Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 1 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto calendado veinte (20) de junio del año inmediatamente anterior, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, fijó alimentos provisionales en favor de la demandante, dentro del proceso de cesación de efectos civil de matrimonio católico, promovido por la señora Edelmira, en contra del señor Javier.
II. PRECEDENTES 1. La señora Edelmira instauró demanda solicitando decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, con fundamento en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil; pidió declarar al demandado como cónyuge culpable, y se le condene al pago de alimentos definitivos en su favor, por la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigente; así como disponer la disolución y liquidación de sociedad conyugal.
A título de medidas provisionales imploró la fijación de alimentos provisionales en su favor, estimados en un smlmv. 2. El Juzgado de la causa, el 20 de junio de 2025, admitió la demanda, fijando como alimentos provisionales en favor de la demandante y cargo del demandado, la suma equivalente al 20% de los salarios percibidos de Salud SAS y Consultorías SAS 3.
La parte demandada interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación1, sosteniendo que el Juzgado da por ciertas las afirmaciones de la demandante, frente a las supuestas conductas de violencia intrafamiliar, sin determinar cuál es el cónyuge culpable y quién dio origen a los actos de violencia. Alegó que con el decreto de la medida se le vulneran los derechos patrimoniales 1 Cfr, 45RecursoReposicionApelacion, C01PRINCIPAL, C01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 y de toda índole, al dar por ciertas las afirmaciones de la activa y aceptando que el demandado tiene la capacidad para suministrar alimentos cuando existe un pasivo de $600.000.000 y un activo de $400.000.000.
Insistió en que a la fecha no se ha demostrado “la supuesta violencia física, verbal, psicológica y demás que argumenta la actora, pues además el debate probatorio no se ha iniciado en el presente proceso y ni siquiera han agotado los términos de traslado para que el demandado haga valer sus derechos al hacerse parte en el presento proceso”.
Narró que la demandante no ha enterado al Despacho de las conductas desplegadas por ella, habiéndose así dejado de analizar pruebas, lo que la favorece, a más que se le aumenta la carga al demandado en tanto es el encargado también de los alimentos en favor de sus hijos. Que el demandado ha desistido de varias denuncias por violencia intrafamiliar en contra de la demandante, en tanto ha conciliado creyendo en los cambios de conducta prometidos por la accionante, evidenciando incluso solicitud de aplicación del principio de oportunidad, donde la demandante cede los derechos de cuota sobre la Salud SAS, la que hoy aprovecha “para arremeter nuevamente con pretensiones económicas en su favor”.
En ese orden, suplicó revocar la medida “por no haberse acreditado la necesidad de la actora”, “ser profesional de la salud” y estar cursando una especialización que se pagó incluso con dineros de la sociedad. En concreto, imploró la revocatoria “hasta tanto se termine el debate probatorio y se demuestre la necesidad, legitimidad y capacidad del demandado para suministrar los supuestos alimentos pretendidos, máxime por no ser el demandado el cónyuge culpable que deba suministrar alimentos en favor de la demandante, tener la el -sic- demandado la obligación al 95% de los alimentos en favor de sus menores hijos y estar cubriendo las deudas sociales”. 4.
El extremo demandante defendió el decreto de la cuota alimentaria, haciendo alusión a que no se puede estar a la espera del fallo, en tanto las medidas provisionales se requieren para atender las necesidades básicas de la cónyuge en estado de desprotección, “de manera que al no otorgarse es posible que para cuando se declare el derecho se haya causado un daño irreparable y la negativa de la medida se constituya en violencia institucional de género”.
Resaltó que las cautelas no constituyen un fallo anticipado del juez, sino que obedecen a su naturaleza “precautoria y garantista”, para brindar protección en el proceso. Adicionó que incluso el demandado, en su recurso, confiesa que las acciones de la sociedad se transfirieron a “su padre y a la compañera sentimental de éste”, lo que refuerza una violencia económica que justifica aún más la protección. Explicó que el demandado es quien se ha encargado de la administración de los bienes conyugales, dentro de ellos está la Salud SAS conformada por ambos cónyuges, de la cual el señor Javier “excluyó” a la demandante y nunca más le permitió el ingreso a la empresa de la cual provenían también los ingresos de la demandante, entonces, estimó, no se vulnera el derecho de los menores ni se aumentan cargas alimentarias al demandado, pues como administrador de los bienes sociales, es quien debe cumplir con el deber de ayuda y socorro.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 5. El Juzgado, el 12 de diciembre de 2025, confirmó la decisión, en el entendimiento que, frente al exclusivo punto, se tiene que el Juez de familia está facultado para dictar medidas inmediatas y provisionales ante presunta violencia intrafamiliar, mientras se esclarecen los hechos del proceso, sin que constituyan una decisión de fondo.
Expuso que la decisión de decretar medidas de protección provisionales “bajo enfoque de género es una actuación obligatoria”, ajustada a la jurisprudencia, “por lo que no corresponde reponerla, sino cumplirla y, en su momento, controvertirla con pruebas en la etapa probatoria”. En ese orden, consideró que la medida adoptada no constituye prejudicialidad o prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, no define la legitimidad, necesidad ni culpabilidad de los cónyuges, que debe ser abordada en la sentencia. Pese a lo anterior, indicó que, analizada el acta de conciliación de 7 de mayo de 2025, de la Comisaría de Familia de Villamaría, y atendiendo los derechos prevalentes del menor, se evidencia que el demandado tiene la custodia de los niños, asumiendo y aportando el resto de los alimentos necesarios para su manutención, a más de la cuota fijada en cabeza de la demandante, de $250.000 para cada hijo, por lo que, manifestó, el 20% de los ingresos del demandado, como fue fijado, podría vulnerar los derechos de los menores, en tanto el demandado asume la mayor parte de la carga alimentaria, y “al sumarse la cuota provisional a favor de la cónyuge, la capacidad económica del demandado podría verse disminuida de forma tal que afectaría el monto disponible para garantizar la subsistencia digna de los niños, cuyo interés superior debe primar sobre cualquier otro interés particular, incluyendo los alimentos entre cónyuges; en razón a ello, repuso parcialmente el auto, reduciendo los alimentos del 20% al 15% de los salarios percibidos por el demandado, honorarios y demás. III.
CONSIDERACIONES 1. De las anotaciones fácticas esbozadas se aprecia que la controversia suscitada se desenvuelve a partir del decreto de la medida de alimentos provisionales fijados en favor de la demandante. 2. Conviene aclarar, en primer término, que el debate se centra en la facultad del Juzgador de instancia de decretar alimentos provisionales, que acorde con el canon 417 del Código Civil, es admisible, mientras “se ventila la obligación de prestar alimentos”, siempre que desde que en “la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible”.
En armonía, el artículo 598 del Estatuto Procesal Civil contempla la posibilidad de instrumentos cautelares en los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, entre los cuales previene en el literal c del numeral cinco que compete señalar “la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos” (De paso, dígase que no es aplicable el artículo 397 que es norma especial para el proceso autónomo de alimentos).
Así las cosas, el decreto de alimentos provisionales, se contrae a una finalidad protectora y garantista que, con el objeto de propender por la solidaridad, mientras dura la litis, la parte más desprotegida o que se encuentre en situación especial, pueda percibir del otro, un monto para una subsistencia digna, siempre y cuando se encuentre demostrada la capacidad económica del obligado, y el vínculo con los alimentados, de cara a que no solo se extiende al cónyuge, sino a los hijos comunes.
A propósito, la Corte Constitucional en sentencia C-017 de 2019 decantó que la obligación alimentaria ofrece como características: “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”2.
En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad;
(iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales;
(vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista 2 Sentencias C-237 de 1997 y C-1033 de 2002. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 5 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 un vínculo filial o legal que origine la obligación;
(vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva”.
Con similar percepción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de julio de 2017 puntualizó: “Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala)3.
Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”4. Posteriormente, la misma H. Corporación, en STC14898 de 2021, sobre la perspectiva del medio cautelar de los alimentos provisionales recordó que “los interlocutorios que decretan cautelas son diferentes a todos los demás, se expiden sin escuchar a ambas partes, al tenor del canon 298 se cumplen inmediatamente, incluso, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete, y cuando son impugnadas, su ejecución no se afecta porque los recursos se entienden interpuestos en el efecto devolutivo.
De suerte que, a voces del artículo 305 del Código General del Proceso, según el cual, «[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se hubiese interpuesto apelación en el efecto devolutivo», no es arbitrario que se ejecute una decisión que decreta una medida cautelar, a pesar de haber sido impugnada”.
Allí mismo, resaltó que ello “cobra mayor relevancia si la cautela consiste en alimentos provisionales, pues, por su naturaleza, no están destinados a resguardar propiamente el resultado del proceso de familia donde se decrete, sino a garantizar la manutención del alimentario durante el desarrollo de la pugna en que se dilucidará si es viable o no imponerla en forma definitiva, es decir, tiene un carácter anticipatorio (CSJ STC8748-2021)”5. 3.
En secuencia con los antecedentes jurisprudenciales y legales abordados, se encuentra que la obligación cautelar en beneficio de la parte 3 CSJ. Civil, sentencia STC1314 de 7 de febrero de 2017, exp. 2016-00695-01. 4 Ver sentencia STC10829-2017, Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01401-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Ver sentencia de 5 de noviembre de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, STC14898-2021, Radicación nº 41001-22-14-000- 202100203-01.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 reclamante, está sustentada y justificada, por demás, dimanante del vínculo entre los sujetos procesales, como, claro está, emana del matrimonio religioso que une a los consortes6, al paso que, por un lado, la demandante afincó su reclamo en la necesidad de alimentos, por ser, aparentemente, una mujer víctima de violencia intrafamiliar, depender económicamente en la actualidad de su núcleo familiar, debiendo trasladarse a Bogotá para ser acogida por su hermana, madre y demás familiares, aunado a que el demandado es quien tiene la administración de la empresa que ambos fundaron, razón inclusive por la que es el demandado quien atiende económicamente también a sus hijos; tampoco tiene trabajo estable, no tiene herencias, legados o donaciones que le represente un capital, no tiene rentas que le generen ingresos ni tiene entradas para solventar su mínima calidad de vida.
Con todo, claro es precisar que al juez de familia le es dable con apoyo en sus facultades, efectuar una revisión en conjunto del proceso, y disponer medidas en beneficio de las partes, cuando encuentra soportado los derechos. A la par, no se puede soslayar que, en los términos dispuestos para cautelas en procesos de la naturaleza estudiada, el canon que admite la provisionalidad está erigido sobre una discrecionalidad, atendidas las circunstancias del caso, o como reza en su tenor literal, si “lo considera conveniente” y con el fin de que la cantidad que se fije lo es para “contribuir” con los gastos del otro cónyuge y de los hijos, acotando que tiene una poderosa razón de ser es que la transitoriedad obedece a que el vínculo está vigente y solo será la sentencia, según el escrutinio final, la que establecerá un fundamento distinto y es quién le debe a quién por alimentos, con base, ahí sí, en un criterio subjetivo. 4.
En este evento, es valioso resaltar que el Juzgador de instancia, más allá de los supuestos legales para la imposición provisional de alimentos que, como se ve, no tienen igual rigurosidad de los definitivos, ejecutó el análisis del caso con enfoque de género, que desde el punto de vista judicial está cifrado como una perspectiva metodológica de defensa de los derechos de las partes, frente a sospechas de discriminaciones por estereotipos marcados que suponen una connotación de tal envergadura que produce y refleja un desnivel, que se impone corregir con medidas certeras y saludables.
Viene a colación, lo que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sede de tutela, reflexionó al respecto: “[…] juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o 6 Cfr. Página 18,02Demanda, C01PRINCIPAL, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 7 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC-13073-2023)”. De otro lado, la citada Corporación ha demarcado que en torno con la perspectiva de género debe considerarse la controversia judicial efectuando un test en torno a las condiciones particulares: “[t]est de procedencia para incorporar la perspectiva de género a los asuntos litigiosos desde la función judicial.
En aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la Constitución Política, corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser revisado con perspectiva de género, labor que deberá acometerse en el momento en que se detecten circunstancias discriminatorias o de violencia de género, en el marco de la controversia sometida a componenda judicial. […] Así las cosas, huelga que el fallador revise por lo menos los siguientes tres criterios de análisis ante precisas reclamaciones que relacionen el género con la cuestión objeto de litigio: 2.4.1.
Evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad. 2.4.1.1. El concepto de género alude a los «roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad, en una época determinada, considera apropiados para hombres y mujeres. Es una construcción social y cultural que asigna a las personas unos roles y conductas esperadas dependiendo de si se es hombre o se es mujer.
Establece qué se entiende por femenino y por masculino en cada sociedad» Así, en las relaciones humanas se observa que existe una suerte de distribución de cargas afectivas, laborales, de cuidado, entre otras, las que, para bien o para mal, imponen un patrón de identificación basado en el género. Usualmente esta distinción está imbricada de criterios discriminatorios y categorías de desigualdad, que corresponden a aspectos connaturales de las diferencias que existen entre lo femenino y masculino, es lo que podemos llamar asimetrías entre los roles de género.
Algunos elementos orientadores, sin ser los únicos, sobre los cuales debe indagar el fallador para identificar la relación asimétrica que existe entre distintos roles de género presentes en una relación negocial o afectiva, son: i) De qué manera uno u otro rol cuenta con autonomía, libertad y ejercicio pleno de su voluntad en las decisiones que adopten frente a vínculo que los une, bien sea para su conservación o disolución. ii) Cuál es el nivel de decisión en asuntos que de consuno deben adoptar, es decir, ¿hay alguien con mayor capacidad para decidir?; tratándose de asuntos de familia, es importante cuestionar si ¿hay una dependencia económica frente al posible abusador?, lo cual puede expresarse por la persona que contribuye con la financiación económica del hogar, o por la identificación de la persona a nombre de quién figuran los activos sociales, o la administración efectiva del dinero del hogar, entre otros. iii) Cómo las determinaciones de quien está en una posición de poder limitan o direccionan las circunstancias del otro, es decir, cuál es el nivel de influencia en la conducta de quien está en aparente estado de subordinación. 2.4.1.2.
Bajo esta perspectiva, se espera de los jueces un adecuado análisis de contexto con relación a las circunstancias fácticas del caso, con el objetivo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 8 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 identificar dinámicas de poder entre las partes en conflicto, de cara a establecer si alguna de ellas ha sido sometida en su libertad por la otra, con ocasión de algún tipo de violencia física, psicológica, social, económica o sexual”. 5.
Retomando las circunstancias particulares del asunto, se advierte que: - Desde la demanda se mencionó que las partes constituyeron una sociedad patrimonial conformada por acciones de la entidad Salud S.A.S., que en la actualidad es propiedad del demandado, pero hasta el año 2024 estaba en cabeza de ambos cónyuges, quienes tenían cada uno el 50% de las acciones.
Igualmente adquirieron acciones de la sociedad Consultorías S.A.S., así como muebles y enseres en la casa que convivieron, y además tienen créditos por un vehículo y otro de $80.000.000. También aseguró la demandante que el señor Javier es la persona encargada de la administración de las sociedades descritas “que mueven un capital bastante considerable, que tienen más de doce (12) empleados en la actualidad y que tiene proyectos muy sólidos y que como se indica en las Actas de constitución se constituyeron en vigencia de la sociedad conyugal, siendo bienes sociales”.
No obstante, señaló la demandante que transfirió las acciones que tenía, a nombre del demandado, bajo “chantajes” y aprovechándose el demandado de su calidad de abogado, excluyéndola así de la empresa familiar. También se indicó que, ante la situación, en abril de 2025 ella se trasladó a vivir a Bogotá para terminar su especialización de odontopediatría, y el demandado le retiró su apoyo económico, “abandonándola por completo a su suerte, y dejándola a la merced y amparo de su familia materna”.
Al paso aseveró no tener trabajo y no recibir dinero de las empresas que conforman la sociedad conyugal y que administra hoy el demandado, circunstancia que le ha causado un “perjuicio de orden moral y económico, pues actualmente quienes le están proveyendo para su sustento, es su familia materna”. Con el fin de soportar sus dichos, aportó el certificado de existencia y representación de la Salud SAS7, de donde se extrae que el representante legal es el señor Javier; que se trata de una micro empresa con ingresos por “actividad ordinaria” de $1.055.618,196.
Al tiempo, se aportó “ACTO CONSTITUTIVO Y ESTATUS” de la Sociedad por Acciones Simplificada denominada Consultorías S.A.S., junto con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, cuyo representante legal también lo es el ahora demandado. Igualmente se allegó RUNT8 donde consta que el señor Javier es el propietario actual del vehículo de placas DXX000.
Renuncia de la señora Edelmira a la IPS Salud Oral SAS el 14 7 Cfr, página 33, 02Demanda, C01PRINCIPAL, C01PrimeraInstancia. 8 Cfr, página 63 ibidem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 9 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 de junio de 2024, aceptada por el aquí demandado el 28 de los mismo mes y año9, y la cesión de la totalidad de acciones realizada mediante junta de 22 de marzo de 202410, de la señora Edelmira al señor Javier, “en razón a la indemnización acordada” - En el recurso formulado por el demandado, se alegó que la medida fue adoptada sin ser escuchado en el trámite y sin determinar cuál es el cónyuge culpable de la terminación del vínculo matrimonial, máxime cuando, a su juicio, la demandante es la responsable de los hechos de violencia, y le ha ocultado al Despacho conductas desplegadas de su parte; en suma, realizó acotaciones referentes a los aparentes actos de violencia ejercidos por la demandante, y recalcó que en efecto esta última cedió las acciones al demandado sobre la sociedad Salud Oral SAS “como indemnización de perjuicios a favor del hoy demandado”.
Para finalizar, solicitó la revocatoria de la medida, por “no haberse acreditado la necesidad de la actora para la fijación de dichos alimentos entre otros, ser profesional de la salud”, quien cursa estudios de especialización cancelados con dineros de la misma sociedad. Resaltó que tiene la obligación del “95%” de los alimentos en favor de sus hijos y es quien asume el pasivo social, sin aporte de la demandante, que acrecienta el pasivo en la suma de $200.000.00.
Aportó así denuncias adelantadas por la señora Edelmira por presuntos actos de violencia verbal y psicológica, así como solicitud de aplicación del principio de oportunidad en el que se renunció a la “persecución penal”; inclusive, denuncia en Fiscalía formulada por el demandado frente a la demandante por actos de agresión en su contra.
No se puede desconocer inclusive, el certificado de declaración de renta del año pasado, presentado por el señor Javier, que indica como patrimonio bruto la suma de $400.981.00011. Documentos que de manera armónica demuestran la capacidad económica del demandado. El conjunto del material obrante en el expediente permite concluir, con suficiente claridad, la existencia de un desequilibrio económico relevante entre las partes.
Tal asimetría se evidencia no solo a partir de los documentos allegados, sino también de las propias manifestaciones de la accionante, quien reconoce que el demandado mantiene bajo su administración los bienes que, en principio, habrían sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, y ello no fue objeto de contradicción alguna.
A ello se suma que es justamente él quien, por contar con mayores posibilidades económicas para la atención y sostenimiento del núcleo familiar, tiene actualmente a su cargo la custodia de los hijos menores, mientras que la demandante, residente en Bogotá, se encuentra sin empleo formal y depende económicamente del apoyo de su familia.
Esta confluencia de 9 Cfr, página 68, ibidem. 10 Cfr, página 72, ibidem. 11 Cfr, página 11, ibidem. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 10 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 circunstancias refuerza la configuración del desequilibrio patrimonial que fundamenta la medida adoptada. Con independencia de lo previamente expuesto, en el expediente se advierten elementos que aluden a situaciones de presunto maltrato y violencia económica, circunstancias que, por corresponder al fundamento probatorio de la causal de divorcio invocada, deberán ser objeto de análisis y decisión en la sentencia definitiva.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que tales afirmaciones revelan una profunda asimetría económica entre los cónyuges, la cual adquiere particular relevancia si se considera su incidencia directa en el cuidado y sostenimiento de los hijos comunes. En efecto, el demandado admitió asumir alrededor del “95%” de sus gastos, lo que explica, en buena medida, que los menores permanezcan bajo su cuidado.
Adicionalmente, obra que la demandante dejó de percibir utilidades de la empresa de la cual en su momento fue accionista y que fue constituida durante la vigencia de la sociedad conyugal, toda vez que cedió sus acciones al demandado. Es este último quien administra no solo dicha sociedad, sino también los demás bienes del haber conyugal, circunstancia que robustece la apreciación sobre el desequilibrio económico actual y la necesidad de adoptar medidas provisionales para mitigar sus efectos mientras se decide de fondo la controversia.
No obra en el expediente elemento de contraprueba que permita concluir, de una parte, que la demandante cuenta con capacidad económica suficiente para asumir autónomamente sus gastos básicos; ni, de otra, que los costos asociados al sostenimiento de los hijos menores sean de tal entidad que, al adicionarse al monto provisional fijado en favor de la cónyuge, comprometan el mínimo vital o la estabilidad financiera del demandado.
En tal contexto, la suma establecida, equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos del obligado, se encuentra debidamente soportada en el principio de solidaridad conyugal, plenamente vigente mientras no se disuelva el vínculo matrimonial, y en la corresponsabilidad derivada de la existencia de hijos comunes. Esta medida, por su carácter estrictamente provisional, permanecerá en vigor hasta tanto la sentencia definitiva precise, eventualmente, un régimen distinto.
Al concatenar los antecedentes jurisprudenciales citados, se impone un mayúsculo rastro de perspectiva de género, con la probanza en cuestión, cotejadas con razones abstractas y generales de disconformidad de la censura, que calificó, contra toda evidencia, que la decisión no fue razonable, cuando, en contraposición, se aprecia en la decisión refutada no solo un soporte incontrastable, sino un fin legítimo, por cuanto a la luz de dicho análisis, en conjunto, se infiere una asimetría o criterio de interseccionalidad que genera una brecha diferencial en relación con la parte pasiva, afincada en una aseveración en alguna medida de dependencia económica para con el demandado, así como la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 11 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 obligación del padre en la manutención con sus hijos, y no de menor monta, la demandante no posee ingreso alguno. Obsérvese que los reproches formulados por el recurrente se limitan a cuestionamientos que no logran desvirtuar las necesidades acreditadas desde el escrito introductorio por la demandante.
Resulta relevante destacar que el argumento central del impugnante para objetar la medida provisional deriva, en realidad, de asuntos cuya definición corresponde al debate propio del proceso, particularmente, la eventual determinación de culpabilidad en la ruptura matrimonial, y que deberán ser objeto del correspondiente análisis probatorio a lo largo del trámite.
Pese a ello, no se allegó prueba alguna que permitiera inferir la existencia de una afectación o vulneración cierta derivada de la cuota provisional fijada, capaz de generar en esta Magistratura la convicción de que el demandado se encuentra impedido para atenderla mientras se resuelve la controversia de fondo. En consecuencia, no se advierten razones de mérito que justifiquen la revocatoria de los alimentos provisionales decretados, por cuanto se trata de una medida eminentemente protectora, cuya finalidad es mitigar afectaciones durante el curso del proceso y garantizar, mientras perdure la litis, la satisfacción del mínimo vital de la cónyuge beneficiaria.
Además, su naturaleza flexible permite que, de modificarse las circunstancias fácticas que le dieron origen, pueda ser revisada en cualquier momento. Por ahora, la decisión encuentra soporte en el principio de solidaridad familiar, rector de las relaciones entre cónyuges, y cuya observancia se impone hasta tanto la sentencia de mérito disponga lo contrario. 6.
En consecuencia, la decisión rebatida será convalidada. Sin condena en costas en esta instancia por no encontrarse causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, CONFIRMA el proveído promulgado el veinte (20) de junio del año inmediatamente anterior, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, fijó alimentos provisionales en favor de la demandante, dentro del proceso de cesación de efectos civil de matrimonio católico, promovido por la señora Edelmira, en contra del señor Javier.
Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 12 Sala Civil-Familia AUTO 2025-00290-02 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AJTB. Auto 17001-31-10-002-2025-00290-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fa6e1606a42487d20ae7482f481eabf024b8bf82cbe3bc3452f02502e842e61 Documento generado en 27/01/2026 02:53:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica