Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302220160011601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Heney Velásquez Ortiz

Fecha: 2025-06-04

Sujetos procesales: JESÚS JOHN EVER GUZMÁN SANABRIA. / MARISOL CAMARGO RÍOS Y MERVIN ALBERTO SÁNCHEZ CARDONA

022-2016-00116-01 1 Declarativo Demandante: Jesús John Ever Guzmán Sanabria. Demandados: Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona Rad. 11001310302220160011601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión ordinaria del 4 de junio de 2025.

Acta 20. Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de diciembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Jesús John Ever Guzmán Sanabria impulsó la demanda reivindicatoria de la referencia en contra de Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona, con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble que se ubica en la Calle 57 H sur No. 68 B-03, con folio de matrícula inmobiliaria 50S-479314; de que se ordene a los demandados restituirle como titular inscrito, el 84,76% del bien; y de que se condene a los convocados al pago de los frutos civiles, los cuales estimó en $9.400.000 más los que se sigan causando.

El demandante fundó sus aspiraciones en que: 1.1. Por medio de la escritura pública N° 15634 del 6 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, adquirió el predio objeto de la acción de parte de Mario Sánchez López, quien había comprado 022-2016-00116-01 2 el 50% del inmueble a la Organización Carlos Sarmiento Angulo Limitada1 y, el otro 50% restante a Reinaldo de Jesús Sánchez López2. 1.2.

Se encuentra privado del 84,76% del inmueble que adquirió desde el 6 de noviembre de 2015, fecha en la que Mario Sánchez López le hizo entrega del predio, por cuanto Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona insisten en seguir viviendo en esa parte del bien, por el vínculo de consanguinidad en primer grado con quien antes era titular del dominio. 1.3.

Afirmó que los convocados son los actuales poseedores de dicha fracción del bien, que lo son de mala fe y, que están legalmente inhabilitados para adquirirlo mediante prescripción adquisitiva de dominio. 2. Surtida la notificación correspondiente, el extremo pasivo se opuso al éxito de las pretensiones, con la formulación de las excepciones de mérito que denominaron “ausencia de tradición del bien inmueble objeto de reivindicación”, “prescripción extraordinaria de dominio” y, “extinción del derecho de dominio del demandante en virtud del fenómeno de la prescripción adquisitiva”. 3.

Asimismo, presentaron demanda de reconvención, pretendiendo que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio la totalidad del bien objeto de la demanda principal, para lo cual anotaron que: 3.1. Han ejercido actos de señorío sobre el inmueble desde antes del 27 de diciembre de 2002, en forma continua, pacífica e ininterrumpida, sin perturbación alguna, ya fuera de orden natural o civil. 3.2.

Ingresaron al predio con autorización de Mario Sánchez López, quien, debido al vínculo de parentesco con Mervin Alberto Sánchez Cardona, les permitió residir en el inmueble y realizar en él las mejoras y construcciones que consideraran necesarias. 1 Según consta en el acto registral No. 7887 del 24 de noviembre de 1978. 2 mediante escritura pública No. 2629 del 23 de septiembre de 2004. 022-2016-00116-01 3 3.3.

Ejercen los siguientes actos posesorios: (i) el pago de impuestos prediales entre los años 1998 y 2015; (ii) la habitación del inmueble junto con sus hijos; (iii) el pago de servicios públicos y la gestión de los trámites relacionados con éstos; (iv) la recepción habitual de correspondencia en el predio; (v) el otorgamiento de habitación a familiares cercanos;

(vi) la ejecución de reparaciones locativas en los años 2008, 2011, 2013 y 2016; y (vii) la construcción de una unidad habitacional completa en el año 2009. 3.2.1 El demandado en reconvención se opuso a la prosperidad de la pertenencia con sustento en (i) la falta de tiempo para usucapir; (ii) inexistencia de coincidencia entre lo poseído y lo pretendido;

(iii) reconocimiento de dominio ajeno; (iv) posesión violenta y arbitraria; (v) inexistencia de actos de señor y dueño; y la (vi) excepción genérica. 3.2.2. El curador designado para las personas indeterminadas guardó silencio. 4. Con ocasión de la pérdida de competencia declarada por la oficina de origen, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que reconoció que Jesús John Ever Guzmán Sanabria ostenta el pleno dominio sobre el inmueble objeto del litigio, ordenó la restitución en la porción pedida, condenó a Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez al pago de $84.497.591 por concepto de frutos civiles y, negó la usucapión impulsada por medio de demanda de reconvención. Así, luego de hacer una relación de las pruebas practicadas y controvertidas en el proceso, se adentró en el estudio del caso concreto, señalando que: 4.1.

El presupuesto del derecho de dominio del actor se encuentra demostrado, pues ninguno de los actos de tradición ha sido invalidado, ni se acreditó incapacidad alguna de Mario Sánchez López para celebrar el negocio jurídico, ni se promovió proceso de interdicción alguno en su contra, ni se discutió la nulidad del contrato de compraventa. 4.2.

El requisito de la singularidad del bien se encuentra acreditado, pues aunque está compuesto por un apartamento adyacente a una vivienda principal, separados por una pared, las pruebas -especialmente el dictamen pericial- demostraron que se trata de un solo predio ubicado en la calle 57H sur No. 68B-03, con un área de 269.87 m², de los cuales 41.12 m² fueron 022-2016-00116-01 4 entregados al actor y, donde las unidades habitacionales comparten servicios públicos; lo cierto es que la pretensión reivindicatoria se dirigió exclusivamente a la porción ocupada por los demandados, quienes refutaban ser poseedores. 4.3.

La exigencia de la posesión por parte de los demandados se constató, pues no hay duda en torno a que Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona habitan parte del inmueble y se autodenominan poseedores, alegando haber recibido la posesión de Mario Sánchez López. 4.4. Lo alegado frente a la inexistencia de la tradición por falta de entrega material del inmueble carece de fundamento normativo y fáctico, pues según lo reglado en el artículo 756 del Código Civil, la tradición se perfecciona mediante la inscripción del título en la oficina de registro, lo que se cumplió en este caso, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-479314.

Además, de que en la inspección judicial se corroboró que el demandante tiene acceso a una parte del bien y que el resto es ocupado por los demandados, quienes impidieron al comprador recibir la posesión material, hecho que no desvirtúa la validez de la tradición. 4.5. No se demostró la posesión de los demandados desde la fecha alegada, en la medida en que en el paginario se verificaron múltiples contradicciones respecto de la data en la que empezaron a reputarse como poseedores, de sí estos ingresaron como tenedores autorizados, de la persona que asumía los costos propios del bien y los gastos que se ocasionaron por virtud de las mejoras realizadas, como de la condición en la que Mario Sánchez López siguió residiendo en el predio, ambigüedades que, tuvieron el talante de desvirtuar la acción de pertenencia. 4.6 Que los convocantes en reconvención reconocieron dominio en el padre de Sánchez Cardona y, no acreditaron capacidad económica para sufragar las mejoras realizadas al bien.

Con el agregado, que para la fecha en que se ejecutó el contrato de obra, la cuenta de Mario Sánchez sí registraba movimientos y desembolsos significativos, hecho que se soporta también en las declaraciones de Gian Carlo Ignacio Sánchez -hermano del demandado-, quien manifestó que los demandados disponían de los recursos económicos de su padre, así como de otros bienes de su propiedad. 022-2016-00116-01 5 4.7.

La escritura pública N° 935 del 4 de junio de 2012, registrada en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria, mediante la cual Mario Sánchez López constituyó un fideicomiso civil a favor de sus tres hijos: Gian Carlo, Beatriz Eugenia y Mervin Alberto Sánchez, permitía catalogar a éste último como beneficiario, y por ello solo tenía una expectativa sobre la propiedad del inmueble, la cual estaba supeditada al cumplimiento de la condición establecida, lo que implicaba que únicamente podía adelantar actos conservatorios en favor del fideicomiso, es decir, del bien, para evitar su deterioro.

De donde se concluye que, durante la vigencia del fideicomiso - esto es, entre los años 2010 y 2015-, no puede entenderse que éste y su pareja desarrollaron actos posesorios. 4.8. Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona intervirtieron su condición de tenedores el 6 de noviembre de 2015, al negarse a entregar el bien al legítimo propietario, momento en que el fideicomiso ya se había extinguido.

Conclusión que, de contera, conllevaba negar la súplica prescriptiva por no consolidarse el término legal para adquirir el dominio. 4.9. La posesión ejercida por los demandados era de mala fe, pues quedó probado que reconocieron dominio ajeno y que suplantaron la firma del titular, y por ello reconoció al demandante principal el pago de los frutos civiles calculados conforme al dictamen pericial incorporado en la demanda, a partir del mes de noviembre de 2015. 5.

La sentencia de primer grado fue protestada por los demandados principales -demandantes en reconvención-, quienes criticaron: 5.1. La interpretación que se le dio al artículo 756 del Código Civil, fundados en que a pesar de que es bien sabido que en la tradición de un inmueble debe concurrir tanto el título, como el modo, en el particular se le restó importancia a que todo el bien que se pide reivindicar no le fue entregado materialmente al demandante, como titular de dominio inscrito. 5.2.

La valoración del interrogatorio del demandado en reconvención, de donde se desprende que tenía pleno conocimiento sobre la situación jurídica y material del bien objeto del litigio al momento de celebrar el contrato de compraventa, incluyendo la imposibilidad de recibirlo en forma plena y pacífica. 022-2016-00116-01 6 5.3. El desconocimiento de la facultad de elección del término prescriptivo conforme a lo reglado en la Ley 153 de 1887 y la Ley 791 de 2002, pues se tiene que en el presente asunto los demandados optaron expresamente por el término de prescripción extraordinaria de diez años. 5.4.

La apreciación de la condición de los interrogados y testigos, en particular la del demandante principal, quien ha sido identificado como una persona versada en temas jurídicos y “habituada a litigar”, en contraposición con los demandados, personas dedicadas a oficios técnicos como la ingeniería y el transporte, sin formación jurídica ni experiencia en audiencias. 5.5.

El análisis respecto del pago de impuestos como un reconocimiento de dominio ajeno por haber registrado el nombre del titular del dominio en aquellos que les generó un acto en contra. Así mismo, se reprocha que el juez haya otorgado valor al fideicomiso y a la querella instaurada para deducir animus en Mario Sánchez, desconociendo que los convocados no tenían claridad sobre la necesidad de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva. 5.6.

La conclusión según la cual los demandados realizaron mejoras y pagaron impuestos con dineros de Mario Sánchez López, pues en el plenario no existe prueba directa que acreditara dicho manejo. Por el contrario, se destaca que el contrato de obra aportado al proceso constituye prueba idónea y suficiente de actos de señorío ejercidos por los demandados sobre el bien. 5.7.

Lo alegado en lo que tiene que ver con la interversión del título, con el ejercicio de actos de dominio que se remontan a una época anterior a la finalización del fideicomiso, realizados con la autorización del titular, con que las mejoras se efectuaron con la anuencia del propietario y, con que se le permitió al padre habitar el inmueble, en la medida en que ese no se puede traducir como una “renuncia al ejercicio de la posesión”. 5.8.

La falta de prueba frente al reconocimiento del dominio ajeno y a la intención de suplantar la voluntad del titular registral, así como el habérseles catalogado como poseedores de mala fe. 022-2016-00116-01 7 Polémica sobre la que no se pronunció el reivindicante, por lo que pasa a resolverse conforme con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Ante la indiscutida coincidencia existente en los supuestos de hecho sobre los que descansan los procesos de pertenencia y el reivindicatorio, con frecuencia ocurre que, ejercida por el propietario la acción de dominio, el demandado poseedor se opone a su éxito, arguyendo la pretensión extintiva y/o la adquisitiva a su favor, “con la precisión de que este último puede anonadar la pretensión con la demostración de que el derecho del demandante es aparente, nulo, simulado, etc., o que el mismo se ha extinguido como consecuencia de la alegación del medio extintivo o adquisitivo de la prescripción, como quiera que la efectiva titularidad es un requisito sustancial para el triunfo de esta tipología de procesos”3.

Así, como presupuestos para el éxito de la acción reivindicatoria como máxima expresión del derecho de dominio, para que el dueño de una cosa puede obtener la restitución y/o recuperación de la posesión que se encuentra en poder de un tercero, deben concurrir cuatro elementos esenciales que son: la prueba de la titularidad del demandante, el ánimo de señorío del demandado, la identidad del objeto perseguido por el actor con el que tenga en poder el contradictor y, que se trate de una “cosa singular” o de “una cuota determinada proindiviso”.

Mientras que la prescripción adquisitiva o usucapión, consagrada en la ley civil como un modo de ganar el dominio de los bienes ajenos y los demás derechos reales susceptibles de conquistar por esta vía, para cuya materialización se reclama la prueba de la posesión pública e ininterrumpida durante el término exigido por el legislador, con contundente material que evidencie que el detentador contradice de manera abierta las prerrogativas de su titular, repudiando los derechos de este para ejercer los propios, presupuestos que surgen de la integración del corpus y el animus.

Siendo útil recordar también que la posesión, como de su propia definición normativa se desprende, está conformada por el corpus, esto es, los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre un bien 3 TSB. Sentencia del 19 de febrero de 2021. 022-2016-00116-01 8 singular y, por el animus, es decir, la intención de presentarse como dueño ante la comunidad.

Esto con base a lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado sobre que las personas puedan encontrarse en una de tres posiciones en relación con las cosas, cada una de las cuales tiene diferentes consecuencias jurídicas e igualmente le confiere a su titular distintos derechos subjetivos, como mero tenedor cuando simplemente ejerce un poder externo y material sobre el bien, reconociendo dominio ajeno según lo que refiere el artículo 775 del Código Civil, como poseedor cuando además de detentar materialmente la cosa, tiene el ánimo de señor y dueño, al tenor de lo que indica el artículo 762 ibidem, condición que se reputa mientras otro no justifique serlo y, como propietario cuando efectivamente posee un derecho real en ella, con exclusión de todas las demás personas, que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma, como lo dispone el artículo 669 de esa codificación. 2.

El juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones del actor, al considerar que en el asunto de marras se reunían los requisitos para solicitar la reivindicación de dominio. Asimismo, negó la excepción y la demanda de reconvención, al no acreditarse el término suficiente para adquirir por prescripción extraordinaria el bien inmueble objeto de la litis.

Esta determinación fue censurada por los demandados, quienes insistieron en que no se cumplían los requisitos, pues, a su juicio, no se perfeccionó la tradición del bien debido a la falta de entrega material del mismo, reiterando que realizaron actos de señor y dueño sobre el inmueble. 3. Siendo del caso iniciar evacuando el reproche que esbozaron los recurrentes de manera subsidiaria, con relación a la pertinencia de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el fallecimiento de Mario Sánchez López, en la medida en que “no se perfeccionó la sucesión procesal ni la vinculación de los herederos”, alegato que se advierte, de entrada, no tiene aptitud de salir avante, pues aunque el juzgador de primer grado en auto del 23 de febrero de 2023, puso de presente la situación de la muerte de quien fuere el anterior titular de dominio inscrito sobre el bien en discusión, persona que había comparecido al trámite como tercero interviniente, coadyuvando las pretensiones de la acción reivindicatoria y, que además, indicó que la actuación continuaría su curso con “el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”; ciertamente la intención de ese proveído fue informar a las partes sobre la defunción de aquel, no reconocerlo 022-2016-00116-01 9 como litigante en la acción de la referencia y mucho menos que esa situación surtiera efectos interruptivos hasta que los llamados a sucederle se hicieran parte de ésta.

Siendo del caso puntualizar, en que: 3.1. La sucesión procesal que estipula el artículo 68 del Código General del Proceso, involucra al evento en que fallezca o se declare ausente un litigante, es decir, uno de los extremos en contienda sobre quien surtiría efectos la sentencia, que no es el caso por cuanto que Mario Sánchez López únicamente participó por el llamamiento que se le hizo por parte del demandante principal Jesús John Ever Guzmán Sanabria. 3.2.

La interrupción que plantea el numeral 1° del artículo 159 del Código General del Proceso, se configura por enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante legal o curador ad litem, por lo que de abordarse de manera amplio el argumento de los censores, tampoco prosperaría, en vista que Mario Sánchez López intervino representado por profesional del derecho, a quien no se le tuvo en cuenta su renuncia en audiencia, por cuanto que no había cumplido con lo que dispone el artículo 76 ibidem. 3.3.

La incorporación de ese punto de manera súbita y extemporánea se constituye como argumento novedoso que no puede ser abordado en este grado, pues sumado a que no fue alegado en el momento procesal oportuno, con fundamento en las previsiones de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, el ámbito de estudio del Tribunal se limita a los reparos detallados en forma oportuna por el impugnante en tanto que cualquier desbordamiento de esos hitos –sin perjuicio de las eventuales decisiones que deban adoptarse de oficio– provoca que la Sala incurra en el vicio de incongruencia. Por lo tanto, con respaldo en los motivos de inconformidad expresados en su oportunidad, el escrutinio se centrará en definir si la circunstancia de que no hubiere existido una entrega material sobre la totalidad del inmueble de parte del antiguo propietario Mario Sánchez López a Jesús John Ever Guzmán Sanabria, tiene la aptitud de desestimar la acción reivindicatoria, por no haberse materializado la tradición. Y, además, en determinar si fue desacertada la valoración del material probatorio oportunamente allegado a 022-2016-00116-01 10 las diligencias, en cuanto a que esos elementos de juicio tienen el talante de demostrar que Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona ejercieron su señorío de forma quieta, pacifica e ininterrumpida, por el plazo legal. 4.

Bajo ese panorama, establecidos los puntos necesarios para resolver el caso, la Sala procede a darle respuesta a cada una de las inconformidades elevadas por los recurrentes, que desde ya debe decirse, no tienen vocación de prosperidad, pues sumado a que está indiscutiblemente demostrada la titularidad del reivindicante, en el sub examine no se reúnen los presupuestos para la declaratoria de la usucapión elevada en la demanda de mutua petición. 4.1.

Debe decirse, respecto del presupuesto central de la propiedad en cabeza del demandante que para su éxito se requiere que éste acredite la calidad de propietario que tiene sobre el predio materia de reivindicación, principalmente porque solamente de esa forma es posible desvirtuar o aniquilar la presunción que protege al opositor en su condición de poseedor, por cuanto mientras los efectos inherentes a esa ficción legal no se esfumen, a aquél se le reputará dueño, hasta tanto “otra persona no justifique serlo”4.

Con ocasión de lo anterior, la jurisprudencia patria ha sostenido en múltiples oportunidades que “como el derecho de propiedad se entiende como el poder jurídico que tiene su titular sobre una cosa para usarla, gozarla y disponer de ella sin respecto a determinada persona” y, como la acción de dominio constituye, justamente, una consecuencia inevitable del carácter absoluto de ese derecho, el régimen “probatorio impone a quien ejercita tal acción, en primer lugar, la obligación de demostrar que es el propietario del bien que pretende reivindicar, como quiera que este es uno de los supuestos de hecho del precepto legal que consagra el efecto jurídico perseguido”, y, en segundo término, desvirtuar “la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C. C., ampara al poseedor demandado”5.

Ahora bien, para el Tribunal no existe discusión alguna respecto de que Jesús John Ever Guzmán Sanabria es propietario del bien objeto de la pretensión, circunstancia que se concluye de valorar la escritura pública N° 15634 del 6 de noviembre de 2015, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, en 4 Artículo 762 del Código Civil. 5 C.S.J. octubre 20 de 2005.

Exp. 1996-1289-03. 022-2016-00116-01 11 la cual no sólo se evidencia la cancelación de un fideicomiso civil constituido el 4 de junio de 2010, que recaía sobre el bien objeto de la litis, sino la compraventa con la que Mario Sánchez López como vendedor le traslada su condición de propietario al reivindicante, como quedó registrado en el folio de matrícula correspondiente.

Tampoco existe conflicto alguno frente a que el demandante –comprador- no pudo recibir materialmente la totalidad del predio que adquirió, por la conducta de unos terceros ajenos al vínculo contractual, es decir, por un hecho que no le es atribuible y que no tiene la capacidad de afectar el acto. Sin embargo, como sobre ese punto hay un cuestionamiento de los demandados, resulta conveniente explicar los motivos por los cuales, la entrega, contrario a lo indicado por los apelantes, no es una condición indispensable para el perfeccionamiento de un negocio como el de la compraventa de inmuebles, cuya ausencia impida que nazca el derecho en el nuevo titular del dominio, pues, memórese que: 4.1.1.

La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y, por la otra la capacidad e intención de adquirirlo, de donde es indiscutible que la escritura pública de compraventa constituye el título, mientras que su inscripción en el certificado de instrumentos públicos correspondiente es el modo, acto que en el presente asunto no fue cuestionado en el curso de la controversia, ni existe prueba que demuestre que haya sido declarado inválido. 4.1.2.

En el artículo 1857 del Código Civil se establece que “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, de donde se extrae que aunque hay un simbolismo con la entrega material del bien en la compraventa de inmuebles, fue con el pacto del antiguo y nuevo propietario sobre el valor que se pagaría por el predio, la suscripción del instrumento notarial y, el correspondiente registro que en realidad, que se perfeccionó la tradición, no como indican los censores. 022-2016-00116-01 12 Lo último, especialmente cuando es en ausencia de esas formalidades que no existe una real transmisión del derecho real, dejando desprotegido al comprador frente a futuros conflictos que puedan generarse en torno al mismo, en la medida en que la propiedad seguiría en cabeza del vendedor. 4.1.3.

La jurisprudencia en el análisis de lo reglado en los artículos 749 y 756 del Código Civil, ha dejado sentado que “la obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un bien raíz, se cumple por aquél cuando la escritura pública contentiva del contrato de compraventa se inscribe en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio de su entrega”, en la medida en que desde antaño se ha dispuesto que “no es necesaria la entrega material del inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador, basta el registro del título en la respectiva oficina”6, de donde se verifica que la posición de “no entrega” de quienes ahora se reconocen como poseedores, no puede ser un acto que perjudique al tercero que de buena fe adquirió el bien y no ha podido disfrutar de la plena posesión del mismo. 4.1.4.

Sobre la intención del reivindicante de recibir materialmente la totalidad del bien que adquirió legítimamente, se pronunció ese extremo procesal en audiencia, manifestando que “el 6 de noviembre que firmamos la escritura, antes de firmar la escritura, yo fui a la casa del señor Mario Sánchez, de una vez me entregó una parte de la casa, me entregó un apartamento y me entregó las llaves de toda la casa”7.

Y solo después de haberse suscrito los documentos fue que “apareció una persona de nombre Mervin, me dijo que era un hijo de Mario, que él se oponía rotundamente a que yo entrara a la casa porque él se sentía con derecho sobre la casa”. 5. Despejado lo anterior, en lo concerniente al elemento posesorio en cabeza de los demandados sobre el bien y sobre su prueba en el proceso, obra confesión en la contestación de la demanda suficiente para tenerla por como tal, en tanto que “cuando los demandados en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesan ser los poseedores del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión de los demandado y la identidad del bien que es materia del pleito”8, 6 CSJ.

Sentencia SC674 del 2020. 7 Cuaderno principal, carpeta audiencia audio002Folio437Audiencia16 Octbre2020parte 2 record 52:01 a 8 G. J. CLXV, num. 2406, p.125 022-2016-00116-01 13 quedando excluido cualquier debate en torno al segundo presupuesto axiológico reseñado para la procedencia de la acción dominical. En todo caso, siguiendo con los puntos de censura, se tiene que el apelante cuestiona la decisión proferida en primera instancia por cuanto insiste en que se desconoció el término prescriptivo reglado en la Ley 791 de 2002, aduciendo que los hechos posesorios tuvieron su génesis en el año 2002, razón por la cual no había lugar a solicitar algún tipo de prueba desde la calenda de 1994.

En ese contexto, es de vital importancia resaltar que los demandados afirmaron en la contestación de la demanda, que la posesión por ellos ejercida era desde “antes del mes de diciembre de 2002”, fecha que también se incorporó en la demanda de reconvención, también lo es que en el hecho 3° al relatarse los actos de señorío se hizo mención en el numeral 3.1 a lo siguiente: “pago de impuestos, prediales y gravamen de valorización correspondiente al predio objeto de la pertenencia desde el año 1998 hasta el 2015”; además que, en el interrogatorio de parte que rindió Mervin Alberto Sánchez Cardona, al cuestionarle la data en la cual empezó a ejercer aquella manifestó que: “yo llevo viviendo más de veintitantos años ahí en la casa, antes del 2000”, y más adelante señaló que: “fue como en 1998”9; mientras que Marisol Camargo Ríos, relató que10: vivía allí desde el año 1995, dado que en ese entonces la casa fue entregada por un inquilino y como ellos pagaban arriendo se les autorizó para que lo habitaran y era de ellos.

En ese contexto, y dada la multiplicidad de fechas informadas como hito inicial de la posesión alegada, es que correspondía al juzgador de instancia determinar conforme al restante acervo probatorio cuál era la verdadera génesis de ésta. En ese análisis dejó claramente establecido que sólo a partir del 6 de noviembre de 2015, se lograba verificar la interversión del título en los reconvencionistas, motivo por el cual “para cuando plantearon la demanda de pertenencia al interior del trámite, no habían transcurrido los 10 años… para que operara el fenómeno adquisitivo” argumentación que sin duda abordó el análisis desde la panorámica reclamada y probada.

Sin que de allí pueda desprenderse, como se reclama en los reparos que la posesión debía ser probada desde el año “1994”, dado que en ningún aparte 9 Cuaderno audiencia audio 002Folio437Audiencia16deOctubre2020Parte2 récord 5:48 a 8:12 10 Cuaderno audiencia audio 001Folio437Audiencia16octubre2020parte1 récord 2:19 a 2:21 022-2016-00116-01 14 de la cuestionada decisión se hizo mención de dicha anualidad, contrario sensu, de acuerdo a las manifestaciones hechas en la demanda, se analizaron los actos que, en sentir de los convocados principales fueron ejecutados desde 1998, sin que se advierte desacierto en ese escrutinio.

Por lo expuesto, el reparo en ese sentido carece de vocación de prosperidad. 6. Los vicios en la valoración probatoria se presentan, esencialmente, cuando el juez de conocimiento omite o deja de lado, sin razón aparente, medios de prueba que visiblemente hubieran variado el sentido de la decisión proferida, además de configurar marcados y ostensibles yerros en la misma.

Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha sido reiterativa10 en la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. 6.1. A efectos de verificar la tesis de los demandados en esta instancia, esto es, sí de los medios de convicción aportados y recaudados en el proceso se desgaja que ostentan un mejor derecho que el demandante, surge imperativo hacer un recuento de los medios de convicción incorporados al libelo, así: El extremo activo, al presentar la demanda y al contestar la reconvención aportó, entre otro documental, lo siguiente: -Escritura pública No. 15634 de 2015, mediante la cual se canceló el fidecomiso y se hizo una compraventa entre los señores Mario Sánchez López como vendedor y Jesús John Ever Guzmán Sanabria- comprador- No. (Pdf 001, Pág. 2 a 29.) -Dictamen pericial, elaborado por David Ricardo Sánchez Albarracín, mediante el cual se “determina[ba] el área de ocupación del actual propietario” (Pdf001, Pág. 30 a 39). - Escrituras Públicas Nos. 7887 del 24 de septiembre noviembre de 1978 y 2629 del 23 de septiembre de 2004, mediante las cuales el señor Mario Sánchez López adquirió el dominio del bien (Pdf001.

Pág. 50 a 68) -Escrito de demanda de rendición de cuentas incoada por Mario Sánchez López, en contra de su hijo Mervin Alberto Sánchez Cardona, respecto el uso y explotación del rodante de placas SZX 480, radicada el 19 de junio de 2013 (C-3 Pdf 001. Pág. 575 a 584). - Pago impuestos de los años 2004, 2010, y 2013 a 2015, (C-3 Pdf 001.

Pág. 585 a 591). 022-2016-00116-01 15 -Militan documentos dirigidos al señor Sánchez Cardona, correspondientes a una notificación al interior de un proceso ejecutivo, una citación al ministerio de trabajo del año 2013 en las cuales se registra como dirección de domicilio la del inmueble objeto de la acción (C-3 Pdf 001. Pág. 592 a 593). - Constancia de radicación de la denuncia presentada el 4 de septiembre de 2014, por parte del señor Mario Sánchez López, en las cuales manifestó que su hijo Mervin Alberto Sánchez Cardona y Marisol Camargo Ríos, i) en razón a una aneurisma cerebral la cual afectó su salud “(memoria, motricidad, noción de tiempo, espacio y dinero)” manejaban sus finanzas y bienes de manera abusiva; ii) que dada su situación solicitaron productos financieros a su nombre, rubros que utilizaron para hacer las remodelación al bien.

Pidiendo que se realice el lanzamiento del bien, y se investigue el uso indebido de los dineros y la devolución de éstos. Se observan como adjuntos una “constancia de conciliación fracasada” al interior de una querella del 21 de agosto de 2014, en la cual se anotó lo siguiente: “HECHOS: La parte querellante manifestó que solicita que solicita que mi hijo se valla (sic) de la casa, ya que no paga arriendo, nos cortan el agua, la luz y el teléfono, ellos nos quitan la luz y el agua, y quiero que me restituya mi propiedad, él vivió muchos años fuera de la casa, yo le dije que volviera a la casa, hemos tenido problemas por la mujer con que él vive, junto con ella me quieren quitar la casa, yo estoy viviendo con mi hija en el otro apartamento de la misma casa, en un rincón. La parte querellada manifiesta que nosotros vivimos en la casa, con mi esposa y mis hijos, yo llegué a la casa hace 16 años, la casa se estaba cayendo, yo le he efectuado mejoras, he pagado los impuestos, yo sé que ese predio es de él, las mejoras efectuadas las realicé con autorización de él y de mis hermanos. Nosotros hicimos un apartamento en la parte trasera, es donde él vive, él llegó hace como cuatro años, habíamos tenido buena relación con mi padre, pero después se deterioró, hace dos años mi hermana tuvo un problema y yo fui el que dije que trajeran a mi hermana, igualmente ampliamos la casa, respecto al punto de los servicios, públicos, el apartamento donde vive mi papá es independiente de servicios a excepción del agua y la luz, no es cierto que mi esposa haya dicho que ellos no necesitan el agua y la luz, yo siempre he pagado los servicios, y desde hace más de un año, he pagado los servicios públicos de la casa, y cada vez llegan más costosos, ellos deben tener una máquina, y la luz es cada vez es más cara, yo me voy de la casa siempre y cuando me cancelen el valor de los gastos que he invertido en la casa…” (C-3 Pdf 001.

Pág. 594 a 601 ) Por su parte, los demandados principales y demandantes en reconvención aportaron, entre otros: -Recibos públicos de las acometidas de “Etb, Gas, Codensa, Acueducto” así como la solicitud de servicios administrativos estos realizados entre marzo de 2011 a mayo 2016, algunas a nombre Mario Sánchez López, y otras de la organización Sarmiento Angulo.

(C2- Pdf.001 Pág. 001 a 285, 486 a 552). -Tirillas de compra de materiales de materiales de construcción con fechas del 2008 al 2012, y el contrato de obra del 10 de junio de la misma calenda. (C2- Pdf.001 Pág. 217-387 y 460 a 485). 022-2016-00116-01 16 -Póliza de seguros, tomada por Mervin Alberto Sánchez Cardona expedida 9 de abril de 2007, desprendibles de pago de la Universidad de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia del año 2004, desprendible del Fondo Nacional del Ahorro del 2014, comunicación de Colpatria dirigida a Mervin Alberto Sánchez del 2012 y extracto de pensiones y cesantías del 2003, entre otros (C2- Pdf.001 Pág. 388). -Pago de impuestos de los años 1998 a 2001, 2003, 2005 a 2008, 2011 a 2012.

(C2- Pdf.001 Pág. 389 a 451). -Declaraciones juramentadas del 14 de junio de 1995 y 24 de enero de 2004, en las cuales cual Mario Sánchez López y María Elisa Ríos de Camargo manifiestan que tienen una relación en unión libre, y otra del 11 de agosto de 2015, en la cual el señor Sánchez López declaró su deseo de “desheredar a [su] hijo Mervin Alberto Sánchez” (C2- Pdf.001 Pág.452 a 455).

En el presente asunto se llamó en garantía al señor Mario Sánchez López en su condición de vendedor, quien compareció y aportó además de las escrituras públicas, denuncias, declaraciones ya descritas, unos extractos del Banco Popular del 2 de septiembre de 2014, constancia de visitas técnicas, solicitudes de las acometidas de gas, etb, televisión, del año 2012 2013, pago de impuestos de unos rodantes, y algunas facturas de compras del 1992 y 2013; constancias de afiliación a servicios de salud en las que se relaciona como su residencia la del inmueble (fechas ilegible). 6.1.1.

También se recaudaron los interrogatorios de las partes y los testimonios de Gian Carlo Ignacio Sánchez Cardona, Diana Paola Pedraza, María Elisa Ríos De Camargo, Alberto Suarez González (oficioso), Alba Clemencia Ayala Martin, Carol Estefany Figueroa Ayala, Yomar Eliana Figueroa Ayala y William Ernesto Camargo Arias. 6.2. Partiendo del anterior recuento, y previo a realizar un análisis del contexto probatorio, conviene advertir -en atención a que el apelante fundamentó parte de sus reparos en la supuesta improcedencia de valorar los documentos correspondientes al fideicomiso, la denuncia y la querella que obran en el expediente- que tal aseveración carece de sustento, toda vez que, de manera reiterada, se ha reconocido que, conforme al principio de unidad e indivisibilidad de la prueba, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 del C.G.P.), las cuales deberán ser “apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 176 del C.G.P.). 022-2016-00116-01 17 Por tal razón, les está vedado a los falladores valorar los medios probatorios de forma separada o aislada.

Por el contrario, deben integrarlos y analizarlos de manera conjunta para formar su convencimiento. Esta exigencia impide seleccionar únicamente los elementos probatorios que resultan favorables a una de las partes, desatendiendo aquellos que también puedan ser relevantes para la resolución del caso. Los demandados insisten en que su ingreso al predio se produjo bajo la figura de la posesión, condición que el a quo encontró probada, pero en una fecha muy posterior.

Ese atino lo corrobora por el Tribunal, previo análisis de sus dichos, así: Mervin Alberto Sánchez Cardona11, manifestó que habitaba el bien desde antes del año 2000; que actuó como propietario de este sin serlo, y que, por la autorización, autonomía y confianza que su padre le otorgó, ingresó a la casa con el propósito de evitar seguir pagando arriendo.

Más adelante relató que, entre los años 2008 y 2013, su padre y su compañera vivieron en el inmueble, en un apartamento que él mismo construyó; y que, para el año 2012, también lo habitaba su hermana Beatriz. Afirmó que los vecinos lo reconocían como propietario por el beneplácito que le dio su padre. Y a la pregunta de si reconocía a su progenitor como dueño del inmueble, respondió: “Yo sí reconocí a mi papá como dueño, respetándole las cosas de él como hijo y papá, pero como les cuento, ante los vecinos, ante todo mundo, él no quería saber nada de la casa y toda la responsabilidad la tenía yo”, y agregó que, desde antes, ya se consideraba dueño del bien.

También precisó que desde que su padre se fue de la casa no ha ocupado nuevamente la parte donde vivía, por respeto, y que, de regresar, tendría permitido vivir allí. Al indagársele respecto de quién firmó los recibos de pago de los impuestos, afirmó: “En ese tiempo mi papá no estaba, pues los pagábamos nosotros y por eso firmábamos con la firma de él, es decir, los pagamos nosotros.

Pero debo ser honesto, nosotros firmamos ahí. Inclusive, yo alguna vez pregunté por qué era necesario poner el nombre de él, y me respondieron en esa época que era porque él era el dueño de la casa”. En cuanto a las querellas interpuestas en su contra por su padre, sostuvo que estas habían sido promovidas por sus hermanos. 11 Cuaderno principal, carpeta audiencias audio 002Folio437Audiencia16Octubre2020Parte2 - récord 1: a 40:52 022-2016-00116-01 18 Por su parte, Marisol Camargo Ríos12, manifestó que Mario Sánchez López, tuvo una relación por 40 años con su madre, y fue su padrastro y hoy suegro; que vivía en el inmueble desde 1995, cuando el propietario residía en Bucaramanga; en ese momento, la casa se encontraba arrendada, fue desocupada y él los invitó a habitarla para que dejaran de pagar arriendo, ya que no quería hacerse cargo del bien.

Indicó que durante un período de quince años no hubo inconvenientes, que existía una buena convivencia y que estaban atentos a las necesidades de salud del señor Mario. Afirmó que este habitó el inmueble hasta 1992 y regresó en el año 2011. Tomando como punto de referencia el fallecimiento de su abuela, ocurrido en 2012, señaló que construyeron un apartamento para que su madre y el señor Mario vivieran allí. Añadió que su madre permaneció en el inmueble durante tres años, pero luego se fue –por petición de Mario- ya que como Beatriz (su hija) afrontaba una difícil situación económica, autorizó que habitara el apartamento del primer piso.

Al preguntársele por el pago de impuestos, respondió que Mario Sánchez López vivía en Bucaramanga y no firmaba los recibos, por lo que ella los firmaba en su nombre. Sin embargo, que, una vez él regresó al inmueble, fue quien empezó a firmarlos. Al cuestionársele por qué, si en 2004 él no vivía en el bien, se había efectuado la compra del 50% restante, indicó que el otro titular era su hermano, sacerdote residente en Italia, y que, al no poder poseer bienes por pertenecer a una comunidad religiosa, ella misma colaboró en la elaboración de las escrituras.

Finalmente, expresó que los vecinos reconocían como propietario del inmueble al señor Mario Sánchez López. Bajo el panorama expuesto, en este punto conviene decir que contrastados uno y otros sucesos, y ante la aseveración que hizo del recurrente -quien insiste en que no se tuvo en cuenta su condición social y su “ignorancia” en temas jurídicos, mientras que el demandante sí, tal objeción carece de asidero.

Ello porque, amén que los declarantes en sus generales de ley señalaron ser profesionales, (licenciada e ingeniero), sus exposiciones se muestran espontáneas (confusas en algunos apartes relacionados con los hechos), pero sin evidencia de coacción alguna, y bajo la dirección de una autoridad judicial desprovista de interés alguno, sin que ni esas 12 Cuaderno principal, carpeta audiencias audio 001Folio437Audiencia16Octubre2020Parte1 - Solo - récord 2:03 a 2:53 022-2016-00116-01 19 manifestaciones ni las pruebas adosadas a la actuación muten la decisión del Juez de instancia porque: (i) No hay concordancia en las datas en las cuales los declarantes afirman haber iniciado su ocupación en calidad de poseedores, pues, de una parte, se indicó que habitan el bien desde 1995, mientras que, de la otra, desde el año 2000, y porque en todo caso, el titular del dominio de la época también habitaba en periodos intermitentes el inmueble.

Tampoco hay uniformidad en relación con el periodo en que se realizaron las supuestas mejoras, y porque la prueba informa que los dineros que se utilizaron para su edificación provenían del titular del dominio y no de los convocados. (ii) Tan solo se encuentra coincidencia en el hecho de que ingresaron al predio por autorización del señor Mario Sánchez López, esto es que, su calidad inicial fue la de “tenedores”.

Ahora bien, aunque los testimonios de Carlo Estefanny Figueroa Ayala, Alba Clemencia Ayala, Eliana Figueroa Ayala, María Elisa Ríos de Camargo, William Ernesto Camargo Arias, coinciden en que el inmueble era habitado por el núcleo familiar de Mervin y Marisol y que durante su estadía se hicieron las mejoras, no son contundentes en que aquellas fueran sufragadas por ellos, amen que, en todo caso, coinciden en que el padre del demandado también vivía en el bien, por “temporadas”.

(iii) Llama la atención que, pese a que Mervin Alberto Sánchez Cardona se autoproclama poseedor, a la vez reconoce el dominio en cabeza de su señor padre, admitiendo incluso que nunca reclamó, ni usó la parte del inmueble que le fue entregada al comprador. Por su parte, Marisol Camargo en su interrogatorio admitió que “el vecindario reconocía a su padrastro como propietario”.

A ello se suma que, aunque ambos afirmaron haber pagado impuestos del inmueble y que firmaban los recibos a nombre del titular, también admitieron que, cuando este regresó a habitar el bien, fue él quien continúo suscribiéndolos. Tampoco resulta comprensible, el por qué sí para el año 2004 ya se había otorgado presuntamente autorización a los demandados principales para tomar posesión del inmueble, y ese era el deseo del titular, justamente para esa fecha Mario Sánchez adquiere el 50% restante del bien, de parte de Reinaldo Sánchez, es decir que para esa época adquirió su plena titularidad, incluso con la colaboración de Marisol Camargo quién según su dicho, 022-2016-00116-01 20 acompaño los trámites para formalizar la escritura pública, todo lo cual ratifica el animus domini que sobre el bien ejercía Mario Sánchez, quién además continuó habitando el inmueble –periódicamente- hasta el año 2015, según lo corroboraron Gian Carlo Sánchez Cardona, Diana Paola Pedraza y Alberto Suárez González, quienes al unísono afirmaron que el padre, abuelo y vecino residió en el predio hasta aproximadamente ese año 2015, reconociéndolo como su legítimo propietario.

Incluso los conflictos familiares y de convivencia presentados al interior de la casa que confluyeron en querellas y denuncias formuladas por Mario López contra su hijo, que tenían como propósito la rendición de cuentas, el uso de dineros de su pensión y la entrega del bien, son constitutivas del ejercicio de dominio que persistía en aquél con respecto al predio. iv) Finalmente, aunque el apelante insiste en que el contrato de obra suscrito en el año 2012 constituye plena prueba de su condición de poseedor, tal elemento probatorio no posee fuerza vinculante para la interversión como poseedor por cuanto, para ese entonces, se encontraba vigente el fideicomiso constituido por el señor Mario Sánchez López sobre el bien objeto del litigio, del cual eran beneficiarios sus tres hijos, incluido Mervin Alberto Sánchez.

Lo anterior evidencia que el propietario seguía ejerciendo actos de disposición propios de su condición de titular de dominio, y que el convocado solamente contaba con los beneficios de uso y goce del inmueble en el marco del fideicomiso, así como su tenencia. Y aun si se tuviera en cuenta ese contrato, que no lo es, como un acto de rebeldía de su condición de tenedor para mutar a la de poseedor, tampoco variaría la decisión, en tanto el tiempo de posesión desde esa fecha y hasta el reclamo reivindicatorio (4 de abril de 2016) continuaría siendo insuficiente para adquirir el derecho. 6.3.

Las anteriores precisiones, para el caso en concreto, permiten refrendar la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia, porque la tenencia de los demandados Marisol Camargo Ríos y Mervin Alberto Sánchez Cardona, perduró hasta el momento en el cual Jesús John Ever Guzmán Sanabria compró el predio y solicitó su entrega, esto es, el 6 de noviembre de 2015, data en la cual de manera concomitante también perdió efectos el mentado fidecomiso, constituyendo el acto de rebeldía que tiene los efectos suficientes para considerarlos poseedores, aspecto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia, precisando que “«el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición 022-2016-00116-01 21 inicial (mera tenencia) fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa (la posesión), en la que ya no media título o convención subyacente alguna, y que, por lo mismo, autoriza a iniciar el cómputo del plazo prescriptivo ”13, que para el caso sub lite, no se configura el termino decenal requerido por la ley, para adquirir el dominio por el fenómeno de la prescripción extraordinaria, invocada en el escrito de la demanda de reconvención. Sin que el reparo hecho por este aspecto tenga vocación de prosperidad. 7.

Finalmente, en cuanto al reparo hecho de las consecuencias de la mala fe, como se tiene que los demandados ingresaron de manera pacífica al bien inmueble, incluso con la anuencia de su titular de dominio, en la condición de tenedores y, que los inconvenientes que se presentaron al final de la relación con el propietario, pudieran ser producto de su permanencia en el inmueble haciéndose valer como poseedores, lo cierto es que no queda suficientemente acreditado que su conducta siempre haya sido reprochable, la que habría tenido que demostrarse contundentemente, conforme a lo que refiere el artículo 769 del Código Civil, en el que reza que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”, amén de que “En todos los otros, la mala fe deberá probarse”.

De allí que, la restitución por concepto de los frutos generados en el inmueble solo pueda cuantificarse a partir de la contestación de la demanda reivindicatoria (art. 964 del C. Civil), esto es, a partir del 9 de agosto de 2016, único ítem que será modificado en esta instancia, sin lugar a pronunciamiento adicional con respecto a expensas o mejoras en tanto ni fueron cuantificadas, ni se concretó la persona o personas que las ejecutaron.

En consecuencia, y conforme con lo señalado en el acápite de procedencia, se procederá al reconocimiento de los frutos civiles desde el 9 de agosto de 2016 y hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso. Para tal efecto, se tendrá en cuenta que la parte estimó el valor mensual de dichos frutos en la suma de $750.000.

Ahora bien, acreditado que durante dicho lapso transcurrieron 105 meses y 21 días, realizada la correspondiente 13 Corte suprema de Justicia sentencia SC3925 de 19 de octubre de 2020 022-2016-00116-01 22 operación aritmética, el monto total a reconocer asciende a $79.275.000 Véase: Si el valor mensual es de $750.000, entonces: 105 meses × $750.000 = $78.750.000 21 días adicionales ≈ 21/30 del mes = 0,7 meses 0,7 × $750.000 = $525.000 Total: $78.750.000 + $525.000 = $79.275.000 8.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, salvo el ordinal 6° de la parte resolutiva de la sentencia, con la respectiva condena en costas en esta instancia en un 80%, a los apelantes. En consecuencia, por virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 6° de la sentencia de fecha y procedencia anotadas para en su lugar condenar a los demandados principales a pagar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este proveído, a Jesús John Ever Guzmán Sanabria, la suma de $79.275.000, por concepto de frutos civiles. Destacando que, de no disponerse el pago en el plazo indicado, se causaran intereses civiles conforme a lo que plantea el artículo 1617 del Código Civil.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia en un 80% a los apelantes. Se fijan como agencias en derecho de este grado un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 022-2016-00116-01 23 ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d4b9de10cbfd3dd8061705e9b0597dd0e9398d5298998fd76a2ea8de39ce75c Documento generado en 04/06/2025 12:39:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica