Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520250029601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2026-02-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA \ DEMANDADO: Suj. MARTA IRMA MONTOYA DE GIRALDO, NORA LUZ GIRALDO MONTOYA, ÁNGELA MARÍA GIRALDO MONTOYA, LUZ MYRIAN GALVIS MARULANDA Y EDGAR RUIZ FLÓREZ \

TEMA: REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – La demanda, como materialización del derecho de acción debe ajustarse a los requisitos procesales instituidos en la norma, entonces, juez y partes, se encuentran sometidos al cumplimiento y verificación de los presupuestos taxativos necesarios para dar inicio al juicio civil establecidos por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración en materia legislativa procesal, incluidos los requisitos instituidos en los numerales 4 y 5 del artículo 82, que garantizan la emisión de una eventual decisión de fondo. / HECHOS: (JMGM), en nombre propio y como acreedor de (MIMG, NL y ÁMGM) presentó demanda pretendiendo que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1XX del 29 de enero de 2024, mediante la cual las anotadas deudoras transfirieron a los codemandados (LMGM y ERF) el dominio de inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-XXXXXX y, en consecuencia, se ordene la resolución del contrato y la cancelación de la correspondiente anotación en el certificado de tradición y libertad del bien.

En orden a subsanar los requisitos, la activa presentó memorial en el cual complementó y adicionó los hechos de la demanda manteniendo incólume las pretensiones. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dispuso rechazar la demanda. La Sala debe determinar si los hechos y pretensiones narrados en la demanda se ajustan o no a los lineamientos establecidos en el artículo 82 del CGP y, en tal sentido, si la decisión recurrida fue acertada o deberá revocarse.

TESIS: (…) “…El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”.

(…) El canon 82 establece que la demanda deberá contener entre otros requisitos: “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.” (…) En ese escenario, le corresponde al juez de la causa examinar si la demanda cumple los requisitos formales previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, así como el 84 que establece los anexos de la demanda.

(…) Sostuvo el a quo que de los hechos narrados en la demanda no queda claro el fundamento fáctico que soporta las pretensiones ni la legitimación formal del actor para reclamar la resolución de un contrato de compraventa del cual no hizo parte. (…) Los hechos, son el elemento basilar de la demanda, al punto que, admitida, solo podrán modificarse por la parte en la oportunidad de reforma a la demanda, posibilidad que se encuentra proscrita para el juez, quien no podrá variar los hechos y por el contrario es llamado a interpretar el libelo para encausar la acción cuando esta es imprecisa o errada y esto es así debido a la máxima “Da mihi factum, dabo tibi ius” que presupone que es el juez quien conoce el derecho aplicable al caso concreto y esa labor hermenéutica se ve supeditada inescindiblemente al recuento fáctico, por esto es imperioso plantear los hechos de forma determinada, clasificada y numerada, aún más porque son los hechos los que soportan la pretensión que a su vez delimita los contornos sobre los cuales versará la eventual decisión judicial y “establece la naturaleza de la aspiración invocada y de la sentencia a dictar.

(…) Así, puede advertirse que de los hechos primero a catorce se narran sucesos relativos al surgimiento de la presunta calidad de acreedor del demandante respecto de las codemandadas (MIMG, NL y ÁMGM); acto seguido, del hecho catorce a dieciocho se ilustran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de celebración de una compraventa de bien inmueble entre las anotadas “deudoras” como vendedoras y (LMGM y ERF) como compradores, convención que se refiere incumplida por estos últimos. luego en el hecho diecinueve se indicó: “El suscrito, (JMGM), es acreedor de las señoras (MIMG, NL y ÁMGM).

Según la doctrina y la jurisprudencia, el suscrito como acreedor, sería un tercero con interés en el cumplimiento de las obligaciones del citado contrato. Al vender ese derecho, pero no haber sido solucionado completamente el precio, ese saldo todavía hace parte de su patrimonio y sobre ese saldo el suscrito tiene derecho a perseguirlo como acreedor.” (…) Con el hecho diecinueve el demandante oscurece de una forma tal los contornos de la demanda que ameritaba efectivamente su inadmisión y es que, hasta ese punto podría pensarse que los hechos narrados soportan la pretensión incoada (resolución por incumplimiento), sin perjuicio del análisis que frente a la legitimación competa efectuar al momento de desatar de fondo lo litis; sin embargo, en el transcrito hecho el actor concluye que su interés se circunscribe al cumplimiento del contrato, que ubicaría la demanda en el escenario de una acción oblicua y a la par refiere su ‘derecho’ a perseguir los bienes del deudor con fundamento en el artículo 2488 del Código Civil, sembrando la duda si lo que pretende ejercer es una acción pauliana, en procura de recomponer esa prenda general de garantía, pues los bienes que dice perseguir no hacen parte ya del dominio de (MIMG), resultado ininteligible el fundamento de la acción. (…) No desconoce esta Sala, como se indicó en precedencia, que es deber del juez interpretar la demanda, por ello, cuando de los hechos emerge diáfana la naturaleza de la acción, no podrá el operador judicial excusar el rechazo en el equívoco del actor al indicar el raigambre de aquella, empero, cuando los hechos no muestran con nitidez la causa petendi, primero deberá inadmitirse y de persistir la oscuridad podrá rechazarse, pues la interpretación es una excepción y no una senda para suplir el incumplimiento de las cargas que compete a la parte en el acto inaugural.

(…) En síntesis, los hechos narrados no soportan la pretensión incoada ni se plasman con una nitidez mínima que permita auscultar la verdadera causa y senda jurídica que habrá de seguir el litigio, se dejaron de indicar, siendo obligatorio, los hechos que soportan las pretensiones de forma determinada, como un requisito formal, no sustancial de la demanda, en consecuencia, debía inadmitirse la demanda y, demostrada la desatención del requerimiento dentro del término legal improrrogable establecido en el artículo 90, se abría paso el rechazo por el incumplimiento de los deberes procesales del pretensor.

En definitiva, en este particular caso la inadmisión y el rechazo se encuentran ajustadas a los lineamientos procesales (…) MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 02/02/2026 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 2 de febrero de 2026 Proceso Declarativo – Resolución de contrato Radicados 05001310301520250029601 Demandante JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA Demandados MARTA IRMA MONTOYA DE GIRALDO, NORA LUZ GIRALDO MONTOYA, ÁNGELA MARÍA GIRALDO MONTOYA, LUZ MYRIAN GALVIS MARULANDA Y EDGAR RUIZ FLÓREZ Providencia Auto Tema La demanda, como materialización del derecho de acción debe ajustarse a los requisitos procesales instituidos en la norma, entonces, juez y partes, se encuentran sometidos al cumplimiento y verificación de los presupuestos taxativos necesarios para dar inicio al juicio civil establecidos por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración en materia legislativa procesal, incluidos los requisitos instituidos en los numerales 4 y 5 del artículo 82, que garantizan la emisión de una eventual decisión de fondo.

Decisión Confirma Sustanciador Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por el demandante frente al auto de fecha 18 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. José Mauricio Giraldo Montoya, en nombre propio y como acreedor de Marta Irma Montoya de Giraldo, Nora Luz y Ángela María Giraldo Montoya presentó demanda pretendiendo que se Proceso Declarativo – Resolución de contrato. Radicado 05001310301520250029601 declare el incumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 196 del 29 de enero de 2024, mediante la cual las anotadas deudoras transfirieron a los codemandados Luz Myrian Galvis Marulanda y Edgar Ruiz Flórez el dominio de inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-365641 y, en consecuencia, se ordene la resolución del contrato y la cancelación de la correspondiente anotación en el certificado de tradición y libertad del bien.

Lo anterior, fundamentado en que las demandadas Marta Irma Montoya de Giraldo, Nora Luz y Ángela María Giraldo Montoya se constituyeron en sus deudoras a razón de gastos derivados del trámite de sucesión de Julio Antonio de Jesús Giraldo Gómez, por lo cual el ahora actor impetró demanda monitoria de que conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, en cuyo curso las anotadas “deudoras” reconocieron la acreencia, sin embargo, no han cancelado la obligación. Sumado a ello, las demandadas, madre y hermanas del actor, transfirieron mediante compraventa contenida en escritura pública No. 196 de 2024 el dominio de inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-365641 por un valor total de $710’000.000 sin que a la fecha Luz Myrian Galvis Marulanda y Edgar Ruiz Flórez (Compradores) hayan cancelado a Marta Irma Montoya de Giraldo los $424’044.660 que le corresponden en esa venta correlativos a su porcentaje de propiedad del 59.7246%.1 El juzgado de origen inadmitió la demanda2 requiriendo entre otros requisitos: 1 Ver archivo 02EscritoDemanda2025000296 2 Ver archivo 04InadmiteDemanda202500296 Proceso Declarativo – Resolución de contrato.

Radicado 05001310301520250029601 “1. De conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 82 del Código general del proceso, deberá adecuar las pretensiones dependiendo de las modificaciones y aclaraciones que sufra el escrito de demanda. 2. De conformidad al numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso teniendo en cuenta que los hechos son el fundamento de las pretensiones de cara a los hechos del proceso deberá: 2.1.

Profundizará en el hecho segundo frente al acuerdo celebrado por las partes para el pago de los gastos de sucesión y los honorarios profesionales de la abogada KATHERINE ANDREA SÁNCHEZ SUESCUN señalando las circunstancias y lo pactado en dicho acuerdo. 2.2. Añadirá a los hechos el estado actual del proceso monitorio instaurado en el juzgado cuarto civil municipal de Medellín con radicado 2024-00659, señalando si ya fue proferida sentencia de fondo, en caso positivo, informará si la decisión fue recurrida o se encuentra en firme. 2.3.

Añadirá a los hechos las obligaciones contractuales a las que se encontraban sometidas MARTA IRMA MONTOYA DE GIRALDO, NORA LUZ GIRALDO MONTOYA y ANGELA MARÍA GIRALDO MONTOYA en el contrato de compraventa pretendido en resolución, señalando la manera en la que dieron cumplimiento a todas y cada una de estas. 2.4. Añadirá a los hechos de forma muy detallada las obligaciones contractuales a las que se encontraban sometidos LUZ MYRIAN GALVIS MARULANDA y EDGAR RUIZ FLÓREZ en el contrato de compraventa pretendido en resolución, señalando la manera en la que se generó el incumplimiento del contrato. 2.5.

Aclarará las circunstancias del incumplimiento en el pago del precio por parte de LUZ MYRIAN GALVIS MARULANDA Y EDGAR RUIZ FLÓREZ, ya que en el hecho dieciséis se pactó un pago inicial de $ 400.000.000, los cuales el demandante da cuenta de su entrega y no discute su pago; sin embargo, en el hecho diecisiete Proceso Declarativo – Resolución de contrato.

Radicado 05001310301520250029601 señala una falta de pago de $ 24.044.660 adicionales en favor de MARTA IRMA MONTOYA DE GIRALDO con ocasión del valor de su porcentaje del inmueble sometido a venta, sin mencionar porque el no pago de una suma adicional al monto inicialmente pactado supone un incumplimiento al contrato firmado. 2.6.

Frente al hecho veinte, profundizará al despacho en su relevancia para el proceso y de estimarlo necesario informará como este hecho supone un incumplimiento de las obligaciones contractuales imputable a la parte compradora. 2.7. Informará al despacho la manera y circunstancias por las que el actor se encuentra legitimado por activa para solicitar la resolución de un contrato en el cual señala no haber formato parte contratante, toda vez que el artículo 2488 del Código Civil Colombiano se refiere a acreedores; sin embargo, no se aporta documento, título o sentencia judicial que acredite a JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA como acreedor de MARTA IRMA MONTOYA DE GIRALDO, NORA LUZ GIRALDO MONTOYA y ANGELA MARÍA GIRALDO MONTOYA 2.8.

De persistir en su legitimación como acreedor y los efectos del artículo 2488 del Código Civil Colombiano, informará el bien presente o futuro que fundamenta el ejercicio de su derecho de prenda general, toda vez que, actualmente, el inmueble con matrícula inmobiliaria N°001- 365641 en su anotación 017 señala que la propiedad del predio no reposa sobre quienes dice son sus deudoras, y no existe “un bien futuro” sobre dicha compraventa.” En orden a subsanar los anotados requisitos, la activa presentó memorial3 en el cual complementó y adicionó los hechos de la demanda manteniendo incólume las pretensiones.

Mediante auto del 18 de septiembre de 20254, el a quo dispuso rechazar la demanda considerando que: 3 Ver archivo 05MemorialSubsanaDemanda202500296 4 Ver archivo 06RechazaDemanda202500296 Proceso Declarativo – Resolución de contrato. Radicado 05001310301520250029601 “Ocurre para el caso en concreto, que, aunque la parte actora insiste en pretender la resolución de un contrato, acción que, como se puede extraer del artículo 1564 del Código Civil, así como de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, únicamente es titular “el contratante cumplido o que se haya allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden”, no resulta claro ni se explicó cómo se encuentra legitimado para incoarla.

Si bien, esta toma como referencia el artículo 2488 ibidem, es clara dicha normativa en disponer la posibilidad de perseguir “la ejecución” de bienes presentes o futuros del deudor, acción totalmente opuesta a un proceso declarativo, y que en modo alguno regula la posibilidad de tomar la posición contractual de la persona que funge como deudora.

Lo anterior permite concluir que ni siquiera desde su parte formal, existe una afirmación de ser el demandante un “contratante” que le permita pedir la resolución del contrato. Es decir, sin desconocer el tema de la legitimación en la causa y la identidad de la relación procesal con la sustancial, resulta que en este caso, vista formalmente -afirmación- ni siquiera existe en la demanda.” 2.

EL RECURSO. Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5 estimando que se cumplieron los requisitos de inadmisión “siendo coherente y congruente” en los hechos y pretensiones, estas últimas que no hubo lugar a modificar; adicionalmente se pasó por alto que el fundamento jurídico de la demanda corresponde a los artículos 1546 y 2488 del Código Civil y no exclusivamente a este último como se indica en la providencia. En suma, consideró que con el rechazo se trasgrede su derecho constitucional al acceso a la administración de justicia, pues la legitimación en la causa no es un requisito 5 Ver archivo 07MemorialRecursoReposicion202500296 Proceso Declarativo – Resolución de contrato.

Radicado 05001310301520250029601 formal de la demanda, vulnerando por añadidura su derecho fundamental al debido proceso e incurriendo en exceso ritual manifiesto. En providencia del 14 de octubre de 20256, la primera instancia resolvió negar la reposición invocada, alegando esencialmente que no fue la falta de legitimación en la causa la que soportó el rechazo sino el incumplimiento del deber de expresar con claridad lo pretendido y determinar adecuadamente los hechos que sustentan las pretensiones, resaltando que pese a invocarse la resolución del contrato no se afirman siquiera en la demanda los fundamentos fácticos que soportan tal reclamación, circunstancia que “impide al juez admitir la demanda, no por prejuzgar sobre el fondo, sino por no cumplirse los requisitos mínimos de claridad y determinación exigidos por la ley procesal” 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar 6 Ver archivo 08ResuelveRecursoNoReponeConcedeApelacion202500296 Proceso Declarativo – Resolución de contrato.

Radicado 05001310301520250029601 su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si los hechos y pretensiones narrados en la demanda se ajustan o no a los lineamientos establecidos en el artículo 82 del CGP y, en tal sentido, si la decisión recurrida fue acertada o deberá revocarse. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.

El artículo 90 del CGP contempla las causales taxativas que imperan en el juicio de admisibilidad de la demanda, en lo pertinente: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley (…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: … 1. Cuando no reúna los requisitos formales. … En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante Proceso Declarativo – Resolución de contrato.

Radicado 05001310301520250029601 los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. Por su parte, el canon 82 establece que la demanda deberá contener entre otros requisitos: “… 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5.

Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. …” Estos requisitos, ha dicho de vieja data la jurisprudencia se instituyeron “con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida”7.

Siendo la demanda el hito que marca el inicio del proceso, se busca que: “… con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria. … La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. 7 Corte Constitucional, Sentencia C833 de 2002.

Proceso Declarativo – Resolución de contrato. Radicado 05001310301520250029601 3.3. En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada. Sin embargo, este procedimiento no es tan rígido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisión dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días, corrija los defectos que soporte la presentación de su demanda, una vez el juez se los indique.

La inadmisión obedece según el precepto acusado a los siguientes vicios de forma… Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos.”8 En ese escenario, le corresponde al juez de la causa examinar si la demanda cumple los requisitos formales previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, así como el 84 que establece los anexos de la demanda, advirtiendo que debe ceñirse a las causales específicas de inadmisión y rechazo que establece la norma en cita. 3.4 CASO EN CONCRETO.

Sostuvo el a quo que de los hechos narrados en la demanda no queda claro el fundamento fáctico que soporta las pretensiones ni la legitimación formal del actor para reclamar la resolución de un contrato de compraventa del cual no hizo parte. 8 Ibid. Proceso Declarativo – Resolución de contrato. Radicado 05001310301520250029601 Conforme lo establecido en el artículo 90 del CGP “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por tanto, como quiera que, el rechazo surgió por la falta de subsanación de las causales primera y segunda de inadmisión señaladas por el juez de primera instancia, el Despacho se ve compelido a examinar el contenido del requerimiento para establecer si se ajusta o no a las causales taxativas previstas en la normatividad procesal en materia de juicio de admisibilidad de la demanda.

Como se anotó, la demanda debe reunir todos los requisitos generales y adicionales que señalan los artículos 82 y 83 del estatuto procesal; con relación a los requisitos generales la primera de dichas normas dispone que el escrito genitor deberá contener los hechos “que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, mientras que las pretensiones deberán expresarse con precisión y claridad.

Los hechos, son el elemento basilar de la demanda, al punto que, admitida, solo podrán modificarse por la parte en la oportunidad de reforma a la demanda, posibilidad que se encuentra proscrita para el juez, quien no podrá variar los hechos y por el contrario es llamado a interpretar el libelo para encausar la acción cuando esta es imprecisa o errada y esto es así debido a la máxima “Da mihi factum, dabo tibi ius”9 que presupone que es el juez quien conoce el derecho aplicable al caso concreto y esa labor hermenéutica se ve supeditada inescindiblemente al recuento 9 “Dame los hechos, te daré el derecho” Proceso Declarativo – Resolución de contrato.

Radicado 05001310301520250029601 fáctico10, por esto es imperioso plantear los hechos de forma determinada, clasificada y numerada, aún más porque son los hechos los que soportan la pretensión que a su vez delimita los contornos sobre los cuales versará la eventual decisión judicial y “establece la naturaleza de la aspiración invocada y de la sentencia a dictar, esto es, si declarativa, constitutiva o de condena…”11, por ello, se ha entendido que el derecho de acción no es absoluto12.

Claro lo anterior, es preciso remitirse al libelo inicial para determinar si en el mismo se plasmaron acorde a la exigencia formal los hechos de la demanda. Así, puede advertirse que de los hechos primero a catorce se narran sucesos relativos al surgimiento de la presunta calidad de acreedor del demandante respecto de las codemandadas Marta Irma Montoya de Giraldo, Nora Luz y Ángela María Giraldo Montoya; acto seguido, del hecho catorce a dieciocho se ilustran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de celebración de una compraventa de bien inmueble entre las anotadas “deudoras” como vendedoras y Luz 10 “Consideraciones que se encuentra desconocen no sólo el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara y de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración; sino que además faltan al principio fundamental de que el funcionario judicial es el que define el derecho que debe aplicarse en cada proceso «iura novit curia» y no las partes, así como que el derecho a la impugnación. 2.1.

Lo anterior, porque el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, ésta limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.

De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad –extracontractual o contractual- deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones. En tal sentido, la Corte indicó que, «en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial».

(CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01)” 11 CSJ SC2491 de 2021 12 Ibid. “pues en el acto de formular la pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo solicitado esté dotado de "precisión y claridad", con la finalidad, conforme se anticipó líneas atrás, de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso” Proceso Declarativo – Resolución de contrato.

Radicado 05001310301520250029601 Myrian Galvis Marulanda y Edgar Ruiz Flórez como compradores, convención que se refiere incumplida por estos últimos, luego en el hecho diecinueve se indicó: “El suscrito, José Mauricio Giraldo Montoya, es acreedor de las señoras, Marta Irma Montoya de Giraldo, Nora Luz Giraldo Montoya y Angela María Giraldo Montoya, y ellas, sus deudoras.

Según la doctrina y la jurisprudencia, el suscrito como acreedor, sería un tercero con interés en el cumplimiento de las obligaciones del citado contrato. El 2488 del Código Civil, ordena: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.”.

El suscrito, tiene una obligación personal a su favor y a cargo de las señoras, Marta Irma Montoya de Giraldo, Nora Luz Giraldo Montoya y Ángela María Giraldo Montoya. El patrimonio de la señora, Marta Irma Montoya de Giraldo, que, como toda persona, se compone del conjunto de bienes, derechos, obligaciones y acciones, es la prenda general de todos acreedores entre ellos, el suscrito.

El inmueble ubicado en la carrera 86 No 34-11 de Medellín, del cual era copropietaria, la señora, Marta Irma Montoya de Giraldo, hacia parte de su patrimonio hasta cuando lo vendió, según la escritura pública No 196 del 20 de Enero del 2024 de la Notaria Diecinueve de Medellín y que para esa época, el suscrito ya era su acreedor. Al vender ese derecho, pero no haberle sido solucionado completamente el precio, ese saldo, todavía hace parte de su patrimonio y sobre ese saldo, el suscrito tiene derecho a perseguirlo como acreedor.” (Subraya propia) Con el hecho diecinueve el demandante oscurece de una forma tal los contornos de la demanda que ameritaba efectivamente su Proceso Declarativo – Resolución de contrato.

Radicado 05001310301520250029601 inadmisión y es que, hasta ese punto podría pensarse que los hechos narrados soportan la pretensión incoada (resolución por incumplimiento), sin perjuicio del análisis que frente a la legitimación competa efectuar al momento de desatar de fondo lo litis, pues en efecto, como reconoce tanto el recurrente como el a quo, la demostración de la aptitud legal frente al derecho material comporta otros efectos que difieren del estudio formal de admisibilidad de la demanda; sin embargo, en el transcrito hecho el actor concluye que su interés se circunscribe al cumplimiento del contrato, que ubicaría la demanda en el escenario de una acción oblicua y a la par refiere su “derecho” a perseguir los bienes del deudor con fundamento en el artículo 2488 del Código Civil, sembrando la duda si lo que pretende ejercer es una acción pauliana, en procura de recomponer esa prenda general de garantía, pues los bienes que dice perseguir no hacen parte ya del dominio de Marta Irma Montoya de Giraldo, resultado ininteligible el fundamento de la acción. La incipiente etapa de control de admisibilidad ha sido reconocida como el escenario ideal para solicitar claridades frente a los hechos, pretensiones y naturaleza de la acción escogida por el actor, propendiendo por evitar a la postre la interpretación de la demanda, teniendo en cuenta que la emisión de decisiones inhibitorias se encuentra proscrita desde la entrada en vigor del CGP, que manda al juez interpretar para emitir decisión de fondo13.

Por ello, no resulta extraño, ni alejado de los requisitos del artículo 82 ibidem que el juzgado de primera instancia hubiere inadmitido la demanda procurando su corrección. 13 Numeral 5 artículo 42 del CGP. Proceso Declarativo – Resolución de contrato. Radicado 05001310301520250029601 Empero, al subsanar la demanda el actor mantuvo indemnes las pretensiones y complementó los hechos esencialmente reconociendo que no fue parte del contrato que pretende resolver por vía judicial y que “cuando el artículo 2488 del Código Civil, se refiere a un bien presente, se debe entender, que son los bienes que hacen parte del patrimonio del deudor en el momento en que se constituye en deudor del acreedor y no como lo pretende el Despacho: bien presente al momento de formular la demanda”, agudizando aún más la discrepancia entre el soporte fáctico y el petitum.

La demanda, como materialización del derecho de acción debe ajustarse a los requisitos procesales instituidos en la norma, entonces, juez y partes, se encuentran sometidos al cumplimiento y verificación de los presupuestos taxativos necesarios para dar inicio al juicio civil establecidos por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración en materia legislativa procesal14, incluidos los requisitos instituidos en los numerales 4 y 5 del artículo 82, que garantizan la emisión de una eventual decisión de fondo.

Verificado el escrito de subsanación se advierten insuperadas las circunstancias que ameritaron la inadmisión, ciertamente, las complementaciones que realizó el actor en lugar de aclarar el 14 Corte Constitucional sentencia C279-2013 “En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales.

Para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, es necesario analizar cuatro criterios, a saber: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas.” Proceso Declarativo – Resolución de contrato.

Radicado 05001310301520250029601 panorama fáctico que soporta el petitum y brindar luces de su correlación, termina por imposibilitar determinar cual es la naturaleza de la pretensión que pretende incoar el demandante, pues insiste en una persecución de bienes que procura por medio de una resolución de contrato, cimentado en hechos que más parecieran soportar una acción oblicua o pauliana.

No desconoce esta Sala, como se indicó en precedencia, que es deber del juez interpretar la demanda, por ello, cuando de los hechos emerge diáfana la naturaleza de la acción, no podrá el operador judicial excusar el rechazo en el equívoco del actor al indicar el raigambre de aquella, empero, cuando los hechos no muestran con nitidez la causa petendi, primero deberá inadmitirse y de persistir la oscuridad podrá rechazarse, pues la interpretación es una excepción y no una senda para suplir el incumplimiento de las cargas que compete a la parte en el acto inaugural, ya que: “Los hechos, al igual que las pretensiones, deben ser plasmados en la respectiva demanda cumpliendo cierto formalismo, que consiste en redactarlos "debidamente determinados, clasificados y numerados".

Sobre los hechos, menciona la doctrina patria que " son, pues, las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida [ En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, o sea la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es los hechos afirmados y las normas jurídicas en que ellos se subsumen.

La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consistente en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea Proceso Declarativo – Resolución de contrato. Radicado 05001310301520250029601 por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, esto es las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquella.

Sobre los hechos de la pretensión va a girar todo el debate judicial y el diálogo probatorio, como quiera que son los que sirven de fundamento al derecho invocado, y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre la que habrá de rodar la controversia " Pues bien, si como acaba de verse la demanda es un acto inaugural de extraordinaria importancia, y al mismo subyace el ejercicio de derechos fundamentales, la falta de claridad en la redacción de las pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto insalvable, porque primero habrá lugar a inadmitir la demanda para exigir la correspondiente subsanación, y segundo, de haberse omitido ese control, se impone, en clara sintonía con el principio pro actione, activar "el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito"…”15 (Se destaca) En este particular no se omitió el control tendiente a brindar orientación fáctico-causal a la demanda, se insiste, el a quo advirtiendo que los hechos narrados no encajan con la pretensión ni permiten interpretar la causa petendi, por lo que se solicitó al actor aclararlos, sin embargo, aquel no cumplió tal carga, sin que de los hechos, que carecen completamente de nitidez16, pueda 15 Ibid. 16 CSJ SC-071, 16 Jul. 2008, Rad. 1997-00457 “N]o se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante.

Otro tanto ocurrirá en la hipótesis antagónica. En fin, lo que aquí se quiere significar es que cuando el actor ha explicitado de manera unívoca y contundente la especie de responsabilidad que quiere hacer valer contra el demandado, no le es dado al fallador desdeñar esa elección ni alterar a su gusto, sin importar los móviles que lo alienten, la clara y expresa decisión del demandante.” Proceso Declarativo – Resolución de contrato.

Radicado 05001310301520250029601 efectuarse de forma correcta la labor hermenéutica, proceder que, además, se pretende evitar justamente con la inadmisión para tal efecto. En síntesis, los hechos narrados no soportan la pretensión incoada ni se plasman con una nitidez mínima que permita auscultar la verdadera causa y senda jurídica que habrá de seguir el litigio, se dejaron de indicar, siendo obligatorio, los hechos que soportan las pretensiones de forma determinada, como un requisito formal, no sustancial de la demanda, en consecuencia, debía inadmitirse la demanda y, demostrada la desatención del requerimiento dentro del término legal17 improrrogable establecido en el artículo 90 ajusdem, se abría paso el rechazo por el incumplimiento de los deberes procesales del pretensor.

En definitiva, en este particular caso la inadmisión y el rechazo se encuentran ajustadas a los lineamientos procesales, razonamiento suficiente para estimar acertada la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, sin lugar a costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE. 17 “Art. 117 CGP: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” Proceso Declarativo – Resolución de contrato. Radicado 05001310301520250029601 PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas sin condenar en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a7951b4855a43025ccc9de3506d7ee69d84d6a8ebcfb102cc0fab3176216118 Documento generado en 02/02/2026 01:52:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica