Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320240013401

Sala: LABORAL

Ponente: Hugo Javier Salcedo Oviedo

Fecha: 2026-02-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE MABEL CRISTINA RUIZ SALDARRIAGA DEMANDADA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS PERMAN SA

TEMA: NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN – La notificación del auto admisorio se realizó en legal forma a las direcciones electrónicas registradas en el certificado de existencia y representación de la persona jurídica demandada, por conducto de SIUGJ, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin que obre prueba idónea de falla técnica atribuible al sistema judicial para su recepción por la empresa destinataria, que omitió desplegar una mínima diligencia para atender el llamado procesal.

No se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. / HECHOS: MCRS demandó a la empresa Industrias Alimenticias Perman S.A. La demanda fue admitida el 29 de julio de 2024 y notificada electrónicamente el 28 de agosto de 2024, conforme a la Ley 2213 de 2022, a los correos registrados en el certificado mercantil.

El despacho reiteró la notificación el 14 de noviembre de 2024, enviando correos a las tres direcciones electrónicas certificadas, pero la empresa no contestó la demanda y el juzgado declaró tal omisión el 21 de enero de 2025. El 6 de febrero de 2025 la empresa alegó nulidad por indebida notificación, afirmando que el correo llegó marcado como spam debido a un ataque informático de septiembre de 2023.

El juzgado negó la nulidad, consideró válida la notificación electrónica y mantuvo la decisión de tener por no contestada la demanda. Por tanto, debe resolverse si ¿La notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, realizada a las direcciones registradas por la empresa y a través del SIUGJ, fue indebida al punto de afectar el derecho de defensa y generar nulidad procesal conforme al artículo 133?8 del CGP? TESIS: El Decreto Legislativo 806 de 2020 (expedido al amparo de la emergencia por la pandemia de Covid-19) instauró, con vocación inicialmente transitoria (…) la utilización prioritaria del correo electrónico para notificar providencias y efectuar comunicaciones, en muchos casos, en reemplazo de la notificación personal presencial.

En el ámbito laboral también se introdujeron ajustes para permitir audiencias virtuales y el envío de demandas y notificaciones por medios electrónicos (…) el legislador las acogió de manera permanente mediante la Ley 2213 de 2022. (…)Específicamente, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 reguló el procedimiento para la notificación personal electrónica: el envío del mensaje al correo electrónico designado genera una presunción de notificación transcurridos dos días hábiles desde su remisión, y el término para responder o actuar empezará a correr cuando el remitente obtenga constancia de recibo o de acceso del destinatario al mensaje, por los medios que lo hagan patente.

(…) Conviene resaltar que la empresa demandada, como cualquier persona jurídica, está obligada legalmente a inscribir en el registro mercantil una dirección electrónica para notificaciones judiciales, la cual aparece en el certificado de existencia y representación legal. En el presente caso, precisamente, la demandada tenía registradas tres direcciones institucionales para notificaciones (vinculadas al dominio panperman.com), información pública de la cual podía valerse el despacho para hacerle llegar la demanda.

Y así se hizo. De modo que, si la notificación electrónica se envió a esos correos inscritos, se tiene como cumplida la forma legal de notificación personal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 41 CPTSS. (…)La interpretación de la sala es que la presunción de notificación operaba dos días hábiles después del envío, independiente de las políticas internas del destinatario respecto a su manejo de correo no deseado.

En otros términos, la ley buscó que la eficacia de la notificación no dependiera de la voluntad del destinatario de abrir o no el correo, pues de lo contrario bastaría ignorar el mensaje para impedir indefinidamente el avance del proceso. (…). Esto implica, desde la perspectiva del notificado, que incluso si no abrió el correo, igualmente queda notificado a los dos días, pero podrá alegar que no se inició el conteo del término si consigue demostrar que nunca tuvo acceso.

(…) si el destinatario conoce que su sistema de correo puede catalogar erróneamente mensajes legítimos como spam, le incumbe tomar las medidas del caso (por ejemplo, revisar periódicamente las bandejas de correo no deseado, o establecer filtros para remitentes confiables como entidades judiciales). La parte tampoco puede escudarse en su falta de familiaridad con el sistema de gestión procesal para pretender quedar exenta de lo dispuesto por la ley.(…) El proceso bajo examen se tramitó dentro del SIUGJ —actual plataforma digital de gestión judicial— implementado por el Consejo Superior de la Judicatura en diversas jurisdicciones, incluida la laboral, en el Distrito de Medellín.(…) la utilización del SIUGJ no es opcional sino obligatoria para las partes, y redunda en beneficio de la transparencia: la información está al alcance en tiempo real.

Por tanto, alegar desconocimiento del sistema a fines de 2024 o comienzos de 2025 no resulta convincente, pues a esa altura ya era de uso general en la jurisdicción laboral de Medellín, y se presume conocida por los litigantes. (…) En primer lugar, la actuación del juzgado de primera instancia en cuanto a las notificaciones fue irreprochable y apegada a la ley.

El auto admisorio se notificó por correo electrónico tal como ordenan las normas introducidas por la Ley 2213 de 2022, enviándose la comunicación a las direcciones que la propia demandada había registrado oficialmente. No se trató de direcciones ocultas o informales: eran los correos certificados por la Cámara de Comercio, que la empresa voluntariamente inscribió para recibir citaciones judiciales.(…) Además, como medida de garantía, el mismo acto notificatorio advirtió a la empresa que el proceso estaba en el SIUGJ y la invitó a usar esa plataforma.

Es decir, no hubo omisión ni defecto en la forma de notificar: se usó el medio idóneo previsto por la ley, y se comunicó toda la información esencial. (…) la sala no puede aceptar la alegada excusa de la brecha de seguridad informática, sucedida en septiembre de 2023, pues no existe razón que justifique la inactividad de la empresa ante esa circunstancia, al punto que, un año después, no se observan gestiones para superarla, salvo que sus trabajadores siguieron la orden interna de no abrir mensajes como los enviados por los juzgados, bajo el entendido de que podían contener información sensible para dicha sociedad.(…) A ello se suma que la empresa apelante centra sus argumentos en un solo correo (el que recibió en una de sus cuentas y fue marcado como spam), pero guarda silencio acerca de que la notificación también se envió a otras dos cuentas corporativas adicionales.(…) Aun suponiendo que todos los correos cayeron en bandeja de no deseados, cabría esperar una mínima diligencia empresarial: por ejemplo, al ver un asunto titulado «NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA RADICADO [ ] visible en SIUGJ», lo razonable era tomar cartas en el asunto.

Así, la empresa conoció el número de radicación del proceso (aparecía en el asunto del mensaje y este no se oculta en los correos llegados a la bandeja de indeseados) y que decía provenir de un juzgado de la República. Con esos datos elementales, cualquier empleado pudo haber verificado en la página web de la Rama Judicial, o poner en aviso a quien brinde el apoyo en asuntos de derecho, para establecer si existía un proceso en su contra con tal radicado (…) Sin embargo, la apelante no lo hizo.

(…) Esa inacción confirma un descuido grave de la demandada, más que una afectación insuperable de su defensa. (…) Si la demandada se sentía confundida sobre el funcionamiento del sistema digital en comento, lo prudente era consultar con prontitud a sus asesores jurídicos o al mismo despacho sustanciador, en lugar de permanecer inerte.

Fuera de ello, el sistema aludido ha ofrecido permanente asesoría y capacitación a los usuarios externos de la Rama Judicial en este distrito, de modo que no es imposible que la accionada se enterara de su funcionamiento. No hay, entonces, violación alguna al derecho de defensa ni indefensión que amerite invalidar lo actuado. Por el contrario, anular el proceso en este punto sería desconocer la eficacia de las notificaciones electrónicas correctamente practicadas y sentar un pésimo precedente de cara a la utilización de las TIC en la justicia laboral: bastaría que un destinatario ignore un correo para echar atrás todo un procedimiento.

MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 06/02/2026 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 6 de febrero de 2026 Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 Demandante Mabel Cristina Ruiz Saldarriaga Demandada Industrias Alimenticias Perman SA Providencia Auto Temas La notificación del auto admisorio se realizó en legal forma a las direcciones electrónicas registradas en el certificado de existencia y representación de la persona jurídica demandada, por conducto de SIUGJ, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin que obre prueba idónea de falla técnica atribuible al sistema judicial para su recepción por la empresa destinataria, que omitió desplegar una mínima diligencia para atender el llamado procesal.

No se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Decisión Confirma auto recurrido Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por Industrias Alimenticias Perman SA respecto del auto del 21 de enero de 2025 mediante el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín tuvo por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 Mabel Cristina Ruiz Saldarriaga formuló demanda contra Industrias Alimenticias Perman SA para obtener la declaratoria de existencia de un contrato a término fijo sucesivamente prorrogado hasta el 25 de julio de 2024, y que la terminación unilateral del 7 de septiembre de 2023 fue ilegal e ineficaz por violar su estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, solicitó, como pretensiones principales, el reintegro definitivo a su empleo (atendiendo sus condiciones de salud), el pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su eventual reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para despidos de personas en condición de discapacidad sin la autorización legal previa.

Subsidiariamente, en caso de no ordenarse el reintegro, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa por el tiempo restante del contrato. Adicionalmente, reclamó la indexación de sumas, la aplicación de los principios de ultra y extra petita, y la condena en costas a la parte demandada. Trámite de primera instancia La demanda fue repartida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que la admitió mediante auto del 29 de julio de 2024 (PDF 04, primera instancia).

En dicha providencia, la juez dispuso la notificación personal del admisorio al representante legal de la empresa demandada, le otorgó a esta un término de 10 días hábiles para contestar la demanda, y ordenó a la secretaría del despacho que procediera a notificar la providencia, advirtiendo a la parte demandante que se abstuviera de hacerlo para evitar duplicidad.

La secretaría del juzgado dejó constancia de haber realizado la notificación por correo electrónico el 28 de agosto de 2024 (PDF Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 06, primera instancia), mediante acta de notificación personal enviada a las direcciones registradas por la sociedad demandada en el certificado de existencia y representación legal.

Junto con dicha notificación electrónica se remitió copia digital de la demanda, sus anexos y del auto admisorio, advirtiendo a la empresa demandada sobre el plazo de 10 días para contestar. En esa misma acta se informó expresamente: «conforme a lo expuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de este mensaje, y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».

Adicionalmente, la comunicación puso de presente que el proceso se estaba tramitando en el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial (SIUGJ), e instó a la demandada a crear un usuario en dicha plataforma para consultar el expediente en tiempo real y radicar memoriales directamente por ese medio. Posteriormente, el despacho, al notar que en el certificado empresarial figuraban tres direcciones de correo y que una de ellas se había omitido en el anterior mensaje, emitió un proveído el 6 de noviembre de 2024 (PDF 07, primera instancia) para reiterar la notificación del auto admisorio a todos los correos electrónicos registrados, a saber: apzuliani@panperman.com, camilo.acosta@panperman.com y esteban.arroyave@panperman.com.

En virtud de ello, el 14 de noviembre de 2024 (PDF 09, primera instancia), se enviaron nuevos mensajes, con el auto admisorio y sus anexos, a las tres direcciones electrónicas corporativas reseñadas. Transcurrido el término de traslado sin que la empresa convocada se pronunciara, el juzgado profirió auto el 21 de enero de 2025 Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 teniendo por no contestada la demanda (PDF 10, primera instancia).

El 23 de enero de 2025 la sociedad demandada constituyó apoderado judicial, quien presentó el respectivo poder ante el juzgado (PDF 12, primera instancia). El 6 de febrero de 2025, este mandatario formuló incidente de nulidad alegando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda (PDF 13, primera instancia). La solicitud versó sobre una supuesta falta de notificación eficaz del proceso, argumentando en esencia que la empresa no tuvo conocimiento oportuno de la demanda debido a problemas técnicos con su correo electrónico.

Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el juzgado corrió traslado del incidente de nulidad a la parte demandante por el término de 3 días, de paso, reconociendo personería al abogado de la empresa (PDF 14, primera instancia). La parte demandante presentó escrito solicitando negar la nulidad, allegado el 24 de febrero de 2025 (PDF 16, ibidem).

Con el fin de decidir el incidente y proseguir el proceso, el juzgado programó la celebración de la audiencia inicial (art. 77 CPTSS) para el 22 de mayo de 2025 a las 2:00 p. m., conforme al auto de 16 de mayo de 2025 (PDF 18, primera instancia). Llegada la fecha, se llevó a cabo el acto procesal al cual comparecieron las partes con sus apoderados.

En la audiencia se desarrollaron las etapas de rigor: se intentó, sin éxito, la conciliación y, a continuación, el juez resolvió el incidente de nulidad negándolo por considerar infundados los reparos de la parte demandada en cuanto a la notificación. Contra esa decisión, el apoderado de la parte afectada interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

Actuaciones en segunda instancia Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 Por medio de auto del 31 de octubre de 2025, esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionada y ordenó correr traslado para alegar en segunda instancia, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Industrias Alimenticias Perman SA, en su calidad de apelante, presentó memorial de sustentación del recurso (PDF 26, primera instancia), en el cual desarrolló sus argumentos para solicitar la revocatoria del auto y la declaración de nulidad procesal.

En síntesis, alegó que nunca fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda ni del proceso en general, debido a que los correos electrónicos enviados por el juzgado fueron marcados como spam por el sistema de la empresa y por tal razón no fueron abiertos ni conocidos oportunamente. Sostuvo que la empresa fue víctima de un ataque cibernético el 27 de septiembre de 2023, a raíz del cual sus sistemas informáticos quedaron vulnerados y se impartió internamente la directriz de no abrir mensajes identificados como spam para evitar posibles amenazas informáticas.

Señaló que el correo electrónico remitido por el juzgado que contenía la notificación del auto admisorio aparecía en el asunto con la etiqueta «[SPAM]» seguida del texto «Notificación personal del auto admisorio de la demanda radicado 050013105013 2024 00134 00 visible en SIUGJ», lo que activó sus protocolos de seguridad y derivó en que ningún funcionario de la empresa leyera dicho mensaje.

En su criterio, este hecho configura una falla en la notificación, pues la implementación reciente del sistema SIUGJ y el uso de medios electrónicos no eran del conocimiento ni competencia de una empresa del giro ordinario de producción alimenticia, ajena a los «avances tecnológicos judiciales». Adujo que antes de la Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 vigencia de dichas novedades, era práctica que el mismo apoderado de la parte actora realizara la notificación personal del auto admisorio, y que el cambio de sistema pudo generar confusión razonable en quienes no están familiarizados con trámites judiciales.

En suma, argumenta que no pudo ejercer su derecho de defensa por causas ajenas a su voluntad (los referidos problemas técnicos y la novedad del sistema digital), y que, por ende, procede la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable por remisión al procedimiento laboral— y al inciso final del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Para apoyar su solicitud, aportó al proceso copia de su certificado de existencia y representación legal y varios documentos internos: uno expedido por su auditoría de sistemas sobre el ataque cibernético sufrido, las recomendaciones impartidas por el área de tecnología respecto al manejo del correo spam, y una impresión del citado correo del juzgado marcado como spam, entre otros.

Por su parte, la parte demandante ejerció su derecho a controvertir el recurso presentando sus alegatos de conclusión en segunda instancia (PDF 08, segunda instancia). En su escrito, solicitó mantener incólume la decisión del a quo que negó la nulidad, aduciendo que la notificación se efectuó de manera válida, que no hubo indefensión alguna y que los argumentos de la empresa carecen de mérito para anular lo actuado.

En esencia, destacó que desde julio de 2024 la demandada sabía de la existencia de la demanda en su contra, pues tan pronto se radicó, quedó asignada en el SIUGJ, sistema en el cual el expediente digital estuvo disponible y actualizándose continuamente. Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 Recordó que el auto admisorio del 29 de julio de 2024 ordenó la notificación electrónica conforme a la ley y que el despacho hizo la notificación el 28 de agosto de 2024 enviando la demanda, anexos y auto a los correos oficiales de la empresa, e informando claramente el término para contestar.

Añadió que, posteriormente, mediante auto de 19 de febrero de 2025, el juzgado dejó constancia de que reiteró la notificación el 14 de noviembre de 2024 a los tres correos registrados, justamente para mayor garantía de la demandada. Enfatizó que todas las garantías de comunicación se le brindaron a la empresa dentro de los parámetros normativos (art. 41 CPTSS y Ley 2213 de 2022), de modo que no hubo indefensión ni violación al debido proceso.

Sostuvo que la negligencia de la demandada en atender sus correos electrónicos no puede convalidarse en sede judicial, pues permitirlo equivaldría a premiar su propia incuria en perjuicio de la otra parte, en abierta contradicción con los principios de buena fe procesal y con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio).

Resaltó que lo argumentado por la empresa no demuestra en absoluto una notificación defectuosa; por el contrario, la secuencia de notificaciones del 28 de agosto y 14 de noviembre de 2024 evidencia el escrupuloso cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre notificaciones judiciales electrónicas. Finalmente, rebatió de forma específica las razones de la demandada: indicó que el supuesto ataque cibernético ocurrió más de un año antes de la notificación de la demanda, tiempo más que suficiente para que la empresa implementara soluciones o, cuando menos, retirara de su certificado las direcciones electrónicas que ya no considerara confiables, cosa que no hizo, Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 manteniendo los mismos correos hasta diciembre de 2024.

Asimismo, señaló que la propia prueba aportada por la sociedad revela que recibieron en total 5 mensajes de notificación, dirigidos a sus distintas cuentas y, sin embargo, en el incidente de nulidad inicial solo mencionaron uno de ellos (el marcado como spam), guardando silencio sobre los demás. A su juicio, esto demuestra que la empresa tuvo varias oportunidades de enterarse del proceso y que, incluso detectando un correo sospechoso, bien pudo identificar en el asunto el número de radicado del proceso e indagar en los canales oficiales de la Rama Judicial sobre la existencia de este.

La falta de tal diligencia elemental, sumada a que ninguno de los tres destinatarios designados en la empresa adoptó acción alguna tras recibir las notificaciones, refleja un descuido exclusivo de la demandada que no puede ser atribuido a la administración de justicia. Por todo lo anterior, solicitó confirmar la decisión del a quo que negó la nulidad pretendida.

CONSIDERACIONES La competencia de la sala se circunscribe a la materia del recurso de apelación. En consecuencia, al tribunal le corresponde determinar si la actuación procesal mediante la cual se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la litis presenta irregularidades que ameriten declarar su nulidad o si, por el contrario, dicha notificación se surtió en legal forma.

Causal de nulidad por indebida notificación (art. 133.8 CGP) y régimen supletorio en lo laboral El ordenamiento procesal contempla, de manera taxativa, las causales de nulidad procesal. En lo que atañe a la notificación de Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 las decisiones judiciales, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, establece que el proceso es nulo «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas […] que deban ser citadas como partes […]».

Tradicionalmente, esta causal de nulidad se refiere a la omisión o indebida notificación de la providencia que vincula a una parte al proceso (por ejemplo, del auto admisorio de la demanda inicial, mandamiento ejecutivo, etc.), evento en el cual se entiende vulnerado el derecho de defensa desde el inicio del trámite. Ahora bien, cabe resaltar que no cualquier yerro formal en la notificación conlleva nulidad, pues solo se anula el proceso si la irregularidad comprometió efectivamente garantías sustanciales de la parte afectada.

Además, tratándose de notificaciones, el examen debe considerar si la parte tuvo conocimiento real del proceso por otros medios, si actuó diligentemente tan pronto como supo de él, y si la administración de justicia agotó los mecanismos previstos en la ley para hacerle llegar la comunicación. Así las cosas, la nulidad por indebida notificación procede únicamente cuando se demuestra: (i) que la notificación se dejó de hacer o se hizo contrariando las formas legales establecidas, (ii) que ello impidió que la parte se enterara oportunamente del proceso o actuación, y (iii) que, en consecuencia, sufrió una afectación a su derecho de defensa.

La carga de alegar y probar la configuración de esta causal recae en quien la invoca, por medio del incidente de nulidad (CGP art. 134), el cual debe proponerse tan pronto se advierta la supuesta irregularidad, so pena de saneamiento (CGP art. 136). En el proceso laboral colombiano, la regulación propia en materia de notificaciones se encuentra principalmente en el CPTSS (arts. Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 30 a 40, y art. 41 modificado por la Ley 712 de 2001, art. 20), pero en lo no previsto expresamente se acude, por remisión, al régimen general (CGP) pues así lo ordena el artículo 145 del CPTSS.

Así, la causal de nulidad por indebida notificación, consagrada en el CGP, resulta plenamente predicable en el trámite laboral, máxime tratándose de la notificación del auto admisorio de la demanda —acto indispensable para vincular al demandado al proceso—. Sin embargo, como se verá seguidamente, las formas legales de notificación personal del auto admisorio han evolucionado con la legislación, pues a partir del año 2020 el legislador permitió y reglamentó el uso de medios digitales para agilizar la comunicación de las actuaciones judiciales.

Por tanto, el análisis de si hubo o no «indebida notificación», en este caso, debe hacerse a la luz de las normas vigentes. Implementación de las TIC en notificaciones judiciales – Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022 El Decreto Legislativo 806 de 2020 (expedido al amparo de la emergencia por la pandemia de Covid-19) instauró, con vocación inicialmente transitoria, medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, con miras a su celeridad y eficacia. Entre dichas medidas se adoptó la utilización prioritaria del correo electrónico para notificar providencias y efectuar comunicaciones, en muchos casos, en reemplazo de la notificación personal presencial.

En el ámbito laboral también se introdujeron ajustes para permitir audiencias virtuales y el envío de demandas y notificaciones por medios electrónicos. Estas disposiciones temporales demostraron agilidad y eficiencia, por lo cual el legislador las acogió de manera permanente mediante la Ley 2213 de 2022. Dicha ley, además de prorrogar la vigencia Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 de las reglas del Decreto 806 de 2020, las incorporó definitivamente al ordenamiento procesal.

En lo que concierne a notificaciones en procesos laborales, la Ley 2213 de 2022 ratificó la validez jurídica de la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda y demás providencias, siempre que se remitan a las direcciones electrónicas suministradas por las partes. Específicamente, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 reguló el procedimiento para la notificación personal electrónica: el envío del mensaje al correo electrónico designado genera una presunción de notificación transcurridos dos días hábiles desde su remisión, y el término para responder o actuar empezará a correr cuando el remitente obtenga constancia de recibo o de acceso del destinatario al mensaje, por los medios que lo hagan patente.

Así, la norma conjuga dos elementos: por un lado, no exige ya la comparecencia física del notificado ni la firma de recibido, pues basta el envío al correo registrado y el simple paso de 2 días para tener por surtida la notificación; pero, por otro lado, condiciona el cómputo de términos procesales a que exista evidencia de que el destinatario efectivamente abrió el correo o acusó recibo de este, lo que busca garantizar que la parte enterada tenga el plazo completo para su respuesta.

En todo caso, la finalidad de esta norma es que las partes —y en especial los demandados— puedan ser notificados de manera rápida y eficaz a través de medios digitales, siempre que ellos mismos hayan suministrado un correo para tal fin. Conviene resaltar que la empresa demandada, como cualquier persona jurídica, está obligada legalmente a inscribir en el registro mercantil una dirección electrónica para notificaciones judiciales, la cual aparece en el certificado de existencia y Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 representación legal.

En el presente caso, precisamente, la demandada tenía registradas tres direcciones institucionales para notificaciones (vinculadas al dominio panperman.com), información pública de la cual podía valerse el despacho para hacerle llegar la demanda. Y así se hizo. De modo que, si la notificación electrónica se envió a esos correos inscritos, se tiene como cumplida la forma legal de notificación personal, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 41 CPTSS.

La interpretación de la sala es que la presunción de notificación operaba dos días hábiles después del envío, independiente de las políticas internas del destinatario respecto a su manejo de correo no deseado. En otros términos, la ley buscó que la eficacia de la notificación no dependiera de la voluntad del destinatario de abrir o no el correo, pues de lo contrario bastaría ignorar el mensaje para impedir indefinidamente el avance del proceso.

No obstante, la misma ley provee salvaguardas: si bien el acto se notifica transcurridos dos días desde el envío, el término para contestar solo corre cuando haya evidencia de lectura o recepción y de no haberla, el juez debe recurrir a otros medios. Esto implica, desde la perspectiva del notificado, que incluso si no abrió el correo, igualmente queda notificado a los dos días, pero podrá alegar que no se inició el conteo del término si consigue demostrar que nunca tuvo acceso.

Claro está, para que esta alegación sea eficiente, debe ser de buena fe y apoyada en pruebas objetivas. En resumen, bajo la Ley 2213 de 2022 las notificaciones electrónicas son válidas y generan efectos jurídicos, asignándole a la parte destinataria la carga de diligencia que consiste en verificar sus buzones de correo registrados y cerciorarse de las comunicaciones recibidas de autoridades judiciales.

No es admisible que una parte alegue en abstracto que «no vio» un Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 correo para invalidar la notificación, sin examinar primero si la judicatura cumplió con el envío correcto a la dirección aportada. Además, si el destinatario conoce que su sistema de correo puede catalogar erróneamente mensajes legítimos como spam, le incumbe tomar las medidas del caso (por ejemplo, revisar periódicamente las bandejas de correo no deseado, o establecer filtros para remitentes confiables como entidades judiciales).

La parte tampoco puede escudarse en su falta de familiaridad con el sistema de gestión procesal para pretender quedar exenta de lo dispuesto por la ley. Uso del sistema SIUGJ y directrices sobre su canal de radicación El proceso bajo examen se tramitó dentro del SIUGJ —actual plataforma digital de gestión judicial— implementado por el Consejo Superior de la Judicatura en diversas jurisdicciones, incluida la laboral, en el Distrito de Medellín. Según se tiene registrado, mediante Acuerdo PCSJA23-12094 de octubre de 2023, el Consejo Superior adoptó el SIUGJ para la especialidad laboral y de la seguridad social en Medellín, de modo que desde esa fecha todos los nuevos procesos (como el presente, radicado en julio de 2024) se manejarían a través de dicho sistema.

Esta circunstancia fue públicamente informada a abogados y usuarios de la justicia. En virtud de que la tecnología implementada es de uso obligatorio, todos los memoriales y actuaciones de las partes debían radicarse directamente en el expediente digital a través de SIUGJ, y no mediante correos electrónicos a los despachos ni por medio físico, salvo casos excepcionales.

Asimismo, las notificaciones por anotación en estados en procesos SIUGJ se Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 hacen mediante publicación electrónica consultable en la plataforma, y los usuarios (partes y abogados) son responsables de ingresar regularmente para monitorear el estado de sus procesos. Estas prácticas buscaban garantizar que el sistema cumpla su cometido integral: no solo notificar electrónicamente, sino también permitir a las partes interactuar en línea con el expediente.

En suma, la utilización del SIUGJ no es opcional sino obligatoria para las partes, y redunda en beneficio de la transparencia: la información está al alcance en tiempo real. Por tanto, alegar desconocimiento del sistema a fines de 2024 o comienzos de 2025 no resulta convincente, pues a esa altura ya era de uso general en la jurisdicción laboral de Medellín, y se presume conocida por los litigantes.

En otras palabras, la empresa demandada tenía el deber jurídico y la carga procesal de actualizarse respecto a los mecanismos electrónicos dispuestos por la administración de justicia; su falta de previsión en este aspecto no puede convertirse en justificación válida para invalidar lo actuado. Caso concreto De la revisión de las pruebas y las actuaciones surtidas, la sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) que el juzgado laboral admitió la demanda contra Industrias Alimenticias Perman SA el 29 de julio de 2024 y ordenó su notificación personal por correo electrónico, siguiendo las normas vigentes;

(ii) que la secretaría expidió un acta de notificación el 28 de agosto de 2024, enviando el auto admisorio, la demanda y anexos a las direcciones de email oficiales de la empresa, indicándole expresamente el término para contestar y la existencia del SIUGJ para consultar el expediente; (iii) que, ante la falta de respuesta, el juzgado reiteró la diligencia Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 notificatoria el 14 de noviembre de 2024, esta vez asegurándose de abarcar todos los correos registrados de la demandada;

(iv) que, aun así, la demandada no contestó la demanda en tiempo, por lo cual se declaró esa omisión en el auto del 21 de enero de 2025; (v) que solo después de esa fecha la empresa designó apoderado (23 de enero de 2025) y formuló un incidente de nulidad (6 de febrero del mismo año) alegando indebida notificación; (vi) que tal incidente fue tramitado oportunamente, negándose su prosperidad mediante auto del 22 de mayo de 2025, decisión apelada por la empresa.

Planteado el escenario fáctico-jurídico, tras analizar el expediente y la normativa aplicable, esta sala concluye que no prospera la apelación, por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, la actuación del juzgado de primera instancia en cuanto a las notificaciones fue irreprochable y apegada a la ley. El auto admisorio se notificó por correo electrónico tal como ordenan las normas introducidas por la Ley 2213 de 2022, enviándose la comunicación a las direcciones que la propia demandada había registrado oficialmente.

No se trató de direcciones ocultas o informales: eran los correos certificados por la Cámara de Comercio, que la empresa voluntariamente inscribió para recibir citaciones judiciales. La secretaría del juzgado envió el mensaje y anexos el 28 de agosto de 2024 y dejó constancia escrita del contenido y destinatarios. Ese contenido incluía el nombre de las partes, el número de radicación del proceso, la indicación de que se trataba de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, y claramente informaba qué se adjuntaba y qué debía hacer la demandada.

Además, como medida de garantía, el mismo acto notificatorio advirtió a la empresa que el proceso estaba en el SIUGJ y la invitó Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 a usar esa plataforma. Es decir, no hubo omisión ni defecto en la forma de notificar: se usó el medio idóneo previsto por la ley, y se comunicó toda la información esencial.

Conforme al art. 8 de la Ley 2213, transcurridos dos días desde ese envío (es decir, hacia el 1 de septiembre de 2024) la notificación personal se tuvo por surtida legalmente. Ahora bien, la parte apelante no discute que el correo fue enviado a la dirección registrada en su certificado; por el contrario, admite que el mensaje llegó a su servidor de correo.

Esto se confirma con los registros del juzgado, que evidencian que uno de los envíos se realizó el 14 de noviembre de 2024, como parte de la segunda notificación. La inconformidad radica en que el juzgado no consideró que dicho correo apareció clasificado como posible spam y, en consecuencia, siguiendo las recomendaciones internas de la empresa, no procedieron a abrirlo.

Al respecto, la sala no puede aceptar la alegada excusa de la brecha de seguridad informática, sucedida en septiembre de 2023, pues no existe razón que justifique la inactividad de la empresa ante esa circunstancia, al punto que, un año después, no se observan gestiones para superarla, salvo que sus trabajadores siguieron la orden interna de no abrir mensajes como los enviados por los juzgados, bajo el entendido de que podían contener información sensible para dicha sociedad.

Téngase en cuenta que los despachos judiciales remitentes no tienen control alguno respecto de la directriz informática interna que ubique sus mensajes en la bandeja de correo no deseado (spam), lo que implica que la falta de lectura no se genera en el emisor, sino en los designios del sujeto llamado a comparecer al proceso, esto es, su propia conducta no puede excusarle de corroborar la información enviada por la dependencia judicial.

Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 Incluso, aceptando que hubo tal ataque (lo cual no pasó de ser un dicho del litigante, que quiso acreditarlo con una certificación emitida por la misma empresa, sin corroboración técnica externa independiente), resulta difícil creer que transcurridos más de 14 o 16 meses desde aquel incidente (hasta noviembre de 2024 y aún febrero de 2025) la compañía continuara sumida en el «caos informático» al punto de ser incapaz de revisar un correo crucial.

Si así fuera, sería una grave negligencia de su parte no haber restablecido procedimientos seguros de comunicación en todo ese lapso. Pero los hechos sugieren lo contrario: la empresa mantuvo activos sus correos electrónicos para notificaciones judiciales durante todo ese tiempo —no los inhabilitó ni cambió, según el certificado de existencia de diciembre de 2024 aportado—, lo que indica que confiaba en seguir recibiendo allí comunicaciones oficiales.

No es de recibo, entonces, que luego pretenda desentenderse de los mensajes llegados a esas direcciones so pretexto de que su propio filtro antispam los catalogó erróneamente. A ello se suma que la empresa apelante centra sus argumentos en un solo correo (el que recibió en una de sus cuentas y fue marcado como spam), pero guarda silencio acerca de que la notificación también se envió a otras dos cuentas corporativas adicionales.

Obsérvese que en total fueron cinco los mensajes remitidos por la secretaría (dos iniciales, el 28 de agosto, a dos direcciones; y tres, el 14 de noviembre, a las tres direcciones certificadas) (PDF 06 y 09, primera instancia). No es creíble que en esos cinco correos haya llegado el mensaje en condiciones ilegibles. Además, si uno tenía la etiqueta de spam, ¿sucedió lo mismo con los demás? La demandada no alegó ni trajo prueba de que los otros correos hubiesen corrido igual suerte, tampoco mencionó nada al respecto en su incidente ni en esta apelación. Este silencio sugiere que la empresa no se preocupó por Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 investigar en sus restantes bandejas de correo.

En fin, en el expediente no consta que todos los otros mensajes, no mencionados en la apelación, hubiesen sido afectados por la situación alegada. Aun suponiendo que todos los correos cayeron en bandeja de no deseados, cabría esperar una mínima diligencia empresarial: por ejemplo, al ver un asunto titulado «NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA RADICADO [ ] visible en SIUGJ», lo razonable era tomar cartas en el asunto.

Así, la empresa conoció el número de radicación del proceso (aparecía en el asunto del mensaje y este no se oculta en los correos llegados a la bandeja de indeseados) y que decía provenir de un juzgado de la República. Con esos datos elementales, cualquier empleado pudo haber verificado en la página web de la Rama Judicial, o poner en aviso a quien brinde el apoyo en asuntos de derecho, para establecer si existía un proceso en su contra con tal radicado —diligencia que una persona jurídica medianamente organizada haría para cerciorarse de un posible litigio que la afecte, o para descartar su existencia—.

Sin embargo, la apelante no lo hizo. Por el contrario, dejó pasar más de dos meses desde la notificación de noviembre de 2024 hasta que finalmente se apersonó en el proceso, en enero de 2025, y otro tanto hasta plantear el incidente en febrero de 2025. Esa inacción confirma un descuido grave de la demandada, más que una afectación insuperable de su defensa.

Si realmente la empresa estaba tan preocupada por posibles comunicaciones fraudulentas, llama la atención que no adoptara ninguna medida proactiva tras recibir un correo que, aunque rotulado como spam, mencionaba expresamente un proceso judicial identificable. Recuérdese que la buena fe procesal exige a las partes colaborar Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 con el esclarecimiento de la verdad y no asumir posturas pasivas para luego sacar ventaja de su propia incuria.

Por otra parte, la supuesta falta de acceso al sistema SIUGJ tampoco excusa a la apelante. Argumentar que dicho sistema de gestión judicial era algo novedoso y ajeno a su objeto social no pasa de ser una manifestación de desconocimiento de la ley. La implementación del gestor electrónico no estaba sujeta a la voluntad de las partes, sino que fue una directriz de orden público a la que todos los usuarios de la justicia debían ajustarse desde finales de 2023.

Cosa distinta sería que el sistema hubiera fallado o impedido el acceso a la demandada, pero no se alegó tal cosa. De hecho, la empresa pudo ingresar al sistema una vez nombró abogado, y de hecho lo hizo, pues aportó documentos y recibió estados por esa vía. Por consiguiente, no puede alegar que la «novedad tecnológica» la dejó indefensa: tuvo a su disposición canales para informarse (los correos electrónicos, la plataforma en línea) y no los aprovechó. Si la demandada se sentía confundida sobre el funcionamiento del sistema digital en comento, lo prudente era consultar con prontitud a sus asesores jurídicos o al mismo despacho sustanciador, en lugar de permanecer inerte.

Fuera de ello, el sistema aludido ha ofrecido permanente asesoría y capacitación a los usuarios externos de la Rama Judicial en este distrito, de modo que no es imposible que la accionada se enterara de su funcionamiento. No hay, entonces, violación alguna al derecho de defensa ni indefensión que amerite invalidar lo actuado. Por el contrario, anular el proceso en este punto sería desconocer la eficacia de las notificaciones electrónicas correctamente practicadas y sentar un pésimo precedente de cara a la utilización de las TIC en la justicia laboral: bastaría que un destinatario ignore un correo para echar atrás todo un procedimiento.

Ello Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 desnaturalizaría los propósitos de la Ley 2213 de 2022 y abriría la puerta a maniobras dilatorias. Este tribunal no avalará tal proceder. Con base en todo lo anterior, la sala desestimará la apelación interpuesta y confirmará integralmente el auto apelado. Conforme al artículo 365 del CGP, las costas en esta instancia quedan a cargo de la apelante, pues su recurso se ha desestimado.

Las agencias en derecho se fijan en suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), a favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Confirmar en todas sus partes el auto proferido el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Costas en esta instancia como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Proceso Ordinario Radicado 05001310501320240013401 Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 347c8bec79f0f0c21b94fcc19689af3872c5874ade4c2f6b0299dec57b50c65e Documento generado en 09/02/2026 08:15:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica