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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 019 2024 00263 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Fecha: 2025-05-09

Sujetos procesales: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI. / JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL VEREDA EL DORADO -- CALAMAR DEL MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 019 2024 00263 01. Tipo: Expropiación. Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. Demandada: Junta de Acción Comunal Vereda El Dorado -- Calamar del Municipio de Puerto Berrío. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 21 de abril de 2025, acta 15) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI solicitó que se decrete a su favor: “la expropiación (de) (30 m2) (del) Lote de Terreno”, ubicado en la vereda Dorado - Calamar, jurisdicción del municipio de Puerto Berrío, departamento de Antioquia, identificado con el Folio De Matrícula Inmobiliaria Nro. 019-10753” de dicho municipio, propiedad de la convocada y, asimismo, ordenarle que devuelva $5.028.618,00 correspondientes a la “diferencia que existe entre los dineros que le fueron desembolsados por concepto del Contrato De Promesa De Compraventa del 02 de mayo de 2018, y el valor del área requerida presentado en el Radicación: 11001 31 03 019 2024 00263 01 2 Alcance a la Oferta Formal de Compra Nro. 20206400013411 del 10 de julio de 2020”. 2.

Manifestó, en síntesis, que suscribió el Contrato de Concesión número 008 de 2014 con la sociedad Autopista Río Magdalena S.A.S. para desarrollar el proyecto "Autopista al Río Magdalena 2", como parte de la modernización de la red vial nacional. Para su ejecución, requiere la adquisición de la mencionada faja de terreno, cuya propietaria es la Junta demandada.

Agregó que en 2016 y 2017 el área requerida era de 149 m², valorada en $7.759.522,00 por lo que formalizó una oferta de compra. En mayo de 2018 suscribió con la junta demandada un contrato de promesa de compraventa y le realizó un primer pago de $6.207.618,00. Sin embargo, en 2019 detectó un error en los linderos catastrales, lo que redujo el área necesaria a 30 m² y dejó por fuera mejoras solicitadas por un colindante (Mario de Jesús Serna Gallo).

Un nuevo avalúo en 2020 fijó el valor del terreno necesario en $1.179.000,00 y se presentó un Alcance a la Oferta de Compra en julio de ese año. Pese a que solicitó la devolución del excedente pagado, la Junta se negó, argumentando que los recursos ya se habían invertido en la comunidad y que el error catastral no era de su responsabilidad.

Ante la falta de acuerdo y el incumplimiento de la querellada para entregar la documentación requerida, emitió la Resolución 20246060000565 (enero de 2024), declarando procedente la expropiación judicial conforme a las leyes vigentes. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 19 de febrero del mismo año y quedó en firme al día siguiente, iniciándose así el proceso legal para adquirir el terreno y avanzar con el proyecto vial.1 3.

La demanda se admitió el 21 de mayo de 20242; proveído que fue notificado a la demandada, quien guardó silencio3. 1 Cfr. Folio 158 archivo: “001DemandayAnexos.pdf”. 2 Cfr. Archivo: “005AutoAdmiteExpropiación.pdf”. 3 Cfr. Archivo: “011AutoDecreInscDdaOrdenaEntreAntic.pdf”. Radicación: 11001 31 03 019 2024 00263 01 3 4. La primera instancia culminó con sentencia que accedió a lo pretendido con sus naturales consecuencias, y fijó como indemnización la suma de $1.179.000,00; negó la solicitud de la demandante concerniente a ordenar a la convocada a “devolver los dineros mayoritariamente pagados por la entidad”.

Lo anterior, por cuanto “el objeto primordial de la presente acción se limita a decretar la expropiación de la franja de terreno solicitada, por lo que será en otro tipo de procedimiento, en otro tipo de acción, y no en esta que la entidad demandante pueda ejecutar a la parte demandada por el mayor valor pagado dentro de la negociación inicial”.4 5.

Inconforme, en la sustentación que realizó ante esta sede de segunda instancia, la ANI insistió en su segunda pretensión (devolución de $5.028.618,00), con base en el principio de enriquecimiento sin justa causa, pues mantener este sobrepago afectaría el erario, especialmente cuando la junta no justificó el uso de estos recursos ni participó en el proceso judicial para defender su posición. Discrepó de la orden de iniciar un nuevo proceso para este reclamo, cuando corresponde resolverlo dentro del actual juicio de expropiación para garantizar eficiencia procesal y protección de los fondos estatales.5 CONSIDERACIONES 1.

Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. El artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, previa indemnización que consulte “los intereses (tanto) de la comunidad (como) del afectado”6, y agotado el procedimiento establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso7, a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones. 4 Cfr. Archivos: “037GrabaciónAudienciaDelArtículo399DelCGP.mp4” y “038ActaAudienciaDelArticulo399DelCGP.pdf”. 5 Cfr. Archivos: “039EscritoSustentacionRecursoApelacion.pdf” y “006SustentacionRecurso.pdf”. 6 Cfr. CSJ Sentencia SC3889-2021. 7 Ley 1564 de 2012.

Radicación: 11001 31 03 019 2024 00263 01 4 3. De ahí que la pretensión relacionada con ordenar la “devolución” de una suma de dinero entregada por la demandante a la demandada, a pesar de guardar cierta relación con el asunto en ciernes, no corresponde al proceso expropiatorio, cuyo objeto se limita estrictamente a decretar la transferencia del bien afectado con la medida estatal y fijar la indemnización correspondiente.

Esa otra reclamación -entonces- debe ventilarse a través de una acción independiente -entre otras razones- para preservar los derechos a la defensa y contradicción de la Junta demandada, tanto más si, en rigor, el punto de partida de tal súplica es una promesa de contrato cuyo cumplimiento o resolución escapan al tema a decidir en litigios de expropiación. 4.

Memórese que si al expropiado no le está permitido más que controvertir el avalúo que se presente para tasar la indemnización que corresponda, pues ni siquiera excepciones puede plantear (artículo 399 del Código General del Proceso), no existe razón válida para autorizar a la expropiante a realizar reclamos de linaje distinto; no, al menos, sin transgredir el derecho fundamental al debido proceso del afectado. 5.

Baste lo antedicho para confirmar la sentencia confutada y abstenerse de condenar en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin condena en costas. Radicación: 11001 31 03 019 2024 00263 01 5 Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc2e042929742259a19349966c17863d11f08d233144362f7ab186bab45aa27 9 Documento generado en 09/05/2025 01:03:49 PM Radicación: 11001 31 03 019 2024 00263 01 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica