Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380310500120230037002

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2026-01-20

Sujetos procesales: Leonel \ ACCIONADO: Suj. CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A. AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA

20674 Leonel vs. CIAC S.A.; AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD. 2023-00370-02 (20674) DEMANDANTE: Leonel DEMANDADOS: CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A. AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas. 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 001, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Leonel interpuso demanda ordinaria laboral contra CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A.- CIAC S.A., AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA (hoy AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.) y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA.

Lo hizo pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, como trabajador oficial, con la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A.- CIAC S.A. (contratista independiente), que transcurrió entre el 3 de junio de 2015 y el 29 de noviembre de 2019, por lo que buscó que se le condenara al pago de diversas acreencias laborales y de seguridad social, más costas y lo que se probara.

Asimismo, pretendió que se declarara que AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S. y la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA eran solidariamente responsable del pago de tales acreencias al demandante, la primera en calidad de simple intermediaria y la segunda en la de beneficiaria del trabajo. Para sustentar lo anterior, afirmó, en resumen, que la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A.- CIAC S.A. es una Sociedad de Economía Mixta bajo el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado; que la FUERZA AÉREA COLOMBIANA (F.A.C.) ha celebrado con ella contratos interadministrativos para que esta, como taller reparador de aeronaves, le prestara los servicios de reparación y 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA mantenimiento de aviones de propiedad de aquella; que la CIAC S.A., para ejecutar dichos convenios, ha celebrado desde el año 2002 contratos con AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA, “con el único fin que esta le suministrara personal para realizar las reparaciones y mantenimientos aeronáuticos”.

Agregó que estas dos entidades celebraron en 2012 un contrato de colaboración empresarial o alianza estratégica (joint venture), “el cual tenía por objeto optimizar la prestación de servicios de mantenimiento, sin embargo, la realidad es que simplemente era para el suministro de personal que necesitaba la CIAC S.A para ejecutar los contratos y convenios interadministrativos celebrados con la FAC”; que “AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA ALAS LTDA no tenía ni libertad, ni autonomía técnica ni directiva, sino que dependía de las decisiones y de los contratos que celebraba la CIAC S.A con la FAC”; que ALAS LTDA vinculaba todo el personal mediante nexos de prestación de servicios, pero desde 2020 lo hizo por contrato de trabajo.

Añadió que él trabajó como técnico en línea de aviones especialista en estructuras, realizando programas de mantenimiento aeronáutico a aviones de la FAC en la base Militar de la Fuerza Aérea Cacom1 en el Municipio de Puerto Salgar –Cundinamarca, en virtud de lo contratado entre la FAC y CIAC S.A.; que de lunes a viernes tenía horario, pero siempre debía estar disponible los fines de semana o festivos; que las herramientas especializadas para ejecutar la labor eran suministradas por la CIAC S.A.; que asistió a reuniones organizadas por esta y a otras presididas por el supervisor del contrato de la F.A.C.; que cumplía las 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA funciones de los trabajadores oficiales de la CIAC S.A., específicamente, las del cargo de planta denominado “técnico grado 35 – técnico especialista tipo 1”. Expresó que “fue sometido por la CIAC S.A al cumplimiento y acatamiento de las normas, reglamentos, horarios y órdenes para la realización de sus labores en igual forma y condiciones que otros servidores públicos de la planta de personal de la CIAC S.A y además bajo la supervisión y subordinación los directivos de la CIAC S.A.”; y que “desde la terminación del contrato la CIAC S.A. nunca ha cancelado lo pertinente a prestaciones sociales” (documento 006).

La CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, tras considerar, básicamente, que la vinculación de la parte demandante no era con la CIAC S.A., ni en beneficio de esta; que “se está desconociendo el contrato de colaboración – alianza estratégica, suscrito entre la empresa ALAS LTDA., y la CIAC S.A., el cual es completamente legal y en pro de fortalecer las capacidades y relaciones comerciales de las empresas y en el que CIAC S.A., no tiene injerencia alguna en los aspectos de personal vinculado con ALAS LTDA.”.

Destacó que el aporte de esta no se encontraba limitado a la mano de obra. Aludió a que se trató de una alianza y no de una sociedad conformada entre las partes, por lo que no puede hablarse de un capital social, de modo que “cada parte conserva su individualidad jurídica y colabora según las reglas del acuerdo”; y que no se trató de un contrato “Joint Venture”, el cual tiene una administración bilateral. 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA Adicionó que la “suscripción de contratos entre CIAC S.A., y la Fuerza Aérea Colombiana – FAC, corresponden -sic- en su mayoría a trabajos de mantenimiento aeronáutico, los cuales se ejecutan junto con el aliado ALAS LTDA., siendo este último el que en razón a su aporte brinda la mano de obra idónea y calificada necesaria para cada caso, manteniendo sobre su personal la autonomía técnica, administrativa y directiva sin intervención alguna de CIAC S.A., como se encuentra indicado en el mismo contrato de alianza.

Los contratos de alianza estratégica comprenden contratos de colaboración empresarial que se ejecuta -sic- de conformidad con unas condiciones previamente pactadas, en el que aunando esfuerzos, recursos y experiencia se busca maximizar un negocio”; que, por ello, no es dable atribuirle “obligación o solidaridad en las pretensiones del demandante”.

En ese sentido, planteó las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la demandada, falta de causa para pedir, prescripción y genérica (documento 013). ALAS S.A.S. contestó la demanda a través de apoderada judicial, confrontando los pedimentos relativos a ella, expresando que “Entre ALAS S.A.S. y la CIAC S.A. se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios con anterioridad al 28 de septiembre de 2012; y que en dicha fecha se firmó un contrato de colaboración empresarial, mismo que se encuentra vigente y que tiene como objeto, así como los citados contratos, que las partes aúnen esfuerzos para la prestación de los servicios de mantenimiento a aeronaves nacionales y extranjeras, 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA comprometiéndose mi poderdante a brindarle a la CIAC S.A. los servicios de reparación, instalación, mantenimiento, inspección de las aeronaves y soporte logístico y técnico necesario para el desarrollo de las actividades aeronáuticas. Como resultado de lo anterior, vale la pena resaltar que los contratos de colaboración empresarial son plenamente válidos y legales, y que los mismos se alejan por completo de una intermediación laboral”.

Denotó que en virtud de tal alianza “surgieron los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre ALAS S.A.S. y el señor Leonel, los cuales fueron completamente autónomos e independientes entre sí” e interrumpidos en el tiempo, siendo ALAS quien le pagó sus honorarios, determinó las condiciones de la prestación de los servicios y fue la beneficiaria directa de estos, “actuando como una compañía autosuficiente y con atributos propios, en el sector económico en el que participa”, pues ha contado con autonomía técnica, administrativa y financiera.

Invocó las excepciones de fondo de existencia de varios contratos de prestación de servicios entre las partes, inexistencia de la obligación de pagar conceptos laborales, inexistencia de solidaridad, buena fe por parte de Aerolabor & Soporte – ALAS S.A.S., pago, prescripción y compensación (documento 009). La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA contestó la demanda, oponiéndose únicamente a la pretensión dirigida contra ella, planteando que “no signó ningún contrato de prestación de servicios con el aquí demandante, y en segunda medida, por cuanto existe una excepción especial al principio de la solidaridad previsto en el artículo 34 del C.S. del T., como se expondrá en detalle en el acápite de las excepciones.

Así mismo, dada la ausencia de legitimación 20674 Leonel vs. CIAC S.A.; AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana en éstas -sic- diligencias; toda vez que, como ya se indicó la CIAC es una persona jurídica, con patrimonio independiente, así como autonomía administrativa y financiera”.

Destacó que no habría solidaridad respecto de AEROLABOR porque en este caso se trató de una obra ajena a la actividad de la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, cuya labor en cabeza de la fuerza pública, conforme al artículo 216 y siguientes Constitucionales es la defensa de la soberanía e independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Trajo a colación las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA (doc. 022). La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (doc. 41). El despacho, en audiencia, fijó el litigio, teniendo en cuenta las pretensiones y excepciones propuestas.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FAC, y las de “falta de solidaridad por ausencia de condena principal” respecto de AEROLABOR Y SOPORTE - ALAS y la CORPORACIÓN 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A, además de la inexistencia de la obligación, conforme a lo expuesto en presidencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FAC, AEROLABOR Y SOPORTE - ALAS SAS y la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A. de las pretensiones de la demanda por las consideraciones antes vistas.

TERCERO: COSTAS a cargo del señor LEONEL y en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FAC, ALAS y CIAC, por cuanto sus pretensiones no salieron avantes -sic-. Se tasan agencias en derecho en suma de 2 salarios mínimos legales vigentes. Como sustento de lo anterior, el primer Juez consideró, en síntesis, que si bien los testimonios de Carol, July y Amador no aportaron, las declaraciones de Paul, Wilmar y Fernando, las cuales eran creíbles, permitían tener por acreditado que la prestación personal de servicio no se dio en favor de ALAS S.A.S., pero tampoco se dio de manera determinante en favor de la CIAC, ya que las labores tuvieron lugar en la base CACÓN 1 de la F.A.C., sobre elementos propios de esta, como eran los aviones de combate; que las herramientas especiales venían con los aviones, por lo que era dable colegir que eran suministrados por esta entidad; que el personal supervisor de la actividad personal del demandante pertenecía a ella; que de los contratos administrativos se advierten exigencias como si de un contrato de suministro de personal se tratara, pues se exigía esto con elementos de seguridad industrial y uniformes.

Agregó que los encargados de asignar las funciones eran miembros de la fuerza aérea, mientras que la CIAC se limitaba a llevar un control del horario, que resulta más ligado a la forma de pago de los contratos de prestación de servicio por horas que a una verdadera forma de subordinación; que era tan relevante este poder, pero en cabeza de la 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA F.A.C., que podía extender la jornada laboral del señor Leonel cada vez que se requiriera la entrega urgente de un avión. Planteó que estaba documentado un contrato de suministro de personal bajo exigencia de la F.A.C., no una labor realizada por un contratista independiente con base a sus conocimientos especializados y bajo las condiciones que se consideraran más favorables; que la empresa prestadora (contratista) se trataría de una simple intermediaria si no actúa como una genuina empresaria, bien sea porque carece una estructura productiva propia o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, último aspecto que se presentó en el caso, pues la CIAC “no ejerció la subordinación determinante sobre el actor”, ya que la supervisión que acompañaba a su actividad solo se limitaba al control de las horas trabajadas, mientras que la actividad personal concerniente a los conocimientos especializados y su ejercicio eran controlados por el jefe de taller el inspector del grupo de trabajo, personal que era perteneciente a otra entidad.

En ese sentido recordó lo reconocido por el demandante en interrogatorio y por los testigos, que permitían evidenciar que era personal distinto a la CIAC el que ejercía la subordinación de determinante sobre el actor, de modo que no podía declararse la calidad de trabajador oficial del demandante vinculado a esta última sociedad; que como la carga probatoria principal de la parte demandante era acreditar que la CIAC era su empleadora y no la cumplía, se declararía la inexistencia de la obligación. 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA Explicó que tampoco podría valorar la existencia de del contrato de trabajo respecto de la Fuerza Aérea Colombiana, como quiera que lo debatido respecto de esta entidad se limitó a comprobar si era solidariamente responsable de los créditos como beneficiaria de la obra, no siendo posible alterar la forma en que fue convocada al proceso sin desconocer garantías fundamentales, ni siquiera en virtud de las facultades ultra y extra petita (min. 05:10 a min. 46:30, video de archivo 57).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Consideró que el despacho desconoció los contratos interadministrativos celebrados entre la CIAC y la Fuerza Aérea Colombiana, pues los interpretó en el sentido de que allí se mostró un suministro de personal, pero si bien ellos tienen unas cláusulas establecidas sobre suministro de personal, lo cierto es que son contratos de mantenimiento aeronáutico y, como explicaron los testigos, en ellos la función del supervisor o jefe de mantenimiento de la Fuerza Aérea o del inspector del avión es porque en materia aeronáutica se exige que cada aeronave tenga un inspector y que cada taller o dueño de aeronave tenga un jefe de mantenimiento, es decir, que la subordinación no fue dada por la Fuerza Aérea Colombiana, porque ese era un punto de coordinación. Enfatizó en ese punto, en cuanto a que no puede llegar ningún técnico de una empresa contratista a hacer mantenimiento sin que exista el jefe de taller o el supervisor o inspector de la aeronave porque son las personas encargadas desde el punto de vista técnico y a través del “RAC” de ejercer la supervisión y quienes saben los mantenimientos programados y no 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA programados de las aeronaves; que, entonces, si bien es cierto que pareciera o que hay un enmascaramiento de la coordinación y luciera como una subordinación, realmente eso era una coordinación del contrato interadministrativo entre la Fuerza Aérea y la CIAC SA.

Dijo que no se podía tener como empleador a la Fuerza Aérea Colombiana porque se celebró un contrato de mantenimiento aeronáutico, en el cual quien dio las autorizaciones y certificó los trabajos fue el único taller de mantenimiento autorizado que es la CIAC S.A., es decir, la prestación personal de servicio; que lo que el despacho tomó como un simple control de horas no era solo eso, pues cuando se contrata hay que hacer una diferenciación entre lo que significa una autonomía técnica para poder desarrollar la actividad y el control de horarios y suministro de dotaciones, aspectos últimos que se presentaron con la CIAC, por lo que la decisión fue, a su juicio, violatoria del derecho fundamental a la administración de justicia. Para ello, enfatizó que un contratante puede vincular por contrato laboral a un técnico que desarrolle cierta actividad, el cual va a tener una autonomía técnica para desarrollar esa actividad porque tiene unos conocimientos previos por los cuales se contrata, de modo que en ese caso la única subordinación que se podría ver ahí no es en cuanto a qué cantidad o cómo va a desarrollar el trabajo, sino en cuanto al control de horarios y entrega de dotaciones. 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA Recordó que el despacho estimó que no podía hacer uso de sus facultades ultra y extra petita porque violaría el debido proceso de las demandadas, pero ni la Fuerza Aérea ni CIAC ni ALAS lograron desvirtuar la presunción de contrato frente a quien se alega, que es la establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, es decir, se demostró que la prestación personal de servicio se dio realmente para el taller de mantenimiento aeronáutico, quien es un contratista independiente, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, porque tiene una autonomía técnica y una suficiencia financiera, siendo una entidad pública de más de 50 años, que tiene un régimen individual y propio, lo que fue desconocido por el Juzgado, al negarla como verdadera empleadora y al considerar que, en últimas, carece de toda la autonomía técnica - administrativa para poder ejecutar esos contratos de trabajo.

Consideró que si bien el despacho estableció que no podía condenar a ALAS porque no existió una intermediación y porque no se pidieron las pretensiones, lo cierto es que una de las solicitudes que se hizo fue que se declarara que ALAS era un simple intermediario, siendo una premisa quedó probada dentro del trámite a través de los documentos como el contrato de colaboración empresarial, sus anexos técnicos del mismo certificado de existencia y representación, que establecía como objeto principal el suministro de personal.

En suma, pidió que se revoque la sentencia y se declaren las pretensiones solicitadas en la demanda (min. 46:34 a min. 54:08 ibidem). 2. Trámite de segunda instancia. 20674 Leonel vs. CIAC S.A.; AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 14 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.

Alegatos de conclusión. El demandante, a través de vocero judicial, en síntesis, se quejó de que el Juzgado se basó en que la subordinación jurídica fue ejercida por la Fuerza Aérea Colombiana y no por la Corporación de la industria Aeronáutica Colombiana, confundiendo así las figuras de beneficiario de la obra, contratista independiente y simple intermediario, situación que llevó a que su decisión sea equivocada; que “las instrucciones dadas por el supervisor logístico de la FAC y el inspector de la aeronave hacen parte tanto de la coordinación como de las obligaciones contractuales del contrato estatal firmado entre la CIAC S.A y la FAC”.

Recordó los indicios de la Recomendación 198 de la O.I.T.; que la CIAC realizó diversas actuaciones para que se predique su calidad de empleador, como haber capacitado al accionante, haberle controlado horarios, así como permisos e incapacidades, pagaba los salarios a través de un reembolso logístico; que la F.A.C. actuó como beneficiario de obra o contratante; que era empleadora y contratista independiente, con autonomía. 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA Esgrimió que el único fin del contrato entre CIAC y ALAS era, en realidad, que esta le siguiera suministrando el personal que requería aquella para ejecutar los contratos con la F.A.C., existiendo una intermediación laboral ilegal, pues solo organizaba el personal para ponerlo a disposición de la CIAC, “con el fin que estos fueran a realizar actividades que se relacionan directamente con el objeto social de la CIAC S.A, como es el mantenimiento y reparación de aeronaves, pero que adicionalmente ALAS LTDA es una empresa que no tiene ni autonomía técnica, ni administrativa, ni financiera, ni directiva para que pudiera fungir como un contratista independiente, es más nunca si quiera -sic- le intereso -sic- funcionar como taller de mantenimiento aeronáutico”, aunado a que no tenía instalaciones propias y solo dependía del contrato de la CIAC, en razón a cláusula de exclusividad.

Pidió que se revoque la sentencia y que se acceda a sus pretensiones. ALAS S.A.S. pidió confirmar la decisión absolutoria, sosteniendo que hubo un contrato de colaboración empresarial para aunar esfuerzos, alejándose de una intermediación laboral, habiéndose celebrado determinados e interrumpidos contratos de prestación de servicios con el demandante, siendo la beneficiaria de sus funciones, siendo una compañía autosuficiente, autónoma y con atributos propios; que hubo coordinación y no subordinación; y que esta, en caso de encontrarse probada, no fue ejercida por ALAS ni por la CIAC, sino por la FAC, lo cual no podría declararse en este proceso.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 20674 Leonel vs. CIAC S.A.; AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA 3.

Problema jurídico. Dilucidar si entre el demandante y la CIAC S.A., como empleadora, existió contrato de trabajo; de ser así, se examinará la procedencia de las condenas pretendidas y si a las otras demandadas les asiste la responsabilidad solidaria pretendida de ellas. 4. Consideraciones de la Sala Las tesis que desarrollará la Sala consisten en que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajadora y la CIAC S.A., como empleadora, por lo que se confirmará la absolución de aquella, lo que implica igual consecuencia para las demás accionadas.

Es menester aclarar que se encuentra acreditado: (i) que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA suscribió diversos convenios administrativos con la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A. - CIAC S.A. con el fin de contratar el servicio de mantenimiento programado (rutina) y no programado (no rutina) de las aeronaves y sistemas de armamento aéreo y/o adquisición de repuestos y componentes para las aeronaves asignadas a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA (doc. 036). 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA (ii) que desde el año 2012 la CIAC S.A. celebró con AEROLABOR & SOPORTE CIA LTDA, hoy AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S., un “CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL” con el objeto de que “las partes aúnen esfuerzos para optimizar la prestación de los servicios de mantenimiento a aeronaves nacionales y extranjeras, comprometiéndose EL ALIADO ESTRATÉGICO –esto es, ALAS- a realizar los aportes que se describen a continuación y que tienden a brindar a los clientes de la CIAC servicios de reparación, instalación, mantenimiento, inspección de las aeronaves y el soporte logístico y técnico necesario para el desarrollo de las actividades aeronáuticas” (negrillas del texto).

Allí se indicó que el aliado estratégico (ALAS) aportaría intangibles (conocimientos profesionales), experiencia, mano de obra y herramientas y recursos técnicos, mientras que la CIAC aportaría gestión de mercadeo y comercialización, intangibles (know-how), contratos actuales y futuros, certificaciones, manuales de procedimiento, recursos físicos y piezas, repuestos y accesorios (págs. 9 a 42, doc. 011).

(iii) el señor Leonel fue vinculado por la hoy AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S., mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como Técnico Especialista en Estructuras y Láminas entre 2015 y 2019, conforme se tuvo por probado en la fijación del litigio y se documenta con las certificaciones y los textos de los contratos de folios 825 a 838 y 902 del documento 003 y 48 a 60 del 011, y en el doc. 051.

Aclarado ello, se rememora que lo que busca la parte demandante es que, a pesar de esa apariencia de vinculación de esta con ALAS (AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.), se devele que, realmente, tuvo un contrato de trabajo con la CORPORACIÓN DE LA INDUSTRIA AERONÁUTICA COLOMBIANA S.A.- CIAC S.A., siendo esta un contratista independiente 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA y él un trabajador oficial. Y de AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S. y de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA pidió que se declararan como solidariamente responsables con la real empleadora del pago de las acreencias laborales, la primera en calidad de simple intermediaria y la segunda en la de beneficiaria del trabajo.

Será ella entonces a lo que se avocará la Sala. Para el efecto, cumple recordar que la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo le permite al juez laboral avocar el conocimiento de los asuntos contra entidades de derecho público, y a partir de ahí, le corresponde determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial para declarar o no el contrato de trabajo.

Si lo hace, el juez debe pronunciarse sobre los derechos derivados de aquel, pues de lo contrario, debe proferir sentencia absolutoria sin analizar los derechos pedidos (SL3266-2022). Asimismo, debe traerse a colación el artículo 2.2.30.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que compiló el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, normatividad que rige a los trabajadores oficiales, el cual define en los siguientes términos el contrato de trabajo: “Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y éste último a pagar a aquel, cierta remuneración”. 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA En igual forma, conforme al artículo 2.2.30.2.2. del Decreto 1083, que compiló el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, se establece que son tres los elementos necesarios que se requieren para la configuración del contrato de trabajo: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. c. El salario como retribución del servicio”.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modificaciones que se le impriman. Ello al tenor del artículo 2.2.30.2.3 del Decreto compilatorio, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Igualmente, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 señala que “el contrato de trabajo se presume entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”, por lo que le basta al demandante demostrar la prestación del servicio para que el Juez tenga como cierta la existencia del contrato laboral y le corresponde al demandado empleador probar que no existe subordinación; conclusión que ha sido expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencias CSJ SL3717-2018 y CSJ SL4439-2021.

Asimismo, debido a que se invocó las calidades de real contratista independiente (empleadora) en cabeza de la CIAC S.A. y de beneficiaria de la labor en la Fuerza Aérea Colombiana, es menester recordar que tales figuras jurídicas se encuentran reguladas para trabajadores oficiales en el 20674 Leonel vs. CIAC S.A.; AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.;

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA artículo 2.2.30.2.6 del Decreto 1083 de 2015 (compilatorio del 6 del Decreto 2127 de 1945), según el cual: “No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos empleadores de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a estos trabajadores” (subrayado fuera del texto).

Al respecto, para que pueda estimarse válida la calidad de contratista independiente, es menester que se cumplan unos requisitos como la autonomía frente a otras personas y el ejercicio de subordinación frente a los trabajadores. Así lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJ SL4479-2020, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL3566 y CSJ SL3955 de 2022: “(…) para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467- 2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad 20674 Leonel vs. CIAC S.A.; AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente”.

Si bien la cita jurisprudencial hace alusión al artículo 34 del C.S.T., que aplica a trabajadores del sector privado, sus consideraciones operan en el presente asunto, como quiera que tal norma se encontraba redactada en términos semejantes al 2.2.30.2.6 del Decreto 1083 de 2015, que sí regula a los trabajadores oficiales. Advertido lo previo, la Sala, al revisar la totalidad del material probatorio y en conjunto, de acuerdo con el artículo 61 del C.P.T.S.S., encuentra que NO está acreditada una prestación personal de servicios del señor Leonel en favor de la CIAC S.A., con subordinación de esta que permitiera considerarla como una contratista independiente y como empleadora de aquel.

En verdad, de las pruebas recaudadas se advierte, al igual que lo estimó el primer Juzgador, que quien se benefició directamente y determinó las condiciones laborales del accionante fue una persona diferente a la CIAC S.A. Y es que tres de los testigos traídos al proceso a instancias de la parte demandante (Paul, Wilmar y Fernando), quienes fueron compañeros de trabajo del demandante, fueron coincidentes en referir que las personas 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA que direccionaban al accionante en el sentido de indicarle puntualmente qué debía realizar, qué aeronave intervenir y cómo hacerlo eran pertenecientes a una institución diferente a la CIAC. En efecto, el primero de ellos señaló que el mantenimiento de las aeronaves como tal lo coordinaba el supervisor del contrato entre CIAC y la Fuerza Aérea (F.A.C.), que era un oficial de esta última; y que por cada aeronave había un inspector y un técnico o jefe de grupo, que revisaban los trabajos y eran militares, de la Fuerza Aérea; que había un jefe de taller; que el jefe de grupo y el inspector guiaban al operario diciéndole qué parte del manual de la aeronave debía ejecutar; y que el señor Leonel no podía ejecutar la labor solo con el manual, puesto que tenía que haber un jefe de grupo y un inspector supervisándolo.

El señor Wilmar relató puntualmente que el jefe de mantenimiento o de taller y el inspector de la aeronave, eran quienes daban las pautas y tareas del día a las personas como el demandante, y pertenecían a la F.A.C. También narró que para ausentarse debía pedir permiso al supervisor del contrato, al jefe de taller o de equipo o al inspector.

El señor Fernando fue enfático en señalar que el supervisor de CIAC no le ordenaba lo relativo a los trabajos de mantenimiento, sino que quienes lo hacían y le asignaban el trabajo eran el supervisor del contrato, el jefe de taller y el inspector, todos adscritos a la F.A.C., siendo el último el que recibía los trabajos; que el señor Leonel no podía rehusarse a alguna asignación de aeronave que le realizaran.

Explicó que si personal de la 20674 Leonel vs. CIAC S.A.; AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA Fuerza Aérea lo necesitaba para continuar realizando trabajos luego del horario, debía hacerlo. Evidenció que el personal de la Fuerza Aérea se distinguía del de ALAS o de CIAC porque mantenía con uniforme militar.

Cabe anotar que ellos, en tanto compañeros de labores del reclamante, tienen conocimiento directo de lo sucedido y resultan creíbles, habiendo expuesto con suficiencia lo que conocían y lo que no, por lo que merecen credibilidad, al igual que lo consideró el Juzgado, a pesar de que hubiesen sido tachados por haber interpuesto demandas en contra de las aquí accionadas.

De hecho, la testigo July, Directora Administrativa de ALAS, si bien no conoció al accionante, sí mencionó que, en general, las personas de los talleres de mantenimiento, que son militares, eran quienes coordinaban con el personal civil las tareas a realizar. Asimismo, todos los testigos dieron cuenta de que los servicios eran prestados por el demandante no en la sede de ALAS, que ubicaron al unísono en la ciudad de Bogotá D.C., sino en la base militar aérea CACON 1, ubicada en Puerto Salgar, Cundinamarca -lo cual también fue dicho por el demandante-, que es una Unidad perteneciente a la Fuerza Aérea Colombiana, lo que se corrobora con los contratos celebrados entre esta y la CIAC (archivo 036).

Igualmente, ellos dieron cuenta de que el señor Leonel debía cumplir un horario de trabajo, sin haber señalado que fuera impuesto por la CIAC, sino que el mismo era el que tenían estipulados todos los operarios de mantenimiento y que debía ser observado con rigurosidad por cuanto a la base aérea de la F.A.C. no podían entrar a cualquier hora y libremente; y 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA que, de hecho, si alguno llegaba tarde, debía esperar a que alguna persona con autoridad fuera hasta la entrada a autorizar su ingreso. También señalaron que para entrar a la base debían ir con el uniforme puesto y marcando un fichero digital. En similar sentido, manifestaron que el accionante y los operarios debían estar en todo momento acompañados de un militar, por lo que si tenían que seguir trabajando en una aeronave por fuera del horario, un uniformado se quedaba con ellos.

También relataron que las herramientas eran del demandante, pero que si algún mantenimiento de una aeronave requería implementos especiales, los mismos eran suministrados por la F.A.C. Si bien el testigo Wilmar dijo que los entregaba la CIAC, no dio una razón clara de su afirmación, máxime cuando reconoció que él, por su cargo, no los necesitaba.

Igualmente, los declarantes en mención señalaron que antes de ser contratados, debían pasar un estudio de seguridad realizado por la Fuerza Aérea. Ello fue corroborado por el testigo Franklin, Analista de Recursos Humanos de ALAS. El accionante en su interrogatorio también admitió aspectos como que los aviones y el hangar en los que trabajaban eran de la Fuerza Aérea, que quien le asignaba el mantenimiento de los aviones era le jefe del taller, del avión, que era un técnico de la Fuerza Aérea y asimismo era quien le 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA revisaba y le recibía el trabajo, pues cada avión tenía un jefe encargado para el mantenimiento. Reconoció que lo mandaban los jefes de la Fuerza Aérea, el capitán o el que estuviera ahí presente, “pues eran los que requerían que uno les hiciera el trabajo de los aviones”.

De otra parte, de los convenios entre la FAC y la CIAC (doc. 036), se puede colegir que fue aquella quien le impuso a esta: i) que los operarios debían cumplir unos turnos específicos; ii) que las inspecciones debían estar debidamente documentadas; iii) que el personal debía estar uniformado, con excelente presentación personal y con chaleco con nombre de la empresa, además de haber recibido los elementos de seguridad industrial; iv) que para los servicios de mantenimiento contratados por mano de obra todos los materiales, insumos, repuestos y accesorio requeridos para la ejecución de los trabajos serían suministrados por la FAC, aclarando que las herramientas sí debían ser del personal; y v) que las tareas de mantenimiento realizadas por el personal debían ser entregadas al inspector de la FAC.

Inclusive, se estipuló a folio 14 que “En caso de presentarse que alguna de las personas vinculadas por el contratista esté incumpliendo o realizando sus funciones de forma inadecuada, es potestad del supervisor del contrato solicitar el cambio de este personal”, denotando la injerencia que tenía aquella sobre la permanencia y las condiciones del personal.

Por otra parte, dichos testigos, así como el accionante en interrogatorio, dieron cuenta de que quien los contrató, incluido al demandante, y les pagó su remuneración fue ALAS. Si bien algunos llegaron a decir que esta empresa recibía previamente de CIAC esos dineros para pagar a los operarios, no lo presenciaron directamente. Y ALAS allegó certificación 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA indicando que fue quien le pagó los honorarios (archivo 051), aparte de que el extremo activo allegó varios recibos de pago en su favor, expedidos por ALAS (folios 851 a 901, doc. 03). Y en cuanto a la persona específica que los contrató, reconocieron que fue el señor Pablo, quien figura como representante legal de ALAS, según Certificados de Existencia y Representación Legal de esa entidad, obrantes en los archivos 003 (págs. 122 a 126 y 624 a 628) y 011 (págs. 1 a 9).

Si bien es cierto que los testigos que fueron compañeros de trabajo del demandante afirmaron que existía en el lugar un supervisor de la CIAC, lo cierto es que también indicaron que esta persona únicamente se encargaba de verificar el tema de los horarios y, en ese sentido, de que se llenaran las planillas de horas laboradas; circunstancia que corrobora que esta entidad no era la que realizaba la función subordinante como tal, que es la atinente al control de la labor ejecutada como tal, lo cual, como se vio, estaba en cabeza de otra entidad.

Además, resulta trascendente evidenciar que tal supervisión relativa a los horarios de trabajo de operarios como el demandante se enmarca dentro de las obligaciones que tenía la CIAC respecto de la Fuerza Aérea con ocasión de los contratos o convenios administrativos suscritos entre ambas, los cuales militan en el archivo 036, puesto que quedó expresamente consagrado que la CIAC debía realizar el control diario de las “horas hombre” ejecutadas.

Ello en razón a que los servicios contratados para CACOM 1 se medían por horas trabajadas (ver por ejemplo las páginas 7, 13 y 14, 61). 20674 Leonel vs. CIAC S.A.; AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA Tampoco se desconoce que en la audiencia se ventiló que las herramientas de trabajo, que eran propias de los operarios como el señor Leonel, fueron marcadas con un sello de la CIAC.

Y de folios 920 a 932 aparecen controles de inventario de la caja de herramientas del demandante, con membrete de la CIAC. Sin embargo, ello no se evidencia como una muestra de que esta entidad fuera la receptora de los servicios o la subordinante, si se toma en consideración que lo hizo en cumplimiento de una obligación proveniente de los contratos celebrados por aquella con la FAC.

Ello se avizora en la consideración general 23 relativa a que el personal “deberá poseer su propia herramienta de trabajo, la cual debe estar inventariada y con la sombra o fantasma que permita su identificación” (pág. 15, doc. 036). De igual forma, como se evidenció que era una obligación impuesta por la FAC a la CIAC en los contratos que el personal debía estar uniformado, con excelente presentación personal y con chaleco con nombre de la empresa, se explica que en la audiencia de práctica de pruebas se hubiese hecho mención insistente a que el demandante y, en general, el personal estaba uniformado y con logos de CIAC y/o ALAS, sin que por ello pueda predicarse que el receptor de los servicios o el subordinante del accionante fuera la CIAC.

Esto tampoco puede colegirse lógicamente del hecho de que la CIAC le haya impartido unos cursos (en su centro de entrenamiento) al señor Leonel -de lo cual dieron cuenta algunos testigos y se corrobora con certificaciones como las de folios 903 y siguientes del doc. 003-. 20674 Leonel vs. CIAC S.A.; AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.;

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA Cabe anotar que los demás testigos escuchados no arrojan mayores luces sobre lo examinado, máxime si se tiene en cuenta que admitieron no haber conocido personalmente al demandante. Es por las anteriores razones que esta Corporación concluye que no está demostrada una prestación personal de servicios del señor Leonel en favor de la CIAC S.A. (no pudiendo activarse la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945), con subordinación por parte de ella, que permitiera entenderla como empleadora de aquel y, por ende, como una contratista independiente.

En consecuencia, no hay lugar a la declaratoria del contrato de trabajo pretendido en la demanda y, por consiguiente, no hay lugar a emitir condenas en favor del demandante y respecto de quien en la demanda se reputó como empleadora (CIAC S.A.) A su vez, debido a que ALAS S.A.S. y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA fueron llamadas únicamente en calidad de responsables solidarias (la primera como simple intermediaria y la segunda como beneficiaria de la labor) frente a las acreencias a las que resultara condenada la empleadora CIAC S.A., y a que estas no se emitieron por no haberse declarado el contrato de trabajo pretendido, siendo este un presupuesto indispensable, también deben resultar absueltas, como bien lo concluyó la primera instancia. 20674 Leonel vs. CIAC S.A.;

AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA En suma, no sale avante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debiendo ser confirmado el fallo absolutorio. Se impondrán costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, en favor de las demandadas, por cuanto su recurso de apelación no fue próspero.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, por las razones planteadas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, en favor de las demandadas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate 20674 Leonel vs. CIAC S.A.; AEROLABOR & SOPORTE ALAS S.A.S.; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2a19b179dac13bbc0848336ed986c5c362639bd79fdf44aea605f4e618 9a853 Documento generado en 20/01/2026 01:44:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica