Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310500520240001801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jair Enrique Murillo Minotta

Fecha: 2026-01-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Leonardo Quinceno Merchán \ DEMANDADO: Suj. Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. y Banco BBVA

S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 1República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de enero de 2026. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de Origen Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Leonardo Quinceno Merchán Parte demandada: Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. y Banco BBVA Radicación: (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 Fecha de decisión: Sentencia del 30 de octubre de 2025 Motivo: Recurso de apelación parte demandada Tema: Indemnización por despido sin justa causa, solidaridad M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de reparto: 6/11/2025 Fecha de admisión: 13/11/2025 Fecha de registro: 15/01/2026 ACTA: 02S2DL 22/01/2026 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Síntesis de la demanda y contestación Edgar Leonardo Quiceno Merchán, por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. y en solidaridad contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA), se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2022.

En consecuencia, solicita que se condene al reintegro laboral, salarios dejados de percibir desde el 1 de abril de 2022, indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del C.S.T., indemnización por daño moral, aportes al sistema de seguridad social integral, intereses moratorios, indexación de prestaciones laborales y costas procesales (PDF 002).

S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 El demandante soporta sus pretensiones en que, aunque fue vinculado formalmente por la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., prestó sus servicios de manera personal, continua e interrumpida en las instalaciones del BBVA, cumpliendo funciones de Coordinador, con instrucciones directas relacionadas con convenios comerciales y visitas a clientes del banco.

Señala que devengaba un salario básico de $2.646.000 más comisiones constitutivas de factor salarial, alcanzando en los últimos seis meses un promedio mensual de $9.748.478. Alega que la terminación unilateral del contrato el 31 de marzo de 2022 fue injusta y que el proceso disciplinario adelantado por la Comercializadora respecto a la legalización de viáticos careció de fundamento real, dejándolo desempleado y sin ingresos (PDF 002).

La demanda fue presentada el 25 de enero de 2024 y luego de subsanada fue admitida el 19 de marzo de 2024, ordenando la notificación a partes (PDF 007). Al contestar la demanda, la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. se opuso a las pretensiones, indicando que el vínculo laboral existió únicamente con ella y que la terminación del contrato se produjo por justa causa derivada de irregularidades en la legalización de viáticos.

Negó la existencia de subordinación directa del BBVA respecto del demandante, señalando que el banco solo mantenía un contrato comercial con la Comercializadora para la gestión de productos financieros, sin que ello configurara relación laboral. Propuso excepciones de mérito como inexistencia de contrato de trabajo con el BBVA, falta de legitimación en la causa por pasiva, justa causa en la terminación del contrato, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (PDF 017).

Por su parte, el BBVA Colombia S.A. al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones, aceptando únicamente la existencia de un contrato comercial con la Comercializadora, pero negando cualquier vínculo laboral con el demandante; así mismo indicó que no concurren los elementos contemplados en el art 34 del CST para declarar una responsabilidad solidaria en cabeza del Banco.

Propuso excepciones de fondo como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (PDF 023). Por auto del 25 de abril de 2025, se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 029). La cual se realizó el 17 de junio de 2025, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, se fijó el litigio, no había excepciones por resolver ni medidas de saneamiento que tomar, se S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 041).

En audiencia del artículo 80 tramitada el día 3 de septiembre de 2025, se practicaron los testimonios de Ivón Viviana Duarte Urrego, Víctor Triana Clavijo, Alejandro Páez Medina, Tania Angélica Jaramillo Jiménez y Fabián Ricardo Bocanegra Cardozo, además del interrogatorio de parte al demandante. Se cerró la etapa probatoria y se escucharon alegatos de conclusión (PDF 048).

Finalmente, en reanudación de la audiencia realizada el 30 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia (PDF 050). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDGAR LEONARDO QUICENO MERCHÁN en calidad de trabajador y la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 5 de enero del año 2009 y el 31 de marzo del año 2022, el que fue terminado unilateral e injustificadamente por la sociedad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., y solidariamente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA., al pago de $ 89’306.890 por concepto de indemnización por despido injusto, suma esta que deberá ser indexada conforme al IPC al momento de su pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS SAS y al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., y en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago”. La jueza fundó su decisión en que se acreditó plenamente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Edgar Leonardo Quiceno Merchán y la sociedad Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., comprendido entre el 5 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2022, tal como se demostró con la documentación aportada al proceso, dentro de la cual reposan el contrato inicial, las certificaciones laborales y las pruebas testimoniales rendidas en audiencia. En relación con la terminación del contrato, la demandada alegó justa causa derivada de la supuesta omisión en la legalización de viáticos correspondientes al S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 mes de septiembre de 2021.

Sin embargo, del estudio efectuado a las pruebas documentales y testimoniales, la jueza valoró que la empresa dejó transcurrir casi seis meses entre la fecha de la presunta falta y el despido, lo que vulnera el principio de inmediatez exigido por la jurisprudencia laboral (sentencias SL18110/2016 y SL3192/2018). De esta manera, resolvió declarar que la terminación fue unilateral e injustificada, fundando su decisión en la extemporaneidad del despido y en la ausencia de pruebas que acreditaran una falta grave del trabajador. 3.

La impugnación. El apoderado de la sociedad Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que la decisión de la juez debía ser modificada en varios aspectos. Señaló reparos frente a: i) la declaratoria de que la terminación del contrato de trabajo fue unilateral e injustificada, al indicar que el trabajador incumplió una política de la empresa, de la cual tenía conocimiento, la cual es de obligatorio cumplimiento y tiene que ver con la responsabilidad del trabajador frente al empleador con la racionalización del gasto, estableciéndose un plazo de 8 días, para hacer la legalización de los gastos, estableciéndose su incumplimiento como una falta grave; ii) frente a la inmediatez, indicó que se debe tener en cuenta, desde el momento en que el empleador se entera de la comisión de la falta; que se tenga en cuenta que la persona que se dio cuenta de la falta, al momento de su comisión, todavía no había ingresado a laborar, lo fue hasta noviembre de 2021, y que en el empalme no se encontraba la relación de las cuentas pendientes de legalización de los trabajadores.

Solamente se dio cuenta hasta marzo de 2022. Que otra causal, fue que el trabajador intentó legalizar gastos con trabajos realizados en un sitio diferente al cual fue contratado, lo cual es contrario al contrato de trabajo (cláusula sexta); iii) no se puede condenar al Banco BBVA como solidario, porque su objeto social es totalmente diferente al de la Comercializadora de servicios financieros.

Por su parte, el apoderado de la sociedad BBVA también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que no hay lugar a las condenas impuestas, toda vez que el demandante incurrió en conductas que habilitaron a la sociedad empleadora a desvincularlo con justa causa. El demandante en ningún momento legalizó los viáticos ni los gastos conforme a la política del empleador.

Que el empleador solo se enteró hasta marzo de 2022; ii) no hay lugar a la solidaridad, toda vez que no concurren los requisitos establecidos en el art 34 del CST, el Banco BBVA no fue beneficiara de la obra realizada por el trabajador y las actividades realizadas por el Banco son diferentes a las de la empleadora. S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 4.

Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante solicita confirmar la sentencia de primera instancia, al indicar que no existió la falta imputada al trabajador, pues la legalización de los viáticos fue presentada con soportes conforme a la política interna; el despido fue tardío, desproporcionado y violatorio de los requisitos de inmediatez, la empresa incumplió sus propios protocolos contables y disciplinarios configurando perdón tácito y que el Banco BBVA es solidariamente responsable.

El apoderado del Banco BBVA solicitó se revoque la sentencia toda vez que quedó acreditada la falta cometida por el demandante y por otra parte, si bien existió un contrato comercial con la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., la cual ejecutó los servicios con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva y sin ningún tipo de injerencia por parte del banco, quien no tuvo ningún tipo de relación con el actor, por tanto, no hay lugar a responder de forma solidaria.

La Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. presentó alegatos de conclusión y solicitó revocar la sentencia de primera instancia e indicó que el trabajador no presentó la legalización de los soportes de gastos de viaje en el término establecido, conforme a la política de la empresa. Que fue hasta el 11 de marzo de 2022, cuando el área de contabilidad evidencia el faltante en la legalización de los viáticos dados al actor y ante el requerimiento realizado por la empresa no fue allegado, no existiendo una condonación de la falta, en la medida que con anterioridad el empleador no tenía conocimiento de esta.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver precisa la Sala determinar i) si al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de ser así, si debe exonerarse a la demandada del pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST; ii) si S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 el Banco BBVA debe responde de forma solidaria.

Para la Sala, la decisión apelada se confirmará, por cuanto no quedó demostrado que la conducta endilgada al demandante constituya una justa causa para finalizar el contrato de trabajo, así mismo, el Banco BBVA debe responder de forma solidaria. Sobre la forma de la terminación del contrato de trabajo. El procedimiento previo a la terminación del contrato de trabajo y la configuración o no de una justa causa.

Tradicionalmente, la distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido entre otras, las siguientes reglas: 1. El trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973, SL14808-20171. 2.

La causa del despido o de la terminación del contrato de trabajo es la indicada al momento de la decisión, conforme dispone el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 – CSJ SL de 25 de octubre de 1994 radicación 6847 Sección Primera, SL16170-2017, SL1360-2018 y SL496-20212. 3. El cumplimiento de formalidades exigidas por la legislación o las normas convencionales para algunos casos – CSJ SL de 17 de julio de 1986, SL15245-2014 y CC C-593 de 2014 sobre la constitucionalidad del artículo 115 del CST y de control concreto de constitucionalidad en la T-014 de 2018, según las cuales el debido proceso laboral, entendido este como aquel que concluye con una sanción de las establecidas en las reglas obrero patronales legales, convencionales o reglamentarias debe cumplir las subreglas establecidas en la sentencia C-593 de 2014.

Paralelo a esta conclusión es necesario recordar que subyace la tesis de que la terminación del contrato de trabajo no es una sanción disciplinaria sino la expresión del ejercicio de la voluntad contractual en términos del principio non 1 …Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.

Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2 Cabe destacar que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o bien por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa (CSJ SL 1381 –2016).

En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pueda alegar válidamente causales distintas (CSJ SL 14877-2016). S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 adimpleti contractus, de manera que el empleador no tiene que cumplir procedimiento alguno, a menos que lo haya establecido, o acordado en el contrato de trabajo, en pacto o convención colectiva – CSJ SL17404-2014, SL14533-2017, SL20778-2017 y SL496-20213.

Sobre la obligación de escuchar al trabajador, previo al despido con justa causa como garantía del derecho de defensa, la jurisprudencia laboral y constitucional difiere. En la jurisprudencia laboral – CSJ SL2351-2020, SL679-2021, tal obligación es exigible de cara a las causales 3 y 9 a 15 literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación, y para las demás causales del citado precepto, es exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador, y en todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las causales de los numerales 9 al 15.

En la jurisprudencia constitucional – CC C-299 de 1998, C-594 de 1998 y T-546 de 2000, o en la línea de las sentencias T-433 de 1998, T-170 de 1999, T-605 de 1999, 3 El derecho del debido proceso frente al despido Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.

Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351- 2020. En relación con lo anterior, la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo.

(CSJ SL 2351-2020). Desde otro horizonte, no se desconoce por parte de la Corte y así ha precisado el precedente de la Sala de Casación Laboral, que el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351-2020).

Lo anterior no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.

En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Corporación, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales y constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos.

S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 T-385, T-917 de 2006, el trabajador tiene derecho a ejercer su derecho de defensa antes de la decisión unilateral del empleador de terminar con justa causa el contrato de trabajo -T-546 de 2000, C-593 de 2014 y T-293 de 2017, cuando el empleador pretende terminar unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa, debe garantizar el derecho a la defensa del empleado, lo cual no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales y por ende los empleadores deben asegurar el cumplimiento de los siguientes elementos: 1. la legalidad de la causal de justa causa de terminación del contrato invocada; 2. la manifestación al trabajador acerca de los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y 3. la oportunidad del empleado de controvertir las imputaciones que se le hacen.

Los que se agotan, la primera al ajustar la causa a aquellas de origen legal, convencional o reglamentario; la segunda, a expresarla al momento de notificar su determinación al trabajador, y la tercera, esa oportunidad aparece previa al despido en el proceso disciplinario laboral si así aparece en la legislación, la convención o el reglamento o posteriormente en el proceso judicial laboral.

En síntesis - CC SU 449 de 2020, en sus palabras, las reglas son: GARANTÍAS OBLIGATORIAS PRIMERO - Inmediatez- Debe existir una relación temporal de cercanía o inmediatez, o un término prudencial entre la ocurrencia o conocimiento de los hechos y la decisión de dar por terminado el contrato. De lo contrario, se entenderá que el motivo fue exculpado, y no se podrá alegar para fundamentar la resolución del vínculo.

SEGUNDO - Causales taxativas- La decisión sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo solo se puede sustentar en una de las justas causas, expresa y taxativamente, previstas en la ley. TERCERO - Comunicación de motivos concretos, claros y específicos que justifican la decisión de terminar el contrato- Se impone comunicar al trabajador las razones y los motivos concretos, claros y específicos que justifican la decisión de terminar el contrato.

Lo anterior, siguiendo lo dispuesto en los artículos 62 (parágrafo) y 66 del CST. CUARTO - Existencia y aplicación de procedimientos específicos de terminación del vínculo contractual- Como se anotó con anterioridad, se exige observar los procesos previamente establecidos en la convención o pacto colectivo, en el reglamento interno, en un laudo arbitral o en el contrato individual de trabajo, siempre que en ellos se establezca algún trámite o procedimiento específico para dar fin al vínculo contractual.

Esta exigencia se extiende a los casos en que el ordenamiento jurídico imponga la obligación de agotar un procedimiento determinado. QUINTO - Exigencias de cada una de las causales y preaviso respecto de algunas de ellas- Se impone acreditar el cumplimiento de las exigencias propias y específicas de cada causal de terminación, conforme se explicó en el numeral 109 de esta providencia. Entre ellas, cabe destacar de manera particular, la prevista en el inciso final del literal a), del artículo 62, del CST, conforme al cual: “En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 GARANTÍAS OBLIGATORIAS terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso con anticipación no menor de quince (15) días”.

SEXTO -Respeto debido en la relación laboral- A partir de esta sentencia, y como resultado de la unificación jurisprudencial, se debe garantizar al trabajador el respeto debido como sujeto de la relación laboral, esto es, el derecho a ser escuchado y a no ser menospreciado por el empleador, antes de que éste ejerza su potestad unilateral de terminación. En consecuencia, no se menoscaba la dignidad humana del trabajador, al permitirle ser escuchado frente a los supuestos concretos y específicos que permitirían la configuración de la causal invocada.

Este derecho, cuyo fundamento es la dignidad humana y la igualdad de trato y respeto, se erige como una garantía que integra el derecho del empleado a ser tratado con respeto y en condiciones dignas y justas, en el marco de su relación laboral; y de ninguna manera, puede ser entendido como un escenario de agotamiento del debido proceso.

En el presente caso la parte demandante cumplió con su carga probatoria, en tanto que, allegó la comunicación fechada 31 de marzo de 2022, por medio de la cual, la demandada Comercializadora de Servicios Financieros le notificó la terminación del contrato de trabajo, por “no efectuar la legalización del anticipo de viáticos requerido, para los desplazamientos programados en el mes de septiembre de 2021, desobedeciendo lo establecido en las políticas de la Comercialización de Servicios Financieros para asignación y utilización de los gastos de viaje a empleados (pág. 62, PDF 002).

S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 Frente a la legalización de gastos, no es objeto de discusión que el 3 de septiembre de 2021, el demandante solicitó al jefe de contabilidad Ángel Guiovanni Solano Gómez, el visto bueno para autorización de anticipo según plan de viajes del mes de septiembre de 2021, para los días 7, 8, 11, 12, 15, 16 y 17 por valor de $1.536.100, el cual fue desembolsado el 9 de septiembre de 2021, como lo aceptó el empleador en la contestación; así mismo, existe una Política de Asignación y utilización de tarjetas de crédito VISA CORPORATE y para gastos de viajes a empleados de comercializadora, (pág. 127 PDF 017), en la cual se estableció en el punto 8.4.3.4., como plazo para la legalización de gastos de viaje 8 días hábiles después de finalizada la comisión. Ahora, el 23 de marzo de 2022, el demandante fue citado por el empleador mediante correo electrónico a diligencia de descargos porque “no ha efectuado la legalización de los viáticos requeridos, para los desplazamientos programados en el mes de septiembre de 2021, desobedeciendo lo establecido en las políticas de la Comercialización de Servicios Financieros para asignación y utilización de los gastos de viaje a empleados”.

Por ese mismo medio, el actor el 24 de marzo de 2022, a la pregunta por qué no ha llevado la legalización de los viáticos, contestó que las presentó al área de contabilidad que los hizo llegar al correo electrónico y que S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 cuando fue requerido se ofreció a reconstruir las legalizaciones y que es lo que está haciendo.

Como quedó plasmado en la carta de terminación del contrato de trabajo, el empleador indicó que el demandante adjuntó a la diligencia de descargos, unos soportes de gastos para los viajes realizados los días 7,8,11,12,15,16 y 17 de septiembre de 2021, por la suma de $967.670, la cual es inferior al valor desembolsado por concepto de viáticos, y que tampoco se realizó la legalización como corresponde de dicho valor, pues no cuenta con la autorización del jefe inmediato ni con las demás formalidades, señaladas en la política de la empresa.

En cuanto al procedimiento para la legalización de viáticos, la Política de la empresa demandada, señala lo siguiente: S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 La Política, también señalar la responsabilidad del área de contabilidad de la empresa, en la legalización de gastos, así: S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 Por su parte el área de Recursos Humanos tiene las siguientes obligaciones frente a la legalización de gastos.

En el interrogatorio de parte del demandante Edgar Leonardo Quiceno Merchán, señaló que sí cumplió con la política de legalización de viáticos, afirmando que el 21 de septiembre de 2021 remitió los soportes originales mediante Servientrega y también por correo electrónico. Negó haber incumplido plazos o haber presentado soportes incompletos, y enfatizó que nunca recibió requerimientos hasta febrero de 2022.

La testigo Ivonne Viviana Duarte Urrego coordinadora del área hipotecaria y compañera del demandante en la sede de Ibagué, corroboró que ambos enviaron sus legalizaciones de viáticos del mes de septiembre en el mismo sobre físico, lo que respalda la versión del demandante sobre el cumplimiento del procedimiento. Señaló que compartían responsabilidades administrativas en la sede y que mantenían comunicación constante sobre las actividades comerciales.

El testigo Víctor Triana Clavijo Fue gerente general de la Comercializadora y lo despidieron en febrero de 2022, adujo que cuando se recibía la legalización de un gasto, no se comunicaba al trabajador que la legalización estaba bien; así mismo, señaló que por principio contable todo cierre se hace a final de mes, donde se debían verificar legalizaciones pendientes.

El testigo Alejandro Páez Medina, adujo que es gerente suplente de la Comercializadora, confirmó la existencia de la política interna de viáticos y la obligación de legalizar dentro de los ocho días hábiles posteriores al viaje. Su testimonio se centró en validar la normativa interna de la empresa, aunque no contradijo directamente la versión del demandante sobre el envío físico de documentos.

Su intervención fue relevante porque mostró la posición institucional de la Comercializadora, insistiendo en que el incumplimiento de la política constituía una falta grave. Señaló que el área de contabilidad saca un reporte mensual de quienes no legalizan y fue requerido e indicó que no tenía todos los soportes para hacer la legalización y que no se había hecho dentro del término y no indicó que se S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 haya hecho por vía física.

A la pregunta porque se demoraron 5 meses en requerir al demandante contestó, que considera que le debieron dar aviso de que no había legalizado, pero como para ese momento hubo un cambio de contador. La testigo Tania Angélica Jaramillo Jiménez, es la contadora de la Comercializadora, adujo que dentro de la política de gastos de viaje hay una parte que está a cargo del área contable, dentro de su rol está la de validar que todo lo que dice la política se cumpla.

La legalización es la unión de varios elementos entre estos, unos formatos definidos, donde la persona, debe indicar el viaje, las fechas, detallar toda la información del viaje y adjunta con los anexos y contabilidad revisa estos formatos, que las fechas sean dentro del viaje y que se encuentre dentro del tope de gastos, el feje inmediato da visto bueno del viaje y se legaliza el anticipo.

A la pregunta en que término ustedes dentro del área de contabilidad verifican que el viaje que fue autorizado y respecto del cual se hizo un anticipo no ha sido legalizado dentro del término de 8 días, contestó: Nos damos cuenta en el análisis de las cuentas, nosotros debemos validar que las cuentas de anticipos estén al día, normalmente lo hacemos mensualmente.

Dentro de la política se indica que si la persona no ha legalizado deben enviar un correo a la persona y a su jefe inmediato solicitando la legalización, si no responde la persona, se le copia a su jefe inmediato y al jefe de contabilidad, al área de contabilidad y jurídica. Los viajes del actor fueron en septiembre de 2021, en esa fecha hacían legalización por correo electrónico y que cuando ella llegó a trabajar evidenció que había una legalización pendiente y el trabajador dijo que estaba seguro de enviar los correos pero que no ubica los correos porque hace 6 meses de esos viajes.

Advirtió esa omisión en marzo de 2022, requerimiento 11 de marzo y se hicieron varios en ese mes. Que el trabajador terminó allegando unos soportes, pero no adjunto formato ni visto bueno, por lo que se abstuvo de verificarlos porque no estaban completos y no podía garantizar que la información corresponda a la realidad. Respecto a la demora en el requerimiento de 6 meses, dijo que ella llegó a la compañía y tenía otras actividades también importantes, por eso reviso los anticipos hasta marzo y que hubo un empalme de todos los procesos, pero no se acuerda si de esa cuenta especifica se hizo una entrega, pues tuvo un empalme directo con el contador, él dejo una información grande que se la entregó el jefe inmediato y no se acuerda del detalle de las legalizaciones pendientes.

S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 Que la omisión de la legalización ocasiona pérdidas económicas, porque si la empresa entrega el dinero y no lo legaliza adecuadamente, no lo puede utilizar como una deducción de los gastos para presentar la declaración de renta. El testigo Fabián Ricardo Bocanegra Cardozo, es gerente del banco BBVA, declaró que el demandante realizaba funciones de comercialización y que no tenía facultad para definir condiciones de aprobación de productos, lo que el banco utilizó para sostener que no existía vínculo laboral directo.

Manifestó que las demandadas tienen un contrato de prestación de servicios mediante el cual, el Banco contrató a la comercializadora para unos servicios puntuales, con plena autonomía, servicios de atención de llamadas telefónicas y servicios propios de la venta de productos financieros del Banco, servir de puente entre el banco y el cliente para que contrate los servicios y productos del banco; función meramente comercial de promocionar esos productos, pero la contratación se hace directamente entre el banco y el cliente y pues evidentemente se genera una remuneración por el servicio prestado por parte de la comercializadora.

El banco no tiene injerencia frente al personal contratado por la comercializadora, la relación la tiene es con la empresa. De acuerdo con el material probatorio se colige que no quedó debidamente acreditado que el demandante haya realizado la legalización de los gastos de los viajes realizados en septiembre de 2021 dentro del término de 8 días hábiles, indicado en la Política de la empresa, pues tal como lo indicó la pasiva, los soportes que adjuntó cuando fue requerido en marzo de 2022, no evidencian el cumplimiento de los pasos señalados en la Política de la empresa; sin embargo, no se puede pasar por alto, que desde la fecha en que se realizaron los viajes, septiembre de 2021, a la del requerimiento realizado por la empresa, marzo de 2022, había trascurrido un término superior a 5 meses¸ tiempo durante el cual, no recibió ninguna solicitud por parte del empleador, respecto a dicha legalización, dando a entender que la misma se había realizado en debida forma, pues tal como lo indicó el testigo Víctor Triana Clavijo, quien fue gerente general de la Comercializadora, cuando se recibía la legalización de un gasto, no se comunicaba al trabajador que la legalización estuviera bien.

Aunado a lo anterior, de acuerdo a la misma Política en mención, el área de contabilidad dentro de sus funciones en cuanto a legalización de gastos, estaba además de verificar los formatos que estuviera debidamente diligenciados y que contara con la aprobación del jefe; debía “realizar mensualmente un muestreo aleatorio de por los menos un diez por ciento (10%) de los pagos que realiza el comisionado y aprueba el jefe u ordenante, en cuanto a la veracidad de los soportes allegados en las S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 legalizaciones”, “Solicitar al área de nómina el descuento de las legalizaciones con mora superior a ocho (8) días hábiles a partir del último día de finalizado el viaje”;

“Reportar a Recursos Humanos mensualmente a más tardar el (5) día hábil después de finalizado el cierre mensual, el listado de los empleados que legalizaron de forma extemporánea” y “Consultar mensualmente los saldos de las cuentas de anticipos y de tarjetas de crédito Visa Corporate utilizadas en gastos de viaje, para garantizar su adecuado manejo, en aquellos que presente saldo a favor, realizar el asiento contable respectivo”.

De haberse realizado estas actuaciones por parte de contabilidad, se había podido verificar en el mes de octubre de 2021, si efectivamente el actor había realizado o no la legalización dentro del término establecido. La empresa intenta excusar su demora en determinar la ausencia de la legalización de los gastos de viaje realizados por el actor en septiembre de 2021, en el cambio de contador, pues así lo indicó la testigo Angelica Jaramillo Jiménez, quien desempeña ese cargo desde noviembre de 2021, al señalar que ella llegó a la compañía y tenía otras actividades también importantes, por eso reviso los anticipos hasta marzo del siguiente año y que hubo un empalme de todos los procesos, y que él dejo una información grande que se la entregó el jefe inmediato y no se acuerda del detalle de las legalizaciones pendientes.

A la pregunta en que término dentro del área de contabilidad verifican que el viaje que fue autorizado y respecto del cual se hizo un anticipo no ha sido legalizado dentro del término de 8 días, contestó “Nos damos cuenta en el análisis de las cuentas, nosotros debemos validar que las cuentas de anticipos estén al día, normalmente lo hacemos mensualmente”.

Con lo cual, se evidencia que existió un claro incumplimiento por parte de la empresa respecto de la legalización de los gastos de viajes del actor, pues eran ellos los que debía haber advertido tal situación dentro del mes siguiente, pero no fue así, porque al parecer en el cambio de contador, no se realizó debidamente el empalme, donde debió indicarse cuáles eran las legalizaciones pendientes y la nueva contadora esperó hasta marzo a realizar dicha verificación; situación en las que no tiene nada que ver el trabajador, quien insiste que realizó las legalizaciones en debida forma y dentro del término legal, pero que 5 meses después no cuenta con las pruebas para acreditarlo.

La misma testigo Angelica Jaramillo Jiménez, en calidad de contadora de la empresa, adujo que la omisión de la legalización ocasiona pérdidas económicas, porque si la empresa entrega el dinero y no lo legaliza adecuadamente, no lo puede utilizar como una deducción de los gastos para presentar la declaración de renta; sin embargo, verificó legalizaciones del año 2021, hasta el siguiente año fiscal, sin tener en cuenta, que dentro de las funciones de su área está la de “Reportar a S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 Recursos Humanos mensualmente a más tardar el (5) día hábil después de finalizado el cierre mensual, el listado de los empleados que legalizaron de forma extemporánea”, por tanto, así se concluya que la empresa tuvo conocimiento de la presunta omisión del actor hasta marzo de 2022, tal conocimiento debió tenerse desde mucho antes si se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en la Política de la empresa, omisión que no puede afectar al trabajador, requiriéndolo mucho tiempo después de cuando se debió hacer.

De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al a quo, al concluir que la empresa dejó transcurrir casi seis meses entre la fecha de la presunta falta y el despido, lo que vulnera el principio de inmediatez exigido por la jurisprudencia laboral, en cuanto a un término prudencial entre la ocurrencia de los hechos o conocimiento de estos y la decisión de dar por terminado el contrato.

Ahora, si bien en la carta de terminación del contrato, también se indica que “al no ser la ciudad de Neiva su lugar de influencia dentro de su actividad de gestión, los gastos que se sufragaron para dicha actividad, no tenían justificación, y en ese entendido también sería reprochable su actuar, lo cual permite calificar su conducta como inadecuada”¸ al respecto y teniendo en cuenta lo ya indicado cualquier reproche sobre la legalización de gastos de los viajes realizados en el mes de septiembre, la empresa debía advertirlo dentro del mes siguiente, no cumpliéndose con el término de la inmediatez, tampoco frete a ese punto; por lo que existió un despido sin justa causa, confirmándose la decisión se confirma la sentencia. Sobre la solidaridad -Art. 344 del CST.

Ahora, la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2. La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. 4 ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [Art. 3 DL 2351 de 1965] 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

(CC C593/14) S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Sobre el primero de los requisitos, como ya se indicó se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre EDGAR LEONARDO QUICENO MERCHÁN, como trabajador y la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S., como empleador, entre el 5 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2022, en el cargo de coordinador.

En cuanto al segundo de los requisitos, se advierte que tal como lo manifestó el gerente de BBVA dicha entidad y la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S. tienen un contrato de prestación de servicios mediante el cual, el Banco contrató a la comercializadora para unos servicios puntuales, con plena autonomía, servicios de atención de llamadas telefónicas y servicios propios de la venta de productos financieros del Banco, servir de puente entre el banco y el cliente para que contrate los servicios y productos del banco; función meramente comercial de promocionar esos productos, pero la contratación se hace directamente entre el banco y el cliente y pues evidentemente se genera una remuneración por el servicio prestado por parte de la comercializadora.

Así mismo, el empleador desde la contestación de la demanda aceptó la existencia de dicho contrato comercial y que el demandante sí comercializaba productos del Banco BBVA y que por la naturaleza de la labor comercial de las libranzas, debía realizarlas visitando a los potenciales clientes del Banco, en sus lugares de trabajo, domicilios y esporádicamente en las oficinas del Banco, para una mayor calidad en la atención (pág. 4 y 5 PDF 017).

S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 Respecto al tercer requisito, esto es: que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, tema sobre el que la jurisprudencia laboral -CSJ SL3774-2021, ha establecido: …Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente… De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., su objeto social es el siguiente (pág. 100 PDF 002) S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 Y el objeto social del Banco BBVA, según el Certificado de Existencia y Representación Legal, es (pág. 27 PDF 005) (PÁG. Ahora se tiene que el demandante en cumplimento de su acuerdo contractual con la Comercializadora de Servicios Financieros S.A.S., comercializaba productos del Banco BBVA, actividades que se encuentran íntimamente ligadas con el giro normal de los negocios de este último, sin que de manera alguna se puedan predicar ajenas o extrañas a las actividades normales del Banco, pues las mismas son inherentes a la actividad de celebración y ejecución de las operaciones, actos y contratos propios de los establecimientos bancarios, por tanto, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. 3.

Las costas. Atendida la suerte de los recursos se condenará al pago de las costas de la segunda instancia a los demandados y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) smmlv, esto es, $1.750.905 a cargo de cada uno. S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de las costas de la segunda instancia a los demandados a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) smmlv, esto es, $1.750.905, a cargo de cada uno. TRERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado S2 (2025-249) 730013105005-2024-00018-01 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eed0d988596c18ce8370f0d63b0a426bba21bccd6c2a41ec1d6ebd39c016daaa Documento generado en 22/01/2026 09:39:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica