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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 035 2018 00134 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-10-09

Sujetos procesales: ROSALBA PINZÓN. / HEREDEROS INDETERMINADOS DE ENCARNACIÓN CABALLERO BARRETO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 035 2018 00134 02. Tipo: Verbal (declaración de pertenencia). Demandante: Rosalba Pinzón. Demandados: Herederos indeterminados de Encarnación Caballero Barreto y otros.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 6 de octubre de 2025, acta 41) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Rosalba Pinzón presentó demanda en contra de los herederos indeterminados de Encarnación Caballero Barreto y demás personas indeterminadas, con el fin de que se le declare: i) propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la calle 161 A número 8C – 66 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N- 823504 y, en consecuencia, ii) pidió que se ordenara la inscripción de la sentencia1. 1 Cfr. Fls. 106-107, PDF 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 035 2018 00134 02 2 2.

Manifestó, en síntesis, que “llegó a residir en el bien objeto de prescripción” desde el año 1992, porque “allí residía su tía Encarnación Caballero Barreto”, quien falleció el 11 de marzo de 2002, fecha desde la cual comenzó a ejercer la posesión del bien, realizando actos tales como: construcciones, mejoras, pago de servicios públicos, impuestos prediales, valorizaciones, arriendo de un local y habitaciones del inmueble. 3.

La demanda se admitió el 23 de abril de 20182, se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de Encarnación Caballero Barreto y demás personas que creyeran tener derecho sobre el bien a usucapir. 3.1. Durante dicho interregno se hizo parte el señor Pedro Muñoz Caballero3 -en calidad de “tercero interesado”-, quien adujo que la demandante “solamente ha ejercido la posesión sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, correspondiente al segundo piso”, y él sobre el restante, “correspondiente al primer piso (exceptuando el local) y una habitación del segundo piso”4.

También propuso acumulación de demanda y reconvención, pero fueron rechazadas sin réplica alguna. 4. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Encarnación Caballero Barreto y demás personas que creyeran tener derecho en el asunto, contestó la demanda sin proponer excepciones5. 5. Pese a que las señoras Ana Teresa Muñoz de Ramírez6 y Myriam Stella Muñoz Caballero7 se notificaron -aduciendo la calidad de “terceras interesadas”-, no presentaron escrito de manifestación alguno al respecto. 2 Cfr. Fl. 142, PDF 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. Fl. 212, PDF 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Fls. 228-280, PDF 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Fls. 418-421, PDF 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. Fl. 222, PDF 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Fl. 224, PDF 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 035 2018 00134 02 3 6.

La primera instancia culminó con sentencia en la que se negaron las pretensiones, porque la señora Pinzón reconoció dominio ajeno frente al señor Pedro Muñoz Caballero, de quien adujo -ocupa todo el primer piso, menos el local- y ella el segundo, circunstancia que refrendaron todos los testigos. Por tanto, “la demandante -al tiempo de incoar la demanda- erró al pretender para sí, de forma exclusiva y no para la coposesión, la totalidad del predio”. 7.

Inconforme, la actora presentó el recurso de apelación que sustentó ante esta instancia. Dijo que no era cierto -como concluyó la juez a quo- que el tercero interviniente detentaba la calidad de coposeedor, puesto que ella “siempre ejecutó actos de señor y dueño en forma independiente e individual sobre todo el inmueble”, para lo cual refirió las pruebas aportadas con libelo inicial.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran presentes y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.

Dicho lo anterior, importa recordar que la jurisprudencia ha precisado de vieja data como requisitos para la prosperidad de la usucapión los siguientes: i) posesión material del prescribiente; ii) que esta haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y iv) la determinación o identidad de la cosa a litigada8. 8 Cfr. Sentencia CSJ del 7 de septiembre de 2020, radicación 50689-3189-001-2004-0004-01, SC-3271-2020.

Radicación: 11001 31 03 035 2018 00134 02 4 3.1. El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible la disposición que detenta sobre el mismo, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros. Además, es necesario que cumpla ciertos requisitos que reflejen su intención tanto para sí mismo como para los demás: su posesión debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina. 3.2.

Cualquier actividad contraria a estos presupuestos afecta la condición que el interesado debe ostentar, siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse bajo dicha figura acredite los requisitos que componen a la posesión -corpus y ánimus domini- como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas9. En ausencia de uno solo de los antedichos elementos la demanda está llamada a su fracaso10. 4.

En el caso de marras no hay discusión en torno a que la actora Rosalba Pinzón ingresó al inmueble objeto de litigio por autorización de la causante Encarnación Caballero Barreto -de quien dijo ser sobrina, aunque no lo acreditó- según los hechos de la demanda, con el fin de atender “los cuidados y manutención de su familiar, por cuanto había sufrido un accidente cerebrovascular”, esto hasta el día de su fallecimiento (11 de mayo de 200211), fecha desde la cual -adujo- comenzó a ejercer la posesión total del bien, supuesto que refrendó con su declaración en la vista pública celebrada el 18 de noviembre de 202112, quien al respecto, refirió puntualmente: “desde el momento en que mi tía falleció, yo tomé posesión de esta casa como señora y dueña de ella, porque pues yo he venido respondiendo por la casa y por todo, pago de servicios, impuestos”13. 9 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 10 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”.

Cfr. Sentencia CSJ SC3727-2021. 11 Cfr. Fl. 128, PDF 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 12 Cfr. Archivos 021VideoInspección.MP4 y 022VideoInspección.MP4, C01Principal -01PrimeraInstancia. 13 Cfr. Minuto 7:41 - Archivos 021VideoInspección, C01Principal -01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 035 2018 00134 02 5 4.1. Luego, resulta claro que como su ingreso al inmueble no fue en calidad de poseedora, sino en virtud de una simple autorización de Encarnación Caballero Barreto, «le correspondía a la parte actora acreditar que (…) había transmutado a poseedor, esto es, que se dio la interversión del título de mero tenedor a poseedor»14, que no es otra cosa que demostrar ese acto de “rebeldía” expreso y público “contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél”15, supuesto que desde ya se advierte, no se acreditó, puesto que aquella expresamente reconoció dominio ajeno sobre el bien a usucapir, como se explica a renglón seguido. 4.2.

No es posible aceptar -como sugiere la demandante- que haya cambiado su calidad de tenedora y adquirido la de poseedora por causa del deceso de la señora Ceballos Barreto, pues dicho escenario per se, no resulta suficiente para otorgarle esa condición, máxime si se toma en cuenta que a voces del artículo 777 del Código Civil “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.

Luego, mal puede inferirse como hito de ese acto de “rebeldía”, la fecha del deceso de la precitada. 4.3. Por otro lado, nótese como la señora Rosalba Pinzón, en su declaración, adujo -refiriéndose al señor Pedro Muñoz Caballero (tercero interesado)- que “él no se ha interesado por hacer nada en el bien que está viviendo él, ha dejado deteriorar la parte de [sic] donde él está viviendo, entonces yo no lo he hecho (refiriéndose a los arreglos sobre el inmueble) porque él está viviendo ahí”16, al preguntársele sobre la fecha en que éste ocupó el inmueble aseveró que “él se pasó desde el 2005, como en junio algo así, está viviendo él acá”17.

Adujo que “él se pasó y como a los 2 años él mismo mandó a colocar el agua independiente y el gas"18, y por tanto “yo respondo por lo del segundo piso desde como 14 CSJ – STC8527-2020. 15 CSJ – SC5187-2020. 16 Cfr. Minuto 9:33 - Archivos 021VideoInspección, C01Principal -01PrimeraInstancia. 17 Cfr. Minuto 24:27 - Archivos 021VideoInspección, C01Principal -01PrimeraInstancia. 18 Cfr. Minuto 25:15 - Archivos 021VideoInspección, C01Principal -01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 035 2018 00134 02 6 más o menos 2 años; desde que él independizó sus servicios, ya yo no tengo nada que ver con sus servicios”19.

Agregó que el señor Pedro Muñoz “se trasteó para allá un poco de cosas, de herramientas de madera de todo, con el fin de tomar una posesión de él como más de la casa”20, y al preguntarse sobre ¿qué es lo que realmente ocupaba ésta y aquél sobre el bien?, precisó: “todo el segundo piso” y “todo el primer piso, menos el localito”21, respectivamente.

Luego, luce evidente que Rosalba Pinzón reconoció igual o mejor derecho que el suyo sobre el bien a usucapir, en cabeza del señor Pedro Muñoz Caballero. 4.4. Pero no fue todo, al ser interrogada sobre los presuntos sobrinos de la causante Ceballos Barreto, señores Ana Teresa, Myriam Stella y Luis Alberto Muñoz Caballero, hermanos de Pedro, de quienes, dicho sea de paso, no se demostró tal parentesco con la de cujus de la forma exigida en la Ley 1260 de 197022, aquella refirió que: “yo en ningún momento he dicho que los desconozco, lo que pasa es que hay dos clases de herederos, los primeros son los más legítimos son el esposo, hijos, hermanos y padres de mi tía”, y agregó: “no, a ellos no los desconocía en ningún momento, entonces los otros herederos son los siguientes, que son todos los sobrinos, los hijos de los hermanos de ella, yo los conozco, ellos si los conozco”23.

Manifestaciones que ponen de presente la ausencia del elemento animus en la prescribiente, pues ciertamente reconoció a otras personas con derecho sobre el bien. Los sobrinos de la causante. 5. Por tanto, fuerza concluir que no es posible contabilizar tiempo de posesión exclusiva y excluyente en cabeza de la prescribiente después del deceso de la señora Encarnación Caballero Barreto, hito desde el cual se proclama tal calidad, puesto que, en rigor, no se demostró alguna suerte de “interversión de su condición jurídica para ejercerla en nombre propio y en forma 19 Cfr. Minuto 27:14 - Archivos 021VideoInspección, C01Principal -01PrimeraInstancia. 20 Cfr. Minuto 13:31 - Archivos 021VideoInspección, C01Principal -01PrimeraInstancia. 21 Cfr. Minuto 14:16 - Archivos 021VideoInspección, C01Principal -01PrimeraInstancia. 22 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” 23 Cfr. Minuto 4:08 - Archivos 022VideoInspección, C01Principal -01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 035 2018 00134 02 7 exclusiva”24, pues -aunque lo niegue- sí reconoció dominio ajeno sobre el bien y a otras personas con derecho sobre el mismo. 6.

Es por eso, que muy a pesar de las declaraciones de ésta, respecto de las presuntas mejoras y construcciones hechas en el inmueble, las que, dicho sea de paso, tampoco se acreditaron de forma alguna -más allá de sus propios dichos-, o el pago de servicios públicos25 e impuestos26, estos no resultan suficientes para ser catalogados como posesión, si se reconoce el dominio ajeno, como acaeció en este asunto.

No se olvide que “la simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser una expresión de una mera tenencia”27.

Amén de que el señor Pedro Muñoz Caballero también acreditó que realizaba el pago de servicios públicos28 del referido inmueble, supuesto que refrendó éste y la demandante en sus declaraciones de parte. 7. Por lo demás, la testigo María Helena Montaño Catillo29 adujo en su declaración que la demandante es quien le arrendó el local del primer piso del inmueble y que -según ella- le consta que aquella “es la que paga los servicios públicos e impuestos” del bien; también reconoció que el señor Pedro Muñoz Caballero “llegó a la casa aproximadamente hace 12 años” y en la actualidad éste y aquella viven en el inmueble.

Por su parte, Ana Teresa30, Miryam Stella31 y Luis Alberto Muñoz Caballero32, manifestaron que son sobrinos de Encarnación Caballero Barreto, aunque no lo acreditaron; reconocieron que la demandante vivió 24 CSJ – SC114444-2016. 25 Cfr. Fls. 44-102, PDF 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 26 Cfr. Fls. 22-42, PDF 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 27 CSJ – SC4275-2019. 28 Cfr. Fls. 228-242, PDF 001 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 29 Cfr. Minuto 41:00 - Archivos 036VideoAudienciaArt373CGPParte1mp4, C01Principal -01PrimeraInstancia. 30 Cfr. Minuto 19:20 - Archivos 049VideoAudienciaArt373CGPParte1mp4, C01Principal -01PrimeraInstancia. 31 Cfr. Minuto 1:00:17 - Archivos 049VideoAudienciaArt373CGPParte1mp4, C01Principal -01PrimeraInstancia. 32 Cfr. Minuto 1:33:17 - Archivos 049VideoAudienciaArt373CGPParte1mp4, C01Principal -01PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 035 2018 00134 02 8 con la causante y estaba pendiente de ella; señalaron -grosso modo- que no adelantaron juicio de sucesión y que la actora y el tercero interviniente son quienes habitan el inmueble objeto de litigio.

No obstante, dichas declaraciones no quitan ni ponen ley para los efectos que aquí incumben -verbi gratia- establecer verdaderos actos exclusivos y excluyentes de posesión, pues -se itera- Rosalba Pinzón reconoció dominio ajeno sobre el bien a usucapir. 8. Puestas de este modo las cosas la sentencia apelada será confirmada, sin condena en costas por no aparecer causadas.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 16 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin condena en costas. Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participa de la deliberación de este asunto por encontrarse de compensatorio de habeas corpus.

Radicación: 11001 31 03 035 2018 00134 02 9 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf9447f448aa20808444c07c7140a9c037354fa11aaf8cb0a71d4e3512dc7ee a Documento generado en 09/10/2025 12:40:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica