REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 110013103 037 2022 00052 01 Tipo: Verbal (Restitución Inmueble Arrendado) Demandante: Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. “OPAIN S.A.” Demandada: Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de Caxdac “AJUCAX” Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN [Discutido y aprobado en Sala de 8 de septiembre de 2025, acta 37] Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria internacional S.A. “OPAIN S.A.” demandó a la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de Caxdac “AJUCAX”, para que se declare la terminación del contrato de arrendamiento N° 10405161-01 de 9 de mayo de 2011, en virtud de los literales f) y g) de su estipulación séptima y como resultado del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la arrendataria, entre otras, las previstas en las cláusulas tercera, parágrafo segundo; quinta y octava del mismo convenio, con sus respectivas modificaciones.
En consecuencia, instó la restitución del predio objeto de ese pacto y la condena de su contradictora al pago de las costas del proceso. Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 2 2. Como fundamento esencial de esas súplicas relató que, a través del citado convenio, el 9 de mayo de 2011 Avianca S.A. le arrendó a Ajucax “el área de patio para parqueadero público y las áreas de oficina y caja de parqueadero” que hacen parte del Terminal del Puente Aéreo de esta ciudad, cuya vigencia se extendería hasta el 31 de agosto de 2026, según el “Otrosí N° 3, sin fecha” Afirmó que el canon de arrendamiento se estableció de manera definitiva en el “Otrosí N° 2”, suscrito el 17 de mayo de 2016, en virtud del cual la arrendataria se comprometió a pagar un valor “variable” equivalente a una “suma fija” de $1’600.000, destinada a garantizar el pago de los servicios públicos, y un “ingreso variable del 25% sobre las ventas brutas después del IVA”, el cual podía incrementarse si las “ventas” diarias superaban los “$4’300.000 pesos/día”; en este caso, debía reconocer un “2.5% adicional por cada millón de pesos” que excediera este último rubro.
Refirió que, para la liquidación de este último componente variable, acordaron que, dentro de los primeros cinco días de cada mes la arrendataria debía presentar un “reporte de las ventas brutas del mes después de devoluciones, rebajas y descuentos, antes de IVA”, firmado por revisor fiscal o contador (Cláusula Tercera – Parágrafo Segundo).
De igual manera, indicó que en los literales b), c), h), i) y k) del numeral 2º de la cláusula quinta se establecieron distintas obligaciones a cargo de la arrendataria, entre otras: adecuar el inmueble arrendado para el funcionamiento del parqueadero conforme a las necesidades operativas o de servicio requeridas; efectuar las reparaciones locativas y las de cualquier deterioro derivado del uso del bien; asumir los gastos y el trámite generados por el cumplimiento de reglamentaciones presentes o futuras directamente relacionadas con las áreas arrendadas y la actividad que allí desarrolla la demandada; prestar un servicio de calidad y seguro, acatando las normas de las autoridades respectivas, de la administración y del arrendador; y cumplir los estándares de seguridad operacional y de calidad exigidos.
Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 3 También resaltó que la cláusula octava, modificada por el “Otrosí N° 1”, le imponía la obligación de constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparara los riesgos de “ejecución, inejecución o indebida ejecución de los servicios” que eran objeto del contrato de arrendamiento, la cual debía permanecer vigente durante cada año contractual, asegurar al arrendatario y al arrendador e incluir a “terceros afectados” como beneficiarios.
Señaló que el 16 de septiembre de 2016, Avianca S.A. le cedió su “posición contractual” como arrendadora, lo que supuso la “transferencia de todos los derechos y obligaciones correspondientes”, sin limitaciones ni condiciones. Relató que durante las “visitas de inspección de infraestructura aérea”, la Superintendencia de Transporte evidenció las “malas condiciones” del mencionado parqueadero, afectado por distintas “patologías” como bordillos fracturados, ondulaciones, hundimientos, fisuras y grietas en el pavimento, desprendimientos de material, inadecuada señalización, demarcaciones obsoletas, erróneas y deterioradas, entre otros hallazgos que requerían intervención inmediata con el fin de garantizar una adecuada prestación del servicio.
Aseguró que la arrendataria desatendió todos sus requerimientos para remediar la totalidad de las falencias identificadas por la Superintendencia y, por el contrario, le manifestó que solo realizaría las “reparaciones locativas”, pues consideraba que las “necesarias” le correspondían a la arrendadora. Esto va en contravía de las estipulaciones contractuales y la conducta que, hasta entonces, había asumido Ajucax frente a las reparaciones ordenadas por el ente de control.
Acotó que, a esa negativa injustificada de su contraparte a reparar el inmueble, se sumó la indebida constitución de las pólizas de seguro inicialmente pactadas y el incumplimiento de las condiciones que debían cumplir los reportes de ventas mensuales, motivos por los que Opain S.A. Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 4 decidió terminar el contrato de arrendamiento.
Destacó que le comunicó tal determinación a la arrendataria, a través de misivas fechadas el 21 y 30 de septiembre de 2021; sin embargo, no se produjo la restitución voluntaria del predio.1 3. Admitida la demanda y notificada la sociedad demandada, esta se opuso a las pretensiones de su contendora y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “incumplimiento de la concesionaria arrendadora de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de concesión No. 6000169-OK”; ii) “incumplimiento de la arrendadora de la obligación contractual contenida en el literal a) de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento No. 10405161-01”; iii) “los deterioros de la infraestructura del pavimento del bien inmueble objeto de arrendamiento fueron causados por culpa exclusiva de la arrendadora”; iv)“inexistencia de incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones contractuales contenidas en los literales b), c), d), h), i) y k) de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento No. 10405161-01”; v) “inexistencia de incumplimiento de las condiciones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual”; vi) “buena fe de la arrendataria en la omisión del requisito en la obligación del reporte de ventas mensuales / hecho consentido por la arrendadora” y, vii) “violación al debido proceso y al derecho de defensa por parte de la arrendadora-demandante”.2 4.
Agotadas todas las etapas del proceso y celebradas las audiencias de rigor, el juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada, declaró terminado el contrato de arrendamiento en cuestión, ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio, comisionó la práctica de la respectiva diligencia y condenó en costas a la demandada.
En síntesis, consideró que aunque, en principio, le corresponde al arrendador, realizar las reparaciones necesarias y al arrendatario, generalmente las locativas, en ejercicio de la autonomía contractual de la que 1 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo “01EscritoDemandaPoder Anexos.pdf”, fs. 5 - 18. 2 Cfr. Ibíd., Archivo “17ContestaciónDemanda20221109.pdf”, fs. 664 - 693.
Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 5 gozan las partes de un negocio para establecer los términos de la convención que los une, las sociedades vinculadas al contrato de arrendamiento asumieron que sería la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de CAXDAC AJUCAX quien realizaría todas las adecuaciones derivadas del uso del bien, incluso las indispensables.
De ahí que sea aquella la parte que incumplió sus compromisos, al no haber dispuesto, pese a los múltiples requerimientos que se le hicieron, los arreglos que advirtió la Superintendencia de Transporte en las visitas de inspección, especialmente cuando no se probó que los deterioros fueran atribuibles a las intervenciones que efectuó en el predio la Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. De otro lado, aclaró que, como durante 2021 los reportes de ingresos con los que debía liquidarse el canon mensual no contaron con la firma del revisor fiscal o contador de la empresa convocada y, que al examinar con rigurosidad la póliza de responsabilidad civil que debía constituirse, observó que no se había emitido en los términos acordados, estos eran motivos adicionales para solicitar que se diera por terminado judicialmente el alquiler.3 5.
La sentencia fue impugnada por la demandada, quien echo de menos un pronunciamiento claro respecto de cada una de las excepciones de fondo, además de cuestionar la valoración probatoria que realizó el funcionario, concretamente, de aquellas pruebas que acreditaban el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la arrendadora relacionadas con las adecuaciones necesarias del inmueble objeto del contrato.4 CONSIDERACIONES 1.
Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 3 Cfr. Ibíd. Archivos “46VideoAnuncioSentidoFallo.mp4”, “47ActaAudienciaAlegatosSentidoFallo20230714.pdf” y “48SentenciaPrimeraInstancia20230809.pdf”. 4 Cfr. Ibíd., Archivo “49RecursoApelación20230815.pdf” y Subcarpeta “CuadernoTribunal”, Archivo “06Sustenta Apelacion.pdf” Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 6 2.
En orden a decidir la controversia que se plantea en sede de apelación y acorde con las reglas del Código Civil que rigen el contrato de arrendamiento -aplicables en materia comercial por remisión de los artículos 2º y 822 del Código de Comercio-, conviene destacar las obligaciones recíprocas que dicho acuerdo de tenencia le impone a las partes: al arrendador, permitir y garantizar el uso y goce del bien al arrendatario (arts. 1973 y 1982 CC.) y a este último, el pago de la renta acordada por dicho goce (art. 1973 C.C.), usar el bien arrendado “según los términos o espíritu del contrato” (art. 1996 C.C.) y emplear en su conservación “el cuidado de un buen padre de familia”, so pena de responder por los perjuicios derivados de su incumplimiento e incluso habilitar al arrendador para “poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro” (art. 1997 C.C.).
Por lo demás, el numeral 1° del artículo 518 del estatuto mercantil puntualiza que no hay lugar a la renovación del negocio arrendaticio “cuando el arrendatario haya incumplido el contrato”. Y en estrecha relación con ese deber de conservación que atañe al arrendatario, el artículo 1998 del Código Civil establece que estará “obligado a las reparaciones locativas”, entendidas como “aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes, o cercas, albañales y acequias, roturas de cristales, etc.” y también aquellas “que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios”.
(Subrayas del Tribunal). En este sentido, el canon 2028 de la misma codificación señala que estas “reparaciones llamadas locativas”, que corresponden al inquilino, “se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió”, salvo “los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción”; disposición llamada a interpretarse en concordancia con el subsiguiente artículo, según el cual el arrendatario estará “especialmente” obligado, entre otros aspectos, a “conservar la integridad interior de la paredes, techos, pavimentos y Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 7 cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen”, a cuyo efecto “se entenderá que [el inquilino] ha recibido el edificio en buen estado (…), a menos que se pruebe lo contrario.” (Subrayas ajenas al texto).
Asimismo, dentro de las normas que regulan la implementación y control del desarrollo territorial del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (Decreto 1077 de 2015), también se encuentra una definición de las “reparaciones o mejoras locativas”, concebidas como “aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas.
(…) // Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas” (art. 2.2.6.1.1.10, antes art. 10, Decreto 1469 de 2010 – Subrayas fuera del texto).
Sobre el tema, también resulta relevante la distinción que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las expensas o gastos que de manera general se destinan a la conservación o el mejoramiento de un bien. Así, con fundamento en el contenido de los artículos 965 a 967 del Código Civil, en sentencia de 28 de agosto de 1996, la Corte hizo hincapié en las diferencias entre expensas “necesarias y no necesarias”, las primeras que corresponden a “aquellas sin cuya ejecución la cosa habría desaparecido o se habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales dispendios”, aclarando que no se trata de obras destinadas al “simple mantenimiento del bien o la producción de frutos”, sino a “evitar la pérdida o menoscabo ya señalados, pues sólo si tienen esta característica, participaran de la condición legal de necesarias”.
Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 8 Esto, según dijo la Corte, en contraposición con las mejoras no necesarias, “llamadas así por cuanto su realización no es indispensable para la integridad de la cosa”, que a su turno la ley ha dividido en “útiles y suntuarias”; las útiles, que “aumentan sustancialmente el valor venal del bien mejorado, su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar”; a diferencia de las suntuarias o voluptuarias que corresponden a “obras producto, no de una necesidad real ni jurídica para el bien en procura de asegurar su integridad o para incrementar su valor en el mercado, sino a apetencias subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones personales y capacidad económica, generalmente reflejados en comodidad, lujos o embellecimiento de la cosa que disfruta.” (CSJ SC 28 ag. 1996, Exp. 4410 - Subrayas fuera del texto original).
De esta manera, entonces, corresponderá al arrendatario la obligación de acometer, durante la vigencia del respectivo contrato, todas aquellas obras destinadas a atender o corregir los daños que no revisten gravedad y que son connaturales al disfrute material del bien; mientras que correrán por cuenta del arrendador los trabajos que se orienten a prevenir o remediar las irregularidades que por su magnitud pongan en riesgo la estabilidad estructural del bien arrendado o que de manera grave dificulten su uso y goce por parte del inquilino, tal como lo dispone el artículo 1985 del Código Civil.
Con todo, no debe perderse de vista que se trata de disposiciones supletivas de la voluntad de las partes, como lo refleja el último inciso de la precitada norma, que confiere a los contratantes la posibilidad de “modificar estás obligaciones”, sin más límites que el orden público y la buenas costumbres; entendimiento que no solo se acompasa con el artículo 4º del Código de Comercio, sino con la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción, el cual ha destacado que, “[en] tanto que resultan de su naturaleza, al estar expresamente regulado, lo referido a la perturbación por el uso de la cosa arrendada, la responsabilidad del arrendatario, sus familiares y dependientes por el deterioro, así como las reparaciones locativas o lo concerniente al rembolso por reparaciones indispensables o mejoras, respecto de los cuales las partes pueden omitir pronunciamiento en el contrato, pero Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 9 quedan sometidas a lo que al respecto dispuso el legislador, ora pueden consignarlo expresamente, ajustado a lo dispuesto en la ley, o incluso pactar en sentido contrario, sin que se afecte el acto”.
(CSJ SC1905-2019, Exp. 110013103041 2011 00271 01 – Subrayas fuera del texto original) 3. Sentadas estas premisas, considera la Sala que no le asiste razón a la apelante al pretender la revocatoria de la sentencia impugnada, pues del material probatorio recaudado en el proceso, particularmente, el contrato de arrendamiento fundamento de este litigio,5 se concluye que la Asociación Colombiana de Aviadores Jubilados de Caxdax, en su condición de arrendataria, no solo asumió la obligación de efectuar las “reparaciones locativas” que la ley le imponía, sino que también se comprometió a solventar las “necesarias” o indispensables para salvaguardar la integridad del inmueble arrendado, siempre que estuvieran relacionadas con el uso al que lo había destinado, esto es, como parqueadero público del terminal aéreo de esta ciudad.
Así se desprende del contenido del numeral segundo de la cláusula quinta del contrato, en la que expresamente se obligó a “adecuar por su cuenta y riesgo el inmueble arrendado para el funcionamiento del parqueadero, de acuerdo a las necesidades operativas o de servicio requeridas [por] el arrendador” (lit. b.); “efectuar las reparaciones locativas y en general (sic) todos aquellos deterioros que se produzcan en el bien arrendado, como consecuencia del uso que hace el arrendador del mismo” (lit. c.);
“asumir los gastos y trámites que impliquen las reglamentaciones presentes o futuras de cualquier autoridad en relación con las áreas objeto del presente contrato, en cuanto estén directamente relacionadas con la actividad que desarrolla el arrendatario” (lit. h.); “prestar el servicio manteniendo y acatando las normas de administración, calidad de los servicios ofrecidos y seguridad establecida por las autoridades respectivas, además de las que imparta el arrendador en relación con la áreas arrendadas y con todas las facilidades locativas del Terminal Puente Aéreo” (lit. i.); y “cumplir con los estándares de seguridad, operacionales 5 Cfr. Carpeta “Primera Instancia”, Subcarpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo “01EscritoDemandaPoder Anexos.pdf”, fs. 38 - 51 Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 10 y de calidad exigidos por el arrendador y a el arrendador por parte de las distintas entidades certificadoras y de control, en cuanto los mismos sean aplicables a los procesos que el arrendatario debe desarrollas en razón de las funciones a su cargo bajo el contrato” (lit. k.) (Subrayas del Tribunal); deberes que de manera voluntaria aceptó, cuyo incumplimiento abría paso a la terminación del contrato de arrendamiento, como lo estipulaba el literal f., de la cláusula séptima de dicho convenio.
Conforme al tenor literal de las citadas estipulaciones, no ofrece duda que la arrendataria estaba llamada a adelantar las obras necesarias para reparar o corregir las distintas irregularidades que advirtió la Superintendencia de Puertos y Transportes durante las visitas de inspección que realizó el 11 de octubre de 2017,6 el 5 de julio de 2018,7 el 2 de diciembre de 20208 y el 13 de septiembre de 2021,9 que, en términos generales, estaban relacionadas con la inadecuada señalización de los denominados “parqueaderos accesibles”, el “alto estado de deterioro” de su capa de rodadura y demarcación; el reiterado incumplimiento de las normas técnicas que establecían las dimensiones, contrapendientes y demarcación de los vados peatonales; la existencia de fisuras en las rampas de acceso a las zonas de parqueadero; la presencia de losas fracturadas en algunas celdas de parqueo; desprendimientos en los andenes; rejillas de concreto dañadas; demarcación “obsoleta o errónea”, algunas de estas “expuestas” y “pintadas de negro”, sin borrar y que no se ajustaban a los manuales de señalización; ausencia de “cebras peatonales”, asfalto fisurado con “piel de cocodrilo”, “empozamientos”, “parcheos”, “ondulaciones”;
“alto grado de deterioro en el pavimento presentando decascaramiento (sic), ondulaciones, hundimientos, pérdida de material (…) alto deterioro en la demarcación”. Como se observa, en la mayoría de los casos se trataba de daños que claramente obedecían al desarrollo de la actividad comercial que ejercía la demandada y en otros la injustificada omisión de las normas técnicas de 6 Cfr. Ibíd., fs. 74 - 77 7 Cfr. Ibíd., fs. 78 - 82 8 Cfr. Ibíd., fs. 84 - 91 9 Cfr. Ibíd., fs. 133 - 139 Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 11 señalización que sin duda alguna debía cumplir la arrendataria, dada la destinación del bien cuya tenencia ostentaba.
En este punto, es preciso señalar que en el plenario no obra ninguna prueba que permita inferir que esos reiterados “hallazgos” de la Superintendencia de Puertos y Transportes tuvieran origen en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o que fueran ocasionados por la conducta de la arrendadora, concretamente, por las “obras de excavación” que, sin evidencias, le enrostró la recurrente.
En esas condiciones, para el Tribunal es palmario el incumplimiento de la arrendataria frente a las obligaciones de conservación y reparación del inmueble en disputa voluntariamente aceptadas en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento N° 10405161-01, cuya desatención por sí misma daba lugar a la terminación de dicho pacto de tenencia, conforme al literal f, de su séptima cláusula, como en efecto lo declaró el juzgado de primera instancia y sin que se trate de una discusión sobre la interpretación de cláusulas del contrato, pues las mismas son suficientemente claras. 4.
Y aunque la anterior circunstancia era suficiente para acceder a la pretensión restitutoria del extremo actor, nótese que la arrendataria también incumplió la carga que le imponía el parágrafo segundo de la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, modificada en el “Otrosí N° 2”, en virtud del cual “para efectos de la liquidación mensual del canon variable, el arrendatario deberá presentar dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, el reporte de las ventas brutas mes después de devoluciones, rebajas y descuentos, antes de IVA”, que debería estar “firmado por el Revisor Fiscal (o contador en caso de que el arrendatario no cuente con Revisor Fiscal)”, documento que resultaba trascendente en el desarrollo del contrato, pues con base en esa información el arrendador procedería “a emitir la correspondiente factura del mes”.
Pese a ello, la demandada admitió, desde su escrito de contestación, que no atendió a esa obligación, omisión que no podía justificar al amparo de la falta de los profesionales idóneos en la compañía, ni en la mera Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 12 tolerancia de la arrendadora en aceptar los informes de ingresos sin el lleno de los requisitos dispuestos en el convenio, que no podía traducirse en un ánimo de novación o de modificación de lo acordado para ese punto.
No se debe olvidar que en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el contrato como especie de negocio jurídico constituye una de las fuentes de las obligaciones (art. 1494 C.C.) y siempre que se celebre con plenitud de los requisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos (art. 1502 C.C.) será “ley para los contratantes” (art. 1602 C.C.), quienes deberán ejecutarlo de “buena fe”, asumiendo, no solo las obligaciones expresamente pactadas, sino todas aquellas que “emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella” (art. 1603 C.C.).
Sobre el particular, de tiempo atrás la jurisprudencia ha destacado que, “cuando en los negocios jurídicos las partes contratantes sujetan sus estipulaciones a las pautas legales, o sea, en sus declaraciones de voluntad, no comprometen el conjunto de las normas que atañen al orden público y a las buenas costumbres, el Derecho Civil les concede a los contratos celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal manera que no pueden ser invalidados, sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales”,10 lo que impone “a cada uno de los contratantes ligados por una convención de carácter bilateral, poner de su parte todos los medios a su alcance para cumplir sus respectivas obligaciones”.11 5.
Son estos argumentos los que conllevan la confirmación de la decisión de primer grado y, como consecuencia de ello, se condenará en costas a la apelante. DECISIÓN 10 CSJ SC 11 nov. 1978. G.J. Tomo CLVIII, Pág. 256. 11 CSJ SC 11 mar. 1958. G.J. Tomo LXXXVII, Pág. 650. Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 13 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la demandada. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho en sede de apelación la suma de $5.000.000. Liquídense. Tercero: Previas las constancias necesarias, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicación n° 110013103 037 2022 00052 01 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63e24525ebb9b9ef43ab8ff7428ac955e3e191d0c5f01b84e85396224ae6917a Documento generado en 11/09/2025 01:55:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica