Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088311000120190106902

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2026-01-30

Sujetos procesales: Nelly Omaira Gómez Madrid \ DEMANDADO: Suj. Jenifer Vanesa Isaza Cadavid cónyuge supérstite y otros como herederos determinados del causante Edison Rojo Montoya y sus causahabientes indeterminados, representados por curadora ad-litem. \

TEMA: DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - Para la Sala, si en cuenta se tiene que el contenido de la declaración extra juicio, en lo concerniente a la fecha de la iniciación de la unión marital de hecho, se desvirtuó con los demás elementos probativos, los cuales apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica (C G P artículo 176) permiten deducir que la declarada unión marital de hecho se inició, para cuando ya compartían la demandante y el causante, como marido y mujer, lo que se desbroza del análisis imparcial, objetivo, individual y conjunto del material probatorio, cuya apreciación. / HECHOS: En la demanda se solicita que se declárese que, entre el finado (ERM) y la señora (NOGM), existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 14 de octubre de 2008, hasta el 3 de septiembre de 2017, cuando aquel falleció. El Juez Primero de Familia de Oralidad de Bello, declaró no probada la excepción de inexistencia de los elementos que conforman la unión marital de hecho y, parcialmente, la excepción de imposibilidad de coexistencia del matrimonio vigente con la unión marital de hecho, propuestas por la demandada; declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre el señor (ERM) y (NOGM), desde el desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2017, y decidido que no había lugar a declarar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

La Sala deberá establecer si, con base en la valoración del acervo probatorio, la unión marital de hecho inició antes o después del 1.º de diciembre de 2012, fecha fijada por el juez de primera instancia, y si esta determinación afecta la decisión respecto de las pretensiones. TESIS: Según la Constitución Política de 1991, artículo 42, la familia es el núcleo social, pudiendo conformarse por nexos naturales, vale decir, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dicta que: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. (…) En el ámbito económico, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas.

(…) para definir los reparos concretos que, al fallo de primer nivel, le arrojó la demandada cónyuge sobreviviente del fallecido (ERM), los cuales no tocaron con la resolución del a quo, sobre la existencia de la unión marital de hecho, ni de su extremo final, sino con la fecha de su iniciación, resulta indispensable precisar que a este proceso se incorporaron pruebas, documentales y testimoniales, y se escucharon, en interrogatorio de parte, a algunos de los litispendientes.

(…) La demandante (NOGM) manifestó que “yo con él comencé a convivir desde el 14 de octubre de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento”, señaló que conoció al señor (E) “hace 9 años” y que el hijo común “nació antes de que iniciara la convivencia”. Agregó que “yo quedé en embarazo y le di la noticia a él de que estaba en embarazo y ahí fue que nos fuimos a vivir juntos a Rionegro”, indicando también que “yo al hijo mío lo tuve a los 5 años de haber vivido con mi marido”.

Relató que la convivencia empezó “en Cabildo allí vivimos 2 años y de ahí nos fuimos a vivir a Rionegro 5 meses y de ahí en Girardota vivimos 4 años”, y que su hija mayor tenía “3 añitos cuando yo me fui a vivir con (E)”. Frente a otra hija del causante, expresó: “sí señor juez, yo convivía con mi esposo y él me fue infiel a mí y yo lo perdoné y seguí la relación”.

(…) La accionada (JVIC) declaró, que, si bien reconocía que el finado (E) convivió con la gestora de este proceso, hasta la fecha de su fallecimiento, lo cierto es que esa relación no comenzó en la fecha señalada por activa, ya que ella, es decir, la señora (JVIC), contrajo matrimonio con aquel, el 10 de noviembre de 2007, y convivieron como cónyuges, “hasta el 19 de febrero de 2013” y que el hijo que concibió con el mismo nació, “el 25 de marzo de 2008”.

(…) A petición del extremo activo testimoniaron (VRMV, APGM y OSVC) a petición de los demandados, declararon (PEIC, BLR). (…) Si bien, el testimonio de (PEIC) fue tachado por activa, por ser parcializado y alejado de la verdad, al ser hermana de la demandada consorte supérstite, tacha que no aceptó el señor juez del conocimiento, sin contrariar el ordenamiento jurídico, según lo consignó, en las motivaciones del fallo impugnado (C G P, artículo 211), porque las máculas que le atribuyó el extremo demandante a esa testimoniante no afectan su imparcialidad, si en cuenta se tiene que el canon 211 ídem no le impone al juzgador desecharlo, por el descrito motivo, sino analizarlo, con un mayor rigor, en conjunto con los demás medios probatorios, como aconteció, en el caso estudiado.

(…) Con el plenario también se incorporaron pruebas: Comfama: certificó que el grupo familiar del finado estaba integrado por la demandante (NOGM). Declaración extra-juicio (Notaría Única de Girardota): el señor (ERM) afirmó convivir en unión libre con la demandante “hace seis (6) años”. EPS SURA: certificó que el grupo familiar del señor estuvo conformado por (NOGM) como compañera permanente desde el 27 de diciembre de 2012.

(…) Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entre el señor (ERM) y la demandante, se inició, no en el 2008, como ésta lo concretó en la demanda, ni tampoco en el 2014, como lo adunó la recurrente sino, como lo derivó el a quo.

(…) Si en cuenta se tiene que el contenido de la referida declaración extra juicio, en lo concerniente a la fecha de la iniciación de la mentada unión marital de hecho, se desvirtuó, con los demás elementos probativos, los cuales, apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica (C G P artículo 176), tales como los testimonios de VRMV y APGM, y las certificaciones de Sura E P S y de MinCivil, permiten deducir que la declarada unión marital de hecho se inició, el 1º de diciembre del 2012, para cuando ya compartían (NOGM) y el fallecido (E), como marido y mujer, con el ánimo de permanencia, un proyecto y comunidad de vida, lo que se desbroza del análisis imparcial, objetivo, individual y conjunto del material probatorio, incorporado con el cartapacio, cuya apreciación, por el señor juez del conocimiento, no emerge contradictoria, sino ajustada a los cánones que la regulan, lo cual imposibilita acoger las glosas que a su fallo le arrojó la cónyuge supérstite accionada, pues también, al aplicarse un criterio de equidistancia, con base en la equidad, para fijar el marco temporal de su comienzo, si se recalara en que no existen elementos de juicio que, de manera clara y precisa, permitan descifrar razonablemente esa data.

(…) De allí que, en este litigio, se acreditó que la especificada unión marital de hecho surgió, prolongándose, en forma singular, permanente e ininterrumpida, “desde el 1° de diciembre 2012 hasta el 3 de septiembre de 2017”. (…) MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 30/01/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 12539 30 de enero de 2026 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Asunto: Apelación sentencia Demandante: Nelly Omaira Gómez Madrid Demandados: Jenifer Vanesa Isaza Cadavid cónyuge supérstite y otros como herederos determinados del causante Edison Rojo Montoya y sus causahabientes indeterminados, representados por curadora ad-litem.

Radicado: 05088311000120190106902 Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes. Discutido y aprobado: Acta número 026, de 30 de enero de 2026. Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide la apelación introducida por el apoderado judicial de la demandada, señora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, como cónyuge sobreviviente, contra la sentencia, de treinta y uno (31) de julio de 2025, dictada por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Bello, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por la señora Nelly Omaira Gómez Madrid frente a los menores T R G, quien es su hijo y se encuentra representado por una curadora para la litis, la niña Z R M, representada por su genitora Milagro del Carmen Martínez Lara, F T R I, quien comparece a través de su señora madre Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, el otrora menor Juan Estiven Rojo Bustamante, y la recurrente, los primeros como herederos determinados del causante Edison Rojo Montoya y sus causahabientes indeterminados, asistidos de un curador para la litis, con el fin de que se acojan estas, PRETENSIONES Declárese que, entre el finado Edison Rojo Montoya y la señora Nelly Omaira Gómez Madrid, existió una Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 3 unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 14 de octubre de 2008, hasta el 3 de septiembre de 2017, cuando aquel falleció (f 3, archivo 1, expediente escaneado), súplicas que fincó, en los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS La señora Nelly Omaira Gómez Madrid y el finado Edison Rojo Montoya, sin estar casados entre sí, conformaron una unión marital, estable permanente y singular, desde el 14 de octubre de 2008, hasta el 3 de septiembre de 2017, cuando murió el señor Rojo Montoya, lapso durante el cual se apoyaron mutuamente, económica y espiritualmente, se trataron, como marido y mujer frente a la sociedad, y procrearon al niño T R G, quien nació, el 1º de mayo de 2013, habiendo declarado el señor Edison la existencia de esa convivencia, ante lo cual la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S A le reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero, en un 50%, y el resto a favor de los hijos de ese causante, de cuyo proceso de sucesión no se tiene conocimiento, quien, el 10 de noviembre de 2007, contrajo nupcias con la señora Jenifer Isaza Cadavid, pero no convivieron ni un solo día, nexo matrimonial que se encontraba vigente, para el momento de la defunción del mentado Rojo Montoya, en tanto que la demandante, con antelación a la convivencia que sostuvo con éste, no celebró matrimonio con otra persona (fs. 2 a 7, carpeta digital).

Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 4 ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO El 8 de noviembre de 2019, se formuló la demanda (f. 1, archivo 1), siendo admitida, el 15 de ese mes, por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Bello (fs. 66 y 67, expediente digital), por auto que, el 26 de noviembre de ese año, se le notificó personalmente, a la profesional del Derecho Marisol Agudelo Duque, como curadora Ad - litem, designada para que agencie los intereses del menor T R G (fs. 68, ibidem), procediendo a contestarla oportunamente, sin oponerse a las pretensiones, siempre que se demostrara la existencia de la implorada unión marital (fs. 73 a 76), función que también se le asignó, para que asistiera a los derechohabientes indeterminados del mencionado causante, asumiéndola, el 12 de agosto de 2020, respondiendo, sin oponerse, al memorial introductorio (fs. 112 a 114), y a la niña Z R M y al otrora menor Juan Estiven Rojo Bustamante, tras sus emplazamientos (archivo 16), cargo que aceptó, el 21 de julio de 2022 (archivo 18), a raíz de lo cual se pronunció, sin resistirse a la demanda (archivo 19 del expediente digital.

Los accionados, el menor F T R I y la cónyuge supérstite Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, fueron notificados personalmente, por medio de sendos correos electrónicos (archivo 24) que se les envió, el 3 de octubre de 2022 (fs. 3 a 8, archivo referido), sujetos procesales que, por medio del mismo apoderado judicial, se resistieron, a la prosperidad de las pretensiones vertidas en el escrito primigenio y formularon, como excepciones de mérito, las que Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 5 denominaron: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” e “IMPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DEL MATRIMONIO VIGENTE CON LA UNIÓN MARITAL DE HECHO” (fs. 5 y 6, archivo 25, c p).

El 19 de mayo de 2025, se le concedió a la accionada Jenifer Vanesa Isaza Cadavid el beneficio del amparo de pobreza, previsto por el Código General del Proceso (C G P), artículo 151 y s s, para los gastos de las actuaciones que se presenten en dicho trámite procesal (archivo 121). El 24 de enero de 2025, la Defensora de Familia y el señor Agente del Ministerio Público fueron notificados, vía medios magnéticos, en cumplimiento de lo dispuesto por esta corporación, en su proveído del 20 de noviembre de 2024 (archivos 114 y 117, ídem), pero no se pronunciaron.

Celebradas las audiencias, previstas por los artículos 372 y 373 ejusdem, en la fase de las alegaciones de conclusión el extremo activo propugnó por el acogimiento de sus pretensiones, al estimar que acreditó, con las probanzas practicadas, la convivencia que la señora Nelly Omaira Gómez Madrid sostuvo con el interfecto Edison Rojo Montoya, en los precisos términos afirmados, en el memorial rector1. 1“126Audiencia31072025 - Solo visualización” min. 00:03:28 a 00:09:50.

Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 6 En la mentada ocasión, el apoderado judicial de la cónyuge supérstite del nombrado causante y del menor F T R I se refirió a los requisitos, exigidos para la constitución de una unión marital de hecho, los cuales no se establecieron, porque la pretendida por la promotora de este litigio no pudo iniciarse, en el 2008, ya que apenas sí se demostraron algunos de sus vestigios, para el 2014, lo cual lo llevó a pedir que se negaran las súplicas, aunque, en caso de aceptarse la mencionada convivencia, ello sería únicamente, a partir del 2014, y, hasta el día del fallecimiento del señor Rojo Montoya2.

La curadora para la litis y apoderada de algunos de los demandados, en amparo de pobreza, en sus alegaciones de cierre, solicitó que se declarase la existencia de la aludida unión marital de hecho, entre el 2008, hasta la fecha del deceso del señor Edison, ocurrido en el 2017, al acreditarse los supuestos, fijados por la Ley 54 de 1990, por cuanto las pruebas dan cuenta del ánimo, de permanencia y singularidad, en la convivencia que, en el transcurso de ese tiempo, sostuvo la impulsora de esta litispendencia, con el nombrado de cujus3.

SENTENCIA Se expidió, el 31 de julio de 2025, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (archivo 128, c p), luego de remitirse a los antecedentes, a la 2“126Audiencia31072025 - Solo visualización” min. 00:09:56 a 00:20:45. 3 “126Audiencia31072025 - Solo visualización” min. 00:021:03 a 00:21:52. Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 7 normatividad que regula este asunto, y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO y, PARCIALMENTE, la excepción de IMPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DEL MATRIMONIO VIGENTE CON LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, propuestas por la demandada, conforme las explicaciones dadas.

“SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la Unión Marital de Hecho entre el señor EDISON ROJO MONTOYA y NELLY OMAIRA GÓMEZ MADRID, desde el desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2017, fecha del fallecimiento del señor ROJO MONTOYA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Por lo expuesto en la parte considerativa, NO HABRA LUGAR A DECLARAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los compañeros permanentes aquí enfrentados.

“TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Notaría en la cual reposa el registro civil de nacimiento de EDISON ROJO MONTOYA y NELLY OMAIRA GÓMEZ MADRID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, y 22 del Decreto 1260 de 1970, y en el registro de varios que allí se lleve”, condenó en costas, a la parte demandada, reducidas en un 50%, con exclusión de la Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 8 accionada, como cónyuge supérstite, señora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, por estar amparada, por pobre (archivo 128)4.

APELACIÓN La letrada que asiste a la demandante Nelly Omaira Gómez Madrid y la apoderada judicial de la demandada consorte supérstite, señora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, apelaron la sentencia (127Audiencia31072025 - Solo visualización, min 01:01:00 a 01:07:03), porque no estaban de acuerdo, con el extremo temporal fijado, por el juzgado de primer grado, como el de la iniciación de la unión marital de hecho, con base en la valoración que realizó del acopio probativo.

La primera planteó haberse demostrado que comenzó, desde el 2008, en tanto que la segunda adujo que lo fue, en el 2014, debido a que, antes de esa época, no se cumplía con el requisito de la singularidad requerido, para su afloramiento, por cuanto, para entonces, subsistía la relación conyugal, producto del matrimonio que ella tuvo con el nombrado causante (fs. 3 y 4, archivo 129 c p).

La curadora para la litis denotó su conformidad, con el cuestionado dictum jurisdiccional5. Los escritos contentivos de las complementaciones, por escrito, de las apelaciones se trasladaron a los extremos procesales, vía medios magnéticos, 4 “127Audiencia31072025 - Solo visualización” min. 00:02:15 a 00:50:38. 5 “127Audiencia31072025 - Solo visualización” min. 01:07:07.

Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 9 en conformidad con la Ley 2213 de 2022, canon 9 (archivos 129 y 130), ocasión en la cual los intervinientes no se pronunciaron. SEGUNDA INSTANCIA A las alzadas se les imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 126. El abogado que representa a la demandada Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, como cónyuge sobreviviente del individualizado causante, sustentó la alzada, con los argumentos que aparecen, en el escrito que se ve, a folios 14 y 15 del cuaderno del Tribunal, los cuales son similares a los que empleó, en la primera instancia, refiriéndose, una a una, a las pruebas recaudadas, documental y testimonial, asignándole el valor probatorio que les debe otorgar la Corporación, concluyendo que la convivencia marital que sostuvieron la demandante y el finado Edison tuvo su génesis, en el 2014, en contraposición a lo que definió el a quo.

La demandante no sustentó su alzada, lo que llevó, el 21 de octubre de 2025, al magistrado sustanciador, a declararla desierta, disponiéndose que se prosiguiera con el trámite, respecto de la apelación formulada por la accionada, como consorte sobreviviente del nombrado de cujus (fs. 36 a 45, ídem). 6 f 6 y 7, c Tribunal. Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 10 En el decurso del traslado de ley, la impulsora de esta contienda judicial se pronunció, sobre la impugnación vertical de la demandada Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, oponiéndose a su éxito (ver folios 22 a 34, cuaderno del Tribunal).

La curadora para la litis y apoderada de algunos de los demandados guardó silencio, en esta instancia (ver la constancia de la Secretaría de la Sala que aparece al folio 53 ídem). Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose mácula que inficione este asunto (C G P, artículo 113), se proveerá, en torno a la impugnación vertical, presentada por la demandada Jenifer Vanesa Isaza Cadavid.

CONSIDERACIONES El artículo 328 ejusdem establece que el Ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos. Nelly Omaira Gómez Madrid, asistida por togada idónea, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, conformada, según afirmó, con el señor Edison Rojo Montoya, desde “el 14 de octubre de 2008 hasta Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 11 el 3 de septiembre de 2017” (fs. 2 y 3, c p. Negrillas a propósito, como las demás que se incluyan en esta providencia), acudiendo a las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, pretensiones que dirigió contra los herederos determinados e indeterminados del citado Rojo Montoya, siendo aquellos sus hijos los menores T R G, asistido por una curadora para la litis, Z R M, representada por su progenitora Milagro del Carmen Martínez Lara, F T R I, quien comparece a través de su genitora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, el otrora menor Juan Estiven Rojo Bustamante y la consorte supérstite Jenifer Vanesa Isaza Cadavid (fs. 18 a 23 y 58 a 65, copia de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio), lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente.

Según la Constitución Política de 1991, artículo 42, la familia es el núcleo social, pudiendo conformarse por nexos naturales, vale decir, por la voluntad responsable de dos personas, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada en la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dicta que: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 12 compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”7. “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por la Ley 16 de 1972.

La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos, “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC2535- 2019, de: “…: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia 7 La Corte Constitucional, en sus sentencias C – 075, de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009.

Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 13 se prolonguen en el tiempo”8, es decir, ´voluntad responsable de conformarla´ y ´comunidad de vida permanente y singular´. En el ámbito económico, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 19, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016.

Para definir los reparos concretos que, al fallo de primer nivel, le arrojó la demandada cónyuge sobreviviente del fallecido Edison Rojo Montoya, los cuales no tocaron con la resolución del a quo, sobre la existencia de la unión marital de hecho, ni de su extremo final, sino con la fecha de su iniciación, resulta indispensable precisar que a este proceso se incorporaron las siguientes pruebas, documentales y testimoniales, y se escucharon, en interrogatorio de parte, a algunos de los litispendientes. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC007- 2021, radicación No 68001-31-10-001-2013-00147-01, de 25 de enero de 2021, M P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 La expresión “y liquidadas” fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia c – 700, de 16 de octubre de 2013. Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 14 La demandante Nelly Omaira Gómez Madrid (043Audiencia16052023.mp4, min. 00:10:07 a 00:55:15), al absolverlo, en lo tocante con la alzada, declaró que “yo con él [Edison] comencé a convivir desde el 14 de octubre de 2008 hasta la fecha de su fallecimiento” pero, al indagársele, cuándo lo conoció, expresó que “yo lo conocí hace 9 años”10 y que “yo empecé a vivir con él [Edison] en la vereda Cabildo en una casa arrendada (…) en ese momento el señor se dedicaba a trabajar en la empresa MinCivil”.

Al ser preguntada por el a quo, en cuanto a que, “…Usted al principio me dice que conoció al señor hace 9 años y el niño tiene 10 años, es decir que el niño nació antes de que iniciara la convivencia”, contestó que “Si, el nació antes”11, y agregó que: “yo quedé en embarazo y le di la noticia a él [Edison] de que estaba en embarazo y ahí fue que nos fuimos a vivir juntos a Rionegro”12, pero también añadió que “yo al hijo mío lo tuve a los 5 años de haber vivido con mi marido”13.

La postulante también relató que la mencionada unión marital se inició, “en Cabildo [vereda Girardota], allí vivimos 2 años y de ahí nos fuimos a vivir a Rionegro 5 meses vivimos ahí, y de ahí el sector la calle ahí en Girardota vivimos 4 años”14. Sobre la existencia de otros hijos, diferentes del que tuvo con el citado de cujus, manifestó ser la progenitora de “una niña que (…) tiene 17 años, la niña tenía 3 añitos cuando yo me fui a vivir con Edison, ella se llama Jasmín Gómez Madrid”15.

En torno a la existencia de una hija menor del finado Edison, procreada por este con otra dama, 10 Min 00:10:39. 11 Min. 00:13:47 12 Min. 00:14:31 13 Min. 00:15:21 14 Min. 00:21:57 15 Min. 00:29:27 Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 15 cuando estaba en curso la mencionada convivencia marital, esbozó que, “sí señor juez, yo convivía con mi esposo y él me fue infiel a mí y yo lo perdoné y seguí la relación”16, y respecto de las labores que ejercía el señor Edison, cuando inició el mencionado ligamen familiar, acotó que “él trabajó en construcción, trabajó en lava carros y en oficios varios que le salieron”17, las cuales realizaba informalmente.

La accionada Jenifer Vanesa Isaza Cadavid declaró, al absolver interrogatorio de parte (043Audiencia16052023.mp4, min 00:56:52 a 01:21:40), que, si bien reconocía que el finado Edison convivió con la gestora de este proceso, hasta la fecha de su fallecimiento, lo cierto es que esa relación no comenzó en la fecha señalada por activa, ya que ella, es decir, la señora Jenifer Vanesa, contrajo matrimonio con aquel, el 10 de noviembre de 2007, y convivieron como cónyuges, “hasta el 19 de febrero de 2013”18 y que el hijo que concibió con el mismo nació, “el 25 de marzo de 2008”, convivencia que tuvo lugar, “en la casa de mi mamá Girardota vereda La Merced”19, habiéndose separado, física y definitivamente, del nombrado Edinson, por “infidelidad, con la mamá de [la niña S R]”20, pues se enteró que “él empezó con muchas salidas hasta que la señora Sandra me llamó a mí y me puso al tanto de todo”, lo que llevó al mencionado causante a vivir en la casa de sus padres: se fue “a la casa de los papás a vivir allá”21. 16 Min. 00:34:55 17 Min. 00:39:32 18 Min. 00:58:49 19 Min. 00:59:40 20 Min. 01:00:21 21 Min. 01:03:45 Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 16 A petición del extremo activo testimoniaron (058Audiencia10agosto2023.mp4) Viviana del Rosario Marín Vanegas22, Angela Patricia Gómez Madrid23 y Omar Simón Gómez Castrillón24: la primera, vecina de la mentada pareja, y los demás familiares, en su orden, hermana y primo de la demandante, declarando, en torno a la fecha o la época de la iniciación de la convivencia marital, proclamada por activa, lo siguiente: Viviana del Rosario resaltó que, cuando falleció su esposo, “yo ya los distinguía a ellos (…) hacía 5 años los conocía, Preguntado: Según lo que usted dice los conoció desde el año 2012 allá en la vereda.

Respuesta: sí señor juez”25 y al cuestionársele, sobre la fecha o la duración de la aludida relación marital contestó que “yo esa fecha no la sé, yo sé que llevaban mucho, no estoy segura el tiempo”26, aunque anotó que, “cuando yo la distinguí el niño [hijo de la pareja Rojo Montoya- Gómez Madrid] ya existía tenía por ahí 2 años”27. Angela Patricia, colateral de la impulsora de esta litispendencia, informó, en cuanto a la convivencia que ésta sostuvo con el nombrado de cujus, que “yo sí sé que ellos convivieron juntos, pero me confunden las fechas, no tengo presente los años como tal, o sea no tengo presente el año que ellos iniciaron la convivencia”28, de la cual supo, porque “yo hablaba con mi hermana (…) no eran muy frecuentes las 22 Min. 00:28:53 a 01:02:11 23 Min. 01:30:01 a 02:06:53 24 Min. 02:09:16 a 02:36:38 25 Min. 00:32:18 a 00:33:30. 26 Min. 00:38:52 27 Min. 00:58:27 28 Min. 01:34:17 Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 17 visitas”29, aunque también afirmó que, “desde la fecha de nacimiento del menor [T R G], llevaban conviviendo aproximadamente cinco años”30, y luego propaló que, cuando tales personas “empezaron la convivencia la hija de Nelly Omaira tenía aproximadamente 8 años”, y después, en forma contradictoria, expresó: “disculpe confundí la pregunta la niña tenía más o menos 2 años”31, lo que, eventualmente, permitiría señalar que la memorada convivencia se inició, en el 2012.

El testigo Gómez Castrillón comunicó, en su declaración, que su prima, la aquí demandante, y el fallecido Edison convivieron, como pareja, “8 años a la fecha de muerte de Edison”32, aunque luego prorrumpió, en que “ellos empezaron a vivir juntos y al tiempito él [Edison] empezó a trabajar en Mincivil (…) más o menos 1 año después de que ellos estaban viviendo él empezó a trabajar en MinCivil más o menos”33, pese a que “yo no conocí la casa donde ellos vivián”34, pero que tuvo conocimiento, de lo que testimonió, porque “Nelly Omaira, me decía que vivían ahí en el sector la calle, pero nunca fui a la vivienda de ella y como yo soy transportador de pasajeros ellos se bajan ahí, pero yo nunca llegué a ir a la vivienda”35, es decir, es un testigo de oídas.

En la audiencia, de instrucción y juzgamiento, a petición de los demandados, declararon Paola 29 Min. 01:37:43 30 Min. 01:47:20 31 Min. 02:01:42 32 Min. 02:19:43 33 Min. 02:27:25 a 02:28:08. 34 Min. 02:31:33 35 Min. 02:33:10 Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 18 Eleandra Isaza Cadavid36 y Blanca Libia Rave37, respectivamente, hermana y madrina de la también demandada, como cónyuge supérstite, señora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, quienes atestiguaron así: Paola Eleandra contó juradamente que la señora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid y el mencionado interfecto “se conocieron en el 2006 después vivieron 4 meses y se casaron el 10 de noviembre de 2007”38, que el hijo común de esos consortes nació, el 25 de marzo de 2008, y que aquellos convivieron, como marido y mujer, desde aquella fecha, antes de contraer nupcias, hasta “el 2013 que se fue, siempre vivieron en el mismo lugar”39, separación, de cuerpos, que ocurrió “por la infidelidad que fue descubierta, porque apareció una niña, él [Edison] tuvo un vínculo con una señora y de ahí nació una hija”40, distanciamiento conyugal que tuvo lugar, en el 2013, aunque antes de ese año no se separaron: “no señor juez, en ningún momento hubo separación”41.

Si bien, el testimonio de Paola Eleandra Isaza Cadavid fue tachado por activa, por ser parcializado y alejado de la verdad, al ser hermana de la demandada consorte supérstite, tacha que no aceptó el señor juez del conocimiento, sin contrariar el ordenamiento jurídico, según lo consignó, en las motivaciones del fallo impugnado (C G P, artículo 211), porque las máculas que le atribuyó el extremo demandante a 36 Min. 00:05:00 a 00:23:21. 37 Min. 01:02:52 a 01:23:33. 38 Min. 00:11:16 39 Min. 00:16:11 40 Min. 00:16:58 a 00:17:26. 41 Min. 00:22:00 Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 19 esa testimoniante no afectan su imparcialidad, si en cuenta se tiene que el canon 211 ídem no le impone al juzgador desecharlo, por el descrito motivo, sino analizarlo, con un mayor rigor, en conjunto con los demás medios probatorios, como aconteció, en el caso estudiado, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando a la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cuando esbozó, remitiéndose al parentesco del testigo con una de las partes, que: “(…) si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, ‘… la razón y crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha.’ (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982), lo que permite concluir que dicha norma no es más que una especificación de las reglas de la sana crítica aplicadas al proceso civil (…)” Ello, por cuanto, además: “(…) la ponderación de una prueba como el testimonio, obliga al juez a desplegar su actividad con miras a determinar la fuerza de convicción del mismo, para lo cual deberá remitirse a criterios de lógica y experiencia que le permitan valorarla en su real dimensión, sin que ello implique, como lo Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 20 afirma el actor, que se quebrante la presunción de buena fe que se atribuye a todas las actuaciones de los particulares”42.

En similares términos discurrió la señora Blanca Libia, quien dijo ser madrina de la accionada Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, y, consiguientemente, cercana a su familia, lo que le permitió conocer al finado Edinson, “como en el 2006 más o menos”43, cuando declaró que esas personas “vivieron en la casa de la mamá de ella, ellos vivieron ahí desde que se casaron hasta que se separaron en el 2013”44, a raíz de la infidelidad de aquel, ya que “apareció una niña y entonces ese fue el motivo eso fue en febrero [2013] me acuerdo, porque yo cumplí años el 17 y a las 2 días se separaron”45, convivencia de esos consortes que dijo percibió directamente: “señor juez, yo siempre los vi juntos, desde que se casaron, hasta el tiempo que se separaron estuvieron juntos”46.

Con el plenario también se incorporaron las siguientes pruebas: Con la demanda (archivo 1, expediente escaneado), las copias de: las cédulas de ciudadanías de Nelly Omaira Gómez Madrid y Edison Rojo Montoya, la de sus registros civiles de nacimiento y de la defunción del último (fs. 16 a 22), la del registro civil de nacimiento del menor T R G, 42 Corte Constitucional.

Sentencia C – 622 – 98, M P Dr. Fabio Morón Díaz (q e d), aunque referida, al control de constitucionalidad que esa superioridad realizó, sobre la norma que, en términos similares al 211 del General del Proceso, consagraba el C de Procedimiento Civil. 43 Min. 01:05:19 44 Min. 01:07:30 a 01:08:15. 45 Min. 01:08:26 46 Min. 01:23:36 Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 21 acaecido, el 1º de mayo de 2013, donde consta que aquellos son sus progenitores (fs. 23 y 24, ibidem); la certificación de la Caja de Compensación Familiar (Comfama), de 6 de febrero de 2017, según la cual el grupo familiar del finado Rojo Montoya estaba integrado por la demandante (f. 25); la de la declaración extra juicio realizada, en la Notaría Única de Girardota (Antioquia), el 29 de julio de 2014, por el señor Edison Rojo Montoya, ocasión en la cual afirmó que convivía, en unión libre, con la demandante hacía seis (6) años (f. 27), la del trámite llevado a cabo, en la A R L AXA Colpatria S A, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de la señora Gómez Madrid (fs. 28 a 57), la de los registros civiles de nacimiento de los niños Z R M, F T R I y del señor Juan Estiven Rojo Bustamante, herederos determinados del citado de cujus (fs. 58 a 63), la del registro civil de matrimonio celebrado, el 10 de noviembre de 2007, entre el señor Edison y la demandada Jenifer Vanesa Isaza Cadavid (fs. 64 y 65), y la certificación de AXA Colpatria Seguros de Vida S A, sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, discriminándola así: el 50% para la aquí demandante, como compañera permanente, y el restante para sus hijos, en porcentajes iguales (f. 148).

Con la contestación, a la demanda, realizada por la señora Jenifer Vanesa Isaza, además de los citados documentos, se acompañó la copia de la consulta de la afiliación del señor Edison, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la ADRES (fs. 35 a 38, archivo 25 c p). Comfama, a petición del a quo, le respondió, el 16 de mayo de 2023, que el señor Edison Rojo Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 22 Montoya estuvo afiliado, como dependiente, desde el 24 de diciembre de 2014, hasta el 1° de enero de 2015, en la empresa “Titan Dol S.A.S.”, período durante el cual su grupo familiar estuvo conformado, por “Gómez Madrid Nelly Omaira”, como “Cónyuge/Compañera” (archivo 44, expediente virtual); la información suministrada por AXA Colpatria compañía de seguros S A, respecto del siniestro que sufrió el señor Edison, donde éste perdió la vida, y la del trámite que adelantó, por esa contingencia, de lo cual se deduce que, según el certificado de preingreso ocupacional, el 26 de agosto de 2015, el señor Rojo Montoya manifestó que su esposa era la señora Omaira Gómez (fs. 33, archivo 50); la empresa MINCIVIL S A incorporó la copia de la hoja de vida y formatos de afiliación, a la seguridad social, de acuerdo con la cual, desde el 7 de septiembre de 2015, el nombrado causante ingresó a laborar, en esa sociedad, siendo, para entonces, la señora Nelly Omaira su compañera (archivo 52, c p); el señor director del Centro Carcelario del municipio de Barbosa (Antioquia), donde estuvo privado de la libertad el señor Edison, comunicó que éste recibió la visita, de la señora Nelly Omaira Gómez, en ese centro de reclusión, desde el 7 de septiembre de 2014 (archivo 54).

El 12 de febrero de 2024, la E P S Sura certificó que el grupo familiar del señor Rojo Montoya, quien fue su afiliado, a partir del “18/04/2006”, hasta la fecha de su fallecimiento, estuvo conformado así (archivo 86): Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 23 La A F P Protección S A, en cuanto a la solicitud de la individualizada pensión de sobrevivencia, allegó la copia de las declaraciones que, ante esa entidad, realizó la señora Nelly Omaira, quien en esa ocasión aseveró que fue la compañera permanente del nombrado Rojo Montoya, desde el 29 de julio de 2008, y que ese hogar estaba conformado, además de ella, por dos (2) hijos (archivo 93).

Contrastado y sopesado, individual y conjuntamente, el descrito elenco probativo, a la luz de la sana crítica, de la lógica y de las reglas de la experiencia, siguiendo el C G P, artículos 165, 167 y 176, del mismo se extrae que la unión marital de hecho, entre el señor Rojo Montoya y la demandante, se inició, no en el 2008, como ésta lo concretó, en la demanda, ni tampoco en el 2014, como lo adunó la recurrente, sino en el 2012, y, más exactamente, a comienzos de diciembre de ese año, como lo derivó el a quo, por las siguientes razones: La gestora de este litigio, el 16 de mayo de 2023, al absolver interrogatorio de parte (archivo 45, “043Audiencia16052023 - Solo visualización”), expuso que Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 24 conocía al señor Rojo Montoya “hace 9 años”, lo que fijaría tal acontecimiento, en el 2014, y que el menor hijo que tuvieron nació, “antes de que iniciara la convivencia”, alumbramiento de ese menor que, como se estableció, aconteció, el 1° de mayo de 2013 (f. 23, archivo 1 expediente escaneado), aunque después precisó que “yo quedé en embarazo y le di la noticia a él de que estaba en embarazo y ahí fue que nos fuimos a vivir juntos a Rionegro”47, incertidumbre de la fecha de la iniciación de tal convivencia que no disipó, con las demás cuentas que acometió apoyada, en las de nacimiento de su otra hija (f. 25, archivo 1 escaneado) y de la iniciación de las labores de su compañero permanente, en varias empresas, ya que despuntó que, cuando comenzó esa relación familiar, éste no trabajaba formalmente, aseveración que se compagina con la vertida por Comfama, en el sentido de que trabajó, desde el 24 de diciembre de 2014, hasta el 1° de enero de 2015, en la empresa “Titan Dol S.A.S.”, profundas contradicciones de la accionante que, sopesadas con las precedentes pruebas, descartan que la convivencia marital hubiera comenzado, en el 2008, como se expresó, en la demanda.

Empero, Viviana del Rosario Marín declaró que reconoció, como marido y mujer, a la mencionada pareja, “desde el año 2012 allá en la vereda”, aunque no fijó su fecha exacta, pero si dio a conocer que “yo esa fecha no la sé, yo sé que llevaban mucho, no estoy segura el tiempo”, y que, para el momento en que se inició esa unión libre, la joven Yasmin Gómez Madrid, quien nació, el 25 de julio de 2005 (f. 25, archivo 1 escaneado), hija de la demandante, contaba con “unos 8 o 9 años”, lo que permite colegir que situó la iniciación 47 Min 00:14:31.

Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 25 de la mencionada relación marital, aproximadamente, en el 2013, lo cual resulta ser cercano, al 2012, lo que también se infiere de lo que declaró Angela Patricia Gómez Madrid, quien apuntaló que su sobrina, es decir, la nombrada Yasmin Gómez Madrid, “tenía aproximadamente 8 años”48, cuando comenzó la mencionada convivencia marital, a la par que el señor Omar Simón Gómez Castrillón acotó, sobre el particular, que “ellos empezaron a vivir juntos y al tiempito él [Edison] empezó a trabajar en Mincivil más o menos 1 año después de que ellos estaban viviendo él empezó a trabajar en MinCivil más o menos”, vinculación a ese organismo que ocurrió, el 7 de septiembre de 2015 (archivo 44, c p), lo que denotaría que la relación marital se habría iniciado, según ese testigo, aproximadamente, en septiembre del 2014.

Sin embargo, en este proceso, como lo informó Sura E P S, según su base de datos, la señora Nelly Omaira Gómez Madrid figuraba como beneficiaria, en calidad de compañera permanente del señor Edison, desde el 27 de diciembre de 2012 (archivo 86, cuaderno principal), lo cual permite confluir en que, a partir de ese año y más exactamente, al principio de ese mes, aquellos estructuraron su convivencia, con la concurrencia de los presupuestos perfilados por la Ley 54 de 1990, pues la recurrente, demandada como consorte supérstite, señora Jenifer Vanesa Isaza Cadavid, no logró probar, con la firmeza requerida, como lo aseveró en su contestación, al libelo primigenio, que la separación de hecho del connubio que sostuvo con el finado Edison ocurrió, en el 2014, dado que más allá de las acotaciones que hizo en esa dirección, en el interrogatorio que rindió, y lo manifestado por 48 Min 02:01:42 Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 26 las testigos que declararon, a petición suya, señoras Blanca Libia Rave y Angela Patricia Gómez Madrid, quienes la respaldaron en ese aspecto, al comunicar que la infidelidad del nombrado de cujus fue el detonante de la separación de los nombrados consortes, tras conocerse la existencia de una “hija” de aquel, es decir, de la niña Z R M, quien nació, el 5 de septiembre de 2009 (f. 58 archivo 1, cuaderno escaneado) cuya progenitora es la señora Milagro del Carmen Martínez, ya que “apareció una niña y entonces ese fue el motivo eso fue en febrero [2013] me acuerdo porque yo cumplí años el 17 y a las 2 días se separaron”49, lo que se percibe es que esa calenda, conectada con la mencionada separación, no concuerda con la indicada por la impugnante (2014), como la de iniciación de la unión marital ni encuentra respaldo en otras pruebas, si en cuenta se tiene que la mencionada niña fue la única que procreó el señor Edison, ya que los demás fueron varones, siendo, de entre éstos, el joven T R G, hijo de la demandante, el único que nació, el 1º de mayo del 2013, data que tampoco se aviene con la época, predicada por la apelante, como la de la separación de su consorte, para tratar de desvirtuar la singularidad de la anotada convivencia marital, con el fin de que no se recale en que está inició, como lo declaró el juzgado del conocimiento, el 1º de diciembre de 2012.

La declaración extra-juicio del finado Edison Rojo Montoya, de 29 de julio de 2014, donde manifestó, bajo la gravedad del juramento, que vivía en unión libre con la demandante, “desde hace 6 años” (f. 27, archivo 1, expediente escaneado), lo que comportaría que ese nexo familiar se habría iniciado, en el 2008, no constituye prueba suficiente, para 49 Min. 01:08:26 Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 27 pregonar, en este caso, que se inició, en esa época, al ser desvirtuada esa afirmación, por los mencionados elementos de juicio, porque, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en un evento similar al estudiado: “[N]o obstante corresponder a un documento que, "como cualquier otro ( ), merece ser valorado, ( ) ello no implica que con aquél pueda darse por estructurada una unión marital de que con aquél pueda darse por hecho, puesto que para ello es preciso demostrar de manera inequívoca los requisitos que para la existencia de ese instituto exige el legislador en la Ley 54 de 1990, de tal suerte que la afirmación contenida en dicha declaración no puede tomarse como una plena prueba o presunción no desvirtuable de que tal información corresponda a la verdad frente a la convivencia ahi referida y la fecha de iniciación”50.

Si en cuenta se tiene que el contenido de la referida declaración extra juicio, en lo concerniente a la fecha de la iniciación de la mentada unión marital de hecho, se desvirtuó, con los demás elementos probativos, los cuales, apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica (C G P artículo 176), tales como los testimonios, de Viviana del Rosario Marín Vanegas y Angela Patricia Gómez Madrid, y las certificaciones de Sura E P S y de MinCivil, permiten deducir que la declarada unión marital de hecho se inició, el 1º de diciembre del 2012, para cuando ya compartían Nelly Omaira y el fallecido Edison, como marido y mujer, con el ánimo de permanencia, un proyecto y comunidad de vida, lo que se desbroza del análisis imparcial, objetivo, 50 Sentencia STC3171-2021, de 28 de julio de 2021, M P Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 28 individual y conjunto del material probatorio, incorporado con el cartapacio, cuya apreciación, por el señor juez del conocimiento, no emerge contradictoria, sino ajustada a los cánones que la regulan, lo cual imposibilita acoger las glosas que a su fallo le arrojó la cónyuge supérstite accionada, pues también, al aplicarse un criterio de equidistancia, con base en la equidad, para fijar el marco temporal de su comienzo, si se recalara en que no existen elementos de juicio que, de manera clara y precisa, permitan descifrar razonablemente esa data, como lo plasmó la jurisprudencia de la máxima autoridad jurisdiccional, en lo Civil, cuando exteriorizó que: “Ante este vacío probatorio, la Sala, siguiendo criterios jurisprudenciales consolidados, acudirá a la equidad como herramienta de decisión judicial para establecer una fecha que, además de respetar el marco temporal señalado por las pruebas, resuelva la indeterminación de manera razonable.

Por consiguiente, se fijará el 15 de junio de 2001 como inicio de la unión marital de hecho, aplicando un criterio de equidistancia dentro del mes señalado por las instancias.”51 (CSJ SC1422-2025, M P Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez). De allí que, en este litigio, se acreditó que la especificada unión marital de hecho surgió, prolongándose, en forma singular, permanente e ininterrumpida, “desde el 1° de diciembre 2012 hasta el 3 de septiembre de 2017” (Ley 54 de 1990, artículos 1 y 4), cuando culminó, a causa del óbito del señor Edison Rojo Montoya (Ley 54 de 1990, artículo 6, 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia CSJ SC1422-2025, M P Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 29 modificado aquel por la Ley 979 de 2005, artículo 4), tiempo durante el cual éste y la demandante se prodigaron afecto y ayuda recíproca, conviviendo, bajo un mismo techo, compartiendo un proyecto de vida común, con el específico propósito de conformar una familia, según las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, como lo declaró el a quo, motivos por los cuales se respaldará la providencia recurrida.

En la segunda instancia no se condenará en costas, porque la cónyuge supérstite apelante goza del beneficio de amparo de pobreza (C G P, artículo 154), concedido por el señor juez de primer grado (archivo 121 c p). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones.

Sin costas en el recurso. Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO Sentencia 12539 Radicado 05088-31-10-001-2019-01069-02 30 LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.