Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 035 2019 00477 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-06-26

Sujetos procesales: LUZ MARINA BUSTOS / CARLOS ARTURO MENDIVELSO AMADO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 035 2019 00477 01. Tipo: Verbal. Demandante: Luz Marina Bustos Demandados: Carlos Arturo Mendivelso Amado y otros Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 16 de junio de 2025, acta 23) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante inicial – accionada en reconvención- Luz Marina Bustos contra la sentencia de 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, conforme al sentido de fallo anunciado en audiencia celebrada el 17 de junio pasado ANTECEDENTES 1.

Luz Marina Bustos interpuso demanda con el fin de que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria la posesión real y material del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-987260, ubicado en la Calle 42 Sur No. 78 P-21, sector Kennedy Sur de esta ciudad. En consecuencia, ordenar la inscripción de la sentencia en dicho folio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, y que se impongan las costas del proceso a la parte demandada1.

Manifestó, en síntesis, que ha ocupado ese inmueble “a ´título de poseedora desde hace aproximadamente 15 años, de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 2004”, específicamente el mes de agosto. Que en el predio “estableció su residencia de manera exclusiva”; “parcialmente lo ha arrendado para establecimientos de comercio”;

“ha efectuado mejoras, ha instalado y dado mantenimiento a de redes eléctricas, acueducto”. También ha evitado la irrupción y/o ocupación del predio por vías de hecho por otras personas; ha pagado servicios públicos, impuestos, las mejoras locativas; sin que esto le haya sido impedido, negado o interrumpido por ninguna persona o autoridad pública, ni nadie ha esgrimido acciones legales argumentando mejor derecho que el ostentado por la demandante.

Del certificado de tradición y libertad se colige que los propietarios son 1 Pdf 001Folios1al125.01PrimeraInstancia.C01Principal. Págs. 89 y 111. los señores Carlos Arturo Mendivelso Amado y Gloria Ester Romero Bernal, quienes hasta la fecha de presentar demanda “no han ejercido los derechos adquiridos y pretendidos en la presente acción, no han reclamado legalmente los mismos mediante las acciones que impidan o interrumpan la posesión de los 15 años con que cuenta la demandante”2. 2.

Admitida la demanda por auto del 23 de octubre de 20193 y efectuados los emplazamientos de Gloria Ester Romero Bernal y las personas que se crean derechos sobre el bien a usucapir4, notificación mediante oficio a la UARIV, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (hoy Agencia Nacional de Tierras), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la notificación del señor Carlos Arturo Mendivelso Amado, estos procedieron a pronunciarse sobre el libelo petitorio: La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá manifestó que el bien es propiedad de Carlos Arturo Mendivelso Amado, lo compone un terreno de 144.30 m2, una construcción de 97.40 m2 y se encuentra avaluado a la vigencia de 2019 en la suma de $303.948.0005.

Carlos Arturo Mendivelso Amado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y excepcionó “no cumplirse los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva de dominio”, “inexistencia de posesión individual en cabeza de la demandante”, “ser la demandante tenedora de mala fe” y “temeridad y mala fe”6; asimismo, presentó demanda de reconvención. La Agencia Nacional de Tierras subrayó que le atañe “ejecutar las políticas 2 Pdf 001Folios1al125.01PrimeraInstancia.C01Principal.

Págs. 90-91. 3 Pdf 001Folios1al125.01PrimeraInstancia.C01Principal. Pág. 117. 4 Pdf 001Folios1al125.01PrimeraInstancia.C01Principal. Pág. 147-148, 177-178 Pdf 003Constanciarnexxiweb. 01PrimeraInstancia.C01Principal. Págs. 1-6 5 Pdf 001Folios1al125.01PrimeraInstancia.C01Principal. Págs.189-190. 6 Pdf 001Folios1al125.01PrimeraInstancia.C01Principal.

Págs. 239-249. formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre el ordenamiento social de la propiedad rural”, por lo que al ser el bien objeto del proceso urbano no tiene competencia para “establecer la naturaleza jurídica” de ese inmueble, tarea que le incumbe al municipio donde se encuentre ubicado, por mandato del artículo 123 de la Ley 388 de 19977.

La UARIV señaló que el inmueble de la referencia no hace parte del inventario de bienes urbanos y rurales recibidos por el Fondo para la Reparación a las Víctimas8. La señora Gloria Ester Romero Bernal y las personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir se notificaron y pronunciaron por medio de curadora ad litem, quien se limitó a señalar que se acoge “a lo que se pruebe con relación a las pretensiones de la demanda”9.

Mediante auto del 7 de julio de 2020, el a quo vinculó al Instituto de Crédito Territorial, por tener inscrito a su favor en la anotación 2 del folio de matrícula No. 50S-987260 un gravamen hipotecario10. Como subrogatario de la representación judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR Inurbe en Liquidación, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio musitó no estar interesado en “hacerse parte dentro del proceso de la referencia”, pues si bien es cierto lo de la constitución del aludido gravamen, también lo es que la obligación garantizada no se encuentra vigente11. 7 Pdf 002Folios126al135.01PrimeraInstancia.C01Principal.

Págs. 19-20. 8 Pdf 001Folios1al125.01PrimeraInstancia.C01Principal. Pág. 171. 9 Pdf 020ContestacionCurador.01PrimeraInstancia.C01Principal. Págs. 1-3. Pdf 025ContestacionCuradora.01PrimeraInstancia.C01Principal. Págs. 1-3. 10 Pdf 002Folios126al135.01PrimeraInstancia.C01Principal. Pág. 13 11 Pdf 018ContestacionDemandaMinisterioVivienda.01PrimeraInstancia.C01Principal.

Págs. 10-11. 3. La demanda de reconvención. Carlos Arturo Mendivelso Amado solicitó que se declare: i) que es titular del dominio pleno y absoluto sobre las cuatro quintas partes (4/5) del inmueble objeto del proceso; y ii) que Luz Marina Bustos actúa como tenedora de mala fe, motivo por el cual no está obligado a indemnizarle las expensas necesarias a que alude el artículo 965 del Código Civil.

En consecuencia, ordenar la restitución de la participación correspondiente a sus cuatro quintas partes (4/5) del inmueble, incluidas las cosas que hacen parte integrante del predio; que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que recaiga sobre el bien; que se inscriba la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria; y que se condene a la parte demandada al pago de las costas y gastos del proceso12.

Como soporte fáctico de sus pretensiones adujo, en lo medular, que adquirió dicho porcentaje del inmueble mediante dación en pago, insertada en la escritura pública No. 2953 del 25 de mayo de 2015, de la Notaría 24 de Bogotá, firmada por el señor Fabio Humberto Ruiz Fernández. En ese acto “recibió el derecho de dominio y la cesión material” de las 4/5 partes del bien.

La actual tenedora del inmueble es la señora Luz Marina Bustos, quien presentó demanda de pertenencia, por la que aspiró a adquirirlo por prescripción extraordinaria, trámite originalmente adelantado por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, luego por su homónimo 50, entidad que negó las 12 Pdf. 002Subsanacion.01PrimeraInstancia.C02DemandaReconvencion.

Págs. 7-8. pretensiones por sentencia del 6 de agosto de 2019. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad adelantó proceso ejecutivo, en el que se celebró la dación en pago del inmueble de la referencia, y ordenó su entrega desde el año 2015, la cual se obtuvo de manera “simbólica, denegando todas las oposiciones” el 28 de febrero de 2020.

Agregó que, él, como demandante, se encuentra privado de la posesión material de sus cuotas partes, puesto que ésta la ostenta la demandada, quien “mediante diferentes argucias pretende que se le declare” dueña “por prescripción extraordinaria”. La convocada es poseedora de mala y no se encuentra en condiciones legales para ganar el dominio por prescripción13.

La demanda fue admitida por auto adiado el 30 de septiembre de 2021 y notificado por estado a la demandada el 1° de octubre de ese año14, quien oportunamente la contestó, donde se opuso a las pretensiones y excepcionó “carencia absoluta y/o falta de legitimación en causa por activa”, “inexistencia de mejores derechos del demandante para pretender acción reivindicatoria en contra de la parte demandada”, “extinción de la acción reivindicatoria y adquisición del dominio por usucapión a favor de la demandada”, “inexistencia de acciones que desconozcan derechos adquiridos por usucapión, salvo demanda de reconvención para legitimar mejor derecho que los pretendidos”, “inexistencia de mera tenencia por parte de la demandada” e “inexistencia de cosa juzgada”15. 13 Pdf. 002Subsanacion.01PrimeraInstancia.C02DemandaReconvencion.

Págs. 5-7. 14 Pdf 006AutoAdmiteDemandaReconvención.01PrimeraInstancia.C02DemandaReconvencion. 15 Pdf 007ContestacionDemandaReconvencion.01PrimeraInstancia.C02DemandaReconvencion. Págs. 1-8. 4. La primera instancia concluyó con sentencia dictada el 3 de octubre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal de pertenencia y, en cambio, se acogieron las de la reconvención por reivindicación, declarando que el señor Carlos Arturo Mendivelso Amado es propietario de cuatro quintas partes del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-987260.

En consecuencia, se ordenó a la señora Luz Marina Bustos su restitución, incluso de forma simbólica o ideal, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia. El fallo condenó a la demandante a pagar la suma de $28.600.000 a título de frutos civiles, mientras que el demandante en reconvención deberá pagarle $30.321.087 por concepto de mejoras útiles y necesarias, sumas que podrán compensarse, reconociéndose además el derecho de retención a favor de la señora Bustos hasta tanto se le pague el valor correspondiente a dichas mejoras.

Este se sustentó, entre otros aspectos, en la falta de incorporación al expediente de la sentencia dictada por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió una anterior acción de pertenencia promovida por la misma demandante, por lo que no fue posible determinar el alcance de esa decisión ni predicar cosa juzgada. Adicionalmente, el juzgado consideró que el secuestro del inmueble practicado en diciembre de 2007 afectó el corpus de la posesión, el cual fue posteriormente dispuesto mediante entrega judicial ordenada por el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en favor del propietario inscrito.

Se destacó también que la demandante no acreditó actos de señorío anteriores al año 2010, siendo esta la fecha más remota en la que se constató su intervención en el bien —como el arrendamiento de parte del predio a un tercero y el pago del impuesto predial unificado—, lo cual fue ratificado por las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo con radicado 2004-00082.

Todo ello, unido al hecho de que la señora Bustos perdió el anterior juicio de pertenencia, refuerza la ausencia de una posesión útil y continua por el término exigido. Dado que la demanda fue presentada en el año 2019, la prescripción adquisitiva extraordinaria invocada requería una posesión no interrumpida por al menos diez años, circunstancia que no fue demostrada en el proceso.

Por el contrario, el demandante en reconvención acreditó una cadena de títulos válidamente inscritos anteriores a la supuesta posesión de la señora Bustos, así como actos propios del dominio, como el pago del impuesto predial entre 2006 y 2010. En consecuencia, y frente al fracaso de la pretensión adquisitiva de dominio por prescripción, unido a la condición de poseedora sin título de la señora Bustos, el despacho decidió acoger la acción reivindicatoria formulada por el propietario inscrito. 5.

Inconforme, la señora Luz Marina Bustos formuló recurso de apelación frente a dicha decisión, donde formuló varios reparos: i) el fallo impugnado desconoció las pruebas testimoniales y documentales que acreditan la posesión real, material, pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble desde el año 2004, tanto por parte de la demandante como por testigos de la parte demandada; ii) aunque hubo un proceso previo ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito que negó la pretensión de pertenencia por no haberse completado el tiempo, ello no impide que la posesión allí reconocida pueda acumularse en un nuevo proceso, como el presente, si se ha conservado la detentación del bien.

Mediante auto del 3 de octubre de 2023 se concedió este medio de impugnación16 y, se admitió por este despacho el día 23 siguiente17, donde la recurrente reiteró en su sustentación lo manifestado en primera instancia18; mientras el reivindicante defendió la legalidad de la sentencia impugnada19. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2.

Dada la trascendencia del derecho a la propiedad, cualquier modificación en su titularidad, y más aún, cuando se origina en la discusión de una posesión alegada como soporte de la prescripción adquisitiva de dominio, requiere -entre otros- la materialización irrefutable de ciertos requisitos, a saber: i) posesión material actual en el prescribiente (demandante)20; ii) que el bien objeto de la demanda haya sido poseído durante el tiempo exigido por el legislador (con el lleno de los requisitos legales21; iii) identidad de la cosa a usucapir22 y, iv) que esta sea susceptible de 16 Pdf 082ActaAudienciaArt373CGP. 01PrimeraInstancia.C01Principal.

Págs. 4-5. 17 Pdf 05AutoAdmite.ApelacionSentencia.CuadernoTribunal. 18 Pdf 06SustentaApelacion.CuadernoTribunal. 19 Pdf 08DescorreApelacion.CuadernoTribunal 20 Cfr. Sentencias: CSJ SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800, SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292, SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01 y SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01.

Reiteradas en SC419-2024 21 Ibídem 22 Cfr. Sentencia: CSJ SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.° 2002-01092-01. Reiterada en SC419-2024 adquirirse por pertenencia23. Según la doctrina vigente de la Sala Civil, Agraria y al de la Corte Suprema de Justicia: “(L)a prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el comercio humano, mediante su posesión sostenida en un periodo determinado, siempre que aquella tenga lugar en las condiciones establecidas en la ley (…) La posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien.

Pero, además, se impone que su objeto material o la cosa, sea susceptible de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible de ingresar al patrimonio del particular que lo reclama245 2.1 El poseedor, entonces, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible su disposición sobre el mismo, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros.

Además, es necesario que compruebe los elementos que reflejen su intención de ser reconocido como dueño; su posesión debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina, ya que cualquier actividad contraria a dichos presupuestos desdibuja la condición que debe ostentar, siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse alegando la usucapión, debe acreditar los elementos que componen a la posesión -corpus y ánimus domini- como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas25.

En ausencia de uno solo de éstos, la demanda está llamada a su fracaso26. 3. En el caso de marras, de la demanda formulada en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, que constituye confesión por apoderado judicial y fue tenida 23 Cfr. Sentencia: CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02. Reiterada en SC419-2024 24 Cfr. Sentencia CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02, reiterada en SC419-2024. 25 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 26 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”.

(CSJ SC3727-2021). como prueba en esta instancia, se deduce que la aquí actora ingresó como tenedora. En efecto, en el hecho segundo27 se reconoce que lo hizo con su madre, al haberse casado esta con quien era el propietario del bien, Francisco Romero Romero. Y si bien se invocó que, a partir del fallecimiento de este en el año 1976, su madre era la poseedora, lo cierto del caso es que no se alegó ni mucho menos se acreditó, cómo intervirtieron su calidad de tenedoras a poseedoras, pues adviértase que no desconocieron a los herederos del occiso, sino que, por el contrario, refirieron fue que estos no ejercieron o reclamaron los derechos trasferidos.

Recuérdese que, siempre que un tenedor quiera terminar la tenencia e iniciar la posesión material, debe acreditar de manera fehaciente e inequívoca el momento en que de manera pública se realiza tal transformación, bajo el entendido de que un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción, sobre el particular la jurisprudencia ha precisado [C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente28 3.1 Ninguno de los reparos realizados a las sentencia -entonces- tienen vocación de 27 Ver expediente digital, 019Escrito 28 CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01 prosperidad, pues no se discute que medidas cautelares como el embargo y el secuestro no impiden el advenimiento de peticiones como la enarbolada en este juicio.

Sin embargo, es claro que el legislador previó las herramientas específicas para que presuntos “poseedores”, como la actora, defiendan sus derechos, si es que verdaderamente los tienen. Razón por la que no resulta aceptable que, si según la demandante se decía dueño y señor del inmueble objeto de su demanda, tampoco hubiese hecho oposición alguna al secuestro que finalmente se materializó sobre el mismo.

En consecuencia, el 11 de diciembre de 2007, la Inspección 8 “C” de Policía de la Alcaldía Local de Kennedy auxilió el despacho comisorio No. 731, emitido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dentro del ejecutivo promovido por Carlos Arturo Mendivelso Amado frente a Fabio Humberto Ruiz Fernández, radicado 2004-00082.

En dicha diligencia se secuestró la cuota parte del inmueble con matrícula 50S-987260, de propiedad del señor Ruiz Fernández. Aunque la señora Luz Marina Bustos atendió el procedimiento, no presentó oposición, ni alegó posesión material; simplemente manifestó que se encontraba en el inmueble “porque mi mamá fue casada con Francisco Romero Romero y yo conozco a Fernando, María Cristina, Olga, Luz Marina y Gloria Esther Romero Bernal”29.

Adicionalmente, el 28 de febrero de 2020, el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo entrega simbólica de dicha cuota parte a la apoderada de Carlos Arturo Mendivelso Amado, y descartó la opción de alguna posesión material, pues la funcionaria advirtió: “que los que están habitando el inmueble no pueden impedir que los demás comuneros ejerzan sus derechos sobre el predio. 29 Pdf 055DocumentosAportadosInspeccionJudicialTestigoRosaParraAnexo.11001310303520190047700.01PrimeraIn stancia.C01Principal.Pág. 11.

Adicionalmente, en virtud de la entrega todos los comuneros quedan en posesión del bien”30. De ahí que, debe verificarse si, con posterioridad a la diligencia de entrega antes referida, se produjo la interversión de título. Adviértase que ello ocurrió al contestar la demanda de reconvención, en particular con la formulación de la excepción denominada “inexistencia de mera tenencia por parte de la demandada”, mediante la cual la aquí demandante confrontó al copropietario, lo que conllevó la intervención del título de mera tenencia a la de posesión. Dicho acto procesal que solo se produjo el 13 de octubre de 2021.

Finalmente, los testimonios recepecionados no cambian el anterior panorama, puesto que, si bien dan cuenta que la qui actora residió en el inmueble objeto del proceso, esto es, el corpus, no modifican la situación en cuanto al animus. Por lo tanto, como lo concluyó el a quo, la pertenencia estaba llamada al fracaso y debía prosperar la acción reivindicatoria deprecada por el demandante en reconvención, lo que conduce a que deba confirmarse la sentencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

30 Pdf 055DocumentosAportadosInspeccionJudicialTestigoRosaParraAnexo.11001310303520190047700.01PrimeraIn stancia.C01Principal.Pág. 11. 30 Primero: Confirmar la sentencia del de 3 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la señora Luz Marina Bustos.

La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado de segunda; mientras el a quo tasará las de primera. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3470b8ab1107edab5e487302ee8430828d640261cbc2f5b43eb3efa461741 96 Documento generado en 26/06/2025 02:33:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica