REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02. Tipo: Declarativo. Demandante: William Alfredo Botón Reyes. Demandadas: Luis Alejandro Uribe Niño y Seguros Colpatria S.A., hoy AXA Colpatria Seguros S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 14 de octubre de 2025, acta 42) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. William Alfredo Botón Reyes demandó a Luis Alejandro Uribe Niño y Seguros Colpatria S.A. -hoy AXA Colpatria Seguros S.A-, para que previos los trámites de ley se declarara que las demandadas “son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por [él], con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en Chía”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 2 En consecuencia, pidió se condene a las enjuiciadas a pagarle: i) “quinientos millones de pesos (…), por concepto de perjuicios morales”; ii) “$33´792.250”, por “lucro cesante”; y iii) “$58’675.200”, por “daño emergente”. 2. Manifestó, en síntesis, que el 8 de diciembre de 2009, “Luis Alejandro Uribe Niño, en el municipio de Chía, [lo] atropelló (…) con su vehículo (…) de placas MAR410, causándole heridas considerables en su cuerpo”, por lo que “fue trasladado de inmediato a la Clínica Universitaria Teletón, donde permaneció hospitalizado por 15 días”.
Adicionó que, tras cumplirse la primera incapacidad que le fue concedida -de seis meses contados con posterioridad a su salida del hospital-, regresó a su trabajo, pero que “no se pudo desempeñar en las mismas funciones debido a la disminución de su capacidad de trabajo, lo que también trajo como consecuencia la rebaja de sus ingresos y el aislamiento progresivo en [sus] relaciones”.
Destacó que, para solventar sus problemas económicos, adquirió dos préstamos -uno con Compensar y otro con Bancolombia-, pero que no pudo pagar las cuotas correspondientes por la disminución de sus recursos; y que, en octubre de 2013, luego de practicarse nuevas cirugías para mejorar el estado de su pierna, se reintegró a su lugar de trabajo, pero que, “en vista de tanta incapacidad y con pronóstico de más hospitalizaciones (…), [su empleador decidió] dar por terminada la relación laboral”.
Añadió que la “investigación del accidente de tránsito se realizó por parte de la Fiscalía, donde se determinó que el culpable del accidente fue el conductor del automóvil, por consiguiente la empresa aseguradora debe [pagarle] el valor de los perjuicios [a él] ocasionados”; y que, debido a las secuelas del siniestro, “lo calificaron con un 21.59% de pérdida de capacidad laboral”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 3 3. Admitida la demanda1 y notificadas las convocadas2, Luis Alejandro Uribe Niño formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual”; ii) “culpa exclusiva de la víctima”; iii) “culpa compartida y compensación de culpas”; iv) “reducción de la indemnización”; v) “inexistencia del perjuicio material reclamado y cobro de lo no debido”; y vi) “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por el demandante en el accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda”3.
Adicionalmente, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., entidad que, tras admitirse el llamamiento4 y ser enterada del mismo -por inserción en el estado de 29 de abril de 2017-, presentó como mecanismos defensivos meritorios: i) “ausencia de responsabilidad de AXA Colpatria Seguros S.A., toda vez que no está demostrada la responsabilidad de Luis Alejandro Uribe Niño, como causante del daño”; ii) “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro en cuanto se refiere al seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas MAR 410 consignado en la póliza 8001062130, respecto al asegurado llamante Luis Alejandro Uribe Niño”; iii) “falta de legitimación en la causa por pasiva para AXA Colpatria Seguros S.A.”; iv) “una eventual indemnización a cargo del asegurador, debe respetar los límites del valor asegurado de la póliza que amparaba el vehículo involucrado en el accidente”; v) “ausencia de cobertura para daños extrapatrimoniales”; y vi) “ausencia de cobertura de lucro cesante”5.
De otro lado, la mencionada aseguradora, frente a la acción directa que en su contra formuló el demandante, propuso como excepciones de fondo las mismas que planteó frente al llamamiento en garantía, excepto la denominada “prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro en cuanto se refiere al seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del 1 Cfr. Archivo: Folios 116 y 117, “01Cuaderno1.pdf”. 2 Cfr. Archivo: Folios 119 y 151, “01Cuaderno1.pdf”. 3 Cfr. Archivo: Folios 122 a 130, ibídem. 4 Cfr. Archivo: Folio 62, “01Cuaderno3.pdf”. 5 Cfr. Archivo: Folios 63 a 68, del citado cuaderno. Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 4 vehículo de placas MAR 410 consignado en la póliza 8001062130, respecto al asegurado llamante Luis Alejandro Uribe Niño”; agregando la que llamó “prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro en cuanto se refiere al seguro que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas MAR 410 en la póliza 8001062130”6. 4.
La primera instancia culminó con sentencia que declaró: 1) probadas “las excepciones de mérito propuestas por la demandada AXA Colpatria Seguros S.A., denominadas ausencia de cobertura sobre daños extra patrimoniales y ausencia de solidaridad entre AXA Colpatria y otro demandado”; y 2) “Civil y Extracontractualmente responsables a los demandados (…), de los daños ocasionados al demandante (…) en el accidente de tránsito ocurrido el día ocho (8) de diciembre del año 2009”.
En consecuencia, condenó: 1) a la compañía aseguradora demandada “a pagar por concepto de lucro cesante la suma de treinta y tres millones setecientos noventa y dos mil doscientos cincuenta pesos (…), los cuales deberán ser cancelados afectando la póliza No. 8001062130”; 2) a Luis Alejandro Uribe Niño “a pagar (…) la suma de $6.255.200” por concepto de arreglo a la motocicleta de placas LOC42A y compra de una férula”; así como también “por concepto de perjuicios extra patrimoniales a título de daño moral la suma de diez millones de pesos”; y 3) “en costas a los demandados en proporción del 50% cada una”.
Lo anterior, tras estimar, inicialmente, que “el artículo 1131 del Código de Comercio (…) previó a favor de la víctima, que para la acción directa frente a la aseguradora el término prescriptivo que se debe aplicar es (…) exclusivamente de 5 años”. Bajo ese entendido, resaltó que “en el caso sometido a estudio, efectuada la contabilización de los términos se advierte, que el hecho tuvo ocurrencia el (…) 8 de diciembre de (…) 2009, por lo que el término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro fenecía el 8 de diciembre de 2014”, de donde, “habiéndose presentado la demanda el (…) 25 de julio de (…) 2014, siendo admitida el 30 de marzo de (…) 2016 (…) y notificada al demandado Luis Alejandro Uribe Niño el 22 de julio de (…) 2016 y a la aseguradora (…) el 10 de noviembre de (…) 2016, el 6 Cfr. Archivo: Folios 192 a 201, “01Cuaderno1.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 5 término se interrumpió en razón a que el auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto por estado al demandante y, por ende, no ocurrió tal fenómeno” extintivo. Seguidamente, precisó, en cuanto a las circunstancias que se indicaron como causantes del accidente en el informe rendido por el agente de tránsito que lo atendió -embriaguez aparente y no mantener la distancia de seguridad-, que “no existe prueba alguna que demuestre dicha hipótesis, debiendo ser probadas estas por el demandado que las alega (…) máxime que en los interrogatorios de parte se determinó que el vehículo conducido por el demandado iba a girar a la derecha y, según la huella de frenado o de arrastre de la motocicleta, el despacho considera que fue impactada al pretender girar”.
En ese sentido, consideró que “siendo la conducta del demandado Luis Alejandro Uribe Niño la causa directa y determinante del daño (…), por cuanto no tomó las precauciones para realizar el giro y con ello produjo el atropellamiento de (…) William Alfredo Botón Reyes (…), se encuentran dados los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, por parte del conductor del vehículo de placas MAR410 en el accidente ocurrido el (…) 8 de diciembre de (…) 2009”.
Sobre ese particular, tras reseñar lo dispuesto en los artículos 66 y 70 del Código General de Tránsito, concluyó que “la invasión al carril por el cual transitaba la motocicleta de placas LOC42A la efectuó el vehículo de placas MAR410, comoquiera que no respetó la prelación con la que contaba el conductor de la motocicleta con el fin de seguir derecho, violentando con tal conducta imprudente los artículos antes citados”.
De otro lado, destacó que las afirmaciones del demandado Uribe Niño, respecto de la existencia de un trancón al momento del accidente y que se encontraba estacionado, no tenían “sustento probatorio alguno en las presentes diligencias, pues no tiene justificación que se encontrara en la posición en la que quedó, pues de estar quieto en un trancón, debía permanecer en uno de los carriles y no Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 6 invadiendo la otra calzada, con lo que igualmente se desvirtúa la culpa exclusiva de la víctima”.
En lo que atañe a las excepciones de mérito que planteó AXA Colpatria Seguros S.A., resaltó que “esta a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo al hecho generador del daño”; y que “se tiene en cuenta siempre el monto establecido en la póliza, para no exceder en condenas superiores a lo establecido”.
Por otra parte, expresó el fallador de primera instancia que “la póliza de seguro allegada a la presente diligencia no otorgó cobertura por daños extrapatrimoniales (…) por los perjuicios morales”, por lo que la aseguradora no estaba obligada a cubrir las eventuales condenas que se impusieran por ese concepto. En cuanto a la cobertura del lucro cesante, argumentó que “si bien es cierto no está expresamente contemplada en la carátula de la póliza, sí señala claramente se amparó la responsabilidad civil extracontractual por daños a bienes de terceros y también por muerte o lesión de una persona (…), por lo que (…) se encuentra contemplada la cobertura por [dicho concepto], máxime cuando tampoco está (…) en las exclusiones generales aplicables a todos los amparos de la póliza”.
También resaltó que “en virtud de (…) la póliza (…) suscrita entre AXA Colpatria Seguros S.A. y (…) Luis Alejandro Uribe Niño se desprende que la comparecencia de la aseguradora al proceso se originó en un contrato de seguro bajo las condiciones específicas allí pactadas, entre las cuales está la de responder por los amparos establecidos, por lo que al no haber participado la aseguradora de ninguna manera en la comisión del hecho dañoso, solamente existe obligación indemnizatoria bajo las condiciones del contrato de seguro (…), por lo que (…) de ninguna manera puede existir solidaridad en la declaratoria de responsabilidad impuesta al demandado (…), precisando que la obligación indemnizatoria de la aseguradora se fijará conforme a la carátula de la póliza y su clausulado”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 7 Finalmente, respecto a las condenas que reclamó el actor, concedió íntegramente la reclamada a título de lucro cesante -en la cuantía que se fijó en la demanda, esto es, $33´792.250-; mientras que el daño emergente lo cuantificó en $6.255.200 -correspondiente a los gastos necesarios para arreglar la motocicleta que conducía el accionante al momento del siniestro y a una férula que aquel requirió para el tratamiento de sus lesiones-.
Por otra parte, a título de “daño moral”, fijó una suma de $10´000.000. 5. Inconformes, la totalidad de intervinientes, interpusieron recurso de apelación. 5.1. Luis Alejandro Uribe Niño7 expresó que el a quo valoró de manera parcial “el informe de accidente de tránsito como prueba solo para el demandante y hace caso omiso de los factores que le favorecen”, específicamente, no apreció que la motocicleta que conducía el demandante golpeó “en el bómper trasero derecho, lo que desvirtúa inmediatamente la forma en como dice el juez ocurrió el accidente de tránsito, ya que no hubo un arroyamiento (…), sino que por el contrario, el demandante, por no guardar distancia de seguridad y exceso de velocidad, como él mismo lo confiesa en el interrogatorio (…), no alcanza a detener la marcha de la moto”.
Además, destacó que “el policía que procedió con la elaboración del informe de accidente de tránsito se percata que de la respiración se puede inferir que el [actor] había ingerido alcohol, es decir, da cuenta del aliento alcohólico que tenía (…) Botón Reyes y es por esta razón que plasma la hipótesis del accidente para que se realice la respectiva prueba de alcoholemia”.
También expresó que erró el a quo al conceder el “daño emergente”, cuya indemnización reclamó su antagonista, toda vez que el demandante aportó “una mera cotización, sin embargo, dentro del interrogatorio confiesa haberla reparado parcialmente, sin aportar prueba de ello (…), así mismo, no debemos olvidar que también confiesa que esa moto, reparada parcialmente, fue entregada en forma de pago 7 Cfr. Archivo: “07SustentaApelacion.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 8 de una finca que adquirió el demandante cinco (5) meses después del accidente de tránsito”. De otro lado, precisó que “el Juez de primera instancia se equivoca al excluir el perjuicio moral por ser extrapatrimonial y no estar amparado en la póliza, ya que (…) si bien [ésta] habla de perjuicios patrimoniales, tal expresión no se puede asimilar a perjuicios o daños materiales, únicamente amparando el lucro cesante, ya que se perdería todo el sentido de la póliza”, comoquiera que “el artículo 1127 del Código de Comercio le impone la obligación al asegurador, a modo de regla general, indemnizar todos los perjuicios causados al beneficiario, por cuanto todos integran en sí mismo, una lesión patrimonial para el asegurado, ella no excluye ni lucro cesante, ni daño emergente o perjuicio moral”, a lo que se suma que “ni del contrato de seguros (…), ni en el anexo de las condiciones generales se regularon y menos se excluyó el daño moral, así las cosas, NO hay pacto alguno de exclusión de daño moral, o fisiológico y por ende estos deben ser cubiertos por la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A.”; y que las costas del proceso deben ser asumidas en su totalidad por la llamada en garantía, en virtud de lo pactado en el contrato de seguro.
Finalmente, solicitó dar aplicación a lo previsto en el artículo 37 de la ley 1480 de 2011, toda vez que la compañía de seguros nunca le explicó “las condiciones generales del contrato y [sus] alcances, ya que ni siquiera el asegurado conocía [cuáles] eran las condiciones que le regían, ya que en la caratula de la póliza dice textualmente “forman parte de este contrato, las cláusulas, condiciones generales (…) (*) y particulares relacionas en hoja anexa.
(*) forma anexa”, sin embargo, nunca plasmaron cuales eran las condiciones que formaban parte del contrato”. 5.2. AXA Colpatria Seguros S.A.8 esgrimió que en “el informe de accidentes de tránsito, único documento que se aportó, como prueba de las probables causas del accidente (…), se señaló claramente por la autoridad competente que la hipótesis más cercana a la verdad era que el conductor de la moto (…) William Botón Reyes, se encontraba presuntamente embriagado y no guardó la distancia 8 Cfr. Archivo: “06SustentaApelacion.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 9 correspondiente”; por lo que “no se puede predicar, que existió responsabilidad de Uribe Niño, por el contrario, el que le pega al vehículo por detrás, es la moto de alto cilindraje que no guardó la distancia correspondiente, y no es cierto que el vehículo asegurado haya atropellado al motociclista”, sin que, además, se analizara “lo que los demandados adujimos en los alegatos de conclusión frente a una eventual compensación de culpas”.
En cuanto al contrato de seguro, manifestó que el juzgado de primer grado desconoció que, frente al asegurado “ha operado la prescripción ordinaria, pues no hay duda, como se desprende de la conciliación extrajudicial llevada cabo el día 8 de abril de 2013, que el demandante hizo la petición para el pago de la indemnización al asegurado desde esa fecha, y por lo tanto si contamos el término de la prescripción ordinaria de dos años, encontramos que desde el 8 de abril de 2013 al 19 de abril de 2017, fecha en la cual se [le]notificó (…) el llamamiento en garantía formulado han transcurrido más de 4 años”.
En este punto, añadió que, para el cómputo de la prescripción extraordinaria que alegó frente al demandante, “la fecha que debió tener en cuenta el juzgado de instancia, en este caso, era la del auto que revocó el rechazo de la demanda, es decir, el 13 de septiembre de 2015 y no el 30 de marzo de 2016”, de donde, concluyó, “la prescripción extraordinaria alegada no se interrumpió válidamente”.
Por último, cuestionó que “[sin] ninguna argumentación procede el juzgado a realizar una condena por lucro cesante, sin examinar ni determinar esa suma por $33.792.500 (…) de donde proviene y que elementos de juicio tuvo en cuenta para fijarla”. 5.3. Por su parte, el accionante9 alegó que el monto concedido por perjuicio moral en primera instancia resultaba insuficiente, habida cuenta que el daño ocasionado por ese concepto “es mayor al decretado”; y que el fallador de primer grado “nada manifestó (…) en lo que refiere a los daños materiales causados por la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 21.59% 9 Cfr. Archivo: “08SustentaApelacion.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 10 (…) y mucho menos de los salarios dejados de percibir por el actor, con ocasión al accidente de tránsito”; así como tampoco hizo “referencia la pérdida de negocio, pérdida de oportunidad o pérdida de chance (perte d`une chance) que generó el accidente en donde el demandante tiene que desistir de sus proyectos ganaderos, acudir a créditos de diferentes entidades bancarias a fin de cumplir con su negocio, no obstante, y ante las afecciones médicas, se ve obligado a desistir de los mismos”; ni analizó “la fecha de causación de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante y si las mismas sumas deben ser indexadas desde el momento en que se ocasionaron, esto es desde el 8 de diciembre de 2009”. 6.
Dichas críticas no fueron refutadas por los contendientes10. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”, por lo que, atendiendo los reclamos planteados por los impugnantes, corresponde a esta instancia: (i) establecer si se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a la acción de responsabilidad civil que promovió el accionante;
(ii) en caso afirmativo, verificar si los perjuicios tasados por el a quo se ajustan a las previsiones legales y jurisprudenciales; y (iii) analizar la responsabilidad que le asiste a la aseguradora demandada -también llamada en garantía- frente a las reclamaciones pecuniarias que elevó el actor. 3. De la acción ejercitada: Verificado el estudio respectivo, propio es colegir que la acción aquí intentada se ubica dentro del campo de la responsabilidad civil 10 Cfr. Archivos: “09InformeEntrada20221216.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 11 extracontractual y que ella propende por el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito aludido en la demanda, en el que resultó lesionado William Alfredo Botón Reyes, cuya prosperidad exige la concurrencia de tres elementos esenciales: un hecho dañoso, la culpa del agente y el nexo causal entre estos. 3.1.
El primero de los requisitos en cita quedó acreditado con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y de determinación de invalidez aportados con la demanda11 -que denotan las secuelas que sufrió el actor, a raíz del accidente de tránsito acaecido el 8 de diciembre de 2009-; con el informe de accidente elaborado en dicha fecha12, y con la historia clínica remitida por la Clínica Universidad de la Sabana13, prueba que el a quo tuvo por practicada en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2022, sin que frente a dicha decisión se presentara reparo alguno por los intervinientes. 3.2.
En cuanto al segundo de los reseñados presupuestos -la culpa-, debe advertirse que de antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “tratándose del accidente de tránsito que se produce por la colisión de dos vehículos, los que por tanto concurren a la realización del daño, (…) constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa determinante del daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia”14.
Bajo ese horizonte, revisadas las pruebas que reposan en el diligenciamiento, se advierte que el accidente génesis del presente asunto se produjo el 8 de diciembre de 2009, al colisionar el automóvil de placas MAR410 -conducido por Luis Alejandro Uribe Niño- con la motocicleta 11 Cfr. Archivos: Folios 27 a 41, “01Cuaderno1.pdf”. 12 Cfr. Archivos: Folios 17 a 20, ibídem. 13 Cfr. Archivos: Folios 266 a 361, ib. 14 CSJ., sentencia 26 de noviembre de 1999, exp. 5220, reiterada en sentencia de noviembre 3 de 2011, exp. 73449-3103-001-2000-00001-01.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 12 de placas LOC42A -operada por el hoy demandante-, de donde, ambos estaban ejerciendo una actividad de las catalogadas como peligrosas, por lo que en el sub lite compete determinar cuál de ellos incurrió en un comportamiento que constituya la causa determinante del daño. Con ese propósito, examinado mencionado informe de accidente se evidencia que quien lo elaboró consignó, como posible origen del siniestro, las circunstancias codificadas con los números 121 –“no mantener distancia de seguridad”- y 114 –“aparente embriaguez”-, imputadas ambas al conductor de la moto.
No obstante, importante es traer a colación el croquis realizado en el mencionado instrumento, con el fin de constatar si realmente lo acontecido resulta totalmente atribuible a dicho sujeto. Así pues, analizada dicha imagen se observa que refleja lo siguiente: Del análisis del anterior gráfico, extracta el Tribunal lo siguiente: (i) el automóvil, al momento del choque, estaba ocupando dos carriles de un mismo sentido; y (ii) dicho vehículo había llegado al cruce, alcanzando a Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 13 pasar la mitad de éste, sin efectuar el giro a la derecha que pretendía realizar su conductor, según lo reconoció Luis Alejandro Uribe Niño en la declaración que rindió15.
Del análisis de la reseñada probanza, la Sala logra descartar la ocurrencia de la primera de las hipótesis consignadas en el citado informe de accidente, teniendo en cuenta que, el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, estipula que: “La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad” -resaltado ajeno al texto-.
Luego, como el automotor de placas MAR410 no transitaba en un carril específico, sino que se movilizaba en la línea divisoria de dos de ellos, no podría exigírsele al conductor de la motocicleta guardar la distancia que contempla la citada disposición, pues no se cumple el presupuesto fáctico del que esta parte, esto es, que los dos rodantes transitaran, uno tras otro, en un mismo carril.
Adicionalmente, el croquis demuestra que el demandado Uribe Niño, en su actividad de conducción, trasgredió varios de los mandatos que contempla el citado estatuto de tránsito. Al respecto, ha de resaltarse que el inciso final de su artículo 70 establece que “[c]uando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación”; mientras que el canon 60 de esa misma normatividad, en sus apartes relevantes, consagra que “[l]os vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”; y que “[t]odo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” -negrillas por el Tribunal-. 15 Cfr. Archivos: minuto 1:06:24 en adelante, “00CP_1108084616467.wmv”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 14 En este orden de ideas, evidente es que el prenombrado demandado infringió dichas disposiciones, pues con miras a realizar el giro a la derecha que pretendía efectuar, omitió previamente tomar el carril más cercano a esa dirección, es decir, el derecho, habida cuenta que, cuando llegó a la intersección, se encontraba en el separador de los dos carriles que funcionaban en la vía -según quedó consignado en el citado informe de accidente-, lo que, adicionalmente, infringía el deber que le asistía de conducir “por su respectivo carril y dentro de las líneas de demarcación”, todo lo cual, sin duda, entorpeció el tránsito y puso en peligro a los demás actores viales.
En suma, el prenotado croquis pone en relieve que el conductor del automotor incurrió en conductas que, sin lugar a duda, contribuyeron a la ocurrencia del accidente. A pesar de lo anterior, revisadas las diligencias, estima esta Colegiatura que no solo el enjuiciado Uribe Niño ejecutó actos que incrementaron el riesgo y conllevaron el acaecimiento del siniestro, sino que aparece otra circunstancia, imputable al actor, que también influyó en ello.
Y es que, en el prenotado informe, se dejó constancia de la posible embriaguez del conductor de la motocicleta, circunstancia que también encuentra respaldo en lo consignado en la historia clínica aportada por la Clínica Universitaria de la Sabana, en la que, en el aparte del examen físico realizado a aquel en urgencias el día del choque, se consignó: “ALERTA ORIENTADO EN TRES ESFERAS (…) MUCOSAS SECAS ROSADAS ALIENTO ALCOHÓLICO”16 (negrillas ajenas al texto original). 16 Cfr. Archivos: Folio 356, “01Cuaderno1.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 15 En este punto, cabe agregar, que si bien el demandante pretendió excusar la existencia de dicho aliento por el uso de “listerine”17, lo cierto es que dicha justificación no resulta de recibo para la Sala, comoquiera que, partiendo de la experticia del personal médico que lo atendió en urgencias, puede concluirse que quien efectuó la anotación en la historia clínica, tenía los conocimientos y la experiencia necesaria para diferenciar el aliento que genera la ingesta de bebidas alcohólicas de aquel originado por otro tipo de sustancias.
Así pues, si bien no reposa en el diligenciamiento prueba de alcoholemia, lo cierto es que en el expediente existen elementos de juicio que llevan a inferir que el demandante, previamente al accidente, había consumido bebidas alcohólicas -en especial, se reitera, la anotación que, en ese sentido, se dejó en el informe de accidente18 y que fue ratificada por el personal que lo atendió en urgencias el día del siniestro19-, en contradicción de las prohibiciones que sobre el particular existen en las normas de tránsito, atendiendo el impacto negativo que ello conlleva en las capacidades que se necesitan para la conducción de automotores, como lo era la motocicleta que manejaba el accionante al momento del siniestro.
Aunado a lo anterior, ha de resaltarse que la anotada circunstancia -de ingerir alcohol previamente a manejar el rodante-, bien pudo menguar los reflejos del conductor de la moto, quien, incluso, en su declaración de parte20, reconoció que no se percató a tiempo de la aparición del otro de los vehículos involucrados en el choque, sino que fue su acompañante quien gritó al verlo en su camino, sin que hubiese podido frenar oportunamente o esquivarlo y así evitar la ocurrencia del accidente. 17 Cfr. Archivos: minuto 1:41:36 en adelante, “00CP_1108084616467.wmv”. 18 Cfr. Archivos: Folios 17 a 20, “01Cuaderno1.pdf”. 19 Cfr. Archivos: Folio 356, “01Cuaderno1.pdf”. 20 Cfr. Archivos: minuto 41:00 en adelante, “00CP_1108084616467.wmv”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 16 En ese orden de ideas, no puede desconocer la Sala que la víctima, al desatender el deber que tenía de no conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas, incrementó el riesgo de la actividad que desarrollaba y con ello contribuyó, en alguna proporción y no como causa determinante (según quedó atrás expuesto), a la ocurrencia del siniestro, circunstancia que configura una concausa de los daños cuya indemnización acá se reclama, que si bien no es suficiente para exonerar de responsabilidad a los demandados si debe ser un factor a tener en cuenta para su reducción (art. 2357 C. C.)21.
Como lo ha precisado la jurisprudencia, “«… La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa », (G. J. Tomo CLXXXVIII, pág. 186, antes citada)…” (Sent.
Cas. Civ. de 25 de noviembre de 1999)”22. Con sujeción a esa perspectiva, entiende esta Colegiatura que la indemnización que reclama el demandante debe ser reducida en un porcentaje equivalente al 30%, lo que implica la prosperidad de las excepciones que sobre tal aspecto planteó el demandando Luis Alejandro Uribe Niño, denominadas “culpa compartida y compensación de culpas”; así como también la de “reducción de la indemnización”. 3.3.
El último de los requisitos previamente mencionados -para la estructuración de la responsabilidad demandada-, también se encuentra 21 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 22 CSJ, Casación Civil, sent. del veinticuatro de agosto de dos mil nueve, exp 11001-3103-038-2001-01054-01.
M. P. William Namén Vargas. Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 17 demostrado, debido a que las lesiones y secuelas que sufrió el actor ocurrieron como consecuencia directa del referido siniestro. 4. De los perjuicios reclamados: Examinados los recursos planteados, se advierte que todos los intervinientes se muestran inconformes con los montos reconocidos a título de indemnización, por lo que impone realizarse un análisis de cada uno de los conceptos concedidos en el fallo de primera instancia. 4.1.
Daño emergente: Por este concepto el demandante reclamó el reconocimiento de una suma total de $58’675.200, discriminada de la siguiente de manera: (i) $6´255.200, que corresponde a lo que pagó por el arreglo de la motocicleta involucrada en el siniestro; (ii) $720.000 por “concepto de compra de férulas”; (iii) $700.000 por servicio de taxi contratado para el traslado del actor durante su incapacidad;
(iv) $45´000.000 por préstamo efectuado a Bancolombia; (v) $6´000.000 crédito de libre inversión por libranza a Compensar. Respecto de dichos rubros el a quo solo reconoció $80.000 por compra de férula y el monto que se suplicó por el arreglo de la motocicleta. En las apelaciones interpuestas, el demandante alegó que debió condenarse a su antagonista al pago de los dineros de los créditos que tuvo que adquirir con Bancolombia y Compensar; mientras que el demandado Uribe Niño cuestionó que no debió reconocerse la suma exigida por la reparación de la motocicleta, por lo que el análisis que realizará el Tribunal sólo versará sobre esas dos cuestiones.
En cuanto a los créditos que adquirió el promotor con las entidades antes mencionadas -Bancolombia y Compensar-, baste con decir que no se verifica por esta Corporación que se hubiese demostrado que el no pago Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 18 de dichas acreencias sea un hecho que se originó por la ocurrencia del siniestro, comoquiera que, según lo reconoció el demandante en su declaración de parte, dichos dineros estaban destinados a un proyecto productivo que aquel estaba iniciando y al que no se dedicaba de manera exclusiva, sin que pueda concluirse que el fracaso de tal empresa, sea imputable al accidente que aquel sufrió, menos aun cuando no se aportó ningún elemento de juicio que demostrara que dicho negocio estaba funcionando y que sus utilidades decrecieron a raíz de la incapacidad médica del actor.
Por lo demás, resáltese que los testimonios rendidos por Ferney Alexander Martínez23 y Alfonso Botón Reyes24 carecen del mérito demostrativo necesario para tener por probado tal aspecto, pues no fueron precisos en su relato sobre la forma en que funcionaba dicho proyecto, las ganancias que generaba o la forma precisa en que aquel decayó con posterioridad al accidente que sufrió el promotor.
Prosiguiendo con el estudio que corresponde, estima la Sala que tampoco se demostraron de manera fehaciente los daños que sufrió la motocicleta de placas LOC42A al momento del choque ocurrido el 8 de diciembre de 2009, pues no se aportó ninguna prueba que demostrara el estado en que aquella quedó después del siniestro, ni los daños que se le ocasionaron, por lo que imposible resulta constatar si aquellos coinciden con los que fueron reparados en el taller Moto Passion.Co, relacionados en el documento que se aportó con la demanda25.
Por tanto, el único rubro a reconocerse por daño emergente corresponde a los $80.000 que concedió el juzgador de primera instancia y que no fueron objeto de reparo por parte de los apelantes, descontando eso sí el 30% que se reconoció a título de compensación de culpas, por lo que 23 Cfr. Archivos: minuto 2:21:47 en adelante, “00CP_1108084616467.wmv”. 24 Cfr. Archivos: minuto 2:53:57 en adelante, “00CP_1108084616467.wmv”. 25 Cfr. Archivos: Folio 44, “01Cuaderno1.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 19 dicha condena ascenderá a $56.000. Sin embargo, comoquiera que el actor, entre otras cuestiones, solicitó en su alzada la actualización de las condenas impuestas, procederá el Tribunal a esos efectos, conforme lo ordena el artículo 283 -inciso segundo- del Código General del Proceso. Para ello, se concretará hasta el 31 de octubre de esta anualidad, toda vez que hasta el día de esta providencia el DANE no ha certificado el Índice de Precios al Consumidor para el mes de octubre del presente año, por lo que se utilizará dicho índice considerándose, de un lado, que no hay prueba en el proceso que permita aplicar un sistema de indexación diferente y, de otro, el acceso que se tiene a la información a través de la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Se tiene, entonces, que el perjuicio reconocido al demandante para el mes de enero de 2012 -fecha en que se expidió la factura de la prenotada férula- ascendía a $56.000 -descontado el 30% antes mencionado-, que el valor del IPC para dicha data equivalía a 76,75 y que el IPC para el mes de octubre de 2025 se fijó en 151,76. En consecuencia, aplicándose la fórmula según la cual el valor histórico por el IPC actual y el resultado de ésta operación dividida por el IPC histórico arroja el valor de la misma suma de dinero para la presente época, se concluye que los $56.000 citados equivalen al 31 de octubre de 2025 a $110.730 ($56.000 x 151,76/ 76,75). 4.2.
Lucro cesante: Bajo este título el actor exigió el pago de los salarios que dejó de recibir durante el tiempo que “duró incapacitado”, así como también los emolumentos que dejó de percibir “desde el mes de octubre de 2013, por cuanto a partir de ese mes fue desvinculado de su lugar de trabajo, debido a que día tras día aumentaba su incapacidad laboral”, por un valor total de $33´792.250 - calculados a la fecha de presentación de la demanda-, los cuales fueron concedidos en íntegramente por el a quo, determinación con la que se Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 20 mostraron inconformes la aseguradora demandada y el demandante, la primera, porque no fueron claros las pruebas que se tuvieron en cuenta para cuantificar dicho perjuicio y, el segundo, porque para su cómputo se desconoció la pérdida de capacidad laboral que sufrió. Con miras a abordar tales reparos, sea lo primero precisar que se entiende por lucro cesante “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento» (art. 1614 C.C.).
Pues bien, examinados los reclamos elevados por lo apelantes -los cuales determinan la competencia del Tribunal en sede de alzada-, se verifica que no se debate la existencia del perjuicio ni la obligación de su pago, la inconformidad se circunscribió a los parámetros que se tuvieron en cuenta para su cuantificación. Siendo así, revisada la demanda, se reitera que lo pretendido por el actor, es que, por el anotado tipo de daño, se le paguen, de un lado, los salarios que no recibió por las incapacidades médicas que le fueron concedidas a raíz de sus lesiones, así como también los emolumentos que por dicho concepto dejó de percibir a partir de octubre de 2013, pues en dicha data dejó de laborar, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral que lo afecta como secuela del referido siniestro.
Bajo ese horizonte, en lo que atañe a la existencia de las citadas incapacidades, solo reposa la información consignada en la historia clínica allegada por la Clínica Universidad de La Sabana, la cual da cuenta de que al actor se le concedieron incapacidades sucesivas a partir de su hospitalización -el 8 de diciembre de 2009- y hasta el 18 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual “SE PUEDE REINTEGRAR A TRABAJAR”26.
Entonces, los anotados documentos dan cuenta de que al demandante le 26 Cfr. Archivos: Folio 286, “01Cuaderno1.pdf”. Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 21 fueron concedidas incapacidades por 5 meses y 10 días, periodo sobre el que versaría el primer periodo a indemnizar a título de lucro cesante, sin que sea posible reconocer por ese rubro los 19 meses que se reclamaron en el libelo, pues los elementos de juicio recaudados, como quedo visto, solo dan cuenta del término antes mencionado.
Para esos efectos, se advierte que en el diligenciamiento no se aportó ninguna prueba que demostrara el valor del salario que percibía el actor para el 2009 y 2010, comoquiera que la certificación laboral aportada y los desprendibles de nómina allegados con la demanda son del año 2013. Sin embargo, sí hay prueba de que el actor se encontraba laborando para dicha época, conforme lo relataron los testigos Ferney Alexander Martínez y Alfonso Botón Reyes, por lo que para la cuantificación del examinado perjuicio se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo vigente para esa época, criterio que ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos (SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01, reiterada en SC22036-2017 y SC22036-2019).
Entonces, se tiene que para el 2009, el salario mínimo mensual vigente era de $496900 y el diario ascendía a $16.563. Para esa anualidad, el demandante estuvo incapacitado por 24 días, por lo que su lucro cesante por ese periodo sería de $397.512. En el 2010, el salario mínimo mensual vigente era de $515.000 y el diario ascendía a $17.167.
En ese año, al actor se le concedieron incapacidades por 138 días, por lo que su lucro cesante por ese tiempo sería de $2´369.046. En consecuencia, el valor total de la indemnización por el rubro analizado ascendería a $2´766.558, el cual deberá ser actualizado utilizando la fórmula ya explicada en esta providencia. Por tanto, como el perjuicio reconocido al demandante para el mes de mayo de 2010 -fecha en que culminó su incapacidad- ascendía a $2´766.558, que el valor del IPC para dicha data equivalía a 72,87 y que el IPC para el mes Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 22 de octubre de 2025 es de 151.76, se concluye que los $2´766.558 citados equivalen al 31 de octubre de 2025 a $5´761.669 ($2´766.558 x 151,76/ 72,87).
En cuanto al periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2013, no hay lugar a reconocer lucro cesante, comoquiera que en la demanda y en su declaración de parte el actor reconoció que, culminada su inicial incapacidad, regresó a trabajar, sin que, se insiste, estén demostradas las demás incapacidades que dijo tener en dicho periodo.
Prosiguiendo con el estudio que corresponde, para la Sala es imposible desconocer los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que se aportaron con el escrito genitor, los cuales acreditan que, como secuela del accidente acontecido el 8 de diciembre de 2009, el demandante quedó con una incapacidad permanente parcial, la cual fue calificada en última instancia en 21,59%, con fecha de estructuración de 14 de febrero de 201427.
Sobre el particular, en un caso similar al acá analizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: Ya por el lucro cesante, punto de la sentencia cuestionado en el cargo tercero, rememórase que el Tribunal dijo acoger los conceptos técnicos de Medicina Legal que dieron cuenta de una incapacidad definitiva de 45 días, y como secuelas una deformidad «que afecta el cuerpo de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente».
Aunque, agregó el sentenciador, no fue probado que dichas secuelas «afectaran la capacidad laboral de la demandante en grado tal que se abra paso una indemnización distinta» a los días de incapacidad, que fueron los únicos que tomó para fijar el aludido rubro indemnizatorio en $692.250 -$800.679 indexados a la fecha de la sentencia, con base en el salario mínimo legal. … Se ve, pues, que si bien el Tribunal se esforzó en la labor para dimensionar el daño y su reparación, con las pruebas de oficio que decretó, de todos modos se quedó corto en pos de una justa evaluación del lucro cesante, con lo cual terminó por vulnerar las normas invocadas, en particular los artículos 1613, 1614 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, en la aplicación del principio de reparación integral, pues a la vista saltaba que la secuela remarcada por él mismo, consistía en «perturbación funcional del órgano osteoarticular (columna vertebral, locomoción) de carácter permanente», esto es, que la víctima quedó con un trastorno en la movilidad, de por vida. 27 Cfr. Archivos: Folios 34 a 41, “01Cuaderno1.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 23 Debe tenerse presente que en aplicación cabal del principio de reparación integral, es necesario ordenar que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior, es decir, que se ponga «al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño», y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez «tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio» (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01). … El fallador no apreció en la dimensión que corresponde la consecuencia física padecida por la demandante, porque a pesar de tener que ver con un esencial órgano de la vida humana, como es el de locomoción, se conformó con afirmar que no fue probada la afectación de «la capacidad laboral de la demandante en grado tal que se abra paso una indemnización distinta» a los antedichos días de incapacidad, como se transcribió. La ausencia valorativa de tan nociva secuela para la integridad corporal de la demandante, fue trascendente sin lugar a titubeos, comoquiera que la dejó fuera de resarcimiento alguno, pues lo tasado en el lucro cesante fue únicamente para los 45 días de incapacidad definitiva, que son independientes de la perturbación funcional que subsistió para el futuro.
(CSJ SC22036-2017). Bajo esa óptica, la pérdida de capacidad laboral definitiva dictaminada al actor es un factor que debe tenerse en cuenta para la cuantificación del lucro cesante -consolidado y futuro-, por lo que procederá el Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, utilizando para el efecto las fórmulas utilizadas por la Corte en sentencias SC4803-2019 y SC072-2025.
Con esa finalidad, en el plenario está demostrado que el accionante, para septiembre de 2013, devengaba por su trabajo la cantidad de $1´075.00028, monto que se debe actualizar con el fin de calcular su lucro cesante, para lo cual se aplicará la fórmula de indexación ya utilizada en esta providencia. Luego, como el salario del demandante para el mes de septiembre de 2013 ascendía a $1´075.000, que el valor del IPC para dicha data equivalía a 79,73 y que el IPC para el mes de octubre de 2025 se fijó en 151,76, se concluye que los $1´075.000 citados equivalen al 31 de octubre de 2025 a $2´046.181 ($1´075.000 x 151,76/ 79,73). 28 Cfr. Archivos: Folio 55, “01Cuaderno1.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 24 Se procederá a establecer el monto de la indemnización, teniéndose en cuenta, además, que el demandante ostentaba la edad de 32 años y 9 meses para la fecha en que se tuvo por estructurada su incapacidad permanente, según se infiere de lo consignado en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral29 y en la historia clínica del promotor30.
En cuanto al lucro cesante consolidado, tasado desde el momento en que se estructuró su incapacidad -14 de febrero de 2014- hasta el 31 de octubre de 2025, con base en el IPC del mes de octubre inmediatamente anterior, por ser la última fecha de variación porcentual del IPC certificada por el DANE, equivale a un período indemnizable de 140 meses.
Para el cálculo promedio del ingreso de la víctima, al salario que para el año 2025 ascendería a $2´046.181, se le aplicará el porcentaje del 21.59% por pérdida de la capacidad laboral atribuido a él en su última valoración, cifra que arroja un total de $441.770. Para tal efecto, se empleará la siguiente fórmula: VA = LCM x Sn, en la que VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual;
LCM es el lucro cesante mensual actualizado; y Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período. De otro lado, la fórmula matemática para Sn es: Sn= (1 + i)n - 1 i Siendo: i = la tasa interés por período que, para el caso concreto, es el señalado en el numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil del 6% anual, expresado financieramente en 0.004867, conforme lo precisó 29 Cfr. Archivos: Folios 27 a 41, “01Cuaderno1.pdf”. 30 Cfr. Archivos: Folios 266 a 361, ibídem.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 25 recientemente la Corte en sentencia SC072-2025; y n = el número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: LCM = $441.770. Sn= (1 + 0.004867)140 – 1 0.004867 Sn = 199,99 VA = $441.770 x 199,99 VA = $88´349.582 En conclusión, el monto a pagar por lucro cesante consolidado, entonces, será de $94´111.251, que es el resultado de las sumas reconocidas por la incapacidad médica ($5´761.669) y por la pérdida de la capacidad laboral ($88´349.582).
Relativo al lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, que usualmente corresponde a la sentencia, y termina con la expectativa de vida de la víctima, que según los indicadores de mortalidad del DANE -para el periodo comprendido entre 1985 a 2015- era de 71 años de edad para el momento estructuró la incapacidad permanente que afecta al accionante - año 2014-, lo cual arroja trescientos veinticuatro meses (317), cantidad a la que se aplica la fórmula siguiente: VA= LCM x Ra, en la que VA es el valor del lucro cesante futuro;
LCM es el lucro cesante mensual y Ra es el descuento por pago anticipado. De otro lado, la fórmula matemática para Ra es: Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 26 (1 + i)n –1 i x (1+i)n Siendo i = tasa de interés por período; y n = número de meses a liquidar, por lo que reemplazando la fórmula: LCM = $441.770 Ra= (1 + 0.004867)317 – 1 0.004867 x (1+0.004867)317 Ra = 161,38 VA = $441.770 x 161,38 VA = $71´292.843 Por ende, el lucro cesante futuro será de $71´292.843.
En total, el lucro cesante, consolidado y futuro, asciende a $165.404.094, rubro al cual habrá de descontarse el 30% reconocido a título de compensación de culpas, quedando, por tanto, en $115´782.866. 4.3. Daño moral: En lo relativo a este tipo de perjuicio, examinadas las pruebas recaudadas, se verifica que las lesiones que sufrió el demandante le dejaron unas secuelas permanentes -como lo prueban los dictámenes de pérdida de capacidad laboral antes valorados-, las cuales le impidieron seguir con las actividades que adelantaba en su vida normal, lo que causó en él un gran aflicción, según lo manifestó el propio afectado en su declaración de parte y lo ratificaron los testigos Ferney Alexander Martínez y Alfonso Botón Reyes.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 27 Así las cosas, considera la Sala que el monto fijado por el a quo en $10´000.000 resulta insuficiente para resarcir dicho daño, motivo por el cual, en uso del arbitro judicial, se aumentará dicha condena a $20´000.000, suma a la que, de igual manera, habrá de descontarse el 30% por el reconocimiento de la compensación de culpas, quedando reducida a $14´000.000. 4.4.
Precisión final: Para cerrar este acápite, ha de añadirse que, en lo que concierne a la “pérdida de negocio, pérdida de oportunidad o pérdida de chance”, cuya indemnización echó de menos el actor en su apelación, baste con decir que en la demanda no se reclamó el reconocimiento de ese tipo de perjuicio, por lo que era imposible condenar a las demandas al pago de éste, pues actuar en tal sentido desconocería el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. 5.
De la responsabilidad de la aseguradora: Sobre este aspecto, se resalta que, en sede de apelación, la aseguradora mostró su inconformidad con la decisión que no acogió las excepciones de prescripción que alegó frente a la demanda inicial y al llamamiento en garantía; mientras que el demandado Uribe Niño, cuestionó las decisiones que exoneraron a AXA Colpatria Seguros S.A. de pagar las condenas impuestas a título de daño moral y la totalidad de las costas, por lo que el Tribunal queda relevado de examinar cualquier punto adicional a los antes mencionados, pues escapan a la competencia que se tiene en esta instancia. 5.1.
De la prescripción extraordinaria de la acción directa promovida por el demandante: Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 28 El artículo 1081 del Código de Comercio establece que “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria”, precisando que la ordinaria “será de dos años” y la extraordinaria “será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
Por su parte, el artículo 1131 de esa codificación, en lo que concierne al seguro de responsabilidad -como el que fundamentó el reclamo que elevó en esta ocasión el demandante-, precisa que “… se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. Por su parte, el artículo 94 del Código General del Proceso consagra que “[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”.
En atención a dichos parámetros y aplicados al sub lite, se advierte que la prescripción alegada por la aseguradora frente a la acción directa que promovió el actor -en su condición de víctima- corresponde a la extraordinaria, de ahí, que para establecer si se configuró dicho fenómeno extintivo, deberán contabilizarse 5 años a partir de la ocurrencia del siniestro y, además, constatar si la demanda tuvo o no el efecto interruptor que consagra el citado canon 94.
Así pues, se observa que el accidente tuvo lugar el 8 de diciembre de 2009 -según quedó plenamente establecido a lo largo de esta decisión-, por lo que la acción, en principio, prescribiría el mismo día y mes del 2014. De otro lado, advierte la Sala que la demanda se presentó el 25 de febrero de Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 29 201431, siendo admitida el 30 de marzo de 201632 -decisión notificada al actor por estado 31 de marzo siguiente- y el enteramiento personal de la compañía de seguros accionada tuvo lugar el 10 de noviembre de 201633, esto es, antes de que venciera el término de un año de que trata el mencionado artículo 94 del estatuto procesal.
Entonces, evidente es que la acción se presentó antes de que venciera el lustro contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio y dicho hecho -presentación de la demanda-, además, tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo -al acatarse las exigencias que para el efecto contempla el estatuto procesal-, lo que denota el desacierto de la alegación de la aseguradora apelante.
Por lo demás, destáquese que el artículo 94 del Código General del Proceso es claro en indicar que el cómputo del año que allí se consagra, comienza “a partir del día siguiente a la notificación [del proveído admisorio] al demandante”, sin que sea posible, como lo pregona dicha recurrente, modificar tal punto de partida, pues memórese que las normas procesales “son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento” (art. 13, C.G. del P.), sin que puedan desconocerse por el juez o por las partes, so pretexto de una interpretación más favorable o perjudicial a uno u otro de los contendientes. 5.2.
De la prescripción ordinaria del reclamo del llamante en garantía: De acuerdo con el recuento normativo efectuado en el acápite anterior, la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro es de dos años y, en tratándose de seguros de responsabilidad, frente al asegurado dicho fenómeno extintivo comenzará a correr “desde cuando la 31 Cfr. Archivo: Folio 89, “01Cuaderno1.pdf”. 32 Cfr. Archivos: Folios 116 y 117, ibídem. 33 Cfr. Archivo: Folio 151, ibídem.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 30 víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”, aspecto sobre el cual la Corte precisó que “en la relación asegurado - aseguradora, el punto de partida de la prescripción, necesariamente, es la petición judicial o extrajudicial que, en el marco del artículo 1131 del Código de Comercio, la víctima realice al asegurado, pues esa actuación no puede verse en forma aislada o separada, sino como integrante del mismo sistema de seguros” (CSJ, STC3916-2020).
Atendiendo esa perspectiva, se evidencia que en el caso bajo análisis, el 8 de abril de 201334, el hoy demandante reclamó extrajudicialmente al asegurado Luis Alejandro Uribe Niño el pago de los perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia del accidente ocurrido el 8 de diciembre de 2009, por lo que, a partir de ese día -8 de abril de 2013-, comenzó a correr el término prescriptivo de 2 años que contempla el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual feneció el 8 de abril de 2015.
Así las cosas, comoquiera que solo hasta el 18 de julio de 201635, el referido asegurado llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A., indiscutible es que para ese momento ya se encontraba prescrita su acción, lo que conllevaba la improsperidad de dicho llamamiento, como habrá de declararse en esta instancia. Las anteriores consideraciones, adicionalmente, llevan al Tribunal a desechar las alegaciones que planteó el llamante en garantía en su alzada, enfiladas a que se ordenara a la aseguradora no solo asumir las condenas impuestas por lucro cesante y el 50% de las costas, sino también las concedidas por daño moral y la totalidad de esas expensas procesales, toda vez que al desecharse su acción -planteada a través de llamamiento en garantía- pierde cualquier interés en reclamar la modificación de las condenas dictadas en favor del demandante, pues es un aspecto que sólo 34 Cfr. Archivos: Folios 3 a 5, “01Cuaderno1.pdf”. 35 Cfr. Archivo: Folio 31, “01Cuaderno3.pdf”.
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 31 dicho interviniente podría atacar -de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 320 del Código General del Proceso-, lo que no hizo. 6. Finalmente, vale la pena destacar que no hay lugar a valorar en esta providencia las copias remitidas por la Fiscalía General de la Nación a esta instancia, porque fueron aportadas con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, sin que fuese procedente acceder a su decreto, conforme lo reclamó ante el Tribunal en su sustentación el demandado Uribe Niño, toda vez que esa solicitud se presentó por fuera de la oportunidad que para esos efectos prevé el artículo 327 del C. G. del P., esto es, en el término de ejecutoria del auto que admitió la alzada. 7.
De acuerdo con lo discurrido se revocará parcialmente la sentencia impugnada, con la finalidad de declarar probadas, además de las excepciones de mérito que acogió el a quo, las denominadas “culpa compartida y compensación de culpas” y “reducción de la indemnización” propuestas por Luis Alejandro Uribe Niño. Además, se desestimará el llamamiento en garantía propuesto, se modificarán las condenas impuestas en esa providencia por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente, de conformidad con las consideraciones precedentes.
No habrá condena en costas en esta instancia, comoquiera que la totalidad de apelaciones prosperaron de manera parcial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 32 Primero: Revocar parcialmente la sentencia de 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, cuyos numerales primero a cuarto de la parte resolutiva quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la demandada AXA Colpatria Seguros S.A., denominadas ausencia de cobertura sobre daños extra patrimoniales y ausencia de solidaridad entre AXA COLPATRIA y otro demandado; así como también las de “culpa compartida y compensación de culpas” y “reducción de la indemnización”, formuladas por Luis Alejandro Uribe Niño.
SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables a los demandados del setenta por ciento (70%) de los daños ocasionados al demandante William Alfredo Botón Reyes en el accidente de tránsito ocurrido el ocho de diciembre del año 2009.
TERCERO: CONDENAR a AXA Colpatria Seguros S.A. a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $115´782.866, que deberán ser cancelados afectando la póliza No. 8001062130 y por daño emergente la suma de $110.730 a cargo del demandado Luis Alejandro Uribe Niño.
CUARTO: CONDENAR a Luis Alejandro Uribe Niño a pagar por daño moral al actor la suma de $14´000.000”. Segundo: En lo demás, confirmar el fallo apelado, en lo que fue motivo de impugnación. Tercero: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de la totalidad de recursos. Notifíquese y cúmplase, El magistrado Marco Antonio Alvarez Gómez no participó en la deliberación por encontrarse de permiso.
Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Radicación: 11001 31 03 033 2014 00510 02 33 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e56b5207454ce5ca83079990ef86ee66525cd2cadaadbf59a8fc8cf8595bf 8a0 Documento generado en 12/11/2025 10:06:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica