetivos.

En cuanto a los fundamentos de defensa, sostiene que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto en todo momento se garantizó al actor su acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad y mediante el debido proceso establecido. Indica que el trámite Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 6 de 20 laboral en cuestión se adelantó conforme a las reglas legales y las instrucciones administrativas de público conocimiento, sin desconocer garantía alguna.

Recuerda que el derecho de acceso a la justicia (art. 229 de la Constitución Política [CP]) faculta a las personas a acudir ante la jurisdicción para la protección de sus derechos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales. Así mismo, resalta que el debido proceso (art. 29 CP) implica el respeto a las formas propias de cada juicio, que existen para asegurar la transparencia y eficacia de la función judicial.

En criterio de la oficina accionada, en este caso se respetaron plenamente tales postulados, pues el demandante pudo presentar su demanda, obtener una respuesta jurisdiccional dentro de los cauces normativos (con oportunidad de subsanar) y acceder a los recursos ordinarios establecidos, sin que se le impidiera actuar o se le impusieran cargas ilegales.

De hecho, subraya que sus decisiones estuvieron encaminadas a hacer efectivo el derecho sustancial dentro del marco procesal debido, garantizando tanto el derecho de defensa del actor como el de contradicción de la parte demandada, en condiciones equitativas. Además, resalta que esta acción de tutela incumple los requisitos generales de procedencia. En primer lugar, por falta de subsidiariedad, dado que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de defensa judicial ordinarios que no fueron utilizados por el actor.

Señala que el auto que rechazó la demanda era susceptible de los recursos de reposición y Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 7 de 20 apelación, conforme al código procesal aplicable y, sin embargo, no fueron interpuestos en la oportunidad legal. En segundo término, dice que no se acredita un perjuicio irremediable que amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que ni los hechos narrados ni las pruebas allegadas demuestran la existencia de un daño inminente o de imposible reparación, según el estricto estándar definido por la Corte Constitucional.

Recuerda que la tutela procede de manera excepcional frente a decisiones judiciales, solo cuando el afectado carece de otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, o como medida transitoria si hay un perjuicio irremediable. Añade que, más allá de no vislumbrarse en el caso ninguna de las causales especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia para atacar providencias judiciales vía tutela, tampoco se cumple el requisito de inmediatez: la decisión cuestionada quedó en firme en abril de 2025, mientras que la presente tutela fue promovida más de seis meses después, lapso excesivo que desvirtúa la urgencia que caracteriza a este mecanismo constitucional.

En consecuencia, solicita negar por improcedente el amparo pretendido. CONSIDERACIONES La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la CP, es un mecanismo residual, de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a todas las personas proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales. Esta acción Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 8 de 20 puede usarse si se considera que dichos derechos han sido violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, siempre y cuando no exista otro recurso legal disponible.

Sin embargo, este medio solo se puede utilizar en los casos específicos que establece la ley, cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o como medida temporal para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver de fondo la petición de amparo, es imprescindible que la sala delimite el marco jurisprudencial que rige la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con miras a verificar si el caso analizado comprende dichos supuestos y, por ende, si amerita la intervención del juez constitucional.

Reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha sostenido, de forma reiterada, que las decisiones judiciales gozan de un amparo reforzado de estabilidad jurídica, debido al principio de independencia judicial (artículo 228 CP) y del carácter definitivo de las providencias adoptadas por los jueces dentro de sus competencias legales.

No obstante, también ha reconocido que, de manera excepcional, pueden ser objeto de control constitucional a través de la acción de tutela, siempre que se acrediten las condiciones mínimas que justifican su procedencia. En tal sentido, la sentencia C-590 de 2005 —reiterada en providencias como SU-447 de 2011, SU-453 de 2019 y T-275 de Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 9 de 20 2021— estableció los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para que se configuren los requisitos generales (i) la cuestión debatida debe tener relevancia constitucional, (ii) el accionante debió agotar los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, (iii) la acción de tutela se debió interponer en un término razonable (inmediatez) y (iv) el perjuicio que se pretenda evitar debe ser irremediable (cuando se invoca la tutela como mecanismo transitorio).

En esa misma sentencia, los requisitos específicos (causales de procedencia) quedaron especificados así: 3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

Estos defectos son los siguientes[42]: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3.

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 10 de 20 o cuando se presente una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5.

Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. 3.4.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 3.4.8.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 11 de 20 El evento planteado por el accionante se examinará a la luz de los anteriores criterios. Caso concreto El objeto principal de la presente tutela es dejar sin efecto la decisión del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín que rechazó la demanda ordinaria laboral del señor Agudelo Arcila y, en su lugar obtener que dicho memorial sea admitido y tramitado en forma ordinaria.

En términos prácticos, el accionante busca que el juez constitucional revierta una actuación procesal de la jurisdicción laboral, alegando que esta desconoció sus derechos al ceñirse estrictamente a un requisito formal de procedibilidad (uso del SIUGJ) que, a su juicio, debió ceder ante la prevalencia de lo sustancial. No obstante, de la situación fáctica y jurídica analizada se desprende que tal pretensión no puede prosperar, pues la acción de tutela resulta improcedente en este escenario.

Lo primero que debe decir esta sala es que, como se explicará, el caso bajo examen no supera los filtros de subsidiariedad ni de inmediatez, ni se evidencia una trasgresión iusfundamental que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Fuera de ello, el rechazo de la demanda laboral estuvo fundado en normas legales y reglamentarias vigentes, no aparece como una decisión caprichosa o abiertamente contraria al ordenamiento fundamental, y, además, el actor contaba con medios judiciales ordinarios para controvertirla en el momento que la ley le ha otorgado.

Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 12 de 20 En efecto, está acreditado que la demanda laboral se radicó y tramitó desde un inicio mediante el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ), plataforma electrónica implementada en esta jurisdicción a partir del Acuerdo PCSJA23-12094 del 11 de octubre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se suma a ello que, conforme a las circulares CSJANTC25-15 del 10 de febrero de 2025 y CSJANTC25-18 del 19 de febrero de 2025, emanadas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los procesos alojados en el SIUGJ rige la directriz de que todos los memoriales, anexos o subsanaciones deben ser ingresados directamente en el expediente digital por medio de dicho sistema, y no a través de correos electrónicos u otros canales informales.

Esta instrucción no es caprichosa, sino que permite mantener el necesario orden en el ingreso y gestión de las actuaciones incorporadas a los expedientes electrónicos, de manera que persigue el beneficio, no solo de los operadores internos, sino también de los usuarios de la jurisdicción. Tales circulares —cuyo contenido se divulgó a los despachos judiciales y a la comunidad jurídica local— buscan unificar y agilizar la gestión procesal electrónica, evitando duplicidades o desorden en el flujo documental.

En el caso bajo examen, el juzgado accionado actuó en consonancia con estas directrices: ante el correo remitido por el apoderado el 27 de febrero de 2025 adjuntando la subsanación, la secretaría le respondió de inmediato indicándole que, por tratarse de un expediente electrónico, debía formalizar la radicación a través de SIUGJ, única vía por la cual el despacho podría darle trámite (PDF 06, folio 5): Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 13 de 20 Pese a esa instrucción clara, el apoderado no cargó el escrito de subsanación en el sistema en debida forma; además, no demostró que esa omisión estuviera debidamente justificada.

Como se vio, el único registro en SIUGJ fue un documento de 2 páginas sin contenido pertinente, con el que no subsanó realmente la demanda (PDF 06, folio 5): En consecuencia, al vencer el plazo legalmente dispuesto, para el juzgado no había constancia formal de cumplimiento de lo ordenado, ni una razón suficiente que habilitara la integración de un memorial que podía incorporarse en el sistema de uso obligatorio, situación que, conforme a la ley procesal laboral, aparejaba el rechazo de la demanda.

Es importante anotar que el Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 14 de 20 uso del SIUGJ no puede considerarse un obstáculo sorpresivo ni un «formalismo judicial» ilegítimo: dicho sistema lleva operando dos años en este distrito judicial con amplio conocimiento de los abogados y las partes, a quienes se han brindado capacitaciones y canales de soporte técnico para su adecuado empleo.

El juzgado accionado, como se indicó, suministró al actor las orientaciones necesarias (circular informativa e indicación del medio idóneo) para que obrara correctamente. Por ende, no es de recibo argumentar que el rechazo obedeció a un rigorismo excesivo; era deber de la parte actora acatar los lineamientos de radicación electrónica, máxime cuando habían sido oportunamente comunicados y cuando la finalidad de estos es garantizar orden y seguridad jurídica en el trámite digital.

Desde otro ángulo, la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, so pena de desnaturalizar su carácter excepcional. En el presente asunto, contra el auto del 26 de marzo de 2025 que rechazó la demanda laboral procedían los recursos de reposición y apelación, según las previsiones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (arts. 63 y 65 CPTSS).

Dichos recursos eran idóneos y eficaces para debatir la legalidad de la decisión de rechazo ante el mismo juzgado (reposición) y ante su superior funcional (apelación) dentro de la Jurisdicción Ordinaria. Pese a lo dicho, no figura en el expediente evidencia de que el accionante hubiese interpuesto oportunamente tales recursos; por el contrario, está probado que guardó silencio y dejó vencer los términos, con lo cual el auto adquirió firmeza.

Al omitir el uso Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 15 de 20 de las herramientas procesales ordinarias, el actor renunció tácitamente a la posibilidad de obtener la protección de sus derechos por la vía judicial natural. La acción de tutela, entonces, no puede ser utilizada para revivir una discusión que debió surtirse mediante los recursos legales.

Como ha insistido la Corte Constitucional, la tutela no es procedente cuando el afectado dispuso de medios de defensa judicial adecuados y los dejó de ejercer, incluso por desidia o negligencia. Este presupuesto de subsidiariedad no se cumple en el caso concreto, razón suficiente para negar el amparo solicitado. De otro lado, el accionante alega que, de no concederse la tutela, se consolidaría un perjuicio irremediable en tanto sus derechos laborales sustanciales quedarían sin protección. Sin embargo, de las circunstancias del caso no se desprende la presencia de un daño inminente, grave y de imposible reparación que justifique pasar por alto la subsidiariedad.

El concepto de perjuicio irremediable manejado por la jurisprudencia constitucional exige una afectación inminente a un derecho fundamental, de tal magnitud que la tutela deba actuar de forma urgente para evitar un daño irreparable. Aquí no hay demostración de que se esté ante un escenario de extrema urgencia que demande una intervención inmediata del juez constitucional.

Lo que se aduce es la eventual pérdida de unos derechos de carácter patrimonial o laboral a causa del cierre del proceso ordinario. En línea con lo manifestado, si bien la prescripción de las acciones laborales puede representar un eventual perjuicio para el iniciador del proceso ordinario, no todo detrimento económico califica como irremediable en sede de tutela.

Más aun, el riesgo Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 16 de 20 de prescripción alegado era previsible y dependía del actuar diligente del propio interesado: justamente por encontrarse al límite del plazo, era imperativo agotar con mayor razón los recursos disponibles (como la apelación) para evitar la consumación de la prescripción. Al no haberlo hecho, el eventual perjuicio derivado de la terminación del proceso no puede imputarse a una carencia de protección judicial, sino a la inactividad del accionante en la vía ordinaria.

En concordancia con lo dicho, ni los hechos de la acción ni las pruebas incorporadas dan cuenta de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la Corte Constitucional. Por tanto, no se cumple tampoco el presupuesto de excepcionalidad que permitiría considerar la tutela como mecanismo transitorio. De manera adicional, observa la sala que el accionante no acudió en tiempo razonable al recurso de amparo.

La decisión judicial que se ataca (rechazo de la demanda) quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2025, tras su notificación por estado el 27 de marzo de ese año. No obstante, la presente acción de tutela fue instaurada en el mes de octubre de 2025, es decir, más de 6 meses después de consumada la supuesta vulneración. Tal lapso excede lo que la jurisprudencia considera un término oportuno para invocar la tutela, y con más razón cuando el accionante contaba con representación profesional y no se advierte una eventual situación de indefensión o incapacidad que le impidiera actuar prontamente.

La exigencia de inmediatez en tutela implica que el interesado reaccione con celeridad para evitar la consolidación de la lesión a sus derechos; no se cumple dicho requisito cuando media una Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 17 de 20 dilación prolongada injustificada, como ocurre en este caso. La alegación del actor, referente a su desconocimiento en el manejo de la plataforma SIUGJ, en nada justifica la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

Muy por el contrario, sobre el abogado litigante pesa un deber de diligencia superior en el seguimiento de su proceso y en el conocimiento de las herramientas tecnológicas implementadas en la Rama Judicial. Vale reiterar que el SIUGJ ha operado desde años atrás en el Distrito Judicial de Medellín, con suficientes espacios de socialización y capacitación brindados por la administración de justicia. Incluso, según consta, el juzgado accionado le remitió al apoderado información clara sobre cómo proceder, de suerte que no era razonable permanecer inactivo por un semestre para luego alegar un formalismo que en su momento no combatió por las vías ordinarias ni por la senda constitucional inmediata.

En conclusión, la acción se promovió de forma tardía, comprometiendo el presupuesto de inmediatez y restándole procedencia al amparo. El tribunal determina que la actuación del Juzgado accionado fue conforme a las normas procesales y no desconoció el derecho sustancial. El auto del 20 de febrero de 2025 inadmitió inicialmente la demanda con base en el artículo 25 del CPTSS, al encontrarla incompleta, y otorgó el plazo legal de 5 días para subsanar los defectos, so pena de rechazo, conforme al artículo 28 ibidem.

Transcurrido dicho término sin que en el expediente electrónico obrara la correspondiente subsanación, el despacho aplicó la consecuencia prevista en la ley: rechazar la demanda por incumplimiento del requerimiento dentro del término. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 18 de 20 Cabe resaltar que en el texto mismo del auto de rechazo el juzgado dejó consignado expresamente el motivo: no encontró constancia en el SIUGJ de pronunciamiento alguno del demandante en tiempo.

Es decir, el rechazo no obedeció a una simple omisión formal infundada, sino al incumplimiento real de una carga procesal que era condición para continuar con el trámite. La normativa laboral procesal vigente faculta plenamente al juez para adoptar tal decisión ante la falta de subsanación en debida forma y oportunidad. En concordancia, las circulares del Consejo Seccional de la Judicatura mencionadas ratificaban que la radicación electrónica era el medio válido para entender cumplido el requerimiento.

Por lo tanto, lejos de contrariar el principio de prevalencia del derecho sustancial, el despacho accionado aplicó la ley procesal vigente y las instrucciones administrativas, cuyo fin último es garantizar la eficacia y seguridad de los procedimientos judiciales en igual beneficio de todas las partes. A la luz de todo lo expuesto, esta sala no advierte que la actuación del juzgado accionado haya lesionado los derechos fundamentales del actor.

Por el contrario, se constata que al señor Agudelo se le brindó el debido proceso dentro de su causa laboral: tuvo acceso al aparato judicial, se le indicó qué debía corregir en su demanda para darle curso, se le notificaron todas las decisiones conforme a la ley, y disponía de recursos para controvertirlas. Si no obtuvo un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones laborales, ello se debió a que no satisfizo los requisitos mínimos que la ley establece (a los cuales estaba obligado en igualdad de condiciones que cualquier litigante) y Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 19 de 20 luego no usó los medios de impugnación previstos.

No puede, entonces, culpar al órgano judicial de una supuesta denegación de justicia que no existió: el acceso a la jurisdicción le fue efectivamente garantizado, solo que su gestión procesal no alcanzó el éxito por causas no imputables a terceros. De igual forma, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues las formalidades aplicadas fueron las establecidas en el ordenamiento (no requisitos extraordinarios o caprichosos), respetándose las formas propias del juicio laboral digitalmente tramitado.

La exigencia de radicar las actuaciones por medio del SIUGJ no es un mero tecnicismo desconectado de todo propósito: obedece a reglas de procedimiento diseñadas para administrar justicia de manera más ágil y confiable, luego se inserta válidamente en el ámbito del debido proceso. Por último, el principio de prevalencia del derecho sustancial tampoco fue desconocido.

Dicho principio no faculta a las partes para pasar por alto a voluntad las disposiciones procesales, sino que orienta al juez para interpretar y aplicar las formas en pro de la eficacia de los derechos sustantivos. En este evento, no había alternativa procedente distinta al rechazo: admitir la demanda pese a la falta de subsanación formal hubiera implicado ignorar disposiciones de la ley procesal e instrucciones administrativas de obligatorio cumplimiento, lo cual habría generado inseguridad jurídica y un trato desigual frente a otros usuarios que sí cumplen los protocolos.

En suma, la juez actuó dentro del marco de la legalidad, impartiendo las mismas garantías procesales al actor. No se configura ninguna vía de hecho ni un defecto manifiesto en su proceder que amerite tutela. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220500020251023500 20 de 20 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Edison de Jesús Agudelo Arcila, por conducto de apoderado, contra el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: En caso de que la presente sentencia no sea impugnada, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación efectiva, por Secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que surta el eventual trámite de revisión. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ