Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 025 2013 00809 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-10-21

Sujetos procesales: WILMAR JEISSON PARRA FORERO. / CLÍNICA DE MARLY SA Y CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01. Tipo: Declarativo. Demandante: Wilmar Jeisson Parra Forero. Demandadas: Clínica de Marly SA y Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 14 de octubre de 2025, acta 42) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las demandadas y la llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros, contra la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio.

ANTECEDENTES 1. Wilmar Jeisson Parra Forero demandó a la Clínica de Marly SA, así como también a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá para que previos los trámites de ley se declarara que: i) entre él y las demandadas existió “una relación contractual, bilateral, conmutativa, de medios, cuyo objeto fue la prestación de servicios de salud”; ii) “la atención y tratamiento en la prestación de servicios de Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 2 salud a (…) Wilmar Jeisson Parra Forero por parte de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y/o por Clínica Marly S.A. fue negligente, insegura, imprudente, con impericia, equívoca, inadecuada, irregular, inoportuna, discontinua, incordinada (sic) y/o con violación de la ley o reglamentos”; iii) el demandante “sufrió daños antijuridicos en sus aspectos materiales e inmateriales, debido a la prestación de servicios de salud” por parte de las demandadas; iv) las convocadas son “civil y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados” al actor; y v) las accionadas son “solidariamente responsables por los daños causados” al demandante.

En consecuencia, pidió se condene a las enjuiciadas a pagarle: i) “por concepto de Perjuicios Morales (…) cuando menos la suma equivalente a 100 SMMLV”; ii) “por concepto de Daño a la Salud (…) cuando menos la suma equivalente a 300 SMMLV”; y iii) las “costas del proceso”. Adicionalmente, reclamó que tales condenas “se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor”; y que se disponga el pago de “los intereses bancarios corrientes vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (…) meses y en los doce (…) restantes el uno punto cinco de los intereses bancarios, a título de moratorios”. 2.

Manifestó, en síntesis, que el 29 de mayo de 2012 -a las 11 de la mañana-, ingresó al servicio de urgencias de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, por cuanto, desde las 8 de la mañana de ese día, presentó dolor leve en el testículo izquierdo, “que se incrementó y se hizo intenso”, siendo inicialmente valorado por un médico, quien lo clasificó en “Triage III”, por lo que se le indicó que “debía hacer los tramites en ventanilla para que le asignaran una cita prioritaria”.

Adicionó que, al acercarse a la ventanilla correspondiente, “la cita le fue asignada para las 3:00 p.m.”, por lo que, “ante el intenso dolor… que lo aquejaba y al considerar que… era una urgencia médica”, decidió no esperar esa cita prioritaria y se trasladó al servicio de urgencias de la Clínica de Marly SA, al que ingresó a las 12 y 16 de la tarde y fue clasificado como “triage III”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 3 Destacó que, a las 2 y 11 de la tarde de ese día, fue valorado por un médico general, quien tras examinarlo ordenó “aplicación de Voltaren 75 miligramos intramuscular dosis única (Diclofenaco), y solicita ecotesticular, parcial de orina y revaloración”. Practicada la ecografía -a las 4 y 44 de la tarde-, los resultados “se reportan verbalmente al médico general… a las 17 + 14 horas del 29 de mayo de 2022, señalando hallazgos compatibles con torsión testicular izquierda”, galeno que a su vez los informó de manera verbal al urólogo de turno, que ordenó “pasar a cirugía inmediatamente”.

Añadió que dicho procedimiento se realizó a las 6 y 50 p.m., el cual culminó con la extirpación de su testículo izquierdo y del cordón espermático (orquiectomía izquierda + resección del cordón espermático). 3. Admitida la demanda1 y notificadas las convocadas2, la Clínica de Marly SA formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “Falta de causa e ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la actora y Cumplimiento por parte de la Clínica de Marly S.A., para con el actor, de sus obligaciones contractuales y legales”; y ii) “concurrencia de culpas”3.

Por su parte, Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá propuso, como excepciones de fondo, las siguientes: i) “ausencia de responsabilidad de la cruz roja colombiana”; ii) “falta de legitimación en la causa.- Inexistencia de contrato de prestación de servicios médicos”; iii) “ausencia de culpa en la valoración por triage del paciente”; iv) “inexistencia de violación de reglamentos”; v) “ausencia total de nexo causal entre la conducta de la cruz roja y los daños por los cuales reclama indemnización el actor”; vi) “inexistencia de presupuestos para la teoría de la perdida de la oportunidad”; vii) “inexistencia de daño jurídicamente resarcible”; y viii) “inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas”4. 1 Cfr. Archivo: Folio 8, “003CuadernoPrincipalDigitalizadoParte3.pdf”. 2 Cfr. Archivo: Folio 21, “003CuadernoPrincipalDigitalizadoParte3.pdf” y folios 11 a 15, “004CuadernoPrincipalDigitalizadoParte4.pdf”. 3 Cfr. Archivo: Folios 8 a 15 “006CuadernoPrincipalDigitalizadoParte6.pdf”. 4 Cfr. Archivo: Folios 17 a 24, “007CuadernoPrincipalDigitalizadoParte7.pdf”; y folios 1 a 24, “008CuadernoPrincipalDigitalizadoParte8.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 4 Adicionalmente, esta última demandada llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, entidad que, tras admitirse el llamamiento5 y ser enterada del mismo6, presentó los siguientes mecanismos defensivos meritorios: Frente a la demanda: i) “Inexistencia de vinculo jurídico previo entre Wilmar Jeisson Parra y la Cruz Roja Colombiana”; ii) “Cumplimiento de la Cruz Roja de los protocolos atinentes a la clasificación de pacientes en el servicio de urgencias”; iii) “No se configuran los elementos propios de la responsabilidad médica”; iv) “Pretensiones del actor fuera de parámetros jurisprudenciales”; y v) “Hecho de la víctima”.

Respecto al llamamiento: i) “No hay amparo de la póliza por ausencia de “acto médico’”; y ii) “Límite del valor asegurado y aplicación del deducible”. 4. La primera instancia culminó con sentencia que declaró: 1) “no probadas las excepciones de mérito” propuestas tanto por las demandadas, como por la llamada en garantía, excepto la denominada “Límite del valor asegurado y aplicación del deducible”, que acogió parcialmente; y 2) “civilmente responsable a la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca y a la Clínica de Marly S.A., por la prestación deficiente del servicio de salud a (…) Wilman Jeisson Parra Forero acaecida el 29 de mayo de 2012”.

En consecuencia, condenó: 1) “de manera solidaria a la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca, a la Clínica de Marly S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros -esta última debe responder como llamada en garantía de la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca-, a pagar a Wilman Jeisson Parra Forero la suma de $95.724.954, por concepto de perjuicio extrapatrimonial a título de daño moral y perjuicio extrapatrimonial a título de daño a la vida de relación”; y 2) “en costas a la parte demandada”.

Lo anterior, tras considerar, inicialmente, que “la atención médica solicitada por el demandante y proporcionada (…) por parte de las demandadas fue una atención médica de urgencias y la misma fue solicitada con ocasión a la vinculación del 5 Cfr. Archivo: Folio 82, “001Cuaderno03Llamamiento.pdf”. 6 Cfr. Archivo: Folios 111 a 138, “001Cuaderno03Llamamiento.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 5 actor (…) al Sistema de Seguridad Social en Salud”, por lo que “si bien no existe un contrato escrito (…) es claro que la atención dispensada por ambas integrantes del extremo pasivo (…), se prestó en calidad de institución prestadora de servicios de salud (…)”; y que “esta prestación del servicio de salud sí implica (…) la existencia de una relación de carácter contractual, digamos a un nivel macro, por expreso mandato del artículo 177 de la ley 100 de 1993 y del artículo 185 de la ley 100 de 1993”.

Seguidamente, resaltó los elementos que configuran la responsabilidad civil -culpa, daño y nexo causal- y, respecto a ellos, concluyó, con fundamento en lo consagrado en la historia clínica y los dictámenes periciales aportados, en especial, el practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses7, que se demostró que la atención suministrada por la Cruz Roja no fue adecuada, comoquiera que no se realizó de manera debida el “triage” del paciente, pues no se hizo “tacto, palpación”, como lo indica la guía médica de urgencias, “simplemente se refiere para una consulta prioritaria y obviamente ante ello (…) el paciente se traslada” a otro centro médico.

En cuanto a la Clínica de Marly SA, estimó que la atención del demandante fue tardía, pues la valoración inicial se realizó casi dos horas después de que él llegó al servicio de urgencias y la ecografía ordenada se practicó tras haber transcurrido más de dos horas, tardanza que “no se acompasa con la lex artis, puesto que la operación se realiza hasta las 6 y 44 p.m. y ello va en contra, incluso, de la guía del manejo de urgencias allegada al expediente (…) en donde, sobre el síndrome escrotal y su manejo, se refiere que (…) el proceso debe estar a las 6 horas del evento (…)”, todo lo cual influyó en la pérdida del testículo de la que se duele el actor.

Adicionalmente, consideró que esa actuación “omisiva-lesiva debe ser considerada solidaria, tanto para la Cruz Roja como para la Clínica de Marly, en tanto (…), estamos hablando de un sistema de salud general (…), no de una profesión liberal 7 Cfr. Archivo: Folios 96 a 116, “001Cuaderno02DigitalizadoTomoII”; y “021InformePericial20210930.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 6 como las de antes (…), estamos hablando de una obligación de una prestación de un servicio público de salud en condiciones de óptima calidad, oportunidad e integralidad”, conclusión que también fundó en lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil. Concluyó, por tanto, que “se encuentra acreditado el daño, pues la pérdida del órgano está acreditada, la culpa en el error de la determinación del triage, de la urgencia en el triage por parte de la Cruz Roja y por parte de la Clínica de Marly, en el momento del diagnóstico específico pronto”.

Sobre los perjuicios reclamados, encontró demostrado que el daño sufrido por el actor, traducido en la pérdida de su testículo, generó en él sentimientos de tristeza y preocupación, así como también tuvo un impacto en su autoestima, según se concluyó en el informe pericial practicado por una especialista en psicología, por lo que se imponía condenar a las demandadas al pago $95.724.954 “a título de daño extrapatrimonial por daño moral, como daño de vida de relación, es decir, no las dos cosas sumadas, sino las dos cosas como suma total de reparación por ambos tipos de perjuicios padecidos por el demandante”. 5.

Inconformes, las demandadas y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación. 5.1. La Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá8 expresó que el a quo “interpretó indebidamente la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que se ha pronunciado sobre la responsabilidad solidaria de los entes que forman parte del sistema general de seguridad social en salud, para afirmar que consagran la responsabilidad entre las distintas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”, así como también fundó dicha solidaridad “en el artículo 2344 del Código Civil, norma que corresponde al ámbito 8 Cfr. Archivo: “009SustentacionRecursoApelacion.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 7 de la responsabilidad extracontractual y que se aplica para el evento de concurrencia de partícipes en el hecho lesivo, haciendo caso omiso de que la responsabilidad deprecada corresponde a la contractual y que se trata de dos instituciones de salud autónomas e independientes”. De donde, concluyó que, “en el presente asunto, en el cual se predica la responsabilidad contractual de dos instituciones prestadoras de servicios de salud independientes, entre las cuales no existe ningún nexo o vinculo contractual, no puede predicarse la unidad de objeto prestacional y mucho menos la responsabilidad solidaria de las instituciones demandadas.

De manera que, erró por completo el Juez al considerar que entre las dos instituciones demandadas existía solidaridad”. De otro lado, precisó que dicho fallador incurrió “en una indebida valoración probatoria por desconocer el abundante acervo probatorio que se ocupó de la naturaleza del triage y la ausencia de culpa de la Cruz Roja en la valoración efectuada al paciente, al llevar a cabo un análisis fragmentado, parcial y selectivo de la prueba”; y que la sentencia de primera instancia “está viciada de incongruencia, como quiera que se pronunció sobre un daño no demandado como lo es el daño a la vida de relación, en lugar del daño a la salud, categoría autónoma y distinta de daño que sí fue reclamada por el actor”.

Por lo demás, resaltó que el juzgador de primera instancia “consideró que debe aplicarse automáticamente el valor asegurado de la póliza de responsabilidad civil emitida por la llamada en garantía de la Cruz Roja, así como declaró que la aseguradora es responsable solidariamente con las instituciones demandadas, pretensión que no fue invocada por el actor y que además, desconoce el régimen del contrato de seguro y del llamamiento en garantía. Ello sin olvidar que dio aplicación a la póliza vigente a la fecha de la atención al paciente, sin tener en cuenta que se trata de pólizas claims made y por ende, debía dar aplicación a la póliza de seguro vigente a la fecha de la reclamación (demanda judicial)”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 8 5.2. La Previsora SA Compañía de Seguros9 esgrimió que “el fallador de primera instancia incurrió en un grave error de valoración jurídica y probatoria al concluir que existe responsabilidad del asegurado al no haber realizado una atención más amplia en la etapa de Triage”, comoquiera que las pruebas recaudadas demostraban que la “Cruz Roja Colombiana cumplió cabalmente con su deber al realizar el procedimiento de Triage al señor demandante”.

También destacó que, en el decurso procesal, “no se allegó prueba documental, testimonial o pericial que acreditara, siquiera de manera indiciaria, que el demandante hubiese experimentado un dolor o aflicción particular, ni que su vida cotidiana se hubiese visto alterada o deteriorada como resultado de la atención brindada en el servicio de urgencias”; y que el juez de primer grado “incurrió en un error grave, desde el punto de vista jurídico, al sostener que existe una solidaridad entre las entidades médicas demandadas, afirmación que resulta absolutamente errada y contraria a los principios básicos del derecho de obligaciones”.

De otro lado, adujo que en el fallo impugnado se “obvió por completo la ausencia absoluta de cobertura del contrato de seguro celebrado…, pues en dicho contrato existe una exclusión expresa que impide que surja obligación indemnizatoria alguna a [su] cargo…, respecto de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de actos médicos derivados de la prestación de servicios profesionales de salud”; y que se desconoció “la normatividad aplicable al contrato de seguro, al disponer que… estaba obligado a efectuar el pago del valor asegurado actualizado conforme al IPC, es decir, una suma superior a la expresamente pactada en el contrato de seguro como valor asegurado”; así como tampoco se tuvo en cuenta el deducible pactado. 5.3.

Por su parte, Clínica de Marly SA10 argumentó que el a quo “no apreció las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica”; y que su sentencia se fundamentó “en la apreciación equivocada y errónea que el Despacho da en el sistema de salud al triage pues lo considera que es una consulta médica con 9 Cfr. Archivo: “007SustentacionRecursoApelacion.pdf”. 10 Cfr. Archivo: “008SustentacionRecursoApelacion.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 9 diagnóstico apropiado y que en ella se debe surtir todos los pasos que deben rituarse en la atención de una cita médica”. Además, expresó que en la providencia apelada se dejó de lado “que el paciente no contaba con el ayuno necesario para suministrarle la anestesia general, para su intervención, pues podía bronco aspirar y se comprometía su vida.

El actor confesó haber injerido alimento hacía el medio día de ocurridos los hechos juzgados”; y que para establecer los perjuicios que sufrió su antagonista se tuvo en cuenta una pericia, “sin que esta haya sido controvertida, pues el operador judicial de instancia, no lo permitió toda vez que negó la aplicación del artículo 116 de la ley 1395 de 2010”.

Finalmente, cuestionó que se “impone una condena solidaria donde no existe solidaridad”; y que debió acogerse la objeción que por error grave formuló frente a la experticia que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al no cumplirse las exigencias que para su valoración consagraba el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -norma que rigió la práctica de dicho elemento de juicio-. 6.

Dichas críticas fueron oportunamente refutadas por el demandante11. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 11 Cfr. Archivos: “010DescorreTrasladoRecurso.pdf”, “011DescorreTraslado.pdf” y “012DescorreTrasladoRecurso.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 10 3. En este orden de ideas, atendiendo los reproches planteados por las demandadas y la llamada en garantía, relativos a los elementos propios de la acción de responsabilidad promovida y que, según lo determinó el juzgador de primer grado, corresponde a una de índole contractual, particular sobre el cual, valga decir, ningún reparo adujeron los impugnantes, de manera tal que es aspecto ajeno a las atribuciones de esta autoridad judicial, se debe proceder a realizar un análisis sobre tales exigencias, reiteradas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional, esto es, la culpa de los demandados, el daño ocasionado a la parte demandante y el nexo de causalidad entre aquella y éste, que impone establecer que con ocasión del actuar culposo se haya producido el daño (así lo ha sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, entre ellos, recientemente, en sentencia SC072-2025). 4.

Sin embargo, previamente a realizar el análisis de tales elementos axiológicos, es importante determinar si, como lo sostuvo el fallador de primera instancia, existe entre las demandadas una relación de tal índole que imponga entre ellas la obligación solidaria de reparar los perjuicios que reclamó el promotor. 4.1. En este orden de ideas, como se precisó inicialmente, el demandante enmarcó sus pretensiones en la acción de responsabilidad civil contractual, reclamando el reconocimiento de una relación de esa índole con cada una de las demandadas en su condición de instituciones prestadoras de salud, por lo que se entiende que el análisis que se debe hacer en el sub lite debe enmarcarse en cada uno de esos acuerdos de voluntades. 4.2.

Sobre el particular, esto es, para determinar si entre los demandados existe una relación que los obligue a responder solidariamente por los perjuicios que reclamó el demandante, importante es precisar que, como lo ha decantado la doctrina, “la sola pluralidad de deudores en los negocios civiles no determina la existencia de la solidaridad, antes por el contrario, cuando una obligación es debida por varios, la prestación es divisible y cada deudor debe pagar la cuota que le Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 11 corresponde” y, por tanto, “la solidaridad no se presume y debe ser expresa; son sus fuentes el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato, la prescrita por la ley o la que surge del testamento”12. 4.3.

En este orden ideas, revisados los hechos de la demanda, se constata que lo alegado por el actor es que, el 29 de mayo de 2012, celebró dos contratos de prestación de servicios de salud, con la finalidad de tratar el dolor testicular que padeció. El primero de ellos, con la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, el cual culminó con su salida voluntaria de dicho centro asistencial; y, el segundo, con la Clínica de Marly SA, que terminó con la práctica del procedimiento denominado orquiectomía izquierda, con fijación profiláctica testicular derecha.

Luego, se trata de dos negocios jurídicos diferentes, sin que se haya acreditado la existencia de algún pacto entre las entidades demandadas, que impusiera su obligación solidaria de responder por los eventuales daños que se causaran al paciente en el decurso de esa atención. 4.4. Adicionalmente, no desconoce el Tribunal que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la existencia de responsabilidad solidaria entre diferentes actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando el acto médico ocasiona algún tipo de daño entre los usuarios de dicho sistema, como aconteció en el caso analizado en la sentencia SC13925-2016, que fue la invocada por el a quo en el fallo apelado.

Sin embargo, revisado dicho precedente se constata que el mismo se analizó bajo los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual -que no contractual que es la que aquí opera- y, por tanto, con sustento en lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, que establece la solidaridad entre los causantes de un daño en ese tipo de responsabilidad.

Entonces, evidente es que los supuestos fácticos de dicho pronunciamiento no se ajustan a los aquí analizados. 12 Valencia Zea Arturo, Derecho Civil, Tomo III, De las obligaciones, Ed. Temis, 2010, pág. 20. Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 12 4.5. Por lo demás, en otros casos análogos, también se ha reconocido la solidaridad entre las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud -IPS. y los galenos tratantes, por los daños ocasionados por actos médicos desarrollados en el sistema de aseguramiento que contempla la ley 100 de 1993, entre otras disposiciones.

Sin embargo, ello ha obedecido a la relación que existe entre la aseguradora -EPS- del paciente, con las entidades o personas naturales con las que contrata la prestación del servicio de salud a sus usuarios, escenario al que no se ajusta el caso acá analizado, en el que el servicio fue prestado en momentos diferentes y con fundamento en contratos distintos. 4.6.

Así las cosas, el estudio de la responsabilidad endilgada se debió hacer de manera individual para cada una de las demandadas, con fundamento en las obligaciones que adquirieron al momento de recibir al paciente en sus centros de urgencias, a lo que procederá el Tribunal a continuación. 5. De la responsabilidad de la Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. 5.1.

Pues bien, importante es reseñar que, a través del contrato de servicios médicos, por regla general, el prestador se obliga “a brindar una esmerada y cuidadosa atención [al paciente] con arreglo a los dictados contemporáneos de la ciencia”13, con miras a obtener, en lo posible, el restablecimiento de su salud. En el caso concreto, el demandante recriminó a la citada demandada por haberlo “valorado en triage y clasificado como nivel 3 de urgencia consecuencia de lo cual se le asignó cita prioritaria para las 3:00 p.m., es decir, 4 horas después”. 5.2.

Bajo ese horizonte, de entrada, no encuentra la Sala la existencia de un nexo causal entre la culpa endilgada a la Cruz Roja y el daño que sufrió el demandante, concretado en la pérdida de uno de sus testículos. 13 Jaramillo Jaramillo Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica, Universidad Javeriana, 2008, pág. 139. Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 13 5.3.

Lo anterior, en la medida en que la atención que brindó la citada enjuiciada se limitó a recibir al paciente, valorarlo por Triage y clasificar su urgencia en nivel III de atención, tras lo cual el actor decidió voluntariamente abandonar dicho centro asistencial -conforme se extracta de lo relatado en la demanda-, sin que se le brindara ningún tipo de ayuda diagnóstica o terapéutica, enfilada a tratar el “dolor testicular” que aquel refirió al ser valorado. 5.4.

Luego, imposible es determinar que la pérdida del órgano que denunció el demandante fuese atribuible a la Cruz Roja, pues si bien se pudo cometer un error en la clasificación del Triage -así lo conceptuó medicina legal valorando la atención de la Clínica Marly que lo calificó en triage III-, ello no conllevaba indefectiblemente la resección de su testículo, pues tal eventualidad dependería del diagnóstico, los exámenes y el tratamiento que se le hubiese suministrado por dicha entidad, en caso de que el paciente no hubiera decidido no esperar la cita, culminar con la prestación del servicio y dirigirse a otro hospital, como aquí aconteció y se confesó por el actor en el hecho sexto de la demanda 5.5.

Por lo demás, tampoco aparece acreditado que, como lo alegó el accionante, la cita prioritaria se le asignó para las tres de la tarde de ese mismo día -lo que resultaría tardío para el padecimiento que lo aquejaba-, pues ningún elemento de juicio da cuenta de ello, más allá de la propia versión del actor. 5.6. Ahora, si bien en el dictamen practicado por la Universidad Nacional14, al preguntársele si “existe una relación de casualidad necesaria entre la valoración por triage efectuada en la Cruz Roja Colombiana el 29 de mayo de 2012 y la pérdida anatómica del testículo del paciente”, se conceptuó que: “Puede existir una relación de casualidad; en el sentido que no se tuvo el tiempo suficiente para la valoración posterior después de la clasificación del triage; en el tiempo perdido por el cambio de la institución si[n] aclarar un diagnóstico: es conocido que la viabilidad de un testículo en la 14 Cfr. Archivo: Folios 98 a 100, “016CuadernoPrincipalDigitalizadoParte16.pdf” y 147 y 148, “001Cuaderno02DigitalizadoTomoII.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 14 torsión testicular se encuentra entre 5 y 6 horas de evolución”, lo cierto es que no se demostró que dichas circunstancias fueran imputables a la Cruz Roja, pues la razón por la cual no se hizo la valoración posterior al triage y la aclaración del diagnóstico del actor, fue por que aquel decidió no continuar con la atención por parte de esa entidad y trasladarse a otro centro hospitalario. 5.7.

Lo expuesto, conlleva la revocatoria de la decisión que, en el fallo impugnado, declaró civilmente responsable a la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y Cundinamarca de los daños ocasionados al demandante, así como también de las condenas impuestas a dicho ente y a su llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros, por cuanto al exonerarse a la llamante, no hay lugar a imponer condena alguna a su llamada.

A su vez, lo hasta acá consignado exime al Tribunal, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre las demás inconformidades que en su apelación formularon las antes mencionadas. 6. De la responsabilidad de la Clínica de Marly SA. 6.1. Decantado lo anterior, compete ahora analizar la responsabilidad endilgada a la otra de las demandadas, atendiendo que el primero de sus reproches es que no se configuraban los presupuestos necesarios para esos efectos. 6.2.

Así pues, se tiene que en el sub lite no hay debate alguno relacionado con el daño cuya indemnización reclamó el demandante, concretado, se reitera, en la pérdida de uno de sus testículos. 6.3. En cuanto a la culpa, el demandante aduce que la atención suministrada por el referido centro hospitalario fue tardía, dado que se le catalogó en una escala de triage que no correspondía, lo que retrasó su diagnóstico, así como también la práctica de los procedimientos necesarios para salvar el referido órgano. De otro lado, cuestionó que no se le realizó un examen físico adecuado, que no fue valorado oportunamente por un Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 15 especialista y que la práctica de la ecografía que ordenó el médico de urgencias para confirmar su diagnóstico también fue extemporánea. 6.4.

Pues bien, analizadas las pruebas recaudadas en el decurso procesal, estima el Tribunal que, ciertamente, la atención que suministró la Clínica de Marly SA, no se ajustó a los parámetros que rigen la atención de urgencias y la premura que exigía el padecimiento que aquejaba al demandante. 6.5. Y es que, en primer lugar, analizada la historia clínica15, se verifica que el paciente arribó al servicio de urgencias a las 12 y 16 de la tarde, refiriendo dolor en su testículo izquierdo, siendo clasificado en nivel 3 de Triage.

Seguidamente, a las 2 y 11 p.m., esto es, habiendo trascurrido casi dos horas, el actor fue valorado por el médico de urgencias, quien como hallazgo consignó “testículo izdo (sic) se palpa aumentado de tamaño, doloroso, con masa dura, irregular”, ordenando como proceso a seguir el de “observación, voltaren…, ss eco testicular PdO, revalorar”.

El mencionado examen, es practicado y sus resultados reportados a las 5 y 14 p.m., es decir, más de tres horas después, confirmando “Hallazgos ecográficos compatibles con torsión testicular izda”, lo que impuso la práctica de una intervención quirúrgica de urgencias a las 6 y 32 p.m. Entonces, evidente es que, desde que ingresó el actor a urgencias y hasta que se confirmó su diagnóstico trascurrieron casi 5 horas. 6.6.

Ahora, respecto a la pertinencia y conducencia del servicio prestado por la Clínica de Marly existen dos dictámenes. En primer lugar, se encuentra la experticia rendida por el doctor Hernán Alonso Aponte Varón16, sustentada en audiencia de 9 de septiembre de 2019, en la que se hacen precisiones técnicas sobre el síndrome de escroto agudo, la torsión testicular -entre ellas, la premura del tiempo en el diagnóstico y tratamiento 15 Cfr. Archivo: Folios 151 a 181, “001Cuaderno02DigitalizadoTomoII.pdf”. 16 Cfr. Archivo: Folios 20 a 24, “004CuadernoPrincipalDigitalizadoParte4.pdf” y folios 1 a 24, “005CuadernoPrincipalDigitalizadoParte5.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 16 de este tipo de padecimientos, por el riesgo que existe de pérdida del órgano- y la epididimitis, así como también sobre su diagnóstico y tratamiento, documento en el que se destaca que es infrecuente la prenotada torsión en hombres de 27 años -que era la edad que tenía el demandante para la época de ocurrencia de los hechos ahora analizados-.

Adicionalmente, en su declaración el referido galeno, al ser interrogado sobre si la actuación de los médicos tratantes estaba dentro de los parámetros establecidos y la lex artis de acuerdo con estas situaciones, manifestó que “lo que yo alcance a mirar en la historia, creo que sí, que estuvieron dentro de los parámetros que normalmente manejamos y pues tiene una gran ventaja que fue relativamente rápido (…) llegar a esos tiempos no es fácilmente lograrlo en el modelo de salud del país es difícil”. 6.7.

De otro lado, se encuentra el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses17, el cual, en sus apartes pertinentes establece que: “22. En qué fecha y hora ingresó el paciente la institución Clínica de Marly? Se cuenta con la información sobre la hora de atención en triage del paciente, qué fue a las 12: 16 horas del día 29 de mayo de 2012. 23.

En la valoración de triage se registró examen de los testículos? Señalé en qué consistió el mismo. Como se ha mencionado previamente en la atención en triage no se realiza examen testicular. El examen testicular fue realizado posteriormente en atención por el médico general en el servicio de urgencias. 24. ¿Cómo fue clasificado en el triage? El paciente fue clasificado como un triage 3, en atención iniciada a las 12:15 horas.

Haciendo un análisis retrospectivo, por los hallazgos en la anamnesis y examen físico debió haber sido clasificado como triage 2 por la posibilidad de pérdida de órgano como finalmente ocurrió. 25. A qué hora se realizó la valoración médica? Qué señala la enfermedad actual y cuáles fueron los hallazgos en el examen físico? Explique. Al paciente se le inició la valoración médica a las 14: 11:00 horas del día 29 de mayo de 2012 por parte del médico general del servicio de urgencias, según consta en la historia clínica aportada… en el examen genital se registra un testículo izquierdo “ha aumentado de tamaño, doloroso, con masa dura, irregular”… (…) 30.

Acorde al cuadro clínico del paciente y lo registrado en la historia clínica, el señor Wilmar Jeisson Parra Forero a su ingreso a la Clínica de Marly, cursaba una urgencia? Explique su respuesta. El señor Wilmar Jeisson Parra Forero sí cursaba con una urgencia, ya que presentaba un síndrome escrotal agudo por lo que requería atención médica por el servicio de urgencias para 17 Cfr. Archivo: Folios 96 a 116, “001Cuaderno02DigitalizadoTomoII”; y “021InformePericial20210930.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 17 realizar el diagnóstico y manejo adecuado, teniendo en cuenta que una de sus causas, la torsión testicular, patología que presentaba el paciente, requiere manejo quirúrgico urgente. (…) 32. Solicitó el médico, como resultado del día 29 de mayo a las 14++ 11 horas, interconsulta con urología? Y de ser positiva la respuesta señala qué hora se llevó a cabo y que se registró? Una vez valorado el paciente en urgencias el médico tratante no solicitó de inmediato la interconsulta por urología como era lo esperado.

En la historia clínica se registra que a las 17:14 horas fue que el médico de urgencias habló vía telefónica con el urólogo, momento en que se indicó el procedimiento quirúrgico gracias a la alarma emitida por la médica radióloga que realizó la ecografía testicular… (…) 33. Ameritaba el paciente interconsulta por el servicio de urología ante los síntomas y signos registrados en esta valoración del día 29 de mayo a las 14++ 11 horas? Explique su respuesta.

Sí, lo ameritaba ante el cuadro clínico que sugería la necesidad imperiosa de descartar una torsión testicular. 6.8. Posteriormente, al aclarar su dictamen, la referida entidad adicionó que: 2.6. Sírvase complementar el dictamen a fin de explicar cuáles son las razones por las cuales que consideró que el paciente ha debido ser clasificado en triage 2.

Se retoman respuestas previas de que basado en las "Guías para el manejo de urgencias", en su tomo III en el capítulo titulado "Triage en el servicio de urgencias" (Ministerio de Protección Social, 2009), la presencia de "edema" corresponde a prioridad II, independientemente de si es dolor severo o no. (…) 2.10. Se sirva complementar el dictamen, a fin de indicar cuáles son los principales exámenes físicos y de apoyo con base en los cuales se puede concluir un diagnóstico de torsión testicular.

El perito deberá sustentar su conclusión y acompañar la literatura y/o fuentes de consulta. El examen físico completo aunado a lo obtenido en la anamnesis permiten que se considere о sospeche la torsión testicular, y se encuentra en la literatura revisada que dado que ningún examen físico puede completamente descartar la torsión se indica el realizar ultrasonido con doppler.

Si la sospecha de torsión es alta, es razonable proceder directamente a cirugía. En el siguiente interrogante donde se explica el exámen físico completo de un síndrome escrotal agudo que al ser la torsión testicular una de sus causas aplica para un paciente que presente esta. El dolor de la torsión testicular usualmente es de inicio súbito en comparación con otras causas del escroto agudo y moderado a severo.

La ausencia del reflejo cremasterino es altamente sensible para su diagnóstico. Otros hallazgos del examen físico, como el escroto elevado en el lado afectado, un testículo agrandado, doloroso y con eje anormal (transverso), también son útiles pero menos confiables. -WAMPLER, SM y LLANES, M. Common Scrotal and Testicular Problems. Primary Care: Clinics in Office Practice.

Septiembre 2010, vol. 37, p. 613-626. - MARCOZZI, D. y SUNER S. The nontraumatic, acute scrotum. Emergency Medicine Clinics of North America. Agosto 2001, vol. 19 no. 3, p 547-568. (…) 3.1. Sírvase aclarar su respuesta a la pregunta No 30 del cuestionario, a fin de precisar si su conclusión según la cual el paciente cursaba una urgencia al ingreso a la Clínica Marly se sustenta en el análisis de la historia clínica, diagnóstico y evolución del paciente en la citada institución, o si se deriva de la sola información existente en el triage.

El síndrome escrotal agudo es de por sí una urgencia urológica, pero para responder ese numeral en el informe pericial previo se tuvo en cuenta las atenciones y diagnósticos realizados posteriormente, ya que la evaluación de la condición del paciente en ese triage fue incompleta por Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 18 no encontrarse el registro de las características del dolor fuera de su ubicación en testículo izquierdo ę incluso está sin diligenciar el espacio para anotar el tiempo de evolución del dolor.

El tiempo de evolución y la intensidad del dolor son parte de los criterios que se tienen en cuenta para clasificar la prioridad de la atención, de acuerdo con las "Guías para el manejo de urgencias", en su tomo III en el capítulo titulado "Triage en el servicio de urgencias" (Ministerio de Protección Social, 2009. 3.2. Sírvase complementar su respuesta a la pregunta No 33 del cuestionario, a fin de precisar si la decisión de valorar al paciente por urología podía adoptarse solamente con la información resultante del triage".

No se encuentra en esa numeral mención de atención en triage, ya que esa hora registrada corresponde a la atención por médico general tras el triage. Dado que hay varias causas de escroto agudo y que se requiere examen físico abdominal, inguinal, prostático y genital, la evaluación inicial se suele realizar por médico del servicio de urgencias. a.- Que se adicione la pericia y se indique, si un paciente con torsión testicular -como en el caso de que se trata- ingiere un analgésico (acetaminofén o dolex) antes de su evaluación médica o de realizarse el triage y al disminuir el dolor los síntomas y manifestaciones propias de la torsión testicular desaparecen o se cubre el cuadro clínico y puede desorientar el diagnóstico.

Explique. El consumo de acetaminofén podría disminuir o aliviar el dolor en un paciente con torsión testicular, pero no modificaría manifestaciones como la ausencia del reflejo cremasterino, la elevación testicular si la hay y el eje anormal del testículo si lo hay. La ingesta de analgésico puede enmascarar los síntomas y demorar el diagnóstico (1), por lo que se puede afectar lo referido por el paciente durante la atención en triage y lo referido por el paciente y la reproducción del dolor en la posterior atención médica.

(…) c.- Que indique si para llevar a cabo la cirugía derivada de la torsión testicular en un paciente de 27 años de edad se requiere de un ayuno de como mínimo 7 horas. Explicar". La cirugía para torsión testicular es una cirugía de emergencia que buscar salvar el órgano. Los criterios de tiempo de ayuno se aplican para cirugías electivas, no para cirugías realizadas de emergencia. En pacientes que requieren cirugía de emergencia la cirugía debe programarse de acuerdo con la urgencia de la situación, y el paciente siempre debe ser tratado comò si tuviera el estómago lleno. Tomado de: -SMITH, I. et al.

European Society of Anaesthesiology. Perioperative fasting in adults and children: guidelines from the European Society of Anaesthesiology. En: Eur J Anaesthesiol. 2011. Vol. 28, No 8; p. 556-69. Disponible en http://journals.lww.com/ejanaesthesiology/Fulltext/2011/08000/Perioperative_fasting_in _adults_a nd_children_.4.aspx. -SØREIDE, Eldar;

OLLE Ljungqvist. Modern preoperative fasting guidelines: a summary of the present recommendations and remaining questions. En: Best Practice & Research Clinical Anaesthesiolog. 2006. Vol. 20, No 3; p. 483-491. https://doi.org/10.1016/j.bpa.2006.03.002. 6.9. Entonces, de lo dictaminado en la citada experticia, se verifica que la Clínica de Marly SA incurrió en varios yerros en la atención del demandante, los que conllevaron la práctica tardía de la intervención quirúrgica que él requería para intentar salvar su testículo, entre ellas: i) la indebida clasificación del paciente en escala 3 de triage, cuando debió ser 2, ante la presencia de edema -aspecto que también encuentra respaldo en lo señalado en la “guía para el servicio de urgencias, Triage en el servicio de urgencias, Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 19 Tamo III, aha 2009” allegada por el Ministerio de Salud18-; ii) el médico de urgencias omitió realizar una valoración acorde a los síntomas que presentaba el paciente, enfilada a descartar una torsión testicular; y iii) ante los hallazgos de esa primera valoración, se dejó de interconsultar inmediatamente con el especialista de urología, pues sólo se acudió a dicha especialidad después de realizarse la ecografía ordenada y cuando ya habían trascurrido casi 5 horas desde que el paciente ingresó a urgencias. 6.10.

La anotada probanza, la cual le merece credibilidad a la Sala ante la solidez, claridad y calidad de sus fundamentos, así como por la idoneidad de la perito que la rindió -la cual se presume de una integrante de un órgano técnico como lo es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, demuestran las fallas en las que se incurrió en el servicio médico que prestó la Clínica de Marly SA al demandante y, por tanto, la demostración del elemento culpa de la responsabilidad analizada, descartando, además, la ausencia de ayuno como justificación para la tardanza en la práctica de la cirugía que requería el actor para intentar preservar su testículo, comoquiera que se trataba de una intervención de urgencia -como lo resaltó la perito en la citada aclaración-, circunstancia que, por demás, ni siquiera se puso de presente en la historia clínica ni en la “consulta preanestésica19” que se realizó al paciente previamente a su intervención. En este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo la objeción que por error grave planteó el prenombrado centro hospitalario frente a la citada probanza, pues las irregularidades que denunció como sustento de aquella, en manera alguna ponen en entredicho la autenticidad de la experticia, ni las conclusiones que en ésta se consignaron, las cuales, valga anotar, tampoco se ven enervadas por el dictamen rendido por Hernán Alonso Aponte, atendiendo que en éste no se hizo un análisis exhaustivo 18 Cfr. Archivo: Folios 8 a 21, “015CuadernoPrincipalDigitalizadoParte15.pdf”. 19 Cfr. Archivo: Folio 155, “001Cuaderno02DigitalizadoTomoII.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 20 de la historia clínica del demandante -como sí se realizó en el que rindió Medicina Legal-, sino se refirió a casos generales, más no al caso concreto del actor. En cuanto a los testimonios de Eugenio José Gómez -urólogo que realizó la operación que se practicó al demandante- y Álvaro Mauricio Aguilar Ariza -médico que atendió en urgencias al actor en la Clínica de Marly SA-, considera la Sala que dichos elementos de juicio carecen del mérito demostrativo necesario para derruir las conclusiones a las que arribó el Instituto de Medicina Legal, atendiendo que su objetividad se ve menguada por la intervención preponderante que tuvieron en la atención médica que le fue suministrada al actor por la demandada Clínica de Marly; mientras que la declaración de Lilia Patricia Ramírez Gracia, no versó puntualmente sobre el servicio que se le prestó al demandante en dicho centro hospitalario. 6.11.

Respecto a la experticia psicológica, con fundamento en la cual el a quo condenó al pago de “daño extrapatrimonial” -cuyo monto y concepto, valga anotar, no apeló la Clínica de Marly, por lo que no es dable a la Sala entrar a analizar tales aspectos-, baste con decir que, contrario a lo que indicó la apelante sí se permitió la contradicción de esa prueba, teniendo en cuenta que con auto de 4 de mayo de 202320 se corrió traslado a las partes de dicha experticia, sin que frente a ella se presentara reparo alguno, en los términos previstos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil -norma que reguló la práctica de esa probanza-, aspecto que, valga aclarar, decantó este Tribunal con proveído de 16 de diciembre de 202421, que resolvió la apelación que se interpuso contra el dictado el 17 de septiembre de esas calendas -que negó la solicitud de las demandadas encaminada a que se citara a audiencia al perito para ejercer el derecho de contradicción-. 20 Cfr. Archivo: “069AutoNoRepone20230504.pdf”. 21 Cfr. Archivo: “006AutoConfirma.pdf”.

Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 21 7. De acuerdo con lo discurrido se revocará parcialmente la sentencia impugnada, con la finalidad de declarar probada la excepción de mérito denominada “ausencia de responsabilidad de la Cruz Roja Colombiana” propuesta por la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá y, por tanto, se negarán las pretensiones elevadas frente a dicha entidad y se desestimará el llamamiento en garantía. En consecuencia, se modificarán las condenas impuestas en esa providencia, las cuales sólo serán impuestas a Clínica de Marly SA, de conformidad con las consideraciones precedentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala *** de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar parcialmente la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio, cuyos numerales primero a cuarto de la parte resolutiva quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Clínica de Marly SA.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada “ausencia de responsabilidad de la cruz roja colombiana” formulada por la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá. En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones elevadas frente a esa entidad y, por tanto, SE DESESTIMA el llamamiento en garantía promovido por esa demandada respecto a La Previsora SA Compañía de Seguros.

TERCERO: DECLARAR civilmente responsable a la Clínica de Marly S.A., por la prestación deficiente del servicio de salud a Wilman Jeisson Parra Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 22 Forero acaecida el 29 de mayo de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONDENA a la Clínica de Marly SA a pagar a Wilman Jeisson Parra Forero la suma de $95.724.954, por concepto de perjuicio extrapatrimonial a título de daño moral y perjuicio extrapatrimonial a título de daño a la vida de relación. Dicha suma deberá ser pagada en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Finalizado dicho término se generarán intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil.” Segundo: En lo demás, confirmar el fallo apelado, en lo que fue motivo de impugnación. Tercero: Condenar al demandante al pago de las costas de ambas instancias en favor de La Previsora SA Compañía de Seguros y de la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá, así como también se condena a la Clínica de Marly SA al pago de las costas de segunda instancia, en favor del actor.

La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado. Notifíquese y cúmplase, El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez no participó en la deliberación de este asunto por encontrarse de permiso. Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicación: 11001 31 03 025 2013 00809 01 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 906b54109cf6d24989053e5bc83f77172f28be5f4dcb30be412ca4725da37296 Documento generado en 21/10/2025 11:01:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica