Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 030 2017 00321 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-06-06

Sujetos procesales: MAURICIO AUGUSTO SABOGAL CAMARGO / CARLOS BERMÚDEZ URIBE GUILLERMO BERMÚDEZ URIBE HELENA BERMÚDEZ URIBE PERSONAS INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL BIEN A USUCAPIR

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01. Tipo: Verbal. Demandante: Mauricio Augusto Sabogal Camargo Demandados: Carlos Bermúdez Uribe Guillermo Bermúdez Uribe Helena Bermúdez Uribe Personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 26 de mayo de 2025, acta 20) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante Mauricio Augusto Sabogal Camargo contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mauricio Augusto Sabogal Camargo presentó demanda con el propósito de que se declare judicialmente la adquisición por prescripción Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 2 extraordinaria de la posesión real y material de una porción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-118333, ubicado en la carrera 53B No. 4B-50 de Bogotá. Los linderos tanto del bien de mayor extensión como del área cuya usucapión se pretende están debidamente descritos en el libelo petitorio.

En consecuencia, el demandante pide declarar que el bien le pertenece, ordenar la apertura de un folio de matrícula que se desprenda del recién mencionado, inscribir la sentencia en registro para que haga tránsito a cosa juzgada y condenar en costas a la parte demandada, en el caso de presentar oposición1. 2. Manifestó, en síntesis, que se encuentra “en posesión del bien” “ubicado en el costado sur” del “inmueble de mayor extensión” “desde el año de 1998”, fecha desde la que se ha comportado como señor y dueño, conforme a la venta que le hiciera el señor Carlos Bermúdez Uribe.

Sus actos posesorios son la instalación del servicio público de gas en el año 2004, ha realizado mejoras al bien y desde 1998 ha sido reconocido por sus vecinos como el único poseedor. Su posesión la ha ejercido de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida y “conociéndose como propietario por más de 19 años”. Especificó que, para el año 1998, el señor Carlos Bermúdez Uribe, primo hermano de la señora madre del demandante, se encontraba en la cárcel, por lo que le ofreció en venta el inmueble objeto de usucapión. 1 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal.

Págs. 17-19. Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 3 El actor compró ese inmueble por $20.000.000, de los que hizo un primer pago de $13.000.000 a mediados de 1998 y el mes siguiente los restantes 7. La casa se le entregó la hija del enajenante (Joyce Helena Bermúdez Rezzo) cuando hizo el primer pago y se le prometió que cuando el vendedor obtuviera su libertad “le firmaba la escritura, pues previo a ello se debía de hacer el desenglobe, ya que el inmueble vendido está edificado en un predio de mayor extensión, por lo que también mandó una letra firmada en blanco con otro familiar” del demandante, de nombre Joaquín Camargo Uribe, desde el año de 1998 en garantía del cumplimiento de esa promesa.

Los actos posesorios consistieron en sacar los muebles viejos y artesanías existentes en el bien, remodelarlo en diciembre de 1998, construirle un local, cambiarle pisos y baños; arreglarle la terraza que tenía humedades; y se fue a vivir allí con sus hijos y esposa desde 1999. El local se lo arrendó, en 1999, a Rafael León, quien tuvo un negocio de venta de huevos hasta 2002, año en que lo restituyó; y en el 2003, el demandante colocó allí un negocio de comidas rápidas denominado “Damy Dummy hasta el 2005 que se fue a vivir a Cali”.

Dicho bien (local y vivienda) fue arrendado a Rosalbina Cárdenas Barreto durante un año, y desde el 2008 al 2015 a Jaime Cogua, quien colocó una cigarrería y cafetería. En ese último año la volvió a remodelar, por lo que cambió pisos del primer piso y el enchape de los baños; asimismo, arregló las cañerías tapadas. A finales de 2015, Helena Bermúdez Uribe, aprovechando que el inmueble estaba desocupado, rompió los vidrios de la puerta de entrada, Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 4 ingresó a la fuerza y cambió las guardas, por lo que el demandante llamó a la policía y recuperó la posesión el mismo día y denunció penalmente a la citada señora ante la Fiscalía General de la Nación. En la actualidad, el primer piso se encuentra arrendado como garaje al señor Joaquín Camargo, ya que, en su mayoría, se encuentra en obra gris2. 2.

Admitida la demanda por auto del 7 de julio de 20173 y efectuados los emplazamientos de Carlos, Guillermo y Helena Bermúdez Uribe y las personas que se crean derechos sobre el bien a usucapir, así como notificar al acreedor hipotecario Julio Rodríguez Vasquez4, notificación mediante oficio a la UARIV, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (hoy Agencia Nacional de Tierras), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; estos procedieron a pronunciarse sobre el libelo petitorio: La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, registró la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el inmueble con matrícula No. 50C-1183335.

El Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá señaló que el inmueble “a la fecha no se encuentra incluido como bien de uso público o fiscal” en su inventario6. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá precisó que el bien se encuentra ubicado en el barrio Barcelona de la Localidad de Puente Aranda, de dominio particular, cuyos dueños son los demandados determinados, y es una 2 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal.

Págs. 15-17 y 29-32 3 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. Págs. 35-36. 4 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. Págs. 35-36 5 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. Págs. 46 y 49. 6 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal.

Págs. 51-52. Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 5 unidad habitacional menor o igual a tres pisos, área 213,83 m2, y avalúo a 2017 de $195.754.0007. La Agencia Nacional de Tierras señaló que el bien “contiene un antecedente registral en su tercera anotación, que transfiere derechos de dominio, llevando a cabo una cadena de títulos traslaticios de dominios, tal como lo señala el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, por lo que cabe precisar que el predio a usucapir proviene de propiedad privada y puede continuar con el trámite que cursa en su despacho si así lo desea”8.

La señora Helena Bermúdez Uribe se notificó personalmente el 8 de mayo de 20189, quien contestó demanda, en la que se opuso a las pretensiones y desconoció la calidad de poseedor del accionante10. Guillermo Alexis Bermúdez Siáchica, quien dijo ser mandatario del señor Guillermo Bermúdez Uribe –vive en Estados Unidos- para administrar el bien objeto de usucapión, señaló que ha vivido en el inmueble de la referencia desde su nacimiento en el año de 1976, quien, a su vez, excepcionó “ausencia de derecho y actos de señor y dueño sobre el inmueble” e “indebido emplazamiento”11.

Los señores Julio Rodríguez Vásquez, Carlos y Guillermo Bermúdez Uribe, así como las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien se notificaron por medio de curadora ad litem, quien contestó demanda, donde se opuso a las pretensiones y excepcionó “falta de legitimación en la causa por activa”, “mala fe”, “ausencia de los requisitos de que trata el artículo 2531, numeral 3.2. y el artículo 2532 del Código Civil” y “existencia de mejor derecho sobre el bien a usucapir”12. 7 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal.

Págs. 55-57. 8 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. Págs. 59-60. 9 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. Pág. 63 10 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. Págs. 97-98 y 116- 117. 11 Pdf 05ContestacionTerceroInterviniente01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal.

Págs. 2-6. 12 Pdf 14ContestaciónDemandaCuradora01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. Págs. 1-4. Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 6 3. La primera instancia concluyó con sentencia dictada el 13 de marzo de 2024, en la que se negaron las pretensiones. Argumentó que el demandante no acreditó los requisitos para la prosperidad de la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto no probó el pago de servicios públicos o impuesto predial sobre el bien de la referencia; la posesión no ha sido pacífica por la disputa que de ella existe entre el demandante, Guillermo Bermúdez Siáchica y Helena Bermúdez Uribe13. 4.

Inconforme, el señor Mauricio Augusto Sabogal Camargo formuló recurso de apelación frente a dicha decisión, en el que resaltó que su posesión inició en el año 1998 y los actos que la perturban datan de una época posterior al cumplimiento del término mínimo para adquirir por usucapión, “ya que del año 1998 al 2015, habían transcurrido diecisiete años de posesión quieta, pacifica e ininterrumpida”14 Mediante auto del 8 de mayo de 2024 se concedió este medio de impugnación15 y, se admitió por este despacho el día 7 de junio siguiente16, donde la parte recurrente desarrolló los reparos esgrimidos en primera instancia, los cuales se resumirán en la parte considerativa de esta providencia17; mientras su contraparte guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los 13 Pdf. 50SentenciaPrimeraInstancia01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. 14 Pdf 51AlleganRecursoApelacionSentencia01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. 15 Pdf 53AutoConcedeApelacion01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. 16 Pdf 05AutoAdmiteApelacionSentencia.CuadernoTribunal. 17 Pdf 06SustentacionRecurso CuadernoTribunal.

Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 7 argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 3. En efecto, uno de los modos para obtener la propiedad de los bienes es la prescripción adquisitiva (artículo 673 del Código Civil), la cual exige del demandante su posesión, vale decir, la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (artículo 762 del ibíd.).

Dichas normas han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al resaltar que en la posesión el “sujeto ejerce –de facto o de iure- un poder externo y material sobre el bien”, al que “se le suma un comportamiento, una actitud o modo de conducirse como si fuese dueño, que en la propiedad se consolida como un derecho in re, con exclusión de las demás personas y que le autoriza para gozar y disponer del bien dentro del marco constitucional y legal”18.

Ahora bien, para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria alegada por la parte recurrente se requiere los siguientes presupuestos: a) “una posesión material efectiva de quien pretende este modo de adquirir, que ha de realizarse de manera pacífica y pública”19, tal como lo establecen los artículos 2518, 2522 y 2531 del Código Civil; b) esta posesión debe prolongarse –como mínimo- por el término de 10 años; c) “identidad de la cosa a usucapir”; d) y “que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia”20.

Adujo que la a quo hizo una interpretación errónea del concepto de posesión pacífica, pues este no implica la ausencia absoluta de conflictos, sino la carencia de actos de violencia en la adquisición y mantenimiento de la posesión. En su criterio, la posesión ejercida por su poderdante nunca 18 CSJ. SC. Sentencia de casación del 15 de marzo de 2021.

SC777-2021. Radicación No. 11001-31-03- 021-2008-00534-01. MP. Francisco Ternera Barrios. 19 ARÉVALO GUERRERO, Ismael. Bienes. Constitucionalizarían del derecho civil. 2ª edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2017. Pág. 852 20 CSJ. SC. Sentencia de casación del 19 de octubre de 2020. SC3934-2020. Radicación: 05440-31-13-001- 20121-00365-01.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 8 fue violenta ni producto de vías de hecho, y los incidentes ocurridos en 2015, lejos de desvirtuarla, constituyen manifestaciones del ejercicio efectivo de esa posesión, al impedir que terceros ingresaran al inmueble sin autorización. Agregó que no existe prueba de interrupción natural ni civil de la posesión, pues no se ha acreditado que el actor haya perdido el “corpus” del bien, ni que los propietarios hayan ejercido acciones judiciales dirigidas a recuperar la tenencia o uso del predio.

Mencionó además que el proceso divisorio promovido por los demandados no tiene la virtualidad jurídica de interrumpir la prescripción, ya que no tiene como finalidad directa controvertir la posesión. Estos argumentos se desestiman por lo que pasa a exponerse: La parte demandante ingresó al inmueble reconociendo dominio ajeno, específicamente en el señor Guillermo Bermúdez Uribe.

En el hecho quinto de la demanda aquel señaló “tener la calidad de poseedor desde el año 1998 y desde esa fecha ha ejercido actos de señor y dueño, sobre el inmueble antes mencionado, de acuerdo a la venta que le hiciera el señor Carlos Bermúdez Uribe”21, lo cual reiteró en el escrito de subsanación de ésta, por cuanto en el literal d, en los numerales 1, 2, 3, se plasmó que, “para el año 1998, el señor Carlos Bermúdez Uribe” “estaba preso en la cárcel del Barne, por lo que le mandó ofrecer en venta” al “señor Mauricio Augusto Sabogal Camargo, la casa ubicada en la carrera 53B No. 4B-50 de Bogotá”; y éste “aceptó comprar la casa” “por veinte millones de pesos, un primer pago de trece millones de pesos a mediados de diciembre de 1998 y al mes siguiente los siete millones de pesos”22. 21 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal.

Pág. 16. 22 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. Págs. 29-30. Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 9 Incluso, por la forma en que se narraron los fundamentos fácticos del libelo petitorio, el ingreso del accionante al inmueble que hoy pretende usucapir fue por voluntad expresa del vendedor Carlos Bermúdez Uribe, por cuanto en la subsanación de la demanda se narró que la hija del enajenante, de nombre Joyse Helena Bermúdez Rezzo, le “entregó” “la casa” “desde mediados de diciembre de 1998, cuando se le entregaron los trece millones de pesos iniciales”23.

De manera que el demandante reconoció dominio ajeno en el vendedor, por cuanto aceptó que para entrar al inmueble debía pagar un precio ($20.000.000) y esperar a que se le entregara la casa. Por lo tanto, para el señor Mauricio Augusto Sabogal Camargo, en el año de 1998, admitió que la casa no era suya sino de Carlos Bermúdez Uribe, motivo por el cual pagó por ella y esperó su entrega para ingresar a ella, lo que es refrendado por el poder especial que, el 28 de noviembre de 1998, otorgó Carlos Bermúdez Uribe a “la señora Joyce Helena Bermúdez Rezzo” “para firmar promesa de venta del predio de mi propiedad ubicado en la carrera 50 A 5-72, con matrícula inmobiliaria No. 50C-118333, el cual me fue adjudicado mediante el proceso de sucesión con sentencia de Juzgado Veintitrés Civil del Circuito con fecha 19- 03-86”24.

Ahora bien, si el demandante reconoció dominio ajeno en la persona que aspiraba le transfiriera el dominio del bien por venta implicaba, por sí misma, que “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”25, por lo que, dice la doctrina, “probada una determinada clase de posesión en un momento dado, se presume que se ha continuado poseyendo en la misma condición. Así, en quien posee actualmente y prueba una adquisición a título de propietario, se presume una 23 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal.

Pág. 30. 24 Pdf. 01DemandaFisicayAnexos01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. Pág. 7 25 Artículo 777 del Código Civil Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 10 posesión de esa clase durante todo el tiempo; igualmente, quien adquirió a título de arrendatario se presume que posee actualmente bajo el mismo título”26. Lo anterior aplicado a la situación del demandante denota que si él ingresó con autorización de quien se lo enajenó se presume que en la actualidad reconoce dominio ajeno en el bien, salvo que destruya dicha presunción, lo cual puede hacer de dos maneras: la primera “acreditando un cambio de título proveniente por causa de un tercero”, la segunda “por oposición hecha al poseedor”27.

En efecto, una de las hipótesis sería que el vendedor le transfiriera la propiedad al accionante, lo que, aquí no ha ocurrido, pues los dueños inscritos en registro son los señores Helena, Carlos y Guillermo Bermúdez. La segunda consiste en desconocer la calidad de propietario de los demandados determinados, es decir, se trata de la interversión del título de reconocer dominio ajeno a comportarse como señor y dueño, desconociendo a los accionados como propietarios del inmueble a usucapir.

Pero “esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia”28.

Dicha interversión del título de reconocer dominio ajeno a poseedor no ocurrió, por cuanto el demandante usa el proceso de pertenencia como 26 VALENCIA ZEA, Arturo. La posesión. Bogotá. Temis. 1968. Pág. 276. 27 VALENCIA ZEA, Arturo. La posesión. Bogotá. Temis. 1968. Pág. 276. 28 CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01, citado por CSJ.

SC. Sentencia SC13099-2017 del 28 de agosto de 2017. Radicación n° 11001-31-03-027-2007-00109-01. Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 11 un mecanismo sucedáneo del trámite que debía adelantar el vendedor para transferirle –por escritura pública- parte del inmueble con matrícula 50C- 118333. Pero la pertenencia, en primer lugar, tiene como requisito la calidad de poseedor de la parte actora, por lo que descarta opciones de adelantarse con miras a abreviar o soslayar el trámite de protocolización de documentación que el propietario se niega, pese a existir un compromiso sobre el tema de vieja data.

Adicionalmente, la postura acogida por el señor Mauricio Augusto Sabogal Camargo en el año 1998 no ha sufrido variación en la actualidad, por cuanto en su declaración en el proceso relató que “este interrogatorio lo estoy rindiendo por un proceso que se inició de un predio que compré hace 25 años a un familiar. En vista de que el señor se encontraba preso, Carlos Bermúdez Uribe se encontraba preso”, y “en un momento de crisis de él, mi mamá me dijo que le colaborara que necesitaba una plata y estaba vendiendo la casa”, a lo que agregó que “no me hicieron papeles, entonces me tocó iniciar un proceso de pertenencia, porque la casa la compré, se la pagué a Carlos Bermúdez Uribe.

Él me firmó una letra en blanco por ese dinero. La letra está en un proceso”29. Posteriormente, manifestó que habló con el hijo del vendedor, donde señaló: “con Guillermo Bermúdez, de buena fe, hablamos legalicemos las casas. Esta para su papá. Esta la compré yo” y –agregó- que “ahora Guillermo Bermúdez se quiere quedar con el pedazo que yo le compré al papá, al papá no, al tío Carlos Bermúdez; pero el pedazo de él se lo dejó el papá y el pedazo que yo tengo se lo compré al tío”30. 29 Video 31InspeccionJudicialeInterrogatoriosParte201PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal.

Minuto: 3:00. 30 Video 31InspeccionJudicialeInterrogatoriosParte201PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. Minuto: 3:00. Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 12 Esta postura es reiterativa durante toda su declaración, pues más adelante preconiza que “estoy pretendiendo lo que compré y lo que pagué hace 25 años”31. Misma tesis fue refrendada por la ex compañera sentimental del demandante, señora Sandra Helena Cuartas Tabares, quien resaltó que el inmueble objeto del proceso es “la casa que mi esposo compró para dejarle a mis hijos”32, a lo que agregó que “es la propiedad porque la pagamos no nos la robamos”33.

Finalmente, se le inquirió para que manifestará si se firmó contrato de compraventa frente a lo que musitó: “no, eso es lo que estamos pidiendo, para que se puede hacer papeles”34. Adviértase que tanto el actor como su ex compañera sentimental siempre han reconocido dominio ajeno en Carlos Bermúdez Uribe, pues, se insiste, en sus declaraciones fueron diáfanos en que pretenden la protocolización de la compraventa sobre el inmueble que en el año de 1998 no se pudo llevar a cabo por encontrarse privado de la libertad el enajenante.

Además, aunque Rosalbina Cárdenas Barreto afirmó haber sido arrendataria del demandante entre los años 2006 y 200835, y César Augusto Pina Bulla indicó que Jaime Cogua36 también arrendó el inmueble por varios años para instalar una tienda de barrio en el primer piso, tales circunstancias 31 Video 31InspeccionJudicialeInterrogatoriosParte201PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal.

Minuto: 17:00. 32 Video 41GrabaciónAudienciaArt373C.G.P01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. minuto: 1:33:20. 33 Video 41GrabaciónAudienciaArt373C.G.P01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. minuto: 1:33:50 34 Video 41GrabaciónAudienciaArt373C.G.P01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. minuto: 1:35:00 35 Video 41GrabaciónAudienciaArt373C.G.P01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. minuto: 31:00 36 Video 41GrabaciónAudienciaArt373C.G.P01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. minuto: 2:23:00 Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 13 no permiten concluir que el accionante ostentara la posesión del bien con ánimo de señor y dueño. En efecto, la explotación económica de un inmueble, como ocurre con su arrendamiento, no constituye por sí sola prueba de posesión, pues dicha actividad puede ser ejercida tanto por el propietario como por un poseedor o incluso por un simple tenedor, este último actuando en virtud de un contrato.

Así lo reconocen expresamente los artículos 523 del Código de Comercio, 2004 del Código Civil y 17 de la Ley 820 de 2003, normas que legitiman al arrendatario para usar y gozar del bien sin atribuirle, ni por ello al arrendador, el carácter de poseedor en sentido jurídico. Por tanto, los testimonios citados carecen de la entidad suficiente para demostrar el requisito esencial del animus domini requerido para la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Tampoco acredita la calidad de poseedor del accionante la declaración del señor Delio Cortes Barrera, puesto que se limitó a señalar que, en los años 2004 y 2005, hizo arreglos a la casa “en enchape, cuando se tapaba los sifones, las cañerías” y “pintada”37; pero estas reparaciones locativas las hace un tenedor como un arrendatario, que son esos pequeños deterioros que sufre el inmueble, como “descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.”38.

No obra en el expediente prueba de actos posesorios típicos como el pago del impuesto predial, a pesar de que dicha obligación, según mandato expreso del legislador, recae tanto en los propietarios como en los 37 Video 41GrabaciónAudienciaArt373C.G.P01PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. minuto: 58:00 38 Artículo 1998 del Código Civil.

Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 14 poseedores39. Lejos de demostrar un comportamiento propio de quien actúa con ánimo de señor y dueño, el demandante se negó expresamente a cumplir con esta carga fiscal antes de iniciado el proceso, alegando como excusa la falta de acuerdo con el hijo de uno de los propietarios registrados, que vive en la casa adyacente y ubicada dentro del lote identificado con el folio de matrícula 50C-118333.

Esta conducta, más que revelar ejercicio de un derecho posesorio, pone de manifiesto un reconocimiento implícito del dominio ajeno, lo cual resulta incompatible con el animus domini exigido para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria. En efecto, se le preguntó si se había hecho la individualización de impuestos, a lo que musitó: “no. Sí, con Guillermo lo intenté en varias veces y yo tampoco le iba a pagar los impuestos a él. Pero sí se hicieron las gestiones.

Se averiguó en los últimos 5 años. Pero él no tiene plata. Tenía hablar con el papá, para eso, y él no lo ve hace 17 años y ahí difícil”40. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia apelada, y, por ende, se condenará en costas de segunda instancia a la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

39 Artículos 9, 13, 14, 18 y 19 de la Ley 14 de 1983 40 Video 31InspeccionJudicialeInterrogatoriosParte201PrimeraInstanciaAnexoCuadernoNo1Principal. Minuto: 31:00. Radicación: 11001 31 03 030 2017 00321 01 15 Primero: Confirmar la sentencia de 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, por los argumentos aquí expuestos.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado de segunda; mientras el a quo tasará las de primera. El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participa por encontrarse de compensatorio. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77427d80ebc5b1ae1d695a46a8aa0d73318ff35f8f006794c4fd79f613c38 11c Documento generado en 06/06/2025 04:56:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica