REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 022 2020 00014 02. Tipo: Verbal. Demandante: Carlos Eduardo García Martínez Demandados: Marzorio Limitada en Liquidación y otros Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 7 de julio de 2025, acta 26) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante inicial Carlos Eduardo García Martínez contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Carlos Eduardo García Martínez interpuso demanda con el fin de que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio, junto “con sus mejoras, usos y costumbres”, del local comercial con Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 2 matrícula inmobiliaria 50C-738154, ubicado en la calle 24 No. 5-77 de Bogotá, cuyos linderos se encuentran reseñados en el libelo petitorio1.
Adujo, en síntesis, que el señor García Martínez “ha tenido la posesión real y material del inmueble” “desde el 6 de abril de 1987”, cuya manifestación consistió en “construirlo, instalar los correspondientes servicios públicos de acueducto y alcantarillado”; realizó “mejoras de adecuación [y] ampliación”. Tampoco ha reconocido dominio ajeno; todo lo contrario, sus vecinos y amigos lo consideran propietario del bien.
El inmueble es propiedad de la sociedad Marzorio Ltda., en Liquidación, y consta de un primer piso, donde funciona el establecimiento de comercio Flamingo Road Gallery Café (68.60 m2) y un sótano (22.94 m2), que le sirve de depósito a artículos varios de dicho establecimiento2. 2. Admitida la demanda por auto del 3 de febrero de 20203, efectuados los emplazamientos de las personas que se crean con derechos sobre el bien a usucapir y surtida la notificación al demandado, así como enteradas las entidades previstas en el artículo 375 del Código General del Proceso, estos procedieron a pronunciarse sobre el libelo petitorio: Gloria Montoya Villa (como persona indeterminada) se notificó el 4 de marzo de 20204, a quien por auto del 19 de noviembre siguiente se le 1 Pdf 001Deamanda digital 2020- 014.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.
Págs. 183-187. 2 Pdf 001Deamanda digital 2020- 014.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 187-188. 3 Pdf 001Deamanda digital 2020- 014.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 200-201. 4 Pdf 001Deamanda digital 2020- 014.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.
Pág. 202 Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 3 negó acceder al contradictorio en el proceso por no haber manifestado “tener derechos sobre el bien objeto de usucapión”5. Andrés Felipe de la Auxiliadora Martínez Uribe (socio de la compañía Marzorio Ltda.) se notificó personalmente el 14 de diciembre de 20206, quien excepcionó “falta de acción y carencia de derecho en la actora”, “temeridad y mala fe” e “inepta demanda”7.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, tomó nota de la medida cautelar de inscripción de demanda8. Marzorio Ltda. En Liquidación se opuso a las pretensiones y excepcionó “inexistencia de los elementos legales necesarios para declarar la prescripción extraordinaria de dominio”9. El 8 de abril de 2022, las personas que se crean con derecho sobre el bien se notificaron por medio de curador ad litem10, quien en su contestación se limitó a señalar que los hechos de la demanda deberán probarse con las pruebas recogidas en el devenir del proceso11. 3.
La demanda de reconvención. La compañía Marzorio Ltda., en Liquidación, solicitó que se declare que le pertenece el bien pedido en usucapión por su contraparte. En consecuencia, condenar al señor Carlos Eduardo García Martínez a: i) restituir el inmueble; ii) pagar los frutos 5 Pdf 001Deamanda digital 2020- 014.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.
Págs. 231-235. 6 Pdf 031 acta notificación 2020-14.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. 7 Pdf 039 Memorialcontestaciondemandayanexos01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrinc ipal. 8 Pdf 35Respuesta superintendencia notariado y registro. 01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. 9 Pdf 052 CONTESTACIÓN DEMANDA MARZORIO LTDA_compressed_compressed. 01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. 10 Pdf 070 AllegaActaNotificacion.01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. 11 Pdf 073 CuradorContestaDemanda01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.
Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 4 civiles dejados de percibir por la accionante, “durante el tiempo que el demandado de mala fe [lo] ha usufructuado”, es decir, desde el 13 de julio de 2019 hasta la fecha de presentación del libelo petitorio, los cuales fueron tasados en $76.138.512, y que continuarán generándose mensualmente por la suma de $3.722.478, con un incremento anual conforme al IPC más tres puntos porcentuales; y iii) cancelar las costas del proceso12.
Como soporte fáctico de sus pretensiones adujo, en lo medular, que, por escritura No. 5813 del 12 de agosto de 1983, de la Notaría Quinta de Bogotá, se constituyó el reglamento de propiedad horizontal del Edificio Marzorio, donde da cuenta de “la existencia del local comercial y del sótano materia de la reivindicación”, por lo que “no es cierto que el aquí demandado” lo haya “construido”.
En la liquidación de bienes sociales entre la sociedad Marzorio y la compañía Rafael Montoya & Cía en C. se le adjudicó, por la escritura pública No. 2539 del 18 de abril de 1990, de la misma notaría, el bien de la referencia. La entidad reconviniente se encuentra disuelta y en estado de liquidación desde el 11 de noviembre de 1963, por vencimiento del término inicial, la cual ha tenido varios liquidadores.
Dicha compañía ha sido una sociedad familiar, por lo que los distintos liquidadores siempre “han permitido” que el señor García Martínez ingrese al edificio, situación que éste aprovechó “para alegar a su favor una <<posesión>>de mala fe y violenta desde el día trece de julio de 2019, fecha en la que se apoderó a la fuerza del predio ahora reclamado por él en proceso de pertenencia”. 12 Pdf 001 DEMANDADERECONVENCION Y PRUEBAS01PrimeraInstancia.Anexo01PeimeraInastancia.02CuadernoReconvencion.
Págs. 263-266. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 5 El accionado reconoció mejor derecho ajeno en el acta de compromiso No. 13 que suscribió el 13 de marzo de 2017, en calidad de socio de la demandante. A pesar de no ostentar en ningún momento la calidad de representante legal de la sociedad Marzorio Ltda. en Liquidación, aquel celebró un contrato de arrendamiento del bien con los señores César Augusto Salazar Castiblanco y Luis Alfonso González el 18 de junio de 2018.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2019, se suscribió un nuevo contrato en el que se modificó la calidad de la arrendadora, quedando esta en cabeza de la mencionada sociedad. Los tenedores llegaron a un acuerdo de pago de los cánones de los meses de septiembre de 2018 a julio de 2019, terminando el convenio tal como se había pactado el día 9 de este último mes.
El 9 de julio de 2019, la sociedad reconveniente lo arrendó nuevamente a la compañía Alimento OTB S.A.S. Pero el demandado, en asocio de su amigo abogado, “se idearon un ficticio contrato de arrendamiento que supuestamente suscribieron el 31 de mayo de 2019, sobre el mismo predio, sin tener en ese momento la tenencia y menos posesión legal del predio”.
El día 13 siguiente, el demandado ingresó “de manera violenta” al bien “rompiendo candados de seguridad” y tomó “posesión a la fuerza”. Situación a la que el arrendatario se opuso. La demandante no lo ha recuperado13. La demanda de mutua petición fue admitida por auto del 18 de noviembre de 202114, de la que una vez notificado el señor García Martínez se opuso a las pretensiones y excepcionó “prescripción extintiva de 13 Pdf 001 DEMANDADERECONVENCION Y PRUEBAS.01PrimeraInstancia.Anexo01PeimeraInastancia.02CuadernoReconvencion.
Págs. 266-271. 14 Pdf 003AdmiteReconvencion202000014. 01PrimeraInstancia.Anexo01PeimeraInastancia.02CuadernoReconvencion. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 6 la acción reivindicatoria y extraordinaria de dominio”, “temeridad y mala fe”, “nulidad absoluta y falta de legitimación en la causa por activa”, y presentó “oposición al juramento estimatorio”15. 4.
La primera instancia concluyó con la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal de pertenencia y, en su lugar, se acogieron las formuladas en la demanda de reconvención. El juzgado consideró probado que el demandante ostentaba la calidad de socio de la sociedad propietaria del inmueble objeto del litigio, por lo que, al momento de ingresar al bien, lo hizo en ejercicio de esa condición. En consecuencia, le correspondía acreditar que su posesión era ejercida en nombre propio y con ánimo de señor y dueño, no en representación de la sociedad ni como asociado de esta, carga probatoria que no logró cumplir.
Asimismo, se estableció que el señor Carlos Eduardo García Martínez celebró contratos de arrendamiento con los señores Luis Alfonso González y César Augusto Salazar Castiblanco el 5 de julio de 2018, así como uno de explotación comercial del local en el año 2017. Aunque evidenció la realización de remodelaciones en esos periodos, no se demostró quién fue el responsable de ejecutarlas.
La mutación de su condición de socio a poseedor material se desprende de la propia confesión de la sociedad convocada, la cual señaló en su contestación que el señor García Martínez se apoderó del inmueble por la fuerza el 13 de julio de 2019, fecha a partir de la cual comenzó a detentar la posesión de manera exclusiva. No obstante, los testimonios obrantes en el proceso resultaron contradictorios, pues mientras algunos 15 Pdf. 005ContestacionDeLaDemanda DeReconvención 2020 -00014. 01PrimeraInstancia.Anexo01PeimeraInastancia.02CuadernoReconvencion.
Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 7 declarantes lo identifican como poseedor, otros afirman que debía rendir cuentas a la sociedad sobre la administración del bien. En cuanto a la demanda de reconvención, el despacho accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, condenó al señor García Martínez a restituir el inmueble a su legítima propietaria, a pagar la suma de $177.069.762,7 por concepto de frutos civiles generados entre el 13 de julio de 2019 y el 18 de diciembre de 2023 —los cuales continuarán causándose hasta la entrega efectiva del bien—, al pago de las costas procesales, y le reconoció la facultad de solicitar el valor de las mejoras útiles que hubiere efectuado en el local comercial16. 5.
Inconforme, el demandante formuló apelación con base en los siguientes argumentos: i) Incongruencia de la sentencia, pues tuvo por acreditada la posesión del inmueble desde el año 2010; la renuencia a la exhibición de documentos por la contraparte ocasionó la emisión del auto del 6 de julio de 2023, que presumió cierto el hecho que la propietaria abandonó el bien desde hacía más de 10 años, lo que desvirtúa que la posesión haya iniciado el 13 de julio de 2019. ii) Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria, habida cuenta que el ánimo y el corpus del accionante se tradujo en desarrollar actividades económicas en el inmueble en forma independiente y autónoma, pues nunca pagó arriendo, ni reconoció otro dueño, ni actuó como representante legal de la sociedad demandada, pese a que nunca tuvo administrador. 16 Pdf. 118 SentenciaPrimeraInstancia202000014(costas).01PrimeraInstancia.Anexo.01PrimeraInstancia.01Cuadern oPrincipal.
Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 8 Alegó que dio apertura a los establecimientos de comercio Flamingo Road Gallery el 28 de noviembre de 1994 y Amazonas Café, en noviembre de 2018 “a título propio sin autorización alguna”; sumado a que los documentos de acompañamiento a eventos en el 2010, una inspección de la Secretaría de Salud de Bogotá en el 2013, pagos de Sayco y Acimpro, en 2017 y 2018, pago de servicios públicos, la celebración de contratos de arrendamiento –como arrendador- y la remodelación del bien en esos dos años, dan fe que actuaba como poseedor y lo hacía desde 1987, por lo que nunca lo hizo como socio de la compañía propietaria.
Adicionalmente cercenó los testimonios, pues el señor William Montaña manifestó que el demandante fue poseedor por 20 años y eso lo expresaba en las reuniones de la sociedad, lo que repudia la clandestinidad; mientras Juan Ibáñez pintó y cambió pisos al bien entre 1999 y 2015, refiriendo que aquel era el poseedor; y de Ximena desconoció lo que dijo respecto a que el bien se encuentra totalmente abandonado. iii) Declaró de mala fe al demandante sin prueba de ello, cercenó la declaración del apelante donde señaló que hizo interversión del título en el año de 1997. iv) Violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de una norma probatoria, pues desconoció que la sociedad una vez constituida conforma una persona diferente a la de los socios, por lo que el demandante no era su representante y ante el abandono del bien por su propietaria aquel entró a poseerlo; los dictámenes aportados no merecen credibilidad por la falta de soportes del perito que lo realiza, no indican las fuentes de donde emergen sus conclusiones y no determinó diáfanamente el inmueble objeto de la experticia; mientras el aportado con la pertenencia identificó el bien por áreas y linderos, valuó las mejoras del establecimiento de comercio y la contraparte no lo objetó. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 9 v) Defectuosa citación del precedente judicial y violación al principio de legalidad, pues citó una sentencia que no es igual en sus elementos conceptuales o facticos (SC17221 de 18 de diciembre de 2021), pues habla de la interrupción de la posesión y de la posesión de un cónyuge sobre un bien conyugal. vi) Defectuosa metodología de la sentencia, habida cuenta de, según el apelante, presentar graves defectos metodológicos, por cuanto “no se hace una correcta determinación de los problemas jurídicos a resolver, no se cita toda la normatividad que sustenta la demanda, existe una defectuosa citación jurisprudencial, cercenamiento de pruebas, pruebas que no fueron observadas, defectos en la sana critica al vulnerarse principios de la lógica, no hay citación de doctrina”, por lo que “evidencia es la puerilidad y falta de certeza del despacho respecto de la sentencia que se debía proferir, pues se observa incompleta y vaga en su sustentación, y la única conclusión lógica no era otra que la de conceder las pretensiones de la demanda”17.
A su turno, la contraparte defendió la legalidad del fallo y agregó que “no es cierto” que “la togada haya dejado de practicar o valorar debidamente las pruebas, cosa diferente es que a él no le guste el raciocinio que hizo la señora Juez, que eso de ninguna manera afecta en resultado del proceso, porque cierto es que él como apoderado nunca probó que su prohijado haya ostentado el bien como poseedor por el tiempo mínimo que la ley prevé”18.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal “deberá pronunciarse solamente sobre los 17 Pdf 14SustentaciónRecurso.CuadernoTribunal. 18 Pdf 15DescorreTraslado.
CuadernoTribunal. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 10 argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. 3. Dada la trascendencia del derecho a la propiedad, cualquier modificación en su titularidad, y más aún, cuando se origina en la discusión de una posesión alegada como soporte de la prescripción adquisitiva de dominio, requiere -entre otros- la materialización irrefutable de ciertos requisitos, a saber: i) posesión material actual en el prescribiente (demandante)19; ii) que el bien objeto de la demanda haya sido poseído durante el tiempo exigido por el legislador (con el lleno de los requisitos legales20; iii) identidad de la cosa a usucapir21 y, iv) que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia22.
Según la doctrina vigente de la Sala Civil, Agraria y al de la Corte Suprema de Justicia: “(L)a prescripción adquisitiva es un modo de adquirir derechos reales, entre ellos la propiedad de bienes corporales, inmuebles o muebles, que se encuentran en el comercio humano, mediante su posesión sostenida en un periodo determinado, siempre que aquella tenga lugar en las condiciones establecidas en la ley (…) La posesión con entidad para hacerse al dominio de la cosa que se pretende usucapir o adquirir por el modo de la prescripción debe revestirse con ciertos caracteres: ha de ser pública, pacífica e ininterrumpida, exteriorizada a través de hechos ostensibles y visibles a los demás, ejercidos, bien directamente por el usucapiente, o de manera mediata, esto es, por conducto de terceros que le reconozcan su señorío sobre el bien.
Pero, además, se impone que su objeto material o la cosa, sea susceptible de adquirirse por pertenencia, esto es, pasible de ingresar al patrimonio del particular que lo reclama23. 3.1 El poseedor, entonces, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible su disposición sobre el mismo, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros.
Además, es necesario que compruebe los elementos que reflejen su intención de ser reconocido como dueño; su posesión ha de ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina, ya que cualquier actividad contraria a dichos presupuestos desdibuja la condición que debe ostentar, siendo ineludible que 19 Cfr. Sentencias: CSJ SC, 29 oct. 2001, exp. n.° 5800, SC 24 mar. 2004, rad. n.° 7292, SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01 y SC094, 29 may. 2023, rad. n.° 2010-00033-01.
Reiteradas en SC419-2024 20 Ibídem 21 Cfr. Sentencia: CSJ SC8751, 20 jun. 2017, rad. n.° 2002-01092-01. Reiterada en SC419-2024 22 Cfr. Sentencia: CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02. Reiterada en SC419-2024 23 Cfr. Sentencia CSJ SC174, 10 jul. 2023, rad. n.° 2008-00063-02, reiterada en SC419-2024. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 11 quien pretenda beneficiarse alegando la usucapión, tiene que acreditar los elementos que componen a la posesión -corpus y ánimus domini- como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas24.
En ausencia de uno solo de éstos, la demanda está llamada a su fracaso25. 4. Con el escrito introductorio se aportó el certificado especial de pertenencia adiado el 20 de noviembre de 2019, en el que la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, precisó que el inmueble identificado con la matrícula 50C-468878 se encuentra ubicado en la calle 24 No. 5-77, local comercial, de Bogotá, y tiene por propietaria a la sociedad Marzorio Limitada (En Liquidación), quien lo adquirió por la escritura pública No. 2539 del 18 de abril de 1990, de la Notaría Quinta de Bogotá26.
Adicionalmente, se incorporó al expediente dicho folio, donde se extrae de su anotación No 004 que, mediante la escritura pública 5813 del 12 de agosto de 1983, de la citada notaría, Marzorio Ltda., en Liquidación y Rafael Montoya & Cía. S. en C., constituyeron reglamento de propiedad horizontal sobre el Edificio Marzorio, lugar donde se encuentra el sótano y el primer piso solicitados en pertenencia27.
Por su parte, en la anotación No. 9 se documenta la adjudicación que se hiciera del piso 1 a la sociedad Marzorio Ltda., en Liquidación, todo insertado en la citada escritura 2539 del 18 de abril de 199028. A su vez, aparece registrado en el certificado de existencia y representación de Marzorio Ltda. En Liquidación, propietaria inscrita del 24 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 25 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”.
(CSJ SC3727-2021). 26 Pdf 001Deamanda digital 2020-014.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Pág. 7. 27 Pdf 001Deamanda digital 2020-014.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 8 y 9. 28 Pdf 001Deamanda digital 2020-014.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.
Pág. 10. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 12 bien, que el señor Carlos Eduardo García Martínez –demandante en pertenencia- es propietario de 19 cuotas, por la transmisión que se le hiciera en la sucesión de Margoth Martínez de García, insertada en la escritura pública No. 079 del 4 de febrero de 1977, de la Notaría 22 de Bogotá29.
A la anterior se suma la adjudicación realizada a través de providencia judicial sin número del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, del 21 de julio de 1986, en la sucesión de la causante Margarita Osorio de Martínez, donde se le asignó una 1/7 parte del capital social al demandante y a sus hermanos María del Rosario y Diego García Martínez30.
De lo descrito se colige que, por lo menos desde el año de 1983, la sociedad demandada en pertenencia tiene la administración del bien pedido en usucapión; y el demandante desde 1977 es su socio. Por lo tanto, como en la demanda se señaló que el actor entró al bien en el año de 1987, la pregunta que surge es la siguiente: ¿En qué condición entró? Las respuestas pueden ser por autorización expresa de la sociedad accionada, o simplemente, como lo sugiere en la demanda: poseedor (hecho primero)31.
Para resolver ese interrogante se debe partir de la declaración del demandante, donde se le preguntó: “¿Cuándo usted tomó esa decisión de cambiar las guardas y demás, usted consultó esa decisión, pidió permiso para tomar esa decisión?” A lo que respondió: “Su señoría, quiero ser muy franco, de todo corazón, que ninguno de mi familia le importó, ni nunca estuvo pendiente de mis llamadas.
Ni nunca estuvo en contra de mi actitud de cuidar esa pertenencia de mis abuelos, de mi madre, de mi padre Eduardo García Jácome, que ya estaba en 29 Pdf 039 Memorial contestacion demanda y anexos. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Pág. 10 30 Pdf 039 Memorial contestacion demanda y anexos.
PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 10-11. 31 Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 13 posesión de donde yo dormía, el 701, penhouse… yo hice acercamientos su señoría y no les importó”32. Esta declaración es indicativa que el demandante ingresó al local con miras a cuidar una propiedad de su familia, e incluso los llamó para manifestarles la gestión que iba a realizar, por lo que su labor estuvo orientada a recuperar un inmueble que era propiedad de sus ascendientes por varias generaciones.
El análisis de los hechos permite sostener que no se configura en el actor la calidad de poseedor desde el año 1987, en tanto su ingreso al bien inmueble no respondió a un comportamiento propio del dominio, sino a una actuación tolerada, orientada a la custodia de un bien familiar que se encontraba abandonado. La ausencia de actos inequívocos de apropiación exclusiva, tales como el repudio expreso de los derechos de los demás copropietarios o cualquier manifestación clara de voluntad de detentar el inmueble con ánimo de señor y dueño, impide predicar el inicio de una posesión útil para prescribir, y exclusiva, desde esa fecha.
Adviértase que el vínculo familiar existente y la falta de oposición abierta al ejercicio de derechos por parte de otros integrantes de la familia, revelan una mera tenencia tolerada que desvirtúa el elemento subjetivo esencial para consolidar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ahora bien, el Código Civil permite mutar el título de tenedor, u otro, al de poseedor, “hipótesis ésta en la cual, a efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede de ninguna manera computarse como posesión el tiempo que se detentó 32 Video 099 AUDIENCIA ART. 372-373 PROCESO N.11001310302220200001400- 20230623_101758.
PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.Minuto: 26:00. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 14 el bien a título de mera tenencia, pues ella no puede conducir nunca a la usucapión y, como es lógico, esta última solo podría alcanzarse si se demuestra la interversión de la tenencia a la posesión y solo a partir del comienzo de la segunda; además, si se tiene el bien con ánimo de señorío y de dominio por el tiempo exigido por la ley”33.
Adicionalmente, el aquí demandante tenía la carga de acreditar: i) las “circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier plazo prescriptivo”; ii) la “revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural”; y iii) el “desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad”34, presentándose esta última cuando “se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella”35.
Estos presupuestos son comunes a todas las relaciones de tenencia, u otras, donde se reconozca dominio ajeno, tales como coposeedores, promitentes compradores, herederos, etc., pues se trata de subreglas generales que se deben aplicar siempre que se pretenda una mutación de la tenencia a cualquier título a la de poseedor. La parte demandante –en pertenencia- no acreditó el primero, toda vez que no probó las circunstancias de tiempo y modo en que pasó de cuidar un bien familiar a convertirse en poseedor exclusivo y excluyente de la sociedad propietaria del bien.
Para tal efecto, basta observar que Carlos Eduardo García Martínez celebró contrato de “arrendamiento de explotación comercial” con la señora Johana Hurtado Rubio el primero de julio de 2017. En su cláusula “décima quinta”: “declara el arrendador que en caso de venta de 33 CSJ. SC. Sentencia de 22 de octubre de 1997. Exp. No. 4977, citada por VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
Bienes. 16ª edición. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez. 2021. Pág. 201. 34 CSJ SC3727-2021, citada por CSJ. SC. Sentencia SC388-2023 del 2 de noviembre de 2023. Radicación n.º 76520-31-03-003-2019-00182-01. 35 Artículo 774 del Código Civil. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 15 Edificio Marzorio Ltda. En Liquidación, el arrendador se compromete a entregar este local comercial citado anteriormente con una carta dirigida tres (3) meses antes de la entrega total de puño y letra del arrendador.
Las mejoras hechas por el arrendatario no serán tenidas en cuenta en el momento de haber finalizado dicho contrato y deberán ser retiradas antes de la entrega del local comercial por parte del arrendatario”36. Nótese que en el año 2017 si la copropiedad era vendida en su totalidad, incluido el piso 1° y el sótano, se terminaría el contrato de arrendamiento celebrado con la señora Hurtado Rubio, lo que se ratifica con el “acta de compromisos” del 13 de marzo de 2017, donde se plasmó que los firmantes, incluido el accionante, se comprometieron “con la sociedad Marzorio” a “recibir los contratos que existen a favor del Edificio” y “desde la fecha, doy poder amplio y suficiente al Dr. Ernesto Montaña, con poder general para que represente en toda la parte jurídica, comercial y demandas sobre mis intereses cuotas como socio mayoritario del porcentaje 20.62% del señor Carlos Eduardo García sobre las cuotas totales del Edificio Marzorio, es decir 280”37.
Aunado a lo anterior, se suma la declaración del señor César Augusto Salazar Castillo (coarrendatario –junto con Luis Alfonso González- del bien a usucapir desde el 5 de julio de 2018 y arrendador el aquí demandante38) quien precisó que el accionante primero dijo tener la calidad de dueño del citado local comercial y después expresó que debía rendirle cuentas sobre ese bien a la sociedad demandada39.
Por lo tanto, aquí reconoce dominio ajeno; o por lo menos existe ambigüedad sobre si el demandante es tenedor o poseedor, situación que no es apta para adquirir un bien por usucapión. 36 36 Pdf 001Deamanda digital 2020-014.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Pág. 144 37 Pdf 052CONTESTACIÓNDEMANDAMARZORIOLTDA. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.
Págs. 114-115 38 Pdf 001Deamanda digital 2020-014.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Págs. 55-56. 39 Video 115 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220200001400-20231205_093232- Grabación de la reunión. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.
Minuto 41:47. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 16 Adicionalmente, uno de los sujetos pasivos del impuesto predial es el poseedor, por cuanto así lo establecen los artículos 9, 13, 14, 18 y 19 la Ley 14 de 1983. No obstante, el señor Carlos Eduardo García Martínez declaró que no ha pagado nunca (desde 1987) impuesto predial40, por lo que no ha realizado este acto posesorio.
Igualmente, se reseñó en la demanda como acto de señorío el pago de servicios públicos; pero este acto -per se- no ostenta dicha calidad, habida cuenta que tenedores, como arrendatarios y comodatarios, se encuentran compelidos a sufragarlos (artículos 9 –numeral 3- de la Ley 820 de 2003 y 2216 –numeral 1- del Código Civil). De otro lado, aunque en la demanda se haya dicho que el local comercial lo construyó el accionante (hecho segundo)41 esa aseveración fue desvirtuada por el peritaje aportado por este, donde el experto señaló que, “de acuerdo a la información, el inmueble especial posee 55 años aproximados de construcción”42, que contando ese periodo desde la actualidad implicaría que su construcción se hizo en 1970; pero el actor ingresó al bien en 1987.
Tampoco adquiere esa calidad por haberlo reparado, arreglado o pintado, tal como lo refirieron los testigos William Ernesto Montana Pedraza43 y Juan Antonio Ibáñez44, pues estas reparaciones locativas las hace un tenedor como un arrendatario, que son esos pequeños deterioros que 40 Video 099 AUDIENCIA ART. 372-373 PROCESO N.11001310302220200001400- 20230623_101758.
PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.Minuto: 50:47. 41 Pdf 001Deamanda digital 2020-014.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Pág. 187. 42 Pdf 001Deamanda digital 2020-014.PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.
Pág. 160 43 Video 115 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220200001400-20231205_093232- Grabación de la reunión. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Minutos 13:53 y 15:14. 44 116 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220200001400-20231205_100712- Grabación de la reunión. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.
Minuto: 7:52. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 17 sufre el inmueble, como “descalabros de paredes o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.”45. Adicionalmente, este último deponente tuvo como acto posesorio del accionante el hecho de abrir y cerrar el local comercial para atender el público; no obstante, ese mismo proceder lo haría un comerciante que tenga arrendado o en comodato un local donde desarrolla de manera profesional una actividad mercantil para la “producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios”46.
En el ejercicio de su actividad para fidelizar una clientela es normal que se encargue de fijar horarios de apertura y cierre del establecimiento de comercio, pues es un derecho que otorga relaciones de tenencia, como las mencionadas, “usar de la cosa según los términos o el espíritu del contrato”47. Finalmente, los contratos de arrendamiento que celebró el accionante con terceros no acreditan su calidad de poseedor, habida cuenta que la explotación económica de un inmueble, como ocurre con su arrendamiento, no constituye por sí sola prueba de posesión, pues dicha actividad puede ser ejercida tanto por el propietario como por un poseedor o incluso por un simple tenedor o administrador, pues no hay disposición legal que restringa arrendar bienes ajenos, siempre que no haya oposición de sus titulares.
Así lo reconocen -por ejemplo- los artículos 523 del Código de Comercio, 2004 del Código Civil y 17 de la Ley 820 de 2003, normas que legitiman al arrendatario para usar y gozar del bien sin atribuirle, ni por ello al arrendador, el carácter de poseedor en sentido jurídico. 45 Artículo 1998 del Código Civil. 46 Artículo 25 del Código de Comercio. 47 Artículo 1996 del Código Civil.
Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 18 Por lo tanto, le asiste razón a la a quo cuando resaltó que la calidad de poseedor la hizo pública –y no clandestina- en julio de 2019, fecha en que llamó al cerrajero, cambió las guardas, colocó candado, y no permitió el ingreso de la representante legal de la sociedad liquidadora, por lo que para el momento de presentar demanda tenía menos de 2 años como poseedor, termino inferior al mínimo requerido para adquirir el bien por usucapión. Ahora bien, no es de recibo el argumento de la parte recurrente que, en la audiencia regulada en el artículo 372 del CGP, fijación de hechos, pretensiones y excepciones, se haya tenido por acreditado el término mínimo para ganar por usucapión el bien.
Lo primero que debe resaltarse es que ese acuerdo probatorio no podía ser avalado por la jueza de primera instancia, toda vez que en el proceso existe un litisconsorcio necesario por pasiva integrado por terceros indeterminados, representados por un curador ad litem. Este último, en su calidad de profesional del derecho, tiene expresamente prohibido disponer del derecho en litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código General del Proceso, lo cual incluye la aceptación de hechos que puedan resultar contrarios a los intereses de sus representados.
En segundo lugar, debe señalarse que la funcionaria judicial, al momento de la fijación del litigio, únicamente tuvo por acreditado que para abril de 2021 el demandante ostentaba la calidad de poseedor; sin embargo, precisó que los restantes presupuestos de la usucapión debían ser objeto de prueba dentro del proceso48. De otro lado, no pueden reconocerse las mejoras realizadas por la parte accionante, pues si bien es cierto que los testigos William Ernesto 48 Video 100 AUDIENCIA ART. 372-373 PROCESO N.11001310302220200001400- 20230623_123027-Grabación de la reunión. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.
Minutos 37:38 y 40:03. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 19 Montana Pedraza49 y Juan Antonio Ibáñez50 adujeron su existencia (reparaciones, pinturas, etc.), también lo es que no se cuantificó su monto, toda vez que el dictamen elaborado por los peritos avaluadores Otto Luis Nassar Montoya y Jairo Leonardo Pineda Bustacara refieren en su experticia como valor de la construcción la suma de $214.763.825; pero no discrimina qué rubro comprende a la obra realizada antes de ingresar el demandante al inmueble; y cuál es el valor de cada una de las siguientes mejoras51: Resulta igualmente relevante señalar que el perito no ofreció una justificación técnica, clara y detallada, respecto del valor asignado a cada uno de los ítems objeto de avalúo, omisión que impide verificar la solidez y objetividad de sus conclusiones.
En efecto, al abstenerse de exponer de forma precisa los criterios técnicos, metodológicos o comparativos que sustentaron la tasación de las mejoras, el dictamen pericial carece de la motivación necesaria para ser valorado con eficacia probatoria, en los términos exigidos por el artículo 228 del Código General del Proceso. 49 Video 115 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220200001400-20231205_093232- Grabación de la reunión. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.
Minuto 13:53 y 14:14 50 Video 116 AUDIENCIA ART. 373 C.G.P PROCESO 11001310302220200001400-20231205_100712- Grabación de la reunión. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal. Minuto: 7:52. 51 Pdf 108AvaluoMejorasLocalB1-042-23. PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01CuadernoPrincipal.Pág. 24.
Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 20 Aunado a que la juez de primera instancia autorizo al demandante a “retirar las mejoras útiles que realizó al local comercial” siempre que no cause detrimento al bien y la propietaria no este presta a reconocerle el valor de los materiales después de separarlos, lo que se acompasa con lo reglado en el inciso final del artículo 966 del Código Civil.
Desde luego que las obras útiles de que trata dicha disposición y que se pueden retirar, para el caso concreto, se refieren -de acuerdo con el dictamen aportado por el extremo activo- a las “rejas o cortinas metálicas exteriores”, “lámparas y luces”, “red de internet” (modem y cableado de instalación) “muebles” y por supuesto enseres.
En todo caso, podrán retirarse materiales que se puedan separar sin detrimento del inmueble a reivindicar y que la parte reconviniente rehúse pagar conforme la disposición antes citada; no se olvide, que la separación de los materiales permitida en la ley sustancial, “es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello” (art. 698 ibidem). 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia apelada y, en consecuencia, se condenará en costas a la recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, por los argumentos aquí expuestos. Radicación: 11001 31 11001 31 03 022 2020 00014 02 21 Segundo: Condenar en costas al señor Carlos Eduardo García Martínez. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bebfc4ed53996b25319230df959bd7d78131309d56cc950af146d7432ad a2904 Documento generado en 16/07/2025 03:48:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica